Sentencia 27308/95
CASO DEMIRAY CONTRA TURQUÍA
Artículo 2 (Derecho a la vida)
Sentencia de 21 de noviembre de 2000
Por sentencia comunicada por escrito en el caso Demiray contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza, por unanimidad, la excepción del Gobierno en cuanto al presunto no agotamiento de los recursos internos. El Tribunal declara:
por cuatro votos contra tres, que existió violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio, en cuanto a la defunción de Ahmet Demiray y, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , dado que las autoridades del Estado demandado no realizaron ninguna investigación efectiva sobre las circunstancias del fallecimiento;
por unanimidad, que no es preciso investigar si se había producido violación del artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio;
y, por unanimidad, que no existió violación del antiguo artículo 25.1 del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la solicitante la suma de 40.000 dólares americanos (USD) por daños materiales y morales, así como la suma de 2.000 USD, menos 3.700 francos franceses (FRF), en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Asiye Demiray, nació en 1969 y reside en Diyarbakir (Turquía). Presentó la solicitud en su propio nombre, así como en el de su esposo fallecido, Ahmet Demiray, el cual, según sus declaraciones, habría sido asesinado por las fuerzas de orden público del Estado con ocasión de su detención. Según la solicitante, su marido fue detenido en Diyarbakir el 21 de julio de 1994. El suegro de la solicitante presentó entonces una demanda ante el fiscal de la República del Tribunal de Seguridad del Estado, señalando que su hijo fue detenido por tres agentes del pueblo, H. E., T. E., O. E., y otros cuya identidad ignoraba, y que su hijo se encontraba en peligro. Ese mismo día, el citado fiscal informó al padre de Ahmet Demiray que su hijo había sido puesto en prisión preventiva en los locales de la gendarmería central de Diyarbakir. El 15 de agosto de 1994, el fiscal de la República de Lice informó al alcalde de Lice que el cuerpo de Ahmet Demiray había sido encontrado la noche anterior cerca del pueblo de Dibek, autopsiado e inhumado en ausencia de sus familiares.
Según el Gobierno, Ahmet Demiray, detenido en razón de su conducta sospechosa, habría declarado ser miembro del PKK y que podría indicar a las fuerzas de seguridad un depósito de municiones de la organización. Al parecer murió al indicar a los agentes los citados lugares, por la explosión de una mina colocada por el PKK.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 18 de abril de 1995. A continuación, el 1 de noviembre de 1998, el caso fue enviado al Tribunal y asignado a la tercera sala. La petición fue declarada admisible el 21 de septiembre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presi dente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Pranas Ku¯ ris (lituano), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruega), jueces; Feyyaz Gölcüklü, juez ad hoc; así como Sally Dollé, secretariade sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante se queja de que su marido fue asesinado por las fuerzas de orden público con ocasión de su detención, y que las autoridades judiciales no realizaron ninguna investigación eficaz, en violación del artículo 2 del Convenio. Por otra parte, se queja de la irregularidad y de la duración excesiva de la prisión preventiva de su marido, en violación del artículo 5, así como de haberse visto impedida en el ejercicio de su derecho de recurso individual, en violación del artículo 25, párrafo 1, del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno sostuvo que, en la medida en que se encontraría pendiente un procedimiento iniciado por el padre de Ahmet Demiray y que se estaba desarrollando una investigación realizada con el fin de identificar a los miembros del PKK presuntamente responsables de la muerte de este último, no se habrían agotado los recursos internos. Teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, el Tribunal considera que la excepción preliminar del Gobierno plantea cuestiones estrechamente vinculadas a las quejas presentadas por el solicitante basándose en el artículo 2, y que, en consecuencia, conviene unirla al fondo de la cuestión.
2. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal señala que el texto del artículo 2, tomado en su conjunto, demuestra que no se refiere únicamente al homicidio intencionado, sino también a las situaciones en las que un uso ilegítimo de la fuerza puede llevar a provocar la muerte de manera involuntaria. Así, esta disposición, en determinadas circunstancias perfectamente definidas, puede poner a cargo de las autoridades competentes la obligación positiva y eficaz de adoptar medidas de orden práctico a fin de proteger a la persona que se encuentra bajo su responsabilidad.
