GRAN SALA
ASUNTO DE SOUZA RIBEIRO c. FRANCIA
(Demanda no 22689/07)
SENTENCIA
Esta versión ha sido rectificada conforme al artículo 81 del Reglamento del Tribunal el 18 de diciembre de 2012
ESTRASBURGO
13 diciembre 2012
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir retoques de forma.
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En el asunto de Souza Ribeiro contra Francia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Sala compuesta por los siguientes jueces, Nicolas Bratza, Presidente, Françoise Tulkens, Nina Vajić, Lech Garlicki, Corneliu Bîrsan, Boštjan M. Zupančič, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, David Thór Björgvinsson, Ineta Ziemele, Päivi Hirvelä, Zdravka Kalaydjieva, Nebojša Vučinić, Angelika Nußberger, Paulo Pinto de Albuquerque, Erik Møse,Andre Potocki, jueces, así como Michael O’Boyle, Secretario Adjunto,
Tras haber deliberado en privado el 21 de marzo y el 19 de Septiembre de 2012,
Dicta la siguiente,
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 22689/07) dirigida contra la República de Francia y presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”) por un ciudadano de Brasil, el señor Luan de Souza Ribeiro (”el demandante”), el 22 de mayo de 2007.
2. El demandante estuvo representado por la señora doña Monget Sarrail, abogada en ejercicio en Créteil y en la Guayana Francesa. El Gobierno de Francia (”el Gobierno”) estuvo representado por su abogada, la señora E. Belliard, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. El demandante alegó la violación del artículo 8 del Convenio, considerado de forma individual y en relación con el artículo 13, principalmente, debido a la imposibilidad de impugnar una orden de expulsión en su contra, antes de que se ejecutara.
4. La demanda fue asignada a la Sección Quinta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal, “el Reglamento”)). El 9 de febrero de 2009, el Presidente de la Sección dio traslado de la demanda al Gobierno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 y el artículo 54A del reglamento, decidió pronunciarse al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
5. El 30 de junio 2011, la Sala de la Sección Quinta, integrada por Dean Spielmann, Presidente, Elisabet Fura, Jean-Paul Costa, Karel Jungwiert, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre y Ann Power, Jueces, y Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección, dictó una sentencia declarando la demanda parcialmente admisible y concluyeron, por cuatro votos a favor y tres en contra, que no había habido violación del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 8. Se anexa a la sentencia una opinión disidente conjunta de los Jueces Spielmann, Berro-Lefèvre y Power.
6. El 27 de septiembre de 2011, el demandante solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala (artículo 43 del Convenio). El colegio de la Gran Sala accedió a lo solicitado el 28 de noviembre de 2011.
7. La composición de la Gran Sala se determinó de acuerdo con las disposiciones de los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio y artículo 24 del Reglamento.
8. El demandante y el Gobierno presentaron alegaciones por escrito ante la Gran Sala. Además, fueron recibidas las observaciones escritas conjuntas presentadas por el Grupo de Información y Apoyo a los Inmigrantes, (GISTI - “Groupe d’information et de soutien des immigrés”), la Liga Francesa de los Derechos Humanos (LDH - “Ligue française des Droits de l’Homme”) y el Comité Internacional de los Evacuados (CIMADE- “Comité inter-Mouvements auprès des évacués”), a quienes el presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36.2 del Convenio y artículo 44.3 del Reglamento).
9. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 21 de marzo de 2012 (artículo 59 ap.3 del Reglamento).
Comparecieron ante el Tribunal:
(a) Por parte del Gobierno
- La señora A.-F. Tissier, Co-Agente del Gobierno francés ante el Tribunal sub-director de la Sección de Derechos Humanos, Departamento de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeo, Agente.
- El señor B. Jadot, Secretario de Redacción, Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeo.
- El señor S. Humbert, Asesor Jurídico del Secretario General de Inmigración e Integración.
- La señora C. Salmon, adjunta del Jefe de Servicios de Asuntos Jurídicos e Institucionales Exteriores en la Delegación General de Territorios de Ultramar, Asesores;
(b) Por parte del demandante
- La señora D. Monget Sarrail, Abogada en ejercicio en la Guayana Francesa, Asesora.
- La señora L. Navennec Normand, Abogada en ejercicio
en Val de Marne, Asesora.
El Tribunal escuchó las declaraciones de la señora Monget Sarrail y la señora Tissier, así como sus respuestas a las preguntas hechas por los jueces.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. El demandante nació el 14 de junio de 1988 y vive en Remire Montjoly en la Guayana Francesa, departamento y región francesa de ultramar en América del Sur.
11. Llegó a Guayana Francesa desde Brasil en 1992 a la edad de cuatro años, y asistió a la escuela de allí durante un año, antes de volver a Brasil en 1994.
12. En 1995, con un visado de turista, el demandante volvió a Cayena, en la Guayana Francesa, donde se reunió con sus padres, quienes tenían permisos de residencia permanente, y con sus dos hermanas y sus dos hermanos, uno de ellos con nacionalidad francesa, y los otros tres, por haber nacido en suelo francés, tenían derecho a solicitarlo. Sus abuelos maternos permanecieron en Brasil.
13. El demandante asistió a la escuela primaria y luego a la secundaria en la Guayana Francesa desde 1996 hasta 2004. Como no tenía los documentos de residencia adecuados y no podía solicitarlos hasta la mayoría de edad (véase el apartado 26 infra), tuvo que abandonar la escuela en 2004, a la edad de dieciséis años.
14. El 25 de mayo de 2005, el demandante fue detenido por violación de la legislación sobre estupefacientes. Mediante una resolución de 17 de mayo de 2006, el juez de menores del Tribunal de Menores de Cayena dictó su control bajo vigilancia judicial la prohibición de salir de la Guayana Francesa.
15. En una sentencia de 25 de octubre de 2006, el Tribunal de Menores de Cayena condenó al demandante por posesión ilícita de cocaína a dos meses de prisión con suspensión condicional de la pena, con la obligación de informar a las autoridades y de recibir una formación, mientras fuera menor de dieciocho años. En ejecución de dicha sentencia, el demandante inició un curso de formación profesional programado desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007, como parte de la inserción socio-profesional y de orientación en la Guayana Francesa.
16. El 25 de enero de 2007, el demandante y su madre fueron detenidos en un control de carretera. Como el demandante no pudo demostrar que su presencia en suelo francés era legal, fue arrestado.
17. Ese mismo día, a las 10 de la mañana, se le notificó una orden gubernativa de deportación (”arrêté préfectoral de reconduite à la Frontière”) y una orden de detención. La orden de expulsión establecía:
”- De acuerdo con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre 1950, y en particular sus artículos 3 y 8,...
- Considerando que, según el informe núm. 56 de 25/01/2007, elaborado por la DDPAF. [Dirección del Departamento de la Policía de Fronteras] de la Guayana Francesa, la persona arriba mencionada:
- No puede probar que entró legalmente en territorio francés;
- Ha permanecido ilegalmente en territorio francés;
- Considerando que procede, en las circunstancias del presente caso, emitir una orden de expulsión en contra del extranjero en cuestión,
- Considerando que dicha persona ha sido informada de su derecho a presentar alegaciones por escrito,
- Considerando que, en las circunstancias del presente caso, no existe una injerencia desproporcionada en el derecho a la vida familiar del demandante,
- Considerando que el extranjero no alega que no será expuesto a penas o tratos contrarios a la Convención Europea de los Derechos Humanos en el supuesto de que regresara a su país de origen (o al país de residencia habitual al que tiene efectivamente derecho para volver),...
Se ordena la expulsión [del demandante].”
18. El 26 de enero de 2007, a las 15:11 horas, el demandante envió dos faxes al tribunal administrativo de Cayena.
Uno de ellos contenía un recurso de revisión judicial de la orden de expulsión, pidiendo su anulación y la emisión de un permiso de residencia. En favor de este recurso, el demandante alegó concretamente que la orden era contraria al artículo L. 511-4 (2) del Código de entrada y estancia de extranjeros y demandantes de asilo (”Code de l’entrée et du séjour des étrangers et demandeurs d’asile” - “CESEDA”) (véase el apartado 26), y, basándose en el artículo 8 del Convenio, que las autoridades manifiestamente habían juzgado de forma equivocada las consecuencias de su expulsión respecto a su vida privada y familiar. Explicó que había entrado en territorio francés antes de los trece años, que, desde entonces había vivido allí de forma habitual, que sus padres tenían permisos de residencia permanentes, y que uno de sus hermanos había adquirido la nacionalidad francesa y su otro hermano y hermanas habían nacido en suelo francés. Afirmó además que, estaba obligado a permanecer durante dos años, a causa de su condena condicional, de lo contrario iría a la cárcel, y que, de acuerdo con las obligaciones derivadas de esa condena, ya había iniciado un curso de mecánica.
El otro fax contenía un recurso urgente de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión a la vista de las serias dudas sobre su legalidad. En favor de este recurso, el demandante invocó de nuevo el artículo 8 del Convenio y reiteró los argumentos mencionados en el recurso revisión judicial, tendentes a demostrar que la mayor parte de su vida privada y familiar se había desarrollado en la Guayana Francesa.
