Sentencia 25316/94
CASO DENIZCI Y OTROS CONTRA CHIPRE (Anteriormente Tufansoy y otros contra Chipre )
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de tratos inhumanos) y 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio, 1 del Protocolo número 1 (Protección de bienes) y 2 del Protocolo número 4 (Libertad de movimientos)
Sentencia de 23 de mayo de 2001 Por sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de mayo de 2001 en el caso Denizci y otros contra Chipre, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye, por unanimidad:
la no violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
la violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos)
del Convenio;
la violación del artículo 5.1 (derecho a la libertad y a la seguridad);
la no violación del Protocolo número 1 (protección de bienes) en lo que se refiere a · Ilker Denizci y que no procede estudiar esta queja por separado en lo que se refiere a Hasan Merthoca;
la violación del artículo 2 del Protocolo número 4 (libertad de movimientos).
El Tribunal declara igualmente, por unanimidad, que no se impone examinar separadamente la queja de los solicitantes basada en el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) ni examinar el caso basándose en el artículo 3 del Protocolo número 4 (prohibición de la expulsión de los ciudadanos); que no se plantea ninguna cuestión distinta con referencia al artículo 14 (prohibición de la discriminación) combinado con los artículos 3 y 5, y que el Estado demandado no incumplió sus obligaciones a tenor del antiguo artículo 25.1 (no poner trabas al ejercicio eficaz del derecho de recurso individual; sustituido actualmente por el artículo 34).
A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede a cada solicitante 20.000 libras chipriotas (CYP) por daños morales y a todos los solicitantes en conjunto la suma de 25.000 CYP por gastos y costas, menos los 6.045 francos franceses percibidos del Consejo de Europa por asistencia jurídica gratuita.
1. HECHOS
Los solicitantes, · Ilker Denizci, Aziz Merthoca, Hüseyin Mavideniz, Yilmaz Mavideniz, Dogan Davulcular, Hasan Merthoca, Erbay Kaptanoglu, Tažser Ali Kižsmir y Rebiye Tufansoy, ciudadanos chipriotas, residen en Chipre.
En 1994, los solicitantes (y, en el caso de la novena solicitante, su hijo) vivían en la parte sur de Chipre.
Entre el 4 y el 22 de abril de 1994, los solicitantes (y, en el caso de la novena solicitante, su hijo) fueron arrestados por policías chipriotas y maltratados. Fueron obligados a firmar declaraciones en las que afirmaban partir por su propia voluntad en dirección a la parte septentrional de Chipre. Fueron expulsados entonces hacia el norte de Chipre, en donde se les advirtió que se les mataría si volvieran al sur. No obstante, algunos solicitantes (y, en el caso de la novena solicitante, su hijo)
realizar declaraciones según las cuales habían sido maltratados por las autoridades de la «República turca de Chipre-norte» (la «RTCN»), que los habían obligado a firmar impresos de petición dirigidos a la Comisión Europea de Derechos Humanos. El 2 de junio de 1· 994, a su regreso al sur, el hijo de la novena solicitante, Ilker Tufansoy, fue asesinado por personas no identificadas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las solicitudes fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 12 de septiembre de 1994. La Comisión las reunió y declaró aceptables el 20 de enero de 1998. El 23 de enero de 1998, decidió tomar declaraciones a propósito de las alegaciones de los solicitantes. Esta audiencia tuvo lugar en Nicosia del 31 de agosto al 4 de septiembre de 1998. El 1 de noviembre de 1999, las solicitudes fueron enviadas al Tribunal.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces compuesta como sigue: Antonio Pastor Ridruejo (español), presidente; Lucius Caflisch (suizo), Jerzy Makarczyk (polaco), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Nina VajiŽc (croata), Matti Pellonpää (finlandés), jueces; Andreas Loizou (chipriota), juez ad hoc, así como Vincent Berger, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas Los solicitantes alegaron violaciones de los artículos 3, 5 y 8, así como del artículo 14 combinado con los artículos 3 y 5 del Convenio, del artículo 1 del Protocolo número 1 y de los artículos 2 y 3 del Protocolo número 4.
II. Decisión del Tribunal 1. Excepciones preliminares del Gobierno El Tribunal considera que no existía ningún recurso adecuado y efectivo que los solicitantes hubieran debido agotar a efectos del artículo 35 del Convenio.
En lo que se refiere a la queja relativa al homicidio del hijo de la novena solicitante, · Ilker Tufansoy, el Tribunal señala que se inició una investigación de oficio.
Sin embargo, no se ha descubierto ningún elemento de cargo contra persona alguna. Como consecuencia, la novena solicitante no estaba obligada a hacer uso de una vía de recursos internos a este respecto. El Tribunal rechaza la objeción del Gobierno basada en el no agotamiento de las vías de recursos internos.
2. En cuanto a la solicitud de Aziz Merthoca Teniendo en cuenta el intervalo transcurrido desde el interrogatorio de los testigos en septiembre de 1998 y durante el cual el Tribunal no recibió información alguna de Aziz Merthoca, a pesar de haber intentado obtenerla, el Tribunal considera, teniendo en cuenta el artículo 37.1. a), del Convenio, que el solicitante no desea ya mantener su petición.
3. Artículo 2 del Convenio El Tribunal señala que no está en condiciones de determinar quién asesinó a · Ilker Tufansoy. No se ha demostrado que los autores de este homicidio fuesen miembros del servicio de información o agentes que actuaban por cuenta del mismo. Cosa que no excluye, no obstante, la responsabilidad del Gobierno chipriota.
