Sentencia 6903/75
CASO DEWEER [TEDH-29]
Sentencia de 27 de febrero de 1980
Violación del derecho a un proceso justo por la aplicación combinada de una medida cautelar y el ofrecimiento de una solución transaccional.
Artículo 6 del Convenio Europeo .
COMENTARIO
1. El asunto Deweer fue planteado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión Europea de Derechos del Hombre («la Comisión»). Tiene su origen en una demanda dirigida contra el Reino de Bélgica, que un recurrente de este Estado, el señor Julius Deweer, había presentado ante la Comisión el 6 de febrero de 1975, al amparo del artículo 25 del Convenio.
2. Los hechos son, en esencia, los siguientes: el demandante, recurrente belga, ejercía en Lovaina el oficio de carnicero. En el año 1974 recibió la visita de un funcionario de la Inspección General Económica que constató una infracción de la Ordenanza Ministerial de 9 de agosto de 1974 que establecía el precio de venta al consumidor de determinadas carnes. La infracción fue comunicada al Procurador del Rey en el tribunal de primera instancia de Lovaina, que ordenó el cierre provisional de la carnicería del demandante en un plazo de cuarenta y ocho horas. El cierre debía concluir, o bien al día siguiente al del ingreso de una suma de 10.000 francos belgas en concepto de multa transaccional, o bien como fecha límite el día que se resolviera judicialmente sobre la infracción. La aceptación de la multa transaccional supondría, y de hecho supuso, la extinción de la acción pública.
3. En efecto, la ley belga sobre reglamentación económica y de precios (ley de 1945-1971) establecía en su artículo II, párrafo 2, que el Procurador del Rey o, si una instrucción citaba abierta, el magistrado instructor podría ordenar el cierre provisional del establecimiento infractor, no pudiendo exceder la duración del cierre de la fecha en la cual se decidiera sobre la infracción. Del mismo modo el artículo 2, párrafo 1, disponía que el Procurador del Rey, cuando estimara que no «debía solicitar una pena de prisión» y siempre que la jurisdicción competente no hubiera entrado todavía en el asunto, podía, por carta certificada, comunicar al infractor que podía optar por evitar las actuaciones judiciales efectuando una o varias prestaciones.
4. En su demanda de 6 de febrero de 1975 ante la Comisión, el interesado recurrió contra el artículo 2 de la ley 1945-71, y la manera en que el Procurador del Rey lo había aplicado; en contra de la imposición de una multa transaccional bajo la amenaza de cierre provisional de su establecimiento invocó cada uno de los tres parágrafos del artículo 6 del Convenio, que garantiza el derecho a un proceso justo, y a las garantías procesales. La Comisión, por su parte, estimó que la utilización combinada de los procedimientos de transacción y cierre provisional había violado el derecho garantizado al demandante por el artículo 6 párrafo 1 a un proceso justo en materia penal, aunque la decisión de cierre provisional, considerada en sí misma, no habría «desconocido el principio de la presunción de inocencia», consagrada por el artículo 6, párrafo 2, y que no era necesario «proseguir el examen del asunto bajo el ángulo del artículo 6, párrafo 3».
5. El Gobierno mantuvo ante el Tribunal que, según el criterio de la Comisión, el cierre puro y simple del establecimiento hubiera sido conforme con el Convenio, incluso aunque una medida tan radical hubiera costado más que el total de la multa transaccional. Partiendo de ahí, calificó de «bien extraña» la lógica del razonamiento de la Comisión, pues la violación del artículo 6 derivaría en suma de un «favor» concedido al señor Deweer: la oferta de transacción.
El Tribunal argumentó que en materia de derechos del hombre quien puede lo más no puede forzosamente lo menos, y que en este caso la renuncia del señor Deweer a un proceso justo, garantizado por el artículo 6 del Convenio, se encuentra determinada por la amenaza efectiva y grave de cierre provisional.
Hay, por tanto, una violación del Convenio.
6. Especial consideración merece el criterio mantenido por el Tribunal ante la alegación del Gobierno de que no se habían agotado las vías de recurso internas, pues sienta que en estos casos corresponde al Gobierno la carga de la prueba, y en ningún caso al propio Tribunal.
7. Del mismo modo, es de destacar la afirmación del Tribunal, en virtud de la cual la inobservancia confirmada del artículo 6, párrafo I del Convenio hace superfluo el investigar sobre si era también contraria la decisión a examen, al artículo 1 del Protocolo I. Tenía que ser compartida por el juez Pinheiro Farinha en su voto particular.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
27 de febrero de 1980
CASO DEWEER
SENTENCIA
En el caso Deweer,
El Tribunal Europeo del Hombre, constituido conforme al artículo 43 del Convenio de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas pertinentes de su Reglamento, en sala compuesta por los jueces cuyo nombre sigue:
Señores H. Mosler, Presidente,
M. Zekia,
R. Ryssdal,
W. Ganshof van der Meersch,
P.-H. Teitgen,
F. Gölcüklü,
J. Pinheiro Farinha,
así como los señores M.-A. Eissen, secretario, y H. Petzold, secretario adjunto,
después de haber deliberado en sala del Consejo los días 28 y 29 de septiembre de 1979, y los días 4 y 5 de febrero de 1980,
dictan la siguiente sentencia, adoptada la última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto Deweer fue planteado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos del Hombre («la Comisión»). En su origen se encuentra una demanda dirigida contra el Reino de Bélgica y que su recurrente de este Estado, el señor Julius Deweer, había presentado ante la Comisión el 6 de febrero de 1975 en virtud del artículo 25 del Convenio.
2. La demanda de la Comisión, que se acompañaba del informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 1978, en el plazo de tres meses, fijado por los artículos 32, párrafos 1 y 47. Se remite a los artículos 44 y 48, así como a la Declaración según la cual el Reino de Bélgica reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos de la causa revelan o no, por parte del Estado, defender una falta a las obligaciones que le incumben en los términos de los artículos 6 de la Convención y I del Protocolo I.
3. La Cámara de siete jueces para constituirse comprendía de pleno derecho al señor W. Ganshof van der Meersch, juez elegido de nacionalidad belga ( artículo 43 del Convenio), y al señor G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal [ art. 21, párrafo 3.b) del reglamento]. El 26 de enero de 1979 , en presencia del Secretario, el Presidente del Tribunal designó por sorteo los otros cinco miembros, a saber, el señor R. Ryssdal, señora D. Bindschedler-Robert, señor P.-H. Teitgen, señor F. Gö lcüklü y el señor J. Pinheiro Farinha (arts. 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del reglamento). A continuación, la señora Brindschedler-Robert fue dispensada de participar (17 de mayo de 1979), y el señor Balladore Pallieri, impedido de participar en el examen del caso (25 de septiembre de 1979); fueron reemplazados por los dos primeros suplentes, señora Mosler y señor Zekia (arts. 22, párrafo I, y 24, párrafos I y 4 del Reglamento).
M. Balladore Pallieri y, después, a partir del 25 de septiembre de 1979, M. Mosler, asumieron la presidencia de la Sala (art. 21, párrafo 5 del Reglamento).
4. Por medio del Secretario, el Presidente de la Sala recibió la opinión del representante del Gobierno belga («el Gobierno»), del mismo modo que la de los delegados de la Comisión, en el tema del procedimiento a seguir. El 6 de Junio de 1979, dado que en declaraciones fueron concordantes, decidió que no habría necesidad de ordenar el depósito de Memorias; por otra parte, fijó el 27 de septiembre de 1979 como fecha de apertura de las audiencias.
El 13 de septiembre, encargó al Secretario que invitara a la Comisión a presentar ciertos documentos; los depositó el día 19.
5. Los debates se desarrollaron en público el 27 de septiembre, en el Palacio de los Derechos del Hombre en Estrasburgo. La Sala había tenido inmediatamente antes una breve reunión consagrada a su preparación.
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
señor J. Niset, asesor jurídico del Ministerio de Justicia, representante;
señor J. De Meyer, profesor de la Universidad de Lovaina, consejero;
señor R. Geurts, inspector del Ministerio de Asuntos Económicos, asesor.
- Por la Comisión:
señor Gankur Jörundsson, delegado principal;
señor S. Trechsel, delegado;
señora J.-M. van Hille, consejero del demandante ante la Comisión, asistiendo los delegados ( art. 29, párrafo I , segunda frase, del Reglamento del Tribunal ).
El Tribunal ha oído en sus declaraciones, así como en las respuestas a sus preguntas, al señor De Meyer por el Gobierno y al señor Gankur Jörundsson, al señor Trechsel y a la señora Van Hille por la Comisión.
6. Según las instrucciones de la Sala y del Presidente, el Secretario solicitó por escrito a la Comisión, el 1 de octubre de 1979, una información y dos documentos. La Comisión se los proporcionó al día siguiente por medio de su Secretario.
HECHOS
A. Las circunstancias del caso
7. El demandante, recurrente belga, ejercía en Lovaina el oficio de carnicero desde 1935. Murió el 14 de enero de 1978, pero un mes más tarde su viuda y sus tres hijas informaron a la Comisión que ellas estimaban tener un interés material y moral en la conclusión del procedimiento iniciado por él.
8. El 18 de septiembre de 1974 recibió en su tienda, donde empleaba a varias personas, la visita de un funcionario de la Inspección General Económica, el señor Vanderleyden. Este constató una infracción de la Ordenanza Ministerial de 9 de agosto de 1974 «determinando el precio de venta al consumidor de carnes bovinas y porcinas» («Ordenanza de 9 de agosto de 1974») en lo que concierne a la carne de cerdo, M. Deweer no había disminuido sus precios en un 6,5 por 100, como quería el artículo 2 párrafo 4, y su margen comercial sobrepasaba en 5 FB 95 el máximo -22 francos belgas por kilogramo- autorizado por el artículo 3, párrafo I (parágrafo 18, citado después).
