Sentencia 20524/92
CASO DOORSON CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva) y 6.3 (Derecho a un proceso justo. Declaración de testigos)
Sentencia de 26 de marzo de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de marzo de 1996 en el caso Doorson contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó, por siete votos a favor y dos en contra, que no se habían violado los artículos 6.1 y 6.3. d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ni por la toma en consideración por parte del Tribunal de primera instancia de declaraciones a la policía en la fase de instrucción por parte de un testigo que la defensa no había tenido ocasión de interrogar, ni tampoco porque otro testigo en la vista cambió su declaración acusando al recurrente, ni por la toma en consideración por parte del susodicho Tribunal de las declaraciones de dos testigos anónimos interrogados por un Juez de instrucción en presencia del abogado del recurrente, ni por la decisión de ese mismo Tribunal de escuchar el testimonio de un policía presentado por el Fiscal tras haber rechazado escuchar el testimonio de un experto presentado por la defensa.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente fue detenido el 12 de abril de 1988 como sospechoso de haber cometido infracciones de la legislación sobre estupefacientes. Interrogados por la policía, un número determinado de toxicómanos, de los cuales seis permanecieron en el anonimato, le identificaron como un revendedor (traficante) de droga, a partir de una fotografía suya tomada en 1985.
En el transcurso de la fase de instrucción previa, dos testigos anónimos fueron escuchados por un Juez de instrucción. Como consecuencia de un malentendido, no estuvo presente el abogado del recurrente.
Tras el juicio, el Tribunal del distrito de Amsterdam rechazó una demanda de la defensa por la que se solicitaba la devolución del caso al Juez de instrucción con la finalidad de escuchar el testimonio de los seis testigos anónimos, pero ordenó que dos testigos identificados, R. y N., se presentasen ante él. R. nunca se presentó y N. se retractó de su declaración inicial. El 13 de diciembre de 1988, el Tribunal de distrito declaró al recurrente culpable de tráfico de drogas y le condenó a quince meses de prisión.
El demandante recurrió la sentencia ante el Tribunal de apelación de Amsterdam. Tras una petición de audiencia de los testigos anónimos ante él, el Tribunal devolvió el caso al Juez de instrucción. El abogado del recurrente fue habilitado a hacer preguntas a los dos testigos que comparecieron, pero éstos no estuvieron confrontados ante el recurrente mismo. Por causa de experiencias vividas con anterioridad, los testigos desearon guardar el anonimato por temor a represalias.
El Tribunal de apelación rechazó una petición del abogado del recurrente, por la que se solicitaba que los seis testigos anónimos fuesen citados para comparecer en la vista oral. Admitió que el anonimato de los testigos interrogados por el Juez de instrucción debía ser garantizado y que no era posible llevar ante ella otros testigos, por cuanto no había sido posible encontrarlos. Nuevamente, N. se retractó de su declaración inicial. R. se abstuvo otra vez de comparecer; cuando fue conducido por la fuerza ante el Tribunal, desapareció antes de haber podido ser escuchado. El Tribunal de apelación recibió del Juez instructor (que en calidad de miembro del Tribunal de distrito, con anterioridad había tomado parte en una decisión por la que se prorrogaba la prisión provisional del señor Doorson) un informe, según el cual los dos testigos eran creíbles y su deseo de permanecer en el anonimato era justificado.
El 6 de diciembre de 1990, el Tribunal de apelación anuló el juicio del Tribunal de distrito pero, tras haberse enfrascado en una nueva sesión de calificación de las pruebas, declaró al recurrente culpable y le condenó a quince meses de prisión. Declaró que había utilizado las declaraciones de N. y R. y de los testigos anónimos con la prudencia y moderación que son necesarias.
Un recurso presentado por el demandante fue rechazado por el Tribunal de casación el 24 de marzo de 1992.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El señor Doorson presentó recurso ante la Comisión el 27 de junio de 1992. Ésta admitió a trámite parte del recurso el 29 de noviembre de 1993.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 11 de octubre de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen en el que establece que no ha existido violación ni del artículo 6.1 ni del artículo 6.3. d).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
Ante el Tribunal, el recurrente planteó diversas quejas que no había presentado como tales ante la Comisión y que no habían sido satisfechas por la decisión de ésta sobre la admisibilidad. El Tribunal estima que van más allá de simples argumentos jurídicos formulados en apoyo a unos recursos que no fueron admitidos a trámite y que, en consecuencia, carece de competencia para examinarlos.
