SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO ĐORĐEVIĆ c. CROACIA
(Demanda no. 41526/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
24 Julio 2012
FINAL
24/10/2012
Esta sentencia es definitiva conforme a lo establecido en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
© Conseil del’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
En el asunto de Đorđević contra Croacia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido en una Sala compuesta por los siguientes jueces, Anatoly Kovler, Presidente, Nina Vajic, Peer Lorenzen, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, así como Søren Nielsen, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 3 de julio de 2012,
Dicta la siguiente:
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 41526/10) dirigida contra la República de Croacia presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (”el Convenio”) por dos ciudadanos de Croacia, el señor Dalibor Đorđević y la señora Radmila Đorđević (”los demandantes”), el 12 de julio de 2010.
2. Los demandantes, a los que se les concedió la justicia gratuita, estuvieron representados por la señora I. Bojić, abogada en ejercicio en Zagreb. El Gobierno de Croacia (”el Gobierno”) estuvo representado por su(s) agente, Sra. Stažnik.
3. El 10 de septiembre de 2010, el Presidente de la Sección Primera dio traslado de la demanda al Gobierno. Asimismo decidió pronunciarse al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto (artículo 29.1).
4. Los demandantes y el Gobierno presentaron alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Asimismo, se recibieron los comentarios de terceros desde el Foro Europeo de la Discapacidad, al que se le había dado permiso para intervenir en el procedimiento descrito (artículo 36.2 del Convenio y artículo 44.3 del reglamento). El Gobierno demandado contestó a estos comentarios (artículo 44.6).
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. Los demandantes nacieron en 1977 y 1956, respectivamente, y viven en Zagreb.
6. El primer demandante es una persona privada de la capacidad jurídica debido a su retraso mental y físico. Acude a un taller para adultos en la escuela primaria V.B. en Zagreb doce horas a la semana. Está a cargo de su madre, la segunda demandante. La documentación médica de 16 de junio de 2008 presentada en relación con el primer demandante describe su estado de salud de la siguiente manera:
”... en su primera infancia sufrió meningitis purulenta, que dio lugar a consecuencias permanentes y a epilepsia. Es retrasado en su desarrollo mental y físico y está bajo la supervisión constante de un neurólogo y un psiquiatra. Debido a su hidrocefalia, le han tenido que implantar una válvula Pudenz [un tipo de derivación de líquido cefalorraquídeo]... su vista es muy precaria... y es dependiente de su madre en cuanto a alimentación, vestido, higiene personal y movilidad. Su columna vertebral se mueve y está dolorida en la zona inferior. ... sufre una severa deformación de un pie,... tiene dificultad para caminar; no puede caminar de puntillas ni sobre los talones. Mentalmente es emocionalmente distante, temeroso y tiene un vocabulario pobre. ... “
7. Los demandantes viven en un piso en la planta baja en un edificio de apartamentos en Špansko, una zona de Zagreb. La escuela de primaria A.K. se encuentra cerca de su barrio.
8. Parece que los demandantes fueron objeto de acoso entre julio de 2008 y febrero de 2011. Alegaron que los alumnos de la escuela de primaria A.K., todos menores de edad, les acosaban con frecuencia, y, en particular, al primer demandante, durante todo el día, sobre todo cuando los alumnos regresaban de la escuela a casa en grupo, a última hora de la tarde y por la noche, cuando se reunían sin la vigilancia de los padres en los alrededores de un banco de madera frente al balcón del piso de los demandantes. El acoso, a su juicio, era debido a la salud del primer demandante y al origen serbio de ambos demandantes. Un gran grupo de niños, también menores de edad, iba diariamente al parque situado frente al piso de los demandantes, gritando obscenidades al primer demandante, insultándole y escribiendo mensajes insultantes en la acera. Los niños a menudo tocaban el timbre de los demandantes, preguntando cuando iba a salir el primer demandante. A menudo le escupían.
9. Un informe policial de 31 de julio de 2008 muestra que la segunda demandante llamó a la policía a las 9:12 de la noche y se quejó de que unos jóvenes desconocidos estaban acosando a su hijo y habían roto algunos objetos de su balcón. La policía llegó a la casa de los demandantes a las 9:30 de la noche y la segunda demandante les dijo que sobre las 18:00, el primer demandante y ella habían abandonado el piso y que cuando regresaron a las 9 de la noche, habían encontrado el balcón destrozado y todos los maceteros de flores arrancados. También le dijo a la policía que el primer demandante había sido acosado durante un largo período de tiempo por los niños del barrio a causa de su retraso mental. Nombró a dos de los niños.
10. El 2 de marzo de 2009, el Centro de Bienestar Social de Susedgrad ordenó la vigilancia a los padres de D.K., un alumno de la escuela de primaria A.K. en Zagreb, a causa de sus malos resultados escolares, de su comportamiento problemático y su tendencia a cometer delitos. No se hizo mención a su participación en el acoso a los demandantes.
11. Un informe médico elaborado el 6 de abril de 2009 muestra que el primer demandante había sido acosado psicológica y físicamente en la calle y que tenía quemaduras de cigarrillos en las manos. El médico pidió a las autoridades sociales iniciar un procedimiento para la protección del primer demandante por ser una persona con trastornos mentales graves, y lo describió como una persona tranquila y buena, que no podía ni sabía cómo defenderse de los agresores.
12. En una carta enviada el 20 de abril de 2009 a la Defensora del Pueblo para las personas con discapacidad, la segunda demandante se quejó de que el 4 de abril 2009, dos niños, D.K. y I.M., habían acosado al primer demandante. Alegó que mientras montaban en sus bicicletas, se acercaron al primer demandante y le quemaron las manos con cigarrillos. También se quejó de que el primer demandante había sido continuamente acosado por los niños que asisten a la escuela cercana, a causa de su retraso mental y que la segunda demandante se había quejado en numerosas ocasiones al Centro de Bienestar Social de Susedgrad y a las autoridades de la escuela de primaria de A.K., pero sin éxito.
13. Ese mismo día, la abogada de los demandantes, se quejó a la policía sobre el incidente del 4 de abril de 2009.
14. Un informe policial de 5 de mayo 2009 muestra que en ese día, en las instalaciones de la comisaría de Policía II de Zagreb, la policía interrogó a D.K., nacido en 1997, y a P.B., nacido en 1995. La parte relevante del informe en relación con D.K. dice lo siguiente:
”Al ser preguntado si recuerda lo sucedido el 4 de abril de 2009 en ... Zagreb, [D.K.] afirma que cerca del mediodía estaba allí con su amigo I.M., que está en el séptimo curso en la escuela de primaria A.K., y que P.B., un chico mayor del séptimo curso de la misma escuela, llegó junto con dos hombres, desconocidos para él, y que estuvieron jugando con una pelota. Una persona que es discapacitada y había tenido problemas desde su nacimiento y que vive en un edificio de apartamentos en la calle ... estaba jugando entre los edificios. En ese momento, P.B. encendió un cigarrillo, se acercó a Dalibor y le quemó su mano derecha varias veces, después de lo cual todos ellos corrieron porque esa persona empezó a gritar”.
La parte relevante del informe en relación con P.B. dice lo siguiente:
”Al ser preguntado si recordaba lo sucedido el 4 de abril de 2009 en ... Zagreb, en relación con el acoso a una persona con discapacidad, Dalibor Đorđević, [P.B.] dijo que él no estuvo presente en esa ocasión, pero que a principios de esa semana durante el recreo de por la mañana, se encontró con D.K., que está en el quinto curso en la misma escuela y le dijo que [D.K.] y I.M. durante el mediodía del sábado habían quemado con un cigarrillo la mano de una persona llamada Dalibor en la calle..... donde vivía y que era discapacitado.
Al ser preguntado si sabía cómo era esa persona físicamente, contestó que solía jugar en esa calle con otros niños del barrio y que le había visto, que tenía aproximadamente treinta años, de constitución fuerte, con pelo corto y canoso, una tez pálida y tenía dificultades para hablar. Esa persona solía jugar con otros niños que se burlaban de él y él corría tras ellos y los golpeaba”.
15. Un informe de la policía de 7 de mayo de 2009 muestra que en ese día en las instalaciones de la comisaría de Policía II de Zagreb, la policía entrevistó a I.M., nacido en 1994. La parte relevante del informe dice lo siguiente:
”Al ser preguntado si recordaba lo sucedido el 4 de abril de 2009 en ... Zagreb, en relación con el acoso a una persona con discapacidad, Dalibor Đorđević, de entre treinta y cuarenta años de edad, [I.M.] declaró que él recuerda aquella ocasión, que era un sábado ... y que cogió su bicicleta y se fue ... con D.K. a la calle ......., donde vieron a Dalibor, una persona con discapacidad de nacimiento, jugando entre los edificios, con una pelota con algunos niños que le cogieron la pelota y no querían devolvérsela. Al ver esto, [I.M.] pidió a los niños que le devolvieran la pelota a Dalibor, y Dalibor empezó a gritar y a agitar las manos. Después, los niños lanzaron la pelota y la cogió. Él [I.M.] tenía un cigarrillo en la mano izquierda ... y al pasar por delante de Dalibor en su bicicleta, [Dalibor] comenzó a agitar sus manos y lo abofeteó varias veces en la mano en la que tenía el cigarrillo y por eso Dalibor se quemó la mano. Él está seguro de que sólo quemó a Dalibor una vez y está arrepentido de ello. No entiende por qué Dalibor reaccionó de tal manera porque no fue culpa suya [I.M.] que algunos niños le quitaran su pelota. El niño P.B. no estaba con ellos....
Al ser preguntado si Dalibor tenía problemas con otros niños, [I.M.] respondió que va a menudo a esa calle donde Dalibor juega a la pelota con otros niños y que estos niños se burlan de Dalibor a causa de su enfermedad ... y luego corre tras ellos y los coge.
Al final la madre de [I.M.] R. fue advertida de que prestara atención a la conducta de I.M. Ella dijo que no tenía ningún problema con él, y que no sabía por qué lo había hecho.”
16. El 19 de mayo de 2009, la comisaría de Policía II de Zagreb envió un informe a la Oficina del Fiscal de menores del Estado en Zagreb afirmando que:
- El 16 abril 2009 recibieron una carta del Centro de Bienestar Social de Susedgrad afirmando que había recibido una carta de la segunda demandante en la que había denunciado que su hijo había sido objeto de malos tratos por parte de D.K. y otros , y había adjuntado la documentación médica, y
- El 30 abril 2009 recibieron una carta de la Defensora de las personas con discapacidad indicando que ella también había recibido una carta de la segunda demandante que había solicitado ayuda en relación con el acoso frecuente del primer demandante.
La policía también informó a la Oficina del Fiscal de Menores del Estado en Zagreb sobre las entrevistas que había realizado a los niños D.K., I.M. y P.B.
17. En una carta de 20 de mayo de 2009, la comisaría de Policía II de Zagreb informó a la Defensora de las personas con discapacidad que habían entrevistado a los niños I.M. y D.K., que se habían puesto en contactado con el director de la escuela de primaria A.K., que los agentes de policía de esa comisaría habían sido informados acerca de esos problemas y que habían patrullado regularmente por las calles en cuestión.