19. El 26 de enero, a las 16:00 horas, el demandante fue trasladado a Belem en Brasil.
20. Ese mismo día, el juez de medidas provisionales del Tribunal Administrativo de Cayena emitió una resolución declarando irrelevante la solicitud de suspensión de la expulsión presentada por el demandante, debido a que ya había sido expulsado.
El demandante solicitó de inmediato asistencia jurídica para apelar ante el Consejo de Estado contra ese fallo. Mediante resolución de 6 de marzo de 2007, el Presidente de la Oficina de Tutela Legal del Consejo de Estado rechazó su solicitud por “falta de razones de peso susceptibles de convencer al tribunal”.
21. El 6 de febrero de 2007, el demandante presentó una demanda urgente de puesta en libertad (”requête en référé liberté”) ante el tribunal administrativo de Cayena. Apoyándose en el Convenio y en la jurisprudencia del Tribunal, el demandante alegó una infracción grave y claramente ilegal por parte de las autoridades en su derecho a llevar una vida familiar normal y su derecho a un recurso efectivo. Pidió que el Prefecto de la Guayana Francesa se encargara de organizar su regreso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la orden, para poder defenderse eficazmente de las presuntas violaciones del Convenio, y para reunirse con su familia, mientras que la prefectura examinaba su derecho a permanecer en la Guayana Francesa.
Mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2007, el juez de medidas provisionales del tribunal administrativo de Cayena rechazó la solicitud, teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la medida solicitada por el demandante supondría a todos los efectos una medida permanente, mientras que el juez de medidas provisionales sólo habría podido ordenar medidas temporales.
22. En agosto de 2007, el demandante volvió a la Guayana Francesa ilegalmente.
23. El 4 de octubre de 2007, el tribunal administrativo de Cayena celebró una audiencia en la que se examinó el recurso de revisión judicial anterior del demandante (véase el apartado 18). En una sentencia dictada el 18 de octubre de 2007, anuló la orden de expulsión. Concretamente, señaló que el demandante alegó que había regresado a Francia en 1995, a la edad de siete años, y que había residido allí de forma habitual a partir de entonces, y que, a favor de sus pretensiones había presentado certificados escolares cuya autenticidad el Prefecto no discutió. Se consideró establecido que la madre del demandante tenía un permiso de residencia permanente y que su padre también vivía en la Guayana Francesa. El Tribunal señaló además que, de acuerdo con una orden judicial contra el demandante por la que fue detenido en la Guayana Francesa en 2005, se le había prohibido salir de la Guayana. Se concluyó que el demandante cumplía las condiciones establecidas en el artículo L. 511-4 2º del CESEDA, lo que significaba que la orden de expulsión en su contra no debió haber sido emitida.
En respuesta a la solicitud del demandante de instar al Prefecto de la Guayana Francesa, a que le otorgara un permiso de residencia dentro del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, el Tribunal consideró que su decisión no implicaba necesariamente la concesión de un permiso de residencia temporal, y que sólo se ocupaba de anular la orden de expulsión. Sin embargo, el Tribunal estableció un período de tres meses de plazo dentro del cual el Prefecto debía pronunciarse sobre la situación del demandante en relación con su estatus de residencia.
24. El 16 de junio de 2009, la prefectura de la Guayana Francesa expidió un permiso de residencia para el demandante como “visitante”, válido por un año, pero que no le permitía trabajar. Una investigación reveló que las autoridades habían expedido dicho permiso de “visitante” por error. El 23 de septiembre de 2009, fue expedido un nuevo permiso de residencia en el que constaba la “vida privada y familiar”. Este permiso era válido por un año con carácter retroactivo desde junio de 2009, y le permitía trabajar.
Ese permiso de residencia no fue renovado a su vencimiento el 15 de junio 2010 debido a un problema con los documentos necesarios para su renovación. El 14 de octubre de 2010, la administración procedió a renovar la residencia del demandante con un nuevo permiso válido desde el 16 de junio de 2010 al 15 de junio de 2011, renovado posteriormente hasta el 15 de junio de 2012. Ahora el demandante cuenta con un permiso de residencia renovable denominado para la “vida privada y familiar”.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA NACIONAL APLICABLE
25. La Guayana Francesa es un departamento y región de ultramar francesa. El artículo 73 de la Constitución estipula que en los departamentos y regiones de ultramar se aplican plenamente las leyes y reglamentos franceses, al tiempo que se pueden adaptar a las características y limitaciones particulares de esos territorios. En cuanto a las leyes de inmigración, el régimen aplicable en los territorios de ultramar es el previsto en el Código que regula la entrada y residencia de extranjeros y solicitantes de asilo (CESEDA), con ciertas especificaciones.
A. Disposiciones relativas a la residencia de extranjeros.
26. Las disposiciones aplicables del Código sobre la entrada y residencia de extranjeros y solicitantes de asilo (CESEDA) vigente en el momento de los hechos, son las siguientes:
Artículo L.313-11
”A menos que su presencia represente una amenaza para el orden público, la autorización de residencia temporal denominada “vida privada y familiar” se emitirá automáticamente:
1º Al extranjero en el año siguiente a su décimo octavo cumpleaños (...) cuando uno de sus progenitores sea titular de un permiso de residencia temporal o permanente (...),
2º Al extranjero en el año siguiente a su décimo octavo cumpleaños (...), cuando pudiera probar por cualquier medio que hubo residido habitualmente en Francia con al menos uno de sus legítimos progenitores, naturales o adoptivos desde que alcanzara la edad de trece años, habiéndose establecido las condiciones de la filiación de acuerdo con el artículo L. 314-11; el requisito establecido en el artículo L. 311-7 no es exigible; (...)”
Artículo L. 511-4
”No podrá existir la obligación de abandonar el territorio francés, o una orden de expulsión, en virtud de lo dispuesto en este capítulo:
1º (...)
2º El extranjero que pueda demostrar por cualquier medio que ha sido residente habitual en Francia desde que hubiera alcanzado la edad de trece años; ... “
27. Estas disposiciones son aplicables en todo el territorio francés, incluidos los territorios de ultramar de Francia.
B. Medidas de expulsión y recursos ante el tribunal administrativo
1. Derecho Común
28. En el momento de los hechos, el asunto se regía por el Libro V del CESEDA, establecido por la Ley núm. 2006-911 de 24 de julio de 2006, sobre las medidas de expulsión. Éste recoge concretamente la obligación de abandonar el territorio francés (artículo L. 511-1-I) y la expulsión (artículo L. 511-1-II).
29. Un extranjero que no pueda probar haber entrado en Francia legalmente, o que haya permanecido ilegalmente en este país, y que no pueda ser autorizado a permanecer por cualquier otro motivo, podrá ser obligado a abandonar territorio francés, y concretamente, mediante una orden de expulsión (artículos L. 511-1 a L. 511-3 del CESEDA).
30. Si el extranjero estuviera en situación de detención administrativa, deberá ser informado de sus derechos y podrá beneficiarse de la asistencia jurídica prestada por una asociación en el centro de detención. Estas asociaciones son entidades jurídicas que han suscrito acuerdos con el Ministerio responsable de asilo y cuya finalidad es informar a los interesados y ayudarles a ejercer sus derechos. En 2007, sólo la CIMADE estaba presente en los centros de detención administrativa francesa. Desde 2010, han intervenido otras cuatro asociaciones: la Orden de Malta, la Asociación de Servicios Sociales para Familiares de Inmigrantes (ASSFAM), Francia Tierra de Asilo y el Foro de Refugiados.
31. Los recursos contra las órdenes de expulsión administrativa (APRF) podrán presentarse ante el tribunal administrativo en un plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación (artículo L. 512-2 del CESEDA). Estos recursos suspenden la ejecución de la orden de expulsión, pero no impiden que el extranjero sea detenido. El extranjero no puede ser deportado antes de que el plazo para recurrir haya expirado o - si el asunto hubiera sido remitido al Tribunal - antes de que el Tribunal haya tomado una decisión (artículo L. 512-3 del CESEDA). La decisión sobre el país de destino es independiente de la propia orden de expulsión. Si esa decisión fuera impugnada, al mismo tiempo que la orden de expulsión, el recurso también tendría efecto suspensivo (artículo L. 513-3 del CESEDA).
32. El recurso de revisión se convirtió en un recurso de anulación, sin reclamación por daños y perjuicios. Por lo tanto, la decisión del tribunal administrativo se centró exclusivamente en la legalidad de la orden de expulsión. El Tribunal revisó la proporcionalidad entre las libertades fundamentales invocadas por el extranjero y los motivos de la orden pública. Al examinar el recurso contra la decisión que fijaba el país al que el extranjero debía ser enviado, el Tribunal examinó el cumplimiento del artículo 3 del Convenio. También examinó la proporcionalidad de los objetivos perseguidos por la orden de expulsión en relación con la injerencia en la vida privada o familiar del extranjero, garantizada por el artículo 8 del Convenio.
33. El tribunal administrativo fue requerido para tomar una decisión en un plazo de setenta y dos horas.
34. El recurso de apelación contra la sentencia del tribunal administrativo puede interponerse ante el presidente del tribunal administrativo de apelación competente territorialmente, o ante la persona en quien delegue en el plazo de un mes. Este recurso no tiene efecto suspensivo (artículo R. 776-19 del Código de Justicia Administrativa).
