Sentencia 20869/92
CASO DIKME CONTRA TURQUÍA
Artículos 5.3 (Derecho de cualquier persona detenida a ser enviada de inmediato ante un juez) y 3 (Prohibición de penas o tratos degradantes)
Sentencia de 11 de julio de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 11 de julio de 2000, en el caso Dikme contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 5, párrafo 3 (derecho de cualquier persona detenida a ser enviada de inmediato ante un juez), del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 3 (prohibición de penas o tratos humanos degradantes) en razón del trato infligido a Metin Dikme durante su prisión preventiva y de la falta de investigación oficial al respecto.
Además, el Tribunal declara, por unanimidad, que no existió violación de los artículos 5, párrafo 2 (derecho de cualquier persona detenida a ser informada de los motivos de su arresto); 6, párrafos 1 y 3. c) (derecho a un proceso equitativo), ni 8 (derecho al respeto de la vida familiar) del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede a Metin Dikme 200.000 francos franceses (FRF) en concepto de perjuicio moral, y 10.000 FRF para gastos y costas.
1. HECHOS
Los demandantes, Metin Dikme y su madre, Emine Dikme, son ciudadanos turcos que nacieron en 1969 y 1933, respectivamente. El señor Dikme se encuentra actualmente detenido en la prisión de Estambul en cuanto a la señora Dikme, reside en Viena.
Sospechoso de haber cometido varios actos de violencia en nombre de una fracción armada de extrema izquierda, el « Devrimci Sol » (izquierda revolucionaria), el señor Dikme fue arrestado el 10 de febrero de 1992 y puesto en prisión preventiva por la Sección Antiterrorista de la Dirección de la Seguridad de Estambul. El 26 de febrero de 1992 fue examinado por un médico forense, cuyo informe sólo mencionaba antiguas excoriaciones con cicatrices en el codo izquierdo. Ese mismo día, el solicitante fue presentado ante el juez asesor del Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul, quien ordenó su puesta en detención provisional. Trasladado a la prisión de Estambul, el 28 de febrero de 1992, el interesado fue examinado nuevamente por el médico de la prisión, quien consignó en su informe la existencia de una veintena de trazas de rasguños, cortes y arañazos, particularmente en los miembros inferiores y superiores. El 9 de julio de 1993, la demanda que depositó el solicitante contra los agentes de policía responsables de su prisión preventiva terminó por la declaración de absolución de los mismos. El procedimiento iniciado contra el señor Dikme continúa pendiente.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de octubre de 1992. Después de haberla declarado en parte admisible, la Comisión dictó, el 4 de junio de 1999, un informe donde se formulaba la opinión unánime de que, en relación con el señor Dikme, habría existido violación de los artículos 3; 5, párrafo 3, y 6, párrafo 1, combinado con el artículo 6, párrafo 3. c), del Convenio, pero no del artículo 5, párrafo 2, y que, en lo que se refiere a la señora Dikme, no había ocurrido violación del artículo 8. La Comisión sometió el caso al Tribunal el 11 de septiembre de 1999, celebrándose una audiencia el 29 de febrero de 2000.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Luigi Ferrari Bravo (italiano), Corneliu Bîrsan (rumano), Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Bostjan Zupancic (esloveno), Rait Maruste (estoniano), jueces; Feyyaz Gülcüklü (turco), juez ad hoc, así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El señor Dikme pretende haber sido torturado durante su prisión preventiva, en violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Se queja igualmente de no haber sido informado de las acusaciones planteadas contra él en el momento de su arresto, en contra del artículo 5, párrafo 2; de no haber sido presentado de inmediato ante un juez, contrariamente al artículo 5, párrafo 3, y de no haber podido establecer contacto con su abogado durante su prisión preventiva y durante el procedimiento ante el Tribunal de la Seguridad del Estado, en violación del artículo 6, párrafos 1 y 3. c). La señora Dikme se queja basándose en el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), por no haber sido autorizada para ver a su hijo cuando este último se encontraba detenido.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.2 del Convenio
El solicitante alega que, al término del primer interrogatorio, un miembro de los Servicios Secretos lo amenazó diciéndole: «¡ Perteneces a Devrimci Sol, y si no nos das los informes que necesitamos, será tu cadáver el que salga de aquí!» Para el Tribunal, esta declaración contiene una indicación bastante precisa en cuanto a las sospechas que pesaban sobre el solicitante. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el carácter ilegal de la organización mencionada y las razones que pudieron empujar al solicitante a disimular su identidad y temer a la policía, el Tribunal considera que el señor Dikme habría debido o podido darse cuenta, ya en aquel momento, que se le consideraba sospechoso de haber participado en actividades prohibidas tales como las de Dev-Sol.
