Sentencia 2832/66
CASOS DE WILDE, OOMS Y VERSYP
Sentencia de 18 de junio de 1971.
Derecho a la libertad física, violado por el internamiento de vagabundo, sin posibilidad de recurso judicial (artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 26 y 45).
COMENTARIO
La sentencia del Tribunal en pleno, dictada en estos tres casos acumulados que giran en torno a la situación o estado de los vagos o vagabundos, resuelve interesantes cuestiones previas y de fondo.
I
Cuestiones previas
1. El Tribunal tenía que considerar previamente si era competente para examinar las consecuencias que deducía el Gobierno belga de la alegada infracción del artículo 26 del Convenio, según el cual la Comisión no podrá conocer de un asunto sino después de apurada la vía de los recursos internos, y dentro del plazo de seis mésese partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
Asimismo, debía examinar el Tribunal si, en caso afirmativo, procedía declarar caducado el derecho del Gobierno a oponer la inadmisibilidad de las demandas de los tres interesados; y, en el supuesto de que no se declarase la caducidad, si las razones de inadmisibilidad que invocaba el Gobierno estaban justificadas.
2. A) El Tribunal para determinar su propia competencia se remite al texto del Convenio, y especialmente al artículo 45. Ateniéndose a este precepto y a los precedentes jurisprudenciales, se afirma la base de la competencia «ratione materiae» del Tribunal cuando el asunto de que se trate se refiere a una cuestión de interpretación o de aplicación del Convenio. Una vez que se le ha sometido un caso en debida forma, el Tribunal, en uso de su jurisdicción, puede conocer de todas las cuestiones de hecho y de Derecho que se planteen durante el examen del asunto.
En cuanto al plazo de seis meses, resulta de una cláusula especial del Convenio.
No invalidan esta conclusión las facultades que el artículo 27 del Convenio atribuye a la Comisión en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, aspecto sobre el cual se razona extensamente en la sentencia.
En conclusión, el Tribunal se considera competente para conocer de las cuestiones de no haberse agotado la vía de los recursos internos y de extemporaneidad suscitadas en el asunto.
B) En cuanto a la preclusión alegada, la sentencia, después de un concienzudo estudio, particularmente interesante, afirma que no puede considerar que el Gobierno belga haya perdido su derecho a oponer ante el Tribunal la excepción de falta de utilización de la vía de los recursos internos en lo que se refiere a las resoluciones de los jueces de paz de Charleroi, Númur y Bruselas. No sucede lo mismo con la excepción de extemporaneidad que el Gobierno opone subsidiariamente al demandante Versyp. El Tribunal advierte que esta excepción no se invocó nunca ante la Comisión, y ni siquiera durante el procedimiento escrito ante el Tribunal. A la vista de las circunstancias que se detallan en esta parte de la sentencia, se declara que el Gobierno ha perdido su derecho a oponer la extemporaneidad de la demanda de Versyp.
Es aplicable lo dicho a la excepción de no haberse apurado la vía de los recursos internos, opuesta por el Gobierno ante el Tribunal respecto a las resoluciones del Ministro de Justicia rechazando las peticiones de puesta en libertad de los tres demandantes. Ante la Comisión, el Gobierno no invocó nunca el artículo 26 del Convenio sobre este extremo. No cabe hacerlo por primera vez ante el Tribunal.
C) Por último, la sentencia estudia con el mismo detalle el fundamento de la excepción opuesta por el Gobierno de no haberse agotado la vía de los recursos internos en lo que respecta a las resoluciones de internamiento y no al propio internamiento de los demandantes, puesto que ya declara con anterioridad que, en el segundo aspecto, el Gobierno había perdido el derecho a utilizar la excepción.
El Tribunal entiende que la excepción no tiene fundamento.
II
Cuestiones de fondo
A) El Gobierno belga ha señalado que los demandantes se presentaron voluntariamente a la policía. Según el mismo, la presentación voluntaria no puede considerarse como privación de libertad, en el sentido del artículo 5 del Convenio. De lo dicho deduce que el Tribunal debía eliminar la hipótesis de incumplimiento del Convenio tanto en el internamiento en sí de los demandantes cuanto en los requisitos de éste.
No lo entiende así el Tribunal. La presentación voluntaria a la policía para ser internado no implica necesariamente que se trate de un vagabundo y menos que su situación se deba a una de las circunstancias -ociosidad, embriaguez o costumbres desordenadas- que, con arreglo al Derecho belga, puedan ocasionar una medida de internamiento más severa. El derecho a la libertad tiene demasiada importancia para que una persona pierda la protección del Convenio por el mero hecho de constituirse ella misma en prisión. La detención puede infringir el artículo 5 incluso si el individuo la ha aceptado. El Tribunal no está dispensado de averiguar si se ha violado efectivamente el Convenio.
B) Los demandantes invocaron el primer apartado del artículo 5 del Convenio; el Gobierno ha concebido esta posición y la Comisión la ha rechazado en su informe.
El artículo 5.1 dispone que nadie podrá ser privado de su libertad salvo en los casos que enumera y con arreglo al procedimiento legal. Entre ellos, con la letra E), se incluye la detención, con arreglo a Derecho, de un vagabundo.
No se ha discutido la corrección de la actuación de la policía. El internamiento se debió a resoluciones de los jueces de paz. El Convenio no define el término «vagabundo». SÍ lo hace el Código penal belga (artículo 347 ) al considerar que lo son los que no tienen domicilio conocido ni medios de subsistencia y que no ejercen habitualmente un oficio o profesión. La persona que sea vagabundo, en el concepto legal, afirma el Tribunal, se incluirá, en principio, en la excepción ya citada del artículo 5.1.e) del Convenio.
Después de un minucioso estudio de las circunstancias que concurren en los tres casos, del procedimiento seguido y de qué autoridades ordenaron la detención, el Tribunal no encuentra ninguna razón para considerarla incompatible con el artículo 5.1.e) del Convenio.
C) Los demandantes alegaron también ante la Comisión que se había violado el apartado 3 del artículo 5 -siempre del Convenio-, según el cual, la persona detenida o internada en las condiciones previstas en el apartado 1, c), debe ser conducida sin dilación ante un juez o ante otra autoridad habilitada por la ley para ejercer facultades judiciales, y tiene el derecho de que se la juzgue en un plazo razonable o se la ponga en libertad durante el procedimiento.
Como el apartado 1, c), del artículo 5 afecta únicamente al detenido o internado para hacerle comparecer ante la autoridad competente, cuando hay indicios racionales de que ha cometido una infracción o motivos para impedirle que la cometa o que huya después de haberla cometido, y la mera condición de vagabundo no constituye una infracción en Derecho belga, los demandantes no han sido detenidos en virtud de dicho párrafo ni del a) (que alude a la condena por tribunal competente), sino por aplicación del e).
El Tribunal, por tanto, coincide con la Comisión en que el apartado 3 del artículo 5 del Convenio no era aplicable a estos casos.
D) El Tribunal estudia a continuación si ha existido violación del apartado 4 del artículo 5 del Convenio, como opina la Comisión, acogiendo en cierto modo la tesis de los demandantes.
Como es sabido, según dicho apartado, toda persona privada de libertad por detención preventiva o internamiento tiene el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
a) Se examina primero la cuestión de las resoluciones de internamiento, investigando si las condiciones en que los tres demandantes comparecieron ante los jueces de paz les aseguraron el derecho de recurrir ante un órgano judicial para impugnar la legalidad de su privación de libertad; se estudia si el precepto en cuestión exige que sean dos las autoridades que intervengan, a saber, la que ordena la detención, y otra de naturaleza judicial que examine la legalidad de aquélla, o si basta que acuerde la detención un órgano que sea judicial, llegando a la conclusión de que se respeta la exigencia si la prisión preventiva o el internamiento de un vagabundo se decreta por un órgano judicial; pero se añade que para que el órgano ostente el carácter dicho debe ofrecer las garantías fundamentales que se aplican en materia de privación de libertad. Si el procedimiento no las proporciona, el Estado tiene que poner a disposición del interesado una segunda autoridad que reúna todas las garantías de un procedimiento judicial. El Tribunal entiende que el artículo 5.4 admite que intervenga un solo órgano con la condición de que el procedimiento tenga naturaleza judicial y proporcione al interesado garantías adaptadas a la naturaleza de la privación de libertad de que se trate.
Para ello, el Tribunal ha investigado también si en estos casos el juez de paz tenía la naturaleza de un órgano judicial, y especialmente si los demandantes han disfrutado de las garantías antes mencionadas. Desde el punto de vista orgánico, el juez de paz es un órgano judicial; pero el procedimiento no asegura unas garantías comparables a las que existen en las detenciones en materia penal. Por tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 5.4, y con razón la Comisión ha entendido que los demandantes debían haber dispuesto de la posibilidad de un recurso. Ahora bien, el Tribunal ha señalado ya que los interesados no han podido acudir ni a una jurisdicción judicial superior ni, por lo menos de hecho, al Consejo de Estado.
Con todo lo cual el Tribunal llega a la conclusión de que, en el extremo de que se trata, se ha violado el apartado 4 del artículo 5 del Convenio, al no haber disfrutado los tres demandantes de las garantías exigidas por dicho apartado.
b) En segundo lugar, se refiere la sentencia al rechazo de las peticiones de puesta en libertad dirigidas por los demandantes a las autoridades administrativas, y llega a la conclusión de que no se advierte que se haya violado en este punto el artículo 5.4.
E) Coinciden la Comisión y el Gobierno en que los artículos 6 y 7, invocados por los demandantes, no son aplicables. El Tribunal entiende que su conclusión sobre el artículo 5.4 hace superfluo examinar lo alegado sobre el artículo 6. Por lo que respecta al artículo 7, es evidente que no entra en juego.
F) Según el artículo 4 del Convenio, nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio, no considerándose como tal el que se exige normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5.
La Comisión entendió que no estaba justificado el trabajo al que se obligó a los demandantes. El Tribunal llega a la conclusión de que las autoridades belgas no han incumplido las exigencias del artículo 4.
G) Los demandantes sufrieron durante su internamiento algún control en su correspondencia. La Comisión lo considera opuesto al artículo 8 del Convenio. El Tribunal resuelve que no se ha violado este precepto.
H) De Wilde y Versyp se quejaron de las medidas disciplinarias a las que se les sometió por negarse a trabajar; pero ya la Comisión entendió que no se oponían al artículo 3. (Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.)
El Tribunal no encuentra señal -incluso actuando de oficio- de que se haya violado dicho precepto.
I) Los demandantes invocaron el artículo 13 del Convenio, entendiendo que no dispusieron de un recurso efectivo para conseguir la protección de sus derechos.
El Tribunal ha establecido ya (con anterioridad) que los demandantes no han disfrutado del sistema exigido por el artículo 5.4. No hay por qué investigar si se ha violado el artículo 13.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
28 de mayo de 1970
CASOS DE WILDE, OOMS Y VERSYP
(«Vagancia»)
RESOLUCIÓN
La Sala del Tribunal a la que se han sometido los casos De Wilde, Ooms y Versyp,
Reunida en Estrasburgo, para deliberar, el 28 de mayo de 1970, presidida por el señor A. E. V. Holmback, y en presencia de:
Los señores H. Rolin, A. Verdross, G. Balladore Pallieri, A. Favre y J. Cremona, jueces titulares;
El señor S. Bilge, juez suplente que sustituye al señor S. Sigurjónsson, que no puede asistir;
Los señores M.-A. Eissen, Secretario, y J. Smyth, Secretario adjunto.
Visto el artículo 48 del Reglamento del Tribunal : Considerando que la Comisión, en las conclusiones de su memoria de 8 de abril de 1970, plantea determinadas cuestiones sobre las cuales es conveniente que el Tribunal pueda pronunciarse en sesión plenaria;
Acuerda, por unanimidad, inhibirse, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en Pleno.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto en francés.
EL PRESIDENTE,
Firmado: A. E. V. Holmback
EL SECRETARIO, Firmado: M.-A. Eissen
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASOS DE WILDE, OOMS Y VERSYP
(«Vagancia»)
RESOLUCIÓN
(Cuestión de procedimiento)
En los casos De Wilde, Ooms y Versyp, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en Pleno, en virtud del artículo 48 de su Reglamento y constituido por los señores jueces:
Sir Humphrey Waldock, Presidente (artículos 21.7 y 48.3 del Reglamento), H. Rolin, R. Cassin, A. E. V. Holmback, A. Verdross, G. Maridakis. E. Rodenbourg, A. N. C. Ross, T. Wold, G. Balladore Pallieri, H. Mosler, M.Zekia, A. Favre, J. Cremona, S. Bilge, G. Wiarda, S. Sigurjónsson, y los señores M.-A. Eissen, Secretario, y J. F. Smyth, Secretario adjunto,
Dictan la siguiente Resolución sobre la cuestión de procedimiento planteada en la audiencia de la tarde del 17 de noviembre de 1970 :
Considerando que en la audiencia del 17 de noviembre de 1970, el señor Sorensen, Delegado principal de la Comisión, ha informado al Tribunal que los Delegados tenían el propósito de hacerse asistir por el letrado señor Magnée en virtud del artículo 29.1 del Reglamento del Tribunal ; que ha manifestado que el señor Magnée, abogado del Colegio de Bruselas, facilitaría al Tribunal, bajo el control y la responsabilidad de los Delegados, explicaciones complementarias sobre determinados puntos relativos a los problemas que suscitan el artículo 7 y el artículo 6.3 del Convenio; que ha señalado al Tribunal que sobre estos puntos los Delegados no contaban con suficiente información;
Considerando que el señor De Meyer, agente del Gobierno belga, se ha opuesto a la iniciativa de la Comisión por la doble razón siguiente:
a) Se debía suponer, según él, que la Comisión estaba suficientemente ilustrada sobre los puntos de que se trataba, ya que había formulado en julio de 1969 su informe final, fijando los hechos en los presentes casos;
b) Como el señor Magnée había sido, ante la Comisión, el abogado de las tres personas demandantes, la forma en que los Delegados se proponían aplicar el artículo 29.1 del Reglamento desconocería lo dispuesto en el artículo 44 y el espíritu mismo del Convenio, según el cual, en opinión del señor De Meyer, los individuos no pueden litigar ante el Tribunal;
Considerando que, según el artículo 44 del Convenio, «sólo las Altas Partes Contratantes y la Comisión tienen la facultad de someter un asunto al Tribunal»; que de ello se deduce que «únicamente los Estados Contratantes y la Comisión tienen el derecho de plantear un caso ante el Tribunal y de comparecer con arreglo a Derecho ante el mismo» (Resolución Lawless de 14 de noviembre de 1960, página 15);
Considerando que el artículo 29.1 del Reglamento del Tribunal dispone que los Delegados de la Comisión «pueden, si lo desean, hacerse asistir por cualquier persona de su elección»; que, además, se puede conceder la palabra a la persona designada por los Delegados con arreglo al artículo 29.1 en los debates ante el Tribunal (artículo 37 del Reglamento);
Considerando que el artículo 29.1 reconoce a los Delegados un derecho que les corresponde ejercitar, «si lo desean», es decir, apreciando, en cualquier período del procedimiento del Tribunal, la conveniencia de hacer uso del mismo;
Considerando que el artículo 29.1 no limita la libertad de los Delegados en la elección de las personas que han de asistirles; que no les prohíbe, pues, especialmente, hacerse asistir por el abogado o el antiguo abogado de un individuo demandante;
Que el Tribunal ha hecho constar, en su fallo Lavless de 7 de abril de 1961 (página 24), que nada impide a la Comisión «pedir al demandante que designe una persona que esté a disposición de sus Delegados»; que, en la misma resolución, ha puesto de manifiesto, por lo demás, que no se deduce de ello «que la persona de que se trata tenga un ‘locus standi in juicio’» (ibídem);
Que, a tenor del artículo 29.1, la misión de dicha persona consiste en asistir a los Delegados de la Comisión, cuya principal tarea es auxiliar al Tribunal (Resolución Lawless de 14 de noviembre de 1960, página 11);
Considerando, en consecuencia, que la persona que asista a los Delegados debe limitarse, en sus declaraciones, a ofrecer al Tribunal explicaciones sobre los puntos que le indiquen los Delegados, y esto siempre bajo el control y la responsabilidad de estos últimos;
Que corresponde a los Delegados asegurar que se respete esta exigencia fundamental por toda persona que les asista, con el fin de evitar cualquier situación incompatible con el artículo 44 del Convenio;
Que, por lo demás, el Tribunal, cuyo Presidente dirige los debates, tiene el deber «de velar para que se respete el Convenio» y de «poner de manifiesto las irregularidades», en su caso (véase, «mutatis mu-tandis», el fallo Lawless de 14 de noviembre de 1960, página 12).
En virtud de estos fundamentos,
Se da por enterado, por 16 votos contra uno, del propósito de los Delegados de la Comisión de encargar al letrado señor Magnée la misión de asistirles en la audiencia de 18 de noviembre de 1970;
Resuelve continuar conociendo del fondo de los asuntos de que se trata.
Hecho en inglés y en francés, siendo fehaciente el texto inglés, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta.
EL PRESIDENTE, Firmado: Sir Humphrey Waldock
EL SECRETARIO,
Firmado: M.-A. Eissen
Se unen a este fallo, con arreglo al artículo 51.2 del Convenio y al artículo 50.2 del Reglamento la exposición del voto particular concordante del juez señor Rolin y la del voto particular discrepante del juez señor Favre.
Rubricado: H. W.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DEL JUEZ SEÑOR ROLIN
Reconozco que el Tribunal, vistos los artículos 29 y 37 de su Reglamento, no puede oponerse a que la Comisión esté asistida por persona de su elección, en este caso el abogado belga señor Magnée, ni a que éste haga uso de la palabra ante el Tribunal.
No obstante, sería inadmisible, a mi parecer, que el letrado señor Magnée, que compareció ante la Comisión como asesor de los demandantes, tomase la palabra ante el Tribunal «en nombre de la Comisión», como el Delegado señor Sorensen parece haberlo considerado en la audiencia del 17 de noviembre.
Entiendo, por otra parte, que sólo se justifica oír al asesor de los demandantes si su intervención se limita a las cuestiones nuevas que se ponen de manifiesto en el procedimiento escrito u oral ante el Tribunal y respecto a las cuales la Comisión considere no haber sido suficientemente informada con anterioridad sin haber podido incluirlas en su informe.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR FAVRE
La Comisión puede ser asistida, dice el artículo 29 del Reglamento del Tribunal , por cualquier persona de su elección. Puede, por tanto, estar asistida por el abogado del demandante, que es lo que hace generalmente.
Pero el artículo 29 del Reglamento debe interpretarse según el artículo 44 del Convenio, que dispone que solamente las Altas Partes Contratantes y la Comisión pueden plantear un asunto ante el Tribunal.
La misión de la Comisión es amparar el interés público. No puede estar representada, ni siquiera en parte, por el abogado del demandante, que actúa en nombre de éste.
El abogado del demandante no puede hacer uso de la palabra en la audiencia del Tribunal en nombre de la Comisión ni para sustentar una opinión diferente de la de la Comisión.
Sólo podría ser oído por el Tribunal en virtud del artículo 38 del Reglamento del Tribunal , que le permite oír a cualquier persona cuyas declaraciones considere útiles para el cumplimiento de su tarea. En tal caso corresponde al Tribunal determinar los hechos sobre los cuales desea que se le ilustre.
La resolución del Tribunal no parece compatible con el artículo 44 del Convenio. Se aparta de una práctica constante. No puedo aprobarla.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
18 de junio de 1971
CASOS DE WILDE, OOMS Y VERSYP
(«Vagancia»)
SENTENCIA
En los casos De «Wilde, Ooms y Versyp, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en sesión plenaria por aplicación del artículo 48 de su Reglamento y constituido por los jueces señores:
Sir Humphrey Waldock, Presidente,
H. Rolin,
R. Cassin,
A. E. V. Hólmback,
A. Verdross,
G. Maridakis.
E. Rodenbourg,
A. N. C. Ross,
T. Wold,
G. Balladore Pallieri,
H. Mosler,
M. Zekia,
A. Favre,
J. Cremona,
S. Bilge,
G. Wiarda,
S. Sigurjónsson, y los señores M.-A. Eissen, Secretario, y J. F. Smyth, Secretario adjunto,
Dictan la sentencia siguiente:
PROCEDIMIENTO
1. Los asuntos De Wilde Ooms y Versyp fueron sometidos al Tribunal por el Gobierno del Reino de Bélgica («el Gobierno»). Tienen su origen en las demandas que unos ciudadanos belgas - Jacques de Wilde, Franz Ooms y Edgard Versyp - presentaron en 1966 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») en virtud del artículo 25 del Convenio y que se referían a determinados aspectos de la legislación belga sobre vagos y a su aplicación a los tres interesados. En 1967, la Comisión ordenó la acumulación de dichas demandas que habían sido declaradas admisibles. El 19 de julio de 1969 aprobó a este respecto el informe previsto en el artículo 31 del Convenio, informe que se remitió al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 24 de septiembre de 1969.
La demanda del Gobierno, que se remitía a los artículos 45, 47 y 48 del Convenio, se presentó en la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre de 1969, en el plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47.
