Sentencia 2689/65
CASO DELCOURT
Sentencia de 17 de enero de 1970.
Juicio equitativo en una «sociedad democrática» (artículo 6.1); casación en el sistema judicial belga.
COMENTARIO
1. El caso Delcourt, planteado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos por el subdito belga de tal apellido, suscita, sobre todo, un tema interesante cual es el de la posición que adopta en un proceso judicial el Fiscal.
Ahora bien, además de esto, el presente caso sirve al TEDH para intentar precisar -una vez más- el auténtico ámbito de aplicación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
2. Tras haber recorrido las instancias inferiores, el proceso del señor Delcourt llegó al Tribunal belga de Casación, y contra dicha fase del procedimiento recurre el procesado debido a la especial posición que la Fiscalía General tiene atribuida ante el Tribunal de Casación. Efectivamente, en función del Decreto del Príncipe Soberano de 15 de marzo de 1815 (en vigor cuando se enjuició el presente supuesto) y del artículo 1109 del Código Judicial de’ 10 de octubre de 1977 , el representante de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación está facultado para asistir a las deliberaciones que mantiene el Tribunal tras la vista pública para decidir su fallo.
3. A juicio del demandante y de un sector minoritario de la Comisión Europea de Derechos Humanos, la antedicha facultad rompe el principio de igualdad de trato a las partes del proceso y, por ende, viola el tenor del artículo 6.1 del Convenio.
4. El TEDH, al analizar el supuesto que nos ocupa, cree oportuno distinguir tres ámbitos diferentes de los que hay que ocuparse.
Respecto a la aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio al presente supuesto, el Gobierno belga había sostenido su no virtualidad en función de que, debido a la misión de analizar únicamente la legalidad
del fallo recurrido y no los presupuestos fácticos, la tarea del Tribunal de Casación es meramente de «enjuiciamiento de la legalidad» (recurso objetivo) y no afecta directa o indirectamente a los procesados (vid. 19).
El TEDH da, por el contrario, la razón a la Comisión y, aun admitiendo la dificultad de precisar con exactitud el ámbito del artículo 6.1, manifiesta no poder aceptar las tesis del Gobierno belga. Como manifiesta el propio Tribunal, «los fallos judiciales afectan siempre a las personas (...) las personas incriminadas no desaparecen de la escena cuando la decisión de los jueces de primera instancia o de apelación se eleva a casación» (vid. 25). Además, «la instancia de casación constituye, por ende, una fase particular cuya importancia puede ser decisiva para el acusado. Será por ello muy difícil imaginar que los procedimientos de casación escapan al ámbito de aplicación del artículo 6.1» (vid. 25).
5. Una vez determinada, pues, la aplicabilidad del Convenio a los procedimientos de casación le correspondía al TEDH juzgar sobre si había existido o no una ruptura del principio de igualdad de trato de las partes en el proceso y, consiguientemente, fijar cuál es la auténtica función del Ministerio Fiscal.
Y es que parece claro que la cuestión del tratamiento que se de al procesado y al Fiscal ante el Tribunal de Casación dependerá, en última instancia, de la fijación de la situación de éste en los procedimientos.
Esta cuestión tiene también importancia para nuestro propio ordenamiento, puesto que, no lo olvidemos, tanto el artículo 124 de la Constitución como el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981 establecen entre las misiones propias del Ministerio Fiscal promover la acción de la justicia «en defensa de la la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley». Estas funciones no aclaran suficientemente cuál es la auténtica posición del Fiscal, «emparedado» entre su vinculación cierta con el Ejecutivo y la atribución que se le hace de funciones «colindantes» con las propias de los jueces. No dejan tampoco, claro está, suficientemente despejadas las dudas sobre su condición o no de parte en el proceso.
6. A juicio del demandante, la presencia del representante de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación ante las deliberaciones del Tribunal rompía la igualdad de trato entre las partes.
Por contra, el Gobierno niega tanto la vinculación de dicha Fiscalía General con el Ministerio de Justicia, subrayando la independencia de aquél, como la condición de parte en el proceso del Fiscal, ya que «en la medida en que el Fiscal General no está afectado por la cuestión de la culpabilidad de los acusados, no es tampoco adversario de los mismos ni mecanismo de la acusación» (vid. 19). Ello justificaría la asistencia de su representante a las deliberaciones y la facultad de expresar sus conclusiones al final de los procedimientos.
7. El TEDH, tras subrayar que el principio de igualdad de trato no afecta el contenido del párrafo 1 del artículo 6 (vid. 28) y calificar de «insólita» la legislación belga en este aspecto (vid. 30), señala la distinción que debe hacerse entre las secciones de la Fiscalía en los Tribunales inferiores y la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación (vid. 14), aun cuando a veces no sea fácil.
El TEDH admite la independencia del Fiscal respecto del Ministerio de Justicia y también la función «objetiva» o «legal» del Fiscal General ante la Corte de Casación, que le lleva a sostener «un interés diverso (al de los demás Fiscales), como es el relacionado con la observancia de la Ley por los magistrados y no la determinación de la culpabilidad
o la inocencia del acusado» (vid. 33). En función de ello y del carácter «auxiliar y consejero del Tribunal» que ejerce el Fiscal en el Tribunal de Casación (vid. 34), concluye el Tribunal que «la independencia e imparcialidad del propio Tribunal de Casación no puede ser afectada por la presencia de un miembro de la Fiscalía General en sus deliberaciones una vez que ha quedado demostrado que dicha Fiscalía es en sí misma independiente e imparcial» (vid. 35).
8. Por todo lo anteriormente expuesto el TEDH llega a la conclusión de que la legislación belga y su aplicación práctica no contravienen la dicción del artículo 6.1 del Convenio, denegando, por consiguiente, la demanda planteada por Deícourt.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Estrasburgo, 17 de enero de 1970
ASUNTO «CASO DELCOURT»
SENTENCIA
En el caso Deícourt,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (de ahora en adelante «el Convenio») y los artículos 21 y 22 del Reglamento del Tribunal , en Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores Humphrey Waldock, Presidente;
H. Rolin,
T. Wold,
M. Zekia,
A. Favre,
J. Cremona,
G. Wiarda y también los señores M.-A. Eissen, Secretario, y J. F. Smyth, Secretario adjunto.
Falla lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Deícourt fue planteado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión»). El caso tiene su origen en una demanda formulada ante la Comisión, de acuerdo con el artículo 25 del Convenio, el 20 de diciembre de 1965 por un ciudadano belga, Emile Deícourt, contra el Reino de Bélgica.