18. El 17 de julio de 2009, la policía informó al Centro de Bienestar de Susedgrad que habían constatado que el 4 de abril de 2009 al mediodía, el primer demandante había estado jugando con una pelota en la calle con unos chicos del barrio y que le habían cogido su pelota, con la que le estaban molestando. Cuando los chicos I.M. y D.K. se fueron, el primer demandante agitó sus manos y I.M. le quemó accidentalmente las manos.
19. El 16 de julio de 2009, el Centro de Bienestar de Susedgrad elaboró un informe sobre el primer demandante. La parte relevante del informe dice lo siguiente:
”...El 6 de agosto 2008 la madre [del primer demandante] Radmila se quejó sobre el acoso a Dalibor, alegando que los niños ... visitaban a las chicas V.K. y I.K. que vivían en su edificio de apartamentos. Las chicas K. dijeron que no habían acosado a Dalibor y que el líder del grupo era H.B.
Se ha llegado a un acuerdo con las chicas K. y con su madre J.F. para que las niñas dejen de reunirse frente al edificio de apartamentos y que busquen otro lugar con el fin de evitar conflictos.
H. y sus padres fueron convocados en esta oficina. H. dijo que ya no pasaría más por delante del edificio de apartamentos y durante un tiempo había habido tranquilidad.
Después de esto, los chicos volvieron a ir, en diferentes grupos, por lo que la señora Đorđević no podía saber sus nombres, pero sabía que iban a la escuela de primaria A.K.
La Sra. Đorđević se quejó nuevamente del acoso el 8 de abril de 2009, cuando Dalibor fue quemado con los cigarrillos y [ella dijo] que el acoso había continuado.
El 17 de junio de 2009, se llevó a cabo una entrevista con la señora Đorđević. [Ella dijo] que los problemas habían continuado. Constantemente hay nuevos niños que provocan a Dalibor, sobre todo los conocidos de las chicas K. Hubo tranquilidad durante dos o tres días y luego los problemas empezaron de nuevo. Ella tiene buenas relaciones con el orientador de la escuela, el logopeda y el director.
La frase de la Sra. Đorđević fue: “El 16 de junio 2009 las chicas vinieron y se pararon junto al banco. La Sra. Đorđević pidió a Dalibor que fuera dentro porque sabía lo mucho que les temía. Ellas dijeron que no tenía nada que temer, ya que pronto se irían. Entonces, un grupo de chicos se acercó y mojaron a Dalibor con el agua de un globo.
La Sra. Đorđević también dijo que últimamente V.K. había empezado a reunir a los niños que perturbaban a Dalibor frente al edificio.
La policía y la escuela fueron informadas de los hechos mencionados.
[Las autoridades] de la escuela hablaron con todos los niños y con sus padres que fueron citados.
La policía llevó a cabo una investigación [y entrevistaron a] los niños que habían estado presentes cuando Dalibor fue quemado.
Con el fin de evitar nuevos actos de acoso, escribimos a la escuela [a las autoridades pidiéndoles] para mantener reuniones con todos los niños y con sus padres, de todas las clases, al inicio del curso escolar para informar a todas las personas del problema y para que quedara claro que todos eran responsables de los malos tratos hasta que fueran identificados los autores del acoso. También se sugirió que en las conferencias y talleres que se llevaran a cabo con los niños, se les hiciera entender que hay personas con discapacidad que tienen los mismos derechos que los demás - poder caminar y vivir fuera de sus viviendas sin ser acosados por nadie-.
Con el oficial de policía I.M. de la Comisaría II, se acordó que la policía prestaría más atención en ese barrio y patrullaría las calles con más frecuencia con el fin de identificar a los autores de acoso.
El 14 de julio de 2009 se realizó una visita a la familia y sólo se encontró a Dalibor, que no sabía dónde estaba su madre y también dijo que los niños no le habían molestado últimamente. Dalibor estaba en el piso y no había ningún niño alrededor de todo el edificio....”
20. El 27 de julio 2009, la Oficina del Fiscal del Municipio de Zagreb informó a la segunda demandante que los autores del delito de conducta violenta en virtud del artículo 331.1 del Código Penal fueron D.K.y I.M., que eran niños menores de catorce años de edad, y que por lo tanto no se podía iniciar ningún procedimiento penal contra ellos. La segunda demandante fue informada de que podía presentar una demanda de indemnización por la vía civil.
21. Un informe policial de 5 de septiembre 2009 muestra que en ese día la segunda demandante llamó a la policía a 20:40 horas, quejándose del ruido en el parque. Cuando la policía llegó a las 20:45 horas, la segunda demandante les dijo que los niños ya se habían ido.
22. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado el 8 de septiembre de 2009 indicaba que había sido acosado constantemente por los niños, quienes le habían quemado las manos, le habían gritado y hecho ruido frente al balcón de los demandantes. Se afirmaba que era necesario que el primer demandante pasara algún tiempo al aire libre.
23. Un informe elaborado el 17 de septiembre de 2009 por el Centro de Bienestar Social de Susedgrad indicaba que el centro había entrevistado a I.M. y a su madre. Desde que I.M. manifestó su arrepentimiento por el incidente del 4 de abril de 2009, no fueron necesarias nuevas medidas.
24. En una fecha indeterminada de septiembre de 2009, el director de la escuela de primaria A.K. envió una carta a los padres informándoles de que en su barrio vivía Dalibor, un joven con discapacidad que había sido acosado frecuentemente por los niños del colegio. El director señaló expresamente que los niños habían admitido “una serie de actos brutales” contra Dalibor, como hacer comentarios despectivos, utilizando un lenguaje insultante y diciendo palabrotas, comportándose provocadoramente, cogiendo su pelota y quemando sus manos con cigarrillos. Se pidió a los padres que hablaran con sus hijos y les advirtieran acerca de las posibles consecuencias de ese comportamiento.
25. La parte relevante del acta de la reunión de padres y profesores celebrada el 30 de septiembre de 2009 en la escuela de primaria A.K. decía lo siguiente:
”...En el nuevo curso escolar, en todas las reuniones de padres y profesores hemos avisado a los padres que había un joven con necesidades especiales, que vivía en el barrio de la escuela y que ha sido acosado por los alumnos de nuestra escuela, sobre todo verbalmente, y a veces, físicamente. Su madre a menudo ha solicitado ayuda a los empleados de la escuela, de un centro de bienestar social y de la Defensora del Pueblo para las personas con discapacidad que también han sido implicados. Se pidió a los padres que hablaran con sus hijos y les concienciaran sobre el problema de la aceptación de las diferencias y la necesidad de una convivencia pacífica.
Los padres presentes comentaron sobre el asunto. Algunos mencionaron que el joven en cuestión en ocasiones, también había sido agresivo, que se había acercado a las niñas de una manera inapropiada y que ellas habían manifestado su temor hacia él y evitaban los sitios donde él solía estar. Otros también comentaron que no debería estar en un lugar público y que debería pasar el tiempo en condiciones adecuadas para él o en el parque bajo la constante supervisión de un tutor. El director tomó nota de todas las observaciones y se comprometió a ponerse en contacto con el centro de bienestar social competente....”
26. El 1 de octubre 2009, la abogada de los demandantes envió una queja por escrito a la Oficina del Fiscal del Municipio de Zagreb. Declaró que sus clientes eran dos ciudadanos croatas de origen serbio, una madre y su hijo que sufría retraso mental y físico. Explicó que sus clientes vivían a unos setenta metros de la escuela de primaria A.K. y que habían sido constantemente acosados por los alumnos de la escuela, en todos los momentos del día y sobre todo por la tarde, cuando los niños regresaban en grupo de la escuela y por la noche, cuando se reunían en torno a un banco delante del balcón de los demandantes sin la vigilancia de sus padres. Alegó que el acoso había estado sucediendo durante cerca de cuatro años y motivado por el origen serbio de los demandantes y la discapacidad del primer demandante. Un grupo de niños de diez a catorce años había estado yendo todos los días frente al edificio de apartamentos donde vivían los demandantes, insultándoles, gritándoles obscenidades y llamándolos por sus nombres. También escribieron insultos en la acera frente al edificio.
La abogada describió el incidente del 4 de abril de 2009. Basándose en los artículos 8 y 13 del Convenio, protestó porque no había ningún recurso efectivo en el sistema jurídico de Croacia que ofreciera protección contra los actos violentos por parte de los niños.
También describió los hechos del 5 al 7 de septiembre de 2009, cuando un grupo de niños había insultado al primer demandante y, en esta última fecha, le habían quitado una pelota. El 10 de septiembre de 2009, un grupo de chicos se había orinado en frente de la puerta de los demandantes. El 14 de septiembre 2009 unos catorce alumnos de los cursos cuarto y quinto empujaron al primer demandante, lo insultaron y le quitaron su pelota. Un día después, un niño le insultó.
También alegó que los niños habían atacado físicamente el primer demandante en al menos diez ocasiones diferentes y le habían escupido a menudo. El 31 de julio del 2008 los niños habían destrozado el balcón de los demandantes arrancando todos los maceteros y lanzando piedras y barro al balcón. Pocos días después arrojaron un cartón de leche con chocolate al balcón.
La segunda demandante había denunciado el acoso a los servicios sociales, a la policía, a la Defensora de las personas con discapacidad y a las autoridades escolares. A pesar de la buena voluntad de todos los implicados, el acoso a los demandantes continuó.
27. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado el 7 de octubre de 2009 indicaba que había sido acosado constantemente por unos niños.
28. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado el 9 de noviembre de 2009 indicaba que, días antes había sido atacado por unos niños, lo que le había perturbado fuertemente. Se le recomendó psicoterapia.
29. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado el 14 de diciembre 2009 estableció que “todo el mundo lo golpeó sin piedad con bolas de nieve”, lo que le asustó.
30. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado el 14 enero 2010 indicaba que el primer demandante sufrió ansiedad constante y la sensación de ser perseguido porque “nada se había hecho para resolver su situación”.
31. Un informe policial de 19 de marzo 2010, estableció que la segunda demandante llamó a la policía ese día a las 21:18 horas, debido a los “problemas con los niños”. Cuando la policía llegó a las 21:25 horas, la segunda demandante les dijo que los niños estaban jugando con una pelota en el parque y luego golpearon su ventana con la pelota y salieron corriendo.
32. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado el 11 abril 2010 indicaba que el primer demandante fue atacado por un grupo de niños y fue golpeado con una pelota en la nariz.
33. Los demandantes alegaron que el 13 de mayo 2010, un grupo de niños, entre ellos el niño P., empujó al primer demandante contra una verja de hierro en el parque. Se cayó y se golpeó la cabeza y la pierna derecha. Estuvo desorientado y taciturno durante tres días. Los documentos médicos elaborados el mismo el día demostraron que el primer demandante sufrió una hinchazón en su pierna derecha y la abrasión de la piel en el lado izquierdo de la frente. Fue incapaz de caminar durante cinco días y la segunda demandante tuvo que pedir prestada una silla de ruedas para él. El informe médico también indicaba que el primer demandante había pisado mal y se torció el tobillo y se había golpeado la cabeza.
