Sentencia 9384/81
CASO DEUMELAND
Sentencia de 29 de mayo de 1986
Posible aplicación del artículo 6.1 del Convenio. Plazo razonable para conocer de un litigio
COMENTARIO
I
El llamado caso Deumeland se eleva al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión el 12 de octubre de 1984 . Se origina mediante una demanda interpuesta, ante la Comisión, contra la República Federal Alemana, el 15 de abril de 1981, por un ciudadano de dicho Estado, el señor Klaus Dieter Deumeland, quien da su nombre al caso. La Comisión pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que impone el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
El 27 de febrero de 1985, la Sala competente resolvió declinar su competencia en favor del Tribunal en pleno, por considerar que el caso planteaba cuestiones importantes que afectaban a la interpretación del Convenio.
II
1. Los antecedentes del caso propiamente dichos son sencillos y fáciles de resumir. El actor, señor Deumeland, residente en Berlín, continuó, como heredero de su madre, fallecida el 8 de diciembre de 1976, el procedimiento promovido por ella ante los tribunales de trabajo de su país contra el Latid, representado por la Oficina de Berlín del seguro contra los accidentes de trabajo.
La señora viuda de Deumeland había solicitado la concesión de una pensión complementaria de viudedad, entendiendo que la muerte de su marido, el 25 de marzo de 1970, se debió a las secuelas de un accidente de trabajo, acaecido cuando regresaba a su domicilio desde la consulta de un médico, a la que había acudido al dejar su puesto. El señor Deumeland resbaló en la acera, cubierta por la nieve, y se fracturó el fémur. (Como empleado de la Administración berlinesa estaba asegurado obligatoriamente contra accidentes.)
2. La sentencia hace una detallada exposición de los procedimientos laborales seguidos en este asunto ante los tribunales alemanes competentes. (Aunque el caso planteado ante el Tribunal Europeo versa, en definitiva, sobre la duración de este procedimiento, como -en opinión del comentarista- el verdadero interés de la sentencia radica en otra cuestión previa, nos limitamos aquí a resumir esta parte, mencionando simplemente estas actuaciones con sus fechas.)
El procedimiento ante el Tribunal Social de Berlín (16 de junio de 1970-7 de diciembre de 1972) el Tribunal desestimó la reclamación de la señora viuda de Deumeland, considerando que no se trataba ni de un accidente de trabajo ni de un accidente in itinere.
El primer procedimiento ante el Tribunal Social de Apelación de Berlín (23 de noviembre de 1972-14 de septiembre de 1973) se desestimó el recurso por no haberse demostrado la probabilidad de un lazo o relación de causalidad entre la visita del padre del señor Deumeland a la consulta de un médico y su trabajo profesional.
El primer procedimiento ante el Tribunal Social Federal (11 de octubre de 1973-15 de mayo de 1975) interpuesto recurso de casación, se anuló la sentencia del Tribunal Social de Apelación de Berlín y se le devolvieron los autos, considerando que el caso no se había visto con arreglo a la ley.
El segundo procedimiento ante el Tribunal Social de Apelación de Berlín (16 de mayo de 1975-15 de marzo de 1979) se declaró el recurso inadmisible en cuanto a la indemnización por muerte y desprovisto de fundamento respecto a la pensión de viudedad, sin que pudiera recurrirse en casación.
El segundo procedimiento ante el Tribunal Social Federal (25 de marzo de 1979-17 de diciembre de 1980) el señor Deumeland recurrió contra la denegación de la interposición del recurso de casación y el Tribunal desestimó su queja, considerando, en su sentencia, que el quebrantamiento de forma, en parte, carecía de fundamento y, en parte, era indamisible. Añadía que el caso no suscitaba ninguna cuestión de interés general.
El procedimiento ante el Tribunal Constitucional Federal (23 de diciembre de 1980-9 de febrero de 1981) se desestimó el recurso.
La petición de revisión del procedimiento (10 de marzo de 1981-23 de noviembre de 1981) rechazada por el Tribunal Social de Apelación el 23 de noviembre de 1981, el Tribunal Social Federal rechazó también el recurso de casación intentado por el demandante contra la sentencia.
3. El señor Deumeland, en su demanda ante la Comisión, censuraba a los tribunales sociales alemanes por no haber conocido del litigio con justicia y dentro de un plazo razonable, incumpliendo las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
La Comisión, en su informe de 9 de mayo de 1984, llegó a la conclusión de que el artículo invocado no era aplicable al caso, por lo cual no se resolvía sobre su incumplimiento. No se había violado, pues, el precepto.
En la vista -el 29 de mayo de 1985-, el Gobierno reiteró sus conclusiones anteriores y pidió que el Tribunal declarase que el artículo 6.1 no era aplicable al caso de autos y que no se podía resolver sobre el fondo, fundándose en la incompatibilidad con lo dispuesto en el Convenio, o, alternativamente, que la República Federal de Alemania no había violado dicho precepto.
III
1. La sentencia, en sus fundamentos de Derecho, se refiere a la violación que se alega del tantas veces citado artículo 6.1 del Convenio, y, ante todo, a su posible aplicación al caso de autos. No ofrece duda la existencia de una controversia o de un litigio sobre un derecho: el de cobrar una pensión, defendido por la señora viuda de Deumeland. El resultado del pleito era decisivo para el derecho en cuestión.
Se examina, a continuación, la naturaleza civil del derecho discutido. Recuerda el Tribunal que, según su propia jurisprudencia, el concepto «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no puede interpretarse como una mera referencia al Derecho propio del Estado demandado, y que el artículo 6 no se refiere solamente a las controversias del Derecho privado en el sentido tradicional.
La sentencia pasa a estudiar los factores complementarios que se deducen de la materia litigiosa.
La circunstancia de que la legislación alemana confiera al derecho de que se trata naturaleza pública no es más que un punto de partida. La determinación de la naturaleza civil de un derecho no depende de su calificación legal, sino de su contenido y de sus consecuencias. El Tribunal ha de tener en cuenta, también, la finalidad y el propósito del Convenio y de las legislaciones de los demás Estados Contratantes.
Advierte la sentencia, en una visión general, que son muchas las diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos en cuanto al derecho a las prestaciones sociales del seguro de accidentes de trabajo, es decir, en su calificación en Derecho. Unos -como Alemania- lo consideran público; otros, como privado, y algunos parecen seguir un sistema mixto. No existe un concepto europeo uniforme.
Como es lógico, la sentencia examina las características del sistema alemán de este seguro social en el que concurren, a la vez, aspectos de Derecho público y de Derecho privado.
Entre los factores que llevarían a la conclusión de que la controversia pertenece al ámbito público, la sentencia se refiere con detalle, en primer lugar, a la naturaleza de la legislación, pero advierte que la intervención estatal, por medio de una ley o de un reglamento, no impidió al Tribunal, en los casos que cita, llegar a la conclusión de que el derecho controvertido era de naturaleza privada y, por consiguiente, civil.
La naturaleza obligatoria del seguro tampoco es factor decisivo a este respecto, como lo confirma la existencia de situaciones análogas en otros campos.
Como último factor, en esa línea, se considera el hecho -sin duda, importante - de que el Estado, por sí o por medio de organismos públicos, asuma, en todo o en parte, esta protección social, como sucede en el caso de autos por lo que respecta a la Oficina de Berlín del seguro por accidentes de trabajo. Se trata de una materia que tiene su parecido con el seguro de Derecho común, tradicionalmente regulado por el Derecho privado. Es difícil -considera la sentencia en esta parte de sus fundamentos- opinar rotundamente sobre las consecuencias de la ampliación de la intervención estatal en cuanto a la naturaleza del derecho litigioso.
Los tres factores examinados -siempre según el fallo- ni siquiera acumulados bastan para entender que no se puede aplicar el artículo 6 del Convenio.
A continuación, la sentencia se refiere a los aspectos de Derecho privado, adelantando que pueden invocarse varias razones en favor de la conclusión contraria.
En primer lugar, la naturaleza personal y económica del derecho controvertido. La señora viuda de Deumeland no fue afectada por el poder público en virtud del ejercicio de facultades discrecionales, sino que lo fue en su capacidad personal como particular. Su reclamación invocaba un derecho que tenía su causa en la legislación vigente. Este derecho era de naturaleza personal, económica o patrimonial y subjetiva y, por ello, se aproximaba mucho al campo civil.
En segundo lugar, se menciona y examina la relación con el contrato de trabajo. El puesto del interesado en el Land se apoyaba, jurídicamente, en un contrato regido por el Derecho privado. Aunque el seguro nacía directamente de la ley, y no de un pacto contractual, en cierto modo se incorporaba al contrato. Era uno de los elementos de la relación entre el empresario y el empleado. Además, la pensión complementaria reclamada era una prolongación de la remuneración prevista en el contrato, cuya naturaleza civil es indudable.
Por último, el seguro de accidentes alemán se parece en varios puntos -que se exponen con detalle- al seguro del Derecho común.
El Tribunal, después de ponderar los aspectos de Derecho público y los de Derecho privado del caso de autos, encuentra que predominan los segundos y llega así a la conclusión de que el derecho invocado tiene naturaleza civil, a efectos del artículo 6.1 del Convenio. Por tanto, el precepto era aplicable.
2. Sentado lo que antecede, el Tribunal pasa a averiguar si el procedimiento entablado por la señora viuda de Deumeíand, y continuado por su hijo ante los Tribunales Sociales de la República Federal Alemana, cumplía las exigencias del tantas veces citado artículo 6.1.
El primer punto que considera es el relativo al «plazo razonable» en que, según el precepto, debió fallarse el procedimiento. Para ello se parte del día 16 de junio de 1970, fecha de comparecencia ante el Tribunal Social de Berlín; se tiene en cuenta la tramitación de los recursos, con inclusión del interpuesto ante el Tribunal Constitucional, y no se computa el tiempo dedicado a la demanda de revisión, puesto que se trataba, evidentemente, de otro procedimiento. En consecuencia, el final del período fue el 9 de febrero de 1981, al rechazar el Tribunal Constitucional el recurso del señor Deumeland. El tiempo que la sentencia considera supuso, pues, diez años, siete meses y tres semanas.
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se determina, en cada caso, según sus circunstancias y teniendo en cuenta los criterios ya establecidos por la jurisprudencia del propio Tribunal, especialmente en los casos Buchhold y Zimmermann y Steiner.
La sentencia examina la posible complejidad del asunto y aprecia que se trataba de una simple cuestión de hecho. Hace lo mismo con el comportamiento del demandante y advierte que, en diversas fases del procedimiento, el señor Deumeland - especialmente con las cinco recusaciones que intentó)- demoró el curso de los autos. Analiza, a continuación, el comportamiento de los tribunales que intervinieron en el asunto, en sus distintas fases, y, por último, aprecia el problema concreto planteado en forma global: en total, el litigio ha durado casi once años, lo cual es anómalo dadas las circunstancias, especialmente si se tiene en cuenta la diligencia que requiere la materia de la Seguridad Social. Acumuladas las demoras que la sentencia puntualiza, implican la superación del plazo razonable que prescribe el artículo 6.1. En este punto se ha violado el precepto.
3. La sentencia alude escuetamente a la exigencia, formulada por el mismo artículo del Convenio, de que la cuestión se haya visto, en un procedimiento justo, ante un tribunal imparcial.
Según el demandante, los Magistrados de los Tribunales Sociales de que se trataba se manifestaron en contra de sus pretensiones por motivos políticos, faltaron a sus deberes y dictaron resoluciones improcedentes.
El Tribunal advierte, simplemente, que el señor Deumeland no ha aportado ningún principio de prueba de estas afirmaciones.
4. La sentencia se refiere, finalmente, a la aplicación del artículo 50 del Convenio.
El demandante no ha facilitado datos suficientes sobre el perjuicio material alegado, por lo cual el Tribunal rechaza su reclamación a este respecto.
En cuanto al perjuicio moral, también alegado, la sentencia no descarta que la madre del señor Deumeland sufriera alguna tensión psíquica durante el tiempo que superó el plazo razonable exigido, pero no encuentra razón alguna para conceder ahora una compensación económica al demandante, puesto que el fallo le da ya una satisfacción justa y suficiente.
IV
1. Puede decirse que, en este caso, la cuestión planteada en su día, en sus varias instancias, ante los tribunales sociales alemanes es ajena en sí al ámbito en que se ha movido al fallar el Tribunal de Derechos Humanos. (No obsta a lo dicho la mera afirmación del demandante sobre la falta de conocimiento con justicia por un tribunal imparcial, sin aportación de pruebas a este respecto, como se hace constar en el fallo que se comenta.)
La cuestión se refería a un posible accidente in itinere, uno de los supuestos que más dificultades suscita en la aplicación de los distintos ordenamientos jurídicos laborales, e implicaba, claro está, el previo esclarecimiento de los hechos, aspectos todos propios del Derecho interno.
Ahora bien, al quejarse el interesado de que no se resolvió su reclamación en el «plazo razonable» que exige el artículo 6.1 del Convenio, se pretendía entrar de lleno en el ámbito del Tribunal de Derechos Humanos, encargado de asegurar el respeto de los compromisos contraídos por la Altas Partes contratantes.
2. La pretensión planteaba inevitablemente una cuestión, en cierto modo previa: la de si era aplicable al caso el artículo 6.1 del Convenio.
La dificultad surgía -y surge con frecuencia- por los términos en que está redactado el precepto, concretamente por su referencia a los «derechos y obligaciones de naturaleza civil». No parece muy afortunada esa calificación, «civil», que, al parecer, se añadió a la redacción inicial del precepto, seguramente teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados, más o menos propicios a la fiscalización judicial de la Administración pública. Todavía hay muchos en que la clásica distinción entre el Derecho público y el Derecho privado produce, directa o indirectamente, la consecuencia de que, mientras los litigios sobre relaciones privadas se someten a los tribunales de justicia, los actos administrativos no se fiscalizan judicialmente o sólo lo están en algunos casos o mediante procedimientos especiales.
3. A primera vista, una interpretación literal del precepto llevaría consecuencias restrictivas en muchos casos, posiblemente en el que se comenta.
La Comisión, teniendo en cuenta los límites que fija el propio artículo 6.1 y «las grandes repercusiones que la aplicación extensiva del precepto produciría en muchas legislaciones internas», entendió que ha de actuarse en esta materia con prudencia. Por otra parte, añadió que el texto del artículo no justifica suficientemente que los Estados Contratantes estén obligados a que el amplio campo de la Administración pública se someta a la fiscalización judicial. En el caso concreto a que se refiere el informe -una prestación de la Seguridad Social-, la Comisión entendió que el artículo 6.1 no era aplicable al procedimiento objeto de la reclamación y que, por tanto, no tenía que resolver si se cumplieron los requisitos que exige.
4. No parece que la jurisprudencia del Tribunal haya estudiado y resuelto esta cuestión -en cierto modo previa- en forma inequívoca y general. En este sentido se comprende que diga la Comisión que continúa la gran incertidumbre sobre los límites de la aplicación del precepto y que se advierte la necesidad de nuevas aclaraciones sobre aspectos que tanto afectan al ordenamiento de numerosos Estados. Pero hay que tener en cuenta el obstáculo que, en principio, podría parecer insuperable, contenido en la literalidad del artículo. Lo que sí ha hecho la jurisprudencia es, en primer lugar, formular algunas consideraciones de indudable utilidad para abordar luego situaciones concretas. Por supuesto, el concepto «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no puede referirse meramente al Derecho interno del Estado demandado: hay que tener en cuenta en esto la autonomía del Convenio. Sólo tiene importancia la naturaleza del derecho de que se trata.
Como el Tribunal no ha formulado en su jurisprudencia una definición abstracta del concepto «derechos y obligaciones de naturaleza civil», ha tenido que estudiar, poco a poco, en una serie de casos concretos, la posible aplicación en cada uno del artículo 6.1; y así ha entendido que procedía en procedimientos sobre la conformidad dada por la Administración a la venta de un terreno, cuando se trata de un requisito necesario para la validez del negocio; sobre la misma autorización en la transmisión de la propiedad por expropiación; sobre la revocación de la licencia para ejercer la medicina o explotar una clínica, etc. Sin embargo, hasta ahora no se había pronunciado sobre las prestaciones de la Seguridad Social, entre las que ha de incluirse el seguro de accidentes de trabajo en el Land de Berlín, lo que da un especial interés a la sentencia que se comenta.
5. No hay por qué reiterar ahora lo ya dicho sobre la forma en que el fallo aborda el problema concreto planteado, analizando los factores que, según él, permiten aclarar o completar los principios que, con anterioridad, ha recordado. Es suficiente señalar la extraordinaria habilidad con que lo hace al referirse a la legislación alemana, advirtiendo siempre, de una parte, que la determinación de la naturaleza civil de un derecho depende de su contenido y de sus consecuencias y, de otra, que hay que tener en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio y de los ordenamientos jurídicos de los demás Estados contratantes, aunque -salvedad fundamental- no existe en esta materia un concepto europeo uniforme.
6. De esta manera -paso a paso y caso tras caso-, el Tribunal va interpretando, con espíritu abierto y progresivo, el texto del artículo 6.1, superando el escollo que suponen en esta cuestión sus términos literales -ese calificativo «civil» que, inicialmente, constituye evidente limitación- y abriendo el camino a una protección más amplia y eficaz de los derechos humanos. En el caso presente, el avance es significativo: se trata de un auténtico derecho subjetivo -personal y patrimonial- a una posible prestación de la Seguridad Social -materia reglada, no discrecional- en la que es de importancia decisiva que puedan aplicarse y se apliquen las garantías procesales del artículo 6.1 del Convenio, tantas veces citado.