La demanda de la Comisión, que se acompaña del informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue depositada en el Registro del Tribunal el 5 de febrero de 1969, dentro del plazo de tres meses contemplado en los artículos 32.1 y 47. Se hacía referencia en la demanda a los artículos 44 y 48 y a la declaración mediante la cual el Reino de Bélgica reconocía la jurisdicción vinculante del Tribunal (artículo 46).
2. El 4 de marzo de 1969, el Presidente del Tribunal procedió a extraer por sorteo, en presencia del Secretario, los nombres de seis de los siete jueces que debían formar parte de la Sala, siendo el
señor Henri Rolin el juez electo de nacionalidad belga al que le correspondía serlo ex officio de acuerdo con el artículo 43 del Convenio. El Presidente procedió a extraer por el mismo procedimiento los nombres de los tres jueces suplentes. Uno de los miembros de la Sala se encontró posteriormente incapacitado para tomar parte en la consideración del caso, siendo reemplazado por el primer juez suplente.
3. El 10 de marzo de 1969, el Presidente de la Sala dio orden al Secretario para que invitase a la Comisión a elaborar determinados documentos que fueron añadidos al dossier el 19 de marzo de 1969.
4. El 20 de marzo de 1969, el Presidente de la Sala recogió los puntos de vista del representante del Gobierno del Reino de Bélgica (en adelante «el Gobierno») y de los Delegados de la Comisión sobre procedimiento que debía seguirse. Mediante providencia expedida ese mismo día decidió que la Comisión debería cumplimentar un memorándum en un plazo que expiraba el 31 de mayo de 1969 y que el Gobierno debería contestar con otro memorándum antes del 21 de julio de 1969. Ambos documentos, tanto el de la Comisión como el del Gobierno, fueron presentados en el Registro dentro de los plazos concedidos.
5. Después de haber consultado, a través del Secretario, al representante del Gobierno y a los Delegados de la Comisión, el Presidente decidió, mediante providencia de 31 de julio de 1969, que la fecha de apertura de las audiencias orales fuese el 29 de septiembre de 1969.
6. El 24 de septiembre de 1969, el Tribunal tuvo una reunión para preparar las vistas orales. En esta ocasión se decidió invitar al representante del Gobierno y a los Delegados de la Comisión a presentar determinados documentos e información suplementaria que se haría llegar en el curso de las audiencias públicas.
7. Estas comenzaron en Estrasburgo, en el edificio de Derechos Humanos, el 29 de septiembre de 1969 por la tarde y tuvieron continuación al día siguiente.
Comparecieron ante el Tribunal: Por la Comisión:
Los señores M. Sorensen, Delegado principal, y C. T. Eustathiades y T. Balta, Delegados.
Por el Gobierno:
El señor J. De Meyer, profesor de la Universidad de Lovaina, asesor del Consejo de Estado, representante y consejero, ayudado por el señor J. Faurés, decano del Colegio de Abogados ante el Tribunal de Casación, consejero.
El Tribunal oyó las declaraciones de los señores Sorensen, De Meyer y Faurés. El 30 de septiembre de 1969, el Tribunal formuló a los representantes del Gobierno una serie de cuestiones que fueron contestadas el mismo día. Las audiencias se cerraron provisionalmente el 30 de septiembre a las 5,25 de la tarde.
8. Después de haber deliberado en privado, el Tribunal formula el presente fallo.
RESULTANDOS
9. El objetivo de la demanda de la Comisión es obtener un fallo del Tribunal sobre si los hechos del caso entrañan o no una violación por parte del Reino de Bélgica de las obligaciones que le incumben a la luz del artículo 6, párrafo 1.o, del Convenio.
10. Los hechos más destacados del caso, tal y como se desprende del informe de la Comisión y de su memorándum y del memorándum del Gobierno, así como de los documentos elaborados y de las intervenciones de los representantes que comparecieron ante el Tribunal, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
11. Emile Delcourt, ciudadano belga nacido el 28 de diciembre de 1924, administrador de sociedades, tenía su residencia en Waterloo. Al tiempo de formular su demanda ante la Comisión (20 de diciembre de 1965) se encontraba encarcelado en la Prisión Central de Lovaina.
12. Se habían entablado procesos contra él por el Fiscal de Brujas por extorsión, fraude y abuso de confianza, como consecuencia de lo cual fue arrestado el 23 de noviembre de 1963 e inculpado de determinado número de delitos de fraude, cambio fraudulento, emisión de cheques sin fondo y facturas fraudulentas, así como de haber obtenido crédito con garantías falsas.
El 21 de septiembre de 1964 fue hallado culpable por el Tribunal de la Jurisdicción Sumaria de Brujas de 36 de los 41 cargos que se le imputaban y sentenciado a un año de prisión y a una multa de 2.000 francos belgas.
El 17 de marzo de 1965, el Tribunal de Apelación de Gante modificaba el fallo que do, tanto por Delcourt como por la acusación pública, el 25 y 26 de septiembre de 1964. Dicho Tribunal consideraba que todos los cargos que se habían determinado, incluyendo aquellos de los que había sido absuelto en primera instancia, demostraban la gravedad de los hechos y hacían del inculpado un reincidente. De acuerdo con ello aumentó la pena principal a cinco años de prisión y determinó posteriormente que, después de haber cumplido la condena, sería «puesto a disposición del Gobierno» en un plazo de diez años, recogiendo a este respecto una solicitud de la Fiscalía que había sido rechazada por el Tribunal de Brujas.
El 17 y 23 de marzo de 1965, el demandante apeló ante la Corte de Casación contra el fallo del Tribu-
nal de Apelación y contra el del propio Tribunal de Brujas. Su memorándum fue depositado el 20 de mayo de 1965. El Fiscal General de la Corte de Apelación no utilizó la facultad a él conferida de presentar un contramemorándum. Tuvo lugar una audiencia pública ante la Sala Segunda del Tribunal de Casación el día 21 de junio de 1965, estando presente en la misma el demandante, pero no su asesor. El Tribunal de Casación tuvo conocimiento del informe del juez De Bersaques, ponente, y de las conclusiones del Fiscal General, señor Dumon, en el sentido de que las dos demandas deberían ser rechazadas. En su fallo, emanado ese mismo día después de las deliberaciones en privado, el Tribunal desestimó las dos demandas.