35. Las consecuencias de la anulación de una orden de expulsión (APRF) están reguladas en el artículo L. 512-4 del CESEDA. En primer lugar, la mencionada anulación ponía fin a la detención administrativa o al arresto domiciliario. Posteriormente, se emitió al demandante un permiso de residencia temporal, mientras que la autoridad administrativa revisaba su caso. Por último, el juez competente en materia de expulsión no se limitó a reenviar de nuevo al interesado a las autoridades administrativas; sino que en virtud del artículo L. 911-2 del Código de la Justicia Administrativa, también ordenó al Prefecto que decidiera si el interesado tenía derecho a un permiso de residencia, “con independencia de que lo hubieran solicitado” y a establecer un plazo dentro del cual la situación del interesado en cuestión debía ser revisada (véase, por ejemplo, Consejo de Estado, 13 de octubre 2006, demanda núm. 275262, M. Abid A.).
36. Sin embargo, la sentencia del tribunal administrativo anulando la orden de expulsión (APRF), no obligaba al Prefecto a emitir un permiso de residencia sobre el interesado, en la medida en que el juez no invalida la negativa de residencia (la histórica sentencia del Consejo de Estado, de 22 de febrero de 2002, demanda núm. 224496, Dieng, seguido por otros). Esto se aplica incluso cuando la decisión de dejar de lado una orden de expulsión se basa en motivos de fondo, como la violación del artículo 8 del Convenio. De acuerdo con la jurisprudencia, una revisión de la situación del interesado era suficiente para ejecutar plenamente la decisión, anulando la orden de expulsión por razones de fondo. Sin embargo, el principio de cosa juzgada, impide que la autoridad administrativa pueda emitir una nueva orden de expulsión en el mismo estado, sin demostrar ningún cambio en las circunstancias.
37. Estas disposiciones (véanse los apartados 28 a 36 supra) se modificaron en parte por la Ley núm. 2011-672 de 16 de junio de 2011 sobre inmigración, integración y nacionalidad, que armonizó el procedimiento de expulsión de extranjeros ilegales. Las soluciones adoptadas anteriormente por la jurisprudencia relativa a las medidas de expulsión (APRF) son generalmente extrapolables a la situación actual.
2. Legislación aplicable en la Guayana Francesa
38. Las disposiciones aplicables del CESEDA, en la vigente versión en el momento de los hechos, establecen lo siguiente:
Artículo L. 514-1
”Para la ejecución del presente título, se aplicarán las siguientes disposiciones en la Guayana Francesa y San Martin:
1º Si la autoridad consular lo solicita, la orden de expulsión no se ejecutará antes de la expiración de un día completo después de la notificación de la orden;
2º Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, un extranjero que haya recibido la orden de abandonar el territorio francés o contra el que se haya dictado una orden de expulsión y que se refiera a un acto de la jurisdicción administrativa, podrá solicitar la suspensión de su ejecución.
En consecuencia, las disposiciones de los artículos L. 512-1 y L. 512-2 a L. 512-4 [por los que una orden de expulsión expedida por el prefecto podrá ser impugnada ante el tribunal administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas, con efecto suspensivo sobre la ejecución de la orden de expulsión] no se aplicarán en la Guayana Francesa o San Martín”.
39. Contrariamente al derecho común francés, (véase el apartado 31 supra), un recurso ante el tribunal administrativo no suspenderá la ejecución de una orden de expulsión. Esta excepción, introducida originalmente por un período limitado, se hizo permanente en la Guayana Francesa por la Ley de Seguridad Nacional (Ley núm. 2003-239, de 18 de marzo de 2003).
40. Al ser consultado sobre la conformidad de esta medida con la Constitución francesa, en virtud del artículo 61 de la Constitución, el Consejo Constitucional la aprobó. En su decisión núm. 2003-467 de 13 de marzo de 2003, al examinar la conformidad de la medida, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución, el Consejo Constitucional señaló:
”Los artículos 141 y 142 [de la Ley de Seguridad Nacional] permiten en la Guayana Francesa y en el municipio de San Martín en Guadalupe disposiciones especiales (...); en virtud de las cuales, la negativa a expedir un permiso de residencia a ciertos extranjeros no se someterá al dictamen del Comité, de acuerdo con el artículo 12.4 de la Orden de 2 de noviembre 1945 y el recurso de apelación contra la orden de expulsión, no tendrá efecto suspensivo.
Mientras que los diputados demandantes sostienen la perpetuación de dicho régimen especial, los artículos 141 y 142 ignorantes “de los derechos y garantías constitucionalmente protegidos, como el derecho a la defensa”, van más allá de las adaptaciones del régimen legislativo de los departamentos de ultramar en el extranjero autorizadas por el artículo 73 de la Constitución;.
Sabiendo que el legislador ha tenido en cuenta la situación específica y las dificultades a largo plazo del departamento de la Guayana Francesa y la comunidad de San Martín dentro del departamento de Guadalupe, en materia de circulación internacional de personas, ha mantenido la excepción prevista en el artículo 12 quáter de la Orden de 2 de noviembre de 1945, sin romper el equilibrio que la Constitución exige respecto a las necesidades de orden público y la salvaguardia de los derechos y libertades garantizados en la Constitución; que los interesados mantendrán el derecho de recurso contra las medidas de la policía administrativa; que tendrán la facultad especial de solicitar medidas provisionales al tribunal administrativo; que el legislador no ha vulnerado el principio constitucional de igualdad en esta situación particular, ya que está en relación directa con el objetivo que se había fijado para fortalecer la lucha contra la inmigración ilegal; y que las adaptaciones previstas no son contrarias al artículo 73 de la Constitución (...) “
41. En cuanto a la expulsión de extranjeros, la legislación francesa prevé excepciones similares en otros seis “departamentos y regiones de ultramar y comunidades” (Guadalupe, Mayotte, Wallis y Futuna, San Bartolomé, San Martin, Polinesia Francesa) y Nueva Caledonia.
C. Procedimiento de urgencia
42. Como en el resto del territorio francés, las disposiciones relativas a las solicitudes de suspensión provisional, que se refieran a la libertad, se aplicarán automáticamente en la Guyana Francesa. Las disposiciones aplicables del Código de Justicia Administrativa (CJA) disponen lo siguiente:
Artículo L. 521-1
”Cuando una decisión administrativa, inclusive negativa, es objeto de un recurso de anulación o modificación, el juez de medidas provisionales puede, a solicitud del demandante, ordenar la suspensión de la ejecución de aquella decisión o de algunos de sus efectos, siempre y cuando la urgencia sea justificada y el recurso de anulación o modificación exponga un argumento susceptible de crear una duda razonable en cuanto a la legalidad de la decisión.
Cuando se establezca la suspensión, se emitirá una decisión a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de anulación o modificación. La suspensión de la ejecución no podrá finalizar antes de la solicitud de anulación o modificación de la decisión.”
Artículo L. 521-2
”A solicitud del demandante, en la que justifique la urgencia, el juez de medidas provisionales podrá ordenar cualquier medida necesaria para la salvaguardia de una libertad fundamental violada de manera grave y manifiestamente ilegal por una persona jurídica pública o un organismo privado encargado de la gestión de un servicio público en el ejercicio de sus facultades. El juez de medidas provisionales tomará una decisión en un plazo de cuarenta y ocho horas”.
43. Examinando el caso de la Guayana Francesa, bajo el fundamento del artículo L. 521-1 del Código de Justicia Administrativa (CJA), el Consejo de Estado señaló que:
”La urgencia de una situación justifica la suspensión de un acto administrativo cuando, su ejecución sea lo suficientemente grave e inmediata que afecte al interés público o a la situación o intereses solicitados por el demandante; que corresponde al juez de medidas al que se plantea una solicitud de suspensión de la decisión, rechazando un permiso de residencia, evaluar la urgencia y justificar el impacto inmediato de la negativa al permiso de residencia en relación a la situación real de la persona en cuestión; que el artículo L. 514-1 del Código de entrada y residencia de extranjeros y derecho de asilo rechaza la aplicación del artículo L.512-1 del mismo Código en la Guayana Francesa, el recurso de un extranjero dirigido contra una decisión rechazando el permiso de residencia junto con la obligación de abandonar el territorio francés indicando el país de destino, no suspenderá la obligación de abandonar el territorio francés “.
44. El Consejo de Estado pasó a considerar, en estas circunstancias, que:
”La posibilidad de que una medida de expulsión pueda ser implementada en cualquier momento... Se puede considerar como una situación de urgente necesidad, dando la posibilidad al juez de medidas provisionales para que decida sobre la ejecución de la decisión de denegar un permiso de residencia, junto con la obligación de abandonar el territorio francés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 521-1 del Código de Justicia Administrativa.” (Consejo de Estado, 9 de noviembre de 2011, el señor A. Takaram, núm. 346700, repertorio Lebon)
D. Dictamen núm. 2008-9 de la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad.
45. En respuesta a una demanda presentada el 23 de enero de 2008, la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad examinó las circunstancias por las que el señor C.D., de nacionalidad brasileña, había sido interceptado el 12 de noviembre de 2007 por la brigada móvil de la Policía de Fronteras del departamento de la Guayana Francesa, detenido y retenido en espera de su expulsión, y posteriormente murió, seis horas después de haber sido hospitalizado en Cayena.