2. El 28 de octubre de 1969, el relator obtuvo del Secretario de la Comisión 25 ejemplares del informe de ésta.
3. El 10 de noviembre de 1969, el Presidente del Tribunal, en presencia del Secretario, insaculó los nombres de seis de los siete jueces que debían constituir la Sala competente, y el señor Henri Rolin, juez elegido de nacionalidad belga, formó parte de oficio a tenor del artículo 43 del Convenio. Los seis jueces así designados eran los señores A. Hölmbäck, A. Verdross, G. Balladore Pallieri, A. Favre, J. Cremona y S. Sigurjónsson. El Presidente designó también por sorteo a tres jueces suplentes, a saber, por orden, los señores A. Bilge, E. Rodenbourg y G. Maridakis.
Con arreglo al artículo 21.7 del Reglamento, M . A. Hölmbäck asumió la Presidencia de la Sala.
4. El Presidente de la Sala recibió, por medio del Secretario, la opinión del agente del Gobierno, así como la del Presidente de la Comisión, sobre el procedimiento que se debía seguir. Por disposición de 23 de noviembre de 1969, decidió que el Gobierno presentaría su memorándum en un plazo que terminaba el 15 de febrero de 1970 y que los Delegados de la Comisión podrían contestar por escrito en un plazo que, según orden de 12 de febrero de 1970, vencía el 9 de abril del mismo año. Los memoriales del Gobierno y de la Comisión se entregaron al Secretario el 9 de febrero y el 9 de abril de 1970 respectivamente.
5. Haciendo uso de la autorización concedida por el Presidente el 18 de abril de 1970, el Gobierno presentó un segundo memorándum el 10 de junio de 1970. El Secretario de la Comisión, el 1 de julio de 1970, informó al del Tribunal que los Delegados no se proponían presentar duplica.
6. El Presidente de la Sala, el 10 de enero y el 3 de marzo de 1970, encargó al Secretario que requiriera a la Comisión y al Gobierno para que presentaran una serie de documentos que fueron unidos al expediente en febrero, abril y mayo del mismo año.
7. La Sala, reunida en Estrasburgo el 28 de mayo de 1970, resolvió, en virtud del artículo 48 del Reglamento, «inhibirse con efectos inmediatos en favor del Pleno del Tribunal», fundándose en que la Comisión había suscitado, en las conclusiones de su memorándum, «determinadas cuestiones sobre las cuales era de desear que el Tribunal pudiese pronunciarse en sesión plenaria».
Con arreglo a los artículos 27.7 y 48.3, combinados, del Reglamento, Sir Humphrey Waldock ha asumido la Presidencia del Tribunal para conocer de estos asuntos.
8. Los días 28 y 29 de septiembre de 1970, el Tribunal celebró en París una reunión dedicada a la preparación del período oral del procedimiento. En esta ocasión acordó pedir a la Comisión y al Gobierno que le facilitasen documentos e informaciones complementarias que recibió el 30 de octubre y el 16 de noviembre de 1970 respectivamente.
El Agente del Gobierno presentó otros documentos el 15 y el 17 de marzo de 1971.
9. El Presidente, por orden de 1 de octubre de 1970, señaló el 16 de noviembre de 1970 como fecha de comienzo de las audiencias, después de consultar al Agente del Gobierno y a los Delegados de la Comisión.
10. Los debates empezaron en la mañana del 16 de noviembre de 1970, en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, y continuaron los dos días siguientes.
Comparecieron ante el Tribunal:
- por el Gobierno: el señor J. de Meyer, profesor de la Universidad de Lovaina, asesor del Consejo de Estado, agente y consejero;
- por la Comisión: el señor M. Sorensen, Delegado principal, y el señor W. F. de Gaay Fortman, Delegado.
En la tarde del 17 de noviembre, el señor Sorensen informó al Tribunal que los Delegados de la Comisión estarían asistidos sobre determinado punto por el letrado señor X. Magnée, abogado del Colegio de Bruselas. Como el Agente del Gobierno formuló objeciones a este respecto, el Tribunal, por resolución de 18 de noviembre, se dio por enterado del propósito de los Delegados de usar el derecho que les reconoce el artículo 29.1 «in fine» del Reglamento.
El Tribunal oyó a los señores M. Sorensen y De Meyer en sus declaraciones y conclusiones y en sus respuestas a las preguntas de varios jueces. Escuchó, además, en la tarde del 18 de noviembre, una sucinta exposición del letrado señor Magnée sobre el punto al que se había referido el Delegado principal.
El 18 de noviembre se cerraron provisionalmente los debates.
11. El juez señor G. Maridakis, que había asistido a las audiencias, no pudo tomar parte en el enjuiciamiento de estos casos a partir del 31 de diciembre de 1970, fecha en la que produjo sus efectos la retirada de Grecia del Consejo de Europa.
12. Después de haber declarado el cierre definitivo de los debates y de haber deliberado, el Tribunal dicta la presente sentencia.
HECHOS
13. La demanda del Gobierno tiene por objeto someter los casos De Wilde, Ooms y Versyp a la resolución del Tribunal. El Gobierno señala, sobre varios puntos, su discrepancia con la opinión expresada por la Comisión en su informe.
14. Los hechos de las tres causas de que se trata, tal como resultan de dicho informe, de las memorias del Gobierno, de la de la Comisión, de los demás documentos aportados y de las explicaciones orales de los comparecientes, se pueden resumir así:
A. Caso De Wilde
15. Jacques de Wilde, subdito belga nacido el 11 de diciembre de 1928 en Charleroi, pasó gran parte de su niñez en orfelinatos. Al llegar a la mayoría de edad se alistó en el ejército francés (Legión Extranjera), en la que sirvió durante siete años y medio. Titular de una cartilla de pensión de invalidez de guerra del 50 por 100 y de otra de pensión militar de retiro, cobra de la Administración francesa una suma que ascendía en 1966 a 3.217 FB por trimestre. Ejerce, cuando hay ocasión, el oficio de obrero agrícola.
16. El 18 de abril de 1966, a las 11 horas de la mañana, el demandante se presentó en la Comisaría de Policía de Charleroi y manifestó que había buscado, sin resultado, trabajo y que no tenía dinero ni dónde cobijarse, sin que el Consulado de Francia en Charleroi le hubiera facilitado una cantidad a cuenta del próximo vencimiento de su pensión, que debía cobrar el 6 de mayo. Afirmó, además, que, hasta entonces, nunca se le había considerado como un vagabundo. El mismo día, al mediodía, el señor Meyskens, adjunto al comisario de policía, estimó que De Wilde se encontraba en estado de vagancia y lo puso a disposición del oficial del Ministerio Fiscal de Charleori; al mismo tiempo pidió a los servicios competentes que le facilitasen informes sobre el interesado. Este último, privado de libertad desde las 11 horas y 45 minutos, intentó huir unas horas más tarde. Detenido inmediatamente por un agente, se opuso a que la policía tuviese el derecho de «mantenerle detenido durante veinticuatro horas» y amenazo con suicidarse.
La información obtenida, fechada el 19 de abril de 1966, puso de manifiesto que el demandante, entre el 17 de abril de 1951 y el 19 de noviembre de 1965, había sido condenado 13 veces por las autoridades judiciales o por las de la policía y que, en contra de sus declaraciones, había sido puesto cinco veces a disposición del Gobierno como vago o vagabundo.
17. El 19 de abril, hacia las diez de la mañana, el Tribunal de Policía de Charleroi, resolviendo en juicio contradictorio y público, después de comprobar «la identidad, edad, estado físico y mental y la clase de vida» del interesado, consideró justificadas las circunstancias que le habían hecho comparecer ante la Justicia. En virtud del artículo 13 de la Ley de 27 de noviembre de 1891 , «para la represión de la vagancia y de la mendicidad» («la Ley de 1891»), puso el demandante «a la disposición del Gobierno para ser recluido en un hospicio durante dos años», y encargó «al Ministerio Fiscal de las medidas de ejecución».
18. Internado en el establecimiento de Wortel y después, el 22 de abril de 1966, en el de Merxplas, De Wilde fue enviado el 17 de mayo de 1966 al centro médico-quirúrgico de St. Gilles-Bruselas, de donde volvió a Merxplas el 9 de junio de 1966. El 28 de junio de 1966 se le trasladó al establecimiento penitenciario de Turnhont por negarse a trabajar (artículo 7, segundo apartado, de la Ley de 1891) y, el 2 de agosto de 1966, al de Huy para comparecer ante el Tribunal penal, que le condenó, el 19 de agosto, a tres meses de prisión por robo doméstico.Regresó a Turnhont algo más tarde.
19. El 31 de mayo y el 6 de junio de 1966, o sea alrededor de un mes y medio después de su detención y cuatro semanas después del envío de su primera carta a la Comisión (3 de mayo de 1966), el demandante escribió al Ministro de Justicia invocando los artículos 3 y 4 del Convenio. Señalando que había cobrado, el 6 de mayo, 3.217 FB por su pensión, se extrañaba de no haber recobrado todavía su libertad. Se quejaba, además, de que se le obligase a trabajar con un salario por hora de 1,75 FB. Añadía que se había negado a trabajar para protestar de la actitud de un jefe de pabellón de Merxplas, que había pretendido, sin razón, «coger» el 5 por 100 de su pensión. Denunciaba, por último, las sanciones disciplinarias que produjo tal negativa - calabozo y «célula rigurosa»- y los obstáculos que se pusieron a su correspondencia. El 7 de junio de 1966, el Ministerio de Justicia pidió al Director de la cárcel de St. Gilíes que comunicara a De Wilde «que su petición de libertad», de 31 de mayo, «se examinaría en el momento oportuno».
El demandante insistió el 13 de junio y, después, el 12 de julio de 1966. En esta última carta interrogaba al Ministro sobre las razones de su traslado a la cárcel de Turnhont. Señalaba que no existía en este establecimiento ningún trabajo que le permitiese ganar la suma necesaria para la constitución de su «fondo para su libertad». El 15 de julio, el Ministerio le comunicó que podía «considerarse» su puesta en libertad anticipada si observaba «buena conducta en el trabajo» y «cuando su rehabilitación estuviera asegurada».
De Wilde se dirigió de nuevo al Ministro el 8 de agosto de 1966. Gracias a su pensión, adelantaba, disponía de «suficiente dinero»; por otra parte, «el fruto de (su) trabajo» pasaba ya de los 4.000 FB. Por lo que respecta a su rehabilitación, según él, su detención la hacía «imposible», pues le impedía comunicarse libremente con los patronos y el asistente social no le ayudaba. Sin embargo, el Ministerio consideró, el 12 de agosto de 1966, que la petición «no (podía) atenderse en estos momentos».
El 13 de agosto de 1966, el interesado escribió una vez más al Ministro afirmando que podía encontrar albergue, comida y trabajo en una granja.
20. El 25 y el 26 de octubre de 1966, el Ministerio de Justicia resolvió que el demandante podía ser puesto en libertad al terminar de cumplir la pena que se le impuso el 19 de agosto, una vez que su rehabilitación parecía asegurada por la Oficina de Readaptación Social de Charleroi (artículo 15 de la Ley de 1891).
De Wilde recobró su libertad en Charleroi el 16 de noviembre de 1966. Su detención duró algo menos de siete meses, de los cuales tres fueron de prisión correccional.
21. Según un informe de la administración de los establecimientos penitenciarios, el demandante sufrió una sola sanción disciplinaria entre el comienzo de su reclusión (19 de abril de 1966) y la fecha de su demanda ante la Comisión (17 de junio de 1966) por haberse negado a trabajar en Merx-plas, no se le autorizó el «cine» ni las visitas en locutorio común hasta su traslado a Turnhont.
22. En la demanda que presentó ante la Comisión el 17 de junio de 1966 (núm. 2.832/66), De Wilde invocó los artículos 3 y 4 del Convenio. Impugnaba, primero, su «prisión arbitraria», ordenada sin que hubiera incurrido en infracción, sin convicción y a pesar de los ingresos de que disponía. Protestaba también contra la «esclavitud» y la «servidumbre» que resultaba, a su entender, de la obligación de trabajar por una cantidad irrisoria y bajo la amenaza de sanciones disciplinarias.
El 7 de abril de 1967, la Comisión declaró que la demanda era admisible; con anterioridad había decretado su acumulación con las de Franz Ooms y Edgard Versyp.
B. Caso Ooms
23. Franz Ooms, súbdito belga nacido el 12 de abril de 1934 en Gilly, se presentó el 21 de diciembre de 1965, a las 6 horas y 15 minutos de la mañana, ante el señor Renier, adjunto al Comisario de Policía de Númur, «con la finalidad de ser considerado como vagabundo, a no ser que un servicio social le encontrase una ocupación con la que pudiese albergarse y alimentarse mientras esperaba un trabajo regular». Concretó que había vivido, en los últimos tiempos, en casa de su madre, en Jumet, pero que no le podía mantener, que había perdido una colocación de montador de andamios en Marcinelle y no había conseguido otra, desde hacía un mes, a pesar de sus esfuerzos; que no disponía de recursos y que el Tribunal de Policía de Jumet le había condenado en 1959 como vagabundo.
24. El mismo día hacia las 10 horas, el Tribunal de Policía de Númur, fallando en juicio contradictorio y público y después de comprobar «la identidad, edad, estado físico y mental y la clase de vida» del interesado, consideró probadas las circunstancias que le habían hecho comparecer ante la Justicia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de 1891, lo puso «a disposición del Gobierno para ser internado en un asilo» y encargó «al Ministerio Fiscal de las medidas de ejecución».
25. Ooms fue internado unas veces en Merxplas, otras en Wortel. Pasó también algunas semanas en el centro médico- quirúrgico de la cárcel de St. Gil-les-Bruselas (junio de 1966).
26. El 12 de abril de 1966, o sea algo menos de cuatro meses después de su detención y unas cinco semanas antes de someter la cuestión a la Comisión (20 de mayo de 1966), el demandante pidió al Ministro de Justicia que se le pusiera en libertad. Según él, padecía tuberculosis y sus padres estaban dispuestos a que volviese a su domicilio para conseguirle el ingreso en un sanatorio. El 5 de mayo, el Ministerio consideró que la demanda era prematura, después de recabar la opinión - desfavorable- del médico y del Director del establecimiento de Merxplas.
Franz Ooms reclamó de nuevo su libertad el 6 de junio, escribiendo esta vez al Primer Ministro. Adelantaba que, «enfermo desde (su) detención, no había podido ganar mediante su trabajo los 2.000 FB necesarios para la constitución de su fondo para la libertad, y repetía que su madre estaba dispuesta a albergarle en su casa y a hacer frente a sus necesidades. El Ministerio de Justicia, al que la Oficina del Primer Ministro había trasladado la petición, consideró también que era prematura, y el 14 de junio encargó al director de la cárcel de St. Gilles que se lo comunicara al demandante.
El 25 de junio de 1966, las obras sociales del Ejército de Salvación de Bruselas han certificado que se daría a Franz Ooms «trabajo y alojamiento en (sus) establecimientos desde que se le pusiera en libertad». El interesado envió este documento al Director del establecimiento de Wortel el 1 de julio sin resultado.
La señora Ooms, por carta de 15 de julio al mismo Director, confirmó las afirmaciones de su hijo. En contestación, el Director le pidió, el 22 de julio, que aportase un certificado de contrato de trabajo, puntualizando que «en el momento de su posible puesta en libertad» el demandante debería tener, además de alojamiento, «un trabajo asegurado para mantenerse».
La señora Ooms se dirigió, además, el 16 de julio, al Ministro de Justicia suplicando «gracia para (su) hijo». El Ministerio le informó el 3 de agosto de 1966 que éste recuperaría su libertad cuando reuniera, «mediante su trabajo penitenciario la suma de dinero establecida por el Reglamento como fondo de libertad para los vagabundos internados por tiempo indeterminado a disposición del Gobierno».
En un informe de 31 de agosto de 1966, dirigido al Ministerio de Justicia, el Director del establecimiento de Wortel puso de manifiesto que Franz Ooms había sufrido en otro tiempo varias condenas penales, que se trataba de su cuarto internamiento como vagabundo, que su conducta no tenía nada de ejemplar y que el resultado de su trabajo ascendía solamente a 400 FB. Según un certificado médico, acompañado con el informe, los reconocimientos que se habían hecho al demandante no ponían de manifiesto ninguna anomalía. En consecuencia, el Ministerio encargó al Director, el 6 de septiembre de 1966, que notificase al interesado «que sus quejas» se consideraban infundadas.
El 26 de septiembre de 1966, Ooms se dirigió nuevamente al Primer Ministro. Como excusa de su gestión invocaba la actitud negativa del Departamento de Justicia. Se consideraba víctima de «injusticias monstruosas» que atribuía a su condición de valón. Alegaba especialmente que se le había castigado en Merxplas, el 23 de marzo de 1966, a tres días de calabozo y a un mes de «célula rigurosa» por haberse negado a acostarse en un dormitorio maloliente en el que se mantenía encendida la luz durante toda la noche. Encerrado desnudo, después «ligeramente vestido», en un calabozo helado, contrajo un comienzo de neumonía y de tuberculosis que motivaron su estancia durante tres meses en el sanatorio del establecimiento de Merxplas. Protestaba también por el rechazo de múltiples peticiones de libertad, presentadas por él y por su madre. En conclusión, declaraba que aceptaba la apertura de una investigación para comprobar la exactitud de sus afirmaciones y anunciaba su propósito de interponer, si era necesario, un recurso ante una «instancia nacional», en el sentido del artículo 13 del Convenio.
Dos días más tarde, la Oficina del Primer Ministro informó al demandante que se había trasladado su carta al Departamento de Justicia.
Ooms fue puesto en libertad de oficio en Charleroi el 21 de diciembre de 1966, un año después de habérsele puesto a disposición del Gobierno (artículo 18, primer apartado, de la Ley de 1891).
27. El interesado, en la demanda que presentó ante la Comisión el 20 de mayo de 1966 (núm. 2.835/ 66), señalaba que estaba en el sanatorio del establecimiento de Merxplas, pero que su madre estaba dispuesta a hospitalizarle en un establecimiento «civil». Su enfermedad -añadía- no le permitía en absoluto trabajar y, por tanto, ganar los 2.000 FB del fondo para su libertad; por otra parte, le hubiera sido necesario un año, al menos, para reunir una suma así, a razón de 1,75 FB por hora. Por consiguiente, se extrañaba de que el Ministerio de Justicia hubiese calificado como prematura su petición de libertad.
Ooms, trasladado entretanto a la cárcel de St. Gilles-Bruselas, completó su demanda inicial el 15 de junio de 1966. Afirmaba que su enfermedad pulmonar, debida a los malos tratos y a la alimentación insuficiente, estaba curada actualmente, pero había dejado «huellas» que le hacían incapaz para «todo trabajo pesado». Ponía de manifiesto, por otra parte, que su madre, beneficiaría de una pensión, estaba dispuesta a recibirle en su casa. En estas circunstancias entendía que tenía derecho a ser puesto en libertad y reprochaba a las autoridades belgas por no reconocerlo así. Sostenía, además, con invocación del artículo 6.3.b) y c) del Convenio, que en el momento de su detención había solicitado inútilmente la asistencia gratuita de un abogado; hecho que fue discutido ante el Tribunal por el Agente del Gobierno.
En cuanto Franz Ooms se quejaba -aparentemente en cartas posteriores- de malos tratos y de un ataque a su libertad de conciencia y de religión (artículos 3 y 9 del Convenio), su demanda fue rechazada el 11 de febrero de 1967 por manifiesta falta de fundamento (anexo II del Informe de la Comisión); el 7 de abril de 1967, la Comisión la declaró admisible en todo lo demás, después de ordenar la acumulación con las demandas de Jacques de Wilde y de Edgard Versyp.
C. Caso Versyp
28. Edgard Versyp, súbdito belga nacido en Brujas el 26 de abril de 1911, ejerce, por lo menos esporádicamente, la profesión de delineante; parece que estuvo domiciliado en Schaarbeek.
El 3 de noviembre de 1965, a las 21 horas, se presentó ante el señor Meure, Comisario adjunto de Policía en Bruselas; llevaba una comunicación de la Oficina de Readaptación Social pidiendo que se le facilitase alojamiento durante una noche. Después de declarar que no tenía domicilio, trabajo ni recursos, pidió «con insistencia que se le enviase a un establecimiento de beneficencia», y puntualizó que había permanecido «anteriormente en Merxplas» y que no deseaba «ninguna otra solución». Después de haber pasado la noche en el calabozo municipal,lo mismo que le sucedió la víspera, se hizo cargo de él, el 4 de noviembre a las 9 horas, la Oficina de Readaptación Social. El mismo día certificó ésta que nada se oponía «en lo que respecta a sus servicios» a que el demandante fuese puesto a disposición del Ministerio Fiscal para su envío, en su caso, a los establecimientos de beneficencia del Estado» muy conocido de la Oficina, tanto en la Sección Post-penitenciaria cuanto en la de Vagos, había hecho fracasar, por su «apatía, su holgazanería y su inclinación a la bebida», todos los esfuerzos efectuados con anterioridad para rehabilitarle; por otra parte, el afectado rechazaba «cualquier otra solución social» distinta de su internamiento. En consecuencia, Versyp fue puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Fiscal.
29. Algunas horas más tarde, el Tribunal de Policía de Bruselas, fallando en juicio contradictorio y público, después de comprobar «la identidad, edad, estado físico y mental y la clase de vida» del interesado, consideró probadas las circunstancias que le habían llevado a comparecer ante la Justicia. En virtud del artículo 13 de la Ley de 1891, lo puso «a disposición del Gobierno para ser recluido en un hospicio durante dos años». Encargó adoptar «las medidas de ejecución» al Ministerio Fiscal, el cual, el mismo día 4 de noviembre de 1965, pidió al Director del Hospicio de Merxplas que admitiera a Versyp en su establecimiento.
