Sentencia 18160/91
CASO DIENNET CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso justo. Imparcialidad del Tribunal)
Sentencia de 26 de septiembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de septiembre de 1995, en el caso Diennet contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que la ausencia de publicidad de los debates del Consejo regional de Île-de-France y de la sección disciplinaria del Consejo nacional, ambos del Colegio Profesional de Médicos, suponía una violación del derecho del demandante a que su caso fuera discutido públicamente por un tribunal, un derecho garantizado por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (por unanimidad). Sin embargo, el Tribunal dictaminó que no se había violado el derecho a un tribunal imparcial garantizado al interesado en el mismo artículo por el hecho de que tres de los siete miembros de la sección disciplinaria, en su función de instancia de revisión, hubieran ya estudiado el asunto en apelación (ocho votos a favor y un voto en contra). El Tribunal concedió al demandante en virtud del artículo 50 del Convenio una determinada suma en concepto de gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El doctor Marcel Diennet, médico generalista residiendo en París, fue objeto de acciones legales por no cumplir las reglas de deontología médica.
El 11 de marzo de 1984, el Consejo regional de Îlede-France del Colegio Profesional de Médicos decretó la expulsión del demandante por no cumplir las reglas de deontología médica.
Al presentar el interesado un recurso de apelación, la sección disciplinaria del Consejo nacional sustituyó, el 30 de enero de 1985, la sanción de expulsión por la de no ejercer la medicina durante tres años.
El doctor Diennet atacó esta decisión ante el Consejo de Estado. El 15 de enero de 1988, éste la anuló por causa de haber sido impuesta tras un procedimiento irregular y remitió el caso otra vez ante la sección disciplinaria del Consejo nacional. Integrada por siete miembros, de los cuales tres, incluido el ponente, habían ya participado en la decisión de 30 de enero de 1985, la sección examinó la demanda en sesión a puerta cerrada el 26 de abril de 1989. Por decisión dictada ese mismo día, al demandante nuevamente le fue impuesta una sanción de tres años de prohibición de ejercer la medicina. El Consejo de Estado rechazó su recurso en casación el día 29 de octubre de 1990.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El doctor Diennet planteó su caso ante la Comisión el 18 de abril de 1991. Alegaba una violación del derecho a la publicidad de los debates y al derecho a que su causa fuese examinada por un tribunal imparcial, ambos derechos garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.
La Comisión (Sala Segunda) admitió a trámite el recurso el 2 de diciembre de 1992, y según lo dispuesto en el artículo 20.4 del Convenio, se inhibió posteriormente en favor del Pleno de la Comisión.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, el 2 de diciembre de 1992, la Comisión adoptó un informe reconociendo los hechos y formulando la opinión de que hubo violación del derecho a la publicidad de los debates (unanimidad) pero no a una violación del derecho a un tribunal imparcial (catorce votos a favor y nueve en contra).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 7 de julio de 1994.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Aplicabilidad
De la jurisprudencia constante del Tribunal se deduce que un contencioso disciplinario cuya trascendencia, como es el caso, es el derecho a continuar con el ejercicio de la medicina como profesión liberal suscita «polémicas sobre derechos [...] de carácter civil» en el sentido del artículo 6.1. Por tanto, la aplicabilidad del artículo 6.1 a las circunstancias del caso está fuera de duda.
El Tribunal considera superfluo decidir si el demandante se encuentra, como pretende, bajo «una cuestión en materia penal» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio: las normas del artículo 6.1 por las que el demandante alega la violación de derechos valen tanto en materia civil como en el ámbito penal.
2. Cumplimiento
a) Publicidad
El Tribunal recuerda que la publicidad de las deliberaciones judiciales constituye un principio fundamental establecido en el artículo 6.1. Dicha publicidad protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape del control del público; constituye además uno de los medios que contribuyen a preservar la confianza en los juzgados y tribunales. Por la transparencia que otorga a la administración de justicia, contribuye a alcanzar el objetivo del artículo 6.1: el juicio equitativo, cuya garantía cuenta entre los principios de toda sociedad democrática de acuerdo con el Convenio.
Bien es cierto que el Convenio no otorga a dicho principio un carácter absoluto: según los propios términos del artículo 6.1, «la entrada en la Sala de juicios puede ser negada a la prensa y al público en general durante todo el proceso o en parte del proceso en interés de la moral (...) cuando (...) la protección de las partes del proceso lo exija, o bien cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por especiales circunstancias la publicidad pueda atentar contra los intereses de la justicia».
En este caso concreto, el Tribunal tiene en cuenta varios elementos:
i) El Gobierno no se ha planteado una protesta en relación con la ausencia de publicidad del juicio ante los órganos disciplinarios del Colegio de Médicos.
ii) Cuando el Consejo de Estado se pronuncia en casación sobre las decisiones de la sección disciplinaria del Consejo nacional del Colegio de Médicos no puede ser considerado como un «órgano judicial con plena jurisdicción», sobre todo porque figura entre sus competencias apreciar la proporcionalidad entre la falta y la sanción: el carácter público de las audiencias ante él no es suficiente para intentar resolver la laguna existente en la fase del procedimiento disciplinario.
iii) Si la garantía del secreto profesional o a la vida privada de los pacientes implicase el secreto de las vistas, éste deberá estar estrictamente promovido por las circunstancias. Ahora bien, en el caso concreto, los debates no deben estar centrados en «el método epistolar de consulta» adoptada por el doctor Diennet: los resultados concretos del mencionado método, sobre un paciente determinado, ni las eventuales confidencias que el doctor Diennet podría haber escuchado en el ejercicio de su profesión deberían ser razonablemente invocados. En el caso de que en el transcurso del juicio se revelara el riesgo de una violación del secreto profesional o a la vida privada, se podría ordenar el secreto del sumario. En cualquier caso, el secreto de las deliberaciones reinaba en razón de la aplicación automática y previa de las disposiciones del Decreto de 26 de octubre de 1948.
En resumen, ha existido violación del artículo 6.1 en este caso.
b) Imparcialidad
No puede considerarse como un motivo de sospecha legítima la circunstancia de que tres de los siete miembros de la sección disciplinaria no participaron en la primera toma de decisión. Además, una redacción incluso distinta de la segunda decisión debería haber tenido necesariamente el mismo fundamento, ya que no se aportaban elementos nuevos. Los recelos del interesado no pueden considerarse justificables desde la objetividad.
Por tanto, no ha habido violación del artículo 6.1 en este caso concreto.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio
El Tribunal considera que el reconocimiento de una violación del artículo 6.1 constituye en sí mismo una satisfacción equitativa suficiente.
2. Gastos y costas
Al considerar que no ha admitido más que una de las quejas y resolviendo en equidad, el Tribunal concede al demandante la cantidad de 20.000 FRF, impuestos incluidos.
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