Ahí radica, pues -en opinión del comentarista-, la trascendencia de esta sentencia.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
27 de febrero de 1985
CASO DEUMELAND
RESOLUCIÓN
En el caso Deumeland la Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunida en Estrasburgo, en privado, el 27 de febrero de 1985 y compuesta por el Presidente, señor Wiarda; por los Jueces señor Cremona, señora Bindschedler- Robert, señor Pettiti, señor Macdonald, señor Bernhardt y señor Gersing; por el Secretario señor Eissen, y el Secretario adjunto señor Petzold,
Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal ,
Vista la demanda que ha promovido el procedimiento y el informe de la Comisión,
Considerando que el caso plantea cuestiones importantes que afectan a la interpretación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,
Resuelve, por unanimidad, declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
29 de mayo de 1986
CASO DEUMELAND
SENTENCIA
En el caso Deumeland el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conociendo en pleno en virtud del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
R. Ryssdal,
J. Cremona,
Thór Wilhjálmsson,
W. Ganshof van der Meersch,
Señora D. Bindschedler-Robert
Señores G. Lagergren,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
Señores C. Russo,
R. Bernhardt,
J. Gersing,
A. Spielmann,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 31 de mayo y 2 de octubre de 1985 y desde el 21 al 24 de abril de 1986,
Aprueba en esta última fecha la siguiente sentencia:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se eleva al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 12 de octubre de 1984, dentro del plazo de tres meses previsto por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Comienza por una demanda (núm. 9.384/81), interpuesta contra la República Federal de Alemania, sometida a la Comisión el 15 de abril de 1981 por un ciudadano de dicho Estado, el señor Klaus Dieter Deumeland.
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración alemana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado ha infringido las obligaciones que resultan del artículo 6.1.
2. En contestación al ofrecimiento que establece el artículo 33.3.d) del Reglamento, el señor Deumeland aceptó ser parte en el procedimiento ante el Tribunal. El Presidente le permitió defenderse por sí mismo y utilizar la lengua alemana (arts. 30.1, segunda frase, y 27.3).
3. La Sala, que debía constituirse con siete jueces, incluía, de oficio, al señor R. Bernhardt, elegido como juez de nacionalidad alemana ( art. 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ artículo 21.3.b) del Reglamento]. El 22 de octubre de 1984, el Presidente designó, por sorteo ante el Secretario adjunto, a los cinco miembros restantes, a saber: los señores L. Liesch, E. García de Enterría, L.-E. Pettiti, R. Macdonald y J. Gersing (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente el señor J. Cremona sustituyó, por imposibilidad, al señor Liesch (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Wiarda, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno alemán («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al demandante sobre el procedimiento que debía seguirse. El 29 de noviembre de 1984 concedió un plazo hasta el 29 de marzo de 1985 para que dicho agente y el demandante presentaran sus Memorias, a las que el delegado podría contestar por escrito durante los dos meses siguientes al día en que el Secretario le notificase la presentación de la última Memoria (art. 37.1). El 25 de marzo, prorrogó hasta el 15 de abril de 1985 el primero de dichos plazos.
5. El 27 de febrero de 1985, la Sala resolvió declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).
6. La Memoria del demandante entró en la Secretaría el 27 de marzo; la del Gobierno, el 18 de abril, y el 24, también de abril, el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que el Delegado emitiría su opinión durante las audiencias.
7. El 8 de marzo, el Presidente señaló el 29 de mayo de 1985 como fecha de apertura del procedimiento oral, después de consultar al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al demandante por medio del Secretario (art. 38 del Reglamento). El 17 de abril, autorizó a dicho agente y a sus asesores para que utilizaran el alemán en esta ocasión (art. 27.2).
8. La vista se celebró públicamente el día indicado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió la víspera en sesión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
la señora I. Maier, Ministerialdirigentin, Ministerio Federal de Justicia, Agente;
el señor Meyer-Ladewig, Ministerialrat, Ministerio Federal de Justicia;
el señor H. Kreuzberg, Magistrado del Tribunal Administrativo, Ministerio Federal de Justicia;
el señor R. Schmitt-Wenkelbach, Director de la Oficina de Berlín de seguros contra los accidentes de trabajo, asesores.
- Por la Comisión:
el señor B. Kiernan, delegado.
- Por el demandante:
el señor K. D. Deumeland, abogado, demandante.
El Tribunal ha oído los informes y declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de la señora Maier, por el Gobierno; del señor Kiernan, por la Comisión, y del demandante señor Deumeland.
9. En distintas fechas, entre el 23 de mayo y el 3 de junio de 1985, el Secretario recibió, procedentes de la Comisión y del Gobierno, varios documentos que se habían solicitado en nombre del Tribunal.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. El señor Klaus Dieter Deumeland nació en 1940, tiene la nacionalidad alemana y reside en Berlín. Como heredero de su madre, fallecida el 8 de diciembre de 1976, ha continuado el procedimiento promovido por ella ante los tribunales de trabajo contra el Latid, representado por la Oficina de Berlín de seguros contra los accidentes de trabajo (Eigenunfallversicherung, «la Oficina de Berlín»).
La señor Johanna Deumeland solicitaba la concesión de una pensión complementaria de viudedad (Hinterbliebenenrente), alegando que la muerte de su marido Gerhard, acaecida el 25 de marzo de 1970, se debió a las secuelas de un accidente de trabajo. Al volver a su domicilio, el 12 de enero de 1970, desde la consulta de un otorrinolaringólogo a la que había acudido al abandonar su puesto de trabajo, resbaló en una acera cubierta de nieve y se fracturó el fémur izquierdo. En su condición de empleado (Angestellter) de la Administración de Berlín estaba asegurado obligatoriamente contra accidentes.
1. El procedimiento ante el Tribunal Social de Berlín
(16 de junio de 1970-7 de diciembre de 1972)
11. Representada por su hijo, la señora Deumeland acudió al Tribunal Social o de Trabajo (Soziatgericht) de Berlín el 16 de junio de 1970.
A los dos días, el Presidente de la Sala competente ordenó que se trasladara la demanda al demandado para que formulara sus observaciones en el plazo de un mes. El 9 de julio de 1970, la Oficina de Berlín presentó una Memoria, acompañada de un expediente sobre el accidente, a la que el señor Klaus Dieter Deumeland contestó el 9 de septiembre siguiente.
El Presidente, deseoso de aclarar algunos extremos, dirigió un cuestionario, el 17 de septiembre de 1970, al otorrinolaringólogo, el cual contestó por escrito el 22 de octubre de dicho año. Por su parte, el demandante aportó el 29 del mismo mes la fotografía de un certificado expedido por el médico.
El 8 de enero de 1971, el señor Deumeland tuvo a la vista el expediente del asunto, pero no pudo llevárselo.
El 25 de febrero del mismo año se le preguntó si los superiores de su padre habían hablado a éste de sus problemas auditivos y le habían pedido que se sometiera a tratamiento en interés del servicio, y el 22 contestó a este respecto. Además, el Tribunal pidió varios documentos a la Barmer ErsatzKasse de Berlín, la cual, el 24 de marzo de 1971, facilitó la relación de los períodos de incapacidad para el trabajo.
12. Dos días después, el Presidente ordenó a la Secretaría que le sometiera de nuevo el expediente en el plazo de seis semanas. El 11 de mayo de 1971 declaró el asunto en condiciones de verse. Su sucesor -nombrado el 1 de junio de 1971- ratificó lo dicho el día 24. El tercer Presidente -designado el 1 de enero de 1972- resolvió lo mismo el 15 de marzo de dicho año, y el mismo día escribió al señor Deumeland, quien había telefoneado el 28 de enero para enterarse de la situación, que todavía no podía señalar la fecha de la vista por la acumulación de trabajo de la Sala. El 1 de abril de 1972, el caso correspondió a una Sala de nueva constitución. El 26 de junio de 1972, su Presidente lo declaró, a su vez, en condiciones de verse, y el 21 de septiembre siguiente señaló como fecha de apertura del procedimiento oral el 25 de octubre del mismo año. El demandante, en una nota fechada el 16 de junio y recibida el 26, había pedido que se señalara día para la vista y que se celebrara ésta en una sala lo suficientemente amplia para acoger al público, puesto que daba por supuesto la asistencia de muchos estudiantes a los que tenía que dar clase durante el otoño y el invierno.
13. Visto el caso para sentencia, el Tribunal desestimó la reclamación de la señora Deumeland. Entendió que no se trataba ni de un accidente de trabajo ni de un accidente en el camino, a tenor de los artículos 548.1, primera fase, y 550.1 del Código de Seguros del Reich (Reichsversicherungsordnung).
El 26 de octubre de 1972, el Tribunal envió a las partes una copia del acta de la vista de la víspera, con los fundamentos del fallo. El 7 de diciembre de 1972, el señor Deumeland recibió el texto íntegro de la sentencia, que abarcaba seis páginas.
14. En junio de 1970, al promover el procedimiento la señora Deumeland, el Tribunal Social de Berlín se componía de dos salas que resolvían los pleitos sobre el seguro de accidentes. Se crearon tres salas más en octubre de 1970, enero de 1971 y abril de 1972.
Según las estadísticas facilitadas por el Gobierno, el número de asuntos en tramitación en esta materia ascendía a 713 a finales de 1969, 778 a finales de 1970, 766 a finales de 1971 y 668 al terminar el año 1972. Por lo que respecta a la labor de la Sala que conocía de la reclamación de la interesada, los asuntos pendientes sumaban 324 el 1 de enero de 1972.
2. El primer procedimiento ante el Tribunal Social de Apelación de Berlín
(23 de noviembre de 1972-14 de septiembre de 1973)
15. La señora Deumeland apeló contra el fallo 23 de noviembre de 1972.
El 14 de diciembre, el Tribunal social elevó los autos al Tribunal Social de Apelación (Landessozialgericht) de Berlín, en el cual el señor Deumeland los tuvo a la vista el 10 de enero de 1973.
El 21 de febrero de 1973 se requirió al apelante para que expusiera los fundamentos de su apelación, evacuando este trámite el 12 de marzo; contestando el apelado el 19 de abril de 1973. El 24, el Presidente dispuso que se trasladara esta contestación al señor Deumeland para su conocimiento y observaciones.
16. El Magistrado Matuczewski, nombrado ponente al día siguiente, declaró, el 28 de mayo de 1973, que el asunto estaba en condiciones para la vista, lo cual confirmó el Presidente el día 29.
El 13 de julio, el ponente pidió a los servicios del distrito «Bezirksamt» de Charlotemburgo que le remitieran el expediente personal del padre del señor Deumeland, el cual se recibió el 6 de agosto.
El 23 de julio se señaló para la vista la fecha del 14 de agosto de 1973.
La víspera de dicha fecha, el demandante presentó una nueva Memoria: reclamaba para su madre una asignación por fallecimiento (Sterbegeld), además de una pensión de viudedad (apdo. 10, precedente).
17. El 14 de agosto de 1973, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso: no se había demostrado la probabilidad de un lazo de causalidad entre la visita del padre del señor Deumeland a un médico y su trabajo profesional.
El demandante, después de telefonear, seis días después, a la Secretaría, recibió inmediatamente una copia del acta de la Audiencia y, el 14 de septiembre de 1973, un ejemplar de la sentencia, con una extensión de once páginas y media.
El 17 de septiembre pidió al Tribunal de Apelación que corrigiera la exposición de los hechos, pero el Tribunal rechazó esta petición el 15 de octubre de 1973. Notificada al interesado esta resolución el 27, y promovida una demanda de rectificación, fue rechazada por el Presidente de la Sala 3.ª el 29 de octubre de 1973.
3. El primer procedimiento ante el Tribunal Social Federal
(11 de octubre de 1973-15 de mayo de 1975)
18. El 2 de octubre de 1973, la madre del demandante recurrió en casación («Revisión»), recurso que el Tribunal Social o de Trabajo Federal (Bundessozialgericht) recibió el día 11. La interesada pedía a la vez una prórroga del plazo concedido para la presentación de la Memoria de ampliación, cuando el Tribunal Social de Apelación de Berlín no se había pronunciado todavía sobre la demanda de rectificación (apdo. 17, anterior).
Se envió el expediente el 5 de noviembre de 1973 y se recibió en el Tribunal Social Federal dos días después. La víspera, el señor Deumeland había pedido una nueva prórroga de la fecha límite para poder conocer el documento aportado por los servicios del distrito de Charlotemburgo (apartado 16, precedente).
19. El demandante presentó su Memoria el 13 de noviembre de 1973. Incorporada por el Tribunal al día siguiente, se trasladó al demandado para que pudiera contestarla dentro del plazo de dos meses.
El señor Deumeland escribió el 7 de diciembre de 1973 para enterarse del resultado de su Memoria de 13 de noviembre y de su demanda del 6. El Magistrado Küster le contestó en una carta de 13 de diciembre de 1973 que se había recibido la Memoria, pero que, por un lamentable error de la Secretaría, se había retrasado el examen de la demanda.
20. Entre tanto, el Presidente de la Sala 2.a había ordenado especialmente el envío del expediente del asunto al Tribunal Social de Berlín y pedido a la Oficina de la misma capital y a los servicios administrativos (Verwaltungsamt) del Land que remitieran algunos documentos directamente a dicho Tribunal para que el señor Deumeland pudiera estudiarlos.
El señor Deumeland, enterado de que se habían puesto a la vista dichos expedientes, dijo al Tribunal Social, el 17 de diciembre de 1973, que los examinaría después de Navidad, puesto que los documentos que tenía que enviar la Oficina de seguros de Berlín no habían llegado hasta aquella misma tarde. El examen de los antecedentes se efectuó el 4 de enero de 1974.
21. Por providencia de 14 de enero se concedió al demandado un plazo que terminaba el 20 de marzo de 1974 para presentar sus conclusiones (apdo. 19, anterior), evacuando el trámite en escrito que se recibió en el Tribunal Social Federal el 14 de febrero.
Al día siguiente, el ponente acordó trasladarlo al señor Deumeland. El 1 de julio de 1974, dicho señor pidió que se señalara fecha para la vista, manifestando su preferencia por la del 6 de diciembre del mismo año. El Magistrado le contestó por escrito el 4 de julio que el trabajo que pesaba sobre la Sala no permitía prever en qué momento se resolvería sobre este punto y que tomaba nota del deseo del demandante de examinar el expediente el 5 o el 6 de diciembre.
El 4 de diciembre de 1974, el demandante consultó los antecedentes en Kassel, en la sede del Tribunal Social Federal.
22. El Magistrado Küster, recusado el 22 de enero de 1975 por el señor Deumeland, quien suponía que retrasaba el procedimiento, rechazó la acusación por parcialidad por declaración de fecha 31. El demandante, que podía presentar observaciones a este respecto antes del 21 de febrero de 1975, insistió en sus afirmaciones en un escrito fechado el día 15. La Sala 2.a del Tribunal Social Federal, por resolución de 20 de febrero, notificada el 28, rechazó la recusación.
El 25 de febrero de 1975, el Magistrado Küster, en sustitución del Presidente, señaló la vista para el 13 de marzo siguiente.
23. Desde el comienzo de la audiencia, el señor Deumeland recusó al Magistrado Küster. La sesión continuó bajo la presidencia del Magistrado Fiedrich. La Sala, después de oír al Magistrado Küster y de deliberar, rechazó la recusación y, bajo la presidencia de dicho Magistrado y sin cambios en su composición, continuó conociendo del litigio. El mismo día anuló la sentencia del Tribunal Social de Apelación de Berlín y devolvió los autos a este último, considerando que el caso de la señora de Deumeland no se había visto con arreglo a la ley.
El 15 de mayo de 1975 se notificaron el acta de la audiencia celebrada, la resolución sobre la recusación y la sentencia, con una extensión de catorce páginas y media.
4. El segundo procedimiento ante el Tribunal Social de Apelación de Berlín
(16 de mayo de 1975-15 de marzo de 1979)
24. Al día siguiente, es decir, el 16 de mayo, el Tribunal Social Federal trasladó al Tribunal Social de Apelación las copias certificadas de la sentencia y de la resolución de 13 de marzo de 1975, y los expedientes del Tribunal Social, del Tribunal Social de Apelación y de los servicios del distrito de Charlotemburgo. El 6 de junio de 1975 envió al mismo Tribunal de Apelación los documentos sobre la casación y señaló el 1 de mayo de 1977 como fecha para su devolución.
25. El señor Deumeland, en una Memoria fechada el 17 de mayo de 1975 y recibida el 26, recusó al Magistrado Matuczewski por parcialidad, considerándole responsable del defecto señalado por el Tribunal Social Federal (apdo. 23, anterior) por haber pedido el envío de documentos sin conocimiento de su madre y hecho desaparecer una fotocopia aportada en la audiencia del 14 de agosto de 1973 (apdo. 17). Pedía, además, que interviniera la policía judicial, si era necesario, y la fiscalización de la disposición de los autos por el Magistrado recusado.
El 27 de mayo de 1975, el Presidente de la Sala 3.ª del Tribunal Social de Apelación de Berlín trasladó dicha Memoria al Presidente del Tribunal, quien se puso en relación con el Colegio de Abogados.
El 29 pidió el envío del expediente del Tribunal de Trabajo (Arbeitsgericht) de Berlín, el cual había reconocido a Gerard Deumeland, el 29 de marzo de 1971, el derecho a una prestación excepcional por veinticinco años de servicio.
26. Por providencia de 3 de junio de 1975, el Presidente conminó al demandante para que dijera qué documentos había presentado el 14 de agosto de 1973 (apdo. 17) si se trataba de fotocopias, se podía suponer que el interesado poseía los originales. El demandante contestó, el 16 de julio de 1975, que no podía precisar nada más. El Presidente le recordó, el 12 de agosto, que, según su Memoria de 12 de noviembre de 1973, dirigida al Tribunal Federal, había facilitado una copia de una de las sentencias del Alto Tribunal, y le pedía, pues, que lo confirmara. Además, le exhortaba a reconsiderar sus peticiones del 17 de mayo de 1975 (apdo. 25, anterior) y, si mantenía la de recusación, a que expusiera sus fundamentos.
27. Entre tanto, se había notificado a las partes que se había recibido el expediente del Tribunal de trabajo de Berlín y el demandado lo había conocido el 16 de julio de 1975.
28. El 28 de agosto siguiente, el Ministerio Fiscal del Tribunal de Apelación (Kammergericht) de Berlín pidió al Tribunal Social de Apelación que le trasladara el expediente. Lo recibió el 12 de septiembre de 1975 y lo devolvió el día 18.
29. El señor Deumeland, en su Memoria de 9 de septiembre de 1975, recibida el 15, desarrolló los fundamentos de su recusación del Magistrado Matuczenwski.
30. El 6 de enero de 1976, el Presidente nombró ponente al Magistrado Brämer y le confirió la misión de cerciorarse de si el asunto estaba en condiciones de verse.