El Tribunal investigó igualmente si las circunstancias revelaban por parte del Gobierno un incumplimiento de una obligación positiva, que le impondría el artículo 2 del Convenio, de proteger el derecho a la vida por medio de medidas de prevención y de protección existentes en la época de la muerte de · Ilker Tufansoy y procedimientos de instrucción iniciados después de la misma.
Entre los elementos a disposición del Tribunal no hay n· ada que permita pensar que, incluso suponiendo que Ilker Tufansoy hubiese observado un peligro real e inmediato de su vida, hubiera comunicado nunca sus temores a la policía chipriota. Tampoco existe nada que indique que las autoridades chipriotas hubieran debido saber que · Ilker Tufansoy corría el riesgo de ser la víctima de actos criminales por parte de un tercero y que no tomaron medidas para protegerlo. El Tribunal concluye, pues, que no existió violación del artículo 2 por este motivo.
A la luz de lo anterior y después de haber examinado el expediente de instrucción que las autoridades internas le comunicaron, el Tribunal no encuentra elemento alguno que le permita concluir que la investigación sobre el homicidio de · Ilker Tufansoy fuera insuficiente.
En consecuencia, no existió violación del artículo 2 por este capítulo.
4. Artículo 3 del Convenio El Tribunal considera que en el momento de la detención de los solicitantes (o, en el caso de la novena solicitante, de la detención de su hijo) los policías sometieron intencionadamente a los interesados a malos tratos que alcanzaron diversos grados de gravedad. No obstante, no ha quedado demostrado que los policías hubieran tenido como objetivo arrancar confesiones.
El Tribunal observa, asimismo, que no puede determinar con precisión la manera en que se infligieron los golpes. Por otra parte, no puede abstraerse de la falta de certidumbre en cuanto a la gravedad de las lesiones sufridas por algunos de los solicitantes. Por último, señala que, a pesar de las graves lesiones que sufrieron varios de ellos, no se proporcionó ningún elemento de prueba que demostrara que los malos tratos en cuestión hubieran dejado en los interesados secuelas de larga duración.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que los malos tratos que sufrieron los solicitantes (o, en el caso de la novena solicitante, su hijo) no pueden considerarse como tortura. Por lo demás, estos tratos son lo suficientemente graves como para ser considerados como inhumanos en relación con cada solicitante.
El Tribunal concluye, pues, la violación del artículo 3.
5. Artículo 5.1 del Convenio El Tribunal señala que los solicitantes (o, en el caso de la novena solicitante, su hijo) fueron detenidos y mantenidos en prisión provisional por los policías chipriotas y después expulsados hacia la parte norte de Chipre.
Observa que, no teniendo Chipre ninguna base legal para el arresto y la detención de los solicitantes, se produjo violación del artículo 5.1.
6. Artículo 8 del Convenio Habiendo concluido que los solicitantes (o, en el caso de la novena solicitante, su hijo) sufrieron tratos inhumanos contrarios al artículo 3, el Tribunal considera que no es preciso examinar esta queja por separado.
7. Artículo 1 del Protocolo número 1 El Tribunal recuerda que las declaraciones escritas y orales ante el mismo no permitieron establecer que se hubieran producido los acontecimientos alegados por · Ilker Denizci y que, debido a su expulsión a la fuerza, Hasan Mehmet Merthoca hubiera quedado privado del uso y disfrute de sus bienes inmuebles u muebles así como de su dinero. En cuanto a · Ilker Denizci, el Tribunal considera que la base de los hechos le permite concluir la violación del artículo 1 de Protocolo número 1.
En lo que se refiere a la queja de Hasan Mehmet Merthoca, el Tribunal considera que la desposesión denunciada fue el resultado de la expulsión del solicitante y no exige, pues, un examen separado del de la queja que el solicitante basa en el artículo 2 del Protocolo número 4 (véase a continuación).
8. Artículo 2 del Protocolo número 4 El Tribunal observa que las autoridades chipriotas vigilaron de cerca los movimientos de los solicitantes (o, en el caso de la novena solicitante, los movimientos de su hijo) entre la parte norte y la parte sur, y en el sur. Los interesados no podían moverse libremente en el sur y, cada vez que deseaban volver al norte para ver a sus familias o amigos o que penetraran en el sur, debían comunicarlo a la policía. El Tribunal considera que estas limitaciones a los movimientos de los solicitantes corresponden al artículo 2 del Protocolo número 4 y deben considerarse como una injerencia en su libertad de movimientos. El Tribunal señala, asimismo, que estas limitaciones no estaban previstas por la ley ni eran necesarias;
se produjo, pues, violación del artículo 2 del Protocolo número 4.
9. Artículo 3 del Protocolo número 4 El Tribunal señala que, si bien los solicitantes no sostienen que la República de Chipre sólo pueda ejercer su autoridad y control en la parte sur, tampoco pretenden que ellos fueran expulsados (o, en el caso de la novena solicitante, su hijo) al territorio de otro Estado. Observa, por otra parte, que la República de Chipre era el único Gobierno legítimo de Chipre -obligado por su parte a respetar las normas internacionales en materia de protección de los derechos humanos y de las minorías-. En estas condiciones, considera que sus conclusiones a propósito del artículo 2 del Protocolo número 4 lo dispennúmero 4 y, en caso afirmativo, si ha sido respetado.
10. Artículo 14 combinado con los artículos 3 y 5 A la luz de las conclusiones anteriores, el Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión distinta en el campo del artículo 14 combinado con los artículos 3 y 5.
11. Artículo 25 El Tribunal no considera suficientemente demostrado que las autoridades chipriotas hubieran ejercido presiones indebidas sobre los solicitantes para obligarlos a retirar sus alegaciones ni que hubieran obstaculizado de cualquier otro modo el derecho al recurso individual de los interesados. Chipre, pues, no incumplió sus obligaciones a tenor del antiguo artículo 25.1.
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