Interrogado sobre el tema, el demandante declaró, según el acta levantada el mismo día por el inspector (traducción del holandés):
«(...) Así como resulta de los extractos de precios obtenidos por usted, he aplicado para la carne bovina la reducción prescrita por la Ordenanza Ministerial de 9 de agosto de 1974, y mi margen no supera los 22 francos.
Para la carne porcina no he aplicado la reducción prescrita por la Ordenanza Ministerial de 9 de agosto de 1974, y mi margen sobrepasa los 22 francos.
Esto resulta de que yo he hecho mi cálculo para la carne porcina de la categoría 2, en lugar de la categoría 1. Se trata de un error por mi parte. Yo he obrado de buena fe e inmediatamente, en su presencia, reduzco los precios para no sobrepasar el margen de 22 francos.»
Después añadió la siguiente nota, firmada, a su vez tanto por el señor Vanderleyden como por él mismo:
«(...) Yo compro en vivo y (...) usted no ha comprendido en mi cálculo los gastos siguientes:
1) 1,50 f de comisión por kg en vivo;
2) 100 f por pieza, es decir, 1 f por kg., de gastos de transporte;
3) gastos de sacrificio: 100 f por pieza;
4) tasas de sacrificio: 105 f. 20 por pieza;
5) gastos de transporte de animales sacrificados: 100 f por pieza.»
El inspector no extendió copia del acta a M. Deweer. Relató lo que precede en un «pro-justicia», fechado el día 18 de septiembre de 1974, que la Inspección General Económica transmitió el 26 al Procurador del Rey en el Tribunal de primera instancia de Lovaina.
9. El 30 de septiembre, ante magistrado ordenó el cierre provisional de la carnicería del demandante en un plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la notificación de la decisión. Esta invocaba la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que no cabía solicitar una pena de prisión; se remitía al proceso verbal del 18 y a los artículos I, párrafo I , 2 , 5 a 7 , 9 y 11 de la ley de 22 de enero de 1945 sobre la reglamentación económica y los precios (parágrafos 12 a 16, citados «infra»). El cierre debía concluir o bien al día siguiente del ingreso de una suma de 10.000 francos belgas a título de acuerdo amable («minnelijke schikking»), o bien, como fecha límite, el día que se resuelva sobre la infracción: el interesado disponía de ocho días para precisar si aceptaba la oferta de «transacción».
El mismo día, el Procurador del Rey escribió a M. Deweer la carta siguiente (traducción del holandés):
«(...) Por la presente, le doy conocimiento de la decisión de cierre provisional de su comercio, en virtud del artículo II, párrafo 2, de la ley de 22 de enero de 1945 .
Las penas severas con las que la ley castiga la inobservancia de esta decisión merecen su atención especial.
La suma del acuerdo amistoso propuesto está fijada en 10.000 f.
Le quedaría agradecido si en ocho días lo envía al apartado de correos n.o (...) y me indica su oferta de proposición.
El cierre de su comercio será levantado el día siguiente a aquel en que usted haya satisfecho el pago exigido (...).»
10. El primero de octubre, un comisario de policía adjunto remitió esta carta al demandante con una copia de la decisión que mencionaba. M. Deweer respondió el 3, por carta certificada, con el siguiente texto (traducción del holandés)
«Señor Procurador,
(...).
Le hago constar que pago hoy la cantidad propuesta por su carta de 30 de septiembre de 1974, en concepto de acuerdo amistoso; encontrándose, por tanto, definitivamente extinta la acción pública ( artículo II, párrafo I de la ley de 22 de enero de 1945 ) y renunciándose al cierre de mi establecimiento.
Le hago constar, sin embargo, que reservo todos mis derechos contra el Estado belga ante el Tribunal civil, en particular en cuanto a la restitución de esta suma incrementada con una indemnización.
En efecto:
- no me ha proporcionado todavía ninguna copia del proceso verbal que constituye la base de las sanciones adoptadas contra mí;
- las comprobaciones de las actas, en aquello de lo que me puedo acordar, no tenían en cuenta elementos esenciales del cálculo de los precios;
- un recurso de anulación de la sentencia de 9 de agosto de 1974 será presentado ante el Consejo de Estado, que ha admitido ya cuatro sentencias análogas (sentencia de 5 de julio de 1973);
- el cierre eventual no puede despegar sus efectos más que cuarenta y ocho horas después de la comunicación de la condena (artículo 2, párrafo 2 de la ley que se remite al artículo 9, párrafo 5, que habla únicamente de las condenas).
Por tanto, he pagado la suma del acuerdo amistoso con el solo fin de limitar el daño influido por mí: el perjuicio resultante del cierre de mi establecimiento desde hoy hasta el examen eventual del asunto ante el tribunal correccional podría sobrepasar con mucho los 10.000 f y el Tribunal civil podría deducir ciertas conclusiones del hecho de que yo no mitigara mi pérdida.
(...).»
11. A continuación del pago, efectuado en realidad el 2 de octubre, el demandante no tuvo que cerrar su establecimiento. No ejerció ante el Tribunal civil acción alguna de repetición de la suma entregada, ni de daños, ni ante el Consejo de Estado recurso de anulación de la sentencia de 9 de agosto de 1974.
B. Legislación aplicable
12. En ese tiempo, la intervención del Estado en el campo de los precios obedecía en Bélgica a la «ley sobre la reglamentación económica y de los precios» (ley de 1945-1971). Esta tenía su origen en el decreto legislativo de 22 de enero de 1945 «concerniente a la represión de las infracciones a la reglamentación relativa al aprovisionamiento del país», encomendada varias veces y en último lugar por una ley de 30 de julio de 1971 que había modificado la denominación inicial.
El artículo 2, párrafos 1, 2 y 4, combinado con el artículo 1, párrafo 1, habilitaba al Ministro encargado de asuntos económicos a fijar por vía de decreto, para el conjunto o una parte del territorio del reino, unos precios máximos a observar en las operaciones de venta, oferta de venta, o compra de «productos, materiales, géneros, mercancías, o animales», así como «el beneficio máximo a obtener por todo vendedor o intermediario.»
La investigación y la comprobación de las infracciones de la ley de 1945-1971 incumbía de ordinario a funcionarios de la Inspección General Económica, en nombre del Ministro; daban lugar al levantamiento de actas transmitidas al Procurador del Rey y dando fe salvo prueba en contrario (artículo 6).
13. Junto a la prisión de un mes a cinco años y una multa de 3.000 a 30.000.000 de francos belgas (artículo 9, párrafo 1), los infractores podían ser castigados con diversas medidas penales y administrativas (artículos 2, párrafo 5, 3, 7, 9, párrafos 2 a 6, 10, 11 y 11 bis). Una de las más graves de entre ellas, el cierre de empresa, se presentaba bajo cuatro formas:
a) Al amparo del artículo 2, párrafo 5, el ministro podía prescribirla a título provisional, por un máximo de cinco días, en caso de negativa a «obedecer las instrucciones de los agentes comisionados por él»; un recurso, de carácter suspensivo, se ofrecía al interesado «ante la Sala del Consejo del Tribunal de primera instancia competente en materia represiva».
b) El artículo 3, segunda línea, permitía al ministro cerrar también, aun en ausencia de infracción, aquellos establecimientos cuya actividad tuviera por superflua o nociva.
c) Por otra parte, el artículo 9, párrafo 5, autorizaba a los juzgados y tribunales a ordenar el cierre por una duración no superior a cinco años, sin perjuicio de penas de prisión, de enmienda y de confiscación (artículo 2000, párrafos 1 a 4).
d) En este caso, la decisión de cierre emanaba del Procurador del Rey. Se apoyaba en el artículo 2, párrafo 2, según el cual «el Procurador del Rey o, si su instrucción es abierta, el magistrado instructor, puede ordenar el cierre provisional del establecimiento del infractor. La duración del cierre no puede exceder de la fecha en la cual se decida sobre la infracción. (...).»
La ley de 1945-1971 no establecía ningún recurso contra semejante decisión a la cual se aplicaba, según el artículo 2, párrafo 2 «in fine», el artículo 9, párrafo 5, b) que decía:
«El cierre (...) produce sus efectos cuarenta y ocho horas después de la comunicación de la resolución de condena. Si ésta es conculcada, el Procurador del Rey tomará cualquier medida apropiada para hacerla respetar, concretamente por la fijación de sellos (...), y el contraviniente podrá ser condenado a una prisión de seis meses a dos años y a una multa.»
El importe de la misma en septiembre de 1974 iba de 3.000 a 3.000.000 de francos belgas.
14. Si las tres primeras formas de cierre no se utilizaban aparentemente desde una quincena de años, no ocurría lo mismo con la cuarta. Se inscribía en el cuadro de un procedimiento judicial ya entablado o inminente, y podría, pues, proceder a una sentencia de cierre impuesta por una jurisdicción en virtud del artículo 9, párrafo 5. Constituía, sin embargo, según la jurisprudencia, una medida administrativa incapaz de servir de imputación de la misma pena, de la que difería por naturaleza; no figuraba ni en el Registro de antecedentes ni en los boletines de información y listas de condenas expedidas por las autoridades comerciales.