El mismo Magistrado escribió el día 12 a los servicios administrativos del Land pidiéndoles que le enviaran todos los documentos relativos al padre del señor Deumeland. Envió para su conocimiento una copia de esta carta a las partes y preguntó al demandante si accedía a que se trasladara el expediente a la Barmer ErsatzKasse.
El señor Deumeland se opuso a ello el 23 de enero de 1976, alegando que se debía emplazar a la Caja como tercera parte, y, además, preguntó qué medidas se habían tomado para impedir al Magistrado Matuczewski que conociera el expediente. El día 26, el Juez le interrogó por escrito sobre el motivo por el que pedía un emplazamiento así, y le hizo saber que el Magistrado Matuczewski no actuaba en el litigio como ponente. Ante la pasividad del señor Deumeland, el Juez insistió el 22 de marzo de 1976. El demandante le contestó el 21 de abril que se negaba a formular observaciones sobre esta cuestión antes de que el demandado presentase su Memoria. En cumplimiento de una Providencia de 28 de abril de 1976, el demandado recibió para su conocimiento una copia de dicha carta.
Entre tanto (26 de enero de-1976), los servicios administrativos del Land habían indicado que, aparte del expediente personal ya aportado, no tenían en su poder ningún otro documento sobre el padre del señor Deumeland. En virtud de una Providencia del Juez, dictada el 30 de enero de 1976, esta carta se trasladó a las partes para su conocimiento.
31. El 8 de junio de 1976, la madre del demandante se quejó personalmente al Presidente de la Sala 3.*, alegando que se habían fotocopiado los documentos del expediente para que los conociera un tercero. El Presidente lo negó en una carta del día 23, explicando, sin embargo, que el expediente estaba en poder del Ministerio Fiscal en ejecución de un exhorto o suplicatorio (apdo. 28, precedente). El 29 de junio de 1976, la señora de Deumeland consideró improcedente semejante comunicación. El Juez ponente remitió esta segunda carta al Presidente de la Sala, pero, por ausencia de éste por vacaciones, recibió el expediente el Vicepresidente, que era el Magistrado Matuczewski, quien, como recusado (apdo. 25), entendió que no podía actuar. El Juez ponente, considerando que la carta en cuestión no producía ninguna consecuencia, dispuso que se sometieran de nuevo los autos al Presidente al regreso de sus vacaciones.
El Ministerio Fiscal en el Tribunal Regional (Landgericht) de Berlín, en comunicación de 14 de julio de 1976, recibida el 26, pidió que se le trasladara el expediente. Remitido el 29, en virtud de un mandamiento del 27, fue devuelto el 9 de diciembre del mismo año 1976.
32. El 28 de julio de 1976, el señor Deumeland se presentó en la sede del Tribunal de Trabajo de apelación con el deseo de llevarse el expediente para estudiarlo. El Juez ponente le permitió solamente examinarlo en el Tribunal.
33. El 4 de agosto de 1976, el demandante recusó al Magistrado Brämer. Dos días después, el Presidente de la Sala 3.a le contestó que la Sala no podía en tal momento resolver a este respecto, puesto que los autos estaban en poder del Ministerio Fiscal del Tribunal regional. El 16 de diciembre de 1976, se concedió al Magistrado Brämer el trámite para formular observaciones, evacuándolo el día 20. La Sala 3.a, con fecha 20 de junio de 1978, rechazó la petición de recusación de dicho Magistrado y del Presidente Arndts (apdos. 35, 36 y 37, posteriores).
34. El señor Deumeland presentó una Memoria o escrito con sus alegaciones el 4 de noviembre de 1976.
El día 8, el Presidente ordenó que se tuviera por recibido de nuevo el expediente (apdo. 31, anterior).
El demandante, en una comunicación fechada el 3 de diciembre de 1976 y recibida el 9, manifestó especialmente que continúa siendo parte en el procedimiento, pero no como abogado. El Presidente le contestó el 4 de enero de 1977.
35. Tres días después, los servicios administrativos del «Land» comunicaron al Tribunal Social el fallecimiento de la señora de Deumeland, acaecido en la noche del 7 al 8 de diciembre de 1976. Requerido el demandante por el Presidente de la Sala el 18 de enero de 1977 para que manifestara si continuaba el procedimiento, contestó afirmativamente el día 20. Como además recusaba al Presidente Arndts, se hizo cargo de los autos el Magistrado Sander, quien requirió al interesado el día 28 para que acreditara documental-mente su condición de heredero.
El 22 de febrero de 1977, el señor Deumeland manifestó que, como hijo único, era también el único heredero de su madre, por lo cual, careciendo de bienes y no existiendo testamento, no tenía obligación de promover la declaración de heredero. El Magistrado Sander, por carta de 25 de abril de 1977, le informó que podía invocar su derecho hereditario si convivía con su madre en la fecha del fallecimiento, circunstancia que le correspondía probar. El interesado lo justificó en carta de 21 de junio de 1977, fundándose en el testimonio de un vecino.
36. El 25 de febrero de 1977, el Magistrado Sander requirió al señor Deumeland para que expusiera los motivos de la recusación del Presidente Arndts y le notificó que resolvería la cuestión con dos miembros de la Sala 11. El demandante escribió el 8 de marzo de 1977 -la carta se recibió el 14 del mismo mes-, fundamentando su petición y pidiendo los nombre de los otros dos jueces, y el Magistrado Sander le contestó el día 16 que no podía adelantarle la información solicitada. El 24 de marzo de 1977 entregó los autos al Presidente de la Sala 3.a para que expusiera su opinión sobre la recusación promovida. El Magistrado rechazó, en un escrito de 7 de abril de 1977, las alegaciones de parcialidad contra él formuladas. La Sala 3.ª, por resolución de 19 de agosto del mismo año, rechazó la acusación.
El señor Deumeland, después de que se le notificara la resolución, telefoneó el día 4 de octubre al Tribunal Social o de Trabajo de Apelación reclamando que se corrigiera el encabezamiento en el cual se mencionaba su profesión de abogado, y reiteró su reclamación el 28 de diciembre de 1977 y el 27 de abril de 1978, en cuya última fecha preguntó también cuándo se señalaría la de la vista. El Presidente de la Sala 3.a le contestó el 5 de mayo de 1978 que el Colegio de Abogados de Berlín, al que se había consultado a este respecto el 2 de enero de dicho año, le había contestado el 6 de febrero confirmando la colegiación del demandante, y le requirió para que formulara sus observaciones sobre la cuestión.
37. El 31 de mayo de 1978, el señor Deumeland recusó de nuevo al Presidente Arndts, censurándole por haberse puesto en relación, sin su conocimiento, con el Colegio de Abogados. El Magistrado, en un escrito de 7 de junio del mismo año, rechazó la acusación de parcialidad. La Sala 3.a, por resolución del día 20, rechazó esta recusación y también la del Magistrado Brämer (apdo. 33, anterior).
38. El 10 de julio de 1978, el Tribunal Social Federal preguntó la fecha probable de terminación del procedimiento, y se le contestó que se preveía que se sentenciara en octubre del mismo año.
39. Dos semanas después, el Juez ponente entregó los autos al Presidente, considerando que se podía ver el asunto. Se registró éste al día siguiente, 25 de julio.
40. El 6 de septiembre de 1978, el Presidente señaló el 17 de octubre siguiente como fecha de apertura del procedimiento oral.
En estas circunstancias, el señor Deumeland presentó sus alegaciones con fecha de 16 de octubre.
En la vista dijo que ya no tenía objeto la recusación del Magistrado Matuczewski (apdo. 25). La Sala, en su deliberación inmediatamente después de la vista, acordó que se contemplaran las actuaciones Sachaufklärung.
El 23 de octubre, siempre de 1978, citó a la Barmer ErsatzKasse para que compareciera; y, además, el juez ponente se dirigió a los servicios del distrito de Charlotemburgo para que formularan observaciones sobre cuatro puntos referentes al estado de salud del padre del señor Deumeland cuando ocurrió el accidente, que, al parecer, exigía algunas aclaraciones. Requeridos de nuevo el 12 de diciembre de 1979, los servicios contestaron el mismo día, mediante carta fechada el 30 de noviembre y acompañada de unos anexos. El Presidente acordó, el 13 de diciembre, el envío de copias a las partes. El Juez ponente le sometió los autos: a su entender, estaban completos, pero era prudente citar a dos testigos.
41. El 15 de diciembre de 1978, el Presidente señaló como fecha de la vista el 16 de enero siguiente y citó a los dos testigos que comparecieron en ella.
El Tribunal Social de Apelación resolvió al terminar la audiencia, declarando que el recurso era inadmisible en cuanto a la indemnización por muerte y desprovisto de fundamento respecto a la pensión de viudedad, sin que pudiera recurrirse en casación.
El 21 de febrero de 1979, el señor Deumeland se extrañaba de que no se le hubiera notificado todavía el fallo; y el ponente le contestó, en carta del 27, que ya se había redactado. La copia, de una extensión de dieciséis páginas, se notificó al demandante el 15 de marzo de 1979.
5. El segundo procedimiento ante el Tribunal social federal
(25 de marzo de 1979-17 de diciembre de 1980)
42. El 16 de marzo de 1979, el señor Deumeland recurrió contra la denegación de la interposición del recurso de casación (NichtzMlaaaungsbeschwerse); entregado al correo en Berlín Este, el recurso se recibió en el Tribunal Social Federal el día 25.
Dos días después, el Tribunal ordenó al Tribunal Social de Apelación de Berlín que le elevara los autos. Llegaron a su poder el 11 de abril de 1979.
El señor Deumeland, por escrito del 21, también dado al correo en Berlín Este y recibido el 25, pidió una prórroga de un mes del plazo concedido para la presentación de una Memoria o escrito de alegaciones. El 26, el Presidente prorrogó hasta el 15 de junio de 1979 el mencionado plazo.
El demandante compareció el 28 de mayo de dicho año 1979 en la Secretaría de la Sala 2.ª del Tribunal Social Federal, donde tuvo a la vista los autos del Tribunal Federal y del Tribunal de Apelación.
43. El 13 de junio de 1979 presentó un escrito ampliando sus alegaciones y el ponente lo trasladó el mismo día al demandado. Contestó éste el 4 de julio, adjuntando con su escrito un expediente sobre el accidente.
El 5 de julio de 1979, el ponente dispuso que se diera traslado de la contestación a sus alegaciones y del anexo al señor Deumeland y a la Barmer Ersatzkasse (apdo. 40, anterior).
Al día siguiente, la Barmer ErsatzKasse remitió su expediente administrativo, puntualizando esta declaración a las dos partes. Señaló el 1 de septiembre para que se sometieran de nuevo los autos.
El 19 de noviembre de 1979 se requirió a los servicios del distrito de Charlotemburgo y al Tribunal de. Trabajo de Berlín para que facilitaran los expedientes. Los primeros contestaron el día 29 que, por motivos de competencia, habían enviado la petición a los servicios administrativos del Land. Después de un recordatorio de fecha de 21 de diciembre de 1979, se recibió el expediente en el Tribunal Social Federal el 2 de enero de 1980. El que se había pedido al Tribunal de Trabajo se recibió el 30 de noviembre de 1979.
Con fecha 1 de abril de 1980, el ponente notificó al señor Deumeland que se habían recibido los documentos recabados y que la Sala esperaba resolver el asunto en junio o julio de 1980.
El 11 de junio de 1980, el demandante examinó el expediente en Kassel. El 3 de junio, en un escrito, se quejó de que el expediente de su padre estaba incompleto.
Recibida esta comunicación el 10 de junio, se trasladó al día siguiente al demandado para formular observaciones. Reiterado dicho trámite el 16 de julio de 1980, se concedió al demandado, con fecha 12 de agosto, un último plazo, que vencía el 1 de septiembre, para evacuarlo.
El 19 de agosto de 1980, el demandado aportó nuevos documentos procedentes de los servicios del distrito de Charlotemburgo. Puntualizó que, probablemente, los servicios del Land tenían más documentos que había solicitado y que los enviaría tan pronto como los recibiera. Se dio traslado de este escrito a las partes al día siguiente.
El 2 de septiembre de 1980, el demandado aportó varios documentos y el ponente, el día 9, ordenó que se trasladaran a las partes.
Dicho día, el señor Deumeland se personó en la Secretaría de la Sala 2.a, en la que se le puso de manifiesto el expediente, aunque no hizo uso de esta facultad.
44. El Tribunal Social Federal rechazó el recurso del señor Deumeland el 11 de diciembre de 1980. En su sentencia, de nueve páginas de extensión, se consideraba que el quebramiento de forma en parte carecía de fundamento y en parte era inadmisible y que, además, el caso no suscitaba ninguna cuestión de interés general (grundsätzliche Bedentung).
En escrito fechado el 18 de diciembre de 1980, el demandante impugnó sin éxito esta resolución, notificada el día anterior.
6. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional Federal
(23 de diciembre de 1980-9 de febrero de 1981)
45. El 23 de diciembre de 1980, el señor Deumeland sometió el caso al Tribunal Constitucional federal (Bunderverfassungsgericht) y, el 3 de enero de 1981, presentó un escrito ampliando sus alegaciones. Se quejaba de que el Tribunal Social Federal le había denegado la puesta de los autos; que su resolución de 11 de diciembre de 1980 le había cogido desprevenido; que el Tribunal sabía que los magistrados de los tribunales inferiores no eran independientes ni objetivos, y que se había equivocado al afirmar que el caso no planteaba ninguna cuestión de interés general. El 9 de febrero de 1981, el Tribunal Constitucional resolvió no tomar en consideración el recurso, puesto que, aun si se entendiera que era admisible, no tenía posibilidades suficientes de prosperar.
7. La petición de revisión del procedimiento
(10 de marzo de 1981-23 de noviembre de 1981)
46. El 10 de marzo de 1981 entró en el registro del Tribunal Social de Apelación de Berlín una demanda del señor Deumeland, fechada el 25 de febrero anterior, para la revisión del procedimiento (Wiederaufnahme des Verfahrens). El Tribunal la rechazó el 6 de agosto de 1981, después de una audiencia dedicada también a la recusación de varios Magistrados, y condenó al interesado a pagar 800 DM por gastos de un procedimiento temerario (mutwillige Prozessführung).
47. El 23 de noviembre de 1981, el Tribunal Social Federal rechazó el recurso de casación que el demandante había intentado contra la sentencia.
II. LA LEGISLACIÓN APLICABLE
1. Generalidades
48. El sistema alemán de Seguridad Social se regula especialmente por el Código de Seguros del Reich (Reichsversicherungsordnung) «el Código», que se refiere al seguro de enfermedad, al seguro de accidentes y al seguro de vejez. Aunque se promulgó en 1911, tiene sus raíces en leyes aprobadas entre 1883 y 1889. Como consecuencia, el legislador ha extendido el ámbito de la protección social a nuevas clases de personas y de riesgos.
2. El régimen del seguro de accidentes
49. En la República Federal de Alemania, cualquier persona empleada en virtud de un contrato (die auf Grund eines Arbeits- Dienstoder Lehverhältnisses Beschäftigten), otorgado con una empresa privada o una Administración pública, está obligatoriamente asegurada contra los accidentes del trabajo (art. 539.1, número 1, del Código). Los funcionarios gozan de un estatuto especial, en virtud de las normas de la Federación, de los Lander o de las Corporaciones locales, según la autoridad de que dependan.
50. El seguro de accidentes concede al asalariado, no funcionario, una protección muy amplia sin necesidad de probar la existencia de culpa ni de promover un juicio ni de sufrir las consecuencias de la posible insolvencia del empresario. La víctima -o sus derechohabientes (arts. 589 y 590 del Código)- recibe las prestaciones previstas en el artículo 547 (indemnizaciones, pensiones, etc.) incluso si ha sido responsable en parte del accidente. Sólo pierde sus derechos si lo ha causado intencionadamente.
El concepto de accidente de trabajo, definido en el artículo 548 del Código, comprende también el accidente in itinere (art. 550).
51. Los asalariados no funcionarios no contribuyen al régimen del seguro de accidentes, costeado exclusivamente por los empresarios (art. 723 del Código). El importe de sus cotizaciones depende, en principio, del salario de los asegurados y de la probabilidad de los accidentes (art. 725.1).
52. Para los trabajadores de las empresas privadas, los organismos (Träger) responsables del seguro de accidentes son las asociaciones profesionales (Berufsgenossenschaften), y para los del sector público, según los casos, la Federación, los Länder, las Corporaciones Locales o la Oficina Federal del Trabajo (Bundesanstalt Arbeit) (arts. 646, 657 y 767 del Código). Cada asociación profesional comprende obligatoriamente a todos los empresarios, incluidos los artesanos, cuya actividad se desarrolla en una misma rama de la economía y cuya sociedad o centro del negocio radica en el ámbito de dicha asociación.
53. En Berlín, los funcionarios del Land dependen de la Oficina de seguros contra accidentes de trabajo (Eigenunfalíversicherung), organismo público sometido a la inspección directa de la Administración del Land. Sus recursos son, principalmente, una partida consignada anualmente en el presupuesto del Land y, además, las cantidades que satisfacen algunas empresas públicas.
3. Los Tribunales Sociales
54. El Derecho alemán confiere a los tribunales especializados la competencia para resolver los litigios promovidos al aplicarse la legislación sobre la Seguridad Social. Hay tres niveles de tribunales, a saber: Tribunales Sociales (Sozialgerichte), Tribunales Sociales de Apelación (Landessozialgerichte), y Tribunal Social Federal (Bundessozialgericht) (art. 96 de la Ley fundamental; Ley de 1953 sobre los Tribunales Sociales (Sozialgerichtsgesetz). Estos tribunales pueden conocer de todos los actos dictados por las autoridades administrativas en el ámbito de que se trata e impugnados por los interesados. El procedimiento que se sigue ante ellos es muy parecido al de los tribunales administrativos.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
55. El señor Deumeland, en su demanda de 15 de abril de 1981 (núm. 9384/1981), censuraba a los Tribunales Sociales por no haber conocido del litigio con justicia y dentro de un plazo razonable, desatendiendo las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
56. La Comisión admitió a trámite la demanda el 15 de noviembre de 1983. En su informe de 9 de mayo de 1984 (art. 31) llegó a la conclusión de que el artículo 6.1 no era aplicable al caso, que no había por qué resolver si los procedimientos de que se trataba lo habían cumplido y, por ocho votos contra seis, que no se había violado el precepto indicado.