30. Versyp fue internado en diversas ocasiones en Wortel, Merxplas y Turnhont.
31. El 7 de febrero de 1966, o sea más de tres meses después de su detención y más de seis meses antes de acudir a la Comisión (16 de agosto de 1966), escribió desde Wortel al Ministro de Justicia para reclamar su traslado a la sección celular de Merxplas. No se remitió su petición a Bruselas debido a una inminente visita del Inspector general, quien accedió a lo solicitado al día siguiente.
El 10 de mayo de 1966, el interesado pidió que se le trasladase de Merxplas a la cárcel de St. Gilles-Bruselas, en la cual - pensaba- el Jefe del Servicio de Readaptación Social le conseguiría «un empleo en el exterior» que le permitiría «vivir como un honrado ciudadano». Señalaba que su convivencia «con otros vagabundos en Wortel y Merxplas» había «destruido» su moral y que, debido a haber sido hospitalizado dos veces, había descuidado su trabajo; sin embargo, se comprometía a ocuparse «de (sus) asuntos en el exterior más asiduamente para evitar la repetición de dicha situación». La dirección del establecimiento de Merxplas, en un informe fechado el 16 de mayo, advirtió que Versyp, condenado penalmente nueve veces y recluido cuatro veces como vagabundo, había pasado en una célula la mayor parte de su prisión y no podía acostumbrarse a la vida en común, y sugirió también que se le trasladase, a petición suya, a una cárcel celular (op. Zijn Vraag naar een Celgevangenis). Enviado, en consecuencia, el 23 de mayo a la cárcel de Turnhont, y no a la de St. Gilles, el demandante se quejó de ello el 6 de junio ante el Ministerio de Justicia, que ordenó que volviera a Wortel.
El 22 de agosto de 1966, Versyp rogó al Ministerio que le diera la ocasión de rehabilitarse en la sociedad según (sus) aptitudes por mediación del Servicio Social de Bruselas. El 6 de septiembre, la dirección del establecimiento de Wortel le informó, en virtud de las instrucciones del Ministerio, que se examinaría su caso cuando el importe de su fondo para la libertad demostrase que estaba en condiciones de realizar un trabajo conveniente.
El interesado protestó el 26 de septiembre, ante el Ministerio, contra esta contestación. Según él, se le había impedido «solapadamente» ganar lo que fuese, tanto en Wortel como en Turnhont, con la finalidad de «retenerle más tiempo». Así, en Wortel se había querido imponerle un trabajo inadecuado para él -la recogida de patatas- en tanto que se le habían negado otros que era capaz de efectuar. Además, se había intentado impedirle que entrara en relación con la Comisión, por otra parte sin conseguirlo, puesto que había invocado el Reglamento vigente y avisado al Ministerio Fiscal. En suma, se consideraba blanco de una hostilidad que le impulsaba a desear el abandono de Wortel para su traslado a Merxplas o, mejor aún, a la cárcel de St. Gilles, en la que el Servicio de Readaptación Social -adelantaba- le facilitaría un trabajo adecuado y un albergue «en una posada en Bruselas».
El Ministerio de Justicia archivó sin más trámites la carta de que se trata, y el 28 de septiembre de 1966 encargó al Director del establecimiento de Wortel que así se lo comunicara al demandante.
Versyp recuperó su libertad el 10 de agosto de 1967, en virtud de una resolución ministerial del 3 de agosto (artículo 15 de la Ley de 1891) y después de un año, nueve meses y seis días de internamiento. El 1 de agosto, la dirección del establecimiento de Wortel había manifestado su opinión favorable con motivo de la nueva petición de libertad que el interesado había presentado algún tiempo antes, advirtiendo, entre otras cosas, que encontraría más fácilmente un empleo inmediatamente que al vencimiento del plazo fijado en 1965 por el juez de paz de Bruselas, es decir, en el mes de noviembre.
32. El interesado, en la demanda que presentó ante la Comisión el 16 de agosto de 1966 (núm. 2.899/ 66) y que completó el 6 de septiembre del mismo año, se fundaba en los artículos 4, 5 y 6.3.c) del Convenio. Se quejaba, ante todo, de su internamiento: destacando que tenía un domicilio cierto en Schaarbeek y que no había mendigado nunca, se extrañaba de que se le hubiese internado en un hospicio. Alegaba además que no había podido defenderse ante el Tribunal de Policía de Bruselas el 4 de noviembre de 1965, porque los debates duraron < El 7 de abril de 1967, la Comisión declaró admisible la demanda; anteriormente la había acumulado con las de Jacques de Wilde y Franz Ooms. D. Datos comunes a los tres casos 33. A tenor del artículo 347 del Código Penal belga de 1867, «son vagabundos los que no tienen domicilio cierto ni medios de subsistencia y que no ejercen habitualmente un oficio o una profesión». Estas tres condiciones son acumulativas: deben concurrir al mismo tiempo en un mismo individuo. 34. Considerado en otros tiempos como delito (Código Penal de 1810) o como falta (Ley de 6 de marzo de 1866), la vagancia ya no constituye en sí misma una infracción penal desde la entrada en vigor de la Ley de 1891 solamente reviste carácter delictivo la vagancia «calificada», tal como la definen los artículo 342 a 345 del Código Penal vigente, los cuales no se aplicaron a ninguno de los tres demandantes. La vagancia «simple» se incluye en el ámbito de la Ley de 1891. 35. Según el artículo 8 de dicha Ley , «el individuo al que se encuentre en estado de vagancia será detenido y comparecerá ante el Tribunal de Policía», compuesto de un juez único, el juez de paz. No obstante, el Ministerio Fiscal y el Tribunal podrán decretar la puesta en libertad provisional (artículo 11). La comparecencia se efectuará, «dentro de las veinticuatro horas», en la audiencia ordinaria del juez o en la que el fiscal pida para el día siguiente. A petición del interesado, «se le concederá un plazo de tres días para preparar su defensa» ( artículo 3 de la Ley de 1 de mayo de 1849 ); ni De Wilde, ni Ooms, ni Versyp utilizaron este derecho. 36. Si el juez de paz, después de haber comprobado «la identidad, edad, estado físico y mental y clase de vida» del compareciente (artículo 12), estima que se trata de un vagabundo, entrará en juego el artículo 13 o el artículo 16 de la Ley de 1891. El artículo 13 se refiere a «los individuos capaces que, en lugar de obtener trabajando los medios para subsistir, explotan la caridad como mendigos de profesión» y a los «individuos que, por holgazanería, embriaguez o vida desordenada, viven como vagabundos»; el artículo 16, a «los individuos hallados en estado de vagancia o mendigando, sin ninguna de las circunstancias (...) mencionadas en el artículo 13». En la primera hipótesis, el Tribunal pondrá al vagabundo «a disposición del Gobierno para que se le recluya en un hospicio durante dos años como mínimo y siete como máximo»; en la segunda podrá «ponerle a disposición del Gobierno para que se le interne en un establecimiento de asistencia» por tiempo indeterminado que en ningún caso pasará de un año (v el apartado 40 posterior). Se aplicó el artículo 13 a Jacques de Wilde y Edgard Versyp y el 16 a Franz Ooms. La distinción entre los «establecimientos correlaciónales» llamados «hospicios» y los «establecimientos de asistencia» o «centros benéficos» (artículos 1 y 2 de la Ley) se ha convertido en puramente teórica; se ha sustituido por un procedimiento de tratamientos individuales de los internados. El internamiento en un hospicio se incluye en el registro de antecedentes penales; por otra parte, algunas incapacidades electorales afectan a los vagabundos «puestos a disposición del Gobierno» (artículos 7 y 9 del Código electoral). 37. Los jueces de paz forman parte del orden judicial y tienen la consideración de magistrados, con las garantías de independencia que supone ( artículos 99 y 100 de la Constitución ). Las resoluciones que toman, con fundamento en los artículos 13 y 16 de la Ley de 1891, se consideran, sin embargo, por el Tribunal de Casación como actos de naturaleza administrativa y no como fallos en el sentido del artículo 15.1 de la Ley de 4 de agosto de 1832 . En consecuencia, no pueden ser impugnadas ni apeladas, ni -salvo si rebasan los límites legales (v el apartado 159 del Informe de la Comisión)- recurridas en Casación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Bélgica es reiterada en este punto. En cuanto al Consejo de Estado, sólo ha conocido, hasta la fecha, de dos recursos de anulación interpuestos contra órdenes de internamiento por vagancia. En una resolución, en el caso Vleminckx de 21 de diciembre de 1951, el Consejo de Estado no había prejuzgado la cuestión de si una resolución tomada el 14 de julio de 1950 por el Tribunal de Policía de Bruselas, en virtud del artículo 13 de la Ley de 1891, procedía de una autoridad que había «actuado como autoridad administrativa en el sentido del artículo 9 de la Ley de 23 de diciembre de 1946 »; el recurso interpuesto por el señor Vleminckx el 31 de julio de 1950 fue rechazado por el motivo de «que la resolución impugnada (constituía) una resolución preparatoria que (había) sido seguida de la resolución del Gobierno de internar al demandante en un hospicio (...); que el demandante no (podía) justificar ningún interés en la anulación de una resolución que solamente permitía al Gobierno internarle, en tanto que no se impugnaba la resolución de internamiento». Por el contrario, el 7 de junio de 1967, o sea dos meses después de que la Comisión hubiese admitido las demandas de Jacques de Wilde, Franz Ooms y Edgard Versyp, el Consejo de Estado dictó una resolución anulando la del Tribunal de Policía de Gante de 16 de febrero de 1965 por la cual se puso al señor Du Bois a disposición del Gobierno en virtud del artículo 16 de la Ley de 1891. Antes de examinar la cuestión de fondo, el Consejo comprobó la admisibilidad, discutida por el Ministerio de Justicia, del recurso interpuesto por el mencionado señor el 14 de abril de 1965. El Consejo, a la vista de los textos vigentes, de los trabajos preparatorios y de la «jurisprudencia constante del poder judicial», estimó que la puesta de un vagabundo a disposición del Gobierno no resulta de «la comprobación de una infracción penal», sino que se resuelve en una «medida administrativa de seguridad», y que la resolución que la ordenaba era, por consiguiente, «de orden puramente administrativo», de suerte que no cabía ningún recurso en forma del interesado ante los tribunales judiciales. Añadió que semejante «resolución administrativa del juez de policía» no podía considerarse como «una medida preparatoria que permitiera al Gobierno tomar la verdadera resolución de internamiento» «ella misma es la resolución propiamente dicha que coloca al interesado en una nueva situación definida legalmente» y, por tanto, puede ocasionar por sí misma un perjuicio; por otra parte, «el interesado pierde inmediatamente su libertad, sin necesidad de otra resolución del Gobierno». Según dispone el artículo 20.2 de la Ley de 23 de diciembre de 1946 , constitutiva del Consejo de Estado, cuando éste «y un tribunal del orden judicial se declaran sea competentes, sea incompetentes para conocer de una misma demanda, se promueve el conflicto de jurisdicción por la parte más diligente y se resuelve por el Tribunal de Casación» en pleno. Hasta la fecha no parece que se haya planteado ningún conflicto de esta naturaleza, en materia de vagancia, ante el Tribunal Supremo de Bélgica. El Gobierno belga prepara desde hace bastante tiempo una reforma de la Ley de 1891. Según la información que se facilitó al Tribunal el 17 de noviembre de 1970, el proyecto en preparación para someterse al Parlamento establece especialmente que las resoluciones de los jueces de paz podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia. 38. «Los individuos capaces internados en un hospicio o en un centro de asistencia» tienen la obligación de realizar los «trabajos ordenados en el establecimiento» (artículo 6 de la Ley de 1891). Los que, como Jacques de Wilde y Edgard Versyp, se niegan a cumplir esta obligación sin motivo admisible, a juicio de las autoridades, se exponen a sanciones disciplinarias. «Por indisposición y enfermedad o por castigo se puede suspender, terminar o denegar el trabajo» ( artículo 64 en relación con el 95 del Real Decreto de 21 de mayo de 1965 por el que se aprobó el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios). «Salvo que se les retire como medida disciplinaria», los vagabundos internados tienen derecho a «un salario diario», denominado «asignación». Se efectúan retenciones «por el concepto de gastos de administración» -«en beneficio del Estado»- y «para constituir el fondo para puesta en libertad» que se «entregará en parte en dinero y en parte en ropa y herramientas». El Ministro de Justicia fija el importe de dicho fondo y, según las distintas categorías de «reclusos» y de trabajos, el del salario y de las retenciones ( artículos 6 y 17 de la Ley de 1891 ; artículo 66 en relación con el 95 del Real Decreto de 21 de mayo de 1965 ). En la época en que se internó a los tres demandantes, el fondo para la libertad que tenía que constituirse de esta manera -las cantidades que recibiera el vagabundo de fuentes exteriores no se tenían en cuenta- ascendía a 2.000 FB, por lo menos, para los «internos» de los centros de asistencia. (Circular ministerial de 24 de abril de 1964.) En cuanto a la asignación por hora mínima «efectivamente pagada» a los internos -salvo las deducciones, en su caso, «para daños y chapuzas»- era de 1,75 FB hasta el 1 de noviembre de 1966, en cuya fecha se aumentó en 25 céntimos (circulares ministeriales de 17 de marzo de 1964 y 10 de octubre de 1966). Inalienable e inembargable, la asignación se dividía en dos partes iguales: la «parte reservada», que se abonaba en cuenta al interesado para constituir así el fondo para su libertad, y la parte disponible, que cobraba inmediatamente ( artículo 67 en relación con el 95 del Real Decreto de 21 de mayo de 1965 ). 39. Según los artículos 20 al 24 y 95 del Real Decreto de 21 de mayo de 1965 , la correspondencia de los vagabundos internados -que, a estos efectos como a otros, están asimilados a los condenados presos- puede someterse a fiscalización, con excepción, no obstante, de la que sostienen con el abogado que han elegido, el Director del establecimiento, el Inspector general y el Director general de la Administración de los establecimientos penitenciarios, el Secretario general del Ministerio de Justicia, las autoridades judiciales, los Ministros, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, el Rey, etc. El Decreto no menciona su correspondencia con la Comisión, pero el Ministro de Justicia informó a los Directores de los establecimientos penitenciarios y de defensa social, incluidos los de Merxplas y Wor-tel, que «cuando un detenido dirige una carta a este organismo, no se la debe censurar y sí hacerla llegar, debidamente reintegrada para el extranjero por el remitente (...), al Servicio de Contencioso, el cual se encargará del envío del sobre a su destinatario» (circular de 7 de septiembre de 1957, tal como estaba en vigor en la época del internamiento de los tres demandantes; v también el apartado 31 anterior). 40. «No se puede, en ningún caso, retener, contra su voluntad, a los internados en un centro de asistencia -caso de Franz Ooms- más allá de un año (artículo 18, primer apartado, de la Ley de 1891). Recuperarán de pleno derecho su libertad antes de finalizar este plazo «cuando su fondo para la libertad alcance la cifra (...) fijada por el Ministro de Justicia», el cual, además, los pondrá en libertad si considera que su internamiento «ya no es necesario» (artículos 17 y 18, segundo apartado, de la Ley de 1891). Por su parte, los vagabundos recluidos en un hospicio -como Jacques de Wilde y Edgard Versyp- lo abandonarán, sea al vencimiento del plazo de dos a siete años «fijado por el Tribunal», sea en fecha anterior, si el Ministro de Justicia considera «inútil que se prolongue el internamiento» ( artículo 15 de la Ley de 1891), cuando la constitución del fondo para la libertad y, en su caso, los demás recursos del interesado no basten a este respecto. Al parecer, hasta ahora, ningún vagabundo detenido ha interpuesto ante el Consejo de Estado, en virtud del artículo 9 de la Ley de 23 de diciembre de 1946 , un recurso de anulación contra una resolución ministerial que hubiera rechazado su petición de puesta en libertad. 41. Los tres demandantes invocaron ante la Comisión y la Subcomisión los artículos 4, 5.1, 5.3, 5.4, 6.1, 6.3.b) y c), 7, 8 y 13 del Convenio. Dos de ellos, a saber, De Wilde y Versyp, alegaron el desconocimiento del artículo 3. 42. La Comisión, en su informe de 19 de julio de 1966, llegó a las siguientes conclusiones: - que se habían violado los artículos 4 (nueve votos contra dos), 5.4 (nueve votos contra dos) y 8 (diez votos contra uno); - que no se habían violado los artículos 3 (unanimidad) y 5.1 (diez votos contra uno); - que eran inaplicables los artículos 5.3 (unanimidad), 6.1 (diez votos contra uno), 6.3 (diez votos contra uno) y 7 (unanimidad). Estimó además que no procedía tomar en consideración el artículo 13 (unanimidad). El informe contiene varias opiniones individuales, concordantes unas y discrepantes otras. 43. Después de que el Tribunal ha conocido de los asuntos, los demandantes han reiterado y, en ocasiones, desarrollado la mayor parte de sus anteriores argumentos en una nota que la Comisión ha unido a su memoria. Han señalado, según los casos, su conformidad o su discrepancia con la opinión de la Comisión, ante la cual De Wilde y Versyp han declarado someterse en lo que se refiere al artículo 3 del Convenio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. SOBRE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Y DE ADMISIBILIDAD SUSCITADAS EN ESTOS CASOS 44. El Gobierno, en sus Memorias de febrero y junio de 1970, pidió al Tribunal, principalmente, «que declarara que las demandas presentadas contra Bélgica por Jacques de Wilde el 17 de junio de 1966, por Franz Ooms el 20 de mayo de 1966 y por Edgard Versyp el 16 de agosto de 1966 no eran admisibles porque los demandantes no habían agotado las vías de los recursos internos y que la Comisión debería, por tanto, haberlas rechazado en virtud de los artículos 26 y 27.3 del Convenio». Por su parte, la Comisión pidió al Tribunal, en su Memoria de abril de 1970, «1) Principalmente: que declarara inadmisible la petición, formulada por el Gobierno belga, de declarar que la Comisión debería haber rechazado las tres demandas en virtud de los artículos 26 y 27.3 del Convenio, por no ser competente el Tribunal para decidir sobre las resoluciones de la Comisión referentes a la admisibilidad de las demandas; 2) Subsidiariamente: que declarara inadmisible dicha petición, por cuanto el Gobierno belga carece ya de derecho para ello al no haber formulado ante la Comisión la excepción de falta de agotamiento de las vías de los recursos internos en el período de admisibilidad de las demandas; 3) Subsidiariamente, por último: que declarara sin fundamento dicha petición, por cuanto en el momento en que se interpusieron las tres demandas ante la Comisión no existía en el Derecho belga ningún recurso eficaz contra las resoluciones de los jueces de paz en materia de vagabundos.» 45. En el momento del juicio oral, el Agente del Gobierno terminó pidiendo al Tribunal: - «que se declarara competente para resolver sobre la admisibilidad de las demandas y, en especial, para comprobar si los demandantes habían o no habían agotado las vías de los recursos internos»; - «que comprobara que las demandas no eran admisibles por no haber cumplido los interesados lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio». El incumplimiento del artículo 26 había consistido no sólo en que no se habían agotado las vías de los recursos internos, sino también, en opinión de Edgard Versyp, en que se había excedido el plazo de seis meses. Por su parte, los Delegados de la Comisión han mantenido, sin variación, a este respecto, las conclusiones de su memoria de abril de 1970. 46. El Tribunal tiene, pues, que considerar, previamente, antes de la cuestión de fondo: 1) Si tiene o no tiene competencia para examinar las consecuencias que deduce el Gobierno de la infracción que alega del artículo 26 del Convenio, sea en lo que se refiere al agotamiento de las vías de los recursos internos, sea en lo relativo al plazo de seis meses. 2) Si, en el supuesto afirmativo, se debe declarar extinguido el derecho del Gobierno a oponer la inadmisibilidad de las demandas, sea por no haberse apurado previamente la vía de los recursos internos, sea, subsidiariamente, en el caso de Versyp, por extemporaneidad. 3) En el supuesto de que no se declare extinguido el derecho del Gobierno, si las razones de inadmisibilidad que invoca están justificadas. A. Sobre la competencia del Tribunal para conocer de las cuestiones de falta de agotamiento de la vía de los recursos internos y de extemporaneidad opuestas por el Gobierno a las demandas aceptadas por la Comisión 47. El Tribunal, para apreciar si es competente para conocer de las excepciones opuestas por el Gobierno a las presentes demandas, se remite al texto del Convenio, y especialmente al artículo 45, que determina su competencia «ratione materiae». Según este artículo, «la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos que se refieran a la interpretación y aplicación del (...) Convenio que las Altas Partes Contratantes o la Comisión le sometan en las condiciones previstas por el artículo 48». Ateniéndose a dicho precepto, tal como el Tribunal lo ha declarado en su sentencia de 9 de febrero de 1967 (caso «lingüístico», serie A, p. 18), «se afirma fundadamente la base de la competencia "ratione materiae" del Tribunal cuando el asunto de que se trate se refiere a una cuestión de interpretación o de aplicación del Convenio». 48. El inciso «asuntos que se refieran a la interpretación y aplicación del (...) Convenio», que figura en el artículo 45, es notable por su amplitud. El alcance completamente general que se le debe atribuir se confirma por la versión inglesa del apartado 1 del artículo 46, que se expresa en términos todavía más amplios («all matters») que el artículo 45 («all cases»). 49. Verdaderamente, del artículo 45 resulta que el Tribunal sólo puede ejercer su competencia sobre los asuntos que debidamente se le someten y su fiscalización debe efectuarse, ante todo, sobre el cumplimiento de las condiciones definidas en los artículos 47 y 48. Una vez que se ha sometido el caso al Tribunal en debida forma, ostenta éste toda su jurisdicción y puede, por tanto, conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se planteen durante el examen del asunto. 