15. Según el artículo 2, párrafo 1, el Procurador del Rey, cuando estimaba que «no debía solicitar una pena de prisión» y que la jurisdicción competente no había entrado todavía en el asunto, podía, por carta certificada, comunicar al infractor que podía optar por evitar las actuaciones judiciales efectuando una o varias «prestaciones». La ley de 1945-1971 enumeraba cinco, entre las cuales este magistrado elegiría. La primera consistía en pagar una determinada suma, que debía ser superior al «máximo de la multa establecida» por la citada ley. El Procurador del Rey invitaba al destinatario «a hacerle saber, en un plazo determinado, si aceptaba» la «transacción» propuesta; la ejecución integral y puntual de ésta suponía la extinción de la acción pública.
Aunque a menudo llamada multa transaccional, la cantidad así ingresada no se consideraba una pena en el Derecho belga. Por tanto, su imposición no entraba en la cuenta para la reincidencia y no daba lugar a inscripción en el Registro de antecedentes. Se le comunicaba, sin embargo, a las autoridades comunales del domicilio del interesado; hasta la expiración de un plazo de cinco años, lo mencionaban en los boletines de información dirigidos por ellas a la justicia, pero no en las listas de condenas destinadas a otras autoridades. En este aspecto, las «transacciones» concluidas en virtud del artículo 2, párrafo I, de la ley de 1945-1971 se parecían a aquellas previstas, concretamente, en los artículos 166 a 169 y 180 a 180 tercero del código de Instrucción Criminal .
Salvo en una o varias ocasiones, remontándose a 1946, las órdenes de cierre dictadas por un Procurador del Rey en virtud del parágrafo 2 del artículo 2 de la ley de 1945-1971 se acompañaban siempre en el parágrafo 1. Fue así en las siete decisiones - una de las cuales era la del demandante- adoptadas en 1974 en relación con los carniceros en el distrito de Lovaina. Por el contrario, la situación inversa -una oferta de «transacción» no acompañada de una orden de cierre- era bastante frecuente.
16. En los términos del artículo 2 bis, no aplicado a M. Deweer, los agentes especialmente comisionados a este efecto por el ministro podían, por un lado, cuando constataban alguna infracción, fijar una suma cuyo pago voluntario por el contraviniente extinguía, a su vez, la acción pública. En semejante caso, la «transacción» no aparecía de igual modo en los boletines de información expedidos por las autoridades comunales.
17. Desde el momento considerado, la ley de 17 de julio de 1975 relativa a la contabilidad y a las cuentas anuales de las empresas (artículo 24 ) ha modificado en un punto la ley de 1945-1971 (artículo 4, párrafo 4), pero ha dejado subsistir sin cambio alguno las cláusulas citadas o resumidas, en particular el artículo 2.
18. La infracción descubierta en este asunto por la Inspección General Económica lo era del Decreto Ministerial de 9 de agosto de 1974, «determinador del precio de venta al consumidor de las carnes bovinas y porcinas» (parágrafo 8, arriba). Vigente desde el 14 de agosto de 1974 y adoptado sobre la base de la ley de 1945-1971, pretendía junto a muchas otras frenar el alza de los productos que pesaban fuertemente sobre el precio de los particulares y sobre el índice oficial de precios.
El artículo 2 se refería a las carnes porcinas. En su parágrafo 1 obligaba a los detallistas establecidos antes del primero de noviembre de 1972 -como el demandante- a no sobrepasar «los precios en vigor durante las tres primeras semanas de octubre de 1972, aumentados en un 10 por 100». El parágrafo 4 precisaba que «hasta el 31 de octubre de 1974 los precios de venta al consumidor en vigor, impuesto sobre el valor añadido comprendido», conforme al parágrafo I, debían «ser disminuidos en un 15 por 100». La combinación de los dos parágrafos se traducía en una baja del 6,5 por 100 en relación al nivel de octubre de 1972.
El artículo 3 contenía, sin embargo, un atenuante. A los detallistas capaces de «probar que no obtenían un margen comercial de 22 francos» por kilo, el parágrafo I les permitía establecer otros precios que los comprendidos en el artículo 2, «siempre que no superaran los márgenes». El parágrafo II indicaba lo que se debía entender por «margen comercial» la diferencia entre «el precio de venta medio ponderado, tasa sobre el valor añadido no comprendido», y «el precio de compra medio ponderado», estos dos precios se encontraban, a su vez, definidos en los parágrafos 3 y 4. No contenía disposiciones para los carniceros -una minoría del orden del 2 por 100- que como M. Deweer, compraban en vivo.
De conformidad con el artículo 7, las infracciones al Decreto de 9 de agosto de 1974 eran «investigadas, comprobadas, perseguidas y castigadas conforme a las disposiciones de los capítulos II y III» de la ley 1945-1971. Ahora bien, el artículo 11 de ésta, aplicado al demandante, figuraba en el capítulo III.
19. Las persecuciones judiciales iniciadas por desconocimiento del decreto de 9 de agosto de 1974 desembocaron en gran número de casos en absoluciones.
La mayor parte de las jurisdicciones competentes motivaron sus sentencias por la desigualdad que implicaba el Decreto. Se fundaron en el artículo 107 de la Constitución , que dice textualmente: «Los juzgados y tribunales aplicarán las sentencias y reglamentos generales, provinciales y locales, únicamente si son conformes a las leyes». En los primeros tiempos el ministerio público recurría las sentencias; pero acabó desistiendo.
Algunos tribunales adoptaron otra solución: ante la alegación del acusado solicitando la incompatibilidad del Decreto con el derecho comunitario, plantearon ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial sobre la base del artículo 177 del Tratado; por razones que dieron lugar a controversia en el seno de la Comisión, el Tribunal no tuvo ocasión de decidir.
20. Ante el recurso planteado el 14 de octubre de 1974 por un carnicero-charcutero, el Consejo de Estado declaró el Decreto de 9 de agosto de 1974 contrario al principio de igualdad de los belgas ante la ley ( artículo 6 de la Constitución : la «notoria distinción» establecida entre los detallistas según el período de su establecimiento le pareció no justificable «ni por necesidad técnica alguna, ni por motivos superiores de interés económico general». Por todo ello anuló el Decreto el 31 de mayo de 1978 (Ghekiere contra el Estado belga).
Cuatro decretos anteriores semejantes, fechados entre 1970 y 1971, habían sufrido la misma suerte el 5 de julio de 1973 (Federación Nacional de Carniceros contra el Estado belga).
21. Modificado el 7 de octubre de 1974, 29 de octubre de 1974, 13 de noviembre de 1974 y 12 de febrero de 1975, el decreto de 9 de agosto de 1974 fue abrogado el 27 de marzo de 1975. El decreto que le reemplazó en esta fecha, y que entró en vigor el 11 de abril de 1975, contenía -como los de 7 de octubre y de 13 de noviembre de 1974- cláusulas particulares relativas a los detallistas que efectúan compras en vivo (artículo 3, párrafo 4, última línea. Dio lugar a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de primera instancia de Neufchâteau y sobre la que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunció el 29 de junio de 1978 (Procurador del Rey contra P. Dechunann, asunto 1954/77 , Recopilación 1978, pp. 1573-1595).
22. En su demanda de 6 de febrero de 1975 a la Comisión, el interesado recurrió contra el artículo 11 de la ley 1945-1971 y la manera en que el Procurador del Rey de Lovaina lo había aplicado: en contra de la imposición de una multa transaccional bajo la amenaza del cierre provisional de su establecimiento invocaba cada uno de los tres parágrafos del artículo 6 del Convenio.
En virtud de la comunicación prevista en el artículo 42, párrafo 2, b), de un reglamento interior (18 mayo 1976), la Comisión invitó de oficio al Gobierno a situarse en el plano del artículo 1 del Protocolo I en sus observaciones escritas sobre la admisibilidad; en consecuencia, el señor Deweer se apoyó por añadidura sobre esta disposición «a título ampliatorio».
23. La Comisión admitió la enmienda el 10 de marzo de 1977. En un informe de 5 de octubre de 1978, formuló por unanimidad el criterio de:
- que la «utilización combinada (...) de los procedimientos de transacción y de cierre provisional del comercio «ha violado el derecho garantizado al demandante por el artículo 6, párrafo 1 del Convenio, a un proceso justo en materia penal»;
- que «la decisión de cierre provisional», considerada en sí misma», no ha «desconocido el principio de la presunción de inocencia», consagrada por el artículo 6, párrafo 2, ni es contraria al artículo 1 del Protocolo I;
- que no era necesario «proseguir el examen del asunto bajo el ángulo del artículo 6, párrafo 3».
El informe contiene un voto particular.
El señor Deweer, sobre la base del artículo 50 del Convenio, solicitó ante la Comisión una indemnización de 100.000 francos belgas.
Conclusiones presentadas al Tribunal
24. En la sesión del 27 de septiembre de 1979, el Gobierno presentó las siguientes conclusiones:
«(...) Tengo el honor de comunicar al Tribunal:
en el orden principal,
que se ha recurrido a la Comisión sin que las vías de recurso internas hubieran sido agotadas y que, por ello, la demanda no es admisible;
en el orden subsidiario,
que la anulación por el Consejo de Estado de Bélgica del artículo que constituye la base de la infracción que ha determinado las resoluciones a las cuales se refiere la demanda ha dejado a ésta sin fundamento, y, por ello, no hay lugar a entrar en el fondo, y que, en consecuencia, el asunto debe desaparecer de la lista del Tribunal;
en orden muy subsidiario:
que las decisiones en las cuales se funda la demanda no se oponen a las obligaciones que incumben a Bélgica en virtud del Convenio Europeo de Derechos del Hombre y, en particular, del artículo 6 de éste y del artículo primero del primer Protocolo adicional, y que por ello la demanda no está fundada;
en orden totalmente subsidiario:
que la anulación del Decreto que fue base de la infracción y la consecuente restitución, de una multa transaccional de 10.000 francos, pagada por el demandante el 2 de octubre de 1974, habrán reparado totalmente, en el sentido del artículo 50 del Convenio, las consecuencias de las resoluciones a las que se refiere la demanda.»