En este contexto, y dada la escasez de elementos en los autos de la causa, el Tribunal señala que es imposible establecer de manera concluyente las circunstancias exactas en las que Ahmet Demiray encontró la muerte. No obstante, conviene determinar si las autoridades competentes hicieron todo lo que podía esperarse razonablemente de ellas para impedir la materialización de un riesgo seguro e inmediato para la vida, del que tenían, o habrían debido tener, conocimiento.
El Tribunal señala a este respecto que las autoridades se encontraban ciertamente en condiciones de evaluar los riesgos que suponía la visita de los presuntos lugares del depósito de municiones en cuestión, sobre todo teniendo en cuenta la delicada situación existente en el Sudeste de Turquía. Ahora bien, según el croquis proporcionado por el Gobierno, Ahmet Demiray se encontraba, en el momento de la explosión, a un metro de distancia del depósito de municiones en cuestión, mientras que los tres policías que lo acompañaron estaban situados a treinta, treinta y cincuenta metros de distancia, respectivamente, formando un triángulo isósceles, cuyo centro era el depósito. En ausencia de una explicación por parte del Gobierno sobre las razones de dicha manera de proceder, que no deja de plantear serias dudas, o de una indicación de otras medidas de protección en relación con Ahmet Demiray, el Tribunal no puede menos que concluir que las autoridades competentes no adoptaron medidas que, desde un punto de vista razonable, podrían paliar el riesgo que corrió el esposo de la solicitante.
Sobre la alegación de insuficiencia de investigación, el Tribunal señala, en primer lugar, que no parece que el fiscal de Lice hubiese efectuado una visita en el lugar de la explosión, ni que fuese interrogado sobre los hechos ocurridos ninguno de los gendarmes presentes en el momento de la indicación de los lugares. Además, la conclusión de las autoridades, según la cual no se consideraba necesaria una autopsia clásica, el Tribunal considera dicha conclusión inadecuada, tratándose de la defunción en cuestión. En su opinión, las autoridades no realizaron una verdadera investigación de las circunstancias en las que Ahmet Demiray encontró la muerte y, por consiguiente, no cumplieron la obligación, derivada del artículo 2, de efectuar una investigación eficaz. El Tribunal considera, pues, que la solicitante ha cumplido la obligación de agotar los recursos pertinentes de Derecho penal, y rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
3. Artículo 5 del Convenio
Tratándose de la irregularidad y de la excesiva duración de la prisión preventiva del cónyuge de la solicitante, el Tribunal señala que estas quejas no plantean ninguna cuestión separada de las examinadas ya, basándose en lo dispuesto en el artículo 2, y que, en consecuencia, no procede examinarlas separadamente.
4. Antiguo artículo 25.1 del Convenio
Dado que no hay ningún elemento que apoye la tesis de la solicitante, según la cual la familia de su esposo habría sido objeto de presiones por parte de las autoridades turcas, el Tribunal considera que no procede concluir la existencia de una violación del antiguo artículo 25 del Convenio.
5. Artículo 41 del Convenio
Teniendo en cuenta el perjuicio material y moral ciertamente sufrido por la solicitante y sus cuatro hijos menores, el Tribunal concede a la solicitante una indemnización de 40.000 USD, que será convertida en libras turcas al tipo aplicable en la fecha del pago.
Dado que la demandante se benefició de asistencia jurídica y no presentó nota alguna de honorarios, pero tuvo que incurrir necesariamente en gastos por el trabajo de su abogado, el Tribunal le concede por este título 2.000 USD, menos los 3.700 francos franceses abonados por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita, de los que se benefició en el marco del procedimiento ante el Tribunal.
Los jueces Costa, Ku¯ris y Gölcüklü expresaron un voto parcialmente discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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