El texto completo de su opinión y de los votos particulares formulados se acompaña con anexo a esta sentencia.
CONCLUSIONES QUE HA PRESENTADO EL GOBIERNO ANTE EL TRIBUNAL
57. En la vista del 29 de mayo de 1985, el Gobierno mantuvo las mismas conclusiones que figuraban en su Memoria. Se pide en ellas que el Tribunal declare:
«que el artículo 6.1 del Convenio no es aplicable en el caso de autos y que el Tribunal no puede resolver sobre el fondo, fundándose en la incompatibilidad con los preceptos del Convenio;
o, alternativamente,
que la República Federal de Alemania no ha violado el artículo 6 del Convenio».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 6.1
58. El artículo 6.1 del Convenio dice lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a que se vea su causa, con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil (...).»
Según el demandante, los tribunales sociales alemanes no han conocido la causa con justicia y en un plazo razonable.
A la vista de las respectivas opiniones de los comparecientes, el primer problema que hay que resolver se refiere a la posible aplicación del apartado 1 del artículo 6, rechazado por la mayoría de la Comisión y por el Gobierno.
A. Sobre la posible aplicación del artículo 6.1
1. Sobre la existencia de una controversia relativa a un derecho
59. Respecto a la existencia de una controversia o de un litigio sobre un derecho, el Tribunal se remite a los principios que ha formulado en su jurisprudencia y que se recuerdan en su sentencia en el caso Benthem de 23 de octubre de 1985 (serie A, núm. 97, pp. 14 y 15, apdo. 32).
En el caso de autos es claro que ha surgido una controversia lo más tarde al acudir al Tribunal Social de Berlín el 16 de junio de 1970 (apdo. 11, precedente). La discrepancia, real e importante, se refería a la misma existencia del derecho, que defendía la señora Deumeland, de cobrar una pensión complementaria de vejez. El resultado del procedimiento litigioso podía llevar -y de hecho así sucedió- a confirmar la resolución impugnada, a saber, la denegación por el Land de Berlín de la indicada pensión, por lo cual era decisivo para el derecho en cuestión.
Los tribunales competentes tenían, pues, que resolver un litigio sobre un derecho que la señora de Deumeland reclamaba.
2. Sobre la naturaleza civil del derecho controvertido
a) Introducción
60. Según la jurisprudencia del Tribunal, el concepto de «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no puede interpretarse como una mera referencia al Derecho interno del Estado demandado» ( sentencia König de 28 de junio de 1978 , serie A, núm. 27, pp. 29 y 30, apartados 88 y 89).
Mas aún: el artículo 6 no se refiere solamente a «las controversias de Derecho privado en el sentido tradicional, es decir, entre personas privadas, o entre una de ellas y el Estado, cuando actúa como persona sujeta al Derecho privado» y no como «titular del Poder público» (sentencia antes citada, p. 30, apartado 90). Carecen de interés a este respecto «la naturaleza de la ley con arreglo a la cual debe resolverse el litigio» y «la de la autoridad competente en la materia», y así, puede tratarse de un «tribunal de la jurisdicción ordinaria», de un «órgano administrativo, etc.» ( sentencia en el caso Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, p. 39, apartado 94). «Sólo tiene importancia la naturaleza del derecho» de que se trate (sentencia, antes citada, en el caso König, serie A, núm. 27, página 30 apartado 90).
61. Como en asuntos anteriores, el Tribunal no tiene por qué formular en el de autos una definición abstracta del concepto de «derechos y obligaciones de naturaleza civil».
Al abordar por primera vez la materia de la Seguridad Social, y más concretamente la regulación del seguro de accidentes en el Land de Berlín, el Tribunal tiene que encontrar los factores que permitan aclarar o completar los principios que se han recordado antes.
b) Factores complementarios que se deducen de la materia litigiosa
62. La legislación alemana confiere al derecho de que se trate naturaleza pública (apartados 49 y 52, precedentes). Esta calificación sólo constituye un punto de partida (véase, especialmente, mutatis mutandis, la sentencia dictada en el caso Engel y otros, de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, p. 35, apartado 82). Sólo sería concluyente para el Tribunal si estuviera confirmada por otros factores. El Tribunal, en su sentencia en el caso König de 28 de junio de 1978 , dijo especialmente:
«La determinación de la naturaleza civil de un derecho no depende de su calificación legal, sino de su contenido fundamental y de las consecuencias que le atribuye el Derecho interno del Estado interesado. El Tribunal tiene que tener también en cuenta, en el ejercicio de su función revisora, la finalidad y el propósito del Convenio y de los ordenamientos jurídicos internos de los demás Estados contratantes (...)» (Serie A, número 27, p. 30, apartado 89).
63. Hay muchas diferencias entre los Estados miembros del Consejo de Europa en cuanto a la forma en que sus legislaciones y sus jurisprudencias conciben la naturaleza jurídica del derecho a las prestaciones sociales del seguro de accidentes, es decir, en lo que se refiere a la calificación de este derecho. Algunos Estados -como la República Federal de Alemania- lo consideran de naturaleza pública; otros, por el contrario, lo regulan como privado, y, finalmente, hay Estados que parecen seguir un sistema mixto. A mayor abundamiento, a veces aparecen diferencias en la jurisprudencia dictada en un mismo ordenamiento jurídico: así, en Estados en que predomina la naturaleza pública del derecho en cuestión, algunas sentencias judiciales sostienen, sin embargo, que es aplicable el artículo 6.1 a litigios análogos al presente (por ejemplo, el fallo de 11 de mayo de 1984, dictado por el Tribunal de Trabajo de Bruselas, «Diario de los Tribunales», 1985, pp. 168 y 169). En consecuencia, no existe un común denominador que permita deducir en esta materia un concepto europeo uniforme.
64. El examen de las características del ordenamiento jurídico alemán del seguro social de accidentes de trabajo pone de manifiesto a la vez aspectos de Derecho público y de Derecho privado.
i. Aspectos de Derecho público
65. Hay varios factores que llevarían a entender que se trata de una controversia en el ámbito del Derecho público.
1. La naturaleza de la legislación
66. El primer factor, a este respecto, es la naturaleza de la legislación. Las normas jurídicas que regulan las prestaciones sociales del seguro de accidentes son diferentes, en muchos aspectos, de las que se refieren a los seguros en general y forman parte del Derecho privado. El Estado alemán ha asumido la responsabilidad de regular el régimen del seguro de accidentes y de fiscalizar su funcionamiento. Para ello, establece las clases de beneficiarios, señala los límites de la protección que se concede, fija los tipos y las cuantías de las aportaciones y de las prestaciones, etcétera. La intervención del Estado por medio de una ley o de un reglamento no ha impedido, sin embargo, al Tribunal en muchos casos (especialmente en los conocidos con los nombres de König; Le Compte, Van Leuven y De Meyere, y Benthem) llegar a la conclusión de que los derechos controvertidos eran de naturaleza privada y, por consiguiente, civil. Tampoco basta, en el caso de autos, la referida intervención estatal para incluir en el ámbito del Derecho público el derecho invocado por el demandante.
2. La naturaleza obligatoria del seguro
67. Un segundo e importante factor es la obligación de asegurarse contra los accidentes de trabajo o, más exactamente, la circunstancia de quedar amparado por el seguro desde el momento en que se reúnen los requisitos establecidos por la ley (apdo. 72, posterior). Dicho de otra manera, el interesado no puede renunciar a la protección que le concede el seguro.
Se encuentran, a veces, situaciones análogas en otros campos. Puede citarse, como ejemplo, el caso de las normas que obligan a suscribir una póliza de seguro para ejercer una determinada actividad -la conducción de un automóvil- o para ocupar una vivienda. Por ello, no se puede calificar como público el derecho a determinadas prestaciones que nace de esta clase de contratos. Tampoco encuentra motivo el Tribunal para entender que la sujeción obligatoria al régimen del seguro de accidentes cambia la naturaleza del correspondiente derecho.
3. La circunstancia de que el Estado asuma la Seguridad Social
68. Como último factor hay que considerar el hecho de que el Estado, por sí o por medio de organismos públicos o semipúblicos, asuma, en todo o en parte, la responsabilidad de la protección social. Así sucede en el caso de autos, por lo que respecta a la Oficina de Berlín de los seguros contra los accidentes de trabajo. Esta situación, tanto si supone una culminación o una fase del desarrollo de la función del Estado, implica, de buenas a primeras, una ampliación del ámbito del Derecho público.
Por otra parte -y el Tribunal volverá a referirse a ello (apdo. 73, posterior)-, se trata en este caso de una materia que tiene su parecido con el seguro del Derecho común, tradicionalmente regulado por el Derecho privado. Parece, pues, difícil opinar rotundamente sobre las consecuencias de la ampliación de la intervención estatal en cuanto a la naturaleza del derecho controvertido.
69. En resumen, los tres factores examinados, ni aún acumulándolos, son suficientes para afirmar que no es aplicable el artículo 6.
ii. Aspectos del Derecho privado
70. Por el contrario, pueden invocarse varias razones en pro de la conclusión opuesta.
1. La naturaleza personal y económica del derecho controvertido
71. Por lo pronto, la viuda del señor Deumeland (padre) no fue afectada en sus relaciones con las autoridades públicas como tales, actuando en virtud de facultades discrecionales, sino en su capacidad personal como particular. Reclamaba en virtud de un derecho que tenía su causa en las normas concretas establecidas por la legislación vigente a la sazón. El derecho en cuestión era de naturaleza personal, económica o patrimonial, y subjetiva, y por ello se acercaba mucho al ámbito civil.
2. La relación con el contrato de trabajo
72. En segundo lugar, la situación del padre del señor Deumeland se relacionaba estrechamente con su condición de trabajador, es decir, de empleado del Land.
Ahora bien, el puesto del interesado se apoyaba jurídicamente en un contrato de trabajo regido por el Derecho privado. Ciertamente, el seguro nacía directamente de la ley y no de una cláusula expresa del contrato, pero, en cierto modo, se incorporaba a éste. Por ello, era uno de los elementos de la relación entre el empresario y el empleado.
Además, la pensión complementaria reclamada por la viuda del señor Deumeland, y después por su hijo, era una prolongación de la remuneración del trabajo prevista en el contrato, cuya naturaleza civil no suscita ninguna duda. La pensión tenía la misma naturaleza civil que el contrato y, por tanto, era también civil a los efectos del Convenio.
3. Las analogías con el seguro del Derecho común
73. Por último, el seguro de accidentes alemán se parece en varios puntos al seguro del Derecho común. Por lo general, sus técnicas de cobertura y sus sistemas de gestión se inspiran en los del seguro privado. Los asalariados de las empresas privadas forman parte de asociaciones profesionales (apdo. 52, anterior), que de hecho actúan, especialmente en relación a los asegurados, como una compañía de seguros sometida al Derecho común, por ejemplo, en el cálculo de riesgos, la comprobación del cumplimiento de las condiciones para disfrutar de las prestaciones, el pago de las pensiones. Los empleados del Land de Berlín dependen de la Oficina de seguros de accidentes de trabajo y están sujetos así a un régimen distinto del aplicable al sector privado. Esta situación no obsta, sin embargo, a que se tenga en cuenta este último al calificar la legislación de que se trata. En efecto, aunque el Land costea, en gran parte, dicha Oficina (apdo. 53, precedente), lo hace como empresario y no como sujeto de Derecho público.
Por lo que se refiere a las diferencias que pueden existir entre un seguro privado y otro que dependa de la Seguridad Social, no afectan en lo fundamental a la relación entre el asegurado y el asegurador.
c) Conclusión
74. El Tribunal, después de pesar los aspectos de Derecho público y los de Derecho privado que presenta el caso, encuentra que predominan los segundos. Ninguno es decisivo por sí solo, pero, en su conjunto, llevan a entender que el derecho invocado tiene naturaleza civil en el sentido del artículo 6.1, que, por tanto, era aplicable.
B. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1
75. El Tribunal tiene, por consiguiente, que averiguar si el procedimiento entablado por la señora de Deumeland y continuado por su hijo ante los tribunales sociales cumplía las exigencias del artículo 6.1.
1. El plazo razonable
76. El demandante se queja, en primer lugar, de la duración de dicho procedimiento.
a) El período que debe considerarse
77. El punto de partida del período es el 16 de junio de 1970, fecha en la que se comparece ante el Tribunal Social de Berlín (apdo. 11 anterior).
En cuanto al final, el «plazo» cuyo carácter razonable hay que fiscalizar abarca, en principio, el conjunto del procedimiento, con inclusión de la tramitación de los recursos (sentencia en el caso König, ya citada antes, serie A, núm. 27, pp. 33-34, apdo. 98). Se tiene en cuenta, a este respecto, al Tribunal Constitucional Federal (apdo. 45 precedente) aunque no le correspondía resolver sobre la cuestión de fondo, su resolución podía afectar al resultado del litigio. Por el contrario, no se computa el tiempo dedicado a la demanda de revisión ante el Tribunal Social de Apelación de Berlín (apdos. 46-47 anteriores), puesto que se trataba de otro procedimiento.
En consecuencia, el final del período fue el 9 de febrero de 1981, al rechazar el Tribunal Constitucional Federal el recurso del señor Deumeland (apdo. 45).
El tiempo que debe considerarse alcanza, pues, diez años, siete meses y tres semanas (16 de junio de 1970 al 9 de febrero de 1981).
b) Criterios aplicables
78. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia en cada caso a la vista de las circunstancias que concurran y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal (véanse especialmente las sentencias dictadas en los casos Buchholz de 6 de mayo de 1981, serie A, número 42, pp. 15-16, apdo. 49, y Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, p. 11, apdo. 24).
I) LA COMPLEJIDAD DEL CASO
79. La cuestión principal que suscitaba el caso era si la caída del padre del señor Deumeland cuando regresaba a su domicilio después de consultar a un otorrinolaringólogo al terminar su jornada de trabajo (apdo. 10 precedente) era un accidente de trabajo o in itinere, a tenor del Código de Seguros del Reich. Correspondía especialmente a los tribunales sociales competentes comprobar si los jefes del interesado le habían hablado de sus problemas auditivos y le habían aconsejado que se sometiera a tratamiento por razones de servicio (apdo. 11), cuestión de hecho, sobre todo, que se debía aclarar obteniendo algunos testimonios. No se planteaba ningún problema jurídico difícil. Por otra parte, el Gobierno no discute esto.
II) EL COMPORTAMIENTO DEL DEMANDANTE
80. En diversas fases del procedimiento, el señor Deumeland, con sus iniciativas, demoró el curso del procedimiento. Algunos ponían de manifiesto, si no el propósito de obstruir, por lo menos una actitud de falta de colaboración.
Este fue el caso de las recusaciones formuladas -en total, cinco- contra un magistrado del Tribunal Social Federal y tres magistrados del Tribunal Social de Apelación de Berlín (apdos. 22, 25, 33, 35 y 37 precedentes). Estas recusaciones se rechazaron por falta de fundamento, salvo una que terminó con el desistimiento del reclamante. Además, algunos actos u omisiones del demandante, por su naturaleza, complicaban la tarea de los juzgadores. El Tribunal se limita a citar los más destacados: presentación de alegaciones la víspera de una audiencia (apdos. 16 y 40); peticiones de prórrogas de plazos (apdos. 18 y 42) o de rectificación de la exposición de hechos de una sentencia o, después de la resolución, rechazándolas (apdo. 17); falta de ayuda al Tribunal para encontrar un documento aportado por el propio interesado y considerado por él mismo importante (apdo. 26); oposición a la comunicación de los autos y falta de presentación de observaciones (apdo. 30), y negativa a aportar un Documentos acreditativo del derecho del heredero (apdo. 35).
En conclusión, el demandante no ha puesto de manifiesto la diligencia que cabe esperar de quien es parte en un pleito de esta naturaleza. De esta manera ha contribuido a la prolongación del procedimiento (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983, serie A, núm. 71, página 15, apdo. 34).
III) EL COMPORTAMIENTO DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES
1) El Tribunal Social de Berlín
81. El procedimiento ante el Tribunal social de Berlín empezó el 16 de junio de 1970 y terminó el 7 de diciembre de 1972, o sea, dos años, cinco meses y tres semanas después. Con todo, los autos fueron declarados en condiciones para la vista en tres ocasiones: 11 de mayo de 1971, después el 15 de marzo de 1972 y, por último, el 26 de junio de 1972 (apdo. 12 anterior). El pleito permaneció así inactivo durante un año, un mes y dos semanas. El Gobierno reconoce la existencia del retraso, pero lo atribuye principalmente a la constitución de una nueva Sala, debido al incremento del número de litigios y a los sucesivos cambios de Presidente. Manifiesta también que este pleito no exigía por su naturaleza ninguna preferencia en su tramitación.
82. Según la constante jurisprudencia del Tribunal, un atasco temporal de la tarea de un tribunal no compromete la responsabilidad internacional del Estado afectado si éste toma con la debida rapidez medidas eficaces para remediarlo (véase recientemente la sentencia dictada en el caso Guincho de 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81, p. 17, apdo. 40).
Los antecedentes facilitados por el Gobierno no permiten llegar a la conclusión de que se produjo en este caso un aumento súbito e imprevisible en el número de procedimientos que originara una circunstancial acumulación en su despacho.
En cuanto a los cambios de Presidente, son hechos normales en la vida de un Tribunal que pueden producir algunos retrasos. Al repetirse durante un período muy corto, agravaron en este caso la situación.
2) El Tribunal Social de Apelación de Berlín (primer procedimiento)
83. El caso se sometió al Tribunal Social de Apelación de Berlín el 23 de noviembre de 1972 y la sentencia se notificó al señor Deumeland el 14 de septiembre de 1973, es decir, nueve meses y tres semanas después. Es evidente que el procedimiento ante este Tribunal no sufrió ningún retraso.
