Sentencia 11444/85
CASO DELTA CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 y 6.3 (Vulneración del derecho a la defensa) Sentencia de 19 de diciembre de 1990
Mediante fallo dictado en Estrasburgo, el 19 de diciembre de 1990, y recaído en el caso Delta contra Francia, el Tribunal resolvió, por unanimidad, que hubo infracción del párrafo 3. d) del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el párrafo 1: el actor no gozó de un procedimiento equitativo, dado que su condena penal se basó en un grado determinante en las declaraciones de la denunciante y de una amiga recogidas por la policía y no por el juez competente en cuanto al fondo.
1. HECHOS
Ciudadano francés, el Sr. Delta nació en Guadalupe en 1953. En mayo de 1983 fue condenado por el Tribunal correccional de París a tres años de prisión por robo con violencia en el metro. El Tribunal basó su decisión en el testimonio prestado en la vista por un policía de seguridad que no había presenciado la agresión, sino que, acompañado por la víctima y una amiga de ésta, había interpelado al Sr. Delta. Éste no fue careado con las dos jóvenes, de dieciséis años de edad, y ausentes del procedimiento a pesar de haber sido convocadas por el Ministerio público.
En septiembre de 1983, el Tribunal de apelación de París rechazó tanto el recurso interpuesto por el condenado, que pretendía haber sido erróneamente identificado como autor de la infracción, como su petición de interrogatorio de la víctima, de su amiga y de dos testigos de descargo. En octubre de 1984, el Tribunal de casación rechazó el recurso presentado por el Sr. Delta.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Sometido el caso a la Comisión el 4 de agosto de 1984, ésta admitió el recurso el 8 de septiembre de 1988. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, del 12 de octubre de 1989, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba por unanimidad ]a opinión de que hubo infracción del párrafo 1 del artículo 6 en relación con el párrafo 3. d) .
La Comisión trasladó el expediente al Tribunal el 14 de diciembre de 1989.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 y 6.3. d)
El Tribunal recuerda que los elementos probatorios deben presentarse normalmente delante del acusado, en audiencia pública, con el fin de que exista debate contradictorio. De ello no resulta, sin embargo, que la declaración de un testigo deba realizarse siempre en la sala y en público para que pueda servir como prueba: la utilización de ese modo de unas declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no colisiona en sí misma con los párrafos 3. d) y 1 del artículo 6, sin perjuicio del respeto debido a los derechos de defensa. Por regla general, éstos exigen que se conceda al acusado ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio de cargo e interrogar a su autor, ya sea en el momento de la declaración o con posterioridad.
En el presente caso, la víctima de la agresión y su amiga fueron oídas en la etapa de investigación policial por el policía de seguridad que interpeló al Sr. Delta y por el inspector que levantó acta de sus declaraciones.
No fueron interrogadas por un juez de instrucción, dado el recurso al procedimiento de acceso directo.
La defensa no propuso testigos ante el Tribunal correccional por la vía de las conclusiones escritas. No obstante, el Ministerio público había convocado debidamente a las dos jóvenes y el Tribunal, dado que no comparecían y que no indicaban el motivo de ello, habría podido hacerlas comparecer en el estrado.
En apelación, por el contrario, el Sr. Delta solicitó expresamente la citación de la denunciante y de su amiga, así como la de dos testigos de descargo, pero el Tribunal rechazó la petición.
Por todo ello, ni el actor ni su abogado disfrutaron de ocasión alguna para interrogar a unas testigos cuyas declaraciones, recogidas en ausencia de los primeros y transmitidas posteriormente por un funcionario policial que no había presenciado la agresión, fueron tomadas en cuenta de una manera determinante por el juez competente en cuanto al fondo, dado que el expediente no incluía ningún otro indicio. Por consiguiente, no pudieron controlar la credibilidad de las mismas ni arrojar dudas sobre ellas.
En suma, los derechos de defensa sufrieron unas limitaciones tales que el Sr. Delta no se benefició de un procedimiento equitativo. Por consiguiente, concluye el Tribunal, hubo infracción del párrafo 3. d) del artículo 6 en relación con el párrafo 1 (unanimidad).
II. Artículos 6.2, 6.3. b) , 17 y 18
Al referirse la infracción alegada del artículo 6, § 2, a los mismos hechos y consecuencias ya juzgados como contrarios a los párrafos 3. d) y 1, el Tribunal estima que no se requiere un examen separado (unanimidad). En cuanto a los motivos referentes al párrafo 3. b) del artículo 6 y a los artículos 17 y 18, exceden del marco establecido por la resolución de la Comisión sobre admisibilidad. El Tribunal se declara, pues, incompetente para conocer de ellos (unanimidad).
1. Perjuicios
El Tribunal no puede especular sobre cuál habría sido el resultado del procedimiento si el Sr. Delta hubiera gozado de todas las garantías del artículo 6, pero no estima irrazonable pensar que el interesado ha padecido una pérdida real de oportunidades. El Tribunal le concede en equidad una indemnización de 100.000 francos por el conjunto de los perjuicios sufridos (unanimidad).
2. Costas y gastos
El Sr. Delta había renunciado al beneficio de pobreza ante el Tribunal de apelación de París y el Tribunal de casación, pero se benefició del mismo ante los órganos del Convenio. Su abogado había solicitado, no obstante, una compensación por el lucro cesante que habría experimentado atendiendo a su defensa. Recordando que el letrado de un actor no puede reivindicar una satisfacción equitativa por su propia cuenta, el Tribunal rechaza la demanda (unanimidad).
Full & Egal Universal Law Academy