13. En la demanda que presentó ante la Comisión el 20 de diciembre de 1965 (número 2.689/65), Delcourt se quejaba del fallo de 21 de septiembre de 1964 y de los fallos de apelación de 17 de marzo y 21 de junio de 1965, reclamando su inocencia y alegando violación de los artículos 5, 6, 7 y 14 del Convenio, presentando numerosas quejas, la mayoría de las cuales fueron declaradas inadmisibles por la Comisión el 7 de febrero y el 6 de abril de 1967. En esta última fecha, no obstante, la Comisión aceptó una queja referida a la cuestión de si la presencia de un miembro de la Fiscalía General en las deliberaciones del Tribunal de Casación era o no compatible con el principio de «igualdad de trato» y consecuentemente con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
De hecho, el Fiscal General, señor Dumon, estuvo presente en las deliberaciones del Tribunal de acuerdo con el artículo 39 del Decreto del Príncipe Soberano de 15 de marzo de 1815 , que dispone: «... en los procedimientos de casación, el Fiscal General tiene el derecho de estar presente, sin voto, cuando el Tribunal se retire a deliberar su fallo.» Debe tenerse en cuenta que dicho Decreto ha sido recientemente derogado por determinadas disposiciones del nuevo Código Judicial ( Ley de 10 de octubre de 1967), el cual no estaba todavía en vigor cuando el Tribunal Belga de Casación rechazó las demandas de Delcourt. La antes mencionada disposición de 1815 ha sido, en lo fundamental, consagrada por el artículo 1.109 del Código.
14. Subsiguientemente a la decisión de 6 de abril de 1967, que declaraba admisible la queja, se constituyó una subcomisión encargada de esclarecer los hechos del caso.
15. Ante la Comisión y la subcomisión, el demandante sostuvo que la presencia de un miembro de la Fiscalía General en las deliberaciones de la Corte de Casación del día 21 de junio de 1965 había violado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sin negar que hay una considerable diferencia entre las respectivas funciones de la Fiscalía General en el Tribunal de Casación y en las Fiscalías correspondientes a los Tribunales inferiores subrayaba que, de acuerdo con el derecho, la primera asume a veces la condición de parte por ministerio de la ley, aunque esto no había sucedido en el presente caso. Además, la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación ejercía su fiscalización sobre las Fiscalías del Tribunal de Apelación ( artículo 154 de la Ley de 18 de junio de 1869 ); una vinculación orgánica muy fuerte, por consiguiente, liga a ambos, al jefe con los subordinados, aun cuando en la práctica la fiscalización en cuestión es, en la mayoría de los casos, bastante relajada. Además,
la Fiscalía General del Tribunal de Casación era, en la gran mayoría de los casos, la contraparte -al menos potencialmente- de los condenados que apelaban ante el supremo Tribunal belga: el Fiscal General normalmente mantiene que dichas demandas deben ser rechazadas, y su opinión es casi siempre adoptada -como es el caso que nos ocupa- por los magistrados. El demandante hace hincapié, por consiguiente, en que el Fiscal General, después de haber desarrollado sus conclusiones al final de la audiencia pública, mantuvo también las mismas al participar en las deliberaciones privadas, de las que las partes están excluidas. Ello implica una violación de los derechos de defensa, y especialmente del principio de «igualdad de trato», tal y como se halla definido en las conclusiones formuladas por la Comisión en los casos Ofner, Hopfinger, Pataki y Dun-shirn (demandas números 524/59, 617/59, 596/59 y 789/60, Anuario de la Convención, vol. 6, págs. 696 a 706 y 730 a 732). El demandante precisaba que él no quería en cualquier caso levantar la mas mínima duda sobre la absoluta rectitud con la que el Tribunal de Casación cumplimentaba su función o sugerir en modo alguno que la Fiscalía General podría utilizar indebidamente su influencia para presionar al Tribunal en cualquier sentido que no sea el de la más estricta justicia. En otras palabras, Delcourt no criticaba a las personas, sino a una institución que proporcionaba una ventaja a la Fiscalía General. Ciertamente, la legislación en cuestión data de hace más de un siglo y medio, y el Parlamento belga había decidido en dos ocasiones que no necesitaba ser enmendada. La legislación, no obstante, proviene de la época de la monarquía absoluta y contiene su sello. Incluso la incorporación del Convenio al derecho interno del Estado entrañaría necesariamente «nuevos puntos de controversia que no habían sido * advertidos por el legislador nacional».
En sus observaciones de 8 de diciembre de 1967, casi dos años después de plantear la demanda, Delcourt se quejaba de no haber podido replicar las conclusiones de la Fiscalía General en el Tribunal de Casación, ya que no había sido informado de las mismas antes de la audiencia de 21 de junio de 1965 ni gozaba tampoco del derecho a la última palabra en dicha audiencia.
El demandante solicitaba la derogación de la legislación impugnada y reclamaba daños y perjuicios.
16. Como consecuencia del fracaso del intento de la subcomisión por llegar a un acuerdo amistoso, la Comisión en pleno emitió un informe, tal y como se exige por el artículo 31 del Convenio. Dicho informe fue adoptado el 1 de octubre de 1968 y hecho llegar al Consejo de Ministros del Consejo de Europa el 5 de diciembre de 1968. La Comisión expresaba en el mismo, por siete votos contra seis, su opinión de que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio no había sido violado en el presente caso. Dos miembros de la mayoría expresaron un voto conjunto y asimismo los seis miembros que componían la minoría formularon su disentimiento en un voto común.
17. Después de plantearse el caso ante el Tribunal, el demandante ha retomado y desarrollado algunos de sus argumentos originarios en un documento que la Comisión añade a su memorándum. En lo que respecta a su queja principal, se declara de acuerdo con la opinión de la minoría de la Comisión.
ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DEL GOBIERNO
18. A diferencia del Gobierno, la Comisión considera unánimemente que el artículo 6.1 del Convenio es aplicable al supuesto que nos ocupa para el procedimiento de casación.
A juicio de la mayoría de la Comisión, no obstante, la presencia de un miembro de la Fiscalía General destinado en el Tribunal de Casación durante las deliberaciones de 21 de junio de 1965 no es incompatible con el texto de aquélla. En efecto, la suprema Corte belga no entra en el análisis de los supuestos fácticos de los asuntos ( artículo 95 de la Constitución y 17 de la Ley de 4 de agosto de 1832 ), salvo en lo que afecta a materias excepcionales, irrelevantes en el supuesto que nos ocupa; la única función del Tribunal de Casación es decidir cuestiones de derecho. La Fiscalía General se limita a asistir al Tribunal en el cumplimiento de sus funciones. Dicho departamento no ejerce normalmente la acción pública ni goza de la condición de parte ( artículo 37 del Decreto del Príncipe Soberano de 15 de marzo de 1815 ). Antes bien, en casi todos los supuestos es absolutamente independiente del Ministerio de Justicia y no tiene el derecho de dirigir la acción de la Fiscalía General vinculada a los Tribunales de Primera Instancia y Apelación, que poseen la facultad de entablar acción pública en los supuestos normales. La participación del departamento de la Fiscalía General en las deliberaciones del Tribunal de Casación no entra, pues, en contradicción pon el principio de «igualdad de trato» aun cuando éste se examine a la luz de los precedentes fijados por la Comisión (casos Ofner, Hopfinger, Pataki y Dunshirn).