Ante la Comisión, el demandante había denunciado que su caso no había sido resuelto por un «tribunal imparcial».
Al no haber sido invocada por ninguna de las partes, el Tribunal considera que no hay ningún motivo para examinar esta cuestión de oficio.
II. Violación alegada del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. d) del Convenio
1. Planteamiento general del Tribunal
Como las exigencias del apartado 3 del artículo 6 representan aspectos particulares del derecho a un juicio justo garantizado por el apartado 1, el Tribunal, siguiendo su constante jurisprudencia propia, declaró que se pronunciaría acerca de la queja teniendo en cuenta estos dos textos relacionados.
El Tribunal recuerda que la admisión de las pruebas depende, en virtud de su jurisprudencia propia y constante, en primer lugar, de las normas de Derecho interno y que, en principio, es competencia de las jurisdicciones nacionales la apreciación de los elementos en ellas recogidas. La función del Tribunal, en virtud del Convenio, no consiste en pronunciarse sobre si las declaraciones de testigos han sido en buen Derecho admitidas como pruebas, sino para establecer si el procedimiento considerado en su conjunto, incluido el modo de presentación de los medios de prueba, ha tenido carácter equitativo.
2. Los testigos Y. 15 e Y. 16
No se plantea ninguna cuestión respecto al hecho de que un Juez de instrucción haya escuchado los testimonios de Y. 15 e Y. 16 sin estar presente el abogado del demandante durante la instrucción judicial previa, en tanto que en el transcurso del procedimiento de apelación subsiguiente, estos dos testigos fueron escuchados en presencia del mencionado abogado.
Tal y como lo ha señalado el Tribunal en varias ocasiones, el Convenio no impide apoyarse, en la fase de la instrucción preliminar, en fuentes tales como los indicadores ocultos, pero el uso de esas declaraciones posteriormente por parte del órgano judicial para apoyar una condena puede plantear problemas a la luz del Convenio. Tal y como ya se deducía de manera implícita de la sentencia Kostovski contra los Países Bajos, semejante utilización no se considera en todas las circunstancias como compatible con el Convenio.
Ciertamente, el artículo 6 no requiere explícitamente que los intereses de los testigos en general, y los de las víctimas llamadas a declarar en particular, sean tomadas en consideración. No obstante, puede depender de ello su vida, su libertad o su seguridad, siendo intereses considerados de manera general dentro del ámbito del artículo 8 del Convenio. Similares intereses de los testigos y de las víctimas están en principio protegidos por otras disposiciones normativas del Convenio, que implican que los Estados parte organicen su procedimiento penal de forma que esos intereses no sean indebidamente puestos en peligro. Dicho esto, los principios de un proceso justo imponen igualmente que, en los casos en que así lo demanden, los intereses de la defensa sean sopesados con los de los testigos y de las víctimas llamadas a declarar.
Tal y como ha precisado el Tribunal de apelación de Amsterdam, su decisión de no revelar a la defensa la identidad de Y. 15 e Y. 16 estaba fundamentada en la necesidad, a la que el Tribunal había llegado, de obtener su testimonio al mismo tiempo que les protegía contra cualquier posibilidad de represalias por parte del demandante. El mantenimiento del anonimato de los testigos Y. 15 e Y. 16 enfrentó a la defensa a unas dificultades que no deberían haberse producido normalmente en el marco de un proceso penal. No obstante, ninguna violación del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. d) del Convenio puede ser constatada si queda demostrado que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades judiciales ha supuesto una compensación suficiente de los obstáculos a los que se enfrentaba la defensa.
Y. 15 e Y. 16 fueron interrogados en la instancia de apelación, en presencia del abogado del recurrente, por un Juez de instrucción que conocía sus identidades, aun no siendo el caso de la defensa. El susodicho magistrado había sentado unas circunstancias sobre las cuales el Tribunal de apelación había sido capaz de establecer unas conclusiones en cuanto a la credibilidad de su testimonio. No solamente estaba presente el abogado del demandante, sino que además se le permitió hacer a los testigos todas las preguntas que le parecieran de interés para la defensa, excepto aquellas que hubieran podido conducir a que las identidades fuesen reveladas, y todas esas preguntas tuvieron sus respuestas.