3) El Tribunal Social Federal (primer procedimiento)
84. El primer procedimiento ante el Tribunal Social Federal terminó un año y siete meses después de ser promovido (11 de octubre de 1973-15 de mayo de 1975). Hubo un período de inactividad desde el 5 de febrero de 1974 (traslado al señor Deumeland de las conclusiones del demandado) hasta el 6 de diciembre del mismo año (vista). Sin embargo, el demandante había expuesto el 1 de julio de 1974 su deseo de que la vista se celebrase el 6 de diciembre (apdo. 21 precedente). Dadas estas circunstancias, dicho período sólo puede imputarse en parte al Tribunal Social Federal.
4) El Tribunal Social de Apelación de Berlín (segundo procedimiento)
85. De los cinco procedimientos entablados por el demandante ante los Tribunales Sociales, el promovido por segunda vez ante el Tribunal Social de Apelación de Berlín es el más largo y el más complicado. Transcurrieron tres años y diez meses desde la notificación de la sentencia del Tribunal Social Federal (16 de mayo de 1975) hasta que el señor Deumeland recibió la sentencia del Tribunal Social de Apelación (15 de marzo de 1979).
86. Dos peticiones de envío de los autos interrumpieron el curso de la pieza principal: la primera procedía del Ministerio Fiscal en el Tribunal de Apelación de Berlín, y la segunda, del Ministerio Fiscal en el Tribunal regional de esta misma ciudad (apdos. 28 y 31 anteriores). Los períodos en cuestión fueron, sin embargo, relativamente breves: tres semanas en un caso (28 de agosto-18 de septiembre de 1975) y cuatro meses y dos semanas en el otro (29 de julio-9 de diciembre de 1976). Por tanto, dichas peticiones no tuvieron una incidencia importante en el desarrollo del procedimiento.
En cuanto a las recusaciones formuladas por el señor Deumeland ante el Tribunal Social de Apelación de Berlín, fueron rechazadas después de un período con frecuencia importante y a primera vista sorprendente: tres años, cuatro meses y tres semanas (26 de mayo de 1975-17 de octubre de 1978) en el caso del magistrado Matuczewski; un año, diez meses y dos semanas (4 de agosto de 1976-20 de junio de 1978) en el del magistrado Brämer, y siete meses (20 de enero-19 de agosto de 1977) y tres semanas (31 de mayo-20 de junio de 1978) en el del Presidente Arndts (apdos. 25, 33, 35, 37 y 40 precedentes). Aunque quizá no retrasaron mucho el curso del procedimiento, el tiempo que requirió la resolución de esta cuestión parece excesivo.
5) El Tribunal Social Federal (segundo procedimiento)
87. El 25 de marzo de 1979 comenzó el segundo procedimiento ante el Tribunal Social Federal y el 17 de diciembre de 1980 terminó, es decir, un año, ocho meses y tres semanas después. Llaman la atención tres períodos de paralización (apdos. 43-44 anteriores). El primero se extiende desde el 9 de julio de 1979 (envío a las partes de una declaración de la Barmer ErsatzKasse) hasta el 19 de noviembre de 1979 (petición de documentos a los Servicios del distrito de Charlotemburgo); el segundo, desde el 2 de enero de 1980 (al recibir un expediente de los Servicios administrativos del Land) hasta el 1 de abril de 1980 (envío de una comunicación al señor Deumeland dándole cuenta de la llegada de los documentos), y el tercero, desde el 9 de septiembre de 1980 (comunicación de documentos a las partes) hasta el 11 de diciembre de 1980 (audiencia). El Gobierno se limita a señalar que el Tribunal Social Federal ordenó la comunicación de todos los expedientes porque los solicitó el demandante.
88. Le basta al Tribunal comprobar que los plazos de que se trata, considerados aisladamente, no parecen excesivos, tanto más cuanto que el más largo corresponde ampliamente al período de las vacaciones judiciales.
6) El Tribunal Constitucional Federal
89. Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal fue muy diligente, puesto que le bastaron seis semanas para resolver.
c) Apreciación global
90. En total, el litigio ha durado casi once años. Cualquiera que fuera el valor de la prestación reclamada, una duración así es anómala dadas las circunstancias, especialmente si se tiene en cuenta la diligencia que se requiere en la materia de la Seguridad Social. Verdad es que el período considerado se divide en seis fases distintas, correspondientes a otros seis procedimientos, y que la responsabilidad por la duración recae en buena parte sobre el propio señor Deumeland. Pero lo dicho no obsta a que determinados retrasos sean imputables a los Tribunales a los que se acudió, principalmente al Tribunal Social y al Tribunal Social de Apelación (segundo procedimiento) de Berlín. Acumuladas todas estas demoras, implican la superación del plazo razonable que prescribe el artículo 6.1. En este punto se ha producido una violación.
2. Procedimiento justo ante un tribunal imparcial
91. El demandante se queja, además, porque la causa no se vio «justamente» por un «tribunal imparcial». Según él, los magistrados de los Tribunales Sociales de que se trataba se manifestaron contrarios a sus pretensiones por motivos políticos, faltaron a sus deberes y dictaron en el caso resoluciones improcedentes.
El Gobierno no ha comentado estas afirmaciones.
92. El Tribunal se limita a hacer constar que el señor Deumeland no ha aportado ningún principio de prueba de estas alegaciones.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
93. El artículo 50 del Convenio dice lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone total o parcialmente a las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una justa indemnización a la parte lesionada.»
94. El señor Deumeland, en su Memoria de 27 de marzo de 1985 (apdo. 6 precedente), alegaba la existencia de «un perjuicio material y moral considerable». A la vez que anunciaba que lo cifraría más adelante, enumeraba los siguientes factores: rechazo por los jueces alemanes de todas sus reclamaciones; consecuencias del desarrollo de los procedimientos perjudiciales para la salud de su madre; condena en costas en los procedimientos ante los Tribunales Sociales de que se trata; obstáculos para el ejercicio de su profesión; pérdida del tiempo dedicado a los pleitos ante los tribunales nacionales, en perjuicio de sus restantes actividades, y quebranto en su buena fama.
En la vista el demandante se manifestó dispuesto a expresarse por escrito sobre la cuestión de la posible aplicación del artículo 50 y a llegar a «un arreglo poco costoso». Al requerirle el Presidente a este respecto, reiteró su disposición para presentar su correspondiente escrito, pero no lo hizo así.
El Agente del Gobierno y el Delegado de la Comisión no comentaron estas pretensiones.
95. La violación del artículo 6.1, comprobada por el Tribunal, se remonta en lo fundamental a una época en la que todavía vivía la señora de Deumeland y había encargado la defensa de su asunto a su hijo (apartado do. 90 precedente). Este, aunque convivía con la interesada (apdo. 35), no tenía entonces la condición de «parte perjudicada» en el sentido del artículo 50. La adquirió, sin embargo, el 8 de diciembre de 1976, al fallecer su madre, de la que es el único heredero (apartado 35).
96. El demandante no ha facilitado datos suficientes sobre el perjuicio material alegado, por lo cual el Tribunal rechaza su reclamación a este respecto.
97. En cuanto al perjuicio moral, también alegado, no se descarta que la madre del señor Deumeland sufriera alguna tensión psíquica durante le tiempo que sobrepasó el plazo razonable. Sin embargo, aun admitiendo que podía haber conseguido una compensación económica por este motivo, el Tribunal no encuentra razón alguna para concedérsela al demandante desde el momento en que esta sentencia le otorga una satisfacción justa y suficiente.
98. El señor Deumeland no formula ninguna otra reclamación, especialmente por gastos del procedimiento ante los órganos del Convenio. Ahora bien, en el ámbito del artículo 50 el Tribunal sólo examina las reclamaciones que se le someten, y como no se suscitan cuestiones de orden público, no tiene por qué averiguar si el demandante sufrió otros perjuicios (sentencia en el caso Sunday Times de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 38, p. 9, apdo. 14). Por consiguiente, no ha lugar a la indemnización por costas.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Falla, por nueve votos contra ocho, que el artículo 6.1 era aplicable al caso de autos.
2. Falla, por nueve votos contra ocho, que se violó dicho precepto en cuanto a la exigencia de que se juzgue en un plazo razonable.
3. Falla, por unanimidad, que la precedente resolución constituye una reparación justa y suficiente para la finalidad del artículo 50.
Hecho en francés y en inglés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 29 de mayo de 1986.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se incorporan a esta sentencia, como anexos, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
- Voto particular discrepante del señor Ryssdal, la señora Bindschedler-Robert, los señores Lagergren y Matscher, Sir Vincent Evans y los señores Bernhardt y Gersing.
- Voto particular discrepante del señor Pinheiro Farinha.
- Voto particular de conformidad de los señores Pettiti y Russo.
Rubricado: G. W.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE LOS JUECES SEÑOR RYSSDAL, SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT, SEÑORES
LAGERGREN Y MATSCHER, SIR VINCENT EVANS Y SEÑORES BERNHARDT Y GERSING
1. Estamos de acuerdo con la mayoría del Tribunal en que existió en este caso una «controversia» sobre un derecho reclamado por la señora de Deumeland, madre del demandante. Sin embargo, a nuestro entender, el litigio no se refería a «derechos y obligaciones de naturaleza civil» (civil rights and obligations - droits et obligations de caractère civil) en el sentido del artículo 6.1 del Convenio. Nuestra conclusión, por consiguiente, es que el artículo 6.1 no es aplicable al caso de autos.
2. Según la mayoría, los diversos «aspectos de Derecho privado» que caracterizan la prestación social reclamada por la señora de Deumeland predominan tanto sobre los «aspectos de Derecho público» que confieren al derecho reivindicado la naturaleza de « Derecho civil» a efectos del artículo 6.1 (apdo. 74 de la sentencia). Los aspectos de Derecho civil considerados por la mayoría son, en primer lugar, la naturaleza personal y patrimonial del derecho invocado; en segundo lugar, su relación con el contrato de trabajo, y en tercer lugar, las analogías del sistema con el del seguro de Derecho común. En nuestra opinión, la endeblez de estos razonamientos consiste en que la mayoría considera como determinantes unos factores que pueden ser distintos en los diversos sistemas de Seguridad Social, e incluso variar, según la clase de derechos, dentro de un mismo sistema. Tememos que estos argumentos puedan hacer inciertas las obligaciones de los Estados que nacen del artículo 6.1.
3. Los motivos por los que entendemos que el artículo 6.1 no es aplicable a la clase de derecho reivindicado por la señora de Deumeland son lo siguientes:
1. «Derechos y obligaciones de naturaleza civil» un concepto restrictivo
4. El artículo 6.1 establece una garantía procesal para la regulación de algunos litigios. Los autores del Convenio, al utilizar la expresión «derechos y obligaciones de naturaleza civil», han pretendido señalar un límite para la aplicación del precepto. No se puede interpretar el concepto de que se trata incluyendo en él todas las controversias que surgen con motivo del conjunto de los «derechos y obligaciones» reconocidos por el Derecho interno: el derecho o la obligación objeto de la discrepancia debe ser uno de los que pueden calificarse como «civiles». Sin embargo, esta calificación puede tener varios significados. El texto del artículo no es lo bastante claro para señalar sin más el sentido que hay que darle.
2. La jurisprudencia del Tribunal
5. La jurisprudencia del Tribunal proporciona algunas indicaciones sobre el punto en que debe trazarse la línea de separación.
6. Ha de partirse siempre de la naturaleza que el ordenamiento jurídico del Estado demandado atribuye a los derechos y obligaciones en cuestión. Sin embargo, esta calificación sólo proporciona una primera indicación, ya que el concepto de «derechos y obligaciones de naturaleza civil» es «autónomo» en el sentido del Convenio y «no se puede interpretar solamente en relación con el Derecho interno del Estado demandado» «la determinación de un derecho como civil en el sentido que tiene esta expresión en el Convenio debe efectuarse a la vista de su contenido fundamental y de sus efectos, según el Derecho interno del Estado de que se trate, y no de su calificación jurídica» (sentencia en el caso König de 28 de julio de 1978, serie A, núm. 27, pp. 29-30, apdos. 88-89).
Para ello hay que tener también en cuenta los ordenamientos jurídicos de los demás Estados Contratantes, especialmente para ver si existe un concepto uniforme de los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» que abarque o excluya los hechos de autos (sentencia, ya citada, en el caso König, serie A, núm. 27, p. 30, apdo. 89).
7. El Tribunal ha entendido que el fragmento «controversias (o litigios) sobre (sus) derechos y obligaciones de naturaleza civil» abarca cualquier procedimiento cuyo resultado sea decisivo para los derechos y obligaciones de naturaleza privada, incluso si en él se opone un particular a una autoridad pública que actúe como tal, prescindiendo de que el ordenamiento jurídico interno del Estado demandado incluya dicho procedimiento en el ámbito del Derecho privado o del Derecho público o le atribuya una naturaleza mixta ( sentencia en el caso Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, p. 39, apdo. 94, y sentencia en el caso König, ya citada anteriormente, serie A, núm. 27, páginas 30 y 32, ápdos. 90 y 94). Además, no basta que el pleito o el procedimiento tenga una tenue relación con derechos y obligaciones de naturaleza civil o les afecte remotamente: «los derechos y obligaciones de naturaleza civil deben ser objeto -o uno de los objetos- de la controversia, y el resultado del procedimiento tiene que ser decisivo directamente para un derecho así» ( sentencia en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, p. 21, apartado 47).
Aparte de lo dicho, el Tribunal se ha reservado expresamente para el futuro la cuestión de si el concepto de «derechos y obligaciones de naturaleza civil», a tenor del artículo 6.1, va más allá del de derechos de naturaleza privada» (sentencia, tantas veces citada, en el caso König, serie A, núm. 27, p. 32, apdo. 95, y sentencia, también citada, en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, serie A, núm. 43, p. 22, apdo. 48 in fine).
8. La jurisprudencia del Tribunal ha precisado de esta manera algunos campos a los que es aplicable el artículo 6.1, aunque dejando abierta la posibilidad de que existan otros.
3. La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal a los hechos de autos
9. En el Derecho alemán, el derecho a la pensión complementaria de viudedad reivindicado por la señora de Deumeland no tiene naturaleza privada, sino que aparece incluido entre los de naturaleza pública.
Sin duda, en el régimen de la Seguridad Social al que estaba sujeto el señor Deumeland, padre, hay alguna relación entre el derecho a las asignaciones del seguro de accidentes de trabajo y el contrato de trabajo -en vigor o anterior- del asegurado, contrato que queda dentro, evidentemente, del Derecho privado. No es menos cierto que las disposiciones que regulan estas asignaciones no son cláusulas que la ley haya incorporado al contrato de trabajo o que nazcan del mismo; la reclamación se formula contra un tercero y su resultado no afecta directamente a la relación jurídico-privada entre el empresario y el trabajador, aunque pueda tener alguna repercusión en la ejecución de su contrato.
Por eso no puede decirse que el procedimiento incoado por la señora de Deumeland para disfrutar de una pensión complementaria de viudedad se refería a un derecho privado reconocido por el Derecho alemán o suponía un resultado decisivo para un derecho de esta naturaleza. A nuestro entender, las posibles consecuencias sobre derechos privados serían demasiado remotas y débiles para la aplicación del artículo 6.1 sin otro fundamento.
10. Estamos de acuerdo con la mayoría en que la clasificación que presenta el Derecho alemán, aunque supone una primera indicación, no puede considerarse decisiva, especialmente si prescinde de los ordenamientos jurídicos de los demás Estados Contratantes. Sin embargo, como la mayoría del Tribunal lo comprueba en el apartado 63 de la sentencia, no existe un concepto europeo común sobre la naturaleza jurídica del derecho a las prestaciones sociales del seguro de accidentes de trabajo. En especial, no suele considerarse este derecho como de naturaleza privada.
11. En consecuencia, los hechos de autos quedan fuera de los criterios de aplicación del artículo 6.1 sentados por la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a los derechos de naturaleza privada. Falta averiguar si, no obstante, caen en el ámbito del mismo artículo, en virtud de otros fundamentos.
4. Los principios interpretativos aplicables
12. Para determinar el sentido del concepto «autónomo» de «derechos y obligaciones de naturaleza civil» que figura en el artículo 6.1 hay que tener en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio (sentencia, tan citada, en el caso König, serie A, núm. 27, p. 30, apartado 89). En términos generales puede inspirarse el Tribunal, al interpretar el Convenio, que es un tratado internacional, en el Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los tratados (sentencia en el caso Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, p. 14, apartado 19). La regla general de interpretación que se establece en el artículo 31.1 de dicho Convenio dice así:
«Los tratados deben interpretarse de buena fe, según el sentido usual de los términos del tratado en su contexto y a la vista de su objeto y de su finalidad.»
El artículo 32 del mismo Convenio precisa:
«Se pueden utilizar otros medios complementarios de interpretación, y especialmente los trabajos preparatorios y las circunstancias en que se concluyó el tratado, para (...) confirmar el sentido que resulte de la aplicación del artículo 31 (...).»
El Tribunal ha reconocido también la necesidad de interpretar el Convenio Europeo de Derechos Humanos a la vista de las condiciones que hoy prevalecen en las sociedades democráticas de los Estados Contratantes, y no solamente según las intenciones que se atribuyan a sus redactores (véase, entre otras, la sentencia dictada en el caso Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, p. 19, apdo. 41).
5. Características del derecho reivindicado
13. El derecho a la pensión reclamado por la señora viuda de Deumeland era un derecho patrimonial que no se derivaba del contrato privado entre su marido y su empresario, sino de un régimen colectivo de protección a la población trabajadora creado por el legislador. El criterio del legislador nacional de distribuir los recursos sociales producidos por el trabajo retribuido se tradujo concretamente en que el señor Deumeland, padre, como miembro de la sociedad, estuviera obligado a participar en este régimen. Tales sistemas representan el cumplimiento por la sociedad de sus deberes de protección de la salud y del bienestar de sus miembros, y no son meros ejemplos de la manera en que el Estado puede asumir o regular una actividad de seguros que el sector privado podría también desarrollar.