Por un lado la señora Van Hille, en nombre de los herederos del demandante, limitó la demanda inicial de satisfacción equitativa (parágrafo 23 «in fine», arriba).
- «desde el punto de vista material», al «reembolso del montante de la multa de 10.000 francos belgas indebidamente pagado», «así como los 800 francos franceses de gastos de viaje y de estancia ocasionados por las diligencias sostenidas ante la Comisión el 9 de diciembre de 1977;
- «en "cuanto al daño moral", a la "constatación" por el Tribunal de una cesión en los derechos del señor Deweer».
EN DERECHO:
I. SOBRE LAS MEDIDAS PRELIMINARES DEL GOBIERNO
A. Sobre el no agotamiento de las vías de recurso interno
1. Sobre la competencia del Tribunal y el agotamiento de los recursos internos
25. Según el Gobierno, la demanda no era admisible por no haber previamente agotado las vías de recurso internas. El Tribunal tiene competencia para conocer de semejantes medios preliminares en cuanto el Estado defensor los haya planteado ante la Comisión «en la medida en que su naturaleza y las circunstancias lo permitieran» (sentencia de Wilche, Oows y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, n.o 12, pp. 29-31 y 47-55).
26. El Gobierno se apoyó en que el señor Deweer no había presentado:
- un recurso ante el Consejo de Estado en anulación de la sentencia de 9 de agosto de 1974;
- una acción civil en repetición de las sumas ingresadas, así como de los daños causados;
- un procedimiento de revisión en materia penal;
- otros recursos.
En sus observaciones escritas de 1976 sobre la admisibilidad había ya invocado ante la Comisión el no ejercicio de los dos primeros, de modo que el Tribunal debía tenerlos en consideración (misma sentencia, loc. cit.).
En cuanto al tercer procedimiento, había afirmado, en sus consideraciones de 9 de diciembre de 1977 sobre el fondo del litigio, que se abriría al demandante si el Consejo de Estado anulaba el Decreto de 9 de agosto de 1974 (p. 24 del informe). En realidad, no había solicitado el no agotamiento en este punto, pues las circunstancias no se prestaban; la eventualidad imaginada en la época no se realizó más que el 31 de mayo de 1978, en un momento en que el asunto se encontraba en deliberación desde hacía unos seis meses y en el que apenas se podía pensar en recibir los detalles (parágrafo 20, arriba, y anexo I al Informe de la Comisión). No existe, por consecuencia, el no agotamiento de los recursos internos.
Por el contrario, el Gobierno no ha precisado nunca en qué consistirían las «otras vías de recurso» mencionadas por él en las audiencias del 27 de septiembre de 1979. Seguramente, alega ante el Tribunal, y había alegado ante la Comisión (p. 21 de su memoria de septiembre 1977), que, sin esperar el desencabezamiento de las persecuciones penales, el señor Deweer habría podido «intentar (...) una acción en reparación del perjuicio resultante para el cierre provisional de su establecimiento o (...) de la duración demasiado larga de éste» e intentar «obtener la extinción de la medida por medio de la demanda». Parte y partía, sin embargo, de una hipótesis extraña al caso en concreto, la de que el cierre habría tenido lugar porque -quod non- el demandante no habría «pagado la multa transaccional», sobre todo, se sitúa y se situaba en el plano del fondo y no del artículo 26 (parágrafo 52 abajo). Ahora bien, si un Estado contratante se sirve de la regla del no agotamiento destinada en lo esencial para «proteger un orden jurídico nacional», le incumbe probar la existencia de recursos accesibles a los interesados y no utilizados por ellos (sentencia De Wilche, Oows y Versyp precitada, pp. 31 y 33, pp. 55 y 60). El Tribunal se excedería en su función si se ocupara en determinar en qué «otras vías de recurso» piensa el Gobierno.
27. Luego el examen del fundamento de la pretensión se reduce a la no presentación:
- de un recurso de anulación del decreto de 9 de agosto de 1974;
- de una acción civil de repetición de las sumas ingresadas, así como de los daños;
- de un procedimiento de revisión en materia penal.
2. Sobre el buen funcionamiento de la causa
a) Recurso en anulación contra el decreto de 9 de agosto de 1974.
28. Decidiendo el 10 de marzo de 1977 sobre la admisibilidad de la demanda, la Comisión estimó considerado un recurso al Consejo de Estado en anulación del decreto de 9 de agosto de 1974. En su opinión, no habría supuesto «remedio a las peticiones del demandante» que atacaba «el principio» del decreto ministerial de 9 de agosto de 1974, «base de la infracción» constatada por el inspector Vanderleyden, sino únicamente «el procedimiento de represión» de ésta (p. 34 del informe).
La Comisión expresa en ciencia la misma opinión ante el Tribunal.
El Gobierno responde que en su carta de 3 de octubre de 1974 al Procurador del Rey de Lovaina, el señor Deweer parecía dirigirse contra el principio mismo del decreto de 9 de agosto de 1974 porque anunciaba la presentación de un recurso tendente a la anulación de este último (parágrafo 10, arriba). Esta vía de recurso, añade, «era la más radical, pues permitía» al interesado reclamar la eliminación retroactiva de «la base de la infracción»; las sentencias dictadas por el Consejo de Estado los días 5 de julio de 1973 y 31 de mayo de 1978 habían demostrado la eficacia (parágrafo 20, arriba). Según el Gobierno, optar por no atacar ante la Comisión más que «el procedimiento de represión» no dispensaba de dirigirse en el recurso previo en Bélgica contra dicho decreto.
29. El artículo 26 del Convenio -el Tribunal lo ha señalado recientemente- exige el agotamiento de únicamente los recursos -a la vez accesibles y adecuados- relativos a la violación incriminada (sentencia Airey de 9 de octubre de 1979, serie A, n.o 32, p. 2, p. 19). Las violaciones de las que el demandante daba cuenta a la Comisión, y después sus herederos, consisten en atentados al derecho a un proceso justo (artículo 6) y al derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo I); resultarían de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 1974 cierre provisional de la tienda, salvo pago de una «enmienda» a título de acuerdo amable.
Ahora bien, los poderes del Procurador del Rey de Lovaina, los cuales fueron ejercidos en este caso por infracción de los artículos 2, párrafos 4 y 3, párrafo I del decreto de 9 de agosto de 1974 , no derivaban de este acto reglamentario, susceptible de un recurso de anulación en los términos del artículo 14 de las leyes coordinadas sobre el Consejo de Estado, sino de un texto legislativo que no lo permitía: el artículo 2, párrafos 1 y 2 de la ley de 1945-1971 (parágrafos 8, 9, 13 y 15, arriba).
De hecho, el señor Deweer no se equivocaba de objetivo: denunciaba ante la Comisión el citado artículo 2, en particular su parágrafo 2, y no el decreto ministerial (ver concretamente en las pp. 2 y 17 de su memoria de julio de 1977 sobre el fondo). Sin duda las reservas concernientes a la legalidad de este último habrán figurado con antelación en su carta de 3 de octubre de 1974 al Procurador del Rey (parágrafo 10, arriba), pero no las había renovado en su demanda.
Esta elección se impone al Tribunal. Prevaliéndose del artículo 25, el demandante era libre de apreciar de qué medidas se sentía víctima. El artículo 26 impide en principio invocar de entrada ante la Comisión una pretensión no planteada primeramente en el orden jurídico interno; por el contrario, no obliga al interesado a presentar el conjunto de la tesis defendida por él ante las autoridades nacionales competentes.
En realidad, un recurso de anulación habría sin duda conducido, después de un plazo bastante largo (parágrafo 20, arriba) y de alguna forma indirectamente, a constatar que, al amparo del artículo 6 de la Constitución belga, el demandante no había cometido ninguna infracción punible y, en consecuencia, a reembolsarle los 10.000 francos belgas ingresados por él.
No habría, por tanto, asegurado la protección directa y rápida de los derechos garantizados en el artículo 6 del Convenio y en el artículo 1 del Protocolo I. En efecto, habría remediado en ciertos efectos la decisión litigiosa, pero no en su causa; la aplicación acumulativa de los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 de la ley de 1945-1971. El artículo 26 del Convenio no alcanza hasta percibir el empleo de sus medios indirectos de recurso; no tiene el sentido rígido que el Gobierno parece atribuir (ver, «mutatus mutandis», sentencia Stögmüller del 10 de noviembre de 1969, serie A, n.« 9, p. 41, párrafo 2).
b) Acción en repetición de lo pagado indebidamente y de los daños.
30. Según la Comisión, una demanda en repetición de lo pagado indebidamente y de los daños ( artículos 1235 y 1382 del Código Civil ) revestía probablemente un carácter «aleatorio», «-la ley belga no había sido transgredida en este caso»; en todo caso, hubiera transgredida en este caso»; en todo caso hubiera dejado subsistir un residuo de la «transacción penal» incriminada, bajo la forma de una mención en los boletines de informaciones que se adjuntaban a los expedientes represivos (parágrato 15, arriba), de modo que no hubiera constituido un recurso eficaz y suficiente (p. 34 del informe).
El Gobierno objeta que el señor Deweer no parecía considerar esta acción como aleatoria, ya que en su carta de 3 de octubre de 1974 al Procurador del Rey le declaraba que se reservaba su introducción (parágrafo 10, arriba). Según el Gobierno, habría tenido «serias oportunidades» de éxito a juzgar por la actitud del Consejo de Estado y de varios tribunales correccionales en cuanto a la legalidad del decreto de 9 de agosto de 1974; habría permitido, afirma, contestar tanto «la base de la infracción» como «el procedimiento de represión» de esta, concretamente en el plano del Convenio.
