Sentencia 39474/98
CASO D. G. CONTRA IRLANDA
Artículos 3 (Prohibición de penas y tratos inhumanos o degradantes), 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 5.5 (Derecho a una reparación), 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 14 (Prohibición de discriminación)
Sentencia de 16 de mayo de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito una sentencia de Sala en el caso D. G. contra Irlanda. Concluye por unanimidad que existió:
violación del artículo 5.1 (derecho a la libertad y a la seguridad), del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
violación del artículo 5.5 (derecho a reparación);
no violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes);
no violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar);
no violación del artículo 14 (prohibición de discriminación).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 5.000 euros (EUR) por daños morales, así como 16.138,96 EUR en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, D. G., es un ciudadano irlandés nacido el 9 de julio de 1980. Era menor en la época de los hechos, tenía antecedentes penales y se consideraba que sufría trastornos de la personalidad, así como que representaba un peligro para sí mismo y para los demás. El 14 de marzo de 1997 se decidió que debía ser internado en una unidad terapéutica de apoyo para los menores de dieciséis a dieciocho años.
En ausencia de cualquier estructura educativa segura en Irlanda, la High Court decidió, el 27 de junio de 1997, mantener a D. G. detenido durante tres semanas en la prisión irlandesa de St. Patrick, lo que consistía la «menos penosa» de las diversas soluciones «inadecuadas» posibles. Mientras tanto, debían continuarse los esfuerzos por encontrar una estructura que le conviniera.
La High Court renovó su decisión el 18 de julio de 1997. El 23 de julio de 1997 decidió por tercera vez prolongar la decisión de D. G., basándose en que se le estaba preparando un lugar en el que podría «ser alojado y recibir cuidados» temporalmente, y que podría acogerlo a partir del 28 de julio de 1997. Después de que D. G. huyera de dicho lugar, la High Court ordenó la prolongación de su detención en St. Patrick en agosto de 1997. D. G. fue, acto seguido, trasladado a una estructura de acogida temporal. El 16 de febrero de 1998 fue internado en un lugar de acogida a corto plazo, en el que se le mantenía vigilado las veinticuatro horas del día.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 14 de enero de 1998 y enviada al Tribunal el 1 de noviembre de 1998.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por siete jueces, a saber: Georg Ress (alemán), presidente; Ireneu Cabral Barreto (portugués), Lucius Caflisch (suizo), Pranas Ku¯ ris (lituano), John Hedigan (irlandés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (Antigua República Yugoslava de Macedonia), Hanne Sophie Greve (noruega), jueces; así como por Vincent Berger, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Según el demandante, su detención en St. Patrick del 27 de junio al 28 de julio de 1997 era contraria al artículo 5.1 del Convenio. Desde el punto de vista del artículo 5.5, afirmaba igualmente no haber tenido ningún derecho ejecutorio a reparación.
En el ámbito del artículo 3, se quejaba de que, cuando era menor y necesitaba cuidados especiales, fue detenido en un centro penal, que su estatuto particular (dado que no era ni acusado ni condenado) había impulsado a los demás detenidos a creer que era un peligroso delincuente sexual, hasta el punto de que lo habían insultado, humillado, amenazado y agredido; era igualmente mantenido ligado a un guardia por esposas siempre que lo llevaban ante un tribunal. Invocó igualmente los artículos 8 y 14.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal ha investigado si la detención de D. G. podía considerarse una medida provisional previa a un régimen de educación vigilada a tenor del artículo 5.1.