46. En su dictamen, aprobado el 1 de diciembre de 2008, la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad señaló especialmente, que:
”La existencia, en el seno de la PAF [Policía de Fronteras] de la Guayana Francesa desde 2006 hasta el 30 de enero de 2008 - fecha en la que se disolvieron los dos grupos de la carretera de la RMB [Brigada Móvil de Búsqueda] - de una organización de materiales y servicios informáticos, que bajo la apariencia de legalidad formal en sus procedimientos, violaba sistemáticamente todos los principios del proceso penal, y en particular los derechos más básicos de las personas detenidas, (...) falsificando deliberadamente los plazos o usando formularios pre-impresos puestos a disposición de las personas bajo vigilancia o detenidas, incluso antes o sin que hubieran podido formular sus propios deseos en cuanto al ejercicio de sus derechos.
Debido a la naturaleza sistemática y la duración de tales violaciones de la ley, (...) la Comisión recomienda [aba] firmemente que (...)
se tomarán medidas disciplinarias contra todos aquellos (...) que las introdujeron, practicaron o aceptaron que continuaran durante un largo período (...)
En términos más generales, la Comisión solicitaba[ó] que debía ser recordado (...) a todos los que servían en ultramar que:
(...)
en materia de la lucha contra la inmigración ilegal, el número efectivo de repatriados exigido por el gobierno central no debe afectar de ninguna manera, ni a la calidad, ni a la regularidad de los procedimientos;
cualesquiera que sean los medios legales utilizados después de la detención - vigilancia policial, verificación de identidad, detención administrativa - cada uno conlleva los derechos de la persona retenida, derechos de los que deben ser realmente informados por los agentes de policía, en un lenguaje comprensible al extranjero, para que sean eficaces y no una simulación.”
III. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA NTERNACIONAL APLICABLE
A. Documentos del Consejo de Europa
1. Comité de Ministros
47. El 4 de mayo de 2005 el Comité de Ministros adoptó “Veinte directrices sobre el retorno forzoso”. Las directrices aplicables disponen lo siguiente:
”Directriz 2. Adopción de la orden de expulsión
Las órdenes de expulsión sólo se expedirán en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
1. Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a:
a. un riesgo real de ser ejecutado, o sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes;
b. un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz; o
c. otras situaciones que, en virtud del derecho internacional o de la legislación nacional, justificaran la concesión de una protección internacional.
2. La orden de expulsión sólo se expedirá si las autoridades del Estado de acogida consideran, teniendo en cuenta toda la información aplicable puesta a su disposición, que la posible injerencia en el derecho al respecto a la vida familiar y/o privada de la persona en cuestión sea, particularmente, adecuada y en cumplimiento de un objetivo legítimo.
(...)
Directriz 5. Recurso contra la orden de expulsión
1. Sobre la orden de expulsión, o durante el proceso conducente a la orden de expulsión, toda persona afectada tiene derecho a que le ofrezcan la posibilidad de un recurso efectivo ante una autoridad o un organismo competente compuesto por miembros imparciales y que gocen de garantías de independencia, La autoridad o el organismo competente tendrá la facultad de revisar la orden de expulsión, incluyendo la posibilidad de suspender temporalmente la ejecución.
2. El recurso debe proporcionar las garantías procesales necesarias y presentar las siguientes características:
- El plazo para el ejercicio del recurso no debe ser demasiado corto;
- El recurso debe ser accesible, lo que implica, en particular, que, si la persona afectada por la orden de expulsión no tiene los recursos suficientes para disponer de la asistencia jurídica necesaria, deberá recibir esta asistencia de forma gratuita de conformidad con la ley nacional aplicable sobre la asistencia jurídica;
- Si la persona dice que su regreso supondrá una violación de los derechos contemplados en la directriz 2.1, el recurso deberá proporcionar un riguroso examen de estas alegaciones.
3. El ejercicio del recurso debe tener un efecto suspensivo cuando la persona a expulsar alegue en su demanda que podría ser objeto de un trato contrario a sus derechos humanos, tal como se establece en la directriz 2.1”.
2. Comisionado para los Derechos Humanos
48. El Comisionado para los Derechos Humanos emitió una recomendación respecto a los derechos de los extranjeros que deseen entrar en el territorio de los Estados miembros del Consejo de Europa y a la ejecución de órdenes de expulsión (Comisionado Derechos Humanos (2001) 19). Esta recomendación de 19 de septiembre 2001 incluía el siguiente párrafo:
”11. No solamente es indispensable garantizar, sino también asegurar en la práctica, el derecho a ejercer un recurso judicial, tal como prevé el artículo 13 del CEDH, en los casos en que la persona afectada alegue que las autoridades competentes han violado, o puedan violar, uno de sus derechos garantizados por el CEDH. Este derecho a un recurso efectivo debe garantizarse a todo aquel que desee recurrir una decisión de expulsión del territorio. Este recurso deberá suspender la ejecución de una decisión de expulsión, al menos en los casos en que se alega una posible violación de los artículos 2 y 3 del CPDH.”
B. Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (”Directiva de Retorno”)
49. La parte aplicable de los artículos 5, 12 y 13 de la Directiva disponen:
Artículo 5
”No devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.”
Capítulo III
GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 12
”Forma
1. Las decisiones de retorno y -si se dictan- las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión, se dictarán por escrito y consignarán los fundamentos de hecho y de derecho, así como la información sobre las vías de recurso de que se dispone...”
Artículo 13
”Vías de recurso
1. Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate, el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.
2. La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional...”
C. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el cuarto informe periódico de Francia.
50. De conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los 9 y 10 de julio de 2008, el Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Francia (CCPR/C/FRA/4). El 22 de julio de 2008, el Comité aprobó las observaciones finales sobre dicho informe (TIC CCPR/C/FRA/CO/4), en las que se incluye lo siguiente:
”(...) No existe ningún recurso para las personas expulsadas desde (...) el territorio de Mayotte, que sería el caso de 16.000 adultos y 3.000 niños cada año, ni de la Guayana Francesa (...)
El Estado Parte deberá velar por que la decisión de expulsión de un extranjero, incluidos los solicitantes de asilo, sea tomada después de un proceso imparcial que excluya efectivamente el riesgo real de violaciones graves de los derechos humanos de las que el interesado podría ser víctima a su regreso.
Los inmigrantes indocumentados y solicitantes de asilo deben ser debidamente informados de sus derechos, los cuales deben estar garantizados, incluido el derecho a solicitar asilo y recibir asistencia jurídica gratuita. El Estado Parte debería igualmente garantizar que todos los individuos sujetos a expulsión disponen del tiempo suficiente para hacer una reclamación de asilo, beneficiándose de la asistencia de un traductor y puedan ejercer su derecho a apelar con efecto suspensivo. “(Los dos últimos párrafos aparecen en negrita en el texto original).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CASO ANTE LA GRAN SALA
51. En sus presentaciones a la Gran Sala, el Gobierno planteó una excepción preliminar sobre la demanda en virtud del artículo 8 del Convenio. Sin embargo, en su sentencia de 30 de junio de 2011, la Sala admitió la demanda por falta de tutela judicial efectiva (artículos 13 y 8 del Convenio en su conjunto) y la inadmisibilidad de la demanda por una injerencia injustificada del derecho al respeto por la vida privada y familiar del demandante (artículo 8 del Convenio considerado aisladamente). La Sala ha rechazado esta demanda por ser incompatible “ratione personae” con el Convenio, el demandante no puede ser considerado como una “víctima” en el sentido del artículo 34. Así pues la Gran Sala sólo examinará la queja admitida a trámite por la sala, ya que “el caso” remitido ante la Gran Sala se refiere a la demanda tal como fue admitida por la sala (ver, entre otros, K. y T. contra Finlandia [GS], núm. 25702/94, apds. 140-141, TEDH 2001-VII, y Taxquet contra Bélgica [GS], núm. 926/05, ap. 61, TEDH 2010)
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
52. El demandante se quejó de que la legislación francesa le negó la tutela judicial efectiva en relación con su alegación de injerencia ilegítima en su derecho al respeto a la vida privada y familiar, debido a la deportación a Brasil. Invoca el artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 8, que dispone lo siguiente:
Artículo 8
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
Artículo 13
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio, hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
A. Sentencia de la Sala
53. En su sentencia de 30 de junio de 2011, la Sala observó que en este caso el tribunal administrativo de Cayena anuló la orden de expulsión (APRF) como ilegal el 18 de octubre 2007, casi nueve meses después de que el demandante hubiera sido deportado a Brasil. También señaló que el 16 de junio 2009, se le emitió únicamente un permiso de residencia que le permitía residir legalmente en la Guayana Francesa. A partir de estos elementos, el Consejo ha considerado sólo cuando el demandante ha sido deportado a Brasil, que se planteaba una grave cuestión en cuanto a la compatibilidad en virtud del artículo 8 del Convenio. Se consideró que el demandante presentó una demanda “discutible” a los efectos del artículo 13 del Convenio y en relación con la jurisprudencia del Tribunal. Por lo tanto, continuando con el fondo de la demanda, la Junta se pronunció entonces sobre la efectividad del recurso del demandante en la Guayana Francesa. Señaló a este respecto, que el recurso que el demandante interpuso ante el tribunal administrativo de Cayena, le permitió reconocer la ilegalidad del arresto prefectoral y, posteriormente, de la expedición de un permiso de residencia sin efecto suspensivo, incluso si el tribunal no se hubiera pronunciado sobre la deportación. A continuación, señaló que, la expulsión impugnada no había dado lugar a una larga ruptura de los vínculos familiares, ya que el demandante pudo regresar a la Guayana Francesa poco después de su expulsión, a pesar de haberse producido de manera clandestina, y pudo obtener un permiso de residencia. Considerando especialmente el margen de valoración que disponen los Estados en esta materia, la sala no encontró ninguna violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio.