Tratándose del mundo laboral, el régimen social alemán del seguro de accidentes de trabajo ha de repercutir algo ciertamente en los «derechos y obligaciones de naturaleza civil», que proceden en este caso del Derecho privado, o ha de presentar relaciones y coincidencias con ellos. Así, la posibilidad de recibir asignaciones por el seguro de accidentes de trabajo en virtud de los preceptos aplicables del Código de Seguros del Reich depende de la existencia de un contrato de trabajo, y la misma pensión puede considerarse como una especie de continuación del salario que paga el empresario en virtud del referido contrato. Podría decirse que el régimen social del seguro de accidentes de trabajo tiene algunas analogías con el seguro clásico del sector privado. Sin embargo, a nuestro parecer, ninguno de estos factores modifica fundamentalmente la naturaleza pública de la relación entre el individuo y la colectividad, relación que se encuentra en el corazón del derecho reivindicado por el demandante invocando la ley.
6. Contexto, objeto y finalidad
14. Hay que averiguar, por consiguiente, en el contexto del precepto y a la vista del objeto y de la finalidad del Convenio, si un derecho de esta clase, a pesar de su carácter fundamentalmente público, entra en el concepto de los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» a tenor del artículo 6.1.
15. El objeto y la finalidad del Convenio, según el artículo 6.1, se desprende, en cierto modo, de la naturaleza de las garantías proporcionadas.
La naturaleza judicial de los procedimientos litigiosos, que el artículo 6.1 garantiza, es, sin duda, la adecuada en el ámbito de las relaciones entre personas privadas, pero no sucede lo mismo en el administrativo, en el que razones de organización, económicas y sociales pueden justificar la existencia de procedimientos de naturaleza menos judicial y formal. El caso de que ahora se trata se refiere al funcionamiento de un régimen público colectivo de prestaciones sociales. Como ejemplos de las especialidades de estos regímenes se pueden citar el elevado número de resoluciones que deben dictarse, los aspectos médicos, la falta de medios económicos o de conocimientos técnicos de los interesados, la necesidad de establecer un equilibrio entre el interés público de una administración eficaz y el interés privado. Convertir en judiciales los procedimientos de concesión de las prestaciones sociales supondría en muchos casos que los interesados tuvieran que acudir a juristas y a médicos, con la consecuencia de que aumentaran los gastos y la duración de los procedimientos.
La naturaleza de las garantías proporcionadas inclina a mostrar que el objeto y la finalidad del artículo 6.1 no llegan hasta exigir una fiscalización judicial del funcionamiento de los regímenes legales y colectivos de concesión de las prestaciones sociales.
16. No hay que olvidar que el objeto primordial del Convenio es el humanitario de proteger al individuo y que para el ciudadano corriente la consecución de las prestaciones de la Seguridad Social tiene la mayor importancia para su vida habitual. No obstante, como señala el Delegado de la Comisión, la importancia económica que tiene la pensión reclamada para la señora Deumeland no basta por sí sola para que haya de aplicarse el artículo 6.1 con sus garantías judiciales específicas. Por supuesto, también es fundamental que en materia administrativa se haga justicia y que se examinen las pretensiones del administrado con sentido de la responsabilidad y con imparcialidad, es decir, con arreglo a Derecho. Sin embargo, no quiere ello decir que el artículo 6.1 sea aplicable en todas sus exigencias. En efecto, como ya lo hemos señalado (apartado 15 precedente), subyacen algunas razones que justifican la existencia de procedimientos especiales en los asuntos de la protección social.
17. En estas circunstancias, la yuxtaposición de lo «civil» y de lo «penal» en el contexto del artículo 6.1 no permite razonablemente incluir todos los sistemas de regulación jurisdiccional de los litigios según el Derecho interno. De acuerdo con esta interpretación, el uso del adjetivo «civil» no implica, por consiguiente, que el artículo 6.1 sea aplicable a los litigios que se refieren a todas las cuestiones no penales, incluso cuando el resultado, como sucede en las controversias sobre asuntos de la Seguridad Social, es decisivo para los intereses personales del afectado.
18. Estas consideraciones llevan a la conclusión de que, en principio, las características colectivas y públicas del régimen social del seguro de que se trata prevalecen hasta el punto de que los derechos y obligaciones controvertidos quedan fuera del ámbito «civil» en el sentido del artículo 6.1.
7. Los medios complementarios de interpretación
19. Las precedentes consideraciones se confirman por el hecho de que la legislación de que se trata es anterior en algunas décadas a la redacción del Convenio, y además, en muchos otros Estados Contratantes existían legislaciones análogas, también anteriores al Convenio. Por tanto, es razonable la suposición de que los autores del Convenio no pretendieron la inclusión en su ámbito de los mencionados sistemas de protección social colectiva. El examen de los trabajos preparatorios confirma esta interpretación del texto.
20. El adjetivo «civil» se añadió a la versión inglesa del artículo 6.1 en noviembre de 1950, la víspera de la apertura del Convenio para su firma, al revisar un comité de especialistas por última vez el texto del Convenio y «efectuar algunas correcciones en la forma y en la traducción» (Recopilación de los trabajos preparatorios del Convenio Europeo de Derechos Humanos , volumen VII, p. 13, apdo. 6). No se dio ninguna explicación sobre esta modificación en el último momento del artículo 6.1, pero se puede suponer que se pretendió meramente mejorar la concordancia del texto inglés con el francés: antes de dicha modificación, aunque la versión francesa se refería’, como en la actualidad, a los «derechos y obligaciones de naturaleza civil», la inglesa decía rights and obligations in a suit of law (ibid., vol. V, p. 148) (derechos y obligaciones en litigio).
Estas dos expresiones se introdujeron por primera vez en una reunión (marzo de 1950) del Comité de Especialistas de Derechos Humanos del Consejo de Europa, y evidentemente se tomaron del correspondientes artículo del proyecto de Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Políticos, tal como existía a la sazón (ibid., vol. II, p. 297; volumen III, pp. 31, 161, 285, 291 y 317, y vol. IV, p. 61). Es importante, por tanto, bosquejar su historia en los trabajos preparatorios de dicho Pacto.
21. La discusión principal sobre el proyecto de Pacto Internacional se produjo el 1 de junio de 1949 durante el quinto período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Las delegaciones francesa y egipcia habían presentado una enmienda que se refería a los «derechos y obligaciones» (droits et obligations - rights and obligations) sin ningún calificativo. La reacción del representante danés (señor Sorensen) a esta enmienda fue recogida en el acta de la siguiente forma:
«Los representantes de Francia y de Egipto proponen que toda persona tenga derecho a que un Tribunal resuelva sobre sus derechos y obligaciones. El señor Sorensen considera que este precepto tiene mucho más alcance y que pretende someter a la resolución judicial cualquier acto de los órganos administrativos que ejercitan una facultad discrecional concedida por la ley. Entiende que se debe garantizar la protección del individuo contra cualquier abuso de poder por parte de la Administración, pues la cuestión es muy delicada y es dudoso que la Comisión pueda resolverla ahora. Se podría dejar para más adelante el estudio del problema sobre la distribución de facultades entre los órganos administrativos y los judiciales (...). El señor Sorensen pregunta a los representantes de Francia y de Egipto si no se puede limitar el alcance del precepto, estableciendo que no se trata de los casos que se susciten entre los individuos y el Estado, sino meramente de los que se plantean entre individuos» (resumen de la 109 sesión, doc. E/CN. 4/SR 109, pp. 3-4).
El representante francés (señor Cassin) respondió en su lengua que «la exposición del representante de Dinamarca le había convencido de que era muy difícil regular en este artículo todas las cuestiones que suscita el ejercicio de la justicia en las relaciones entre los individuos y los Gobiernos» (ibid., p. 9). Estaba, por tanto, dispuesto a aceptar que la expresión «o de sus derechos y obligaciones», que aparecía en la primera frase de la enmienda de Francia y Egipto, se sustituyera por la redacción «o de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil». Reconoció, además, que la cuestión «no estaba madura y debía estudiarse más a fondo».
El mismo día, un comité de redacción preparó un texto con la expresión «de naturaleza civil», en francés, y «en litigio», en inglés (doc. E/CN. 4/286). La fórmula utilizada entonces fue finalmente aceptada por el artículo 14 del Pacto Internacional de 1966.
22. Parece, pues, que está claro que la inclusión de la calificación «de naturaleza civil» en el texto francés del proyecto de Pacto Internacional pretendía internacionalmente excluir del ámbito de aplicación del precepto algunas clases de litigios que dependen del campo de la Administración y que se refieren «al ejercicio de la justicia en las relaciones entre las personas y los Gobiernos».
8. La práctica estatal y la interpretación progresiva
23. Desde la entrada en vigor del Convenio, la práctica estatal no se ha desarrollado hasta el punto de poder decir que los Estados Contratantes consideran que el derecho a las prestaciones del seguro de accidentes de trabajo, en virtud de los regímenes legales de la seguridad social, origina los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» a efectos del artículo 6.1. En realidad, como ya lo hemos señalado (apdo. 10 precedente), no se encuentra ningún criterio común en los ordenamientos jurídicos de los Estados Contratantes sobre la naturaleza «civil» o no de un derecho así. En definitiva, no existe a este respecto una visión europea uniforme que pueda oponerse a la interpretación a la que hemos llegado, basándose en otros fundamentos. Por el contrario, la diversidad de las soluciones dadas en la actualidad lleva a poner de manifiesto lo siguiente: que la aplicación a peticiones de pensiones o asignaciones del seguro de accidentes de trabajo, como la de la señora de Deumeland, de una protección jurídica como la garantizada por el artículo 6.1 es una decisión política de cada Estado Contratante, que se toma teniendo en cuenta las ventajas e inconvenientes que cada solución supone, y que el artículo 6.1 no exige por sí mismo semejante protección judicial.
24. Una interpretación progresiva o flexible del artículo 6.1 no altera tampoco estas conclusiones. El Convenio permite una elección en la protección que concede, como lo demuestra el considerando del preámbulo, en el que los Gobiernos firmantes expresan su resolución de «tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (sentencia en el caso Golder, ya citada antes, serie A, núm. 18, p. 16, apdo. 34). Una interpretación flexible permite examinar, teniendo en cuenta la realidad social actual (véanse, por ejemplo, las sentencias en los casos Tyrer de 25 de abril de 1978, serie A, núm. 26, pp. 15-16, apdo. 31; Marckx, ya citada, serie A, núm. 31, pp. 19-20, apdo. 31, y Dudgeon de 22 de octubre de 1981, serie A, núm. 45, pp. 23-24, apartado 60), una serie de conceptos variables y cambiantes ya comprendidos en el Convenio, y, por el contrario, no permite incorporar al Convenio nuevos conceptos o materias, puesto que la función legislativa corresponde a los Estados miembros del Consejo de Europa. Es evidente la conveniencia de proporcionar garantía adecuada para la regulación de los litigios en el ámbito cada vez más amplio de la Seguridad Social. Sin embargo, hay límites para una interpretación flexible que se sobrepasarían en el caso de autos al entrar en juego el artículo 6.1.
No creemos que el importante desarrollo de la materia de la Seguridad Social desde que se redactó el Convenio hayan modificado la naturaleza fundamental de los derechos y obligaciones a que se refiere el procedimiento entablado por la señora de Deumeland.
9. Conclusión
25. A la vista del texto del artículo 6.1, de su objeto y de su finalidad, y también de los trabajos preparatorios, llegamos, en principio, a la siguiente conclusión: existen sectores dependientes de la Administración Pública y sometidos a regímenes institucionales especiales, como los de la Seguridad Social, en que los derechos y obligaciones de la persona, que no son de naturaleza privada, pueden, por diversos motivos (apartado 159, determinarse legalmente en las controversias por procedimientos especiales, en lugar de hacerlo los tribunales que reúnan todos los requisitos que señala el artículo 6.1. A nuestro entender, las garantías que exige este precepto en los «litigios» sobre los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no son aplicables a los que se suscitan en los sectores mencionados, salvo, según la jurisprudencia del Tribunal (apdo. 7 anterior), si el resultado del procedimiento es directamente decisivo para los derechos privados.
De acuerdo con las precedentes consideraciones, llegamos a la conclusión de que el procedimiento entablado por la señora de Deumeland y continuado por su hijo ante los Tribunales Sociales alemanes no se refería a la determinación de los «derechos y obligaciones de naturaleza civil», a tenor del artículo 6.1, y que, por tanto, las garantías judiciales de este precepto no eran aplicables al caso.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA
1. El artículo 6.1 del Convenio garantiza un procedimiento justo para resolver los «litigios sobre los derechos y obligaciones de naturaleza civil» o sobre el «fundamento de cualquier acusación en materia penal».
2. En el caso de autos no se trataba de una «acusación penal». Se plantea la cuestión de si era un litigio sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil.
3. El señor Deumeland, padre, era un empleado (Angestellter) de la Administración de Berlín, obligatoriamente asegurado por accidentes de trabajo (apartado 10 de la sentencia).
En el caso de los trabajadores de las empresas privadas, los organismos del seguro de accidentes son asociaciones profesionales (Berufsgenossenschaften) (apartado 52), cuya financiación está a cargo de los patronos mediante cotizaciones privadas que dependen fundamentalmente de la remuneración de los asegurados y de la probabilidad de los accidentes (apdo. 51).
En Berlín, los funcionarios del Land dependen de la Oficina de Seguros contra los Accidentes de Trabajo (Eigenunfallversicherung), organismo público fiscalizado directamente por la Administración del Land y cuyos recursos consisten fundamentalmente en una partida anual del presupuesto del Land, es decir, en ingresos públicos, completada por aportaciones de algunas empresas públicas (apdo. 53). El contrato de trabajo es un mero presupuesto o requisito, y el señor Deumeland, padre, no había pagado nada por el seguro.
4. Llego así a la conclusión -por la falta de dependencia de las asociaciones profesionales, por la relación con un organismo público que depende directamente del Lana y por la índole de los recursos de este seguro de accidentes que proceden principalmente del presupuesto del Land- de que no se puede hablar de «litigio sobre un derecho civil» y de que el artículo 6 del Convenio no era aplicable y, por tanto, no fue violado.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DE LOS JUECES SEÑORES PETTITI Y RUSSO
Hemos votado con la mayoría que el artículo 6 era aplicable y fue violado. Ha sido decisivo para nuestro voto el predominio de los aspectos de Derecho civil en los sucesivos procedimientos promovidos por los miembros de la familia Deumeland.
1. Empiezan los hechos de autos con un accidente de circulación sufrido por el señor Deumeland, padre. El hecho de que se considere o no como accidente in itinere no altera la naturaleza del derecho que se discute. Los resultados del accidente podían plantear un problema de responsabilidad civil o penal con consecuencias civiles del propietario del edificio delante del cual la nieve que cubría el suelo fue la causa de la caí-sa del señor Deumeland, padre.
2. El pleito principal tuvo por objeto la posible relación de causalidad entre el accidente in itinere (como accidente de trabajo) y la muerte del señor Deumeland, padre. La posible consecuencia sería la concesión de más anualidades entre la fecha del accidente y la del fallecimiento, que incrementasen en cierta medida el importe de la pensión de vejez que percibía la señora viuda de Deumeland. No se trataba, pues, de un seguro complementario, sino de la base para determinar una pensión.
3. Otro de los aspectos civiles del caso fue el incidente de procedimiento para justificar el derecho hereditario del señor Deumeland, hijo.
4. La acción por daños y perjuicios que se podía ejercitar sobre el propietario del inmueble como consecuencia de la subrogación de la Oficina de Seguros en los derechos del señor Deumeland, padre, se refería a una cuestión de responsabilidad civil. Correspondía a los propios interesados la reserva de su derecho y acción contra el propietario. La negativa definitiva de dicha Oficina podía, a su vez, plantear otra cuestión de responsabilidad. Todos estos aspectos -subrogación, cesión de derechos, ejercicio de derechos y acciones- son otros tantos aspectos de Derecho civil.
El Tribunal ha admitido que no fue razonable la duración del procedimiento, principalmente en el período del litigio sobre la relación de causalidad y los incidentes procesales posteriores, y que lo fue en la primera fase del pleito laboral sobre la dependencia del accidente in itinere del accidente de trabajo.
A nuestro entender, el caso Deumeland no puso en tela de juicio el régimen alemán de las reclamaciones laborales por los accidentes de trabajo. La controversia, muy interesante, sobre la interpretación de los trabajos preparatorios de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa -admirablemente expuesta en el voto particular de la minoría- en relación con el alcance de la fórmula «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no era necesaria como factor decisivo para resolver, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los aspectos predominantes de Derecho civil que se han señalado antes.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
[Formulada en el informe de la Comisión de 9 de mayo de 1984]
A. La cuestión litigiosa
48. La única cuestión que se discute en este caso consiste en si el derecho garantizado al demandante por el artículo 6.1 del Convenio de que su causa se vea, con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial ha sido respetado -suponiendo que dicho precepto sea aplicable al caso- en el procedimiento de indemnización por accidentes de trabajo dependiente del Código alemán de seguros.
B. Consideraciones generales
49. El artículo 6.1 del Convenio está en los siguientes términos:
«Toda persona tiene derecho a que se vea su causa, con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe pronunciarse públicamente, pero podrá prohibirse la entrada en la sala de la audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del proceso por razón de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o de la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que el Tribunal considere necesaria, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
50. La Comisión tuvo ya ocasión, en el caso Benthem (demanda núm. 8848/1980, Benthem c/ Países Bajos, informe de 8 de octubre de 1983), de opinar sobre los principios generales que considera aplicables para interpretar el artículo 6.1 del Convenio en el contexto de los actos de la Administración Pública. Las consideraciones generales que se hacen a continuación siguen fundamentalmente la opinión que se expresó ya en el citado caso (apartados 88 a 95 del informe de referencia).
51. La Comisión recuerda, en primer lugar, que el concepto de «derechos y obligaciones de naturaleza civil» del artículo 6.1 del Convenio no se puede interpretar únicamente en relación al Derecho interno del Estado demandado, sino que debe hacerse en forma autónoma a la vista del objeto y de la finalidad del Convenio (véase, por ejemplo, la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso König el 28 de junio de 1978 , Tribunal Europeo Derechos Humanos, serie A núm. 27, apdo. 88). En consecuencia, no puede ser decisivo para resolver sobre la posible aplicación del artículo 6.1 que, en Derecho alemán, se considere que el caso depende del Derecho privado o del administrativo.
