Sentencia 16997/90
CASO DE MOOR CONTRA BÉLGICA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Publicidad y Tribunal Imparcial) Sentencia de 23 de junio de 1994
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 23 de junio de 1994 y recaído en el caso De Moor contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Oficial del ejército retirado, el actor obtuvo el 7 de julio de 1983 el título de licenciado en Derecho. El 27 de mayo comunicó al decano del Colegio de Hasselt su intención de suscripción en la lista de abogados pasantes. Notificado de este proyecto, el consejo del Colegio de Abogados de la ciudad deliberó sobre ello y reaccionó más bien de forma negativa. El 27 de junio el presidente comunicó oralmente al interesado los resultados de la sesión. El 25 de mayo el Sr. De Moor solicitó formalmente su inscripción, que le fue denegada el 17 de noviembre de 1983 por haber efectuado una carrera profesional completa.
El 29 de noviembre de 1983 el interesado impugnó la citada decisión ante el Consejo de Estado. El consejo del Colegio y el actor presentaron memorias en febrero y abril de 1984.
En su informe del 20 de febrero de 1987 el auditor del Consejo de Estado concluyó que había de anularse la resolución del 17 de noviembre de 1983. El 21 de agosto de 1987 el primer presidente de la alta jurisdicción remitió el caso a la asamblea general de la sección de administración del Consejo de Estado, que el 12 de octubre admitió la demanda de intervención del consejo del Colegio Nacional de Abogados. El caso fue objeto de deliberación con ocasión de la audiencia del 12 de octubre de 1987.
Mediante fallo del 24 de septiembre de 1991 se reabrieron los debates ante una asamblea general con otra constitución y se fijó una nueva audiencia para el 15 de octubre de 1991. El 31 de octubre el Consejo de Estado rechazó el recurso, estimándose incompetente para conocer de los actos del Colegio de Abogados.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 26 de junio de 1990 y ésta lo admitió el 6 de enero de 1992, con excepción de un motivo de queja.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó un informe, el 8 de enero de 1993, en el que se establecían los hechos y se formulaba por unanimidad la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 13 de abril de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1
A. Aplicabilidad
Cuando una legislación subordina la admisión al ejercicio de una profesión a determinadas condiciones y el interesado las cumple, éste posee un derecho de acceso a la misma. En el caso concreto, la negativa objeto de litigio no se basaba en la falta de juramento, sino únicamente en la circunstancia de que el candidato había realizado una carrera completa fuera de la abogacía. El Sr. De Moor podía, pues, mantener que el Derecho belga le reconocía un derecho de inscripción en la lista de pasantes, derecho que el Tribunal ya ha calificado de «civil» en el sentido del artículo 6.1.
B. Observancia del artículo 6.1
1. Ante el Consejo del Colegio de Abogados de Hasselt
a) Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno plantea una excepción de falta de agotamiento de las vías de recurso internas: el Sr. De Moor no habría: i) presentado un recurso ante el Tribunal de Casación contra el fallo del Consejo de Estado; ii) solicitado prestar juramento ante el Tribunal de Apelación de Anvers, privándose así de la posibilidad de hacer que su «idoneidad» fuera juzgada; iii) en caso de negativa injustificada, sometido el caso al Tribunal de Casación por infracción de ley; iv) esperado el resultado del procedimiento ante el Consejo de Estado antes de quejarse a la Comisión; v) presentado un recurso contra la decisión de denegación del 17 de noviembre de 1983; vi) dirigido al Tribunal de Casación un recurso de denegación de competencia al Consejo del Colegio de Hasselt debido a legítima sospecha de parcialidad.
El Tribunal rechaza por unanimidad esta excepción, la primera de cuyas ramas había quedado excluida. En cuanto a la segunda, no se traduce en un recurso, de suerte que la posibilidad de interponer un recurso contra una negativa del Tribunal de Apelación a acoger una petición de prestación de juramento carece de pertinencia. Si bien el Sr. De Moor sometió el caso a la Comisión sin esperar el fallo del Consejo de Estado, de ello no se deriva que ésta haya estatuido prematuramente sobre la admisibilidad ni que se haya lesionado un interés legítimo del Estado demandado. En cuanto a los dos últimos recursos, el Tribunal observa que el interesado emprendió y llevó a término el procedimiento ante el Consejo de Estado. No puede reprochársele no haber utilizado unas vías de Derecho que en lo esencial habrían tenido la misma finalidad y que, por lo demás, no habrían ofrecido mayores posibilidades de éxito.
b) Procedencia de las quejas
El actor pone en tela de juicio la imparcialidad del Consejo del Colegio de Hasselt y se queja asimismo de la falta de equidad y publicidad del procedimiento seguido ante ese órgano.
El Tribunal constata que con arreglo a los términos del artículo 432 del Código Judicial , el Consejo del Colegio disfruta de un poder muy amplio de apreciación cuando se le somete una solicitud de inscripción en la lista de pasantes. Observa, no obstante, que una decisión de denegación debe basarse ya sea en la falta de respeto de las condiciones enunciadas en el artículo 428 del Código Judicial (nacionalidad, título, prestación de juramento), o bien en la existencia, en el caso del solicitante, de una causa de incompatibilidad, o incluso en su indignidad o incompetencia para el ejercicio de la profesión de abogado.