B. Argumentos de las partes ante la Gran Sala
1. El Gobierno
(a) Sobre la condición de víctima del demandante
54. El Gobierno argumenta la pérdida de la condición de “víctima” del demandante, en el sentido del artículo 34 del Convenio y la jurisprudencia del Tribunal.
Argumenta que en este caso las autoridades nacionales han reconocido y reparado el incumplimiento alegado del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio, regularizando la situación del demandante mediante un permiso de residencia. Asimismo, a pesar de la ejecución de la medida de expulsión, el tribunal administrativo dictaminó que la decisión debía dejarse de lado en lugar de dar por concluido el procedimiento, lo que demuestra la eficacia del recurso.
55. En la audiencia, el Gobierno también argumentó que el demandante estaba en situación irregular en el momento de su detención, debido a su propia negligencia, ya que no había solicitado la regularización de su situación administrativa, con lo que se hubiera beneficiado del derecho a un permiso de residencia. Por lo tanto, para el Gobierno, el presente caso es fundamentalmente diferente del caso Gebremedhin [Gaberamadhien] contra Francia (núm. 25389/05, TEDH 2007 II), en el que el demandante, un ciudadano de Eritrea pidió la admisión en el territorio francés bajo una solicitud de asilo. Sin embargo, la falta de efecto suspensivo del recurso ejercido contra la denegación de la admisión, por la falta de medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, no hubiera permitido a las autoridades nacionales reparar la violación alegada, conforme al artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, el demandante mantuvo una demanda defendible, lo que no ocurría en el presente caso.
(b) Sobre el cumplimiento del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio
56. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal, el Gobierno declara que el carácter suspensivo, en principio, no condiciona la efectividad del recurso en virtud del artículo 13, a menos que su ausencia pudiera llevar a “consecuencias potencialmente irreversibles”, en base al artículo 3 del Convenio y al artículo 4 del Protocolo número 4. En este caso, la decisión de expulsión fue impugnada ante el juez administrativo, que la anuló, permitiendo al demandante volver a la Guayana Francesa. El demandante tuvo pues a su disposición un recurso efectivo. El Gobierno de hecho, señaló que, en este caso, la relación familiar no se había roto de forma permanente y que la orden de expulsión no produjo efectos irreversibles. En el momento de la deportación, el demandante era menor de dieciocho años, soltero, sin hijos y con buena salud. Fue deportado al país donde vivían sus abuelos, y unos meses después de la deportación, pudo volver a la Guayana Francesa, donde retomó el curso de su vida, sin ningún incidente. De ello se desprende, según el Gobierno, que el demandante se benefició de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el Gobierno considera que la Sala ha seguido a priori una lógica. Consideró que, en principio, existió una injerencia de la autoridad en virtud del artículo 8, no con carácter irreversible, excepto al considerar la hipótesis de la trágica muerte de la persona o un caso de extrema vulnerabilidad. Sin embargo, el Gobierno considera que este caso específico, inevitablemente se refiere el artículo 3 del Convenio, por lo que tendría un efecto suspensivo automático. El caso del demandante entra indudablemente en el ámbito del artículo 8 y demuestra el principio de la ausencia de consecuencias potencialmente irreversibles.
57. Según el Gobierno, el demandante no ha demostrado que la violación del derecho al respeto de la vida privada y familiar hubiera tenido consecuencias irreversibles. Si bien su regreso ilegal pudo suponer un riesgo, el hecho de establecerse ilegalmente sin esperar la decisión del tribunal administrativo, no puede ser considerado más allá de la responsabilidad del demandante. Por último, el Gobierno indica que, tras la sentencia del Tribunal, al demandante se le concedió un permiso de residencia temporal. Si la administración no fue capaz de emitir un permiso de residencia hasta el 16 de junio de 2009, fue sólo a causa de la negligencia del demandante que, no tuvo a bien presentar los documentos requeridos por la administración y no tuvo voluntad de regularizar su situación, cuando fue invitado a hacerlo.
58. El Gobierno considera que el régimen de excepción en la Guayana Francesa estaba dentro del margen de valoración que los Estados disponen para cumplir las obligaciones derivadas del artículo 13 del Convenio. La excepción al principio del efecto suspensivo del recurso, se justifica en la Guayana Francesa por las limitaciones específicas de la inmigración ilegal. Ésta, así como las redes delictivas que las favorecen, se fomentan por la topografía particular de la Guyana Francesa, que hace que las fronteras sean permeables e imposibles de controlar eficazmente. Por otra parte, dado el gran número de órdenes de expulsión dictadas por el Prefecto de la Guayana Francesa, establecer un recurso suspensivo podría producir una sobrecarga en los tribunales administrativos y afectar negativamente a la buena administración de justicia. La excepción del efecto suspensivo del recurso también se justifica por la necesidad de mantener una posición equilibrada en este departamento, así como por las estrechas relaciones bilaterales que Francia mantiene con los países limítrofes de la Guayana Francesa.
59. En cualquier caso, si no existe un recurso de suspensión de pleno derecho, la presentación de una demanda de suspensión cautelar es ampliamente utilizada, y fue presentada por parte del demandante. En la audiencia, el Gobierno de hecho, indicó que se mantenía el alcance exacto de la sentencia dictada por Consejo de Estado sobre la cuestión que queda por definir, de acuerdo con la jurisprudencia reciente. El Gobierno explicó que esta sentencia tiende a darle al juez de medidas cautelares, la facultad de suspender la ejecución de la orden de expulsión en cualquier momento que se pueda aplicar y existan fundados motivos para dudar de su legalidad (véanse los apartados 43 y 44 supra).
60. En cuanto a la coherencia de la jurisprudencia del Tribunal, el Gobierno considera que estaba asegurada. Por lo tanto, el efecto suspensivo no es necesario en virtud del artículo 13 en concordancia con el artículo 8 del Convenio. En efecto, en este contexto, el Tribunal hace un verdadero control de la proporcionalidad de la medida de expulsión en relación con la finalidad perseguida. Para ello, el Tribunal aplica los criterios establecidos en la ley (particularmente Boultif contra Suiza, núm. 54273/00, TEDH 2001 IX). En este sentido, el efecto suspensivo no condiciona la eficacia del recurso. En la audiencia, el Gobierno añadió que una modificación de este principio sería socavar la coherencia y la legibilidad de la jurisprudencia del Tribunal.
61. El Gobierno concluyó invitando al Tribunal a confirmar la sentencia dictada por la Sala.
2. El demandante
(a) Sobre la condición de víctima del demandante
62. El demandante alegó que, como en el caso Gebremedhin antes citado, conservó la condición de víctima en el sentido del artículo 34 del Convenio. En su opinión, la violación denunciada al amparo del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio ya se había producido en el momento de la sentencia del tribunal administrativo. Durante la audiencia explicó que, en el transcurso de su detención y expulsión cumplió dieciocho años, y como consecuencia, en virtud de la legislación francesa, disponía hasta junio de 2007 para regularizar su situación (véanse los apartados 26 y 27 supra). A pesar de ello, había sido expulsado y obligado a correr el riesgo de volver a la Guayana Francesa ilegalmente, pagando a un contrabandista.
Refiriéndose a la conclusión que la Sala incluía en su sentencia, el demandante sostuvo que su demanda tenía un carácter discutible y que planteaba un problema grave en el momento de su expulsión.
(b) Sobre el cumplimiento del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio
63. El demandante critica el régimen de excepción existente en la Guayana Francesa al que fue sometido, y afirma que no se ha beneficiado de ningún recurso efectivo para hacer valer su demanda en virtud del artículo 8 del Convenio.
64. Explica que, contrariamente a lo que se ha decidido mediante la sentencia de la Sala, la violación del derecho al respeto a la vida privada y familiar podría causar efectos potencialmente irreversibles, en materia de expulsión de extranjeros. En su caso, las consecuencias podrían haber sido irreversibles, y en cualquier caso lo son psicológicamente. Éstas no se podrían evaluar a posteriori, dada la buena suerte que tuvo al poder volver a la Guayana Francesa después de la expulsión ilegal. Tampoco era aceptable que el demandante tuviera que pagar a un contrabandista para regresar a la Guayana Francesa, teniendo en cuenta el grave riesgo que suponía, mientras que para ejecutar la decisión judicial, la administración se tomó dos años en lugar de los tres meses asignados. En opinión del demandante, el retraso de dos años para obtener el permiso de residencia se debe a las “tensas” relaciones con la administración, alegando que ésta le solicitó numerosos documentos no siempre necesarios.