31. Semejante acción suscita al Tribunal, «mutatis mutandis», las reflexiones ya desarrolladas en la primera y última líneas del parágrafo 29, anterior.
Especialmente, no habría ofrecido al demandante una ocasión real de resolver su causa ante un tribunal habilitado para decidir sobre el «fondo» de una «acusación en materia penal». Así como han remarcado los delegados, el pago de la multa de composición hubiera extinguido la acción pública (párrafo 15, arriba), la jurisdicción civil no habría conocido el aspecto penal del litigio más que indirectamente; el Gobierno lo admite en respuesta a una pregunta del Tribunal.
c) Procedimiento de revisión en materia penal.
32. En cuanto al procedimiento de revisión en materia penal, hay lugar a preguntarse con los delegados sobre saber si debe tenerse en cuenta a fines del artículo 26. En todo caso, los artículos 443 y siguientes del Código de Instrucción Criminal , que regulan la materia, se refieren únicamente a una condena con fuerza de cosa juzgada, al menos sise les toma al pie de la letra. El Gobierno lo reseña el mismo, pero le «parece posible» invocarlos «por analogía» en el caso de una «enmienda transaccional»; añade, sin embargo, que en lo que conoce nunca se ha intentado hasta hoy. El Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la exactitud de una tesis discutible, ya que se trata de un recurso considerado en derecho belga como extraordinario; se limita a constatar que el Gobierno ha aportado la prueba que le incumbía opuestas (parágrafo 26, arriba).
33. En resumen, el argumento de no agotamiento no está fundado en ninguna de sus tres ramas.
B. Sobre la petición de excluirlo de la consideración del Tribunal.
34. Refiriéndose a la sentencia de Becker de 27 de marzo de 1962 (serie A, n.º 4, p. 26, p. 14), el Gobierno sostiene que la demanda ha perdido un objeto con la anulación, por el Consejo de Estado, del decreto de 9 de agosto de 1974. Invita, por tanto al Tribunal a no entrar en el fondo.
35. El Tribunal debe examinar la cuestión sobre la base del artículo 47 de su Reglamento según el texto actual de 27 de agosto de 1974.
36. El parágrafo 1 no se aplica en este caso: no vale más que para el desestimiento de una parte demandante, es decir, de un Estado demandante contra el Tribunal (sentencia Kjetdsen, Busk Madsen y Pedersen de 7 de diciembre de 1976, serie A, n.o 23, p. 21, p. 47).
37. Sin duda, el parágrafo 2 prevé que el Tribunal puede, bajo reserva del parágrafo 3, no considerar «un asunto planteado ante la Comisión» si «recibe comunicación de un acuerdo amable, arreglo u otro hecho de naturaleza análoga para garantizar una solución del litigio». No se podría aquí, sin embargo hablar de «acuerdo amable» ni de «arreglo», pues falta acuerdo -formal o no- entre el Gobierno y el demandante o sus herederos (sentencia Wedicke, Belkaceus y Koç de 28 de noviembre de 1978, serie A, nº 29, p. 29, p. 36). Queda por determinar si se encuentra en presencia de «otro hecho de tal naturaleza que garantice una solución del litigio».
La muerte del señor Deweer no lo constituye. El 14 de febrero de 1978, la señora Deweer y sus tres hijas informaron a la Comisión «de un interés material y moral en proseguir el procedimiento planteado por su marido y padre» (parágrafo 6 del informe de la Comisión). El Gobierno no se ha opuesto. De un lado, el Tribunal manifiesta su entera aprobación de la práctica que la Comisión ha seguido en tales ocasiones y que ha confirmado implícitamente en este caso: cuando un demandante fallece en el curso de la instancia, sus herederos pueden pretenderse, a su vez, «víctimas» (artículo 25, párrafo 1 del Convenio) de la violación alegada, a título de sustitutos, y en ciertas circunstancias, en su propio nombre (24-5-1971, reg. nº 4427/70, Xc Rép. Fed. dŽAllemagne, Colección de decisiones, n.º 38, p. 39; 30-5-1975, n.º 616673, Baader, Meins, Meinhof y Grundmann c. Rep. Fed. de Alemania, Resoluciones e Informes, n.º 2, p. 66; 8.7. 1978, nº 1512/76, 7586/76 y 7587/76. Ensslin, Baader y Raspe, ídem nº 14, pp. 67 y 83). En este caso, la viuda y los hijos del demandante tienen hoy la condición de demandantes.
El «hecho» en el que se funda el Gobierno es que la sentencia del Consejo de Estado anuló el 31 de mayo de 1978 el Decreto de 9 de agosto de 1974. Por otra parte, el fallecimiento del señor Deweer (14 de enero de 1978) se produjo antes de la adopción del informe de la Comisión (5 de octubre de 1978), el cual lo menciona en su parágrafo 20 «in fine». Por tanto el Tribunal lo supo desde su constitución (14 de diciembre de 1978). Ahora bien, el artículo 47, párrafo 2 del Reglamento, regula, como se deduce de su texto, una «comunicación» relativa a un asunto del que el Tribunal se estaba ya ocupando. Además, la sentencia del Consejo de Estado podría significar, en el mejor caso, el reembolso de los 10.000 francos belgas ingresados por el señor Deweer; pero esto no supone el derecho, reivindicado en el caso, de defenderse en el plano penal conforme a las exigencias del artículo 6 del Convenio. Por el momento, el «litigio no ha recibido solución».
38. Además, los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 de la ley de 1945-1971 permanecen en vigor (parágrafo 17, arriba), de modo que puedan en cada instante dar lugar a una aplicación combinada como en el caso del señor Deweer. El principal problema planteado por el asunto sigue intacto; afecta a la persona y a los intereses del demandante y de sus herederos. De este modo el Tribunal debe proseguir el examen a la vista del parágrafo 3 del artículo 47 de su Reglamento (ver «mutatis mutandis», la sentencia Luedicke, Belkaceus y Koç, precitado, p. 15, p. 36, último párrafo, y la sentencia Irlanda contra Reino Unido de 18 de enero de 1978, serie A, n.º 25, p. 62, p. 154).
II. SOBRE EL FONDO
A. Sobre la violación alegada del artículo 6, párrafo 1 del Convenio.
39. Pretendiéndose víctima de «la imposición de una multa transaccional bajo la amenaza de un cierre provisional del establecimiento», el señor Deweer invocaba primero el artículo 6, párrafo 1 del Convenio, cuya primera frase dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto equitativa, públicamente y en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, o bien sobre las alegaciones sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o bien sobre toda acusación penal dirigida contra ella.»
Según la Comisión, «considerados aisladamente, ni la oferta de transacción ni la decisión de cierre» no se opondrían a éste, pero la utilización combinada» de los dos procedimientos ha violado el derecho que garantiza (parágrafos 49 y 59 del informe).
En cuanto al Gobierno, sostiene:
- «que el acto por el cual (...) una multa transaccional ha sido propuesta al demandante (...) no constituye una «decisión» sobre «sus derechos y obligaciones de carácter civil» si es el fundamento de una «acusación en materia penal dirigida contra él, sino simplemente una proposición de acuerdo amable», no significando «atentado al derecho del interesado a que un proceso sea resuelto equitativa, públicamente y en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley»;
- «que el acto por el cual (...) el cierre provisional del establecimiento del demandante, no constituía más que una medida de policía y de seguridad, no tenía el carácter de pena, no tenía por objeto decidir sobre el fundamento de una «acusación en materia penal», ni de «derechos u obligaciones de carácter civil», no prejuzgaba lo que los tribunales hubieran podido decidir sobre este tema y no podía, desde luego, imponer atentado al derecho del interesado a que su proceso» sea equitativo, público y en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley»;
- «que revela en el Convenio (...) prohíbe la aplicación conjunta de los procedimientos de acuerdo amable y de cierre provisional.»
40. El Tribunal se centra en este último problema. En el asunto que tiene su origen en una demanda individual es preciso limitar en tanto que imposible un examen a las cuestiones planteadas por el caso concreto de que se trata. En consecuencia, le incumbe resolver sobre la compatibilidad con el Convenio, no de los parágrafos 1 y 2 del artículo 2 de la ley de 1945-1971 considerados en sí mismos, sino de la manera en que han sido aplicados en este caso, en su utilización combinada.
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6, párrafo I, en el caso
41. La cuestión de saber si el artículo 6, párrafo 1 debe tenerse en cuenta no parece que se haya puesto en duda. Nadie ha negado ante la Comisión que «un procedimiento penal se hubiera dirigido contra el demandante»; la aplicabilidad del artículo 6, párrafo 1 del Convenio se derivaría de los artículos 5, 9 y 11 de la ley 1945-1971 (parágrafos 52 y 53 del informe). En cuanto a las audiencias, los delegados han estimado «absolutamente evidente» que el señor Deweer se encontraba frente a una «acusación en materia penal»; el Gobierno no les ha contradicho.
42. Según la terminología del Derecho interno belga, el demandante no tenía la condición de acusado cuando el Procurador del Rey de Lovaina le escribió el 30 de septiembre de 1974; además, la ley de 1945-1971 lo precisa al final de su artículo 2, párrafo 1, «Ninguna transacción puede ser propuesta una vez la jurisdicción del juez (...) se ocupe de la infracción (parágrafos 9 y 15, arriba).
La noción en lengua francesa de «accusations en matière pénale» reviste, sin embargo, un carácter «autónomo»; debe interpretarse en el sentido del Convenio (ver concretamente la sentencia König de 28 de junio de 1978, serie A, n.o 27, p. 29, p. 88), mientras que en un texto inglés el artículo 6, párrafo 1 -como el resto del artículo 5, párrafo 2-, se sirve de una palabra, «charge», de contenido más amplio.