34. El 14 de mayo de 2010, la segunda demandante se quejó a la policía que el 13 de mayo 2010, el muchacho P.B., había empujado al primer demandante contra una pared y le había quitado su pelota.
35. El 20 mayo 2010 la abogada de los demandantes, escribió a la Oficina del Fiscal del Estado Municipio de Zagreb una queja indicando que desde su última carta de septiembre de 2009, se habían producido nuevos incidentes de violencia y acoso contra los demandantes. La parte relevante de la carta decía:
”... El 5 de noviembre de 2009, dos niños, uno de los cuales se llamaba P., insultó al primer demandante, lo que le asustó.
La segunda demandante informó al orientador de la escuela sobre el incidente, pero no recibió respuesta.
Los días 14, 18 y 21 de diciembre de 2009, un grupo de niños arrojó nieve en la ventana de los demandantes y en una de las ocasiones el balcón quedó cubierto de nieve.
El 15 de diciembre de 2009, un grupo de niños insultó verbalmente al primer demandante en la calle. El 22 de febrero de 2010, la segunda demandante fue convocada por una trabajadora social del Centro de Bienestar Social de Susedgrad, J.S, quien le dijo que la única manera de resolver la situación era presentando una demanda civil.
El 19 de marzo 2010, los niños lanzaron una pelota a las ventanas de los demandantes, de lo que la policía fue informada. El 20 de marzo de 2010, mientras que el primer demandante viajaba en un autobús, un grupo de niños gritó su nombre, lo que le molestó.
El 10 de abril de 2009, un niño cuyo nombre era R. golpeó al primer demandante en la nariz con una pelota, lo que le desorientó y le dolió. La segunda demandante informó a la policía sobre el tema. La policía le entrevistó durante dos horas y manifestó su pesar, pero informó a la segunda demandante que no se podía hacer nada, ya que cualquier tipo de investigación demostraría que los niños sólo habían estado bromeando.
El 13 de mayo 2010, un grupo de niños, entre ellos P., empujó al primer demandante contra una verja de hierro en el parque. Se cayó y se golpeó la cabeza y la pierna derecha. Estuvo desorientado y taciturno durante tres días.
El 18 de mayo de 2010, cuando el primer demandante estaba sentado en un columpio, un grupo de niños se le acercó e le hicieron gestos obscenos y le dijeron que era un estúpido.”
36. Ese mismo día, la abogada se quejó del acoso a los demandantes ante la Defensora del menor y le pidió consejo.
37. Los demandantes alegaron que el 24 de mayo 2010, un grupo de chicos golpeó la cabeza del primer demandante contra una verja de hierro en el parque y dijeron que había sido divertido. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado ese mismo día indicaba que había sido empujado contra una verja de hierro y se había golpeado la cabeza contra ella.
38. El 25 de mayo 2010, la Oficina del Fiscal del Municipio de Zagreb informó a la abogada de los demandantes que no tenía competencia en el asunto, ya que las reclamaciones se referían a niños que no eran penalmente responsables.
39. El 26 de mayo de 2010, el director de la escuela de primaria A.K. informó a la abogada de los demandantes que las autoridades de la escuela habían tomado todas las medidas que consideraban oportunas, como la charla con los alumnos involucrados y facilitar información a todos los padres en las reuniones de padres y profesores sobre los problemas que los demandantes habían tenido con los alumnos.
40. El 31 de mayo de 2010, la Defensora del menor informó al orientador de los demandantes de que no tenía competencia en el asunto.
41. Un informe médico relativo al primer demandante elaborado en 29 de junio 2010 indicaba que había sufrido continuamente ataques por los niños del barrio.
42. Los informes médicos relativos al primer demandante elaborados los días 29 de junio, 25 de octubre y 24 de noviembre de 2010 y 9 de febrero 2011 indicaban que el primer demandante había sufrido continuamente ataques por parte de los niños del barrio.
43. El 1 de julio de 2010, la policía entrevistó a P.B., un alumno que asistía a la escuela de primaria A.K, sobre los incidentes del 13 y 14 de mayo de 2010, en los que negó su participación.
44. Los demandantes alegaron que el 13 de julio de 2010 a las 21:00 horas cuatro chicos y una chica hicieron repetidos comentarios lascivos en voz alta bajo la ventana de los demandantes. Cuando la segunda demandante pidió que se callaran, respondieron provocativamente, utilizando el dialecto serbio en alusión directa al origen serbio de los demandantes, diciéndoles: “Llama a la policía, no tenemos miedo”. La segunda demandante informó de este incidente, el 14 de julio de 2010 a una trabajadora social del Centro de Bienestar Social de Susedgrad, la señora J.S.
45. El 19 de julio de 2010, el Centro de Bienestar Social de Susedgrad entrevistó a V.K., que vivía en el mismo edificio que los demandantes. Ella negó su participación en el acoso a los demandantes. También afirmó que los niños y los alcohólicos se reunían con frecuencia en el banco frente al edificio de apartamentos donde vivían y gritaban, y que también habían molestado a su familia.
46. El 2 de agosto de 2010, el Centro de Bienestar Social de Susedgrad informó a la policía que la segunda demandante se había quejado del continuo acoso y comportamiento violento contra el primer demandante. Se pidió a la policía que tomara medidas al respecto.
47. El 26 de agosto de 2010, la policía entrevistó a Z.B., un alumno que asistía a la escuela de primaria A.K., que negó cualquier implicación en el acoso al primer demandante.
48. El 27 de agosto de 2010, la segunda demandante solicitó al Ayuntamiento de Zagreb que el banco de madera situado bajo la ventana de los demandantes fuera trasladado.
49. Los demandantes alegaron que el 31 de agosto de 2010 alrededor de las 3 de la tarde, cuando regresaba de una tienda a casa, un muchacho conocido por ellos como M. pasó por delante de ellos en una bicicleta e insultó al primer demandante, diciendo entre otras cosas: “Dalibor es un maricón”. El primer demandante se sintió extremadamente ansioso y estresado.
50. Los demandantes alegaron que el 1 de septiembre 2010 a las 18:45 horas, tres muchachos en bicicleta llegaron frente a su ventana y les tiraron basura y les gritaron. A las 19:20 horas, más niños se reunieron alrededor del banco de madera delante de la ventana de los demandantes y golpearon repetidamente una valla metálica cercana, provocando mucho ruido. También lanzaron una piedra contra la ventana de los demandantes e hicieron comentarios lascivos en voz alta. A las 22:03 horas, la segunda demandante llamó a la policía. Como la policía no llegaba, les llamó de nuevo a las 22:28 horas. La policía dijo que iban a ir, pero que también tenían otras llamadas que atender. La policía llegó a las 22:32 horas y les dijo a los niños que se movieran unos pocos metros de la ventana de los demandantes. No hicieron ningún intento de identificar a los niños. Un informe de la policía de ese mismo día indicaba que a las 21:21 horas, la segunda demandante llamó a la policía y se quejó por el ruido en el parque. Cuando la policía llegó a las 22:35 horas no encontró a nadie en frente del edificio.
51. Los demandantes alegaron que el 3 de septiembre 2010, un grupo de unos diez niños se reunieron alrededor del banco e hicieron un ruido insoportable. A las 22:15 horas, la segunda demandante llamó a la policía, que llegó a las 22.40 horas y ordenó a los niños que se fueran, sin embargo, no hicieron ningún intento por identificarlos. Un informe de la policía de ese mismo día indicaba que a las 22.20 horas la segunda demandante llamó a la policía y se quejó por el ruido en el parque. Cuando la policía llegó a las 22:25 horas no encontraron a nadie.
52. Los demandantes alegaron que el 5 de septiembre de 2010 a las 21:00 horas se dieron cuenta, al volver de la iglesia, que una sustancia blanca no identificada había sido arrojada a su ventana en su ausencia. También había algunos niños gritando bajo su ventana. A las 22:00 horas la segunda demandante llamó a la policía. Los demandantes alegaron además que los días 7, 8, 14, 23 y 27 de septiembre de 2010, los niños se reunieron alrededor del banco e hicieron un ruido insoportable.
53. El 23 de septiembre de 2010, la policía entrevistó a I.S., un alumno que asistía a la escuela de primaria A.K., y negó cualquier implicación en el acoso al primer demandante.
54. Los demandantes alegaron que el 2 de octubre 2010, cinco chicos se reunieron en el banco e hicieron mucho ruido. A las 19:40 horas siete chicos lanzaron bolas a la ventana de los demandantes e hicieron ruido hasta altas horas de la noche. A las 23:38 horas, la segunda demandante llamó a la policía, que llegó a las doce y cuarto y les dijo a los chicos que se fueran sin preguntarles nada ni realizar ninguna identificación. Un informe de la policía de ese mismo día, indicaba que la segunda demandante llamó a la policía a las 23:40 horas quejándose del ruido. Cuando la policía llegó a las doce y cuarto, no encontró a nadie.
55. Los demandantes alegaron además que el 4 de octubre de 2010 a las 4 de la mañana fueron despertados por una alarma de coche bajo su ventana. Algunos niños estaban merodeando por el exterior de su piso, haciendo un ruido muy fuerte. El conejo del primer demandante murió esa noche y él atribuyó la muerte del conejo a los acontecimientos de esa noche, lo cual le hizo estar extremadamente disgustado. El 15 de octubre de 2010, mientras que los demandantes estaban ausentes, alguien escupió en la ventana del salón hasta que fue completamente cubierta de saliva. Los días 23 de octubre y 7, 14 y 19 de noviembre de 2010, unos grupos de niños se reunieron en el banco, haciendo mucho ruido.
56. El 17 de noviembre de 2010, el Ayuntamiento de Zagreb informó a la segunda demandante que su solicitud para retirar el banco situado bajo el balcón del piso de los demandantes había sido denegada.
57. Los demandantes alegaron que el 22 de noviembre de 2010, cuando estaban regresando de una tienda a casa, un grupo de niños les gritó: “Dalibor, Dalibor”. El primer demandante se quedó paralizado por el miedo y le preguntó a su madre por qué no lo dejaban en paz. La segunda demandante escribió a la Oficina de la Presidencia de la República de Croacia y a la Defensora de las personas con discapacidad sobre el acoso a su hijo, solicitando su ayuda para retirar el banco. Alrededor de la medianoche del 5 de diciembre de 2010, algunos niños lanzaron bolas de nieve contra la ventana de los demandantes, lo cual aterrorizó al primer demandante.
58. El 14 de diciembre de 2010, la Defensora de las personas con discapacidad recomendó al Ayuntamiento Zagreb que retirara el banco. El banco se retiró en febrero de 2011. Los demandantes alegaron que ese mismo día, algunos niños destruyeron un contenedor de metal bajo su ventana, donde se encuentran los contadores de gas.
59. Los demandantes alegaron que ocurrieron los siguientes nuevos incidentes. El 5 de febrero 2011, un grupo de niños gritó provocativamente a la segunda demandante en la calle, con el dialecto serbio (”De si bre?”). El 8 de febrero 2011 a las 18:40 horas, unos niños llamaron al timbre de los demandantes y luego huyeron. El 10 de febrero de 2011, los demandantes fueron a una peluquería, cogiendo un desvío para evitar a los niños. Sin embargo, se encontraron con un grupo de niños que gritaba “Dalibor” de manera provocativa. El 13 de febrero 2011 a las 24:30 horas, siete muchachos corretearon alrededor de los demandantes, golpearon las paredes, subieron a su balcón, se asomaron al piso y se echaron a reír a carcajadas. A las 21:45 horas un grupo de niños cantó la canción “Somos los croatas” debajo de la ventana de los demandantes.
60. Un informe médico de 9 de marzo de 2011 relativo al primer demandante indicaba que, debido al estrés, a menudo se mordía los labios y los puños, y que tenía un tic en el ojo izquierdo y síntomas de la psoriasis. Se mencionó también que, con frecuencia fue atacado y ridiculizado y que para él, era necesario tener un ambiente tranquilo y agradable.
II. LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE
A. La Constitución
1. Disposiciones aplicables
61. Las disposiciones aplicables de la Constitución de la República de Croacia (Ustav Republike Hrvatske, Boletín Oficial números 56/1990, 135/1997, 8/1998 (texto refundido), 113/2000, 124/2000 (texto refundido), 28/2001 y 41/2001 (texto refundido), 55/2001 (modificación) y 76/2010 disponen lo siguiente:
Artículo 14
”Todo el mundo en la República de Croacia goza de derechos y libertades sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, educación, condición social u otras características nacionales o internacionales. Todos son iguales ante la ley”.
Artículo 21
”Todo ser humano tiene derecho a la vida.... “
Artículo 23
”Nadie podrá ser sometido a ninguna forma de maltrato... “
Artículo 35
”Toda persona tiene derecho al respeto y la protección jurídica de su vida privada y familiar, la dignidad, la reputación y el honor.”
Artículo 140
”Los acuerdos internacionales vigentes que se hubieran celebrado y ratificado de conformidad con la Constitución y sean públicos, deberán ser parte del ordenamiento jurídico interno de la República de Croacia y tendrán primacía de acuerdo con sus efectos jurídicos frente a las leyes [nacionales]. ... “
2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
62. En sus sentencias números UI-892/1994 de 14 de noviembre de 1994 (Boletín Oficial núm. 83/1994) y UI-130/1995 de 20 de febrero de 1995 (Boletín Oficial núm. 112/1995), el Tribunal Constitucional consideró que todos los derechos garantizados en el Convenio y sus Protocolos serán considerados como derechos constitucionales teniendo la misma fuerza legal que las disposiciones de la Constitución.
B. El Código Penal
63. La parte aplicable del Código Penal (Boletín Oficial núm. 110/1997) dispone:
Artículo 10
”La legislación penal no es aplicable respecto del niño que en el momento en que él o ella comete un delito no ha cumplido catorce años.”
C. La Ley de Delitos de los menores
64. La parte aplicable de la Ley de Delitos de los menores (Boletín Oficial núm. 107/2007) dispone:
Artículo 9
”(1) Una persona que en el momento de cometer el delito no ha llegado a los catorce años de edad no será responsable de la infracción.
(2) Cuando una persona en virtud del apartado 1 de este artículo, se comporta así con frecuencia constituyendo delitos graves, la autoridad estatal competente para actuar deberá informar a los padres o tutores y a las autoridades del centro de bienestar social sobre el comportamiento de esa persona.
(3) El progenitor de ... la persona a quien el apartado 1 de este artículo se aplica, será sancionado por un delito menor cometido por esa persona, cuando el delito menor cometido estuviera relacionado directamente con la falta de vigilancia de esa persona ...”
D. La Ley de lo Contencioso Administrativo
65. La Ley de lo Contencioso Administrativo (Boletín Oficial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia núm. 4/1977, Boletín Oficial de la República de Croacia números 53/1991, 9/1992 y 77/1992 - en vigor desde el 31 de diciembre 2011), en su parte aplicable, dispone lo siguiente:
Artículo 66
”A la solicitud de protección de un derecho o libertad garantizado por la Constitución, si tal derecho o libertad han sido violados por una actuación final [es decir, una decisión definitiva], y no existe ninguna otra protección judicial, será competente el [Tribunal Administrativo], quien aplicará las disposiciones de esta ley con los cambios que sean necesarios.”
66. Los artículos 67 a 76 establecen los procedimientos especiales para la protección de los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los actos ilícitos (físicos) de los funcionarios públicos cuando no exista otro medio judicial disponible. En virtud de la jurisprudencia de los tribunales nacionales, la protección contra los “actos” ilegales también incluye omisiones (por ejemplo, el Tribunal Administrativo en su decisión número Us-2099/89 de 21 de septiembre de 1989 y el Tribunal Supremo en su decisión de número Gž-9/1993 de 6 de abril 1993 sostuvo que la omisión de las autoridades administrativas para cumplir sus propias obligaciones era un “acto ilícito” en el sentido del artículo 67 de la Ley de lo Contencioso Administrativo).
67. En virtud del artículo 67, dichos procedimientos deben ser iniciados mediante la interposición de una “demanda contra un acto ilegal” ante el tribunal municipal competente. La demanda deberá interponerse contra la autoridad pública a la que el hecho (u omisión) es imputable (el demandado).
68. En virtud del artículo 72 la demanda se remitirá a la autoridad pública competente para que conteste dentro del plazo fijado por el tribunal que sustancie el proceso. Sin embargo, la resolución puede ser adoptada incluso sin dicha contestación cuando las alegaciones de la demanda proporcionen una base fiable para la resolución.
69. El artículo 73 dispone que el tribunal decidirá sobre el fondo del asunto mediante sentencia. Si se falla a favor del demandante, el tribunal ordenará al demandado que desista de la actividad ilícita y, si fuera necesario, ordenará el ”restitutio in integrum”.
70. El artículo 74 establece que siguiendo el procedimiento de la “demanda contra un acto ilegal” el tribunal aplicará, “cambiando lo que haya que cambiar”, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
E. La Ley de Obligaciones Civiles
71. La parte aplicable de la Ley de Obligaciones Civiles (Boletín Oficial, números 35/2005 y 41/2008), que entró en vigor el 1 de enero de 2006 y derogó la anterior Ley de Obligaciones de 1978, dispone:
Derechos de la personalidad
Artículo 19
”(1) Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a la protección de sus derechos de la personalidad en las condiciones previstas por la ley.
(2) Los derechos de la personalidad en el sentido de la presente ley son el derecho a la vida, a la salud física y mental, la honra, el honor, la dignidad, el nombre, la privacidad de la vida personal y familiar, la libertad, etc.
(3) La persona jurídica tendrá todos los derechos antes mencionados relativos a la personalidad - aparte de los relacionados con el carácter biológico de una persona física - y, en particular, el derecho a la honra y al buen nombre, el honor, el nombre o empresa, el secreto profesional, la libertad de empresa, etc.”
Artículo 1046
”El daño es ... una infracción de los derechos de la personalidad (daño moral) “.
Demanda para que desista la violación de los derechos de la personalidad
Artículo 1048
”Cualquier persona puede solicitar ante un tribunal u otra autoridad competente que ordene el cese de una actividad que viola sus derechos de la personalidad y la supresión de sus consecuencias.”
Jurisprudencia aplicable
72. En la medida que los derechos de las personas físicas, además de los enumerados en el artículo 19 de la Ley de Obligaciones Civiles, deben considerarse derechos de la personalidad, hay que señalar que hasta el momento sólo han sido considerados como derechos de la personalidad por los tribunales croatas los siguientes: el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y mental (salud), el derecho a la libertad, el derecho a la honra y al honor, el derecho a la privacidad de la vida personal y familiar, el derecho a la confidencialidad de la correspondencia y manuscritos personales, el derecho a la identidad personal (en particular, los derechos a la propia imagen, voz y nombre), y los derechos de autor.
73. La parte aplicable de la Resolución del Tribunal Constitucional núm. U-III-1437/2007 de 23 de abril de 2008, relativa al derecho a una indemnización por los derechos de la personalidad, dispone:
”...El Artículo 1046 de la Ley de Obligaciones Civil define el daño moral como una violación de los derechos de la personalidad. En otras palabras, cualquier infracción de los derechos de la personalidad equivale a un daño moral.
El Artículo 19(2) de la Ley de Obligaciones Civil define los derechos de la personalidad de acuerdo con la Ley, como: el derecho a la vida, a la salud física y mental, a la honra, al honor, al respeto por la dignidad y el buen nombre, la privacidad de la vida personal y familiar, a la libertad y otros aspectos.
... se puede concluir que en este caso se ha producido una violación de los valores humanos, constitucionales y personales ya que el demandante estaba en unas condiciones de reclusión que eran incompatibles con las normas prescritas para la ejecución de sentencias, así como con las normas legales previstas en el artículo 25.1 de la Constitución. Por esa razón, los tribunales están obligados a otorgar una indemnización por la violación de la dignidad del demandante....”
F. La Ley de Prevención de la Discriminación
74. La parte aplicable de la Ley de Prevención de la Discriminación (Boletín Oficial del Estado n º 85/2008) dispone:
Artículo 1
”(1) La presente ley garantiza la protección y la promoción de la igualdad como valor supremo del orden constitucional de la República de Croacia, crea las condiciones para la igualdad de oportunidades y regula la protección contra la discriminación por motivos de raza u origen étnico o color de piel, sexo, idioma, religión, convicciones políticas o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, afiliación sindical, educación, condición social, estado civil o familiar, edad, estado de salud, discapacidad, herencia genética, identidad de género, expresión u orientación sexual.
(2) La discriminación en el sentido de esta ley significa poner a una persona en una situación de desventaja por cualquiera de los motivos en virtud del apartado 1 de este artículo, así como sus familiares más cercanos....”
Artículo 8
”Esta Ley se aplicará con respecto a todos los órganos del Estado ... personas jurídicas y físicas ... “
Artículo 16
”Cualquier persona que considere que, debido a la discriminación, alguno de sus derechos ha sido violado, puede solicitar la protección de ese derecho en un procedimiento en el que la determinación de este derecho sea la cuestión principal, y también puede solicitar la protección mediante procedimiento separado en virtud del artículo 17 de esta Ley “.
Artículo 17
”Una persona que afirma que él o ella ha sido víctima de discriminación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley puede presentar una reclamación y solicitar:
1. Una resolución para establecer que el acusado ha violado el derecho del demandante sobre igualdad de trato o que un acto u omisión del acusado ha dado lugar a la violación del derecho del demandante a la igualdad de trato (demanda para reconocer de la discriminación);
2. La prohibición de (el acusado) a realizar actos que violen o puedan violar el derecho del demandante sobre la igualdad de trato o una resolución con medidas encaminadas a eliminar la discriminación o sus consecuencias (demanda para la prohibición o la eliminación de la discriminación);
3. Indemnización por los daños materiales e inmateriales causados por la violación de los derechos protegidos por esta Ley (demanda por daños y perjuicios);
4. La solicitud de una sentencia que declare la violación del derecho a la igualdad de trato que será publicada en los medios de comunicación a cargo de la parte demandada....”
III. DOCUMENTOS APLICABLES DEL CONSEJO DE EUROPA
A. Comité de Ministros
75. La parte aplicable de la Recomendación Rec (2004) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros relativa a la protección de los derechos humanos y a la dignidad de las personas con trastorno mental (adoptada por el Comité de Ministros el 22 de septiembre de 2004 en la 896ª reunión de los Delegados de Ministros) dispone:
”...
Teniendo en cuenta, en particular:
...
- En el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre 1950 y de su aplicación por los órganos establecidos en virtud de dicho Convenio;
...
Capítulo II - Disposiciones generales
Artículo 3 - La no discriminación
1. Toda forma de discriminación por razón de un trastorno mental debe ser prohibida.
2. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación por razón de trastorno mental.
Artículo 4 - Los derechos civiles y políticos
1. Las personas con trastorno mental deben tener derecho a ejercer todos sus derechos civiles y políticos.
2. Cualquier restricción al ejercicio de estos derechos debe hacerse de conformidad con las disposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y no debe basarse en el mero hecho de que una persona tiene un trastorno mental
....
Artículo 7 - La protección de las personas vulnerables que padecen trastornos mentales
1. Los Estados miembros deben garantizar que existen mecanismos necesarios para proteger a las personas vulnerables con trastornos mentales, en particular, aquellas que no tienen la capacidad de dar su consentimiento o no son capaces de oponerse a las infracciones de sus derechos humanos.
2. El ordenamiento jurídico debe prever medidas de protección, en caso necesario, de los intereses económicos de las personas con trastorno mental.... “
76. La parte aplicable de la Recomendación Rec (2006) 5 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Plan de acción del Consejo de Europa para promover los derechos y la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad: mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad en Europa 2006-2015 (aprobado por el Comité de Ministros el 5 de abril de 2006 en la 961ª reunión de los Delegados de los Ministros) dispone:
”...
Teniendo en cuenta el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (ETS Núm. 5);
...
3.12. Línea de actuación núm. 12: Protección jurídica
3.12.1. Introducción
Las personas con discapacidad tienen el derecho al reconocimiento en cualquier lugar de su personalidad jurídica. Cuando sea necesaria una asistencia para el ejercicio de esta capacidad jurídica, los Estados miembros deben garantizar que esto esté debidamente salvaguardado por ley.
Las personas con discapacidad constituyen un sector heterogéneo de la población, pero todas tienen en común la necesidad, en mayor o menor medida, de garantías suplementarias para disfrutar plenamente de sus derechos y participar en la sociedad en igualdad con sus demás miembros.
La necesidad de prestar una atención especial a la situación de las personas con discapacidad, por lo que se refiere al ejercicio de sus derechos en igualdad con las demás personas, se corrobora por las iniciativas adoptadas en este sentido a nivel nacional e internacional.
El principio de no discriminación debería ser el fundamento de las políticas gubernamentales destinadas garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad.
En una sociedad democrática, el acceso al sistema jurídico es un derecho fundamental; ahora bien, las personas con discapacidad se encuentran a menudo con dificultades, incluidos obstáculos físicos, lo que requiere una serie de medidas y de acciones positivas, y principalmente una sensibilización general de los miembros de profesiones jurídicas a las cuestiones relativas a la discapacidad
3.12.2. Objetivos
i. Garantizar a las personas con discapacidad un acceso efectivo a la justicia en igualdad con las demás personas;
ii. Proteger y promover el ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por las personas con discapacidad en igualdad con las demás personas.
3.12.3. Acciones específicas de los Estados miembros
i. Proporcionar una protección contra la discriminación mediante la aplicación de medidas legislativas, instancias, procedimientos de investigación y mecanismos de compensación;
ii. Garantizar que las disposiciones que sean susceptibles de ser discriminatorias para las personas con discapacidad sean suprimidas de las legislaciones generales;
iii. Promover la formación sobre los derechos humanos y la discapacidad (a escala nacional e internacional) para los policías, los agentes públicos, el personal judicial y el personal médico;
iv. Fomentar las redes de defensa no gubernamentales que trabajan en favor de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
v. Garantizar que las personas con discapacidad disfruten de una igualdad de acceso al sistema judicial haciendo efectivo su derecho a información y comunicación accesibles para ellos;
vi. Proporcionar una asistencia adecuada a las personas que se encuentran con dificultades para ejercer su capacidad jurídica y procurar que esta atención sea proporcional al grado de ayuda requerido;
...
3.13. Línea de actuación nº 13: Protección contra la violencia y los abusos
3.13.1. Introducción
Los abusos y los actos de violencia son inaceptables y la sociedad tiene la obligación de procurar que las personas, en especial las más vulnerables, estén protegidas contra tales actos.
Hay indicios de que el número de víctimas de abusos y de violencia es proporcionalmente mucho más elevado entre las personas con discapacidad que en el conjunto de la población; esto es todavía más apreciable entre las mujeres con discapacidad, en especial aquéllas que presentan discapacidad severa, entre las cuales la proporción o porcentaje de víctimas de abusos es ampliamente superior al constatado entre las mujeres que no sufren discapacidad. Estos abusos pueden producirse en instituciones o en otras situaciones, incluido el círculo familiar. Los abusos pueden infligirse por un extraño o por un allegado de la persona y revestir numerosas formas -agresiones verbales, actos de violencia o negativa a satisfacer las necesidades elementales, por ejemplo.
Los gobiernos deben hacer todo lo que esté en su poder para aplicar los mecanismos de protección y de salvaguardia más sólidos posibles aun cuando no puedan garantizar la desaparición de los abusos. La prevención puede favorecerse de muchas maneras, sobre todo por medio de la educación, para apreciar los derechos de las personas a la protección y reconocer y reducir el riesgo de abuso.. Las personas con discapacidad que son víctimas de abusos o de violencia deben tener acceso a ayudas apropiadas. Deben tener un sistema en el que puedan tener la suficiente confianza para comunicar el abuso y esperar una acción de seguimiento, incluyendo el apoyo individual. Tal mecanismo necesita un personal cualificado, formado en detectar las situaciones de abusos y en reaccionar ante ellas.
Aunque se han emprendido estudios estos últimos años, hay que intensificar a todas luces los conocimientos para definir estrategias y prácticas apropiadas.
3.13.2. Objetivos
i. Trabajar en el marco de los derechos humanos y de la lucha contra la discriminación a fin de proteger a las personas con discapacidad contra todas las formas de violencia y de abusos;
ii. Garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios y a los sistemas de ayuda a las víctimas de violencias y de abusos.
3.13.3. Acciones específicas de los Estados miembros
i. Establecer garantías para proteger a las personas con discapacidad contra la violencia y los abusos mediante la aplicación efectiva de políticas y, si fuera necesario, de una legislación apropiadas;
ii. Promover la disponibilidad de cursos de formación, y el acceso a ellos, de las personas con discapacidad, para reducir el riesgo de violencia y de abusos, por ejemplo cursos destinados a reforzar la confianza en sí mismas y a aumentar su autonomía;
iii. Desarrollar programas, medidas y protocolos adaptados a las personas con discapacidad para mejorar la detección precoz de los casos de violencia y de abusos, y garantizar que se adopten las medidas necesarias contra los autores de estos actos, incluidas medidas de indemnización o resarcimiento, y que se garanticen servicios de asesoramiento adecuados por profesionales en caso de problemas psicológicos;
iv. Garantizar que las personas con discapacidad víctimas de violencia y de abusos, incluyendo la violencia doméstica, tengan acceso a los servicios de ayuda apropiados, incluso para obtener indemnización;
v. Prevenir y combatir la violencia, los malos tratos y los abusos en todas las situaciones ayudando a las familias, sensibilizando y educando a la gente, y favoreciendo los cambios de impresiones y la cooperación entre las partes afectadas;
vi. Ayudar a las personas con discapacidad, en especial a las mujeres y a sus familias en situaciones de abuso, facilitándoles informaciones y dándoles acceso a servicios adecuados;
vii. Garantizar que se aplican sistemas para proteger contra los abusos a las personas con discapacidad en instituciones psiquiátricas, centros de acogida, instituciones, orfanatos y en otros tipos de alojamiento institucional;
viii. Garantizar que se dispense una formación apropiada a todas las personas que intervienen en un marco institucional especializado y en los servicios de atención generales;
ix. Formar a las autoridades policiales y judiciales de modo que puedan recibir los testimonios de personas con discapacidad y tratar seriamente los casos de abusos;
x. Informar a las personas con discapacidad sobre los medios de evitar la violencia y el abuso, y enseñarles a reconocerlos y a darlos a conocer;
xi. Adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras acompañadas de sanciones graves, que se apliquen de manera transparente y puedan ser objeto de un examen independiente por la sociedad civil, a fin de prevenir todas las formas de violencia física o mental, de lesiones o de abusos, de abandono o de tratamiento negligente, de secuestro, de malos tratos o de explotación de las personas con discapacidad;...”
77. La parte aplicable de la Resolución ResAP (2005) 1 sobre la salvaguardia de los adultos y los niños con discapacidad contra los abusos (adoptada por el Comité de Ministros el 2 de febrero de 2005 en la 913ª reunión de los Delegados de los Ministros) dispone:
”...
I. Definición de abuso
1. En esta Resolución, el abuso se define como cualquier acción u omisión, que resulte una violación de los derechos humanos de una persona vulnerable, las libertades civiles, la integridad física y psíquica, la dignidad y el bienestar general, ya sea intencionado o por negligencia, incluida las relaciones sexuales o transacciones financieras a las que la persona no quiere o no puede dar válidamente su consentimiento, o que son deliberadamente una explotación. En un nivel básico, el abuso puede tener una gran variedad de formas:
a. la violencia física, incluidos los castigos corporales, la reclusión -incluyendo estar encerrado en su casa o que no se le permita salir-, exceso o mal uso de los medicamentos, la experimentación médica o la participación en la investigación invasiva sin consentimiento, y la detención ilegal de los pacientes psiquiátricos;
b. el abuso y la explotación sexual, incluida la violación, la agresión sexual, el asalto indecente, la exposición indecente, la participación forzada en la pornografía y la prostitución;
c. amenazas y daños psicológicos, por lo general consiste en el abuso verbal, las limitaciones, el aislamiento, el rechazo, la intimidación, el acoso, la humillación o la amenaza de castigo o el abandono, el chantaje emocional, la arbitrariedad, la negación de la condición de adulto e infantilización de personas con discapacidad, y la negación de la individualidad, la sexualidad, la educación y la formación, el ocio y el deporte;
...