65. El demandante se refirió a la realidad de la situación en la Guayana Francesa donde, entre los cuarenta mil extranjeros residiendo ilegalmente, diez mil son deportados cada año. Según el demandante, estas cifras hacen imposible un control individual previo a la expulsión. La mayoría de las órdenes de expulsión serían ejecutadas en un plazo de cuarenta y ocho horas, y no serían objeto de un control muy formal, firmándose la mayoría se firmaron, como lo revela una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad (véanse los apartados 45 y 46 supra). Se refiere a todo tipo de casos, incluidos los padres que dejan a sus hijos solos y son enviados a los servicios sociales, lo que afecta inevitablemente a su vida familiar. Por lo tanto, la posibilidad de consecuencias irreversibles será tanto mayor cuanto que no existan verificaciones previas realizadas por la administración o por los jueces.
66. Posteriormente, el demandante hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal en relación con la sustracción internacional de menores, según la cual el paso del tiempo podría tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y el progenitor que no vive con él. Este enfoque podría aplicarse a la expulsión de extranjeros.
67. Por otra parte, según el demandante, la introducción de la exigencia de un recurso suspensivo en relación con el artículo 8 del Convenio seguiría la tendencia marcada por el juicio Čonka contra Bélgica (núm. 51564/99, TEDH 2002-I) y se inscribiría lógicamente en el marco del fortalecimiento de la subsidiariedad.
68. Además, el demandante alegó que el margen de valoración que los Estados disponen en esta materia, no podría justificar el régimen de excepción legal aplicado en la Guayana Francesa en relación con el compromiso de Francia para proteger los derechos del Convenio.
69. Por último, el demandante alegó que la sentencia de la Sala estaba en contra de los requisitos actuales de la Unión Europea y, en particular, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. Terceras partes intervinientes: Grupo de Información y de Apoyo a los Inmigrantes (GISTI), Liga francesa de los Derechos Humanos y del Ciudadano (LDH) y Comité Internacional de Evacuados (CIMADE).
70. En una intervención conjunta, las terceras partes intervinientes expusieron en lo que respecta al derecho de los extranjeros, que los territorios de ultramar se caracterizaban por la existencia de disposiciones excepcionales al derecho común francés. Estos territorios eran realmente un laboratorio de políticas de inmigración y de prácticas policiales. Por lo tanto, y en particular sobre la Guayana Francesa, y contrariamente al territorio continental, la policía puede llevar a cabo controles de identidad generalizados sin autorización previa del fiscal. Mientras que las condiciones de detención son insatisfactorias, la Guayana Francesa está experimentando deportaciones masivas y extradiciones. En 2010, por ejemplo, 6.073 personas habían sido ubicadas en el centro de detención administrativa de la Guayana Francesa, que tenía una capacidad de treinta y ocho plazas, y 4.057 habían sido expulsadas tras permanecer durante 1,4 días en promedio. En ese mismo año, sólo setecientos diecisiete de seis mil setenta y tres detenidos (11,8%) fueron presentados ante el juez. Para los terceros intervinientes, tales resultados se deben a la falta de un recurso suspensivo, en detrimento de la protección de los derechos y libertades fundamentales garantizados por el Convenio. La falta de un recurso suspensivo afecta incluso a los extranjeros que alegan una violación de los artículos 2 y 3 del Convenio o del artículo 4 del Protocolo número 4, que sería incompatible con la jurisprudencia del Tribunal.
71. Las derogaciones del efecto suspensivo del procedimiento tendrían como objetivo facilitar las deportaciones, como métodos utilizados por la policía. Éstos han sido criticados por la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, que ha mencionado en varias ocasiones en al año 2.008 casos graves (incluyendo la muerte después de la detención y reclusión). La tasa de expulsiones del centro de detención de Cayena es del 80% (en comparación con el 20 a 30% en Francia metropolitana). La expulsión a menudo consiste en hacer cruzar el río a los inmigrantes ilegales, por lo que es muy rápida (menos de cuatro horas). Brasil es el único país con el que Francia ha cerrado un acuerdo de readmisión sobre la Guayana Francesa, que permite expulsar a los ciudadanos brasileños sin trámite alguno. Las salidas hacia Brasil se organizan todos los días y la brevedad de las detenciones hace difícil la intervención de CIMADE para ayudarles con sus trámites legales.
72. En la práctica, la gran mayoría de las expulsiones se produce sin control judicial y las órdenes de expulsión son notificadas y ejecutadas sin ningún tipo de control que garantice el examen de su legalidad. Por lo tanto, CIMADE constata la expulsión de personas, habiendo presentado un recurso acompañado de una demanda de urgencia sobre la suspensión de una ejecución de expulsión, incluso después de la notificación de la audiencia. Una vez que el interesado ha sido expulsado, las medidas provisionales quedan sin objeto y el Tribunal suspende el procedimiento.
73. Los detenidos a menudo buscan un recurso de gracia ante la prefectura. Si la prefectura dispone de un margen de discrecionalidad, es uno de los medios importantes de intervención de CIMADE, que da buenos resultados, cuando la situación personal de los detenidos es grave.
74. En este contexto, CIMADE constata la injerencia en la vida privada y familiar de los detenidos: niños aislados y asignados rápidamente al cuidado de extraños, escolarización interrumpida, ruptura repentina de la vida cotidiana, separación dolorosa de los niños ruptura de la lactancia materna a los niños pequeños, etc. También menciona las prácticas consistentes en ubicar a miles de niños, con o sin sus padres, en centros de detención inadecuados.
75. En conclusión, de acuerdo con los terceros intervinientes, el establecimiento de un recurso suspensivo contra la medida de expulsión es un imperativo necesario. Su ausencia expone a los implicados a una infracción grave y a veces, irreparable de sus derechos y libertades fundamentales, y permite la existencia de excepciones en un territorio francés bajo la jurisdicción del Tribunal.
C. Valoración del Tribunal
1. Sobre la condición de víctima del demandante
76. El Tribunal considera que la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno sobre la pérdida de la condición de víctima está tan estrechamente ligada a la esencia de la reclamación del demandante que debe acumularse al fondo de la demanda.
2. Sobre el cumplimiento del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio
(a) Principios generales aplicables
77. En los casos relativos al derecho de los extranjeros, el Tribunal ha declarado reiteradamente que, de conformidad con un principio de derecho internacional establecido, los Estados tienen el derecho, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de los tratados, a controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros en su territorio. El Convenio no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un país en particular, y en cumplimiento de su obligación de mantener el orden público, los Estados contratantes podrán expulsar a un delincuente extranjero. Sin embargo, sus decisiones en esta materia, en la medida en que pueden interferir en el derecho protegido en virtud del apartado 1 del artículo 8, deben tener una base legal, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática (véase Boultif, ap. 46, y Üner c. Países Bajos [GS], núm. 46410/99, ap. 54, TEDH 2006 XII).
En virtud del artículo 1 del Convenio, las autoridades nacionales son las principales responsables de la aplicación y cumplimiento de los derechos y libertades garantizados. El mecanismo de demanda ante el Tribunal es subsidiario con respecto a los sistemas nacionales de salvaguardia de los derechos humanos. Este carácter subsidiario se establece en los artículos 13 y 35.1 del Convenio (Kudla contra Polonia [GS], núm. 30210/96, apartado 152, TEDH 2000 XI).
78. El Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones que el artículo 13 del Convenio garantiza, en el derecho interno, la disponibilidad a un recurso para hacer valer los derechos y libertades del Convenio y que éstos sean aplicados. Esta disposición tiene el efecto de exigir un recurso interno habilitado para examinar el contenido de una “demanda discutible” según el Convenio y ofrecer la solución apropiada. El alcance de la obligación establecida en el artículo 13 varía en función de la naturaleza de la demanda del demandante. Los Estados gozan de una cierta discrecionalidad en cuanto a la forma de cumplir con sus obligaciones en virtud de esta disposición (Jabari contra Turquía núm. 40035/98, apartado 48, TEDH 2000 VIII). No obstante, el recurso requerido por el artículo 13 debe ser “efectivo” tanto en la práctica como en la ley (Kudla, antes citada apartado 157).
79. La eficacia de un recurso en el sentido del artículo 13 no depende de la certeza de un resultado favorable para el demandante. Del mismo modo, la “autoridad” a que se refiere esta disposición no tiene que ser necesariamente una autoridad judicial. Sin embargo, sus poderes y las garantías procesales que otorga son pertinentes para determinar si el recurso es efectivo (Klass y otros contra Alemania, 6 de septiembre de 1978, apartado 67, serie A, núm. 28). Con respecto a las “autoridades” no judiciales, el Tribunal busca determinar su independencia (véase, por ejemplo, Leander contra Suecia, 26 de marzo de 1987 apartados 77 y 81 a 83, Serie A núm. 116, Khan contra Reino Unido, núm. 35394/97, apartados. 44 a 47, TEDH 2000 V), así como las garantías procesales para los demandantes (véase, mutatis mutandis, Chahal contra. Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, apartados 152-154, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996 V). Además, el conjunto de recursos previstos en el derecho interno puede satisfacer los requisitos del artículo 13, aunque ninguno de ellos satisfaga por sí solo a todos ellos. (Rotaru contra Rumania [GS], núm. 28341 / 95, apartado 69, TEDH 2000 V).
80. Para ser efectivo, el recurso requerido por el artículo 13 debe estar disponible en la legislación y en la práctica, en particular en el sentido de que su ejercicio no debe estar injustificablemente obstaculizado por los actos u omisiones de las autoridades del Estado demandado (Cakici contra Turquía [GS], núm. 23657/94, apartado 112, TEDH 1999 IV).