Los Delegados de la Comisión llamaron la atención del Tribunal sobre el voto particular conjunto de seis miembros de la Comisión, los cuales compartían la opinión de que la participación del departamento de la Fiscalía General en las deliberaciones del Tribunal de Casación no satisfacía las exigencias del artículo 6.1.
La Comisión no creía necesario pronunciarse sobre las «nuevas» quejas que aparecieron en las antes mencionadas observaciones formuladas por Delcourt el 8 de diciembre de 1967 (véase el párrafo 15); a juicio de la Comisión, el demandante las presentaba únicamente como unos aspectos específicos del principio de «igualdad de trato» que la mayoría de la Comisión no consideraba transgredido.
En su memorándum de 22 de mayo de 1969 y en la audiencia habida el 29 de septiembre de 1969, la Comisión solicitaba del Tribunal:
«Que decidiese sobre si en el curso de los procedimientos en el Tribunal belga de Casación realizados en el caso Delcourt el día 21 de junio de 1965 había habido o no violación del artículo 6.1 de la Convención en la medida en que dicho precepto exige un proceso justo en función de la participación del representante de la Fiscalía General en las deliberaciones del propio Tribunal de Casación.»
19. El Gobierno no niega que un miembro de la Fiscalía General asistió en ejercicio de su capacidad consultiva a las deliberaciones del día 21 de junio de 1965, una vez concluidas las audiencias orales y rechazadas las apelaciones del demandante, pero indica que ello no entraña violación alguna del derecho garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.
El supremo Tribunal belga no aborda los presu-
puestos fácticos de los asuntos ( artículo 95 de la Constitución y 17 de la Ley de 4 de agosto de 1832 ). A pesar de su naturaleza judicial, fruto de un largo desarrollo histórico, el Tribunal de Casación realiza una misión que nunca ha dejado de tener algún tipo de relación con el trabajo legislativo. Instituido en interés de la Ley, el Tribunal de Casación juzga fallos y no personas, salvo en algunos supuestos excepcionales irrelevantes en el tema que nos ocupa. No está, por consiguiente, en el ámbito del Tribunal decidir controversias que afecten a derechos u obligaciones civiles o determinar delitos penales, en el sentido del artículo 6.1, tal y como dicho precepto ha sido interpretado por decisiones varias de los órganos encargados de vigilar la observancia del Convenio.
En lo que respecta al departamento de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación, debe distinguirse fundamentalmente de los departamentos de la Fiscalía General vinculados a los Tribunales inferiores. Como regla general, aquél no tiene la condición de parte ( artículo 37 del Decreto de 15 de marzo de 1815 ); únicamente en casos excepcionales, en los que la asume en virtud de la Ley y lleva la conducción de la acción pública, el Fiscal General no está presente en las deliberaciones ( artículo 39 del Decreto de 15 de marzo de 1815 ). En la medida en que el Fiscal General no está afectado por la cuestión de la culpabilidad de los acusados, no es tampoco adversario de los mismos ni mecanismo de la acusación. A modo de ejemplo, no hay nada que le impida plantear ante el Tribunal que una apelación en casación planteada por el departamento de la Fiscalía General del Tribunal de Apelación debe ser rechazada ni plantear de oficio un argumento que tienda a la casación de un fallo de condena; las estadísticas demuestran también que éste es un supuesto frecuente. El departamento de la Fiscalía General, vinculado al Tribunal de Casación, no está, por consiguiente, en relación directa con los demás departamentos de aquélla ante los Tribunales inferiores; por otra parte, el Fiscal General ante el Tribunal de Casación ejercita, en la práctica, sobre dicho departamento una fiscalización de carácter puramente doctrinal y científico, sin el más mínimo poder de dirección ( artículo 154 de la Ley de 18 de junio de 1869 ). Más aún, el Fiscal General ante el Tribunal de Casación es totalmente independiente en sus relaciones con el Ministro de Justicia.
En resumidas cuentas, el papel del Fiscal General se enmarca en el ámbito de las funciones del propio Tribunal de Casación, lo cual conlleva, ordinariamente, nada más que la asistencia técnica y objetiva que se debe proporcionar al Tribunal en orden a asegurar el cumplimiento de la Ley, la unidad de la jurisprudencia y una correcta formulación de los fallos. En suma, el Fiscal General, vinculado al Tribunal de Casación, «forma parte de y se identifica con» el Tribunal como los propios jueces. En dichas circunstancias, la presencia de uno de los miembros del departamento de la Fiscalía General en las deliberaciones no implica la ruptura del principio de «igualdad de trato» en detrimento del demandante. Si hubo de hecho algún tipo de desigualdad en este caso, funcionó en beneficio de Delcourt, ya que, al contrario de este último, las Fiscalías de los Tribunales inferiores, cuyas decisiones se impugnaban, no tuvieron oportunidad de defender sus tesis en la audiencia del 21 de junio de 1965 ( artículo 34 del Decreto de 15 de marzo de 1815 ). Dichas secciones no eran capaces por sí mismas de replicar por escrito al memorándum presentado por el demandante el 20 de mayo de 1965. A juicio del Gobierno, el
caso Delcourt no puede compararse con los casos Pataki y Dunshirn; el supuesto presente es más próximo a los casos Ofner y Hopfinger, casos en los que la Comisión y el Consejo de Ministros no hallaron violación alguna del artículo 6.
Por otra parte, la legislación en tela de juicio tiene más de ciento cincuenta años, tiempo en el cual jamás había sido sometida a críticas ni por los autores belgas ni por la Abogacía, quienes están obviamente más atentos que nadie a lo que afecta a los derechos de la defensa. En dos ocasiones decidió el Parlamento explícitamente mantener esta legislación: la primera sin cambio alguno (al tiempo de la aprobación de la Ley de 19 de abril de 1949), y la segunda en esencia después de haber examinado la cuestión desde el punto de vista del Convenio ( artículo 1.109 del Código Judicial de 1967 ). Estas circunstancias crearían algo parecido a una presunción en favor de la compatibilidad de la legislación en cuestión con el artículo 6.1, y demuestran también que la participación del departamento de la Fiscalía General en las deliberaciones del Tribunal de Casación no abre el portillo a ningún tipo de abuso.