3. Estos abusos requieren una respuesta proporcional - el que no tolera las decisiones legítimas efectuadas por personas con discapacidad, tampoco reconoce su vulnerabilidad y explotación. El término “abuso” por lo tanto se refiere a situaciones en un amplio sentido, que incluye actos delictivos, infracciones de ética profesional, prácticas que quedan fuera de las directrices establecidas o cuidados muy insuficientes. En consecuencia, las medidas para prevenir y responder al abuso afectan a una amplia gama de autoridades y actores, incluyendo a la policía, la justicia penal, los órganos gubernamentales que regulan la prestación de servicios y profesiones, las organizaciones de defensa, redes de usuarios y reuniones de pacientes, así como los proveedores de servicios y los organizadores.
II. Principios y medidas para salvaguardar a los adultos y los niños con discapacidad contra los abusos
1. Protección de los derechos humanos
Los Estados miembros tienen el deber de proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos sus ciudadanos. Deben asegurarse de que las personas con discapacidades están protegidas al menos en la misma medida que los demás ciudadanos.
Los Estados miembros deben reconocer que el abuso es una violación de los derechos humanos. Las personas con discapacidad deben estar protegidas contra el daño intencional y/o evitable, al menos en la misma medida que los demás ciudadanos. Cuando las personas con discapacidad son especialmente vulnerables, las medidas adicionales se deben poner en marcha para garantizar su seguridad.
2. La inclusión de las personas con discapacidad
Los Estados miembros deben reconocer que la protección de los derechos de las personas con discapacidad como ciudadanos de su país es una responsabilidad del Estado.
Deben combatir la discriminación contra las personas con discapacidad, promover medidas activas para luchar contra ella y garantizar su inclusión en la vida socio-económica de sus comunidades.
Deben reconocer que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la dignidad, la igualdad de oportunidades, sus propios ingresos, la educación, el empleo, la aceptación y la integración en la vida social, incluida la accesibilidad, la salud, así como la rehabilitación médica y funcional.
Deben garantizar que a las personas con discapacidad se les proporciona protección - por lo menos en la misma medida que los demás ciudadanos - en el uso de servicios de todo tipo.
3. Prevención del abuso
Los Estados miembros deben aumentar la conciencia pública, promover el debate abierto, el desarrollo de los conocimientos, y mejorar la educación y la formación profesional.
Deben fomentar la cooperación entre las autoridades y las organizaciones en la búsqueda de medidas para prevenir los abusos, para mejorar la detección y denuncia del maltrato, y para apoyar a las víctimas.
Ellos deberían crear, ejecutar y supervisar la legislación relativa a las normas y la regulación de los profesionales y centros de atención, a fin de que el abuso de las personas con discapacidad sea menos probable a través de las medidas adoptadas o por la omisión.
4. Protección jurídica
Los Estados miembros deben garantizar el acceso a la justicia penal y la prestación de reparación y /o compensación a las personas con discapacidad que han sido víctimas de abuso por lo menos en la misma medida que los demás ciudadanos donde necesariamente deben proporcionar asistencia adicional para eliminar las barreras físicas y de otro tipo para las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad son demandantes de derecho civil, cuyos derechos deben ser protegidos. Por lo tanto, los Estados miembros deben velar por que los profesionales que trabajan en el sistema de justicia penal traten a las personas con discapacidad sin discriminación y de forma tal que se garantice la igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos....”
B. Asamblea Parlamentaria
78. En las partes aplicables de la Resolución 1642 (2009) de la Asamblea Parlamentaria sobre el acceso a los derechos de las personas con discapacidad y su participación plena y activa en la sociedad (adoptada el 26 de enero de 2009) dispone lo siguiente:
”1. Más de una de cada 10 personas sufre de algún tipo de discapacidad, lo que representa un total de 650 millones de personas en todo el mundo, con una relación aún mayor de hasta 200 millones sólo en Europa. Existe una correlación entre la edad y la discapacidad: a medida que la población envejece y el cuidado de la salud mejora, el número de personas con discapacidad en Europa crece y seguirá creciendo.
2. La Asamblea Parlamentaria recuerda que el Convenio Europeo del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos (ETS Núm. 5) protege a todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, y que el artículo 15 de la Carta Social Europea revisada (ETS Núm. 163) garantiza explícitamente a las personas con discapacidad el ejercicio efectivo del derecho a la autonomía, su integración social y la participación en la vida de la comunidad. Un texto más reciente y muy esperado, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entró en vigor a partir del 3 de mayo de 2008. La Asamblea acoge este texto, que da una descripción detallada de los derechos de las personas, incluidos los niños, con discapacidad y sin duda contribuirá al cambio de la percepción necesaria para mejorar la situación de las personas con discapacidad física o mental.
3. La Asamblea toma nota de que, en la práctica, el acceso de las personas con discapacidades físicas o mentales a sus derechos en igualdad de condiciones con los de las personas sin discapacidad con frecuencia sigue siendo una ilusión y resulta inadecuada. Por lo tanto, acoge con satisfacción la preparación por parte del Consejo de Europa, del Plan de Acción sobre Discapacidad para promover los derechos y la participación de las personas con discapacidad en la sociedad para 2006-2015 (Recomendación Rec (2006) 5 del Comité de Ministros), que se esfuerza por encontrar soluciones prácticas a los problemas más graves y más comunes que encuentran las personas con discapacidad, para fomentar la igualdad de oportunidades, y que aboga por una serie de medidas para mejorar la situación de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la vida cotidiana
....
18. Mientras que la actitud de la sociedad, los prejuicios y la mentalidad fija sigue siendo el principal obstáculo para el acceso a los derechos de las personas con discapacidad y su participación plena y activa en la sociedad, la Asamblea invita a los Estados miembros a:
18.1. Intensificar sus campañas para llamar la atención pública, y proporcionar información sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad;
18.2. Llevar a cabo acciones legales y sancionar las prácticas discriminatorias y actitudes inaceptables hacia las personas con discapacidad, especialmente el abuso, cometidos ya sea por individuos aislados o en los centros de salud;
18.3. Difundir ejemplos de buenas prácticas en todos los ámbitos de la vida cotidiana, a fin de hacer más claro - a todos, y en particular a los jóvenes - el alcance de este problema en la sociedad civil, en el ambiente de trabajo y en el mundo de la educación;
18.4. Garantizar la participación plena y activa de las personas con discapacidad en todos estos procesos
....”
IV. DOCUMENTACIÓN APLICABLE DE NACIONES UNIDAS
79. En la parte aplicable de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por Croacia en julio de 2007 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008) dice:
Artículo 1 – Objeto
”El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, en combinación con otras barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás”.
Artículo 4 - Obligaciones generales
”1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Con este fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;... “
Artículo 5 - Igualdad y no discriminación
”1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.”
Artículo 8 - Toma de conciencia
”1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
(i). Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
(ii). Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
(iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Artículo 15 - Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
”1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
Artículo 16 - Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
”1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.”
Artículo 17 - Protección de la integridad personal
”Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 2, 3 Y 8 DEL CONVENIO
80. Los demandantes se quejan de que las autoridades estatales no les dieron una adecuada protección ante el acoso de los niños de su barrio. Se basaron en los artículos 2, 3 y 8 del Convenio, cuyas partes aplicables disponen:
Artículo 2
”1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena
... “
Artículo 3
”Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
Artículo 8
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, de defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A. Admisibilidad
1. Alegaciones de las partes
(a) Alegaciones del Gobierno
81. El Gobierno sostiene que los artículos 2 y 3 no son aplicables a las circunstancias del presente caso. En cuanto al artículo 2, argumenta que las vidas de los demandantes de ninguna manera habían sido puestas en peligro. En cuanto al artículo 3 del Convenio, el Gobierno afirma que no se había alcanzado el nivel requerido de gravedad ya que el acoso había sido en su mayoría verbal, mientras que las lesiones que el primer demandante había sufrido el 4 de abril 2009 habían sido de carácter leve. También sostuvo que el hecho de que el primer demandante hubiera expresado el deseo de dar una vuelta demostró que no estaba traumatizado por los acontecimientos en cuestión.
82. El Gobierno también argumentó que los demandantes no habían agotado todas las vías de recursos internos disponibles. En opinión del Gobierno, los demandantes deberían haber incoado una demanda civil por daños y perjuicios contra los niños responsables y sus padres y también en contra de la escuela a la que asistían los niños, u otras autoridades. Por otra parte, se podría haber iniciado un procedimiento por delitos menores contra los padres de los niños. Asimismo, se podría haber interpuesto una “demanda contra un acto ilegal” contra las autoridades pertinentes en base a la Ley de lo Contencioso Administrativo. En los procedimientos iniciados en virtud de esa ley, el tribunal competente tiene que actuar con urgencia. En la sentencia confirmando la demanda, el tribunal hubiera prohibido cualquier acto ilícito más. La sentencia tendría que haber sido ejecutada dentro de tres días después de haber sido notificada a las partes.
83. En cuanto a los acontecimientos del 10 de abril y 13 de mayo de 2010, el Gobierno sostiene que los presuntos autores, P.B. y Z.B., tenían catorce años y podrían ser considerados penalmente responsables. Dado que la investigación criminal aún estaba en curso, la reclamación relativa a estos incidentes era prematura.
(b) Alegaciones de los demandantes
84. Los demandantes mantuvieron en su contestación que habían sido objeto de acoso, incluyendo actos de violencia física contra el primer demandante y violencia verbal contra ambos. Este acoso modificó su vida cotidiana y les provocó mucho estrés y un constante sufrimiento, en particular por la condición médica del primer demandante. Argumentaron que el sistemático acoso y el abuso supuso el nivel intensidad requerido en los artículos 3 y 8 del Convenio y que, el artículo 2 del Convenio también era aplicable debido a la escalada de violencia en contra del primer demandante motivado por su extrema vulnerabilidad, y en vista del peligro evidenciado en la investigación por el odio a la discapacidad y por el acoso de nivel bajo pero que si no se controla puede llegar a una violencia a gran escala, con posible resultado, en casos extremos, de muerte o malos tratos graves.
85. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, argumentaron que el ordenamiento jurídico nacional no ofrecía ninguna solución que supusiera una compensación en relación a los delitos de odio contra los discapacitados, lo que fue corroborado por el hecho de que el Gobierno no presentó ninguna jurisprudencia que suscribiera sus afirmaciones en cuanto a la disponibilidad y eficacia de las soluciones en las que apoyarse.
86. En cuanto a la posibilidad de interponer una demanda contra las autoridades por razón de un hecho ilícito en virtud del artículo 67 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los demandantes sostuvieron que los requisitos de admisibilidad de dicha demanda - por ejemplo, que si el acto ilegal suponía una violación de la Constitución, la demanda debía ser el último recurso, y que la actividad ilícita debería estar en curso en el momento de la interposición de la demanda - eran ineficaces en el caso en cuestión.
87. En cuanto a una posible demanda civil por daños y perjuicios contra los padres de los niños responsables, los demandantes argumentaron que el Tribunal ya se había pronunciado en casos contra Croacia en los que la disuasión más eficaz contra los ataques a la integridad física de una persona, necesitaba de mecanismos penales eficaces que hubieran podido asegurar la adecuada protección en ese sentido (citan Sandra Jankovic v Croacia, núm. 38478/05, § 36, 5 de marzo de 2009).