81. Asimismo, se debe prestar especial atención a la rapidez del recurso en sí mismo, ya que no se descarta que la duración excesiva del procedimiento lo haga inadecuado (Doran contra Irlanda, núm. 50389/99, apartado 57, TEDH 2003 X).
82. Cuando la demanda se refiere a alegaciones según las cuales la expulsión del interesado puede exponerle a un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 3 del Convenio, teniendo en cuenta la importancia que el Tribunal concede esta disposición y el carácter irreversible que los daños pueden provocar en caso de que se materialice el riesgo de tortura o malos tratos, la eficacia de un recurso en virtud del artículo 13 requiere una estrecha vigilancia obligatoria por parte de la autoridad nacional (Shamayev y otros contra Georgia y Rusia, núm. 36378/02, apartado 448, TEDH 2005 III), un control independiente y un exhaustivo examen de toda la demanda en virtud de la cual no haya razón para creer que existe riesgo de un trato contrario al artículo 3 (Jabari, antes citada, apartado 50) así como una diligencia razonable (Bati y otros contra Turquía, núms. 33097/96 y 57834/00, apartado 136, CEDH 2004 IV (extractos)). En este caso, la eficacia también requiere que los demandantes tengan un recurso con efecto suspensivo automático (Gebremedhin [Gaberamadhien], antes citada apartado 66, y Hirsi Jamaa y otros contra Italia [GS], núm. 27765/09, apartado 200, 23 de febrero de 2012). Los mismos principios se aplican cuando la expulsión expone al demandante a un riesgo real de injerencia en su derecho a la vida, protegido por el artículo 2 del Convenio. Finalmente, la exigencia de que un recurso tenga efecto suspensivo de pleno derecho ha sido confirmado en las demandas en virtud del artículo 4 del Protocolo número 4 (Čonka, antes citada, apds. 81-83, y Hirsi Jamaa y otros, antes citada, apartado 206).
83. Sin embargo, cuando las expulsiones de los extranjeros impugnadas están basadas en una presunta injerencia de la vida privada y familiar, la efectividad no exige que los interesados dispongan de un recurso con efectos suspensivos automáticos. Lo cierto es que en materia de inmigración, cuando existe una demanda discutible sobre si la expulsión podría menoscabar el derecho del extranjero a que se respete su vida privada y familiar, el artículo 13, en relación con el artículo 8 del Convenio exige que el Estado proporcione al afectado una oportunidad efectiva de impugnar la expulsión o la denegación de un permiso de residencia y de obtener un examen suficientemente exhaustivo y proporcionar las garantías procesales adecuadas a las cuestiones pertinentes por un órgano interno competente que preste la suficiente independencia e imparcialidad (M. y otros contra Bulgaria, núm. 41416/08, apds. 122-132, 26 de julio de 2011, y, mutatis mutandis, Al-Nashif contra Bulgaria, núm. 50963/99, apartado133, 20 de junio de 2002).
(b) Aplicación de estos principios al presente caso
84. El Tribunal señala que la cuestión se refiere a la eficacia de los recursos interpuestos por el demandante en la Guayana Francesa, en el momento de la expulsión, para hacer valer su derecho en virtud del artículo 8 del Convenio. En este sentido, el Tribunal considera necesario subrayar una vez más que para las cuestiones relativas a la inmigración, como la del demandante, su única preocupación, de conformidad con el principio de subsidiariedad, es evaluar la eficacia de los procedimientos nacionales y asegurar que éstos funcionen garantizando el respeto de los derechos humanos (véase, mutatis mutandis, M.S.S. contra Bélgica y Grecia [GS], núm. 30696/09, apds. 286 287, TEDH 2011 y I.M. contra Francia, núm. 9152/09, apartado 136, 2 de febrero de 2012).
85. Asimismo, el Tribunal recuerda que el artículo 13 del Convenio no exige una forma particular de recurso y que la organización de los recursos internos proporciona un margen de discreción a los Estados contratantes (véase Vilvarajah y otros contra Reino Unido, 30 de octubre de 1991, apartado 122, serie A, núm. 215, y, entre otros, G.H.H. y otros contra Turquía, núm. 43258/98, apartado 36, TEDH 2000-VIII).
86. En el presente caso, el demandante ha ejercido los recursos disponibles antes de su expulsión dentro del marco jurídico vigente en la Guayana Francesa: presentó un recurso de revisión ante el tribunal administrativo en contra de la orden de expulsión de la que había sido objeto, así como una demanda de suspensión provisional; a continuación presentó, ante el mismo tribunal administrativo una demanda de libertad provisional.
87. En consecuencia, el Tribunal debe determinar si el demandante se ha beneficiado de las garantías efectivas que le protegen contra la ejecución de una decisión de expulsión supuestamente contraria al artículo 8.
88. A este respecto, el Tribunal está obligado a tener en cuenta primero la cronología del caso: el demandante, después de ser detenido en la mañana del 25 de enero de 2007, fue objeto de una orden de expulsión y detenido ese el mismo día a las 10 de la mañana, para ser luego deportado a las 4 de la tarde del día siguiente. Por consiguiente, fue expulsado de la Guayana Francesa en menos de treinta y seis horas después de su detención.
El Tribunal señala, al igual que el demandante, que la motivación de la orden de expulsión emitida por el Prefecto de la Guayana Francesa, fue breve y estereotipada (véase el apartado 17 supra). El Tribunal también considera que la orden fue notificada al demandante inmediatamente después de su detención. Estos elementos parecen revelar el carácter superficial del examen de la situación del demandante formulada por la autoridad de la prefectura.
89. Asimismo, el Tribunal observa que existía desacuerdo entre las partes en cuanto a la razón por la que se ordenó la expulsión del demandante. Según el Gobierno, la situación ilegal del demandante en la Guayana Francesa se debió a su propia negligencia, no a causa de su estatus migratorio, ya que no había adoptado las medidas necesarias para regularizar su situación administrativa. El demandante, por su parte, alegó que como estaba en el año siguiente a su decimoctavo cumpleaños, todavía estaba facultado para solicitar la regularización de su situación, y en todo caso, estaba protegido de cualquier tipo de expulsión del territorio francés.
90. El Tribunal constata, tal como el demandante alegó la primera vez ante los tribunales nacionales (véase el apartado 18 supra), que cualquiera que sea la razón de la situación irregular del demandante en el momento de su detención, está protegido de la expulsión del territorio francés por la legislación nacional (véase el artículo L. 511-4 de CESEDA). Este análisis fue adoptado por el tribunal administrativo de Cayena, quien, después de haber examinado las pruebas inicialmente presentadas por el demandante, procedió a pronunciar la ilegalidad de la orden de expulsión (véase el apartado 23 supra).
91. De esta forma, está comprobado que, desde el 26 de enero de 2007, las autoridades francesas tenían en su poder pruebas de que la expulsión del demandante no estaba de acuerdo con la ley y por lo tanto podría constituir una injerencia ilegal en sus derechos en virtud del artículo 8.2 del Convenio (véase el apartado 18 supra). Al igual que la Sala, la Gran Sala considera, por tanto que, en el momento del traslado del demandante a Brasil, surgió una grave cuestión en cuanto a la compatibilidad de su expulsión con el artículo 8 del Convenio, y considera que la demanda presentada por el demandante a este respecto era “discutible” en ese sentido a efectos del artículo 13 del Convenio (véase el apartado 53 supra).
92. Pasando a continuación a las posibilidades que disponía el demandante para impugnar la decisión de expulsión, el Tribunal observa que, con la ayuda de CIMADE fue capaz de recurrir al tribunal administrativo de Cayena. El Tribunal reconoce que este recurso se ejerció ante un juez cumpliendo los requisitos de independencia, imparcialidad y competencia para examinar las demandas de acuerdo con el artículo 8.
93. Sin embargo, reitera que, sin perjuicio de la cuestión suspensiva o no del recurso, su eficacia exige, para evitar el riesgo de una decisión arbitraria, que la intervención judicial o de la “autoridad nacional” sea real.
94. En el presente caso, el expediente presentado ante la “autoridad nacional” competente no puede decirse que haya sido especialmente compleja. El Tribunal reitera que los recursos presentados por el demandante incluyen unos precisos razonamientos jurídicos claramente explicados. Al impugnar la orden de expulsión, el demandante alegó que era a la vez contraria al Convenio e ilegal en el derecho francés. Se refirió, concretamente, al artículo L. 511-4 de CESEDA y presentó pruebas detalladas de que la mayor parte de su vida privada y familiar había transcurrido en la Guayana Francesa (véase el punto 18 supra), lo que demostraba que su caso estaba lo suficientemente fundamentado para garantizar un examen adecuado del expediente (véase, mutatis mutandis, I.M. contra Francia, antes citada, apartado 155).
A continuación, y lo más importante, el Tribunal no puede sino constatar que el 26 de enero de 2007 [1] a las 15 horas y 11 minutos el demandante presentó su demanda ante tribunal administrativo, y a las 16 horas del mismo día fue deportado a Brasil. En opinión del Tribunal, la brevedad del lapso de tiempo, excluye cualquier posibilidad de que el tribunal examinara seriamente las circunstancias y argumentos legales a favor o en contra de la violación del artículo 8 del Convenio, a la hora de ejecutar la orden de expulsión.