En lo que se refiere a las «nuevas» quejas de Delcourt, se estima que son inadmisibles porque no están incluidas en la demanda inicial. El Gobierno considera que son insostenibles en cualquier caso; a su juicio, ello se debe precisamente a que, al no ser la Fiscalía General una parte, formula sus conclusiones al final de la vista pública, sin comunicarlas de antemano a los interesados.
En su memorándum de 17 de julio de 1969 y en la audiencia oral habida el 30 de septiembre de 1969, el Gobierno demandó del Tribunal:
«Que sostuviese que, en función del papel que el ordenamiento belga atribuye a la Fiscalía General, vinculada al Tribunal de Casación, y a la específica posición en el procedimiento judicial belga, su presencia con capacidad consultiva en las deliberaciones del Tribunal, tal y como se prevé expresamente en la legislación, no es de una naturaleza tal que viole el principio de «igualdad de trato», ya que, en el presente caso, el Fiscal General no es parte en la causa como demandante;
Que falle, por consiguiente, que en el procedimiento que tuvo lugar sobre el caso Delcourt ante el Tribunal de Casación belga el 21 de junio de 1965 no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio en función de la presencia del representante del departamento de la Fiscalía General, el Fiscal General, señor Dumon, en las deliberaciones de los magistrados.»
CONSIDERANDOS
20. En su decisión de 6 de abril de 1967, la Comisión declaró admisible la demanda de Delcourt únicamente respecto de un punto, a saber: si la participación de un miembro del departamento de la Fiscalía General en las deliberaciones del Tribunal de Casación belga, el 21 de junio de 1965, violaba los derechos y libertades garantizados por el Convenio.
En el curso del análisis de los supuestos de hecho del caso por la Comisión el demandante se quejó, por otra parte, de que no había podido tener conocimiento, antes de la audiencia, de las conclusiones del departamento de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación y, por tanto, no pudo decir la última palabra en la audiencia.
El Tribunal analizará en primer lugar la demanda originaria del litigante. Se verá entonces si hay o no lugar a considerar las dos «nuevas» quejas formuladas por el señor Delcourt y, en caso afirmativo, si éstas deben o no ser admitidas.
21. Únicamente un precepto del Convenio debe ser examinado para decidir el presente caso. Se trata del artículo 6.1, que dispone que «en la determinación de los derechos y obligaciones civiles o de cualquier delito penal contra una persona ésta tiene derecho a un proceso público y justo en un plazo razonable de tiempo ante un Tribunal independiente e imparcial determinado por la Ley».
I. SOBRE LA APLICABILIDAD DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
22. En las vistas públicas habidas los días 29 y 30 de septiembre de 1969, los representantes belgas mantuvieron, en lo fundamental, que cuando el Tribunal de Casación pronuncia un fallo, como es este supuesto, respecto de una apelación en casación formulada por una de las partes en causa no decide ni sobre una fijación de los derechos y obligaciones de carácter civil ni sobre una acusación penal en el sentido del texto antes mencionado.
La Comisión, por el contrario, mantenía unánimemente la opinión de que el artículo 6.1 era aplicable en virtud de las razones que ante el Tribunal explicó su representante principal.
23. El Tribunal admite que es difícil definir exactamente el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 6. La Comisión ha emitido a este respecto una serie de decisiones en varios casos concretos en función de las cuales el Gobierno belga ha extraído determinados argumentos, sin que, no obstante, corresponda al Tribunal realizar un juicio al respecto. El Tribunal tuvo también ocasión de ocuparse de varios aspectos de esta problemática. Así, juzgó que el procedimiento al que obedece, en Austria, el examen de las demandas de puesta en libertad provisional no cae bajo la jurisdicción del artículo 6.1 (fallo Neumeister de 27 de junio de 1968, párrafos 22 y 23 de los considerandos; fallo Matz-netter de 10 de noviembre de 1969, párrafo 13 de los considerandos). En otra ocasión, el Tribunal consideró, sin que estimase necesario decidir la cuestión, el problema de si los procedimientos de casación deberían ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la duración de un proceso a efectos de la aplicación de la disposición del artículo 6.1, que exige un «plazo razonable» para un proceso (fallo Wemhoffde 27 de junio de 1968, párrafos 18 y 20 de los considerando, y también fallo Neumeister, párrafo 19 de los considerandos). Ahora, sin embargo, se exige del Tribunal que se pronuncie sobre la aplicabilidad del artículo 6 a los procedimientos de casación, si bien en un contexto diferente.
24. Los argumentos del Gobierno se basan, fundamentalmente, en las palabras «en la determinación de cualquier delito penal contra una persona» que acota el ámbito de aplicación del artículo 6.1 en los supuestos penales. El artículo 95 de la Constitución belga dispone que el Tribunal de Casación «no entra en los hechos de los asuntos que se le someten». De acuerdo con lo cual no hay, a juicio del Gobierno, hablando en puridad, una acusación o defensa ante dicho Tribunal: la acusación y la defensa dejan de existir en el momento en que los jueces abordan los hechos para dar un fallo en últi-
ma instancia, a salvo de que vuelva a replantearse eventualmente si el Tribunal de Casación reenvía el asunto a una jurisdicción inferior después de haber casado la decisión impugnada. Por lo demás, el Tribunal de Casación no verifica la materialidad de las infracciones de las que los procesados o acusados deben de responder y no juzga tampoco a los individuos, sino los fallos cuya legalidad debe supervisar. No corresponde al Tribunal, por tanto, apreciar la «determinación de los delitos penales». Esto último procede únicamente en casos excepcionales que no afectan al presente supuesto.
25. El Tribunal no puede, en modo alguno, aceptar esta opinión. Los fallos judiciales afectan siempre a las personas. Especialmente en los supuestos penales, las personas incriminadas no desaparecen de la escena cuando la decisión de los jueces de Primera Instancia o de Apelación se eleva a casación. Aunque el fallo del Tribunal de Casación puede únicamente confirmar o anular aquella decisión -y no reformarla o sustituirla-, este fallo puede afectar en grados diversos a la posición de la persona implicada. Esta pierde su condición de convicta o, como es el supuesto que nos ocupa, el beneficio de su puesta en libertad, aunque sea a título provisional, si la casación reenvía el tema a otro Tribunal. El fallo en casación tiene a veces incluso unas repercusiones más directas en el destino del acusado. Si el supremo Tribunal rechaza en la casación la demanda, la libertad o la condena adquieren un carácter definitivo. Si el Tribunal de Casación admite la demanda sin ordenar que el caso se reenvíe, debido, por ejemplo, a hechos que implican la convicción de que no constituyen un delito tipificado por el derecho (vid artículo 429 del Código de Procedimiento Criminal y la jurisdicción concordante), entonces por su propia y única decisión se pone fin a la continuación del asunto.