50. Sería inconcebible, por consiguiente, que las cuestiones de interpretación y aplicación del artículo 26 que se suscitaran ante el Tribunal durante el examen de un asunto quedaran fuera de su jurisdicción; tanto más cuanto que la norma de previo agotamiento de la vía de los recursos internos delimita el ámbito en el cual los Estados contratantes han consentido en responder de las infracciones que se le imputen ante los órganos del Convenio, y que el Tribunal debe asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativas a ello y el respeto de los derechos y libertades individuales garantizados por el Convenio y los Protocolos. La regla de agotamiento de la vía de los recursos internos, que dispensa a los Estados de responder de sus actos ante un órgano internacional antes de haber podido remediarlo dentro de su orden jurídico interno, figura, por otra parte, entre los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos, a los que el artículo 26 se remite expresamente. En cuanto al plazo de seis meses, resulta de una cláusula especial del Convenio, y constituye un factor de seguridad jurídica. 51. No invalidan esta conclusión las facultades que el artículo 27 del Convenio atribuye a la Comisión en lo que se refiere a admisibilidad de las demandas. La tarea que este artículo encomienda a la Comisión consiste en cerner o tamizar: la Comisión acepta o rechaza las demandas. Cuando las rechaza por inadmisibles no cabe recurso contra sus resoluciones, como tampoco no son recurribles, por otra parte, las que admiten la presentación de una demanda. Se resuelve con absoluta independencia (v., «mutatis mutandis», la sentencia en el caso Law-less de 14 de noviembre de 1960, serie A, p. 11). El efecto de la resolución que admite a trámite una demanda consiste en que la Comisión cumpla las funciones que definen los artículos 28 a 31 del Convenio y en que se someta, en su caso, la cuestión al Tribunal, pero no vincula a éste, como no le vincula tampoco la opinión formulada por la Comisión en su informe final «sobre el extremo de si los hechos comprobados manifiestan, por parte del Estado interesado, que ha violado las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio» (artículo 31). 52. En virtud de estos fundamentos, el Tribunal se considera competente para conocer de las cuestiones de no haberse apurado previamente la vía de los recursos internos y de extemporaneidad suscitados en este asunto. B. Sobre la preclusión 53. La competencia del Tribunal para resolver sobre las excepciones opuestas por un Gobierno demandado, con fundamento en el artículo 26, a las demandas dirigidas contra él no implica en forma alguna que el Tribunal deba prescindir de la actitud tomada a este respecto por dicho Gobierno a lo largo del procedimiento ante la Comisión. 54. En efecto, es habitual, ante las jurisdicciones internacionales e internas, que las excepciones de inadmisibilidad tengan que oponerse, por regla general, «in limine litis». Esto, aunque no siempre un imperativo, es, al menos, un «desideratum» de una buena administración de justicia y una exigencia de la seguridad jurídica. El propio Tribunal ha establecido en el artículo 46.1 de su Reglamento que «las excepciones previas deberán presentarse lo más tarde antes de que termine el plazo fijado para la entrega del primer escrito por la Parte que promueva la excepción». Ciertamente, el procedimiento que se sigue ante el Tribunal no es el mismo que el que se ha seguido ante la Comisión, y habitualmente las partes no serán las mismas; pero se trata del mismo asunto, y se deduce de las normas de economía procesal del Convenio que las excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad deben, en principio, plantearse primero ante la Comisión en la medida en que su naturaleza y las circunstancias lo permitan (compárese la sentencia en el caso StogmüUer de 10 de noviembre de 1969 , serie A, pp. 41-42, apartado 8, y la sentencia en el caso Matznetter del mismo día, serie A, p. 32, apartado 6). 55. Además, nada impide a los Estados renunciar al beneficio de la regla que exige agotar la vía de los recursos internos, que tiene por finalidad fundamental la protección de su orden jurídico-nacional. Existe a este respecto una larga práctica internacional que, seguramente, el Convenio no ha pretendido derogar, puesto que, en su artículo 26, se refiere a los principios de Derecho internacional generalmente admitidos. Si dicha renuncia se efectúa ante la Comisión (v., por ejemplo, el «Anuario del Convenio», vol. 7, pp. 259-261), no se concibe que el Gobierno interesado pueda retirarla a su antojo después de someterse el asunto al Tribunal. 56. El Tribunal, examinando el procedimiento que se ha seguido ante la Comisión, comprueba que el Gobierno, en sus primeras observaciones sobre la admisibilidad de las demandas, había opuesto a una de las quejas de Franz Ooms el motivo de que no era de recibo, deducido del hecho de no haberse apurado previamente la vía de los recursos internos. La Comisión, como consideró dicha queja manifiestamente infundada, juzgó innecesario resolver sobre la excepción. La resolución parcial tomada a este respecto en el caso Ooms aparece fechada el 11 de febrero de 1967. Durante los debates orales siguientes a esta resolución parcial y a los de la misma fecha referentes a los dos casos acumulados, un miembro de la Comisión tuvo la iniciativa, el 6 de abril de 1967, de interrogar al Agente del Gobierno sobre la posibilidad de impugnar ante el Consejo de Estado las resoluciones de los jueces de paz en materia de vagabundos ( artículos 13 y 16 de la Ley de 1891) y las resoluciones del Ministro de Justicia denegando la puesta en libertad de un vagabundo detenido ( artículos 15 y 18 de la misma Ley). El Agente del Gobierno contestó que la alta jurisdicción administrativa se consideraba incompetente para conocer de un recurso interpuesto contra una orden de un juez de paz (sentencia Vleminckx de 21 de diciembre de 1951; v el apartado 37 anterior). Advirtió, sin embargo, «que, por lo menos, un procedimiento» -el caso Du Bois- «estaba en tramitación ante el Consejo de Estado, en el cual se planteaba nuevamente el problema de la existencia de recurso contra la resolución del juez de paz»; y manifestó también su opinión personal de que «la resolución denegatoria» del Ministro de una petición de libertad podría anularse, si llegara el caso, por el Consejo de Estado «por tal o cual motivo de pura legalidad». No dedujo de esto, sin embargo, motivos para pedir a la Comisión que rechazase las demandas por no haberse apurado la vía de los recursos internos o que aplazara la resolución sobre su admisibilidad. Por esto la Comisión pudo llegar a la conclusión de que no existía la vía de los recursos internos y, como consecuencia, comprobar en su resolución de 7 de abril de 1967, por la que declaró que las demandas eran admisibles, «que los demandantes (habían) respetado las condiciones del artículo 26 del Convenio». 57. Sin embargo, dos meses más tarde, el 7 de junio de 1967, el Consejo de Estado dictaba una resolución opuesta a su anterior jurisprudencia, admitiendo y estimando un recurso de anulación interpuesto por el señor Du Bois contra la orden de un juez de paz (v el apartado 37 anterior). El Gobierno informó de ello a la Comisión por una Memoria de 31 de julio de 1967 y pidió formalmente la repulsa de las tres demandas, considerándolas inadmisibles por no haberse agotado la vía de los recursos internos. El asesor de los demandantes opinó que el Gobierno demandado «no podía discutir la admisibilidad de las demandas desde el momento en que ésta había sido comprobada definitivamente por la resolución de la Comisión de 7 de abril de 1967» (apartado 59 del informe). El Agente del Gobierno reiteró su petición en su informe ante la Comisión el 8 de febrero de 1968 (apartados 124 y 125 del informe), e instó a la Comisión a que aprobase «una segunda resolución sobre la admisibilidad para comprobar que (resultaba) claramente de los propios términos de la resolución del Consejo de Estado de Bélgica que los demandantes disponían de una vía para recurrir que no habían utilizado en el momento en que pudieron hacerlo». Por último, la Comisión rechazó dicha petición en el informe que aprobó el 19 de julio de 1969 (apartado 177). Recordó que «según los principios del Derecho internacional, a los que se remite el artículo 26 del Convenio, se dispensa al demandante de la necesidad de agotar la vía del recurso interno si, en virtud de la constante jurisprudencia de los Tribunales nacionales, dicha vía no ofrece ninguna razonable ocasión de éxito»; destacó que con anterioridad a la resolución en el asunto Du Bois de 7 de junio de 1967 ésta era la situación de los recursos contra las resoluciones de los jueces de paz en casos de vagabundos; y llegó a la conclusión de que, con fundamento en Derecho, había declarado admisibles las tres demandas y que la resolución antes aludida no constituía «un elemento nuevo que justificase volver a examinar la resolución sobre la admisibilidad de las demandas». En estas circunstancias, el Tribunal no puede considerar que el Gobierno belga haya perdido su derecho a oponer ante él la excepción de falta de utilización de la vía de los recursos internos en lo que respecta a las resoluciones de los jueces de paz de Charleroi, Namur y Bruselas. 58. No sucede lo mismo con la excepción de ex temporaneidad que el Gobierno opone subsidiariamente al demandante Versyp. Este acudió a la Comisión el 16 de agosto de 1966, o sea más de seis meses después de la resolución del Tribunal de Policía de Bruselas ordenando, el 4 de noviembre de 1965, su internamiento como vagabundo (v los apartados 29 y 31 precedentes). El Gobierno deduce de lo dicho que si el Tribunal consideraba que dicha resolución era irrecurrible a la sazón, la demanda de Versyp ante la Comisión debería calificarse como inadmisible por incumplimiento del plazo fijado por el artículo 26 «in fine» del Convenio. El Tribunal advierte que esta excepción no se ha invocado nunca ante la Comisión, ni siquiera durante el procedimiento escrito ante el Tribunal: el Agente del Gobierno la presentó por primera vez en sus alegaciones de 16 de noviembre de 1970, o sea más de tres años después de la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad y más de un año después de la sumisión al Tribunal. En estas circunstancias, el Tribunal declara que el Gobierno ha perdido su derecho a oponer la ex temporaneidad de la demanda de Versyp. 59. Es aplicable lo dicho a la excepción de no haberse apurado la vía de los recursos internos opuesta por el Gobierno ante el Tribunal respecto a las resoluciones del Ministro de Justicia rechazando las peticiones de puesta en libertad de los tres demandantes. Estos han alegado que al mantener el Ministro su internamiento se había infringido el artículo 5.1 del Convenio. El Gobierno arguye que los demandantes hubieran podido impugnar dichas resoluciones ante el Consejo de Estado, alegando la violación del artículo 5, directamente aplicable en Derecho belga, y que dejaron de interponer semejante recurso. Ante la Comisión, sin embargo, el Gobierno no ha invocado nunca el artículo 26 del Convenio sobre el extremo de que se trata (v los apartados 56 y 57 precedentes); por las razones ya indicadas, no cabe hacerlo por primera vez ante el Tribunal. C. Respecto al fundamento de las excepción de no haberse agotado la vía de los recursos internos 60. El Tribunal recuerda que, según el Derecho internacional, al que el artículo 26 se remite expresamente, la regla de apurar previamente los recursos internos sólo impone el ejercicio de éstos en cuanto sean asequibles a los interesados y adecuados, es decir, de naturaleza que permita atender a sus reclamaciones ( sentencia en el caso Stógmüller de 10 de noviembre de’1969, serie A, p . 42, párrafo 11). Se admite también que corresponde al Gobierno que opone la excepción indicar los medios que, en su opinión, estaban a disposición de los interesados y debían haberse utilizado por ellos hasta agotarlos. Las informaciones facilitadas a este respecto por el Gobierno belga se refieren unas a las resoluciones de internamiento y otras al internamiento, como consecuencia, de los demandantes. Como el Tribunal ha declarado que el Gobierno había perdido su derecho a utilizar la excepción fundada en las segundas (v el apartado 59 anterior), sólo cabe considerar en lo sucesivo las primeras en el ámbito del artículo 26 del Convenio. La tesis del Gobierno ha sufrido sobre esto una clara evolución durante el procedimiento. 61. No se ha discutido nunca que las resoluciones de los jueces de paz en cuanto a Jacques de Wilde, Franz Ooms y Edgard Versyp tenían carácter administrativo y, por tanto, no podían ser apeladas ni recurridas en casación (v el apartado 37 anterior). El Agente del Gobierno, fundándose, parece, en la sentencia del caso Vleminckx de 21 de diciembre de 1951, ha admitido también en los primeros debates ante la Comisión que el Consejo de Estado no habría admitido tampoco un recurso contra dichas órdenes de internamiento. Después de la resolución en el caso Du Bois de 7 de junio de 1967, el Agente del Gobierno reconoció que la jurisprudencia antigua era «un poco irreal en el sentido de que, en cualquier caso, después del fallo del juez de paz, no ha habido nunca nueva resolución de la Administración» (apartado 120 del informe de la Comisión). Ha expresado la misma opinión ante el Tribunal, haciendo constar que la supuesta resolución ministerial a que se refiere la sentencia en el caso Vleminckx se reducía a un mero «acto administrativo de ejecución» de la orden del juez de paz, hasta a «una operación puramente material». Esta opinión parece fundada: el examen de los expedientes de los procedimientos seguidos ante los jueces de paz pone de manifiesto que, de hecho, los funcionarios competentes del Ministerio Fiscal fueron encargados por los jueces de paz de Charleroi, de Namur y de Bruselas de ejecutar sus órdenes y que con esa finalidad «requirieron» a los directores de los centros de Wortel y de Merxplas para que «recibieran» a De Wilde, Ooms y Versyp «en sus establecimientos», sin que recayera nueva «resolución» a este respecto (v los apartados 17, 24 y 29 anteriores). Es indudable que el Ministro, con arreglo a la Ley de 1891, puede intervenir para oponerse a que se ejecuten las órdenes de internamiento. De hecho, sin embargo, no hace uso por regla general de esta facultad, y no la utilizó en los asuntos de que se trata. El Agente del Gobierno, sin embargo, ha alegado ante la Comisión, y después ante el, Tribunal, que se deducía de la misma sentencia en el caso Du Bois que se podía recurrir ante el Consejo de Estado contra las órdenes de los jueces de paz sobre internamiento de los vagabundos. Ha añadido que el caso Du Bois estaba ya pendiente ante la jurisdicción administrativa en el momento en que se dispuso el internamiento de los demandantes que había, por tanto, a la sazón, posibilidad de que cambiara la jurisprudencia sentada en el caso Vleminckx y que, desde ese momento, no estaban dispensados los demandantes de intentar semejante recurso. 62. El Tribunal no comparte este punto de vista. Comprueba -sin que ni siquiera sea necesario examinar aquí si un recurso ante el Consejo de Estado hubiera podido remediar los agravios- que, siguiendo la «opinio communis» existente en Bélgica hasta el 7 de junio de 1967, se consideraba inadmisible un recurso ante el Consejo de Estado contra las órdenes del juez de paz. Esta fue la tesis defendida ante el Consejo de Estado, en el caso Du Bois, por el propio Gobierno. No se puede censurar a los demandantes que actuaran, en 1965 y 1966, con arreglo a la opinión que el Agente del Gobierno expresaba aún, al principio del año 1967, en los debates ante la Comisión sobre la admisibilidad, y que era la que, a la sazón, prevalecía en Bélgica. A mayor abundamiento, cuando se conoció la sentencia de 7 de junio de 1967 en el asunto Du Bois, los demandantes no pudieron aprovechar la posibilidad de recurrir que parecía abrir, porque antes de que se dictara había terminado el plazo de sesenta días previsto en el artículo 4 del Decreto del Regente de 23 de agosto de 1948 , que regula el procedimiento ante la Sección de Administración del Consejo de Estado. El Tribunal entiende, por tanto, que en lo que se refiere a las quejas sobre las órdenes de internamiento, la cuestión planteada por el Gobierno, alegando el incumplimiento de la norma que exige apurar previamente la vía de los recursos internos, no tiene fundamento. II. SOBRE EL FONDO 63. En cuanto al fondo de estos asuntos, el Gobierno y la Comisión han reiterado sustancialmente, en los debates orales, las conclusiones de sus respectivas Memorias. El Gobierno ha pedido al Tribunal: «Que declare que las resoluciones y medidas que constituyen el objeto de las demandas formuladas contra Bélgica por Jacques de Wilde el 17 de junio de 1966, por Franz Ooms el 20 de mayo de 1966 y por Edgard Versyp el 16 de agosto de 1966, no se oponen a las obligaciones que impone a Bélgica el Convenio Europeo de Derechos Humanos.» Por su parte, la Comisión ha pedido al Tribunal que «resuelva» 1. Si la competencia ejercida por el juez de paz al resolver poner a los demandantes a disposición del Gobierno como vagabundos cumple o no los requisitos previstos en el Convenio, y especialmente en su artículo 5.4; 2. Si se ha violado o no el Convenio, y especialmente su artículo 5.4, por el hecho de que los demandantes no han tenido a su disposición un recurso ante un Tribunal, el cual, en intervalos razonables, después de la resolución inicial sobre la detención, habría podido examinar si concurrían todos los requisitos para su legalidad, y ordenar, en otro caso, la libertad del detenido; 3. Si se ha violado o no el Convenio, y especialmente el artículo 7, así como el artículo 6.1 y 3.b) y c), por las circunstancias de que las medidas correctivas tomadas respecto a los vagabundos, en virtud de la legislación belga, tienen, de hecho, naturaleza penal; 4. Si se ha violado o no el Convenio y especialmente el artículo 4, por el hecho de que se ha sometido a los demandantes a un trabajo obligatorio durante una detención que no cumplía las exigencias previstas en el artículo 5; 5. Si se ha violado o no el Convenio, y especialmente el artículo 8, por el hecho de someter a censura la correspondencia de los demandantes durante su detención. Se deduce del expediente que se plantean también cuestiones de fondo en estos casos respecto a los apartados 1 y 3 del artículo 5, al artículo 3 y al artículo 13. A. Sobre la «observación general y preliminar» del Gobierno 64. En sus memorias e informes orales, el Gobierno ha recordado que la misión del Tribunal es resolver sobre tres casos concretos de aplicación de la legislación pertinente, y no sobre un problema abstracto referente a la compatibilidad de dicha legislación con el Convenio; apoyándose a este respecto en la sentencia de 27 de marzo de 1962 en el caso De Becker (serie A, p. 26 «in fine»). Partiendo de ello, ha subrayado que los demandantes se presentaron voluntariamente a la policía y que su admisión en Wortel y Merxplas fue «consecuencia de su petición explícita o implícita, explícita para Versyp y Ooms, implícita para De Wilde». Según el Gobierno, semejante «presentación voluntaria» no puede considerarse como «privación de libertad» en el sentido del artículo 5. De esto deduce la conclusión de que el Tribunal debía eliminar de entrada la hipótesis de un incumplimiento de las exigencias del Convenio, tanto «para el internamiento en sí» cuanto «para los requisitos de éste». 65. Estos razonamientos no convencen al Tribunal. El hecho de presentarse a la policía para ser internado puede deberse a un apuro o a una miseria temporal. No implica necesariamente que el solicitante sea un vagabundo, y menos todavía un mendigo profesional, o que su situación de vagabundo se deba a una de las circunstancias -ociosidad, embriaguez o costumbres desordenadas- que, con arreglo al artículo 13 de la Ley de 1891, pueden ocasionar una medida de internamiento más severa. La voluntad de los interesados, en la medida en que ha existido, no puede, por otra parte, borrar ni ocultar la naturaleza imperativa, y no «contractual», de las resoluciones impugnadas que se deduce sin ambigüedad de los textos legales (artículos 8, 13, 15, 16 y 18 de la Ley de 1891) y de los documentos del expediente. Por último, y sobre todo, el derecho a la libertad reviste demasiada importancia en una «sociedad democrática», en el sentido del Convenio, para que una persona pierda el beneficio de la protección de éste por el mero hecho de que ella misma se constituya en prisión. La detención podría infringir el artículo 5 incluso si el individuo de que se tratase la hubiese aceptado. En materia que afecta al orden público en el ámbito del Consejo de Europa, es obligada en todos los casos una fiscalización escrupulosa por los órganos del Convenio. El artículo 12 de la Ley de 1891 reconoce, por otra parte, la necesidad de esta fiscalización a escala nacional: obliga al juez de paz a comprobar «la identidad, la edad, el estado físico, el estado mental y el género de vida» de quienquiera que sea llevado ante él «acusado como vagabundo». La «presentación voluntaria» de los demandantes no dispensa al Tribunal de averiguar si se ha violado o no el Convenio. B. Sobre la alegada violación del apartado 1 del artículo 5 66. Resulta del expediente que los demandantes han invocado, entre otros, el primer apartado del artículo 5 del Convenio; el Gobierno ha combatido su tesis y la Comisión la ha rechazado en su informe. En cuanto es aplicable al caso, el artículo 5.1 tiene la siguiente redacción: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley: (...) e) Si se trata de la detención, con arreglo a Derecho (...), de un vagabundo; (...) 67. Los demandantes fueron privados provisionalmente de su libertad por el Comisario de Policía al que se habían presentado; después, conducidos por él dentro de las veinticuatro horas, con arreglo al artículo 3 de la Ley de 1 de mayo de 1849 , ante el juez de paz, quien les puso a disposición del Gobierno (v los apartados 16, 17, 23, 24, 28 y 29 precedentes). No se ha discutido la corrección de los actos de los comisarios de policía; habiéndose presentado espontáneamente los interesados y reconociendo su condición de vagabundos, era normal que fueran conducidos ante el juez de paz para que resolviese. Estos actos, por lo demás, eran de naturaleza meramente preparatoria. El internamiento se debió a las órdenes de los jueces de paz. Por consiguiente, se debe apreciar si la detención de los tres demandantes se efectuó con arreglo a Derecho, en relación con dichas órdenes. 