52. El Tribunal ha declarado en diversas ocasiones, sobre la interpretación de la expresión «derechos y obligaciones de naturaleza civil», que el concepto abarca cualquier procedimiento cuyo resultado sea decisivo para los derechos y obligaciones de naturaleza privada (consúltese, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, apdo. 94). El Tribunal añadió, sin embargo, que el artículo 6.1 no considera suficiente una débil relación ni consecuencias remotas, y que los derechos y obligaciones de naturaleza civil deben ser el objeto -o uno de los objetos- del «litigio» y que el resultado del procedimiento tiene que ser directamente decisivo para tal derecho ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, apdo. 47).
53. El Tribunal, aplicando estos principios generales, ha considerado que el artículo 6.1 era aplicable a los procedimientos sobre:
a) la conformidad dada por una autoridad pública a la venta de un terreno cuando esta aprobación es un requisito necesario para la validez de la adquisición a tenor de la ley (caso Ringeisen, ya citado);
b) la autorización dada por una autoridad pública, necesaria para la transmisión de la propiedad por expropiación (caso Sporrong y Lönnroth, sentencia de 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52);
c) la revocación de la autorización para ejercer la medicina o explotar una clínica (casos ya citados, König Le Compte, Van Leuven y De Meyere, y caso Albert y Le Compte, sentencia de 10 de febrero de 1983, serie A núm. 58).
54. Como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal en estos casos, algunos sectores de la Administración Pública que afectan a las relaciones de Derecho privado se consideran incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 6.1. No obstante, continúa la gran incertidumbre sobre los límites de la aplicación del precepto y se advierte la necesidad de nuevas aclaraciones sobre estas cuestiones que afectan mucho al ordenamiento jurídico interno de numerosos Estados.
55. El artículo 6.1, que se refiere a la regulación de los litigios sobre los derechos y obligaciones de naturaleza civil y sobre las acusaciones en materia penal, ha intentado definir los sectores tradicionalmente considerados de gran importancia para la persona privada y en los que, en todos los Estados Contratantes, la ley ha atribuido a los tribunales determinadas facultades de fiscalización. Por otra parte, el artículo 6.1 no pretende establecer una fiscalización judicial de la Administración Pública como tal. Si así fuera, algunos Estados Contratantes habrían tenido, ciertamente, que modificar su legislación antes de suscribir el Convenio o formular reservas al artículo 6.1.
56. Sin embargo, los actos de la Administración tienden, cada vez más, a intervenir en el ejercicio de las libertades de la persona. Muchas actividades individuales van quedando sujetas a la inspección o a la necesidad de la autorización de la Administración Pública. Como consecuencia de esta evolución, parece necesario prever en muchos sectores nuevos una fiscalización judicial o de otra naturaleza que sea efectiva.
57. No obstante, lo cierto es que los ordenamientos jurídicos de muchos Estados Contratantes se basan todavía, fundamentalmente, en la distinción entre el Derecho público y el Derecho privado y en tanto que es normal que las controversias sobre las relaciones privadas se sometan a los tribunales, frecuentemente los actos de la Administración no se someten a dicha fiscalización o sólo lo hacen con alcance limitado. Esta es la situación jurídica en muchos Estados que son parte en el Convenio, de forma que, si se aplicase el artículo 6.1 a algunas cuestiones de competencia de la Administración, se producirían importantes consecuencias en los principios fundamentales de los ordenamientos jurídicos internos.
58. La Comisión, teniendo en cuenta los límites que fija el artículo 6.1 al derecho a que conozca de la causa un tribunal y las grandes repercusiones que la aplicación extensiva del precepto produciría en muchas legislaciones internas, entiende que ha de actuarse con prudencia al aplicarlo a los actos de la Administración. Por otra parte, el texto del artículo en cuestión no justifica suficientemente que los Estados Contratantes estén obligados a que el amplio ámbito de la Administración Pública se someta a la fiscalización judicial.
59. En opinión de la Comisión, hay otro factor opuesto a la aplicación extensiva del artículo 6.1 a los actos de la Administración Pública. El precepto no garantiza únicamente el derecho a un procedimiento judicial, sino que establece también que el Tribunal ha de ser independiente e imparcial y la audiencia pública y que los fallos han de pronunciarse públicamente, salvo en algunas circunstancias. Entiende la Comisión que el artículo 6.1, una vez que se haya admitido su posible aplicación al caso, ha de aplicarse en su totalidad, y que las varias garantías que prevé no pueden reducirse por aplicación a los procedimientos de naturaleza administrativa (véase el informe de la Comisión de fecha 8 de diciembre de 1982 sobre la demanda 8790/1979, Sramek c/ Austria, apdo. 66). Ahora bien, si se aplicase extensivamente el artículo a los actos de la
Administración, se correría el peligro de tener que interpretar restrictivamente algunas de sus garantías, por ejemplo, las que se refieren a la publicidad, lo cual reduciría el alcance y el valor de las mismas incluso en el ámbito tradicional del precepto.
C. El caso de autos
60. En lo que se refiere a los hechos, la Comisión observa algunas diferencias importantes con los de los casos König; Le Compte, Van Leuven y De Meyere, y Albert y Le Compte.
61. Recuerda la Comisión que el caso presente trata del derecho a las indemnizaciones por accidentes de trabajo con arreglo al Código alemán de seguros.
Como ya se ha dicho antes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el artículo 6.1 del Convenio era aplicable en algunos casos a los procedimientos relativos fundamentalmente a cuestiones de Derecho público, pero cuyo resultado era decisivo para los derechos de naturaleza civil, como el derecho de propiedad. Sin embargo, ninguno de estos procedimientos se refería a los derechos a las prestaciones de la Seguridad Social; por consiguiente, la conclusión a la que ha de llegarse en el caso presente no puede apoyarse directamente en la jurisprudencia del Tribunal.
62. La Comisión advierte que la consideración del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social como de naturaleza civil, en el sentido del artículo 6.1, supondría una importante extensión del ámbito de aplicación de este precepto, incompatible con la moderación con que según la Comisión ha de aplicarse (apartado 58 precedente).
63. Es indudable la importancia que tienen las prestaciones de la Seguridad Social en la moderna y adelantada sociedad y que interesa mucho al individuo que se proteja su derecho a percibir estas asignaciones mediante las adecuadas garantías procesales. Pero esto no quiere decir que el derecho de que se trata sea un derecho de naturaleza civil a efectos del artículo 6.1 del Convenio.
64. La Comisión, con referencia específica al derecho de cobrar indemnizaciones por accidentes de trabajo con arreglo al Código alemán de seguros, advierte que el régimen de indemnizaciones previsto por dicha norma no se aplica en una forma semejante a la del seguro privado en el que existe una precisa relación entre las primas satisfechas y las prestaciones recibidas. La Comisión, en esto, se remite además a su propia jurisprudencia, según la cual el artículo 6.1 no es aplicable a los litigios ocasionados por la ley general austríaca sobre los seguros sociales en materia de lesiones corporales sufridas durante un salvamente (véase la demanda 8149/1978, Resoluciones e Informes, núm. 14, p. 254), ni a los litigios regulados por la ley suiza de seguros militares sobre la redención de una pensión por invalidez (véase la demanda núm. 8341/1978, Resoluciones e Informes, núm. 20, p. 161).
65. Tampoco se puede afirmar que las resoluciones sobre las prestaciones previstas por la ley alemana sean directamente decisivas para los derechos y obligaciones de naturaleza privada del beneficiario. El hecho de que esta persona pueda utilizar las cantidades recibidas en finalidades como, por ejemplo, el otorgamiento de contratos de Derecho privado no basta para establecer una relación con los derechos y las obligaciones de naturaleza privada. La Comisión no ha considerado decisivo, a este respecto, la mera posibilidad de que las resoluciones de la Administración puedan repercutir económicamente sobre el individuo y afectar seriamente a su subsistencia o a su bienestar y se debe recordar que, según su reiterado criterio, los litigios sobre la situación de los funcionarios públicos o las cuestiones tributarias no estarán en el ámbito del artículo 6.1 (véanse especialmente las demandas núms. 5421/1972, Recopilación de Resoluciones, número 43, p. 94; 7234/1973, Recopilación de Resoluciones, núm. 46, p. 218; 8686/1979, Resoluciones e Informes, núm. 21, p. 208; 8903/1980, Resoluciones e Informes, núm. 21, p. 248, etcétera).
66. Por otra parte, no desconoce la Comisión que los Estados miembros del Consejo de Europa han estudiado estos últimos años, y continúan estudiando, la posibilidad de reforzar la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo, protegiendo algunos de ellos en el marco establecido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (véase, por ejemplo, la Declaración sobre los Derechos Humanos aprobada por el Comité de Ministros el 27 de abril de 1978). Si los Estados miembros considerasen posible y deseable el refuerzo de la protección de estos derechos, aprobarían, sin duda, los nuevos instrumentos que fueran necesarios para ello. La Comisión considera, sin embargo, que no es conveniente, al faltar un apoyo claro en los preceptos del Convenio, la interpretación extensiva de los mismos hasta el punto de aplicarlos a los amplios sectores de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.
67. En virtud de estos fundamentos, entiende la Comisión que el artículo 6.1 del Convenio no es aplicable al procedimiento objeto de esta reclamación.
68. Como consecuencia de lo dicho, la Comisión no tiene por qué resolver si dicho procedimiento cumplió los requisitos del artículo 6.1.
Conclusión
69. La Comisión es de opinión, por ocho votos contra seis, que no se violó en este caso el artículo 6.1 del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL SEÑOR FROWEIN
Como en este caso la mayoría apoya, en cierto modo, sus argumentos en el informe de la Comisión en el caso Benthem c/ Países Bajos (demanda núm. 8848/1980), en el cual voté en contra de la mayoría, deseo aclarar brevemente mi posición. Entiendo, como se dijo en el voto particular discrepante en aquel caso, que la línea divisoria más importante entre la aplicación o no del artículo 6.1 en cuanto a los derechos de naturaleza civil debía ser ésta: los derechos civiles son, principalmente, aquellos creados por el Derecho público o por el privado, que el ciudadano ostenta frente a otros ciudadanos o frente a órganos públicos, sin necesidad de ninguna exigencia especial procedente de una norma o de una institución. Cuando se discute sobre el régimen de la Seguridad Social se entra en un campo en el que la mayoría de los Estados han establecido unas instituciones especiales a las que muchos ciudadanos tienen forzosamente que afiliarse. Sus derechos se regulan por normativas específicas, y la situación del ciudadano en este ámbito es completamente distinta de la que le corresponde en el Derecho común. Entiendo que el sector de la Seguridad Social es un ejemplo típico de la relación especial entre la persona y el Estado, que tiene como objeto la protección de la salud y del bienestar del ciudadano. Este sector debe distinguirse de los derechos civiles en general, como lo ha hecho hasta ahora la Comisión en numerosos asuntos (véanse las demandas núm. 8149/1978, Resoluciones e Informes, núm. 14, p. 254, y núm. 8341/1978, Resoluciones e Informes, núm. 20, p. 161).
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR MELCHIOR, APROBADO TAMBIÉN POR LOS SEÑORES SPERDUTI, BUSUTTIL, GÖZÜBÜYÜK, SAMPAIO, CARRILLO Y WEITZEL
I
1. Las partes y la Comisión, en su conjunto, han reconocido unánimemente que son objeto de este caso los derechos regulados por la legislación nacional y que los procedimientos impugnados por el demandante son directamente decisivos para estos derechos. La discrepancia fundamental se refiere a la calificación de dichos derechos en relación al artículo 6 del Convenio.
Entiendo que estos derechos son de naturaleza civil en el sentido del Convenio. En la cuestión de la no equiparación de los términos derechos civiles y derechos privados y del carácter no restrictivo del concepto «derechos y obligaciones de naturaleza civil», me remito a las observaciones de la minoría en el anexo al informe en el caso Benthem (apdos. 13 y 14).
2. Me parece que en el caso presente esta calificación puede apoyarse en tres fundamentos:
a) la relación de los derechos de que se trata con el contrato de trabajo o de empleo;
b) el desarrollo histórico de la Seguridad Social;
c) la equiparación de los derechos controvertidos a los «bienes» (biens o possessions), a tenor del artículo 1 del Protocolo núm. 1, de lo que se deriva automáticamente la posibilidad de aplicar el artículo 6 a los pleitos que son decisivos para el nacimiento o la extinción de estos derechos (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso Sporrong y Lönroth). Un derecho creado por la ley o fundamentado en ella es, efectivamente, un bien («bien» - possession), en el sentido del Protocolo núm. 1.
A. Relación con el contrato de trabajo o de empleo
3. Según el Derecho nacional aplicable, cualquier persona que ofrece la prestación de sus servicios mediante un contrato de trabajo o de empleo queda automáticamente asegurado, en virtud de la ley, contra cualquier riesgo de enfermedad o de accidente que no le permita trabajar.
4. Ciertamente, ni el contrato de trabajo ni la legislación que regula imperativamente su contenido incluyen ningún precepto expreso sobre la cuestión. Sin embargo, la existencia del contrato de trabajo es el requisito necesario para poder disfrutar de este seguro social. Formalmente, las dos materias están separadas; no obstante, no es equivocado afirmar que, en definitiva, este seguro está incluido (como cláusula no escrita, derivada directamente de la ley) en el contrato de trabajo. Dicho de otra manera: se puede considerar que esta forma especial de seguro obligatorio, o de cobertura obligatoria de los riesgos de incapacidad para trabajar, es una modalidad del contrato de trabajo que se incluye en él en virtud de la ley.
Más aún: en el caso de incapacidad temporal para trabajar, el derecho a las prestaciones sociales se presenta como un sustitutivo de las remuneraciones que nacen del cumplimiento del contrato de trabajo, remuneraciones cuya naturaleza civil es indiscutible. Se advierte, a este respecto, que en muchos Estados miembros las leyes fundadas en razones sociales que regulan y limitan las posibilidades de embargo por los acreedores se aplican tanto a las rentas de trabajo propiamente dichas como a las que las sustituyen como derivadas de los seguros sociales. Sería difícil admitir que un litigio sobre la posible aplicación de tales leyes dependiera del artículo 6 cuando el objeto fuera una remuneración contractual y quedara fuera de su alcance cuando el acreedor pretendiera embargar una renta sustitutiva debido a la naturaleza pública de las prestaciones sociales.
5. En términos más generales, puede decirse que las rentas sustitutivas en los casos de suspensión o de extinción de un contrato de trabajo tienen la misma naturaleza que éste y, por consiguiente, son de naturaleza civil.
6. El hecho de que el régimen de Seguridad Social se imponga por la ley tampoco es decisivo. Sucede que la ley, con la preocupación de proteger el interés general de los ciudadanos, les obliga, sancionándoles penalmente si así no lo hacen, a asegurarse contra determinados riesgos y establece los requisitos mínimos que deben cumplir los seguros mediante un modelo de contrato. Esta obligación se cumple asegurándose en Compañías privadas. No suscita ninguna duda la naturaleza «civil» de las contiendas que pueden originar estos seguros. No hay razón para entender que los litigios, por el mero hecho de que en los seguros sociales la otra parte sea un órgano público, cambian de naturaleza jurídica. La dificultad de un razonamiento así aumenta si se considera que las compañías de seguros pueden ser nacionalizadas (y, en cierto modo, convertirse en organismos públicos) y que, en cualquier caso, sus actividades están sujetas a la estrecha inspección del Estado.
7. Esta distinción, según la naturaleza pública o privada del organismo asegurador puede llevar, por otra parte, a patentes incoherencias. Así, cabe que en la materia de Seguridad Social pase en ciertos sectores a la empresa privada el sistema de seguros. Sucede esto, por ejemplo, en Bélgica, por razones históricas en los accidentes de trabajo cuyo riesgo se cubre mediante el pago de primas a las compañías privadas, sujetas a una fiscalización pública que no se diferencia de la establecida para los seguros en general.
Hay que destacar, por otra parte, que la Comisión, en un caso, el promovido por C. contra Bélgica (núm. 8596/1979), que se refería a la excesiva duración del procedimiento en un litigio sobre un accidente de trabajo, prescindió, quizá por error, de la naturaleza del derecho en cuestión, y su resolución de 8 de julio de 1980 (no publicada), rechazando la demanda, ponía de manifiesto que se trataba de un derecho civil.
8. Sabido es, además, que, para resolver las dificultades financieras que producen los regímenes de Seguridad Social, se propone por algunos la «privatización» de su gestión. Parece que, si prosperase esta orientación, como consecuencia la mayoría consideraría aplicable el artículo 6 del Convenio a estos procedimientos.
Todos sabemos también que muchas personas, considerando a veces insuficientes las prestaciones de la Seguridad Social, conciertan seguros complementarios con mutuas y compañías de seguros. No sería lógico que estos litigios sobre estas garantías complementarias disfrutaran de la protección del artículo 6 del Convenio y los relativos a la cobertura básica de los mismos riesgos quedaran fuera de su ámbito.
Por último, puede ocurrir que para administrar un determinado sector de la Seguridad Social -por ejemplo, el seguro de enfermedad en Bélgica- se establezca la relación entre el trabajador y una entidad privada a la que se afilia, quizá una mutua de su libre elección que gestiona las aportaciones procedentes de cotizaciones del empresario, del trabajador y del Estado. Si se promoviera un litigio sería, por tanto, entre personas privadas, y sería inconcebible que no se considerara como civil en el sentido del Convenio.
9. No cabe perder de vista las posibles y recíprocas influencias entre la aplicación del seguro de enfermedad o de accidente y la ejecución del contrato de trabajo propiamente dicho.
En Derecho laboral, una enfermedad o un accidente que no implicasen la incapacidad total y definitiva para trabajar eran, por lo menos durante algún tiempo, una causa de suspensión del contrato de trabajo y una excusa válida para no prestar los servicios en él estipulados.
Las resoluciones sobre la capacidad para trabajar, dictadas por los organismos o tribunales competentes para la aplicación de esta legislación, tienen, por consiguiente, efectos directos sobre la ejecución del contrato de trabajo. Procederá el despido si la falta de asistencia al trabajo no se justifica por una incapacidad reconocida por los organismos de la Seguridad Social, y no procederá en el caso contrario.