Más aún, la expresión «bien-fondé», que se halla en el texto francés del artículo 6.1, se refiere no sólo a que la acusación esté bien fundada en los hechos, sino a que lo sea en derecho. Por ello, el control de validez que asume el Tribunal de Casación podría llevar a sostener que los Tribunales inferiores, cuando examinan los hechos sobre los que se fundamenta la imputación, han actuado violando bien el derecho penal, bien las formas procesales que tienen una naturaleza esencial o vician de nulidad al fallo (vid vgr el artículo 17 de la Ley de 4 de agosto de 1832 ); al menos en el primero de dichos supuestos la acusación se muestra sin duda alguna infundada. Incluso la interpretación literal sostenida por el Gobierno no puede, por consiguiente, producir el resultado de que el procedimiento en casación quede completamente al margen del ámbito del artículo 6.1.
Por otra parte, el Tribunal hace notar que, de hecho, el texto inglés del artículo 6 no contiene expresión alguna equivalente a «bien-fondé»; se usa, por el contrario, la expresión mucho más amplia de «determination of... any criminal charge». Por ello, una acusación penal no está en realidad «determinada» mientras la decisión de libertad o condena no llega a su fin. El procedimiento penal forma un todo y debe, normalmente, llegar a una decisión firme. La instancia de casación constituye, por ende, una fase particular cuya importancia puede ser decisiva para el acusado. Sería por ello muy difícil imaginar que los procedimientos de casación escapan al ámbito de aplicación del artículo 6.1.
Es cierto que el artículo 6.1 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a establecer Tri-
bunales de Apelación o Casación. No obstante, cuando un Estado instituye dicho tipo de Tribunales se exige que asegure que los justiciables gozarán de los derechos reconocidos en el artículo 6 ante dichos Tribunales (vid., mutatis mutandis, el fallo de 23 de julio de 1968 sobre el supuesto de un hecho «que afectaba a determinados aspectos sobre el derecho a la utilización de las lenguas en la enseñanza en Bélgica», pág. 33, in fine). Habría un serio riesgo de que se derivasen consecuencias importantes si se adoptase el punto de vista contrario; el representante principal de la Comisión subrayó acertadamente dichas consecuencias que el Tribunal no puede menospreciar. En una sociedad democrática, en el sentido que dicha expresión otorga el Convenio, el derecho a una administración correcta de la justicia ocupa un lugar tan eminente que una interpretación respectiva del artículo 6.1 no se correspondería con los fines que busca dicho artículo (vid., mutatis mutandis, el fallo Wemhoffde 27 de junio de 1968, párrafo 8, de los considerandos).
26. Por consiguiente, el artículo 6.1 es aplicable a los procedimientos en casación. La forma en que se debe aplicar depende, no obstante, de las peculiaridades de dichos procedimientos. Así, para determinar si Delcourt ha sido víctima de una violación del artículo 6 es necesario examinar qué tipo de funciones, tanto en derecho como en la práctica, ejercita en un supuesto de estas características el Tribunal belga de Casación y el departamento de la Fiscalía General vinculado a dicho Tribunal.
II. SOBRE LA QUEJA PRINCIPAL DEL DEMANDANTE
27. El demandante se queja en primer lugar del hecho de que un miembro del departamento de la Fiscalía General vinculado al Tribunal de Casación, que había formulado ya sus conclusiones en la vista pública, tomó parte en sus deliberaciones el día 21 de junio de 1965. Queda fuera de toda duda que dicha participación estaba dentro de la legalidad vigente en Bélgica en dicho momento; así lo prevé el artículo 39 del Decreto del Príncipe Soberano de
marzo de 1815 «En los procedimientos de casación, el Fiscal General (tiene) el derecho de estar presente, con voz pero sin voto, cuando el Tribunal (se retire) a considerar su fallo.» El Tribunal está, por consiguiente, requerido para determinar en primer lugar la compatibilidad del artículo 39 del Decreto de 15 de marzo de 1815 con el artículo 6.1 de la Convención.
28. A lo largo de sus respectivas conclusiones, tanto la Comisión como el Gobierno han hecho expresa y principal mención al principio denominado como de «igualdad de trato». El Tribunal, no obstante, examinará el problema a la luz del contenido total del párrafo 1 del artículo 6. El principio de igualdad de trato no agota el contenido de dicho párrafo, no constituye sino un aspecto del concepto más amplio de un juicio justo ante un Tribunal independiente e imparcial (vid caso Neumeister de 27 de junio de 1968, párrafo 22, de los considerandos).
29. En el presente supuesto, las dos apelaciones ante el Tribunal de Casación fueron formuladas por Delcourt; de acuerdo con el derecho belga, la contraparte no es el departamento de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación, sino la Fiscalía
General en sus secciones de los Tribunales inferiores cuyas decisiones eran objeto de impugnación, es decir, el Fiscal Real de Brujas y el Fiscal General del Tribunal de Apelación de Gante. El demandante puede entonces pretender, en virtud del artículo 6.1 del Convenio, una absoluta igualdad de trato en relación a la Fiscalía de dichas jurisdicciones. En la práctica, la información no impugnada que obra en poder de ese Tribunal demuestra que el demandante no sufrió discriminación alguna a este respecto. Más aún, el departamento de la Fiscalía General, en sus secciones de los Tribunales de Primera Instancia y Apelación, ni siquiera hizo uso del derecho que les correspondía a contestar el memorándum de Delcourt, debiéndose tener en cuenta que la legislación aplicable no les faculta para comparecer en la vista ante el Tribunal de Casación, ni menos aún para estar presentes en las deliberaciones.
A diferencia de los departamentos de la Fiscalía General de los Tribunales inferiores, el departamento de la Fiscalía General ante el Tribunal belga de Casación no conduce normalmente acusaciones públicas, ni plantea casos ante el Tribunal, ni tiene tampoco el estatus del defensor y «no puede», por tanto, «ser considerado como parte» ( artículo 37 del Decreto de 15 de marzo de 1815 ). Esta situación varía únicamente en determinados casos excepcionales irrelevantes en el supuesto que nos ocupa, casos en los cuales el departamento de la Fiscalía General en el Tribunal de Casación no se halla presente en las deliberaciones de los Magistrados del Tribunal.