«En materia penal», el «plazo razonable» del artículo 6, párrafo 1, «comienza necesariamente el día en que una persona se encuentra acusada» (sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, nº 8, p. 41, página 18). Ahora bien, en ocasiones se tiene por punto de partida una fecha anterior a la intervención de la jurisdicción del juez, del «tribunal» competente para decidir sobre «el fundamento» de la acusación (...) (sentencia Golder de 22 de febrero de 1975, serie A, n.º 18 página 15, p. 32). Las sentencias Wemhoff y Neumeister de 27 de junio de 1968, y después la sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971, lo han retrasado, respectivamente, al momento del arresto, de la inculpación y de la apertura de las investigaciones preliminares (serie A, nº 7, pp. 26-27, p. 19; n.º 8, p. 41, p. 18; n.º 13, p. 45, p. 110).
43. No ha habido en el caso ni arresto ni acusación. En cuanto a la inspección realizada por el señor Vanderleyden en la tienda del señor Deweer, respondía al control permanente del cumplimiento de las leyes y reglamentos que afectan a la vida económica del país («projusticia» del 18 de septiembre de 1974: «Toezicht op dewets -en reglementsberchikkingen betreffendeŽs lands economisch leven»); no se situaba en el cuadro de represión penal. El «projustitia» de 18 de septiembre de 1974 fue transmitido al Procurador del Rey «para información y disposición», «voor kennisgeving en beschikking» (parágrafos 8 y 12, arriba). Correspondía a este magistrado apreciar. Por su carta de 30 de septiembre 1974, ofreció al interesado -avisando del cierre de su establecimiento- un medio de evitar el proceso: el pago de una suma de 10.000 francos belgas. El ingreso efectuado el 2 de octubre extinguió una acción pública no iniciada todavía (artículo 2, párrafo 1 de la ley 1945-1971, parágrafos 9-11 y 15, arriba).
44. El lugar eminente que el derecho a un proceso justo ocupa en una sociedad democrática (ver concretamente la sentencia Ainey precitada, pp. 12-13, p. 24) conduce al Tribunal a optar por una concepción «material», y no «formal», de la «acusación» en relación con el artículo 6, párrafo 1. Le lleva a observar más allá de las apariencias y a analizar las realidades del procedimiento a examen.
45. Examinadas en este espíritu, las cláusulas pertinentes de la legislación belga (parágrafos 12-15, arriba) son esclarecedoras. La ley 1945-1971 procede de un decreto-ley publicado durante la Segunda Guerra Mundial, en pleno período de penuria, de restricciones y de «mercado negro». Por medio de una serie de medidas enérgicas, organizaba la «represión de las infracciones a la reglamentación relativa al aprovechamiento del país». La vuelta de la abundancia ha permitido atemperar el rigor y modificar el título, pero igualmente el texto existente se resiente de su origen. El vocabulario empleado da prueba de ello.
Así, los parágrafos 1 y 2 del artículo 2, base de la decisión litigadora del Procurador del Rey de Lovaina, utilizan términos como «contraviniente» e «infracción».
De otra parte, quien desconozca un decreto dictado en virtud del Capítulo I de la ley, como el de 9 de agosto de 1974, se convierte en reo de penas enumeradas en el artículo 9 prisión, multa, confiscación, cierre de establecimiento pronunciado por el juez, publicación del juicio. La oferta de «transacción» del 30 de septiembre de 1974 se presentaba, en suma, como el sustituto de algunas de entre ellas. Si el demandante la hubiera rechazado, la decisión de cierre provisional que acompañaba hubiera desplegado sus efectos, hasta «la fecha en que se sentencia sobre la infracción» (artículo 2, párrafo 2); se hubiera arriesgado a prisión y multa si hubiera adoptado dicha decisión [artículo 9, párrafo 5 b) y II, párrafo 2, combinados].
De otra parte, el «pro justitia» de 18 de septiembre de 1974 declaraba al señor Deweer como «infractor» («in over treding») con los artículos 2, párrafo 4 , y 3, párrafo 1 del decreto de 9 de agosto de 1974 (parágrafo 8, arriba). En decisión de 30 de septiembre, el Procurador del Rey de Lovaina daba cuenta, también, de una «infracción» («een inbreuk»); no estimando necesario requerir una pena de prisión para reprimirla («dat geen hoofdgevan genisstraf client gevorderd te worden ter betengeling van gezegd mi sdrijf»), reseñaba «la gravedad» («de ernst»). Por su carta del último día, atraía la especial atención del interesado sobre las «penas severas» («strenge straffen») con las que la ley castiga la inobservancia de la orden de cierre (parágrafo 9, arriba).
Esto último, el Gobierno lo ha destacado, se inscribía «en el cuadro natural de la acción pública que debía resultar de la infracción a cargo del señor Deweer». Precedía a las «persecuciones judiciales» que el Procurador del Rey desencadenaría si el «contraviniente» rechazara un acuerdo amable.
Además, el Gobierno insiste sobre las «confesiones» que el demandante habría efectuado al inspector Vanderleyden, sobre el «flagrante delito» que habría «reconocido allí mismo». Según el Gobierno, consintiendo en pagar la enmienda transaccional, «especie de compensación a la colectividad por la actuación reprensible que había cometido», el interesado admite su «culpabilidad», «no explícitamente pero sí en el fondo» (p. 34 del acta de las audiencias de 9 de diciembre de 1977 ante la Comisión).
En todo caso, el ingreso de la cantidad de tal multa, aunque no fuera asimilada a una pena, daba lugar a una mención en los boletines de información expedidos por los municipios para incluirlos en los antecedentes penales (parágrafo 15, arriba).
46. El carácter penal que el asunto reviste según el Convenio surge de la ambigüedad del de una combinación de factores concordantes. La «acusación» podría, a los efectos del artículo 6, párrafo 1, definirse como la notificación oficial, proveniente de la autoridad competente; del reproche de haber cometido una infracción penal. Varias decisiones y criterios de la Comisión adoptan la idea, que parece bastante semejante, de «repercusiones importantes sobre la situación» del sospechoso (affaire Neumesister, serie B, n.º 6, p. 81; asunto Huber contra Austria, Anuario del Convenio, vol. 18, p. 357, p. 67; asunto Hätti contra República Federal de Alemania, ibídem, vol. 19, p. 1065, p. 50, etc.). En estas condiciones, el Tribunal considera que a partir del 30 de septiembre de 1974 el demandante era objeto de una «acusación en materia penal».
47. El artículo 6 se aplicaba, por consecuencia, en su integridad, en virtud de estas últimas palabras. El Tribunal no tenía que investigar si el parágrafo 1 podía tenerse en cuenta, por la existencia de «contestaciones sobre (unos) derechos y obligaciones de carácter civil» la cuestión no ofrece interés en este caso (ver, «mutatis mutandis», la sentencia Engel y otros, de 8 de junio de 1976, serie A, n.º 22, pp. 36-37, p. 87).
2. Sobre la aplicación del artículo 6, párrafo 1, en el caso
48. En virtud del artículo 6, párrafo 1, el señor Deweer tenía «derecho a un proceso justo» (sentencia Galder, precitado, p. 18, p. 36) ante «un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley», que tras oír «sus pretensiones» se pronunciaría sobre el «fundamento de la acusación». El texto francés del artículo 6, párrafo 1, contiene la expresión «bain-faudé», que recuerda al Tribunal la necesidad de comprobar tanto el fundamento jurídico de la acusación como el fáctico (sentencia Delcourt, precitada, p. 14). Ante sus jueces, el demandante habría debido, pues, poder no solamente invocar, como ante el señor Vanderleyden, su buena fe o sus gastos suplementarios de comerciante carnicero en vivo (parágrafo 8, arriba), sino también solicitar la inconstitucionalidad de la sentencia de 9 de agosto de 1974 o su incompatibilidad con la reglamentación comunitaria (parágrafos 19-20, arriba). Habría utilizado, por añadidura, las garantías de los parágrafos 2 y 3 del artículo 6.
49. Elemento del derecho a un proceso justo, el «derecho a un tribunal» no es más absoluto en materia penal que en materia civil se presta a limitaciones implícitas de las que el parágrafo 58 del informe de la Comisión ofrece dos ejemplos (decisión de no proseguir y orden de interrumpir los procedimientos), pero sobre los cuales no corresponde al Tribunal formular una teoría general (ver, «mutatis mutandis», la sentencia Golder, precitada, pp. 18-19, pp. 36 y 38-39).
No se trata, por tanto, en el caso de una limitación. Ingresando los 10.000 francos belgas «exigidos por el Procurador del Rey de Lovaina a título de acuerdo amable» (parágrafo 9, arriba), el señor Deweer renunciaba a prevalerse de un derecho a un examen de su pretensión por un tribunal.
En el sistema jurídico interno de los Estados contratantes semejante renuncia se encuentra frecuente en el plano civil, concretamente bajo la forma de cláusulas contractuales de arbitraje, y en el penal bajo la de, entre otras, multas de composición.
Presentando para los interesados como para la administración de justicia ventajas indeclinables, no se opone en principio al Convenio; el Tribunal destaca sobre este punto su acuerdo con la Comisión (parágrafos 55-56 del informe; decisión del 5-3-1962, demanda n.o 1197/61, Xc Rep. Fed. de Alemania, Anuario del Convenio, vol. 5, pp. 95-97).