68. El Convenio no define el término «vagabundo». La definición del artículo 347 del Código Penal belga dice así: «Son vagabundos los que no tienen domicilio conocido ni medios de subsistencia y que no ejercen habitualmente un oficio o una profesión.» Cuando concurren estas tres circunstancias, las autoridades competentes pueden poner a los interesados a disposición del Gobierno como vagabundos. La citada definición no parece oponerse a la acepción habitual de la palabra «vagabundo», y el Tribunal entiende que una persona que sea «vagabundo», a tenor del artículo 347 del Código, se incluirá, en principio, en la excepción prevista en el artículo 5.Le) del Convenio. Ahora bien, en este caso la falta de domicilio conocido y de medios de subsistencia resultaba no solamente de la iniciativa de los interesados, que se habían presentado a la policía, sino de sus propias declaraciones a la sazón: los tres afirmaron que carecían de empleo (v los apartados 16, 23 y 28 anteriores). Por lo que respecta a la habitualidad de esta falta de ocupación, los jueces de paz de Charleroi, Namur y Bruselas pudieron deducirla de los informes de que disponía cada uno sobre el demandante conducido ante el respectivo juez. Además, confirma lo dicho la circunstancia de que los tres interesados, pese a decir que eran trabajadores, no parece que pudieran justificar el mínimo de días de trabajo durante determinado período que, según el Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 (artículos 118 y siguientes ), les hubiese permitido solicitar el subsidio de paro. 69. Los demandantes, al tener así la condición de «vagabundos», podían ser detenidos, según el artículo 5.Le) del Convenio, con tal de que ordenaran la detención las autoridades competentes y se efectuara con arreglo al procedimiento legal vigente en Bélgica. El Tribunal comprueba a este respecto que los interesados no han recibido el mismo trato: De Wilde fue puesto a disposición del Gobierno el 19 de abril de 1966 durante dos años, pero se le puso en libertad el 16 de noviembre de 1966; Ooms fue puesto a disposición del Gobierno el 21 de diciembre de 1965 durante un plazo indeterminado, y recuperó su libertad después de un año, o sea al finalizar el plazo legal; Versyp fue puesto a disposición del Gobierno el 4 de noviembre de 1965 durante dos años y liberado el 10 de agosto de 1967, después de un año, nueve meses y seis días (v los apartados 17, 20, 24, 26, 29 y 31 precedentes). Como el Tribunal lo ha indicado ya, la puesta a disposición del Gobierno por duración determinada no se diferencia solamente de la de duración indeterminada por el hecho de que la primera ha de decretarse por un mínimo de dos años (artículo 13 de la Ley de 1891), mientras que la segunda no puede prolongarse más allá de un año (artículos 16 y 18) la primera también es más severa en cuanto que se inscribe en el Registro de Antecedentes Penales (v el apartado 36 anterior) y afecta a las incapacidades electorales (v el apartado 158 del informe de la Comisión). En este caso, las órdenes relativas a De Wilde y Versyp no indican cuál de las cuatro circunstancias mencionadas en el artículo 13 llevaron a los jueces a aplicar este artículo con preferencia al artículo 16, pero se refieren al expediente administrativo de los interesados. Ahora bien, el de Jacques de Wilde contenía una nota informativa, fechada el 19 de abril de 1966, día de la comparecencia ante el juez de paz de Charleroi, y que enumeraba varias condenas y puestas a disposición del Gobierno dictadas contra el demandante (v el apartado 16 anterior). Además, el Tribunal de Policía de Bruselas conocía, en el momento en que Versyp fue llevado ante él, un documento de la Oficina de Rehabilitación Social, atribuyendo su situación como vagabundo a su ociosidad y a su tendencia hacia la bebida (v el apartado 28 precedente). 70. El Tribunal no comprueba, por tanto, ni ilegalidad ni arbitrariedad en el caso de la puesta de los tres demandantes a disposición del Gobierno, y no encuentra ninguna razón para considerar incompatible con el artículo 5.Le) del Convenio la detención que fue su consecuencia. C. Sobre la violación que se alega del apartado 3 del artículo 5 71. Los demandantes han alegado también, ante la Comisión, que se ha violado el apartado 3 del artículo 5, según el cual: «Toda persona detenida o internada en las condiciones previstas en el apartado l.c) (...) debe ser conducida sin dilación ante un juez o ante otra autoridad habilitada por la ley para ejercer facultades judiciales, y tiene el derecho de que se la juzgue en un plazo razonable o se la ponga en libertad durante el procedimiento (...)» El apartado l.c) del artículo 5 , al que se refiere el texto que acaba de citarse, afecta únicamente a un individuo «detenido o internado para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando hay indicios racionales de que ha cometido una infracción o motivos de la misma naturaleza para que sea necesario impedir que la cometa o que huya después de haberla cometido». Como la mera condición de vagabundo no constituye una infracción en Derecho belga (v el apartado 34 precedente), los demandantes no han sido detenidos e internados en virtud del párrafo c) del primer apartado del artículo 5 -ni, por otra parte, del párrafo a) («después de ser condenado por un Tribunal competente»)-, sino por aplicación del apartado e). Se llega a la conclusión, con la Comisión, de que el apartado 3 no les era aplicable. D. Sobre la violación que se alega del apartado 4 del artículo 5 72. La Comisión, acogiendo en cierto modo la tesis de los demandantes, opina que el sistema litigioso desconoce el artículo 5.4 del Convenio. Según el apartado 4 del artículo 5, aplicable, entre otros, a los vagabundos detenidos en virtud del párrafo e) del apartado 1, «toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tiene el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal». 73. Aunque el Tribunal no haya encontrado en este caso oposición alguna con el apartado 1 del artículo 5 (v los apartados 67 a 70 precedentes), esta comprobación no le dispensa de investigar ahora si se ha infringido el apartado 4. Se trata, en efecto, de preceptos distintos, y el cumplimiento del segundo no resulta «eo ipso» del del primero: «toda persona privada de su libertad», con fundamento o no, tiene derecho a un control de legalidad ejercido por un Tribunal; la violación puede producirse, pues, bien por una detención que se oponga al apartado 1, bien por la inexistencia de un recurso con arreglo al apartado 4, o incluso por las dos circunstancias conjuntamente. 1. Sobre tas resoluciones del internamiento 74. El Tribunal ha empezado por investigar si las condiciones en que De Wilde, Ooms y Versyp comparecieron ante los jueces de paz les aseguraron el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial para impugnar la legalidad de su privación de libertad. 75. Los demandantes fueron internados en cumplimiento de las órdenes de los jueces de paz: su detención por la policía fue un mero acto provisional y no intervino ningún otro órgano en los tres casos (v el apartado 67 anterior). Se plantea, como consecuencia, una primera cuestión. ¿Exige el artículo 5.4 que sean dos las autoridades que intervengan en los casos que regula, a saber, la que ordena la detención y otra que, con la naturaleza de un órgano judicial, examine la legalidad de esta medida a petición del interesado? O, por el contrario, ¿basta que acuerde la detención un órgano en quien concurran las características propias para calificarlo como judicial en el sentido del artículo 5.4? 76. A primera vista, la redacción del artículo 5.4 llevaría a entender que reconoce al detenido el derecho de hacer fiscalizar siempre por un órgano judicial la legalidad de la resolución anterior que le ha privado de su libertad. Los dos textos oficiales no se expresan, sin embargo, en los mismos términos: el texto inglés habla de «proceedings» (actuaciones, autos, procedimiento) y no de «appeal» (apelación, recurso), de «recourse» (recurso, remedio) o de «re-medy» (remedio, recurso) (confróntense los artículos 13 y 26). Por otra parte, es claro que el artículo 5.4 tiene por objeto asegurar a los individuos detenidos preventivamente o internados el derecho a una comprobación jurisdiccional de la legalidad de la medida así tomada respecto a ellos: la palabra «tribunal», «court» (tribunal, juzgado, según los casos, u órgano judicial), figura en el artículo en singular y no en plural. Si la resolución que priva de libertad procede de un órgano administrativo, el artículo 5.4 obliga sin duda a los Estados a facilitar al detenido un recurso ante un órgano judicial, pero no será así cuando se dicte por un órgano que merece este último calificativo como final de un procedimiento judicial. En este segundo supuesto, la fiscalización que pretende el artículo 5.4 está incorporada a la propia resolución; éste es el caso, por ejemplo, de una «condena» de cárcel dictada «por un Tribunal competente» [artículo 5.1.a) del Conveniol. Con lo que se llega a la conclusión de que se respeta el artículo 5.4 si la prisión preventiva o el internamiento de un vagabundo, a los que se refiere el apartado le), se decretan por un «órgano judicial» en el sentido del apartado 4. Se deduce, sin embargo, de la finalidad y del objeto del artículo 5 y de los propios términos del apartado 4 (recurso, «proceedings») que para que un órgano sea «judicial» debe ofrecer las garantías fundamentales procesales que se aplican en materia de privación de libertad. Si el procedimiento del órgano competente no las proporciona, el Estado tiene que poner a disposición del interesado una segunda autoridad que reúna todas las garantías de un procedimiento judicial. Finalmente, el Tribunal entiende que el artículo 5.4 admite que intervenga un solo órgano, con la condición de que el procedimiento que se siga tenga naturaleza judicial y proporcione al individuo interesado garantías adaptadas a la naturaleza de la privación de libertad de que se trata. 77. Por ello, el Tribunal ha investigado si en estos casos el juez de paz tenía la naturaleza de «órgano judicial» en el sentido del artículo 5.4 y, especialmente, si los demandantes han disfrutado en relación a dicho juez de las garantías que antes se han indicado. Desde el punto de vista orgánico, el juez de paz es, indudablemente, un «órgano judicial»; por otra parte, la Comisión así lo ha reconocido. Independiente del poder ejecutivo y de las partes litigantes, disfruta de las garantías que los artículos 99 y 100 de la Constitución belga conceden a los jueces. Por lo que respecta a la función que desempeña en el ámbito que se considera, consiste ésta en declarar, con arreglo a Derecho, si concurren los requisitos legales para la «puesta a disposición del Gobierno» en la acusación de la persona que ante él ha comparecido. Por eso mismo, el Tribunal de Policía «resuelve» necesariamente «sobre la legalidad» de la detención que el Ministerio Fiscal le pide que autorice. La Comisión ha advertido, sin embargo, que en materia de vagabundos el juez de paz desempeña una «función administrativa» y no ejerce, por consiguiente, el «control judicial» exigido por el artículo 5.4. Dicha opinión se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Casación y del Consejo de Estado (v. el apartado 37 precedente). La Comisión deduce de ello que estaba justificada la necesidad de un recurso judicial. 78. Ciertamente, el Convenio utiliza la palabra «tribunal» en varios de sus artículos. La utiliza para designar a uno de los elementos constitutivos de la garantía que concede al individuo el precepto de que se trata [v., además del artículo 5.4, los artículos 2.1 , 5.1, párrafos a ) y b ), y 6.1l. Se trata siempre, en estos diversos casos, de órganos que presentan no solamente características fundamentales comunes, en primer lugar la independencia en relación al ejecutivo y a las partes (v la sentencia de 27 de junio de 1968 en el caso Neumeister, serie A, p. 44, apartado 24), sino también las garantías de un procedimiento judicial. Las modalidades del procedimiento que exige el Convenio no deben ser, sin embargo, necesariamente idénticas en cada uno de los casos en que se requiere la intervención de un órgano judicial. Para zanjar la cuestión de saber si un procedimiento ofrece garantías suficientes, es necesario tener en cuenta la naturaleza específica de las circunstancias en que se desenvuelve. Así, el Tribunal ha entendido en el caso Neumeister que las jurisdicciones competentes conservaban la naturaleza de «órganos judiciales» a pesar de la falta de «igualdad de armas» entre el Ministerio Fiscal y la persona que reclamaba su puesta en libertad provisional («ibidem»); sin embargo, podría no ser así en un contexto diferente, y, por ejemplo, en distinta situación regulada también por el artículo 5.4. 79. Incumbe, pues, al Tribunal determinar si el procedimiento seguido ante los Tribunales de Policía de Charleroi, Namur y Bruselas respondía a las exigencias del artículo 5,4, tal como se deducen de la interpretación adoptada antes. La privación de libertad de la que se quejan De Wilde, Ooms y Versyp se parece a la que impone una jurisdicción penal. Por consiguiente, el procedimiento aplicable no debía facilitarles garantías señaladamente inferiores a las que existen en materia penal en los Estados miembros del Consejo de Europa. Según la legislación belga, se detiene al individuo en estado de vagabundo y después se le conduce -en principio dentro de las veinticuatro horas- ante el Tribunal de Policía ( artículo 8 de la Ley de 1891 y artículo 3 de la Ley de 1 de mayo de 1849 ). En lo que se refiere al interrogatorio de semejante individuo, la Ley de 1891 se limita a especificar en su artículo 12 que el juez de paz comprueba la identidad, la edad, el estado físico, el estado mental y el género de vida del compareciente. En cuanto al derecho de defensa, la única disposición pertinente figura en el artículo 3 de la Ley de 1 de mayo de 1849 , según el cual se concederá al interesado, si lo pide, un plazo de tres días. Según la información facilitada por el Gobierno, no se aplica al internamiento de los vagabundos el Código de Procedimiento Criminal. El procedimiento de que se trata adolece de la naturaleza administrativa de la resolución que ha de tomarse. No asegura unas garantías comparables a las que existen en las detenciones en materia penal, pese a que el internamiento de los vagabundos se aproxima a dichas detenciones en muchos aspectos. No se comprende que las personas detenidas como meros vagabundos tengan que contentarse con un procedimiento tan breve: los individuos merecedores de penas de menor duración que la medida prevista en el artículo 13, e incluso en el artículo 16 de la Ley de 1891 -incluyendo los perseguidos por infracción en los artículos 342 a 344 del Código Penal (por vagancia cualificada)-, disfrutan de las amplias garantías del Código de Procedimiento Criminal. Es indudable que dicho procedimiento presenta determinados aspectos judiciales, como la publicidad del interrogatorio y del fallo, pero no bastan para atribuir al juez de paz la naturaleza de un «órgano judicial» en el sentido del artículo 5.4, si se aprecia debidamente la trascendencia de lo que se arriesga, a saber, una larga privación de libertad acompañada de varias consecuencias deshonrosas. Por tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 5.4 , y con razón la Comisión ha entendido que los demandantes debían haber dispuesto de las posibilidades de un recurso. Ahora bien, el Tribunal ha señalado ya que De Wilde, Ooms y Versyp no han podido acudir ni a una jurisdicción judicial superior ni, por lo menos de hecho, al Consejo de Estado (v los apartados 37 y 62 precedentes). 80. El Tribunal llega, por consiguiente, a la conclusión de que, en el extremo de que aquí se trata, se ha violado el apartado 4 del artículo 5, al no haber disfrutado los tres demandantes de las garantías exigidas por dicho apartado. 2. Sobre el rechazo de las peticiones de puesta en libertad dirigidas por los demandantes a las autoridades administrativas 81. Según los demandantes, se ha violado el artículo 5.4 no solamente por las condiciones en que el juez de paz ordenó su internamiento, sino también por el rechazo de sus peticiones de puesta en libertad. 82. El Tribunal observa que los demandantes habrían podido indudablemente recurrir ante el Consejo de Estado y que el recurso hubiera sido el procedente si el Ministro de Justicia hubiera infringido la Ley de 1891 rechazando sus peticiones de puesta en libertad. Ninguno de ellos pretende, sin embargo, haber estado en uno de los casos en que la mencionada Ley exige que termine el internamiento. De hecho, De Wilde y Versyp han recuperado su libertad antes del vencimiento del plazo de dos años fijado por el juez de paz (artículo 13 de la Ley de 1891; apartados 17, 20, 29, 31 «in fine» y 40 anteriores), Ooms al terminar el plazo legal de un año y sin haber constituido con anterioridad su fondo para la puesta en libertad (artículos 16, 17 y 18, primer párrafo, de la Ley de 1891; apartados 24, 26 «in fine» y 40 precedentes). Los demandantes habrían podido también alegar ante el Consejo de Estado -como lo han hecho, por otra parte, sin gran precisión ante la Comisión (v el apartado 48 del informe)- que su detención había infringido en todo caso el artículo 5.1 del Convenio, especialmente por haber perdido su condición de vagabundos como consecuencia de nuevas circunstancias: el artículo 5 se aplica directamente en Derecho belga, de suerte que podría haberse denunciado su violación al Consejo de Estado, y nada autoriza a afirmar «a priori» que el Consejo no habría resuelto en plazo breve. 83. En tanto que las peticiones pretendían, por el contrarío, que el Ministro de Justicia utilizase la facultad que la Ley de 1891 (artículos 15 y 18) le reconoce de resolver discrecionalmente, a la vista de las circunstancias expuestas por el interesado o de otras informaciones conseguidas a este respecto, sí procede poner en libertad a un vagabundo antes de que termine el plazo fijado por la Ley o por el juez de paz, la actuación que fue su consecuencia se sale por completo del ámbito de aplicación del artículo 5.4 del Convenio. Dicho texto sólo exige un control de la legalidad de la detención y de su continuación. 84. El Tribunal no advierte, por tanto, que se haya violado el artículo 5.4 en el punto considerado. E. Sobre la violación que se alega de los artículos 6 y 7 85. La Comisión y el Gobierno llegan a la conclusión de que los artículos 6 y 7, invocados por los demandantes, no son aplicables. 86. El Tribunal ha llegado a la conclusión de que los demandantes no han disfrutado, en el momento de comparecer ante el juez de paz, de un régimen ajustado a las exigencias del artículo 5.4 (v los apartados 74 a 80 anteriores). Esta conclusión hace que sea superfluo examinar si el artículo 6 era aplicable al caso y, en el supuesto afirmativo, si fue cumplido. 87. En cuanto al artículo 7, es evidente que no entra en juego. La mera situación del vagabundo no constituye una «infracción» en el Derecho belga y el juez de paz no ha «condenado» a los demandantes a ninguna «pena» (v., «mutatis mutandis», la sentencia de 1 de julio de 1961 en el caso Lawless, serie A, página 54, apartado 19). F, Sobre la violación que se alega del artículo 4 88. Según el artículo 4 del Convenio, «1. (...) 2. Nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. No se considera trabajo forzado u obligatorio en el sentido de este artículo: a) Cualquier trabajo que se exija normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 (...); (...).» Según la Comisión, no estaba justificado, respecto al artículo 4, el trabajo al que se obligó a los demandantes, puesto que - siempre, a su juicio- se infringió el apartado 4 del artículo 5. 89. El Tribunal ha advertido también en este caso que se han vulnerado los derechos garantizados por el artículo 5.4 (v los apartados 74 a 80 anteriores), pero no entiende que deba deducir de ello que se haya prescindido del artículo 4. Considera, en efecto, que el apartado 3.a) del artículo 4 permite el trabajo que se exige normalmente a las personas privadas de su libertad en virtud del artículo 5.1.e). Ahora bien, el Tribunal, fundándose en los factores de que dispone, ha comprobado que no se ha puesto de manifiesto que se haya violado este último texto en lo que se refiere a De Wilde, Ooms y Versyp (v los apartados 67 a 70 anteriores). 90. Además, la obligación de trabajar impuesta a los tres interesados no ha rebasado los límites de la «normalidad», en el sentido del artículo 4.3.a) del Convenio, por cuanto buscaba su rehabilitación y se basaba sobre un texto general, el artículo 6 de la Ley de 1891, equivalente al que existe en varios Estados miembros del Consejo de Europa (v el apartado 38 anterior y los anexos IV y V del informe de la Comisión). Por tanto, las autoridades belgas no han incumplido las exigencias del artículo 4. G. Sobre la violación que se alega del artículo 8 91. Los demandantes han sufrido durante su internamiento algún control de su correspondencia. La Comisión lo considera opuesto al artículo 8 de una parte, la violación de este texto resulta del incumplimiento del artículo 5.4; de otra, incluso si no existiera dicho incumplimiento, el mero internamiento de una persona como vagabundo no puede implicar las restricciones a la libertad de correspondencia admisibles en materia penal. 92. En cuanto al primer argumento, el Tribunal recuerda, «mutatis mutandis», el razonamiento que aparece en el apartado 89 anterior sobre el trabajo obligatorio. 