Sentencia 19983/92
CASO DE HAES Y GIJSELS CONTRA BÉLGICA
Artículos 10 (Libertad de expresión) y 6.1 (Derecho al proceso justo) Sentencia de 24 de febrero de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de febrero de 1997, en el caso De Haes y Gijsels contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció la violación de los artículos 10 (siete votos a favor y dos votos en contra) y 6.1 (por unanimidad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos : la condena de los demandantes por difamación ha ignorado su derecho a la libertad de expresión y a un proceso equitativo. El Estado demandado deberá abonar a los demandantes unas cantidades determinadas en concepto de satisfacción equitativa.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor
Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los señores Leo de Haes y Hugo Gijsels trabajan, respectivamente, como redactor y periodista para el semanario Humo.
De junio a noviembre de 1986, publicaron cinco artículos en los que criticaban a los magistrados del Tribunal de apelaciones de Amberes ampliamente y en términos muy duros por haber decidido mantener la custodia de los hijos, en un caso de divorcio, para el padre, el notario X; en 1984 la esposa del notario y los padres de aquélla interpusieron una querella contra él acusándole de incesto y abuso de menores. En los artículos referenciados, acusaron a los magistrados de parcialidad y de connivencia con el notario X, con quien además compartían actitudes simpatizantes con movimientos de extrema derecha.
Tras la publicación de los artículos, los magistrados aludidos intentaron una acción de reprobación contra los demandantes y otras diversas personas relacionadas con la publicación y distribución de la revista ante el Tribunal de primera instancia de Bruselas. Denunciando la naturaleza difamatoria y ofensiva de los comentarios de los señores De Haes y Gijsels, solicitaban el pago de un franco simbólico en concepto de daños y perjuicios y la publicación de la sentencia en Humo, así como en seis diarios, a costa de los demandantes.
Tras el juicio, los demandantes solicitaron en vano la producción de diversos documentos citados en los artículos litigiosos, en particular, ciertos peritajes relativos a la salud de los niños y presentados ante los jueces en el marco del proceso de divorcio del notario X. El 29 de septiembre de 1988, el Tribunal de Bruselas admitió los recursos de los magistrados de Amberes, al considerarlos víctimas de atentados injustificados al honor y a su reputación.
Los demandantes recurrieron la apelación, solicitan- do nuevamente, aunque en vano, la presentación de algunas pruebas y la comparecencia de varios testigos, para probar las alegaciones contenidas en los artículos. El 5 de febrero de 1990, el Tribunal de apelaciones de Bruselas confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia.
El 13 de septiembre de 1991, el Tribunal de Casación desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los señores De Haes y Gijsels.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 12 de marzo de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 24 de febrero de 1995. Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 29 de noviembre de 1995, reconociendo los hechos y concluyendo en que existió una violación de los artículos 10 (seis votos a favor y tres votos en contra) y 6.1 (por unanimidad).
El 25 de enero de 1996, la Comisión sometió el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal constata que la sentencia contra los demandantes constituye una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión. La injerencia estaba prevista por la ley y perseguía al menos uno de los fines legítimos previstos por el artículo 10.2 del Convenio: la protección de la reputación o de los derechos de los demás.
Seguidamente el Tribunal subraya que los demandantes han sido condenados por el conjunto de artículos por ellos publicados, del 26 de junio al 27 de noviembre de 1986, acerca del caso del notario X y que cabe tenerlo en cuenta para valorar la amplitud y la necesidad de la injerencia litigiosa.
Los artículos objeto del litigio contenían informaciones abundantes y detalladas acerca de las circunstancias en las que se habían adoptado las decisiones relativas a la guarda de los hijos del señor X. Dichas informaciones se fundamentaban en investigaciones muy elaboradas sobre los hechos que se le reprochaban y sobre las opiniones de algunos expertos que habían aconsejado su revelación a los demandantes por el interés de los niños. En estas condiciones, los demandantes no pueden ser acusados de haber incumplido sus obligaciones profesionales por publicar lo que sabían sobre el caso. Es incumbencia de la prensa difundir información e ideas de interés general; a su función de difusión se añade el derecho del público de recibir dicha información. Esta situación era especialmente aplicable al caso analizado, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, que concernían al mismo tiempo el futuro de unos niños pequeños pero también el funcionamiento de la justicia en Anvers.
En lo esencial, el Tribunal de apelación ha acusado a los demandantes de haber publicado afirmaciones no probadas referidas a la vida privada y a las opiniones políticas de los magistrados demandados y de haber establecido conclusiones calumniosas al imputar a los demandantes una ausencia de imparcialidad en el seguimiento del caso de los niños X.
Tratándose, en primer lugar, de unas afirmaciones relacionadas con las simpatías políticas de determinados magistrados, el Tribunal señala que, de acuerdo con el texto de la sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas, aunque las alegaciones hubieran sido ciertas, los demandantes no se hubiesen librado de la condena impuesta, por lo que ésta era menos por los hechos relatados que por los comentarios que habían inspirado a los periodistas.
Se añadían a los elementos de información que los demandantes habían podido recopilar respecto del comportamiento del señor X con sus hijos y que podían justificar por sí mismas la crítica a las decisiones adoptadas por o con el conocimiento de los magistrados concernidos, los hechos que creían poder alegar respecto de sus simpatías políticas podían pasar como llamados a acreditar la idea de que dichas entidades no eran ajenas a las susodichas decisiones. No obstante, una de las referencias a dichas simpatías políticas de esta forma presentadas era inadmisible: la que se refería al pasado del padre de uno de los magistrados criticados por los demandantes.