No se desprende, sin embargo, necesariamente de lo que precede que las alegaciones de Delcourt estén infundadas. El Tribunal debe, por tanto, realizar un examen cuidadoso de la posición real y de las funciones de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación.
30. Una serie de elementos permiten comprender el punto de vista del demandante y la opinión de la minoría de la Comisión.
En primer lugar debe trazarse una línea de distinción nítida, de acuerdo con el Gobierno belga, entre la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación y los departamentos de la Fiscalía General ante los Tribunales inferiores, lo cual no siempre se colige de manera clara de los textos legislativos. Los mismos nombres, tal y como sucede con el departamento de la Fiscalía General (Ministére Public), se utilizan para designar instituciones diferentes, lo cual causa confusión con facilidad. Más aún, los departamentos vinculados a los Tribunales de Primera Instancia, Apelación y Casación parecen constituir, en determinados aspectos, un cuerpo único. Así, el artículo 154 de la Ley de 18 de junio de 1869 (recientemente sustituido por el artículo 400 del Código Judicial de 1967 ) dispone que el Fiscal General ante el Tribunal de Casación «ejercitará la supervisión de los Fiscales Generales vinculados a los Tribunales de Apelación», y sólo una aproximación a la práctica revela que dicha supervisión no implica poder alguno de intervenir en la conducta de éstos en los supuestos planteados, sino simplemente de dar opiniones de carácter general en los asuntos específicamente doctrinales.
Desde una visión superficial de la situación, se podría cuestionar si la distinción antes expuesta refleja fielmente la realidad. El departamento de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación actúa a veces como parte demandante; puede, por ejemplo, promover de vez en cuando una acción pública o disciplinaria contra magistrados (vid también e! artículo 90 de la Constitución relativo al procesa-
miento de los Ministros). Más aún, sus miembros son en ocasiones reclutados de entre los miembros de la Fiscalía General de los Tribunales inferiores. Es por lo que algunos justiciables pueden, lógicamente, inclinarse a contemplar como un adversario a un Fiscal General o a un Abogado Fiscal que mantiene que sus apelaciones en casación deben de ser rechazadas. Esto es todavía más lógico cuando se ven desposeídos del derecho a cualquier tipo de debate auténtico ante el supremo Tribunal, debido a que el departamento de la Fiscalía General ante el Tribunal Constitucional muy raras veces hace uso del derecho de réplica - en cualquier caso limitado- que la Ley le confiere en los procedimientos de casación. Y se puede tampién pensar en la posibilidad de que dichos justiciables se sientan desigualmente tratados si, después de haber oído a un miembro de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación formular, en la vista pública, conclusiones desfavorables a sus demandas, los ven reunirse con los magistrados para celebrar las deliberaciones en la intimidad de las salas.
Sobre este último aspecto, la legislación belga podría parecer a primera vista como «insólita» -para emplear un término utilizado por uno de los representantes del Gobierno demandado- y no parece que tenga equivalente hoy en día en ningún otro Estado miembro del Consejo de Europa, al menos en los procedimientos penales. Debe además destacarse que el Fiscal General ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, aun cuando tenga ciertas analogías en sus funciones con las que desarrolla el Fiscal General en el Tribunal belga de Casación, no toma parte en las deliberaciones.
31. Las consideraciones precedentes tienen una importancia que no debe subestimarse.
Si tomamos en cuenta el adagio «justice must not only be done; it must also be seen to be done» (no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace), estas consideraciones permitirían albergar algunas dudas sobre la naturaleza satisfactoria o no del sistema en cuestión. No comportan, no obstante, necesariamente una prueba de violación del derecho a un juicio justo. Mirando más allá de las meras apariencias, el Tribunal no halla en las circunstancias de la situación que haya algo que entre en conflicto con dicho derecho.
32. En primer lugar se ha determinado que el departamento de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación funciona de una manera absolutamente independiente del Ministerio de Justicia, salvo en aquellos asuntos excepcionales que son irrelevantes en este supuesto. Así, el Ministro no tiene facultades para obligar al Fiscal General a formular sus conclusiones de una manera u otra, mientras que sí lo tiene para dirigir la formulación de la acusación por los departamentos de la Fiscalía General ante los Tribunales de Primera Instancia y Apelación. Más aún, como ha sido ya puesto de relieve, el Fiscal General del Tribunal de Casación desarrolla la supervisión de los funcionarios de la Fiscalía General ante los Tribunales de Primera Instancia y Apelación sólo en lo que se refiere a los asuntos de carácter doctrinal y no les dirige circulares ni instrucciones. De esta manera no estaría facultado para instigar o impedir la formulación de una acusación ante los Tribunales inferiores o para intervenir en cualquier fase en la dirección del caso que ya se haya planteado ante ellos o para ordenar a la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación que formule o retire una demanda de casación.
33. No es, por tanto, la Fiscalía ante el Tribunal de Casación el adversario virtual del procesado cuya condena o libertad pueda dar lugar a una demanda de casación, ni tampoco se convierte en su adversario efectivo cuando sostiene en la vista pública que los argumentos del procesado deben de rechazarse. Sin lugar a dudas es igualmente cierto que los funcionarios de la Fiscalía General ante los Tribunales de Primera Instancia y Apelación no tienen el carácter de acusadores públicos; más aún, el artículo 4 del Título VIII del Decreto de 16-24 de agosto de 1790 así lo dice expressis verbis. También ellos deben de servir al interés público objetivamente y, en particular, vigilar la observancia de las leyes relacionadas con el orden público y pueden considerarse partes únicamente en el sentido formal o pro-cedimental de la expresión. Su tarea, no obstante, no debe en modo alguno confundirse en los asuntos penales con la de la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación. Su función es, en efecto, ante todo, investigar y perseguir los delitos penales a fin de proteger la seguridad de la sociedad (vid, vgr artículos 22 y 271 del Código de Procedimiento Criminal ). La Fiscalía General ante el Tribunal de Casación, en el otro extremo, sostiene un interés diverso, como es el relacionado con la observancia de la Ley por los magistrados y no la determinación de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Por otra parte, el Fiscal General ante el Tribunal de Casación realiza en los asuntos civiles funciones similares a las desarrolladas en temas penales. De esta manera nadie podría mantener con seriedad que se convierte en el oponente del justiciable con cuyas conclusiones puede no coincidir.