93. Por lo que se refiere al segundo argumento, el Tribunal recuerda que, a tenor del artículo 8 del Convenio, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá inmiscuirse la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.» El Tribunal comprueba que el control de que se trata, que constituía indudablemente una «injerencia de una autoridad pública en el ejercicio (del) derecho» consagrado por el apartado 1 del artículo 8, estaba, en el sentido del apartado 2, «previsto por la ley», a saber los artículos 20 a 23 del Real Decreto de 21 de mayo de 1965 , en relación con el artículo 95. Advierte seguidamente, a la vista de los informes de que se ha dispuesto, que las autoridades belgas competentes no han quebrantado en el caso los límites de la facultad de apreciación que el artículo 8.2 del Convenio deja a los Estados contratantes: incluso en el caso de individuos internados como vagabundos han podido tener razones importantes para creer en la «necesidad» de restricciones con la finalidad especialmente de defender el orden, de prevenir los delitos, de proteger la salud o la moral y de amparar los derechos y libertades de los demás. Estas restricciones no eran aplicables, por otra parte, en una extensa serie de casos enumerados en el artículo 24 del Real Decreto de 21 de mayo de 1965 , ni en la correspondencia de los interesados con la Comisión (v el apartado 39 precedente). Por último, no hay motivos para entender que hubo discriminación o desviación de poder en perjuicio de los demandantes (artículos 14 y 18 del Convenio). H. Sobre la violación que se alega del artículo 3 94. De Wilde y Versyp se quejaron de las medidas disciplinarias a las que se les sometió por negarse a trabajar, pero la Comisión ha entendido que no se oponían al artículo 3. A la vista de los datos de que dispone, el Tribunal no encuentra tampoco, incluso de oficio, ninguna señal de violación de dicho texto. I. Sobre la violación que se alega del artículo 13 95. Los demandantes han invocado el artículo 13 del Convenio: no han dispuesto «de un recurso efectivo ante una instancia nacional» para conseguir la protección de los derechos garantizados por los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8. El Tribunal ha establecido ya que los demandantes no han disfrutado del sistema exigido por el artículo 5.4 (v los apartados 74 a 80 anteriores); así las cosas, entiende que no hay por qué investigar si se ha violado el artículo 13. Por lo que se refiere a los demás agravios denunciados por los interesados, el Tribunal se limita a señalar que los artículos 3ª 8 del Convenio son directamente aplicables en Derecho belga. Por tanto, si los demandantes consideraban que las resoluciones administrativas en discusión afectaban a los derechos consagrados en estos artículos, podían haberlas impugnado ante el Consejo de Estado. Por estos motivos, el Tribunal, I. SOBRE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Y DE ADMISIBILIDAD SUSCITADAS EN ESTE CASO 1. Falta, por doce votos contra cuatro, que el Tribunal tiene competencia para conocer de las cuestiones sobre falta de utilización de la vía de los recursos internos y de extemporaneidad suscitadas en el caso; 2. Falla, por unanimidad, que no ha caducado el derecho del Gobierno a invocar la regla de la utilización de la vía de los recursos internos respecto a las órdenes de los jueces de paz de Charleroi, Númur y Bruselas; 3. Falla, por unanimidad, que ha caducado el derecho del Gobierno a invocar la extemporaneidad de la demanda de Edgard Versyp; 4. Falla, por unanimidad, que ha caducado el derecho del Gobierno a invocar la regia de la utilización de la vía de los recursos internos en cuanto a las resoluciones del Ministro de Justicia rechazando las peticiones de puesta en libertad de los tres demandantes; 5. Declara, por unanimidad, sin fundamento la excepción de no haber apurado la vía de los recursos internos opuesta por el Gobierno a los agravios relativos a las órdenes de internamiento; 6. Hace constar, en consecuencia, por unanimidad, que el Tribunal es competente para resolver sobre el fondo de estos casos. II. SOBRE EL FONDO 1. Falta, por unanimidad, que la «presentación voluntaria» de los demandantes no basta para declarar que no se ha violado el Convenio; 2. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 5.1; 3. Falla, por unanimidad, que el artículo 5.3 no es aplicable al caso; 4. Falla, por nueve votos contra siete, que se ha violado el artículo 5.4 al no haber dispuesto los demandantes de un recurso ante un órgano judicial contra las resoluciones que ordenaban su internamiento; 5. Falla, por quince votos contra uno, que no se ha violado el artículo 5.4 al rechazarse las peticiones de puesta en libertad dirigidas por los demandantes a las autoridades administrativas; 6. Falta, por unanimidad, que no ha lugar a resolver sobre la alegada violación del artículo 6; 7. Falla, por unanimidad, que el artículo 7 no es aplicable al caso; 8. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 4; 9. Falla, por quince votos contra uno, que no se ha violado el artículo 8; 10. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 3; 11. Falla, por unanimidad, que no ha lugar a resolver sobre la alegada violación del artículo 13 en lo que se refiere al extremo examinado en el II.4 precedente; 12. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 13 en cuanto a los demás agravios de los demandantes; 13. Reserva a los interesados el derecho, en su caso, de pedir una justa reparación por el punto examinado en el II.4 precedente. Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno. Firmado: Sir Humphrey Waldock PRESIDENTE Firmado: M.-A. Eissen SECRETARIO A esta sentencia se unen, con arreglo al artículo 51.2 del Convenio y el artículo 50.2 del Reglamento del Tribunal , la exposición de los siguientes votos particulares: - voto particular de los jueces señores Ross y Sigurjónsson; - voto particular del juez señor Bilge; - voto particular del juez señor Wold; - voto particular del juez señor Zekia; - voto particular de los jueces señores Holmback, Rodenbourg, Ross, Favre y Bilge. Rubricado: H. W. Rubricado: M.-A. E. VOTO PARTICULAR COMÚN DE LOS JUECES SEÑORES ROSS Y SIGURJÓNSSON Según el artículo 26 del Convenio, la Comisión sólo podrá conocer de la demanda dirigida al Secretario General del Consejo de Europa (artículo 25) después de haberse apurado la vía de los recursos internos. Según el artículo 27.3, la Comisión rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en virtud del artículo 26. Según el artículo 28, en el caso de que la Comisión tome en consideración la demanda, procederá a su examen contradictorio para determinar los hechos y se pondrá a disposición de los interesados con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso en el asunto que se inspire en el respeto a los Derechos Humanos. Según el artículo 31, si no se consiguiera una solución, la Comisión redactará un informe en el que constarán los hechos y emitirá su opinión sobre si los hechos comprobados ponen de manifiesto, en cuanto al Estado interesado, una violación de tas obligaciones que le incumben a tenor del Convenio, y remitirá dicho informe al Comité de Ministros. Según el artículo 32, si en el plazo de tres meses a partir del traslado al Comité de Ministros del informe de la Comisión no se ha elevado el caso al Tribunal, en virtud del artículo 48, el Comité de Ministros resolverá, en votación en que se requiere la mayoría de dos tercios, si ha habido o no violación del Convenio. Según el artículo 45, «la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos sobre interpretación y aplicación de este Convenio que las Altas Partes Contratantes o la Comisión le sometan en las condiciones previstas por el artículo 48». El término asunto significa los hechos comprobados por la Comisión en su informe. Un asunto o caso no existe antes de que se remita el informe de la Comisión al Comité de Ministros. La Comisión, en el informe enviado al Comité de Ministros, comprueba los hechos y emite su opinión sobre si los hechos comprobados ponen de manifiesto, por parte del Estado interesado, una violación de las obligaciones que le incumben, a tenor del Convenio. El Comité de Ministros, si el caso no se eleva al Tribunal en virtud del artículo 48 , resuelve si ha habido o no violación del Convenio. Si el caso se eleva al Tribunal, su competencia consiste en interpretar y aplicar el Convenio a todos los casos, es decir, a todos los hechos comprobados por la Comisión en su informe, y en dictar una sentencia definitiva (artículo 52) sobre el punto (sobre la cuestión) de si estos hechos ponen de manifiesto la violación, por parte del Estado interesado, de las obligaciones (compromisos: artículo 19) que le incumben a tenor del Convenio. Sólo se concibe una sentencia definitiva si se refiere al fondo del caso, es decir, a si los hechos comprobados por la Comisión ponen de manifiesto una violación del Convenio. La admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda es una cuestión preliminar o previa (procesal) que se atribuye a la «competencia» de la Comisión (artículo 25.4). Por el contrario, la cuestión de si los hechos comprobados en el informe de la Comisión ponen de manifiesto una violación por el Estado interesado de las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio corresponde a la competencia del Tribunal, y si el caso no se eleva al Tribunal, a la del Comité de Ministros. La cuestión de la admisibilidad o de la inadmisibilidad de la demanda donde el punto de vista de la pura lógica es una e indivisible. La Comisión es o no es competente. No sería lógico que fuese exclusivamente competente cuando rechazase la demanda pero no lo fuese exclusivamente cuando la tomase en consideración, de suerte que la competencia del Tribunal (en su caso, la del Comité de Ministros si el asunto no se ha elevado a aquél) se extiende también a la cuestión preliminar o previa (procesal) de si la Comisión, al tomar en consideración la demanda, ha interpretado y aplicado debidamente el artículo 27 del Convenio. En virtud del Protocolo núm. 3 del Convenio, el artículo 29 de éste ha quedado suprimido, y se ha incluido la siguiente disposición: «Después de haber tomado en consideración una demanda presentada en virtud del artículo 25, la Comisión podrá, sin embargo, resolver por unanimidad rechazarla si, durante su examen, comprobase que existía alguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 27. En tal caso se notificará a las partes la resolución.» En virtud de esta disposición, la Comisión puede volver en cualquier momento sobre la cuestión previa (procesal) de la admisibilidad de la demanda to* mada en consideración y rechazar ésta, por resolución unánime, si la Comisión comprueba que existe alguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 27. La facultad que tiene la Comisión de volver a examinar en cualquier momento la admisibilidad demuestra que su competencia en este punto es exclusiva y que, si no se produce la unánime resolución de rechazar una demanda tomada en consideración, el Tribunal no tiene ninguna competencia para entrar en el examen de esta cuestión preliminar. Así se ahorra tiempo y a la vez permanece incólume el prestigio del Tribunal, librado de cuestiones que no se refieran a los hechos comprobados en el informe de la Comisión. Las partes contratantes han insertado el artículo 26 para declarar solamente que el Convenio no se aparta del principio generalmente reconocido de que no cabe acudir a una instancia internacional sin agotar previamente la vía de los recursos internos. Cabía que la sanción se incluyera en el mismo artículo 26. Cabía incluso que no se dijera nada a este respecto. Por el contrario, se ha incluido la sanción en el artículo 27 como una causa más de inadmisibilidad. La fórmula «la Comisión rechaza» tiene el mismo sentido que la fórmula «la Comisión estima, la Comisión considera». VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR BILGE No comparto la opinión expresada en la sentencia en lo que se refiere a la competencia del Tribunal para conocer de las excepciones sobre no haberse agotado la vía de los recursos internos. En sus apartados 47 a 49, la sentencia, refiriéndose al artículo 45, da una amplitud a la competencia del Tribunal que no corresponde con los textos ni el prepósito y el objeto del Convenio. Verdad es que, según el artículo 45, «la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación de este Convenio que las Altas Partes Contratantes o la Comisión le sometan, en las condiciones previstas por el artículo 48», pero el Tribunal ha interpretado este texto extensivamente. Uno de los tres elementos de la base de la competencia del Tribunal previstos en este artículo es la palabra «asuntos». El Tribunal, apoyándose en la versión inglesa del apartado 1 del artículo 46, interpreta esta palabra en el sentido de «all matters» (todas las materias o cuestiones, o todos los negocios o asuntos o hechos). Ahora bien, al interpretar un texto auténtico en dos lenguas, en mi opinión no se puede dar preferencia a una lengua: se debe buscar el sentido que armonice mejor los dos textos, teniendo en cuenta el propósito y el objeto del Convenio. En los distintos artículos del Convenio la versión francesa utiliza constantemente la palabra «affaire» (negocio, asunto, especie, cuestión, expediente, caso, proceso, pleito, etc.), en tanto que la versión inglesa expresa el mismo concepto mediante las palabras «question» (cuestión, problema, asunto, materia, tema, proceso, pleito, juicio, etc.), «cases» (casos, asuntos, cuestiones, pleitos, causas, etc.) y «matters» (materias, cosas, causas, objetos, cuestiones, negocios, asuntos, hechos, etc.). La versión inglesa no constituye, desde este punto de vista, un texto con la misma expresión sobre la cual se pueda descansar. El texto del artículo 45 no proporciona indicios seguros para iluminar el sentido de la palabra «affaires» (asuntos, casos, etc.). Para armonizar las palabras citadas y encontrar un mismo sentido a las dos, es necesario, por tanto, acudir a la fuente de la competencia del Tribunal. Según los artículos 31 y 32, lo que la Comisión somete como «affaire» al Comité de Ministros o al Tribunal es la cuestión de si ha habido o no violación del Convenio. La palabra «affaire» debe, por consiguiente, interpretarse en este sentido. Este sentido de la palabra «affaire» se confirma también por razones de economía en la estructura del Convenio. En su artículo 19, el Convenio crea dos órganos, la Comisión y el Tribunal, con la finalidad de garantizar el respeto de los Derechos Humanos. Para ello, la Comisión y el Tribunal tienen competencias delimitadas. Se atribuye a la Comisión la competencia para tomar en consideración una demanda y comprobar si es admisible, y al Tribunal la competencia para determinar si se ha violado el Convenio. En este ámbito el Tribunal tiene toda la jurisdicción. La finalidad del Convenio es asegurar el respeto de los Derechos Humanos. Para lograrlo, el Tribunal debe resolver lo más rápidamente posible, sin dejar que el caso se dilate sin razón para ello. La sentencia, mediante una interpretación extensiva del artículo 45, ha introducido el control del Tribunal sobre las resoluciones de la Comisión en materia de admisibilidad. En los casos en que el Tribunal comprobara, generalmente cuatro o cinco años después de la admisión de las demandas, el incumplimiento del artículo 26, se produciría una gran pérdida de tiempo y de esfuerzos. Si existe una competencia para el control sobre las resoluciones acerca de la admisibilidad, debe ejercerse en la primera fase del caso. El Convenio no prevé un control así, por cuanto lo deja a la competencia de la Comisión. Estoy de acuerdo con la afirmación de la sentencia, en el apartado 50, de que «la regla sobre apurar previamente la vía de los recursos internos, que dispensa a los Estados de responder de sus actos ante un órgano internacional si no han tenido la ocasión de ponerles remedio en su ámbito jurídico interno, figura, por otra parte, entre los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos, a los que el artículo 26 se remite expresamente». Sin embargo, no estoy de acuerdo con que la sentencia deduzca de lo dicho una competencia de control a favor del Tribunal. En efecto, la regla de previo agotamiento de la vía de los recursos internos no se refiere a la organización interna de una determinada jurisdicción internacional. Como se ha dicho anteriormente, el Convenio ha creado dos órganos para asegurar el respeto de los Derechos Humanos. La finalidad que persigue la regla de que se trata se consigue si ésta se cumple por uno de estos órganos y sobre todo por el que tiene la misión de comprobar si se han cumplido los requisitos para la admisión. Tan es así que, según el apartado 3 del artículo 27, el requisito de haber apurado la vía de los recursos internos supone una cuestión preliminar o previa que se refiere fundamentalmente a la admisibilidad de la demanda. Corresponde a la Comisión resolver si este requisito se ha cumplido. Si la cuestión del previo agotamiento de la vía de los recursos internos se suscita ante la Comisión y ésta la resuelve, queda satisfecha completamente la exigencia de la regla de que se trata desde el punto de vista del Derecho internacional. Además, la sentencia afirma en el apartado 51 que «la misión que este artículo (27) encomienda a la Comisión es una misión de criba: la Comisión toma o no en consideración las demandas. Sus resoluciones rechazando una demanda que consideran inadmisible son irrecurribles, como lo son, por otra parte, las que la toman en consideración; unas y otras se adoptan con total independencia». La sentencia añade, no obstante, que la resolución de la Comisión de tomar en consideración un caso «no obliga al Tribunal, como no le obliga la opinión formulada por la Comisión». No puedo compartir este razonamiento. Ante todo, la resolución sobre admisibilidad tomada por la Comisión y la opinión de ésta sobre el fondo son de distinta naturaleza. Una opinión, por su misma naturaleza, no vincula a nadie. No hay necesidad de citarla con la resolución sobre la admisibilidad para deducir de ello argumentos contra esta última. Según los artículos 25 y 27, la resolución sobre la admisión de una demanda es una competencia que se atribuye a la Comisión. Al ejercer esta competencia, la Comisión comprueba que se han cumplido los requisitos de admisibilidad. En esta comprobación toma en consideración la condición impuesta por el artículo 26. Este artículo se dirige, como su propio texto demuestra, a la Comisión y no al Tribunal. Corresponde al ámbito de la Comisión. Por otra parte, no es razonable declarar que la resolución rechazando la demanda obliga al Tribunal, en tanto que no sucede así con la adoptada sobre su admisibilidad, por cuanto no se pueden dividir dos aspectos de la misma competencia. Al adoptar una solución distinta, la sentencia ha abierto una vía que, a mi entender, no se ajusta a los principios de la buena administración de justicia. Por los motivos expuestos, entiendo que el Tribunal no tiene competencia para conocer de las excepciones sobre falta de agotamiento de la vía de los recursos internos. VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR WOLD (Traducción) Sobre la competencia He llegado a la conclusión de que el Tribunal no tiene competencia en materia de admisibilidad. En lo que respecta a las demandas individuales, la Comisión desempeña una función de criba y cernido. Era de temer una afluencia excesiva de demandas sin fundamento. Se necesitaba una pronta y previa selección de las demandas de las que los órganos europeos de control tenían que conocer. Los trabajos preparatorios ponen de manifiesto que las diversas condiciones de admisibilidad - necesidad de agotar la vía de los recursos internos, compatibilidad con las disposiciones del Convenio y que no se trate de falta manifiesta de fundamento- responden a una misma preocupación: impedir una oleada de demandas. En materia de admisibilidad, y especialmente de agotamiento de la vía de los recursos internos, se ha conferido a la Comisión exclusiva responsabilidad. Los Estados miembros parecían plenamente convencidos de que esta función debía incumbir solamente a la Comisión. El Tribunal no es una jurisdicción de apelación en relación a la Comisión. A tenor del artículo 19, la Comisión asegura el cumplimiento de los compromisos de los Estados Contratantes. El Tribunal tiene la misma obligación, pero la tarea está repartida entre los dos órganos. Según la mayoría del Tribunal, «la Comisión toma en consideración o rechaza las demandas. Las resoluciones en que rechaza la demanda que considera inadmisible no admiten recurso, como sucede también, por otra parte, con aquellos que la aceptan a trámite; se adoptan con completa independencia». Pero entonces, ¿cómo puede el Tribunal, mediante una «interpretación o aplicación» del artículo 26, anular la resolución definitiva de la Comisión según la cual se han agotado las vías de los recursos internos? La mayoría afirma que como la competencia del Tribunal se extiende, según el artículo 45, «a todos los asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación del (...) Convenio que las Altas Partes Contratantes o la Comisión le sometan», «no se comprende (...) cómo pueden escapar a su jurisdicción las cuestiones de interpretación y aplicación del artículo 26 (...)» La competencia del Tribunal sólo se extiende, sin embargo, a los asuntos que le sometan la Comisión y los Estados. Esto establecido, la cuestión de si se ha agotado la vía de los recursos internos no forma parte del asunto, puesto que ha sido definitivamente zanjada por la Comisión en el ejercicio de una función judicial y sin posibilidad de recurso. La interpretación y la aplicación del artículo 26 no dependen, por tanto, de la competencia del Tribunal. El Tribunal puede resolver sobre su propia competencia, pero no sobre la de la Comisión. Una resolución de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía de los recursos internos es una resolución judicial definitiva. No puede continuar la tramitación de la demanda del individuo. A este respecto, la Comisión goza de una competencia absoluta en la que el Tribunal no puede inmiscuirse, aunque la resolución dependa siempre de la interpretación y de la aplicación del artículo 26. Ahora bien, acaece exactamente lo mismo cuando la Comisión toma en consideración una demanda admisible por haberse apurado previamente la vía de los recursos internos: se trata también de una resolución judicial definitiva. Si los Estados Contratantes deben aceptar las resoluciones negativas de la Comisión, ¿por qué han de tener el derecho de impugnar sus resoluciones positivas? En los dos casos, la Comisión ejerce la misma competencia. El individuo tiene que inclinarse ante la resolución de inadmisibilidad. La resolución opuesta le permite esperar que los órganos europeos se ocuparán de sus agravios. Si, no obstante, el Tribunal ejerce su propia competencia en materia de admisibilidad y resuelve en sentido opuesto a la resolución de la Comisión, la desigualdad existente entre el demandante y el Estado en el procedimiento del Tribunal se agravará por ello, lo que sólo perjuicios podrá suponer para la causa de los Derechos Humanos. Lo dispuesto en los artículos 28 a 31 demuestra claramente que, según el espíritu del Convenio, los Estados Contratantes deben también aceptar las resoluciones de admisibilidad. La Comisión da un efecto inmediato a su resolución declarando que la demanda es admisible en todo o en parte. No existe ningún medio para someter a la censura o a la fiscalización de otro órgano la resolución en que se hace constar que se apuró la vía de los recursos internos. En consecuencia, el examen posterior de la demanda por la Comisión se ajusta plenamente al Convenio: cuando la Comisión toma en consideración una demanda (artículo 28), la examina y, si ha lugar, investiga con la finalidad de determinar los hechos; intenta llegar a un acuerdo amistoso y, si fracasa, redacta un informe comprobando los hechos y formulando su opinión «sobre si los hechos comprobados ponen de manifiesto, por parte del Estado interesado, una violación de las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio». La Comisión realiza un trabajo concienzudo, arduo y muy considerable, y nos encontramos con un informe preparado completamente de acuerdo con el Convenio. Desde ese momento, la Comisión -lo mismo que los Estados- está legitimada, según el artículo 44 , para comparecer ante el Tribunal. Cuando la Comisión o un Estado deciden hacer uso de su derecho de someter un asunto al Tribunal, este último no puede negarse a conocer del mismo, ni resolver no examinar su fondo. Con