Sentencia 14448/88
CASO DOMBO BEHEER B.V. CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Proceso equitativo e igualdad de armas) Sentencia de 27 de octubre de 1993
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de octubre de 1993 y recaída en el caso Dombo Beheer contra Holanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia por cinco votos contra cuatro de que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
La sociedad actora alegaba que había concluido con su banco un contrato sobre facilidades de crédito en forma de autorización de descubierto. Al haberse negado el banco a ejecutar órdenes de pago, la sociedad demandó al banco por daños y perjuicios sobre el Tribunal de Distrito de Arnhem. El 2 de febrero de 1984 el Tribunal invitó a la sociedad a acreditar el contrato alegado, en especial en lo que respecta al pretendido aumento del límite máximo de descubierto. El Tribunal de apelación de Arnhem rechazó el 18 de enero de 1985 un recurso del banco contra la citada resolución. A petición de las dos partes, el citado Tribunal hizo entonces uso de su facultad de advocación.
El 13 de febrero de 1985 el Consejero de la instrucción se negó a oír en calidad de testigo al antiguo director de la sociedad actora, que había negociado el contrato anteriormente mencionado. Por contra, oyó luego al gerente del banco que había participado en representación de éste en las citadas negociaciones; presente en esa audiencia, el antiguo director de la sociedad no fue oído en calidad de testigo. El 11 de marzo de 1986 el Tribunal de apelación de Arnhem rechazó la demanda de daños y perjuicios de la sociedad actora. El 19 de febrero de 1988 el Tribunal de casación desestimó un recurso interpuesto por la misma contra esa sentencia y contra las decisiones del Consejero de la instrucción; estimaba que el Tribunal de apelación era libre para apreciar las pruebas presentadas por el banco a la luz de las observaciones presentadas por la otra parte, así como para tener en cuenta las declaraciones procedentes del testigo del banco.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 15 de agosto de 1988 y ésta lo declaró admisible el 3 de septiembre de 1991.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 9 de septiembre de 1992 un informe en que se establecían los hechos de la causa y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio (catorce votos contra cinco).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 26 de octubre de 1992.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1
La sociedad actora reprocha a las jurisdicciones internas haber negado a su antiguo director general, el señor Van Reijendam, autorización para testificar, en tanto que sí se la concedieron al gerente de la sucursal del banco, el señor Van W., que era la única otra persona presente cuando se concluyó el acuerdo verbal. Habrían ignorado, pues, en perjuicio suyo el principio de la «igualdad de armas».
El Tribunal observa de entrada que no está llamada a decidir de manera general si es lícito impedir testificar, en un caso propio, a una de las partes de un proceso civil. Tampoco le corresponde examinar en abstracto el derecho probatorio holandés en materia civil.
El Tribunal no puede sustituir por su propia apreciación de los hechos la de las jurisdicciones nacionales. Su tarea consiste en investigar si el procedimiento considerado en su conjunto, incluido el modo en que se admitieron los testimonios, revistió un carácter «equitativo» en el sentido del artículo 6.1.
Los imperativos inherentes a la noción de «proceso equitativo» no son necesariamente los mismos en los litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil que en los casos referentes a acusaciones en materia penal. Como prueba de ello están la ausencia en los primeros de cláusulas detalladas similares a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 6. Por lo tanto, y aunque esas disposiciones presenten una cierta pertinencia fuera de los estrechos límites del Derecho penal, los Estados contratantes gozan de una mayor laxitud en el ámbito de lo contencioso civil que en el de las diligencias penales.
No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal se desprenden ciertos principios ligados a la noción de «proceso equitativo» en los casos de carácter civil. Así, la exigencia de la «igualdad de armas», en el sentido de «justo equilibrio» entre las partes, vale tanto para lo civil como para lo penal.
Junto con la Comisión, el Tribunal considera que en los litigios que oponen entre sí intereses privados, la «igualdad de armas» implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una posibilidad razonable de presentar su causa -incluidas las pruebas- en condicio1023 nes tales que no queden puestas en una situación de clara desventaja frente a su adversario.
Corresponde a las autoridades nacionales velar en cada caso por el respeto de las condiciones de un «procedimiento equitativo».
En el caso concreto, incumbía a la sociedad actora dejar establecida la existencia, entre el banco y ella, de un acuerdo verbal sobre la ampliación de determinadas facilidades de crédito. Sólo dos personas habían asistido a la reunión en cuyo transcurso se habría concluido el mismo: el director de la sociedad actora y el gerente de la sucursal del banco. Pero sólo se permitió testificar al segundo de estos protagonistas: el Tribunal de apelación negó a Dombo la posibilidad de citar a su propio representante por el hecho de que se identificaba con ella.
En las negociaciones pertinentes el director de la sociedad actora y el gerente de la sucursal del banco actuaron en pie de igualdad, encontrándose los dos habilitados para actuar en nombre de su mandante. Por consiguiente, es difícil comprender por qué no pudieron declarar ambos.
Al haber sido colocada así la sociedad actora en una situación de clara desventaja en comparación con el banco, hubo infracción del artículo 6.1.
II. Artículo 50
1. Daños materiales y morales
La sociedad actora estima necesario que los daños materiales derivados de las acciones reprochadas al banco sean evaluados por contables, al igual que los resultantes de la denegación de tales demandas por las jurisdicciones nacionales; una apreciación tal proporcionaría asimismo un indicio de la amplitud de los perjuicios morales experimentados. El Tribunal se considera, no obstante, en situación de pronunciarse sobre estas pretensiones.
Las diversas demandas presentadas por Dombo por perjuicios materiales y morales -pues procede estatuir sobre ellos globalmente- parten de la idea de que habría ganado si las jurisdicciones internas hubieran permitido declarar al señor Van Reijendam. Pero el Tribunal no puede aceptar esa hipótesis sin apreciar las pruebas él mismo. La audiencia del señor Van Reijendam por el Tribunal de apelación de Arnhem habría podido desembocar en la existencia de dos declaraciones contradictorias, una de las cuales hubiera debido preferirse a la otra en función de los elementos proporcionados para su acreditación. No corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicar cuál de ellas habría podido prevalecer. Por consiguiente, ha lugar a rechazar esta parte de la demanda.
2. Costas y gastos
La sociedad actora solicita el reembolso de ciertas costas y honorarios de abogado relacionados con los procedimientos seguidos ante las jurisdicciones nacionales, así como un total de 48.244,51 florines, menos los importes abonados y que hayan de abonarse en concepto de beneficio de justicia gratuita por su representación ante los organismos de Estrasburgo.
El Tribunal observa que, igual que la reivindicación de indemnización, la demanda de reembolso de costas y gastos en que se incurrió ante las jurisdicciones internas parte de la idea de que Dombo habría ganado el proceso si su director hubiera sido oído. Debe, pues, desecharse por los mismos motivos.
En cuanto a las costas y gastos soportados ante los órganos de Estrasburgo, el Tribunal estima equitativo conceder a la sociedad actora 40.000 florines por tal concepto, menos los importes -16.185 francos franceses- abonados en concepto de beneficio de justicia gratuita. Por el contrario, el Tribunal no considera adecuado acoger la demanda de la sociedad actora sobre el pago de intereses.
Cuatro jueces han expresado opiniones disidentes, que se adjuntan al fallo.
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