De cualquier manera, la intensidad y la frecuencia de dichos interrogatorios permiten igualmente suponer que, ya desde la primera sesión, que duró hasta las 19 horas o un poco más, el señor Dikme había podido hacerse una idea de lo que se sospechaba de él.
En conclusión, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no existió violación del artículo 5.2.
2. Artículo 5.3 del Convenio
El Tribunal se limita a recordar la importancia del artículo 5 en el sistema del Convenio. Sólo una rápida intervención judicial puede conducir efectivamente a la detección y prevención de malos tratos, como los alegados por el señor Dikme, que se corra el riesgo que se impongan a las personas detenidas, particularmente para que declaren y se reconozcan culpables. En una palabra, el Tribunal considera que el período de prisión preventiva no respondió a la exigencia de prontitud que se indica en el artículo 5.3, y que, en consecuencia, se produjo violación de esta disposición.
3. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal considera que las violencias ejercidas sobre el solicitante revistieron un carácter inhumano y degradante al mismo tiempo. Queda, pues, por determinar si el trato a que fue sometido el señor Dikme puede ser calificado de tortura, como pretende el interesado. Es innegable que el solicitante vivió en un estado permanente de dolor físico y de angustia a causa de la incertidumbre sobre su suerte y de los repetidos golpes que acompañaron las largas sesiones de interrogatorio a las que fue sometido durante toda su prisión preventiva.
En opinión del Tribunal, estos tratos fueron aplicados intencionadamente, en el ejercicio de sus funciones, por agentes del Estado, cuyo objetivo era el de sacarle reconocimientos o datos sobre los hechos de los que se le acusaba. En estas condiciones, el Tribunal estima que, considerados en su conjunto y teniendo en cuenta tanto su duración como la finalidad a la que tendían, los actos y violencias cometidos en la persona del solicitante revistieron un carácter particularmente grave y cruel, apropiado para provocar dolores y sufrimientos «agudos». En consecuencia, merecen la calificación de tortura, a tenor del artículo 3 del Convenio.
Además, el Tribunal observa que, más de ocho años después del incidente objeto del litigio, parece que la investigación no ha producido ningún resultado tangible y que, hasta el día de hoy, los miembros de la sección en cuestión, responsables de la prisión preventiva del señor Dikme y, en consecuencia, de los malos tratos que aparecen reflejados en los certificados médicos y de los que tenían conocimiento las autoridades, continúan sin ser identificados.
En estas condiciones, el Tribunal se ve obligado a señalar la falta de una investigación en profundidad y efectiva respecto a la alegación defendible del solicitante, según la cual fue sometido a malos tratos durante su prisión preventiva. Como consecuencia, considera que se produjo igualmente violación del artículo 3 del Convenio, sobre esta base.
4. Artículo 6 del Convenio
El Tribunal señala que, después de recibidas las causas incoadas por el Fiscal General y por el solicitante, el Tribunal de Casación anuló la condena del solicitante dictada el 26 de junio de 1998.
Devuelto una vez más al Tribunal de Seguridad del Estado, el caso continúa pendiente. El Tribunal no está, pues, en condiciones de proceder a un examen global del proceso del señor Dikme y considera que no puede especular sobre lo que decidirá el Tribunal de Seguridad del Estado ni sobre los resultados de un posible segundo recurso en casación, ya que el solicitante continúa teniendo la facultad de tomar esta vía si debiera estimar que su proceso supone finalmente una violación de los derechos a los que puede acogerse ahora ante el Tribunal. En estas condiciones, el Tribunal concluye que no ha existido violación del artículo 6.1 y 6.3. c).
5. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal recuerda que, para precisar las obligaciones que el artículo 8 impone a los Estados contratantes en materia de visitas a la prisión, es preciso tener en cuenta las exigencias normales y razonables de la detención y el ámbito del margen de apreciación que debe reservarse en consecuencia a las autoridades nacionales cuando éstas regulan los contactos de un detenido con su familia.
Ahora bien, incluso suponiendo que el hecho denunciado por la solicitante deba considerarse como una «injerencia», nada permite afirmar que el Estado demandado haya de algún modo superado el margen de apreciación del que goza en la materia.
En una palabra, no ha existido violación del artículo 8 en lo que se refiere a la demandante.
6. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que el demandante ha sufrido un perjuicio moral, y que las declaraciones de violación que figuran en la sentencia no serían suficientes para su reparacion. Teniendo en cuenta sus conclusiones anteriores, el Tribunal concede 200.000 francos franceses (FRF), que se convertirán en libras turcas. Concede igualmente 10.000 FRF a título de gastos y costas.
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