especial referencia a la necesidad de agotar la vía de tos recursos internos, se debe advertir que la admisibilidad, sin la cual no se puede acudir válidamente al Tribunal, origina discusiones frecuentes, reiteradas y a fondo en el seno de la Comisión. Un Estado puede fácilmente renunciar a cualquier excepción sobre la falta del requisito de los recursos internos. Además, podrá perfectamente corregir una resolución en tanto que la Comisión examina la demanda y que se discuta largamente la cuestión sobre los recursos internos. Esta es generalmente la situación en los asuntos de los que conoce la Comisión. Así las cosas, no sería razonable que un Estado tuviera el derecho de llevar más lejos dicha cuestión y de suscitarla ante el Tribunal. A este respecto, es intrascendente decir que la regla sobre los recursos internos «delimita el ámbito en el que los Estados Contratantes han consentido en responder de las infracciones que se les imputen ante los órganos del Convenio», y que «el Tribunal debe asegurar su cumplimiento (...) lo mismo que el respeto de los derechos y libertades individuales (...)». En la materia sobre los recursos internos, el propio Estado tiene, en efecto, amplio margen para defender sus intereses ante la Comisión, la cual también los protege. El artículo 45 y, en el texto inglés, los artículos 44 y 48 hablan de los «affaires» (asuntos, cuestiones) y «a case», «cases» (caso, pleito, causa, cuestión, en singular y en plural) sometidos al Tribunal por la Comisión o por un Estado. Como he puesto de manifiesto antes, el artículo 45 define la competencia del Tribunal diciendo que se extiende a todos los asuntos que la Comisión -o un Estado- someten al Tribunal. Cabe preguntarse qué quiere decir el Convenio con la palabra «affaire». La contestación es sencilla: el «affaire» (el asunto o la cuestión) consiste en el informe en que se comprueban los hechos y, en la opinión de la Comisión, «sobre si los hechos comprobados ponen de manifiesto, por parte del Estado interesado, una violación de las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio» (artículo 31). El Tribunal, con motivo de este informe, tiene competencia para interpretar y aplicar el Convenio. Dicho en otras palabras: tiene que apreciar el fondo de la cuestión; ni más ni menos. El informe se transmite al Comité de Ministros (artículo 31.2), el cual, si el asunto no se somete al Tribunal, resuelve. El Comité de Ministros tiene competencia para tomar «una decisión sobre si se ha violado o no el Convenio» (artículo 32.1), y el Tribunal para conocer de «los asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación del (...) Convenio» (artículo 45). No hay, sin embargo, ninguna diferencia real entre la competencia del Comité de Ministros y la del Tribunal. La opinión general es que el Comité no se ocupa de la admisibilidad y se limita a resolver la cuestión de si ha existido violación. Ahora bien, ¿no es ésta, precisamente, la misma competencia que ejerce el Tribunal? Por supuesto, el Comité, lo mismo que el Tribunal, tiene que «interpretar y aplicar el Convenio». El hecho de que no se ocupe de la admisibilidad corrobora la tesis de que el Tribunal no tiene tampoco esta competencia. El Comité y el Tribunal se complementan mutuamente. No hay motivo para entender que sus respectivas competencias no sean idénticas en cuanto a la cuestión de la necesidad de agotar los recursos internos. Por último, si el Tribunal fuera competente en materia de admisibilidad resultaría que ningún órgano responsable examinaría el informe de la Comisión y no se resolvería definitivamente sobre la posible existencia de una violación, pese a que el informe puede contener una opinión muy meditada de los miembros de la Comisión que compruebe graves violaciones del Convenio. Un resultado así perjudicaría a la causa de los Derechos Humanos y no se ajustaría -parece- a las exigencias del sentido común. Sobre la violación que se alega del apartado 1 del artículo 5 Suscribo a este respecto las conclusiones del Tribunal. Me parece suficiente, sin embargo, señalar mi total conformidad con la opinión de la Comisión sobre el apartado le) del artículo 5 (apartado 186 del informe de la Comisión). No corresponde al Tribunal ni a la Comisión resolver si se ha aplicado debida mente una ley nacional: basta que se haya hecho así en el procedimiento establecido por el Derecho interno. Sobre la violación que se alega del apartado 4 del artículo 5 Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal, pero no me adhiero a los motivos sobre la cuestión de si el artículo 5.4 exige que dos autoridades se ocupen de un asunto. En esta cuestión, que tiene relación con la de si una persona privada de su libertad tiene el derecho de recurrir, incluso posteriormente, ante un Tribunal, considero insuficiente el razonamiento del Tribunal sobre el texto del Convenio y su declaración según la cual el control exigido por el artículo 5.4 está incluido en la resolución del juez de paz. La opinión de la Comisión se ha dividido. A mi entender, el Tribunal Europeo no necesita, sin embargo, zanjar esta cuestión. Con esta salvedad, suscribo la conclusión del Tribunal. Sobre la violación que se alega del artículo 4 También suscribo en esto las conclusiones del Tribunal, pero, en mi opinión, el trabajo impuesto a los vagabundos De Wilde, Ooms y Versyp era una consecuencia propia de la orden de internamiento dictada por el juez de paz y no podía considerarse como una infracción independiente y distinta del Convenio. Por estos motivos, voto la conclusión de que no se ha violado el artículo 4. Sobre la violación que se alega del artículo 8 Discrepo a este respecto. No comprendo la necesidad de que las autoridades públicas se inmiscuyeran en la correspondencia de los vagabundos. No tenían ninguna razón para considerar necesaria la censura con la finalidad de defender el orden, evitar las infracciones penales, proteger la salud o la moral o amparar los derechos y las libertades de los demás. Los vagabundos no habían cometido ninguna infracción, y aunque las autoridades, al intervenir su correspondencia privada, hayan actuado dentro de la competencia que les confiere el Derecho interno belga, han infringido ciertamente el artículo 8 del Convenio. Entiendo, por tanto, que en lo que respecta al artículo 8 del Convenio, ha habido violación. VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR ZEKIA Los principales problemas que se plantean en el caso pueden resumirse así: 1. ¿Tiene competencia nuestro Tribunal para examinar, después de resolver la Comisión en pro de la admisibilidad de las demandas, las excepciones referentes: a) a no haberse agotado la vía de los recursos internos, y b) al incumplimiento del plazo de seis meses, a tenor del artículo 26 del Convenio? 2. En el supuesto afirmativo, el Tribunal debe resolver: a) Si se ha apurado la vía de los recursos internos. b) Si se ha respetado el plazo de seis meses con la finalidad y en el sentido del artículo 26. 3. ¿Ha incumplido el Estado belga las obligaciones que resultan del artículo 5.4 del Convenio, por no haber establecido el dispositivo judicial exigido por este texto en favor y para la protección de las personas detenidas en virtud de la Ley belga de 1981 sobre vagabundos, en relación con el artículo 5.le) del Convenio? 4. ¿Ha violado el Estado belga, como consecuencia del incumplimiento alegado de dicha obligación o por otras razones, los artículos 3, 4.2 y 3, 5.1, 6.1 y 3.b) y c), 7 y 13 del Convenio? Aunque apruebo la resolución de la mayoría y sus conclusiones sobre los problemas más importantes, mis razonamientos difieren un tanto de los suyos en una serie de puntos; por eso considero conveniente expresar brevemente mi opinión concordante. Prescindo de los hechos de la causa. A este respecto, me limito a remitirme a la parte pertinente de la sentencia. Sobre el problema núm. 1 Contesto afirmativamente a las preguntas del problema número 1. El Tribunal tiene competencia para investigar: a) si se ha agotado la vía de los recursos internos, y b) si se ha respetado el plazo de los seis meses. Se trata de dos condiciones a las que los artículos 26 y 27 subordinan el ejercicio de la competencia de la Comisión, y como son parte integrante del Convenio entran en el ámbito del artículo 45, a cuyo tenor «la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación de este Convenio que las Altas Partes Contratantes o la Comisión le sometan, en las condiciones previstas por el artículo 48». A mayor abundamiento, el artículo 49 permite al Tribunal resolver en última instancia sobre su propia competencia. No entiendo, sin embargo, que esta opinión lleve a invadir las atribuciones de la Comisión, la cual -así lo reconozco- constituye un órgano independiente en el interior del sistema del Convenio europeo. La resolución de la Comisión declarando inadmisible una demanda será definitiva a todos los efectos, con todas las consecuencias que de ello se derivan. En cambio, la resolución de admisibilidad no significa la resolución de todas las cuestiones sobre las condiciones de admisibilidad de la demanda ni impide que pueda discutirse por otra autoridad,incluyendo al Comité de Ministros y al Tribunal. En otro caso, se obstaculizaría al Tribunal en el ejercicio de su competencia y se le impediría llegar a conclusiones que pudieran parecer incompatibles con la forma en que la Comisión hubiera tratado una o varias de las condiciones a las que los artículos 26 y 27 subordinan la admisibilidad de una demanda. No fue ésa la intención de las partes en el Convenio. Además, la necesidad de apurar la vía de los recursos internos antes de tener derecho a acudir a una jurisdicción internacional es una condición previa fundamental consagrada por el Derecho internacional, y los Gobiernos suelen ser especialmente cuidadosos de que se cumplan semejantes condiciones. La resolución de la Comisión declarando admisible una demanda, hablando con propiedad, no se discute ante el Tribunal. En este caso, se dictó una resolución de esta naturaleza, con el resultado de que la Comisión entrara en el examen de los agravios de los demandantes, con arreglo a los artículos 28 y 29, y formulara el informe previsto en el artículo 31. En otras palabras, la resolución cumplió la misión que le correspondía en Derecho. Sobre el problema núm. 2 Apruebo la resolución de la Comisión, a cuyo tenor, y dadas las circunstancias de la causa, ha de entenderse que se ha agotado la vía de los recursos internos. Lo mismo digo sobre la cuestión de si la demanda de Versyp se presentó en plazo hábil. Entiendo que los demandantes, durante todo el período que hay que tener en cuenta, no pudieron razonablemente prever la posibilidad de un recurso antes de dictarse la sentencia en el caso Du Bois. Sobre el problema núm. 3, referente a la violación que se alega del artículo 5.4 del Convenio El Gobierno belga ha alegado enérgicamente que se habían cumplido las exigencias del artículo 5.4, ya que el internamiento de los demandantes en un hospicio o en un establecimiento de asistencia fue ordenado por un juez de paz. La redacción del artículo 5.4 es la siguiente: «Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tiene derecho de recurrir ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de la detención y ordene su puesta en libertad si aquélla fuere ilegal.» Este texto presupone que una persona, detenida por cualquier autoridad, impugna la legalidad de su detención y desea acudir a un órgano judicial para recuperar su libertad si se estima el recurso. La primera función del juez de paz es, en aplicación de la Ley de 1891, comprobar «la identidad, la edad, el estado físico y mental y la clase de vida» del interesado, y enviar a la persona sospechosa como vagabundo a un hospicio o a un establecimiento de asistencia, en virtud de los artículos 13 y 16 de la Ley, si así lo entiende. ¿Corresponden dichas funciones a las de un órgano judicial cuya primera tarea consiste, según el artículo 5.4, en determinar si el vagabundo de que se trate se encuentra legalmente detenido? Incluso si se admite que el juez de paz es un órgano judicial al que corresponde resolver sobre la legalidad de la detención, el asunto del que conoce no se refiere a una detención cuya legalidad se discuta. La detención se debe a su propia resolución. No puede ser juez de sus propios actos. No tiene tampoco que resolver sobre la legalidad de la detención efectuada por la policía que ha puesto al interesado a su disposición con la finalidad de que averigüe si tiene la condición de vagabundo y, en el supuesto afirmativo, determine la medida que debe tomarse entre las previstas por los artículos 13 y 16 de la Ley de 1891. No son los demandantes los que han acudido al juez de paz. Prescindiendo de que las normas de procedimiento son inadecuadas e insuficientes, si se pudiera considerar al juez de paz como un órgano judicial en el sentido que le da el artículo 5.4, su resolución tendría que tener naturaleza judicial, es decir, que debería resolver, con arreglo a Derecho, si la detención de los demandantes era legal o ilegal. Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante una resolución que ha sentado jurisprudencia, ha declarado en el caso Du Bois, sobre la cuestión de la naturaleza de las resoluciones del juez de paz, que la puesta de un vagabundo a disposición del Gobierno no es consecuencia de una infracción penal, sino que constituye una medida de seguridad meramente administrativa. De cuanto se ha dicho resulta evidente que el juez de paz, al aplicar los artículos 13 y 16 de la Ley de 1891, ejercía funciones administrativas y no funcione* judiciales como las que desempeñaría un órgano judicial en virtud del artículo 5.4 del Convenio. Incluso si se admite, a efectos dialécticos, que el juez de paz es un Tribunal de policía competente para resolver en plazo breve sobre la legalidad de la detención, a efectos del artículo 5.4, ¿puede decirse que un detenido tiene la facultad, durante su detención, de dirigirse de nuevo al juez de paz para que aprecie la legalidad? Una orden de detención puede haberse ajustado a Derecho en su origen, pero no puede asegurarse que continúe siéndolo a lo largo del internamiento, con el posible cambio de las circunstancias. ¿Cabe afirmar que, después de la resolución del Consejo de Estado en el caso Du Bois, ha surgido la posibilidad de un recurso para los vagabundos detenidos y que, desde ese momento, el sistema judicial belga ya no presenta una laguna legal en relación al artículo 5.4? Tengo dudas a este respecto. En todos los países, las altas jurisdicciones judiciales y administrativas no están en condiciones de dictar en plazo breve las resoluciones que prevé el artículo de que se trata. La resolución sobre la legalidad de una detención puede depender no sólo de los aspectos jurídicos del caso, sino también de los hechos del mismo. Ahora bien, las altas jurisdicciones, sean o no administrativas, no suelen ser propensas a examinar de cerca los hechos de la causa. Se trata, sin embargo, de una cuestión para el futuro. Si el Estatuto y el Reglamento del Consejo de Estado, así como el tiempo de que dispone, le permiten ocuparse en plazo breve de los recursos procedentes de las personas internadas en los hospicios y en los establecimientos de asistencia, tanto mejor para esta clase de detenidos. Entiendo, por tanto, que el Estado belga, durante el período que ha de considerarse, ha incumplido las obligaciones que resultan del artículo 5.4 del Convenio. Sobre los problemas del núm. 4 A mi entender, no se deduce necesariamente la violación de los artículos 3ª 6 del Convenio del hecho de que el Estado belga no haya ofrecido a los demandantes la posibilidad de acudir a un Tribunal para que resolviera sobre la legalidad de su detención. Estos artículos no dependen del artículo 5.4, a pesar de su relación con el mismo. Del hecho de que los demandantes no hayan tenido a su alcance un órgano judicial competente para resolver sobre la procedencia de su detención no se deduce necesariamente que ésta haya sido ilegal. Los medios de prueba y los demás elementos que obran en nuestro poder no me permiten llegar a la conclusión de la ilegalidad de la detención sufrida por los de-m 3 neis, o t c s en virtud de la legislación belga aplicable. No se ha justificado el incumplimiento alegado de otros artículos del Convenio, con independencia del artículo 5.4. A este respecto, me adhiero a las opiniones expresadas en la sentencia. En cuanto a la manera de reparar la violación del artículo 5.4, corresponde a las autoridades nacionales resolver sobre ello, tal como resulta del artículo 13, a cuyo tenor: «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actuasen en el ejercicio de sus funciones oficiales.» Tengo, sin embargo, que formular algunas reservas. El Tribunal, al que incumbe fallar sobre las alegaciones de incumplimiento de determinados artículos del Convenio, debe dictar sentencia basándose en las pruebas de que dispone. Al hacerlo así, no se debe, sin embargo, olvidar que el órgano idóneo para resolver sobre la legalidad de la detención respecto al artículo 5.Le) es el Tribunal nacional ante el cual los demandantes debían haber podido acudir sometiéndole los medios de prueba en su poder. Los demandantes no son, hablando con propiedad, partes ante nuestro Tribunal. Tengo, por tanto, algunas dudas sobre la medida en que nuestro Tribunal puede dictar sentencias definitivas y obligatorias sobre cuestiones que dependen, en lo fundamental, de la competencia de las jurisdicciones nacionales, cuya intervención debe ser posible en el porvenir. VOTO PARTICULAR COMÚN DE LOS JUECES SEÑORES BALLADORE PALLIERI Y VERDROSS Sentimos no estar de acuerdo con la sentencia en varios puntos. En primer lugar, no podemos ir tan lejos como la sentencia cuando declara en el apartado 69 «Al tener así la condición de vagabundos, los demandantes podían (...) ser detenidos.» Ante todo, el Tribunal no tiene, en nuestra opinión, la facultad de declarar que una persona es un vagabundo, como no tiene la de declarar que es un criminal o un perturbado. Puede tan sólo comprobar que se ha declarado tal o cual condición en Derecho interno mediante un procedimiento legal y de acuerdo con las disposiciones del Convenio, en forma que legitima determinadas medidas adoptadas por el Estado. Con independencia de lo dicho, puesto que los demandantes, según la opinión del Tribunal, no estaban en condiciones de conseguir un control de la legalidad, en el sentido del artículo 5.4 del Convenio, de su pretendida situación de vagabundos, se debía llegar a la conclusión de que existían quizá razones muy poderosas para entender que se trataba de vagabundos, y que estaba permitido iniciar y seguir el procedimiento adecuado, si bien la condición de vagabundo aún no podía considerarse como existente a tenor del Convenio. Hay que aplicar aquí el mismo principio que el del artículo 6.2 del Convenio. («Se presume que la persona acusada de una infracción es inocente hasta que se declare legalmente su culpabilidad.») Según el Tribunal, no se declaró legalmente la situación de vagabundo debido a la violación del artículo 5.4 del Convenio; se debía, por tanto, presumir todavía que no se trataba de vagabundos. La sentencia resuelve, por el contrario, que se podía considerar que se había declarado tal situación (conclusión que además tiene en cuenta en los apartados 89 y 92) y reconoce que el Gobierno belga tomó las medidas contra los vagabundos admitidas por el Convenio. En estas circunstancias, se comprende difícilmente que se haya llegado a la conclusión de que el Estado belga ha violado el Convenio. Por otra parte, si, aun admitiendo que se trataba realmente en el caso de vagabundos para los que eran admisibles las medidas (privación de libertad) previstas por el Convenio, se añade, sin embargo, que la Ley belga, debido a sus indudables imperfecciones, no ofrece garantías suficientes que aseguren el respeto del Convenio en todos los casos, es fácil objetar que el Tribunal no puede juzgar en abstracto el valor de la ley de un Estado Contratante. La competencia del Tribunal está condicionada por la presencia de una víctima [artículos 5.5 y 48, apartado b ), del Convenio y la misión del Tribunal es corregir la injusticia sufrida por el interesado. Sin víctima, el Tribunal no puede condenar a un Estado. Por lo que se refiere más especialmente al recurso del que habla el artículo 5.4 del Convenio, hay varios puntos en los que estamos de acuerdo con el Tribunal. Dice éste, ante todo, con fundamento a nuestro entender, que el Convenio exige solamente el control por un órgano judicial de las medidas tomadas por la policía, siendo intrascendente si dicho control se efectúa de oficio o a petición de la parte interesada. Estamos también de acuerdo con el Tribunal cuando reconoce que el juez de paz belga, competente para resolver en asuntos de vagabundos, es un órgano independiente del poder ejecutivo y disfruta de las garantías que los artículos 99 y 100 de la Constitución conceden a los jueces. Lo mismo opinamos cuando reconoce que el juez de paz resuelve necesariamente sobre la legalidad de la detención cuya autorización le solicita el Ministerio Fiscal. Coincidimos también con el reconocimiento de que el procedimiento ante dicho juez admite algunos derechos de defensa y presenta determinados aspectos judiciales, como la publicidad del interrogatorio y del fallo. Sin embargo, el Tribunal termina resolviendo que todo esto no es suficiente. Según el parecer del Tribunal, las modalidades del procedimiento no tienen necesariamente que ser idénticas en cada una de las circunstancias en que el Convenio exige la intervención de un órgano judicial. Una vez más, estamos de acuerdo con el Tribunal: no se comprendería, por ejemplo, que se considerase aceptable el procedimiento para internar a un enajenado mental sin la práctica de reconocimientos médicos con total garantía de objetividad y de competencia profesional. Pero en este caso, dice el Tribunal que la privación de libertad de la que se quejan los demandantes se parece bastante a la que se impone al término de un proceso penal y que, por tanto, el procedimiento que ha de seguirse no debe ofrecer menos garantías que las que existen en materia penal en los Estados miembros del Consejo de Europa. No nos parece muy exacta la comparación. No es lo mismo ser albergado en un centro asistencia! o en un hospicio que ser encerrado en una cárcel; las consecuencias no son tan deshonrosas, y puede pedirse y conseguirse siempre la puesta en libertad, lo que no es igual cuando se trata del cumplimiento de una pena. Por otra parte, se debe también señalar que la resolución del juez sobre vagabundos se refiere simplemente a la existencia de determinadas condiciones de hecho de fácil comprobación y que no requieren ni un procedimiento extenso ni prolongados debates. Normalmente, basta un procedimiento bastante sencillo. En conclusión, el internamiento