El «derecho a un tribunal» reviste, sin embargo, una importancia demasiado grande en una sociedad democrática (parágrafo 44, arriba) para que una persona pierda el beneficio por el mero hecho de que haya suscrito un acuerdo prejudicial. En un campo que entra dentro del orden público de los Estados miembros del Consejo de Europa, una medida o resolución denunciada como contraria al artículo 6 requiere un control particularmente atento (ver, para el artículo 5, la sentencia De Wilde, Oows y Versyp, precitada, p. 36, p. 65). El Tribunal no ignora con qué fuerza las jurisdicciones belgas han censurado, sobre la base del artículo 8 de la Constitución y del artículo 6 del Convenio, el no respeto del «derecho a un tribunal» en las relaciones jurídicas privadas (ver, por ejemplo, Tribunal civil de Bruselas, 23-2-1967, Diario de los Tribunales 1967, p. 741; comparar Tribunal de Casación, 1- 6-1966, con las conclusiones del Abogado general Mahaux, Paricrisie 1966, 1, pp. 1249-1250 y 1251-1252). Una vigilancia al menos igual aparece indispensable cuando una persona previamente «acusada» entabla una transacción que extingue la acción pública. Entre las condiciones a satisfacer figura en todo caso la ausencia de amenaza; así lo quiere un instrumento internacional fundado en las ideas de preeminencia del derecho y de libertad (sentencia Golden, precitada, páginas 16-17, p. 34). Ahí también el Tribunal se identifica con el criterio de la Comisión.
50. En el parágrafo 57 de su informe, esta última expresa la opinión que ha habido amenaza en el caso: el demandante no habría renunciado a las garantías del artículo 6, párrafo 1 que «bajo la amenaza [del] perjuicio grave» que hubo resultado para él del cierre de su tienda.
51. a) Para el Gobierno, la oferta de «transacción » dirigida el 30 de septiembre de 1974 al señor Deweer se concibe jurídicamente como una simple «proposición de acuerdo amable» que él podía rechazar. «Aceptándolo y ejecutándolo, en cuanto a él, el 2 de octubre», se «sustraería, por el pago de una suma relativamente módica, al riesgo de verse condenado a una pena más pesada que esta multa transaccional, y al cierre judicial del establecimiento» (artículo 9, párrafo 5, de la ley de 1945- 1971, parágrafo 13, arriba).
Además, el razonamiento de la Comisión carecería de coherencia. Mientras que el parágrafo 57 del informe declara el procedimiento aplicado en el caso contrario al Convenio porque conlleva amenaza, los parágrafos 55 y 59 reconocen la licitud de las «transacciones» en materia represiva. Ahora bien, éstas tendrían «siempre lugar», en este sentido, «bajo una cierta presión y bajo la amenaza de un perjuicio más o menos "grave" la acción pública representaría "poner la mayor parte de aquéllos" contra quienes se intentara "o fuera susceptible de serlo, una cosa a temer" y, en la mayor parte de las hipótesis, "una amenaza" suficiente para llevar (los) [...] a renunciar» al examen de su causa por el Tribunal.
b) El Tribunal constata que si la perspectiva de comparecer ante el juez es seguramente de tal naturaleza que incite a muchos «acusados» a mostrarse acomodaticios, la presión que crea sobre ellos no tiene nada de incompatible con el Convenio: éste deja en principio a los Estados contratantes la libertad de erigir en infracción penal y de perseguir como tal, salvo para observar las exigencias de los artículos 6 y 7, un comportamiento que no constituye el ejercicio normal de uno de los derechos que protege (arret. Engel y otros, precitado, p. 34, p. 81).
En resumen, el interesado apenas temería la prosecución del procedimiento, ya que tenía oportunidades de terminar con la absolución, precedida o no de un recurso prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (parágrafos 19-20, arriba). La «amenaza» dirigida contra el demandante era otra, el orden de cierre; de 30 de septiembre de 1974.
Esta orden debía producir sus efectos cuarenta y ocho horas después de la comunicación de la decisión del Procurador del Rey; podía permanecer en vigor hasta la fecha en la que la jurisdicción competente hubiera resuelto sobre la infracción [artículos 2, párrafo 2 y 9 párrafo 5, b) de la ley de 1945-1971, parágrafo 13, arriba]. En ese tiempo, es decir, puede que durante meses, el demandante hubiera perdido los productos de su actividad profesional; corría el riesgo de tener que continuar remunerando a su personal y de no recuperar a su clientela después de la reapertura de su tienda (pp. 2, 7, 46, 47 y 49 del acta de los debates de 9 de diciembre de 1977 ante la Comisión; acta de las audiencias de 27 de septiembre de 1979, respuesta comercio de los demandantes a la tercera cuestión del Tribunal).
Habría por consecuencia sufrido un daño considerable. En realidad, el Procurador del Rey de Lovaina proponía al señor Deweer un medio de escapar del peligro: ingresar 10.000 francos belgas en concepto de «acuerdo amable» (parágrafo 9, arriba). Se trataba de un mal menor. La cantidad indicada, el Gobierno lo señala con justo título, apenas sobrepasaba el límite inferior - 3.000 francos belgas- «de la multa legalmente aplicable», que según el artículo 2, párrafo 1 de la ley de 1945-1971 habría podido exceder el máximo, es decir, 30.000 francos belgas (parágrafos 13 y 15, arriba). Por tanto, como han remarcado los delegados, existía «una disposición flagrante» entre los dos términos de la alternativa ofrecida al demandante. La «relativa modicidad» de la suma reclamada suscita, en realidad, contra la tesis del Gobierno porque reforzaba la presión ejercida por la orden de cierre. Era tan apremiante que no podía extrañar que el interesado cediera.
52. Situándose en el plano del fondo y no de la admisibilidad (parágrafo 26, arriba), el Gobierno formula una segunda objeción. La de creer que nada impedía al señor Deweer rechazar un «acuerdo amable» y responder a la decisión del Procurador del Rey por «una acción de reparación del perjuicio resultante del cierre de su establecimiento», o de «la donación de éste», y «por un recurso de urgencia» destinado a «obtener la veración» (parágrafo 44 del informe de la Comisión).
a) Sobre este último punto, el Gobierno invoca el artículo 584 del Código procesal belga, «disposición extremadamente amplia» en sus posibilidades, aunque le parezca que nunca se haya aplicado hasta aquí en semejante caso; «El presidente del tribunal de primera instancia resuelve provisionalmente en los casos en que reconozca la urgencia, en todas las materias, salvo aquellas que no sean de su competencia por sustraerlas la ley al poder judicial».
Por su parte, los delegados no piensan que una «medida provisional tomada por la autoridad» se preste, a su vez, a otra medida provisional adoptada por el juez civil y tendente a contrarrestaría, tanto más en Bélgica donde el procedimiento civil debe esperar el resultado del procedimiento criminal («le penal treint le civil en état»).
El Tribunal comparte su escepticismo, y a las consideraciones avanzadas por ellos añade las siguientes: «El recurso de urgencia», el mismo Gobierno lo señala, «se presenta normalmente como accesorio de una demanda principal» y «las medidas cautelares», el artículo 1039 del Código de procedimiento lo prescribe, «no causan perjuicio al principal». Ahora bien, el Tribunal no ve qué jurisdicción ocupándose de la «demanda principal» habría podido levantar el cierre litigioso apoyándose, por ejemplo, en la Constitución o el Convenio. Mientras que en su artículo 2, párrafo 5 la ley de 1945-1971 permite a la Sala de Consejo del Tribunal de primera instancia competente en materia represiva un recurso, de carácter suspensivo, contra las decisiones de cierre provinientes del ministerio de asuntos económicos, no instituye ninguno contra los que emanan del Procurador del Rey (parágrafo 13, arriba).
b) En cuanto a la acción de reparación de daños y perjuicios causados por el cierre, el Gobierno no precisa cómo la concibe. La exigencia de la responsabilidad personal de los magistrados de la autoridad obedece en Bélgica a reglas estrictas. Así, «la constitución, en parte» no puede «tener lugar» a no ser que «sean culpables de dolo o fraude», «si la ley» les «declara (...) responsables de los daños» o si «expresamente» determina la constitución en parte (artículos 1140 y 1141 , combinados del Código de procedimiento). El Gobierno no alega que cualquiera de estas condiciones se cumpla en el caso. No indica tampoco en que la decisión del Procurador del Rey de Lovaina podía conllevar la responsabilidad del poder público.
No incumbe al Tribunal ocuparse de cuestiones de Derecho interno belga aparentemente indecisas y sobre las cuales el Gobierno no les proporciona bastantes elementos.
Se limita a constatar que el demandante, situado ante un peligro grave e inmediato, ha evitado naturalmente el más apremiante sin detenerse en especulaciones jurídicas farragosas; no se le puede reprochar.
53. El Gobierno señala, por último, que «según el criterio de la Comisión», el cierre puro y simple de la tienda hubiera sido conforme con el Convenio, incluso aunque «una medida tan radical hubiera costado ciertamente más de 10.000 francos [belgas al interesado]».
Partiendo de ahí, califica de «bien extraña» la lógica del razonamiento seguido en el informe: «siempre según la Comisión», la violación del artículo 6 derivaría en suma de un «favor» acordado al señor Deweer; a saber: la oferta de «transacción» por la cual el Procurador del Rey había flexibilizado y atemperado esta misma medida. De este modo se llegaría a «un absurdo».
El Tribunal coincide, por otra parte, con los delegados, en que la hipótesis mencionada por el Gobierno no se ha realizado nunca en la práctica, salvo en la «inmediata postguerra» cuando reinaba la «penuria y una gran tensión en el campo económico». Desde 1946, los procuradores del Rey no han utilizado el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley de 1945-1971, más que conjuntamente con el parágrafo 1; por contra, han aplicado a menudo, éste ni aquél (parágrafo 15, arriba, última línea).