Si parece claramente que hubiera sido preferible que el recurrente asistiera al interrogatorio de los testigos, el Tribunal considera, tras valorar los pros y los contras, que el Tribunal de apelación ha podido estimar que los intereses del recurrente eran, a este respecto, menos importantes que la necesidad de garantizar la seguridad de los testigos. De manera más generalizada, el Convenio no impide la identificación -de acuerdo con los fines del art. 6.3. d) - de un acusado con su abogado.
Por otro lado, aunque normalmente sea deseable que los testigos identifiquen de forma directa a una persona acusada de infracciones graves en caso de que exista la menor duda acerca de su identidad, el Tribunal observa que Y. 15 e Y. 16 identificaron al recurrente a través de una fotografía que el propio demandante había admitido como suya; además, ambos dieron sendas descripciones de su apariencia y de su ropa.
De las consideraciones que anteceden se deriva que, en el caso concreto, el procedimiento seguido por las autoridades judiciales para recabar los testimonios de Y. 15 e Y. 16 debe ser considerado como lo suficientemente equilibrado respecto de las desventajas sufridas por la defensa por haberle permitido poner en duda las declaraciones de los testigos anónimos y lanzar dudas acerca de la credibilidad de sus testimonios, algo que la defensa hizo en la vista pública, sobre todo al atraer la atención sobre la circunstancia de que los dos testigos en cuestión eran toxicómanos.
Finalmente, conviene recordar que, aun en los casos en los que unos procedimientos considerados como contrapesos son enjuiciados para compensar de manera suficiente los obstáculos a los que se enfrenta la defensa, una condena no puede estar basada únicamente, ni siquiera de forma preponderante, en declaraciones anónimas. Sin embargo, no es el caso aquí; aparece suficientemente claro que el Tribunal de apelación no ha fundamentado su declaración de culpabilidad únicamente, ni siquiera de manera determinante, en los testimonios de Y. 15 e Y. 16. Además, conviene tratar con extremada prudencia las declaraciones obtenidas de testigos en unas condiciones tales que los derechos de defensa no puedan ser garantizados dentro de los cauces normalmente requeridos por parte del Convenio. El Tribunal está convencido de que esta medida fue seguida en el proceso penal que ha desembocado en una condena del recurrente; por otro lado, el Tribunal de apelación declaró explícitamente haber tratado las declaraciones de Y. 15 e Y. 16 «con la prudencia y reserva requeridas».
3. El testigo N.
El Tribunal declara no poder estimar en abstracto que ciertas declaraciones realizadas por un testigo en la vista pública y bajo juramento deben en cualquier caso prevalecer sobre otras declaraciones realizadas por el mismo testigo en el transcurso del procedimiento, aunque exista contradicción entre las unas y las otras.
4. El testigo R.
A pesar de los esfuerzos desplegados por parte del Tribunal de apelación no fue posible garantizar la presencia de R. durante la vista pública. En estas condiciones, sería lícito que la susodicha jurisdicción tuviera en cuenta la declaración obtenida por la policía, aún más considerando que dicha declaración ha sido corroborada por otras pruebas recogidas también por la policía.
5. El experto presentado por la defensa K. y el testigo de cargo I.
Teniendo en cuenta las circunstancias, el Tribunal de apelación podía considerar que los testimonios ofrecidos por K. no contribuirían al juicio que de él se esperaba, sobre todo teniendo en cuenta el dato de que una declaración similar había sido en cualquier caso realizada por otro experto (L.) y que le era lícito para aportar al testimonio de I. las conclusiones litigiosas.
6. Conclusión
Ninguno de los supuestos incumplimientos considerados de manera individualizada lleva al Tribunal a concluir que el demandante no ha gozado de un juicio justo. Combinados, no pueden tampoco hacerle decir que, considerado en su conjunto, el procedimiento seguido en su contra haya faltado a la equidad.
Para resolverlo de esta manera, el Tribunal ha tenido en cuenta el dato de que las jurisdicciones internas podían considerar las distintas pruebas recogidas por ellas como corroboradoras las unas de las otras.
En resumen, no ha existido una violación del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. d) del Convenio.
Se adjunta a la sentencia un voto particular.
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