En el presente caso la denegación de inscripción no mencionaba la primera exigencia y, en particular, la falta de juramento, ni destacaba una incompatibilidad. Para ser legal, habría tenido, pues, que basarse en la indignidad o incapacidad profesional. En su informe, el auditor del Consejo de Estado consideró que esto último no derivaba automáticamente de la realización de una carrera completa fuera de la abogacía, sino que debía apoyarse en las circunstancias particulares y concretas en que se ejercieron las actividades anteriores, teniendo en cuenta las repercusiones que de ellas derivarían para el ejercicio de la profesión de abogado; a falta de mención de tales circunstancias, la decisión objeto de litigio no poseía ninguna justificación jurídica.
El Tribunal se une a este análisis y estima, pues, por unanimidad que el consejo del Colegio no oyó equitativamente la causa del actor, al ofrecer un motivo jurídicamente carente de validez.
Observa también que en la época de los hechos el Sr. De Moor carecía de todo recurso.
El Tribunal constata después que la solicitud del actor no dio lugar a debate público y que no existió pronunciamiento público de la resolución del Consejo del Colegio. Ahora bien, el interesado tenía derecho a publicidad en la instancia al no existir ningún motivo que justificara que la sesión se celebrara a puerta cerrada. Hubo, pues, asimismo, en este punto infracción del artículo 6.1 (unanimidad).
En esas condiciones el Tribunal estima que no ha lugar a estatuir sobre la queja derivada de la falta de imparcialidad del consejo del Colegio.
2. Ante el Consejo de Estado (duración del procedimiento)
a) Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno mantiene que a este respecto el interesado tampoco agotó las vías de recurso internas por no haber presentado una nueva demanda penal en la fiscalía del Tribunal de Apelación por denegación de justicia con petición de daños y perjuicios. El Tribunal desecha por unanimidad esta excepción, dado que no cabe reprochar al actor no haber utilizado una vía de Derecho cuya eficacia, por otra parte, no ha quedado demostrada y cuya finalidad habría sido esencialmente la misma que las ya ejercidas.
b) Procedencia de la queja
El período que ha de considerarse abarca siete años y once meses (29 de noviembre de 1983-31 de octubre de 1991). El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia con ayuda de los criterios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal y atendiendo a las circunstancias del caso.
El Tribunal distingue dos períodos, el primero de los cuales va desde la presentación del recurso el 29 de noviembre de 1983 hasta la audiencia del 12 de octubre de 1987 ante la asamblea general; en él no hubo ninguna medida de instrucción entre el 24 de abril de 1984, fecha de presentación de la memoria de réplica del Sr. De Moor, y el 15 de septiembre de 1986, fecha en que el auditor solicitó ciertas piezas al Consejo del Colegio de Hasselt. Ese plazo puede explicarse por la espera de la evolución en Estrasburgo del caso H. contra Bélgica. El segundo período comienza el 12 de octubre de 1987 y finaliza el 31 de octubre de 1991 con el fallo del Consejo de Estado; se caracteriza por una inactividad total hasta la reapertura del debate el 24 de septiembre de 1991.
El comportamiento del actor no se prestó a crítica. La complejidad del caso y la naturaleza delicada de la cuestión planteada al Consejo de Estado no explican unas deliberaciones de casi cuatro años. La intervención del Colegio Nacional de Abogados no basta para motivar el retraso del procedimiento como tampoco bastan el fallecimiento del consejero ponente, la partida de otro consejero y el acceso del primer presidente a la condición de emérito. Por consiguiente, se rebasó el «plazo razonable» y hubo, por tanto, infracción del artículo 6.1 (unanimidad).
II. Artículo 50
A. Perjuicios
El Tribunal desecha las pretensiones de daños materiales, dado que no se basan en ningún elemento preciso. Estima, por contra, que el Sr. De Moor experimentó cierto perjuicio moral, insuficientemente reparado por la declaración de infracción del artículo 6.1 estatuyendo en equidad, le concede una indemnización de 400.000 francos belgas (FB).
B. Costas y gastos
Habiendo llevado él mismo la defensa de sus intereses, el Sr. De Moor no puede pretender el reembolso de honorarios. Resolviendo en equidad, el Tribunal le concede 40.000 FB por los gastos relacionados con las instancias seguidas ante el Consejo de Estado y los órganos del Convenio.
De acuerdo con el Convenio, la sentencia fue dictada por una sala formada por nueve jueces, a saber, D. R. Ryssdall (noruego), Presidente, D. F. Gölcüklü (turco), D. F. Matscher (austríaco), D. M. Walsh (irlandés), D. J. de Meyer (belga), D.ª E. Palm (sueca), D. L. Wildhaber (suizo), D. G. Misfud Bonnici (maltés) y D. J. Makarczyk (polaco), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
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