El Tribunal señala que la High Court prolongó la detención del demandante mientras se le preparara un lugar en el que pudiera ser temporalmente «alojado y recibir cuidado» y que podría acogerlo a partir del 28 de julio de 1997. La sucesión de los acontecimientos demostró que dicho lugar no era seguro (el demandante se escapó del mismo). La High Court consideró evidente que dicho lugar no era el apropiado, puesto que ordenó, a continuación, que el demandante continuara detenido en St. Patrick en agosto de 1997, dieciocho días después de su liberación. En dichas condiciones, el Tribunal no considera que la detención del demandante en St. Patrick en junio y julio de 1997 pueda considerarse una medida de detención provisional previa a un régimen de educación vigilada. Las dos primeras decisiones de ingreso en prisión adoptadas por la High Court no se apoyaban en ninguna propuesta precisa respecto a una educación vigilada y segura. En cuanto a la tercera, se fundaba en una propuesta de acogida temporal que, en cualquier caso, resultó no ser ni segura ni adecuada y que impulsó ineludiblemente a la High Court a ordenar, de nuevo, la encarcelación del demandante en St. Patrick. Aunque pueda suponerse que su detención, a partir de febrero de 1998, fue suficientemente segura y apropiada en el plano educativo, se inició más de seis meses después de su salida de St. Patrick, que tuvo lugar en julio de 1997.
En consecuencia, el Tribunal concluye que la detención del demandante en St. Patrick, del 27 de junio al 28 de julio de 1997, fue contraria al artículo 5.1.
2. Artículo 5.5 del Convenio
Una vez comprobado que la detención de D. G. violó el artículo 5.1 y que las decisiones de colocación en prisión eran conformes al Derecho interno, el Tribunal concluye que el demandante no gozó del derecho ejecutorio a reparación, contrariamente al artículo 5.5.
3. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal admite que la High Court ordenó la detención del demandante con la intención de protegerlo, y que no podía concluirse que se trataba de una «pena» a tenor del artículo 3.
El Tribunal tampoco considera que los elementos proporcionados permitan concluir que la detención de D. G. (un menor no acusado ni condenado) en un centro penal fuese en sí misma constitutiva de un trato «inhumano o degradante». El demandante fue detenido en una prisión en la que se desarrollaban actividades educativas y de relajación y distracción, adaptadas a las necesidades de los prisioneros más jóvenes. Una proporción importante de detenidos eran de su edad o de una edad muy cercana a la suya. La High Court fijó además condiciones precisas. Por otra parte, el hecho de que el demandante fuese sometido a la disciplina carcelaria no puede, en sí mismo, plantear una cuestión en el ámbito del artículo 3, teniendo en cuenta sus antecedentes penales y los actos de violencia dirigidos contra él mismo y contra los demás que había cometido.
En cuanto al hecho de que el demandante hubiese recibido un trato más severo que el régimen disciplinario en vigor en la prisión de St. Patrick, el Tribunal observa que ningún informe pericial psicológico, médico o de otro tipo ha permitido apoyar las alegaciones del interesado, según las cuales padeció física o mentalmente por su detención. Incluso suponiendo que hubiese provocado en él sentimientos de depresión, frustración y cólera, ni el tratamiento prescrito ni la opinión del médico, según el cual el demandante «se portaba bien», ni el diagnóstico del psiquiatra consultor demostraron que su detención hubiese tenido sobre él un efecto constitutivo de un trato al que pudiera aplicarse el artículo 3. De hecho, el demandante había sido encarcelado en St. Patrick a comienzos de 1997 y la High Court consideró, de acuerdo con los elementos probatorios, que su detención se desarrolló adecuadamente. Además, el demandante no proporcionó prueba alguna en apoyo de la alegación según la cual fue maltratado por otros detenidos.
En cuanto al hecho de que tuviera que llevar esposas en público, el Tribunal no considera que esta medida, aunque afecte a un menor, haya representado una violación del artículo 3. Como hubiera podido ocurrir con cualquier adulto, la High Court consideró que representaba un peligro para sí mismo y para los demás.
Por esta razón, el Tribunal concluye la no existencia de violación del artículo 3.
4. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal concluye que la queja del demandante en cuanto a la legalidad de su detención no plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 8, y que, por lo demás, este último no fue objeto de violación alguna.
5. Artículo 14 del Convenio
Según el Tribunal, la diferencia de trato entre los menores que necesitan ser internados y educados y los adultos que presentan esas mismas necesidades estaba objetiva y razonablemente justificada. En la medida en que D. G. comparó su situación con la de otros menores, el Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión distinta.
En consecuencia, el Tribunal concluye la no violación del artículo 14.
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