Valoradas dentro del contexto del caso, los reproches que trasluce se analizan como una opinión que, por definición, no se constituye en una expresión de veracidad. Si bien es cierto que los comentarios de los señores De Haes y Gijsels contenían unas críticas muy severas, no lo eran menos respecto de la emoción e indignación provocadas por los hechos relatados en los artículos objeto de la causa.
En conclusión, el Tribunal considera que, a pesar de la seriedad de las circunstancias y de los temas en cuestión, la necesidad de la injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de los demandantes no ha sido demostrada, salvo en relación a la alusión del pasado del padre de uno de los jueces en cuestión. Por tanto, ha habido violación del artículo 10.
II. Artículo 6.1 del Convenio
Por otro lado, los demandantes denuncian al Tribunal de primera instancia y al Tribunal de apelación de Bruselas por haber rechazado incluir dentro del expediente del aso los documentos mencionados en los artículos en litigio o bien escuchar a determinados testigos designados por ellos.
El Tribunal señala que los magistrados concernidos habían establecido, en sustancia, que las críticas presentadas en su contra en Humo no tenían ningún fundamento en los hechos de la causa y ni mucho menos en las cuatro sentencias por ellas dictadas o con su concurso res- pecto de este asunto, sentencias que no encontraban ninguna prueba contradictoria. Para rechazar cualquier fundamentación a la tesis de los periodistas, han señala- do el contenido del expediente que ellos mismos habían estudiado o al contenido de las propias sentencias.
Tal afirmación, al emanar de los abogados y del fis- cal general que habían participado en la instrucción del caso, se beneficiaba de tal crédito que no podía ser seriamente rebatida en justicia más que en el caso de que la defensa pudiera aportar al menos alguna prueba o testimonio pertinentes a estos efectos.
En este sentido, el Tribunal no comparte la opinión del Tribunal de apelación de Bruselas por la que la solicitud de producción de pruebas demostraría la falta de serie- dad con la que los señores De Haes y Gijsels habían redactado sus artículos. En efecto, el Tribunal considera legítimo el cuidado de los periodistas por no asumir el riesgo de revelar sus fuentes de información al presentar ellos mismos los documentos en cuestión. Asimismo, los mencionados artículos contenían una cantidad tan importante de detalles relativos a la situación de los niños X y a los resultados de los exámenes médicos a los que fueron sometidos que no se podía suponer, de forma razonable, que sin otra forma de examen, que sus autores no hubieran tenido a su disposición al menos alguna de las informaciones pertinentes del caso.
En este punto, el Tribunal no comparte la tesis del Tribunal de apelaciones de Bruselas de que la demanda de presentación de documentos demostrase la ausencia de cuidado con la que los señores De Haes y Gijsels habían escrito sus artículos. Se considera que la actuación de los periodistas al no poner en peligro a sus fuentes de información conservando por sí mismos los documentos en cuestión, era legítima. Además, sus artículos contenían tal cantidad de detalles sobre la suerte de los hijos de X y los hallazgos sobre los exámenes médicos sobre los que trataron, que no podía suponerse razonablemente, sin mayor investigación, que los autores no tenían, al menos, alguna información relevante a su alcance.
Asimismo, conviene señalar que la tesis de los periodistas no podía, en ningún caso, presentarse como carente de todo fundamento, ya que incluso antes de la citación de los demandantes por los magistrados, el Tribunal en primera instancia y luego el Tribunal de apelación de Anvers habían considerado que los acusados en el juicio por difamación iniciado por el señor X contra su mujer y los padres de ésta no habían tenido razones serias para dudar de la veracidad de los hechos presentados.
Con todo, los procedimientos contra los demandantes mantenidos por los jueces y el abogado general no se referían a las bases de la sentencia del caso X, sino sola- mente a la cuestión sobre si en las circunstancias del caso, los demandantes estaban legitimados para expresarse en los términos en que lo hicieron. No era necesario, para contestar esta cuestión, reproducir todo el expediente relativo a los procedimientos que afectaban al señor X, sino sólo los documentos que fuesen aparentemente suficientes para probar o no la veracidad de las alegaciones de los demandantes.
La desestimación total de esta demanda colocó a los demandantes en una sustancial desventaja respecto a los querellantes. Hubo, por tanto, una violación del principio de igualdad de armas.
Esta conclusión por si misma constituye una violación del artículo 6.1. Consecuentemente, el Tribunal considera innecesario entrar a examinar las otras quejas planteadas por los demandantes al amparo de este mismo artículo.
III. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio
El Tribunal acepta las pretensiones de los demandantes en concepto de perjuicio material correspondiente a los gastos de inserción en la publicación Humo de la sentencia del Tribunal de apelación de Bruselas de 5 de febrero de 1990. En cuanto al perjuicio moral, el Tribunal considera que está suficientemente compensado con la consideración de la existencia de violación de los artículos 10 y 6.1.
2. Gastos y costas
El Tribunal concede la cantidad solicitada en concepto de gastos y costas, es decir, 851.697 francos belgas.
Dos jueces han formulado un voto particular parcial- mente disidente, cuyos textos se encuentran adjuntos a la sentencia.
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