por la situación de vagabundo es una medida especial de seguridad, a veces solicitada por los mismos interesados y muy distinta de la prisión penal. Quizá no suceda lo mismo en el único caso en que la puesta a disposición del Gobierno no tiene una naturaleza temporal y transitoria, sino que se acuerda para un período determinado que puede llegar, según la Ley belga, hasta siete años. Cabe en tal supuesto preguntarse razonablemente si no se trata de una clase de condena y de una pena disimulada e incluso bastante grave, merecedora de que se le apliquen las garantías penales ordinarias. Pero el Tribunal no ha separado este caso que afectaba solamente a algunos de los demandantes; además, De Wilde y Versyp, puestos a disposición del Gobierno durante dos años, han sido liberados antes, y uno de ellos mucho antes, de la terminación de este plazo, el cual no parece tener la severidad que tiene el plazo de una condena penal. Sin perjuicio de las reservas sobre la compatibilidad en general de la Ley belga con el Convenio, no creemos que en este caso haya los medios suficientes para llegar a la conclusión en este punto de que el Gobierno belga ha violado el derecho de los demandantes amparado por el artículo 5.4 del Convenio. No podemos tampoco adherirnos al Tribunal en otro punto. Incluso si no se considera la resolución del juez de paz como la consecuencia de un recurso ante un órgano judicial, en el sentido del artículo 5.4 del Convenio, el Tribunal no ha apreciado debidamente la posibilidad de recurrir al Consejo de Estado. Verdad es que el Tribunal, a pesar de no haber recurrido los demandantes al Consejo de Estado, ha declarado por unanimidad que carecía de fundamento la excepción de no haberse apurado la vía de los recursos internos, teniendo en cuenta que no se puede censurar a los demandantes por no haber intentado un recurso considerado a la sazón inadmisible según la jurisprudencia imperante. Pero esto no quiere decir que un recurso así no fuera posible. En el caso Du Bois, que ya estaba pendiente en el momento en que se internó a los demandantes, cambió la orientación de la jurisprudencia, y el Consejo de Estado resolvió que se podía recurrir ante él contra las órdenes de los jueces de paz en asuntos de vagabundos. Si los demandantes hubieran recurrido, la resolución del Consejo de Estado, probablemente posterior a la sentencia en el caso Du Bois, con arreglo a dicho criterio, habría admitido y resuelto el recurso. No se puede utilizar la incertidumbre de la situación existente a la sanzón, en la que a pesar de la jurisprudencia opuesta anterior había terminado con éxito el nuevo intento de recurrir ante el Consejo de Estado, ni para negar que, según la «communis opinio», se había agotado la vía de los recursos internos, ni para negar que, a pesar de esto, existía la posibilidad real de promover un recurso. Los demandantes pueden pedir que se les dispense por no haber presentado un recurso que parecía entonces sin fundamento, pero no pueden, en rigor, quejarse de la falta de un recurso que de hecho existía. Hay que añadir también que el Tribunal ha reconocido (apartado 82) que el Convenio es directamente aplicable en Bélgica y que, por consiguiente, se podía haber llevado a examen de la alta jurisdicción administrativa cualquier violación alegada del Convenio, una vez que dicha jurisdicción, como lo hizo en el caso Du Bois, se declarase competente para examinar las órdenes del juez de paz. Por último, el Tribunal no deja de señalar que nada permite afirmar «a priori» que el Consejo de Estado no habría resuelto en plazo breve. Incluso si el juez de paz no es el órgano judicial al que se refiere el artículo 5.4 del Convenio, basta el recurso ante el Consejo de Estado, admisible en la época de que se trata, para impedir que se declare que el Gobierno belga ha violado esta disposición del Convenio. VOTO PARTICULAR COMÚN DE LOS JUECES SEÑORES HOLMBÁCK, RODENBOURG, ROSS, FAVRE Y BILGE El Tribunal ha aprobado por nueve votos contra siete la resolución diciendo que se ha violado el artículo 5.4 al no haber dispuesto los demandantes de un recurso ante un órgano judicial contra las resoluciones en que se ordenaba su internamiento. En nuestra opinión, esta resolución no está debidamente fundamentada. Los motivos de nuestra oposición a esta parte de la sentencia son los siguientes: 1. El sistema de protección de los Derechos Humanos creado por el Convenio admite dos clases de demandas: a) demandas interestatales, o sea, demandas por las que el Estado somete a la Comisión cualquier infracción por otro Estado de las disposiciones del Convenio (artículo 24 del Convenio), y b) demandas individuales, o sea, las de particulares que se consideran víctimas de la violación por un Estado de los derechos reconocidos por el Convenio (artículo 25 del Convenio). La distinta naturaleza de las dos clases de demandas se puso especialmente de manifiesto por la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad de las demandas de Dinamarca, Noruega, Suecia y Holanda contra Grecia, de 31 de mayo de 1968. La Comisión observó: «Que, en virtud del artículo 24 del Convenio, cualquier Alta Parte Contratante puede someter a la Comisión cualquier infracción de las disposiciones de este Convenio que crea que se pueda imputar a otra Parte Contratante; que es cierto que, en virtud del artículo 25, únicamente pueden acudir a la Comisión las personas que se consideren víctimas de una violación del Convenio; que, sin embargo, el artículo 24 no menciona la condición de víctima; que, por consiguiente, la Alta Parte Contratante que alegue una violación del Convenio en virtud del artículo 24 no tiene que probar la existencia de una víctima de dicha violación, sea en un incidente especial o, por ejemplo, en el ámbito de una actuación administrativa» («Anuario 1968», p. 777). Por otra parte, la jurisprudencia de la Comisión está perfectamente definida en la resolución de 8 de enero de 1960, X contra Irlanda, en la que considera: «Que se deduce claramente del artículo 25.1 del Convenio que una persona natural, una organización privada o un grupo de particulares sólo pueden formular una demanda ante la Comisión si la persona natural (...) se considera víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio (...); que, en consecuencia, la Comisión sólo puede examinar si una ley nacional se ajusta al Convenio en tanto que dicha ley se aplica a una persona natural (...) y únicamente en la medida en que su aplicación hubiera producido la violación del Convenio en perjuicio de esta persona (...); que, por consiguiente, cuando se trate de una demanda presentada por un individuo en virtud del artículo 25, la Comisión no es competente para examinar "in abstracto" si la ley se acomoda a las disposiciones del Convenio» («Anuario 3», páginas 219- 221). En perfecta armonía con la Comisión, el Tribunal ha fallado, en el caso De Becker (sentencia de 27 de marzo de 1962, p. 26), que «el Tribunal no tiene que resolver, en virtud de los artículos 19 y 25 del Convenio, sobre un problema abstracto referente a la compatibilidad (de la Ley nacional) con las disposiciones del Convenio, sino sobre el caso concreto de la aplicación de tal Ley respecto al demandante y en la medida en que éste, en virtud de dicho hecho, resulte perjudicado en el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio» (v., además, «Digest ofCase-Law», número 299; «Los derechos humanos», coloquio europeo de 1965 Ganshofvan der Meerch, pp. 208 y ss. Scheuner, p. 363; Vasak: «El Convenio Europeo», número 190; Monconduit: «La Comisión Europea», página 188). Por consiguiente, el Tribunal debía examinar no si la legislación belga, analizada en abstracto, cumple las exigencias del Convenio, sino únicamente si, en las circunstancias en que se encontraban los demandantes y en consideración a sus conductas, actos y omisiones, han sido «víctimas» de la violación de las normas del Convenio que consagran sus derechos. Sólo puede existir en estos asuntos violación del Convenio si se prueba que se han dañado los derechos de los demandantes, no virtualmente, sino de manera concreta, por una resolución o una medida de la autoridad administrativa o judicial. 2. El concepto básico de la sentencia es que el procedimiento regulado por la legislación belga es demasiado sumario; por tanto, que no garantiza a los vagabundos la suficiente protección de sus derechos, y que no cumple las exigencias del artículo 5.4 del Convenio. El Convenio deduce de la violación del artículo 5 la consecuencia de que la persona víctima de una detención ilícita tiene derecho a una reparación (artículo 5.5). Corresponde al Estado borrar, si es posible, las consecuencias de la resolución o de la medida impugnada; pero la sentencia debe informarle sobre la naturaleza y la amplitud del daño. Y si el Derecho interno sólo permite en parte la «restitutio», «el Tribunal concederá, si ha lugar, a la parte perjudicada una reparación equitativa» (artículo 50 del Convenio). Sin embargo, la sentencia, que se ha limitado a una crítica abstracta del régimen legal belga, no señala los efectos jurídicos que se atribuyen a la detención ilícita de los demandantes. 3. El artículo 5.4 del Convenio dispone que «toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tiene el derecho de presentar un recurso ante un órgano judicial...». El Convenio es preciso: un recurso ante un órgano judicial. Es indudable que el juez de paz ordena el internamiento. Lo es también que en el sistema del Derecho belga aplicado hasta la sentencia de 7 de junio de 1967 en el caso Du Bois -sentencia posterior a la ratificación del Convenio- no existía un recurso propiamente dicho ante un órgano judicial. Pero es evidente que el artículo 5.4 del Convenio se ha concebido considerando que la detención se ordena por la autoridad de policía y que dicha medida debe someterse a un control judicial (informe, apartado 176). Como en Derecho belga la detención se ordena por el juez, el control judicial de la legalidad de la detención forma parte de la resolución de internamiento y se efectúa de oficio. Los debates han aclarado este punto. El informe de la Comisión pone de manifiesto (apartado 176) que, en opinión de los señores Sorensen y Castberg, miembros de la Comisión, se han cumplido las exigencias del artículo 5.4 desde el momento en que un órgano judicial ha examinado, en uso de su competencia de esta naturaleza, la legalidad de la privación de libertad, incluso si no existe una resolución no judicial anterior; en tal supuesto, la palabra «recurso» no tiene un significado independiente. En la vista del 18 de noviembre, el Presidente de la delegación de la Comisión, señor Sorensen, explicó que la mayoría de la Comisión no se unió a su opinión porque la Ley belga no preveía un control posterior de la legalidad de la detención. No obstante, la Ley de 1891 dispone en sus artículos 15 y 18 que el Ministro de Justicia dispondrá la libertad de los individuos internados cuando considere innecesario mantener su internamiento. La Comisión no ha considerado que los demandantes tenían el derecho, durante su detención, de solicitar su libertad alegando que su internamiento ya no estaba justificado y de quejarse de la naturaleza, en su opinión ilegal, en que se había convertido su detención, así como de cualquier violación de sus derechos por las autoridades administrativas, dirigiéndose al Ministro de Justicia y, en el supuesto de una resolución denegatoria, recurriendo contra ella ante el Consejo de Estado. Aunque los demandantes dirigieron más de una petición al Ministro de Justicia, ninguno de ellos recurrió ante el Consejo de Estado, el cual no pudo, por consiguiente, pronunciarse sobre la legalidad de la continuación de la detención. Se debe poner de manifiesto, finalmente, que, según el artículo 60 del Convenio, sus disposiciones no pueden interpretarse de manera que limiten los derechos reconocidos con arreglo a la legislación nacional. Por consiguiente, como la Ley belga va más lejos que el artículo 5.4 al establecer un control obligatorio de las exigencias legales de la detención -mientras que el Convenio dispone solamente la posibilidad de un recurso-, prevalece en este punto sobre el texto del artículo 5.4, precisamente en virtud del articulo 60 del Convenio. 4. La Comisión, aun reconociendo que el juez de paz es un órgano judicial (informe, apartados 89-90), ha entendido que el Derecho belga no respetaba el artículo 5.4 del Convenio, porque la resolución que adopta el juez de paz es de naturaleza administrativa. Y la sentencia (apartado 79) dice que el procedimiento de que se trata se resiente de la naturaleza administrativa de la resolución que ha de tomarse. Sin embargo, el Convenio no distingue aquí entre una resolución administrativa y una resolución judicial. Por lo demás, no hay criterios para delimitar con precisión las dos funciones. Muchos actos administrativos implican una función jurisdiccional (v. Carré de Malberg, «Teoría general del Estado», I, 762). Muchos actos judiciales contienen un elemento de naturaleza administrativa: cuando el juez penal dicta un fallo condenatorio, desempeña una función jurisdiccional consistente en comprobar si la actuación del inculpado cae bajo los preceptos de la ley y en apreciar el grado de su culpabilidad; además, aplica la pena mediante una resolución que participa de la función administrativa. El legislador de Í891 ha considerado expresamente al juez de paz como una autoridad judicial (artículo 2). De hecho, la función del juez de paz en los asuntos de vagabundos implica una resolución de naturaleza administrativa precedida de una actividad jurisdiccional que consiste en el examen de las condiciones legales que justifican el internamiento y en el fallo con que concluye este examen. 5. La sentencia censura a la legislación belga por no haber establecido suficientes garantías para la defensa de los derechos de los vagabundos. Hay que examinar si los demandantes han tenido la facultad de defenderse y si las resoluciones tomadas respecto a ellos están viciadas por la arbitrariedad. La resolución que tiene que tomar el juez de paz es el internamiento, es decir, una medida de privación de libertad. En contra de la idea que expresa la sentencia en el caso Neumeister (p. 44, núm. 24) de que el término órgano judicial «no se refiere únicamente al procedimiento que debe seguirse», hay que admitir que en el caso de que la autoridad pueda ordenar la privación de libertad, el procedimiento que se abre tiene que dar al interesado todas las posibilidades de defenderse. Ahora bien, «en este caso, el procedimiento ante el juez de paz se desarrolla en audiencia pública y (...) tiene naturaleza contradictoria. El juez debe oír al compareciente en su defensa; el compareciente tiene el derecho de que un abogado; puede pedir al juez que ordene medidas en la instrucción del procedimiento y, especialmente, la prueba testifical; cuando el juez provee la práctica de esta prueba se interroga a los testigos en presencia del compareciente, el cual puede impugnar el testimonio de aquellos. El juez debe fundamentar su resolución». (Informe, apartado 190, voto particular del señor Welter, miembro de la Comisión.) La sentencia dice (apartado 79) que la única disposición pertinente sobre los derechos de la defensa se encuentra en el artículo 3 de la Ley de 1 de mayo de 1849 , a cuyo tenor se concederá al interesado un plazo de tres días, si así lo solicita. Se debe, sin embargo, añadir que, en virtud del artículo 11 de la Ley de 1891, el Ministerio Fiscal tiene la facultad de poner en libertad provisional a la persona detenida en tanto comparece (informe, nota 1 del apartado 164), lo que facilita la preparación de la defensa. Es cierto que el procedimiento legal es sumario. Sin embargo, aunque no existiera ninguna norma nacional de procedimiento aplicable, no se deduciría necesariamente la ilicitud de la resolución de internamiento. Lo fundamental es que se respeten los principios de Derecho básicos de los artículos 5 y 6 del Convenio y, especialmente, que los vagabundos puedan manifestarse sobre todas las circunstancias que se relacionen con su situación, utilizar todos sus medios de defensa y, en su caso, disfrutar de asistencia jurídica gratuita. Pues bien, estos principios figuran en el Derecho nacional belga, y se ajustan perfectamente a dicha legislación. En la audiencia de la Comisión del 6 de abril de 1967, el Letrado señor Magnée, agente de los demandantes, ha reconocido expresamente que si el vagabundo pide, dentro delplazo de tres días, que le asista un abogado, se accede a lo solicitado. Ahora bien, está probado que los demandantes renunciaron a utilizar los derechos de que disponían para su defensa. Se verá después, en el apartado 6, que es comprensible que actuaran de esa forma. El artículo 12 de la Ley de 1891 dice que «los jueces de paz comprueban la identidad, la edad, el estado físico, el estado mental y la clase de vida de los individuos comparecientes ante el Tribunal». Nada autoriza a suponer que algunos de los jueces que han intervenido en estos casos no haya actuado debidamente respetando todos los derechos de los interesados. 6. No se ha discutido que los tres vagabundos tenían esta condición el día en que se dispuso su internamiento. El juez debía, por tanto, ordenar su detención. Tenía que resolver si debía enviarse al vagabundo a un establecimiento asistencial (artículo 16 de la Ley de 1891) o a un hospicio (artículo 13). La detención en un establecimiento asistencial se ordena durante un año como máximo. El internamiento en un hospicio dura dos años como mínimo. Ooms fue internado en un centro asistencial. De Wilde y Versyp en un hospicio. El caso de Ooms es sencillo. Ooms, condenado muchas veces por el juez penal e internado cuatro veces como vagabundo, se presentó en la Comisaría de Policía para ser tratado como vagabundo si un servicio social no le encontraba un trabajo. Se atendió su petición y se le ingresó en el establecimiento de asistencia. La aplicación de los casos De Wilde y Versyp del artículo 13 de la Ley de 1891, con preferencia al artículo 16, ¿constituye indirectamente una violación del artículo 5.4 del Convenio, en el cual se sobreentiende que el fallo debe dictarse en condiciones que garanticen su justicia? La Comisión ha dicho, con motivo del artículo 5.1 del Convenio (informe, apartado 186) «No incumbe a la Comisión apreciar si se ha aplicado correctamente la legislación nacional en los casos de que se trata por las autoridades competentes, siempre que el examen de los procedimientos no ponga de manifiesto la existencia de una medida arbitraria.» Es aplicable lo dicho respecto al artículo 5.4 y a la misión del Tribunal. El artículo 13 de la Ley de 1891 dispone el envío a un hospicio de los «individuos capaces que, en vez de recurrir al trabajo para su subsistencia, explotan la caridad como mendigos de profesión, los individuos que por holgazanería, embriaguez o costumbres desordenadas viven como vagabundos». El internamiento de los vagabundos es una medida de seguridad que tiene la finalidad -a la vez que educa al individuo para el trabajo y, en su caso, reprime su tendencia hacia el alcohol- de evitar los peligros que supone para la sociedad. El juez de paz de Bruselas, ante quien compareció Versyp -pidiendo con insistencia que se le volviera a enviar a los establecimientos benéficos, puesto que se había alojado anteriormente en Merxplas-, tenía en su poder, en el momento del interrogatorio, un informe de la Oficina de Rehabilitación Social de Bruselas, de 4 de noviembre de 1965, en el que se decía especialmente: «Todos nuestros esfuerzos para rehabilitar a este hombre han fracasado debido a su apatía, su holgazanería y su inclinación a la bebida.» Por otra parte, el Registro de Antecedentes Penales pone de manifiesto 24 condenas por robo y tentativa de robo, ofensas a la honestidad, embriaguez, viajar sin billete, agresiones y encubrimientos, y además tres internamientos anteriores como vagabundo. La orden del juez de paz se refiere expresamente al interrogatorio y al expediente del compareciente, el cual contiene, entre otros, el informe antes citado de la Oficina de Rehabilitación Social. El oficio para el internamiento (de 4 de noviembre de 1965) indica los motivos de éste: «apatía, holgazanería, inclinación a la bebida». Cuando De Wilde se presentó en la Comisaría de Policía de Charleroi después de haber pasado varias noches en la estación de dicha población, declaró que no se le había tratado nunca como vagabundo. El juez de paz recabó una información (fechada el 19 de abril de 1966) que dio a conocer 13 condenas por faltas o delitos, de ellas seis condenas de prisión por robo y, además, cinco detenciones anteriores como vagabundo. La orden del juez se refiere al interrogatorio y al expediente que comprende la información antes citada. Merece la pena señalar que De Wilde, puesto en libertad el 16 de noviembre de 1966, fue internado de nuevo, durante el procedimiento incoado como vagabundo, del 11 de enero al 15 de mayo de 1967. ¿Puede considerarse arbitraria la medida tomada por los dos jueces de Bruselas y de Charleroi? Existe la arbitrariedad cuando el acto viola, grave y manifiestamente, una norma jurídica o también cuando carece de sólidos fundamentos. Lo menos que puede decirse es que no se ha probado que los jueces de Bruselas y de Charleroi hayan violado manifiestamente el artículo 13 de la Ley de 1891 considerando, para volver a enviar a Versyp y a De Wilde a un hospicio, el desorden moral y social que caracterizaba la conducta de estos dos vagabundos. Tan es así que el agente de los demandantes, que había afirmado «muy incidentalmente» que Versyp impugnaba que se le hubiese aplicado el artículo 13 de la Ley de 1891, no ha reiterado este agravio en lo sucesivo, dice la Comisión (informe, apartado 51, nota 1), ni con ocasión de la audiencia de la Comisión el 8 de febrero de 1968, ni en las conclusiones finales presentadas entonces. Más aún, la Comisión no lo ha recogido en su informe al Tribunal, ni tampoco el agente de los demandantes en su memoria unida a la de la Comisión. 7. En conclusión: los tres demandantes eran vagabundos. Como tales fueron internados. La orden para su internamiento fue dictada por un órgano judicial y mediante un procedimiento contradictorio y público durante el cual, como después, los comparecientes tuvieron la facultad de utilizar todos sus medios de defensa. No hicieron uso de esta facultad. Los hechos claramente probados ponen de manifiesto que las medidas tomadas respecto a ellos no eran arbitrarias y que es dudoso que otros jueces, o incluso un Tribunal de Apelación, hubieran adoptado resoluciones muy distintas de las dictadas. Es imposible deducir de los hechos que los demandantes hayan sido víctimas de la violación por las autoridades belgas de los derechos que les garantiza el Convenio. Comentario y traducción: José María Tejera Victory
Full & Egal Universal Law Academy