88. En cuanto a los procedimientos de delitos menores, los demandantes alegaron que se aplicaba únicamente a los delitos menores contra la paz y el orden público, y que por tanto, dicha demanda sería claramente insuficiente en relación con el daño causado a la integridad física y psicológica de los demandantes.
89. En cuanto a la afirmación del Gobierno de que la demanda era prematura en relación con los acontecimientos del 10 de abril y 13 de mayo 2010 en los que la investigación de los hechos aún estaba en curso, los demandantes respondieron que nunca habían recibido ninguna información oficial de que se hubiera instruido investigación alguna sobre el asunto y que en cualquier caso, había habido demoras injustificadas en la conducta de las autoridades. Además, la investigación se refería a incidentes aislados y no a la situación de los demandantes en su conjunto.
2. Valoración del Tribunal
a) Aplicación de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio a las circunstancias del presente caso
(i) En relación con el primer demandante
90. El Tribunal tiene en cuenta los repetidos incidentes de comportamiento violento contra el primer demandante. Los hechos en cuestión se refieren a episodios frecuentes de acoso en el período entre el 31 de julio de 2008 y febrero de 2011, que supone cerca de dos años y medio. Los incidentes se refieren al acoso verbal y físico, incluyendo actos violentos, como quemaduras con cigarrillos en las manos del primer demandante, empujándolo contra una verja de hierro y golpeándolo con una pelota. A la vista del hecho de que todos los incidentes en el presente caso se refieren a una serie de actos cometidos por un grupo de niños y que ocurrieron en un período de tiempo prolongado, el Tribunal lo examinará como una situación permanente.
91. El Tribunal tiene en cuenta que los incidentes de acoso al primer demandante por los niños que viven en su barrio y los niños que asisten a la escuela primaria cercana están bien documentados, entre otras cosas, por los informes policiales y los informes médicos. Estos últimos muestran el impacto negativo que estos incidentes han tenido en su salud física y mental. Los informes sobre el primer demandante indican que sufre graves trastornos mentales, pero que es una persona tranquila y buena que no puede y no sabe cómo defenderse de los agresores. Debido al continuo acoso contra él, ha tenido que someterse a psicoterapia, se asusta a menudo y tiene estrés. Se recomienda que cese la situación de acoso.
92. El primer demandante afirmó de manera creíble que durante un período prolongado de tiempo, estuvo expuesto a amenazas a su integridad física y mental y efectivamente había sido acosado o atacado en varias ocasiones.
93. A la vista de estos hechos, el Tribunal considera que las autoridades estatales tenían la obligación de proteger de forma activa al primer demandante de la conducta violenta de los niños en cuestión. Esta obligación en las circunstancias del presente caso entra dentro de los artículos 3 y 8 del Convenio. Sin embargo, en las circunstancias del caso, el Tribunal considera, que es suficiente analizar las quejas del primer demandante únicamente desde la perspectiva del artículo 3 del Convenio.
94. El Tribunal recuerda que los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad si se quiere entrar en el ámbito del artículo 3. La valoración de este mínimo es relativa: depende de todas las circunstancias del caso, tales como la naturaleza y el contexto del tratamiento, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y estado de salud de la víctima (ver Costello-Roberts contra el Reino Unido, 25 de marzo de 1993, ap. 30, serie A núm. 247-C y A. contra el Reino Unido, 23 de septiembre de 1998, ap. 20, Repertorio de sentencias y decisiones 1998 VI).
95. El trato ha sido considerado por el Tribunal como “inhumano”, porque, entre otras cosas, fue premeditado, se aplicó durante horas de una sola vez y causó daño corporal real o sufrimientos físicos y mentales intensos (ver Labita contra Italia [GS], núm. 26772/95, ap. 120, TEDH 2000-IV). El trato ha sido considerado como “degradante”, porque era para provocar en las víctimas sentimientos de temor, angustia e inferioridad, capaces de humillar, degradar y posiblemente romper su resistencia física o moral (ver Hurtado contra Suiza, 28 de enero de 1994, la opinión de la Comisión, § 67, serie A núm. 280, y Wieser contra Austria, núm. 2293/03, ap. 36, 22 de febrero de 2007).
96. El Tribunal considera que el acoso al primer demandante - al que al menos en una ocasión, le causaron lesiones físicas, junto con la sensación de miedo e impotencia - era suficientemente grave como para alcanzar el nivel de gravedad requerido para aplicar el artículo 3 del Convenio y por lo tanto esta disposición es aplicable en el presente caso (véase Price contra el Reino Unido, núm. 33394/96, ap. 24, TEDH 2001-VII, y Milanović contra Serbia, núm. 44614/07, ap. 87, 14 diciembre 2010).
(ii) En relación con la segunda demandante
97. En cuanto a la segunda demandante, el Tribunal observa que no ha sido expuesta a ningún tipo de violencia que afecte a su integridad física. Sin embargo, no hay duda de que el continuo acoso al primer demandante - su hijo discapacitado, del que se está haciendo cargo - y los incidentes de acoso también le afectan personalmente a ella, incluso en su más leve manifestación, causando la perturbación de su vida diaria y de sus rutinas, provocando un efecto negativo en su vida privada y familiar. En efecto, la integridad moral de una persona está inmersa en el concepto de la vida privada. El concepto de vida privada se extiende también a la esfera de las relaciones de los individuos entre sí.
98. De ello se desprende que el artículo 8 es aplicable a las circunstancias del presente caso en cuanto a las quejas relativas a la segunda demandante.
b) El agotamiento de los recursos internos
99. El Tribunal señala que la finalidad del artículo 35 es ofrecer a los Estados contratantes la oportunidad de prevenir o aplicar el derecho a las presuntas violaciones presentadas contra ellos antes de que esas denuncias se presenten ante los órganos del Convenio. En consecuencia, los Estados están dispensados de responder de sus actos ante un órgano internacional si han tenido la oportunidad de corregirlos directamente a través de su propio sistema legal. La regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 35 del Convenio exige que el recurso debe ser presentado individualmente por el demandante para solucionar las infracciones alegadas y, al mismo tiempo debe estar disponible y ser satisfactorio. La existencia de dichos recursos debe ser lo suficientemente fiable, no sólo en la teoría sino también en la práctica, ya que en su defecto, si les faltara la accesibilidad y la eficacia necesarias, corresponderá al Estado demandado determinar si esas condiciones se han cumplido (ver Selmouni contra Francia [GS] núm. 25803/94, ap. 74 y 75, TEDH 1999 V).
100. El artículo 35 prevé la distribución de la carga de la prueba. Corresponde al Gobierno que plantea el no agotamiento convencer al Tribunal de que el recurso invocado era efectivo y disponible tanto en teoría como en la práctica en la época de los hechos, es decir, que era accesible y susceptible de ofrecer al demandante la reparación de sus quejas, y que presentaba perspectivas razonables de éxitode que los recursos los cuales en teoría, deben estar disponibles y ser eficaces, y en la práctica, en el momento oportuno, es decir, que deben ser accesibles y capaces de proporcionar una compensación en relación con las quejas invocadas y deben ofrecer perspectivas razonables de éxito (véase Akdivar y otros contra Turquía, 16 de septiembre de 1996, ap. 68, Repertorio 1996 IV).
101. El Tribunal destaca que la aplicación de esta regla debe ser tenida en cuenta dentro del contexto. En consecuencia, se ha reconocido que el artículo 35 debe aplicarse con cierta flexibilidad y sin formalismos excesivos (ver Cardot contra Francia, 19 de marzo de 1991, ap. 34, serie A núm. 200). Se ha reconocido, además, que la norma del agotamiento de los recursos internos no es absoluta ni puede aplicarse de forma automática, al revisar si la norma se ha cumplido, es esencial tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso (véase Van Oosterwijck contra Bélgica, 6 de noviembre de 1980, ap. 35 , serie A núm. 40). Esto significa, entre otras cosas, que el Tribunal debe ser realista no sólo sobre la presentación de recursos formales en el ordenamiento jurídico por la Parte Demandante en cuestión, sino también sobre el contexto jurídico y político general en el que intervienen, así como las circunstancias personales de los demandantes (véase Akdivar y otros, antes citada, ap. 69).
102. En cuanto al presente caso, el Tribunal observa que el Gobierno sugirió que los demandantes deberían haber interpuesto una demanda civil por daños y perjuicios en contra de los padres de los niños implicados en los actos de acoso y violencia contra el primer demandante, añadiendo asimismo que también tenían la posibilidad de iniciar procedimientos por delitos menores contra los padres de esos niños.
103. A este respecto, el Tribunal observa que lo que está en juego en el presente caso no es la responsabilidad individual de los padres de los niños en cuestión, sino la presunta ausencia de una respuesta adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado a los repetidos actos de acoso y violencia por parte de los niños que, debido a su corta edad, no pueden ser objeto de enjuiciamiento penal en virtud de la legislación nacional.
104. En cuanto a la afirmación del Gobierno de que la solicitud era prematura porque los niños P.B., Z.B. y I.S., que presuntamente habían participado en los acontecimientos del 10 de abril y 13 de mayo de 2010, tenían catorce años en ese momento y por lo tanto eran responsables penalmente, el Tribunal recuerda en primer lugar, que la responsabilidad penal de las personas no está en cuestión en el presente caso. En cualquier caso, los hechos en cuestión tuvieron lugar en abril y mayo de 2010 y el Gobierno no ha logrado demostrar que se hayan adoptado medidas adicionales, además de las entrevistas policiales llevadas a cabo en julio, agosto y septiembre de 2010 con los niños en cuestión.
105. Sin embargo, algunas soluciones relacionadas por el Gobierno fueron evaluadas por su eficacia en las circunstancias particulares del presente caso. El Tribunal observa que los artículos 67-76 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se prevén una “demanda contra un acto ilegal” (véanse los apds. 66 y 67 arriba), una demanda judicial abierta a cualquier persona que considere que sus derechos o libertades garantizados por el Constitución han sido violados por una autoridad pública y que no hay otra vía judicial disponible. Esta vía y la solución disponible bajo el artículo 66 de la misma ley una “demanda individual final” (véase el ap. 65) representan los recursos de última instancia, que se utilizarán en ausencia de cualquier otra protección judicial, contra las decisiones y otros (hechos) actos u omisiones de las autoridades públicas que violen los derechos y libertades garantizados por la Constitución. La razón de ser de esos recursos es que los derechos y las libertades constitucionales son tan valiosos que no pueden quedar sin protección por parte de los tribunales.
106. El Tribunal señala también que el derecho a no ser maltratado y el derecho al respeto de la vida privada y familiar están garantizados por la Constitución de Croacia. Por otra parte, la jurisprudencia aplicable por los tribunales nacionales muestra que una demanda de esta naturaleza podrá interponerse también en una situación de omisión, como en el presente caso, en que los demandantes alegaron que las autoridades nacionales no habían tomado las medidas adecuadas. Sin embargo, se plantean algunas cuestiones en cuanto a la eficacia de una demanda, en las circunstancias del presente caso.