34. Incluso a falta de una parte acusadora, un proceso no sería justo si tuviera lugar en condiciones tales que pusieran al acusado en una situación de desventaja evidente. Un detenido análisis de la legislación cuestionada, tal y como se aplica en la práctica, no revela, sin embargo, resultado alguno de este tipo. La Fiscalía General ante el Tribunal de Casación es, en resumidas cuentas, auxiliar y consejero del Tribunal; ejercita una función parajudi-cial. Mediante los dictámenes que otorga, de acuerdo con su conocimiento jurídico, ayuda al Tribunal a vigilar la plena legalidad de las decisiones impugnadas y a asegurar la uniformidad de la jurisprudencia.
El examen de los hechos demuestra que estas consideraciones no son abstractas o teóricas, sino, antes bien, reales y vigentes. Las estadísticas presentadas en la vista del 30 de septiempre de 1969 son contundentes a este respecto. Demuestran que la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación frecuentemente concluye en la necesidad de rechazar las demandas de casación contra una decisión de puesta en libertad formuladas por los departamentos de la Fiscalía General de los Tribunales de Primera Instancia y Apelación, o incluso suscita, ex officio, fundamentos que el acusado no ha desarrollado, ha planteado fuera de tiempo o no ha formulado con suficiente calidad.
35. En cuanto a la dependencia e imparcialidad del propio Tribunal de Casación, no puede ser afectada por la presencia de un miembro de la Fiscalía General en sus deliberaciones una vez que ha quedado demostrado que dicha Fiscalía es en sí misma independiente e imparcial.
36. Un último aspecto es el de que el sistema impugnado data de hace más de siglo y medio. Mien-
tras que es cierto que la larga duración de una normativa interna no puede justificar una falta de cumplimiento de las exigencias actuales del Derecho Internacional, puede bajo ciertas condiciones demostrar que no ha habido dicha falta de cumplimiento. El Tribunal es de la opinión de que esto es lo que sucede en este caso. En relación con ello, el Tribunal hace notar que en dos ocasiones un Parlamento elegido en elecciones libres ha decidido deliberadamente mantener el sistema: la primera vez sin alteración alguna (trabajos preparatorios de la Ley de 19 de abril de 1949), y la segunda en su estructura básica y después de haber estudiado el tema en relación con el Convenio (preparación del nuevo Código Judicial). Además, la oportunidad y la equidad de la regla contenida en el artículo 39 del Decreto de 15 de marzo de 1815 y en el artículo 1.109 del Código Judicial de 1967 -tal y como funcionan en la práctica nunca han sido cuestionadas por la Abogacía o la opinión pública de Bélgica-. Las amplias dimensiones de este acuerdo se harían imposibles de explicar si la independencia e imparcialidad de los hombres sobre cuyos hombros recae la administración de dicha institución en el Tribunal de Casación estuvieran en tela de juicio en Bélgica, si el valor de su contribución al cuerpo de sentencias del Alto Tribunal fuese controvertido, o si su participación en las deliberaciones de los magistrados hubiese abierto el portillo en alguna ocasión a la injusticia o el abuso.
37. El Tribunal llega, por tanto, a la conclusión de que el sistema previsto en el artículo 39 del Decreto de 15 de marzo de 1815 , tal y como se aplica en la práctica, no era incompatible con el artículo 6.1 del Convenio.
38. En lo que afecta a la aplicación de dicho sistema en el presente caso, el Tribunal encuentra que no existen fundamentos para mantener que la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación haya transgredido, en perjuicio de Delcourt, ni en la vista ni en las deliberaciones, las obligaciones de imparcialidad e independencia inherentes a su función.
III. SOBRE LAS «NUEVAS QUEJAS» DEL DEMANDANTE
39. El demandante no se limita a impugnar la participación de un Abogado Fiscal en las deliberaciones del Tribunal de Casación, además se queja de que no ha tenido oportunidad de contestar las conclusiones últimas del representante de la Fiscalía General, ya que no le fueron comunicadas antes de la vista de 21 de junio de 1965, con lo que, además, no tuvo el derecho a decir la última palabra.
40. El Gobierno belga rechaza la admisibilidad de estas «nuevas quejas», subrayando que Delcourt había olvidado formularlas en el análisis que de los hechos había realizado la Comisión.
Esta objeción debe ser rechazada. Aunque dichos argumentos no se mencionaron explícitamente, sin duda en la demanda o en el primer memorádum del demandante tienen una relación evidente con los contenidos en ellos. Desde muy pronto, Delcourt sostuvo que la presencia de un miembro de la Fiscalía General en las deliberaciones de 21 de junio de 1965 había violado el artículo 6.1 del Convenio. Sus «nuevas quejas», que se formularon más tarde, se relacionan con las conclusiones del mismo magistrado, inmediatamente precedentes a su intervención en las deliberaciones. Estas quejas están, pues, vinculadas al papel de la Fiscalía ante el Tribunal de Casación e íntimamente relacionadas con los asuntos que formaron la sustancia de la demanda original de Delcourt, aceptada por la Comisión en su decisión de 6 de abril de 1967; aún más, fueron sostenidas por él en lo esencial en apoyo de su queja. Por otra parte, así interpreta la propia Comisión las «nuevas quejas» en su informe. De acuerdo con lo cual, el Tribunal considera que sería excesivamente formalista y, por consiguiente, injustificado olvidar estos elementos en el caso.
41. Por otra parte, las «nuevas quejas» del demandante deben ser rechazadas como desprovistas de fundamento. El hecho de que la Fiscalía General ante el Tribunal de Casación exprese su opinión al final de la audiencia sin haberla comunicado con anterioridad a las partes se explica por la propia esencia de su función, tal y como la describe el Tribunal al pronunciarse sobre la queja fundamental de Delcourt. El artículo 6 del Convenio no exige, ni siquiera implícitamente, que un acusado deba de tener la posibilidad de replicar a las conclusiones estrictamente jurídicas de un funcionario independiente vinculado al supremo Tribunal belga como auxiliar y consejero.
42. Habida cuenta de la naturaleza de los procedimientos desarrollados ante el Tribunal belga de Casación, no ha quedado demostrado que el demandante no haya tenido un juicio justo ante dicho Tribunal.
Por estas razones, el Tribunal
Declara, unánimemente, que en el presente caso no ha existido violación del artículo 6.1 del Convenio.
Hecho público en inglés y francés; el texto francés da fe, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el diecisiete de enero de mil novecientos setenta.
PRESIDENTE Firmado: Sir Humphrey Waldock
REGISTRADOR Firmado: M.-A. Eissen
(Comentario y traducción: Manuel Alba Navarro)