El resultado es que en el momento de su expulsión, los recursos presentados por el demandante y las circunstancias concernientes a su vida privada y familiar no habían sido examinados efectivamente por una autoridad nacional. En particular, teniendo en cuenta la cronología de los hechos del presente caso, el Tribunal no puede dejar de hacer constar que no ha podido tener lugar ningún examen judicial de las alegaciones del demandante, ni en el fondo ni en relación a las medidas provisionales.
95. Si bien el procedimiento de urgencia podría, en teoría, haber permitido al tribunal examinar las alegaciones del demandante y, en caso necesario, suspender la ejecución de la orden de expulsión, esta posibilidad se anuló debido al excesivo breve plazo de tiempo entre la remisión al tribunal y la ejecución de la orden de expulsión. De hecho, el juez de medidas provisionales no pudo hacer otra cosa que declarar que el recurso carecía de objeto. Así, el demandante fue deportado únicamente sobre la base de una decisión de la autoridad administrativa.
En consecuencia, en las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que la premura con que la orden de expulsión se ejecutó, tuvo el efecto de hacer que los recursos disponibles fueran ineficaces en la práctica y por lo tanto, inaccesibles. Si bien el Tribunal es consciente de la importancia de la rapidez de un recurso, ésta no debe ir tan lejos como para constituir un obstáculo o una traba injustificada para su ejercicio, ni tener prioridad sobre su eficacia práctica.
96. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que la forma en que se llevó a cabo la expulsión del demandante fue extremadamente rápida, incluso superficial. En estas circunstancias, antes de ser deportado, el demandante no tuvo ninguna posibilidad de contar con un examen lo suficientemente profundo, ni tener las garantías procesales adecuadas sobre la legalidad de la orden de expulsión en cuestión por la autoridad nacional (véase el apartado 79 supra).
97. En cuanto a la ubicación geográfica de la Guayana Francesa y la fuerte presión de la inmigración en el departamento de ultramar, el Gobierno sostiene que estos factores justificarían el régimen de excepción previsto por la legislación así como su aplicación. A la vista de las circunstancias del presente caso, el Tribunal no puede suscribir este análisis. Sin duda, es consciente de la necesidad de los Estados de combatir la inmigración ilegal y de disponer de los medios necesarios para hacer frente a estos fenómenos, mientras organizan los recursos internos de tal manera que se tengan en cuenta ciertas restricciones y situaciones nacionales.
Sin embargo, mientras que los Estados gozan de un margen de discrecionalidad en cuanto a la forma en que se ajustan a sus obligaciones en virtud del artículo 13 del Convenio, la discreción no debe dar lugar, como en el presente caso, a que un demandante no pueda tener acceso en la práctica a un mínimo procedimiento con las garantías necesarias para protegerse contra una expulsión arbitraria.
98. Por último, en relación al peligro de sobrecargar los tribunales y que afecte negativamente a la administración de la justicia en la Guayana Francesa, el Tribunal recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, el artículo 13 impone a los Estados contratantes la obligación de organizar sus sistemas judiciales, de tal de manera que sus tribunales puedan cumplir con las exigencias de esta disposición. A este respecto, hay que subrayar la importancia del artículo 13 para preservar el carácter subsidiario del sistema del Convenio (ver, mutatis mutandis, Kudla, antes citada, apartado 152, y Čonka, antes citada, apartado 84).
99. A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal considera que el demandante no tuvo en la práctica acceso a un recurso efectivo que le permitiera hacer valer su fundamentada demanda en virtud del artículo 8 del Convenio ya que su expulsión estaba en curso. Este hecho no ha podido ser reparado por la emisión posterior del permiso temporal de residencia.
100. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Gobierno en relación con la pérdida del demandante de su condición de “víctima” en el sentido del artículo 34 del Convenio.
Concluye que ha habido violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
101. El artículo 41 del Convenio establece:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
102. El demandante reclama 32.000€ (treinta y dos mil euros) en concepto de perjuicio material, explicando que esta cantidad cubriría los gastos satisfechos por su estancia en Brasil durante siete meses y por regresar a la Guayana Francesa ilegalmente. También incluye en esta cantidad, los daños por el hecho de no haber podido asistir al curso de formación al que debía acudir en el momento de su expulsión como uno de los requisitos de su vigilancia judicial, y para compensar el hecho de no haber tenido la posibilidad de trabajar hasta que obtuvo el permiso de residencia denominado “vida privada y familiar”.
103. También reclama 10.000€ (diez mil euros) en concepto de daño moral.
104. El Gobierno considera que estas cantidades son manifiestamente excesivas. Respecto al perjuicio material, el Gobierno recuerda que la presunta violación concierne a la deportación del demandante a Brasil y no al permiso de residencia que le fue otorgado. Por lo tanto, considera que no había relación entre el hecho de que el demandante no fuera autorizado a trabajar y la presunta violación del Convenio. El Gobierno expone que en el momento de los hechos, el demandante no tenía actividad profesional alguna ni figuraba como demandante de empleo.
105. En cuanto al daño moral alegado, el Gobierno sostiene que la constatación de la existencia de una violación constituye en sí misma una indemnización suficientemente satisfactoria.
106. El Tribunal no aprecia nexo de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material reclamado, y rechaza esta demanda.
107. Por el contrario, el Tribunal considera que en las circunstancias del caso, el demandante debió haber experimentado verdadera angustia e incertidumbre y que no puede ser compensado solamente con la constatación de la violación. En consecuencia, resolviendo en equidad, como exige el artículo 41, concede al demandante la cantidad de 3.000€ (tres mil euros) en concepto de daño moral.
B. Gastos y costas
108. El demandante solicitó 2.500€ (dos mil quinientos euros) por los gastos y costas satisfechos ante los tribunales nacionales. No presenta ningún documento que justifique esta cantidad. En cuanto al procedimiento ante el Tribunal, el abogado del demandante señaló que su cliente carecía de recursos y estuvo privado de la posibilidad de trabajar hasta 2009. El abogado indicó por tanto, que le había adelantado los gastos y honorarios y había emitido las correspondientes facturas - una para el procedimiento ante la Sala y otra para el procedimiento ante la Gran Sala. Presentó las dos facturas al Tribunal, cada una con el desglose provisional detallado de los gastos. La primera factura era de 14.960€ (catorce mil novecientos sesenta euros) y la segunda de 7.120€ (siete mil ciento veinte euros), haciendo un total de 22.080€ (veintidós mil ochenta euros). El demandante también explicó haberse beneficiado de la justicia gratuita en el procedimiento ante el Tribunal.
109. El Gobierno considera estas sumas desproporcionadas. En cuanto a los procedimientos ante los tribunales nacionales, afirmó que las cantidades solicitadas no se correspondían con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En cuanto a los gastos y costas ante el Tribunal, el Gobierno consideró que 3.000€ (tres mil euros) era una cantidad razonable para cubrir los gastos satisfechos, menos la asistencia jurídica ya recibida.
110. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, el Tribunal desestima la reclamación por los gastos y costas satisfechos en el proceso interno, ya que no se presentaron justificantes.
111. Por otra parte, en vista de la situación del demandante, primero deportado a Brasil y luego, desprovisto de permiso de residencia que le permitiera trabajar en la Guayana Francesa hasta el año 2009, el Tribunal no tiene duda de que era pobre en ese período. Considera que, dadas las circunstancias, procede otorgar un anticipo al demandante en concepto de honorarios que su abogado le prestó. Conviene sin embargo tener en cuenta el hecho de que Tribunal ha encontrado una violación del Convenio respecto a una de las reclamaciones del demandante, aquella referida al artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio. En virtud del artículo 41, sólo podrán ser reembolsados los gastos y costas que sean razonables en cuanto a la cuantía, incurridos efectivamente y necesarios por el demandante para que el Tribunal constate una violación del Convenio . El Tribunal rechaza, por lo tanto, el resto de la reclamación por gastos y costas (véase, mutatis mutandis, I.M. contra Francia, antes citada, apartado 171).
112. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta los documentos a su disposición, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante la cantidad de 12.000€ (doce mil euros) en concepto de gastos y costas incurridos en el proceso ante el Tribunal. En cuanto a la asistencia jurídica, el Tribunal observa que si bien el demandante presentó inicialmente una demanda de asistencia jurídica gratuita, no pudieron realizar los trámites necesarios. En consecuencia, como no existió ayuda legal para pagar el procedimiento ante el Tribunal, no ha lugar a deducción alguna sobre este particular.
C. Intereses de demora
113. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Acumula al fondo la excepción preliminar del Gobierno sobre la demanda en virtud del 13 del Convenio en relación con el artículo 8 y la rechaza;
2. Declara, que ha habido una violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio;
3. Declara
(a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, las siguientes cantidades:
(i) 3.000€ (tres mil euros), más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de daño moral;
(ii) 12.000€ (doce mil euros), más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de daño moral, en concepto de costas y gastos;
(b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
4. Rechaza el resto de la solicitud de indemnización del demandante.
Redactada en inglés y francés, y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2012.
Firmado: Michael O’Boyle, Secretario Adjunto, Nicolas Bratza Presidente.
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