Puede descubrirse otra influencia recíproca entre el Derecho civil «clásico» y las legislaciones de la Seguridad Social con ocasión de los accidentes de trabajo y de los in itinere. La víctima, para disfrutar de la indemnización, ha de probar solamente el daño sufrido y no la negligencia que lo produjo. En compensación, en el caso del accidente in itinere, la ley obliga a ceder al asegurador sus derechos contra el posible responsable. De la misma manera, en el accidente de trabajo, cuando el empresario ha incurrido en una negligencia muy grave, la víctima puede renunciar a las indemnizaciones alzadas del régimen de la Seguridad Social e invocar los principios clásicos del Derecho común.
En el primer caso, el litigio entre el asegurador subrogado en los derechos del trabajador y el responsable del accidente será, sin duda, de naturaleza civil. En el segundo, el pleito entre el trabajador y el empresario recuperará su naturaleza civil en virtud de un precepto de la Seguridad Social que en sí mismo no puede considerarse civil.
10. El mero hecho de que el régimen de la Seguridad Social en cuestión sea resultado directo de la ley y no se apoye formalmente en una base contractual expresa entre el empresario y el trabajador no basta para justificar la conclusión de que dicho régimen no tiene naturaleza civil.
Por lo que se refiere al contrato de trabajo propiamente dicho, se debe señalar que muchos aspectos de esta relación contractual se determinan, directa e imperativamente por la ley, y quedan fuera,- por tanto, de la autonomía de las partes. Sin embargo, estas materias se consideran como parte integrante del contrato y tienen naturaleza civil según la jurisprudencia del Tribunal y de la Comisión.
B. El desarrollo histórico de la Seguridad Social
11. Hay que tener en cuenta también la evolución histórica de la Seguridad Social. En muchos Estados la protección de los trabajadores contra los riesgos de no poder trabajar, y por tanto de no tener ningún ingreso, se debe en su comienzo a la obra de ellos mismos sin ninguna intervención estatal. Para ello, mediante los procedimientos del Derecho civil tradicional, crearon cajas de auxilio y de asistencia contra las enfermedades, los accidentes, el paro, etcétera, que implicaban el pago de primas para cubrir estos riesgos.
Como consecuencia de las actuaciones sindicales y de los convenios colectivos (cuyos resultados en ocasiones hizo obligatorios el Estado) pudieron conseguir, a veces, que los empresarios pagaran también las primas. Lo dicho no afecta en nada a la naturaleza civil de los posibles litigios entre los trabajadores y las mutuas.
Por consiguiente, no se puede admitir que por el único motivo de que el Estado, en atención al interés general, regule este sector imponga la cobertura obligatoria de estos riesgos, determine las cotizaciones que tengan que pagar las partes en el contrato de trabajo, resuelva completar, en su caso, estos pagos «individuales» con aportaciones procedentes del impuesto y confíe la gestión de la cobertura de estos riesgos a organismos públicos, se prive a los asegurados laborales en sus litigios con estos organismos con motivo de dicha cobertura de las garantías del artículo 6, cuando antes de esta intervención estatal o sin ella (de acuerdo con las actuales exigencias de una sociedad democrática en el sentido del Convenio) podían disfrutar de estas garantías en unos procedimientos que en lo sustancial no han cambiado de naturaleza.
12. En otras palabras, no se concibe que la intervención del Estado-providencia se traduzca en un retroceso y en una limitación de las garantías individuales. Por el contrario, el Convenio ha de interpretarse de manera que le permita afrontar las situaciones nuevas que han surgido o se han desarrollado desde 1950 cuando no existen obstáculos de naturaleza técnica.
13. La actitud adecuada no consiste en sostener que, al ser importante un problema para los ciudadanos, debe depender del Convenio, sino que cuando surge se debe considerar la posibilidad, respetando las reglas de la lógica y del Derecho, de incluirlo en el ámbito del Convenio (véanse los apdos. 62 y 63 del informe).
C. La equiparación del derecho a las prestaciones en el seguro de enfermedad o de accidente a los «bienes» a que se refiere el artículo 1 del Protocolo núm. 1
14. Puede sostenerse también que las prestaciones (pago de indemnizaciones) que se deben en virtud de la regulación del seguro obligatorio de enfermedad o de accidentes son «bienes» (biens o possessions) en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1; que estos bienes forman parte del patrimonio de los interesados, y que, por tanto, los litigios sobre ellos, en cuanto se refieren al «derecho de propiedad» de los demandantes, deben disfrutar de las garantías procesales del artículo 6.
El Tribunal, en su sentencia en el caso Sporrong y Lönroth, después de comprobar que las autorizaciones para la expropiación se referían a un derecho de naturaleza civil (el derecho de propiedad) y originaban una controversia sobre su duración, declaró, en efecto, que el artículo 6 era aplicable y se había violado en el caso de autos.
En el caso Sequaris (véase Resoluciones e Informes, núm. 29, p. 245), que terminó, sin embargo, por un acuerdo amistoso, la Comisión parece que entendió que un crédito contra el Estado, confirmado por una resolución judicial en aplicación de los principios de la responsabilidad del Estado frente a los individuos, era un «bien», a tenor del artículo 1 del Protocolo número 1.
15. Otro argumento para calificar las prestaciones de que se trata como «bienes» es que constituyen remuneraciones demoradas del trabajo y sustitutivas de ellas, costeadas por un régimen de seguros al que han contribuido económicamente los interesados.
La Comisión en muchas ocasiones ha considerado algunas prestaciones de la Seguridad Social como bienes, en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1, por el hecho de que el asegurado haya contribuido mediante deducciones en sus remuneraciones a costear estas prestaciones.
Las referidas consideraciones se aplicaron especialmente a las pensiones de jubilación o de supervivencia. Así sucedió sobre todo en el caso Müller contra Austria (demanda núm. 5849/72), objeto de un informe de fecha 1 de octubre de 1975, en virtud del artículo 31 del Convenio, que se aprobó por el Comité de Ministros el 7 de abril de 1976 (véase Resoluciones e Informes, núm. 3, p. 39).
En este informe y en varias ocasiones posteriores la Comisión entendió que «el pago de cotizaciones obligatorias a una caja de pensiones podía crear en determinadas circunstancias un derecho de propiedad sobre una parte de tales fondos y que este derecho podía resultar afectado por la manera en que se distribuyeran aquéllos».
Ciertamente, la Comisión no ha dicho claramente que el pago de cotizaciones a un régimen de seguro de vejez creara un derecho amparado por el artículo 1 del Protocolo núm. 1, pero sí ha declarado (apdo. 30 del Informe) que era concebible que el derecho a disfrutar de un régimen de seguros al que se hubiera contribuido estuviera garantizado como el derecho de propiedad. Por el contrario, añadió que no se podía interpretar que el artículo 1 concediera derecho a una pensión de un importe determinado, calculado, por ejemplo, según las reglas actuariales, aun admitiendo que la reducción importante de la cuantía podía considerarse que afectaba a lo sustancial del derecho de continuar disfrutando del régimen del seguro de vejez, circunstancia que no concurría en el caso de que se trataba.
16. Debe señalarse que incluso en el régimen de la Seguridad Social la cobertura de los riesgos se efectúa según los procedimientos basados en la técnica del seguro tradicional. Por eso me parecería equivocado sostener en el seguro de vejez que solamente se trata de un derecho de propiedad si se financia por un sistema de capitalización y que no es así cuando se efectúa aplicando el principio de reparto y compensación.
De hecho, lo más importante, especialmente en el seguro de enfermedad y accidentes, es que se financien las prestaciones mediante deducciones directas o indirectas en las remuneraciones de los trabajadores. Estas deducciones individuales se calculan según la importancia económica del riesgo previsible que se ha de cubrir, como se hace para calcular las primas en las compañías de seguros privadas.
Las modalidades de recaudación de estas deducciones pueden variar, pero sustancialmente recaen sobre los beneficiarios. Así, en el caso Feldbrugge, la cotización individual, calculada en función de la extensión de los riesgos según las diferentes clases de actividades profesionales, se paga en parte por el trabajador, y en parte por el empresario. La parte que soporta directamente el trabajador es, por supuesto, una deducción del ingreso que obtiene por su trabajo. Pero la cotización a cargo del patrono también es, indirectamente, una deducción. Si no existiera el seguro obligatorio, hay que suponer que, como consecuencia especialmente de la acción sindical, esta cotización aumentaría la remuneración líquida del trabajador. En cualquier caso, para determinar el coste salarial a cargo del empresario, no sólo los estadísticos sino también los peritos en cuestiones fiscales (para calcular los gastos profesionales y empresariales deducibles de la renta imponible) tienen en cuenta, además de las remuneraciones satisfechas directamente al empleado, las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del patrono.
17. La situación no es muy distinta en el caso Deumeland, en el que se financia el sistema con una partida presupuestaria del «Land». En definitiva, esta asignación es una parte de la remuneración de los servicios prestados por los trabajadores.
El hecho de que, en algunos casos, se añadan a las aportaciones de los patronos y de los trabajadores aquéllas con las que el Estado contribuye también a la financiación no es suficiente para modificar sustancialmente la naturaleza del seguro del sistema de que se trata. La intervención del Estado se puede comparar a la del reasegurador en el régimen del seguro privado.
La consecuencia fundamental de todo lo dicho es que no existen diferencias entre la naturaleza del sistema de los seguros sociales y el de los seguros privados en lo que se refiere a la técnica de la cobertura de los riesgos.
II
18. En los apartados precedentes se ha intentado exponer y demostrar los estrechos lazos que existen entre las prestaciones de la Seguridad Social, de una parte, y el contrato de trabajo o de empleo, de otra, y el derecho que garantiza el artículo 1 del Protocolo número 1. De dichos lazos se deduce la posible aplicación del artículo 6 del Convenio a las contiendas judiciales sobre estas prestaciones.
19. Sin embargo, desde que la jurisprudencia del Tribunal superó la estrecha equiparación del concepto de derecho civil al del derecho privado, hay razones, quizá más importantes (con independencia o además de las anteriores), para llegar a la conclusión de que puede aplicarse el artículo 6 a los litigios de que se trata.
20. Se advertirá, en primer lugar, que la redacción del artículo 6 «no excluye» su aplicación a los litigios entre los beneficiarios de la Seguridad Social y los organismos de gestión de la misma. El Derecho de la Seguridad Social se distingue del Derecho público o administrativo en sentido estricto, y ocupa una posición intermedia entre el Derecho privado y el Derecho público clásico. Regula las relaciones entre los sujetos privados y los organismos, con frecuencia sui generis, que no desempeñan funciones relacionadas con el ejercicio del imperium del Estado.
21. Si, como sostiene la mayoría en el apartado 55 del informe, el artículo 6 tiene por objeto proporcionar garantías judiciales en los sectores tradicional-mente considerados como los más importantes para los individuos y en los que, por esta razón, los Estados miembros han querido ellos mismos atribuir facultades especiales de fiscalización a sus tribunales, se debe hacer constar que, desde 1950, la Seguridad Social tiene una singular importancia para los individuos. Se señalará también que, incluso antes, se habían proporcionado también garantías judiciales a los litigios de la Seguridad Social, aunque con frecuencia se desenvolvieran fuera del ámbito de los jueces y tribunales comunes.
22. Las consideraciones de los apartados 57 y 58 del informe tienen un alcance demasiado general y superan el objeto de este caso, incluso si se interpreta extensivamente, como relativo a la materia de la Seguridad Social. Es cierto que, si se aplica el artículo 6, ha de hacerse totalmente y no pueden reducirse sus garantías por el hecho de que se trate de resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos. El riesgo y el temor que manifiesta la mayoría en el apartado 59 in fine del informe no tienen fundamento. Así, el régimen judicial que se aplica en materia de Seguridad Social en Alemania y en Holanda, como en muchos otros Estados, tienen en cuenta cumplidamente las exigencias del artículo 6. Lo importante es que se pueda fiscalizar su conformidad, en interés de los individuos y del respeto de la norma legal, utilizando los medios que para ello ha establecido el Convenio.
23. Por otra parte, el argumento que aduce la mayoría en el apartado 66 del Informe parece, si no inadecuado, por lo menos muy ambiguo en este caso.
Es cierto que se trabaja actualmente en el Consejo de Europa sobre la posibilidad de aplicar el sistema de garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos a algunos de los derechos fundamentales objeto de la Carta Social o, en términos más generales, a algunos derechos fundamentales de naturaleza económica, social o cultural, que no se incluyen hasta ahora entre los garantizados por el Convenio.
Lo dicho no significa que algunos de estos derechos, especialmente los sociales, no pueden disfrutar, desde ahora, por su naturaleza de «derechos civiles», según el Convenio, de las garantías procesales de una buena administración de justicia que prevé el artículo 6. Así, el Convenio nada dice de las garantías mínimas que debe reunir el contrato de trabajo o de empleo; y, a pesar de su pertenencia al Derecho social o laboral y de que, en la mayor parte de los Estados, el contenido de este contrato se determina detallada e imperativamente por la ley, los litigios entre empresarios y trabajadores sobre el mismo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal y de la Comisión, quedan dentro del ámbito del artículo 6.
Por el contrario, el hecho de que un derecho o una libertad esté garantizado por el Convenio, no significa su inclusión en el ámbito de aplicación del citado precepto (ejemplos: las controversias sobre la libertad de opinión o de reunión, o las que se producen en materia electoral).
24. La interpretación que se propone del artículo 6 no significa la imposición a los Estados de un determinado régimen de Seguridad Social ni la sujeción de esta obligación a la fiscalización establecida por el Convenio, sino la aplicación de las garantías procesales del artículo 6 a los litigios en algunos sectores de la Seguridad Social, cuyo contenido, en relación al Convenio, se determina libremente por las partes contratantes.
25. Como se ha visto, ningún precepto del Convenio excluye, expresa o implícitamente, la posible aplicación del artículo 6 a los litigios sobre la Seguridad Social. Es conveniente examinar si el sistema y el espíritu del Convenio llevan al mismo resultado.
Si así fuera, se podrían incluir en el Convenio las disposiciones adecuadas para tener en cuenta que las prestaciones de la Seguridad Social cumplen una misión importante en la sociedad moderna y que los particulares están muy interesados en que las prestaciones sean protegidas por garantías procesales adecuadas.
El objeto fundamental del artículo 6 es establecer un nivel mínimo en los procedimientos que tenga un efecto decisivo en los derechos de los individuos. Se debe interpretar el Convenio a la vista de la actual realidad social y tiene que proteger los intereses de las personas de manera efectiva y práctica, sobre todo en sus relaciones con la Administración. El espíritu del Convenio es amparar y defender al individuo contra la actuación administrativa arbitraria. Uno de los medios que permiten perseguir dicho objeto es la sujeción de esta actividad de la Administración a la fiscalización judicial cuando se trata de los derechos e intereses individuales.
26. Sería inconcebible que, en materia de Seguridad Social, los Estados deseasen eludir las exigencias del artículo 6 en el cumplimiento de obligaciones libremente contraídas y que no tienen nada que ver con la organización política del Estado (por ejemplo, las cuestiones fiscales, el servicio público o las materias electorales).
Los intereses de los ciudadanos en la Seguridad Social son muy importantes en los países actuales regidos por los principios de la justicia social y del Estado de Derecho. Por tanto, no hay motivo para dejar a la Seguridad Social fuera del ámbito de aplicación del artículo 6.
27. Sería raro que «desapareciese» el artículo 6 cuando el Estado interviene, por razones de interés público, como Estado- providencia, para completar la actividad individual o sustituirla si no basta para atender a las necesidades colectivas. Aunque históricamente el individuo ha tenido que ser protegido, en primer lugar, frente al Estado-policía, el hecho de que se le haya añadido el Estado-providencia no quiere decir que haya variado la naturaleza de las necesidades individuales en relación con esta nueva función del Estado. En ambos casos es posible la arbitrariedad y la infracción del ordenamiento jurídico por la Administración. Por consiguiente, en los dos es necesario que se pueda fiscalizar la actividad administrativa por los tribunales de justicia.
En consecuencia, si el derecho a las prestaciones reguladas por la Seguridad Social se puede calificar como un derecho subjetivo de la persona, y se produce una contienda entre ésta y la entidad gestora sobre el fundamento en Derecho de la pretensión individual, deberá aplicarse a estos litigios el artículo 6 del Convenio. Con arreglo a la naturaleza de las cosas, en la primera fase la posición jurídica del interesado se determina por la entidad gestora del seguro social de que se trate. Esto no se opone en nada al artículo 6 (véanse, en el mismo sentido, los informes de la Comisión en los casos Kaplan y Sramek). Lo que exige el artículo 6 es que se fiscalice, o pueda fiscalizarse, la conformidad de la resolución administrativa en cuestión con el Derecho nacional aplicable, por lo menos así lo pide el interesado, por un tribunal que reúna todos los requisitos del artículo 6 del Convenio.
28. Como se ha visto, la interpretación literal del Convenio no se opone en nada a la posible aplicación del artículo 6 a los litigios sobre la Seguridad Social; antes bien, el sistema y el espíritu del Convenio llevan al mismo resultado.
29. Después de haber llegado a la conclusión de que se puede aplicar el artículo 6 al litigio entre el señor Deumeland y el organismo alemán que gestiona el seguro contra los accidentes de trabajo, falta determinar si se ha cumplido este precepto en el caso presente, en tanto que garantiza que deberá resolverse dentro de un plazo razonable cualquier controversia sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil.
Me parece que, si se aplican a este caso los tres criterios establecidos por la jurisprudencia para apreciar la duración de un procedimiento, a saber, la complejidad del asunto, la actuación del demandante y la de la Administración, se debe llegar a la conclusión de que no se atendió a la exigencia del plazo razonable. El procedimiento duró alrededor de diez años y seis meses. El problema que había que resolver no era muy complejo, a saber, si se trataba de un accidente in itinere y la muerte fue consecuencia de este accidente. Ciertamente, el demandante interpuso muchos recursos y, en alguna medida, retrasó la marcha del procedimiento. No obstante, se comprueban, en el curso dado a los autos por los tribunales, demoras inexplicables o que sólo se podrían justificar por razones opuestas a las exigencias del artículo 6.
Me parece, por estas razones, que reconozco he expuesto más bien con brevedad, que se violó el artículo 6 en el caso presente.
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory)