Sentencia 22839/93
CASO HAAN CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Tribunal imparcial) Sentencia de 26 de agosto de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de agosto de 1997 en el caso De Haan contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por seis votos contra tres, que ha habido violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que la causa de la demandante no fue vista por un «tribunal imparcial».
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Nacional neerlandesa, nacida en 1966, la demandante reside en Oude Pekela.
La señora De Haan trabajaba en una tintorería. En 1989 y 1990 estuvo de baja laboral y percibió la prestación por enfermedad durante dicho período.
El 14 de mayo de 1990 la Asociación Profesional de la Industria Química decidió que la señora De Haan podía reincorporarse a su trabajo; en consecuencia, la interesada perdió su derecho a la prestación económica por enfermedad.
La señora De Haan impugnó esta decisión ante el Tribunal de Apelación. Fue examinada por un médico forense, que la declaró apta para el trabajo. Con arreglo a esta declaración, el Magistrado S., presidente en funciones del Tribunal de Apelación, desestimó, en el marco de un procedimiento simplificado, sin celebración de vista, el recurso interpuesto.
La señora De Haan recurrió la resolución del Magistrado que actuaba en funciones de presidente del Tribunal de Apelación. Solicitó, asimismo, la recusación de dicho Magistrado para el resto del procedimiento. Sin embargo, su recurso fue desestimado el 8 de agosto de 1991, tras deliberación a puerta cerrada (en la que no participó el Magistrado S.).
Tras un procedimiento en el que la demandante estuvo representada por un abogado, que incluyó una vista pública, el Tribunal de Apelación, integrado por el Magistrado S. como presidente y dos jueces legos, desestimó la objeción formulada por la interesada.
La demandante recurrió entonces ante el Tribunal Central de Apelación alegando, en especial, una violación del artículo 6 del Convenio en el sentido de que el Magistrado S. había resuelto primeramente su recurso y posteriormente había participado en la instancia ante la cual se había impugnado la primera resolución. El recurso fue desestimado el 26 de abril de 1993.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 5 de agosto de 1993, la Comisión la admitió el 18 de mayo de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 15 de mayo de 1996, haciendo constar los hechos y concluyendo, por unanimidad, que se había violado el apartado 1 del artículo 6.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
Recordando su sentencia de 29 de mayo de 1986 (serie A, núm. 99) en el caso Feldbrugge contra Países Bajos, relativa a la misma normativa que el presente asunto y a procedimientos análogos, el Tribunal declara aplicable el apartado 1 del artículo 6.
El Tribunal señala las características siguientes del procedimiento simplificado objeto del litigio.
En primer lugar, la decisión corresponde exclusivamente al presidente (o al presidente en funciones) del Tribunal de Apelación, aun cuando, como en el presente asunto, no hiciera más que confirmar el dictamen del médico forense.
En segundo lugar, el Tribunal hace notar las diferencias entre este procedimiento y el procedimiento penal en rebeldía, en el cual el acusado no está presente ni representado y en relación con el cual, en una sentencia anterior, el Tribunal no declaró que se hubiera producido alguna vulneración de la exigencia de imparcialidad (Sentencia Thomann contra Suiza, de 10 de junio de 1996, Recopilación de Sentencias y Resoluciones, 1996-111). El procedimiento cuestionado en el presente caso incluyó un examen médico de la demandante. Ella estuvo en situación de poder formular las observaciones que considerase oportunas, aunque se encontrase ante el médico forense y no ante el Juez. Por ello, participó activamente en la elaboración del dictamen del perito que debía constituir la base de la resolución del presidente en funciones.
Remitiéndose a su jurisprudencia anterior, el Tribunal recuerda que, cuando se trata de pronunciarse sobre la imparcialidad de un Tribunal con arreglo al apartado 1 del artículo 6, no sólo hay que tener en cuenta la convicción y el comportamiento personales del Juez en dicha ocasión, sino también indagar si ofreció garantías suficientes para excluir toda duda legítima a este respecto.
Por ello, nada indica que el Magistrado S. adoleciera de algún tipo de prejuicio o sesgo. En consecuencia, queda por examinar el criterio objetivo.
El aspecto determinante del presente asunto es, según el Tribunal, que el Magistrado S. presidió un Tribunal que tuvo ocasión de conocer de un recurso interpuesto contra una resolución de la que el mismo había sido responsable. Importa, igualmente, señalar que el Tribunal estaba integrado por un Juez técnico asistido de dos Jueces legos. No recayó ninguna resolución intermedia dictada por una autoridad superior.
La situación se parece más a la examinada en el caso Oberschlick [Sentencia Oberschlik contra Austria (núm. 1), de 23 de mayo de 1991, serie A, núm. 204], en la que un Magistrado que había participado en la sentencia dictada en primera instancia también había tomado parte en la vista de un recurso interpuesto contra dicha sentencia.
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que los temores que sentía la demandante a este respecto estaban objetivamente justificados.
No obstante, no cabe declarar la existencia de violación alguna del apartado 1 del artículo 6 si la resolución del Tribunal de Apelación se sometió al control posterior de un órgano judicial dotado de plena competencia y que ofrecía las garantías del artículo 6.
El alcance del control ejercido por el Tribunal Central de Apelación fue insuficiente para compensar los defectos del procedimiento seguido ante el Tribunal de Apelación. Al no estar habilitado para llevar a cabo una nueva apreciación de las pruebas médicas, el Tribunal Central de Apelación no pudo, por tanto, pronunciarse sobre el litigio.
Por otra parte, el Tribunal Central de Apelación tenía la potestad de anular la resolución impugnada basándose en que la composición del Tribunal de Apelación no podía garantizar la imparcialidad de la función jurisdiccional y, en caso necesario, devolver el asunto a dicha instancia para un nuevo examen del mismo. No obstante, omitió hacerlo y, en consecuencia, no subsanó los defectos mencionados.
En conclusión, ha habido violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.
II. Artículo 50 del Convenio
La demandante reclama una indemnización por daños materiales y por daños morales, así como el reembolso de los gastos y costas.
El Tribunal no observa ninguna relación de causalidad entre el perjuicio material alegado por la demandante y la violación declarada. En consecuencia, desestima la pretensión formulada por la interesada basada en este fundamento. Además, al no estar motivada la pretensión de indemnización por daños morales, el Tribunal considera que la declaración de la existencia de una violación constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente.
La pretensión de reembolso de los gastos y costas de la demandante es aceptada en su integridad.
Tres magistrados expresaron sendos votos particulares disidentes, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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