Además, en materia de derechos del hombre, quien puede lo más no puede forzosamente lo menos. El Convenio tolera bajo ciertas condiciones tratamientos muy graves, como la pena de muerte (artículo 2, párrafo 1, segunda frase), mientras que prohíbe otros, por ejemplo una detención «irregular» de breve duración (artículo 5, párrafo 1), o la expulsión de un presidente (artículo 3, párrafo 1 del Protocolo 4), que por comparación pueden considerarse bastante benignos. La posibilidad de aplicar uno de los primeros a alguien no bastaría para autorizar a someterse a uno de los segundos, ni con su acuerdo o consentimiento (ver, «mutatis mutandis», el informe de la Comisión en el asunto De Becker, serie B, n.o 2, pp. 90-91, 101-102, y 124-125).
54. En resumen, la renuncia del señor Deweer a un proceso justo, rodeado del conjunto de garantías que el Convenio exige en la materia, se encuentra determinada por una amenaza. Ha habido, pues, violación del artículo 6, párrafo 1.
B. El demandante invocaba también el parágrafo 2 del artículo 6 y las cuatro primeras líneas del parágrafo 3:
«2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente determinada.
3. Todo acusado tiene derecho a:
a) ser informado, en el más corto plazo, en una lengua que comprenda y de una manera detallada de la naturaleza y de la acusación planteada contra él;
b) disponer de tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) defenderse él mismo o tener la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene medios de remunerar a un defensor, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) de interrogar o hacer interrogar los testigos de cargo y obtener la convocatoria y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo; (...)».
El Gobierno no presenta argumentos distintos en este tema. La Comisión expresa la opinión de que«en sí misma la decisión de cierre (...) no puede haber desconocido el principio de presunción de inocencia». En razón de su conclusión relativa al parágrafo 1, estima inútil estudiar los daños ocasionados al demandante bajo el ángulo del parágrafo 2 y no le parece necesario efectuar examen alguno a la vista del parágrafo 3.
56. Sólo la utilización considerada de los dos procedimientos interesa (parágrafo 40, arriba); el Tribunal no tiene que investigar si la decisión de cierre o la oferta de «transacción», analizadas cuidadamente, son contrarias al parágrafo 2 o al parágrafo 3.
Por otra parte, ello deriva de que estos últimos revisten el carácter de aplicaciones particulares del principio general enunciado en el parágrafo 1. La presunción de inocencia que consagra el parágrafo 2 y los diversos derechos que el parágrafo 3 enumera en términos no exhaustivos («notamment» «minimous rights») constituyen elementos, entre otros, de la noción de proceso justo en materia penal (ver, por ejemplo, el informe de la Comisión en el asunto Nielsen C. Dauemark, 15 marzo 1961, Anuario del Convenio, vol. 4, pp. 549-551).
Ahora bien, el señor Deweer ha sido enteramente privado de tal proceso ya que ha renunciado bajo la amenaza (parágrafo 54, arriba). Por tanto, la cuestión de respeto de los parágrafos 2 y 3 no se plantea propiamente; se encuentra absorbida por la de la observancia del parágrafo 1. La constatación de una violación de las exigencias de esta dispensa al Tribunal de situarse por añadidura sobre el plano de aquéllos como habría podido incumbirle de hacerlo en una situación diferente (sentencia Engel y otros, precitada, pp. 37-39, pp. 89-91).
C. Sobre la violación alegada del artículo 1 del Protocolo I.
57. La Comisión habrá considerado de oficio el artículo 1 del Protocolo I, que protege en sustancia el derecho de propiedad de toda persona física o moral (parágrafo 22, arriba). Sin embargo, ha considerado, pronunciándose sobre la admisibilidad de la demanda, que figuraba en segundo plano. En un informe de 5 de octubre de 1978 formula la opinión, contraria a la tesis sostenida por el interesado «a título ampliativo» y combatida por el Estado defensor, de que no ha habido violación de esta cláusula porque «la orden de cierre no ha sido ejecutada».
58. El Tribunal afirma que la utilización conjunta de los dos procedimientos, único objeto de su control (parágrafo 40, arriba), ha conducido al señor Deweer a ingresar 10.000 francos belgas, y, por tanto, a sufrir un detrimento en su patrimonio. Sin embargo, la percepción de esta suma ha tenido lugar en condiciones incompatibles con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio y que la hacen irregular (parágrafo 54, arriba). Por tanto, se considera superfluo investigar ni esa tensión contraria al artículo 1 del Protocolo I; la solución del problema no ofrece interés en el caso.
D. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio.
59. En nombre de los herederos del demandante, la señora Van Hille solicita una satisfacción justa, consistente en:
- «desde el punto de vista material», en el «reembolso del total de la multa» así como de los 800 francos franceses de gastos de viaje y de estancia, ocasionados por las incidencias del 9 de diciembre de 1977 ante la Comisión;
- «en cuanto al daño moral», en la «constatación por el Tribunal de una lesión de los derechos del señor Deweer» (parágrafo 24, arriba).
Según el Gobierno, la anulación del decreto de 9 de agosto de 1974 por el Consejo de Estado «y la restitución, resultante de la multa transaccional (...) habrán reparado perfectamente, en el sentido del artículo 50 del Convenio, las consecuencias de las decisiones en las cuales se apoya la demanda» (ibídem).
El primero de octubre de 1979 el Secretario invitó a la Comisión, según instrucciones del Tribunal, a precisar «si en virtud del artículo 4, párrafo 2, de la addenda a su reglamento interior, había acordado para el demandante una asistencia judicial que cubriera los gastos» mencionados por la señora Van Hille. El Secretario de la Comisión respondió al día siguiente con la negativa.
60. El Tribunal estima que el caso se encuentra así visto para sentencia (artículo 50, párrafo 3, primera frase del Reglamento).
En lo que conoce, las autoridades belgas no han reembolsado hasta aquí a los herederos del señor Deweer los 10.000 francos belgas indebidamente pagados por él. De otra parte, la realidad de los gastos que soportó en diciembre de 1977 para presentarse ante la Comisión no se presta a controversia y parece muy razonable evaluarlos en 800 francos franceses. Por último, el demandante y su familia han sufrido sin duda un daño moral que justifica al menos una satisfacción de la misma naturaleza.
En consecuencia, el Tribunal satisface la demanda.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción de no agotamiento de las vías de recurso internas presentada por el Gobierno.
2. Decide, por unanimidad, entrar en el fondo del asunto.
3. Por unanimidad, que ha habido violación del parágrafo 1 del artículo 6 del Convenio.
4. Por unanimidad, que no se impone examinar también el asunto bajo ángulo de los parágrafos 2 y 3 del mismo artículo.
5. Por seis votos contra uno, que no se impone examinarlo de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo I.
6. Acuerdo de otorgar a los demandantes, por unanimidad, una satisfacción justa, consistente:
- Desde el punto de vista material, en el reembolso por el Estado defensor de diez mil francos belgas (10.000 FB), ingresados por su marido y padre el 2 de octubre de 1974 y de ochocientos francos franceses (800 FF) de gastos de viaje y de estancia ocasionados por las audiencias de 9 de diciembre de 1977 ante la Comisión.
- En cuanto al daño moral, en la constatación de una lesión en los derechos del señor Deweer.
Dictado en francés y en inglés, el texto francés dando fe, en el Palacio de los Derechos del Hombre de Estrasburgo, el 27 de febrero de 1984.
Firmado: Hermann Mosler
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
A la presente sentencia se adjunta, conforme a los artículos 51, párrafo 2 del Convenio y 50 párrafo 2 del Reglamento, la exposición del voto particular de M. Pinheiro Farinha.
H. M.
M.-A. E.
VOTO PARTICULAR
DEL JUEZ PINHEIRO FARINHA
Siento vivamente no poder compartir la opinión de la mayoría de mis colegas en lo que concierne al parágrafo 58 y al punto 5 de la sentencia.
Comprendo y apruebo los parágrafos 55 y 56, porque en el caso podemos decir que el parágrafo 1 del artículo 6 del Convenio absorbe los parágrafos 2 y 3. En efecto, estamos en presencia de lo que se llama «concurso aparente» (schein-conkurrenz ou gesetzeskonkurrenz»); la constatación de una inobservancia a las exigencias del parágrafo 1 dispensa, pues, al Tribunal de situarse por añadidura en el plano de los parágrafos 2 y 3 en el caso presente.
Pero no es así para el artículo 1 del Protocolo I: el artículo 6 del Convenio defiende un proceso equitativo, rodeado de un conjunto de garantías que el Convenio exige en esta materia, mientras que al artículo 1 del Protocolo I concierne la protección del derecho de propiedad.
Del mismo hecho o de la misma situación puede derivar la violación de dos intereses, mi confusión entre ellos. Estamos aquí en presencia de un «concurso ideal» («idealkonkurrenz ou tafeinheif). En mi opinión, el Tribunal debería examinar también el asunto y deliberar bajo el ángulo del artículo 1 del Protocolo I. Concluiría así que existe violación del artículo 6, párrafo 1 del Convenio, y del artículo 1 del Protocolo (el Tribunal ha considerado ya que los hechos pueden constituir ofensa a varios artículos del Convenio, por ejemplo en el asunto Golder), o que no existe violación del artículo 1, solución que comparto (el Tribunal ha considerado, con anterioridad, la violación de un artículo y la no violación de otro, por ejemplo en el asunto Ringeisen), o que el artículo 1 no es aplicable a las pretensiones del señor Deweer (ha adoptado esta solución para el artículo 8 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo en el asunto Marck).
(Comentario y traducción: Salvador Montejo.)