107. En primer lugar, el Gobierno no indicó qué autoridad podría ser responsable de la no adopción de las medidas adecuadas. Dado que la demanda en cuestión es una “demanda contra un acto ilegal” (u omisión), es necesario establecer qué organismo tenía el deber de actuar y en virtud de qué ley. Por otra parte, una demanda por la omisión sólo podrá ser planteada contra un funcionario público individual que tenía el deber de actuar en base a la ley. Sería difícil, en el presente caso nombrar un funcionario individual que tuviera esa obligación. El Gobierno, además, no presentó alegaciones al respecto. El Tribunal señala a este respecto que un aspecto de la reclamación de los demandantes fue que ninguna autoridad del Estado estaba obligada por ley a tomar medidas ante la situación denunciada.
108. Una demanda de esta naturaleza en virtud de la Ley de lo contencioso-a dministrativo supondría la apertura de un procedimiento en los tribunales civiles ordinarios. El Gobierno no ha indicado que sea posible la aplicación de medidas provisionales en tales procedimientos. Sin embargo, la situación denunciada por los demandantes demuestra que fueron continuamente acosados, a veces casi a diario, y la esencia de sus quejas se encuentra en el hecho de que las autoridades nacionales, aunque consciente de esa situación, no tomaron las medidas adecuadas para prevenir nuevos actos de acoso. Por lo tanto, la situación pide una acción inmediata por parte de las autoridades estatales. El Gobierno no ha demostrado que ninguno de los recursos mencionados pudiera ser capaz de llevar a cabo una respuesta inmediata ante la situación de acoso.
109. Por lo tanto, con respecto a una “demanda contra un acto ilegal” y una demanda civil por daños y perjuicios contra el Estado en virtud de la Ley de Obligaciones Civiles, el Gobierno no ha demostrado que estas acciones hubieran sido capaces de llevar a cabo las medidas inmediatas y apropiadas que eran necesarias en las circunstancias del presente caso.
110. En esta coyuntura, el Tribunal recuerda que la razón de ser del requisito del agotamiento de los recursos internos es el carácter subsidiario de los instrumentos del Convenio, es decir, el principio de que las autoridades nacionales deben dar primero la oportunidad de remediar la violación denunciada. A este respecto, el Tribunal observa que la segunda demandante se quejó en repetidas ocasiones sobre el acoso continuo ante diversas autoridades nacionales, tales como la policía y la Oficina del Fiscal del Estado, el centro de bienestar social competente y la escuela a la que asistían los niños involucrados. El Tribunal considera que dio a las autoridades pertinentes una oportunidad para reaccionar ante sus acusaciones y poner fin al acoso denunciado. Por consiguiente, ha agotado los recursos internos disponibles.
111. Por otra parte, los demandantes alegaron deficiencias en el sistema nacional de protección de las personas con discapacidad ante los actos de acoso y violencia, tanto en el ordenamiento jurídico que las autoridades competentes tienen que aplicar así como en los mecanismos de prevención. A este respecto, el Tribunal observa que el Gobierno no ha demostrado que estas cuestiones podrían haber sido evaluadas en alguno de los tipos de procedimientos con los que contaba.
112. De ello se deduce que los demandantes no estaban obligados a hacer uso de las soluciones propuestas por el Gobierno. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal ha tenido en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, así como el hecho de que estaba en juego un derecho tan fundamental como el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes y que el Convenio tiene por objeto garantizar que los derechos no sean teóricos o ilusorios, sino que sean derechos prácticos y efectivos (véase, por ejemplo, Matthews contra el Reino Unido [GS]. núm. 24833/94, ap. 34, TEDH 1999 -I). En consecuencia, la objeción del Gobierno tiene que ser rechazada.
c) Conclusión
113. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
B. Fundamentación
1. Alegaciones de las partes
(a) Alegaciones de los demandantes
114. Los demandantes, en primer lugar abordaron la cuestión de la violencia contra el primer demandante como un delito por odio contra los discapacitados. Estudios relacionados con ese tema mostraron que la tasa de abuso y violencia contra las personas con discapacidad es considerablemente más alta que la tasa para la población general, y era generalizado. Las formas más comunes de violencia contra las personas con discapacidad intelectual son patear, morder, insultar, burlarse, robar, presionar, amenazar, lanzar objetos, echar de un edificio, golpear, gritar, decir palabrotas, exigir dinero, tirar del pelo, tirar piedras, escupir, empujar, dar puñetazos, dar una paliza y golpear su cabeza contra una pared. Las personas con discapacidad experimentan con frecuencia la violencia de manera continua perpetrada por las mismas personas. Los abusos a menudo son perpetrados por bandas de jóvenes que se dirigen a la misma persona de manera sistemática, como en el presente caso.
115. El acoso contra las personas con discapacidad está motivado por la percepción de un ser inferior. La violencia y la hostilidad pueden tener consecuencias de gran alcance, incluyendo repercusiones físicas, emocionales y sexuales o incluso la muerte de la víctima. Las personas con discapacidad pueden ser obligadas a cambiar su vida cotidiana con el fin de evitar riesgos.
116. En sus alegaciones, los demandantes también se basaron en las fuentes internacionales citadas anteriormente, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las obligaciones que se derivan de ella.
117. Los demandantes alegaron que habían sido objeto de acoso y abuso por un período de más de cinco años por parte de un grupo de niños en su mayoría no identificados, a causa de su origen serbio y de la discapacidad del primer demandante. El acoso ha consistido principalmente en el abuso verbal y otras formas de conducta antisocial, como escupir, hacer ruido, dibujar mensajes insultantes en el pavimento, y causar daños en el lugar de residencia de los demandantes, provocando a los demandantes un intenso sufrimiento. Además de los daños físicos como resultado de los incidentes mencionados, el acoso tuvo un daño muy significativo, documentado por su psicoterapeuta, en el bienestar mental del primer demandante.
118. Además, los demandantes tuvieron que cambiar sus rutinas diarias. El primer demandante caminaba diariamente por el parque, sentándose en un banco y hablando con la gente, hechos cruciales para el desarrollo de su vida independiente y para su inserción dentro de la comunidad. Debido al constante acoso de los niños de su barrio, el primer demandante tuvo que dejar de hacer todas estas actividades.
119. Basándose en gran medida en la jurisprudencia del Tribunal en lo relativo a las obligaciones positivas del Estado en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio, los demandantes alegaron que las autoridades competentes del Estado tenían la obligación de adoptar medidas activas para protegerle de cualquier daño perpetrado por terceros. La segunda demandante había informado en varias ocasiones a las autoridades de los abusos a los que los demandantes habían estado expuestos, pero las autoridades obviaron tomar medidas para evitar que los malos tratos se repitieran. Las autoridades han sido, pues, conscientes del acoso en contra del primer demandante y han seguido las mismas pautas.
120. Sin embargo, a pesar del conocimiento de la situación de los demandantes, las autoridades competentes no cumplieron con su deber de poner fin al acoso y abuso. Los demandantes alegaron que no había habido claridad en cuanto a qué autoridad era la competente para abordar la situación. En cuanto a la afirmación del Gobierno de que la policía había reaccionado adecuadamente a todas las quejas de la segunda demandante, alegaron que la policía no había sido capaz de comprender la magnitud de los abusos en curso ni de prevenir futuros abusos. La policía no había podido identificar a los autores. La policía simplemente llegaba al lugar de los hechos y advertía a los niños de que se fueran. Este acercamiento relajado por parte de la policía había fracasado en su efecto disuasorio. Por otra parte, la policía había tratado cada caso de maltrato como un hecho aislado, sin comprender la naturaleza continua de la situación. Tampoco habían tomado acciones apropiadas, tales como iniciar procedimientos por delitos menores contra los padres de los niños involucrados.
121. El centro de bienestar social competente debería haber investigado el caso y establecido los hechos pertinentes, invitando a los padres de los involucrados a una reunión con el fin de analizar sus circunstancias personales, estableciendo medidas de protección para evitar que la violencia se repitiera; asesorando u obligando a los involucrados y a sus padres a asistir a un asesoramiento, hacer un seguimiento de la situación y elaborar informes sobre las medidas adoptadas. Sin embargo, el Centro de Bienestar de Susedgrad no adoptó ninguna de las anteriores acciones. En 2009 adoptó medidas contra uno de los menores involucrados en el incidente de la quemadura de cigarrillos y lo puso bajo la supervisión de un trabajador social y luego inició los procedimientos judiciales para colocarlo en una institución para niños con problemas de conducta durante un período de un año. Sin embargo, todo ello se había hecho no por el ataque al primer demandante, sino debido a los problemas de comportamiento en general de la persona afectada.
122. En cuanto a las autoridades de la escuela donde asistían los niños en cuestión, los demandantes sostuvieron que, aunque tenían la obligación a adoptar una serie de medidas disciplinarias en los casos de comportamiento violento de los alumnos, como advertencias, amonestaciones, reprimendas severas y la expulsión de la escuela, no habían tomado ningún tipo de medida. Es cierto, sin embargo, que las autoridades de la escuela habían tomado otras medidas, como llamar a los padres y a los niños para advertirles que cesara en el comportamiento violento en contra de los demandantes y organizar reuniones para informar a los alumnos de las condiciones de las personas con necesidades especiales. También realizaron entrevistas con los alumnos involucrados. Sin embargo, estas medidas no han sido suficientes de evitar nuevos actos de violencia en contra de los demandantes.
123. Del mismo modo, ninguna de las otras autoridades han hecho mucho para prevenir la violencia y el acoso de los demandantes.
(b) Alegaciones del Gobierno
124. El Gobierno argumentó que de acuerdo con los incidentes denunciados ante la policía y documentados por los informes de la policía, los demandantes no habían demostrado que se hubieran producido más incidentes. El Gobierno alega que las autoridades competentes habían adoptado todas las medidas apropiadas para proteger a los demandantes del acoso. Cada vez que la segunda demandante había llamado a la policía, la policía había llegado a su debido tiempo y entrevistado a los niños involucrados y les advirtió de su comportamiento inapropiado. Todos los informes elaborados por la policía han sido enviados a la Oficina de la Fiscalía del Estado.
125. La escuela a la que asistían los niños en cuestión siempre había reaccionado con prontitud ante las denuncias de acoso de los demandantes Los trabajadores de la escuela celebraron a menudo reuniones con los alumnos y sus padres sobre las personas con necesidades especiales. Los padres fueron informados para que hablaran de este tema con sus hijos y el director de la escuela envió una carta a los padres en este sentido.
126. En cuanto al incidente del 4 de abril de 2009, el Gobierno sostuvo que las autoridades nacionales habían tomado todas las medidas pertinentes con el fin de identificar al autor. Por último, se puso de manifiesto que I.M. había quemado al primer demandante las manos con un cigarrillo. Como I.M. era un niño de menos de catorce años de edad y no podía ser considerado penalmente responsable, los demandantes habían sido informados que podían presentar una demanda civil por daños y perjuicios. La Fiscalía del Estado había informado tanto a la Defensora del Pueblo para la Infancia como a la autoridad competente del centro de bienestar social de sus resultados.
127. Respecto a los acontecimientos del 10 de abril y 13 de mayo de 2010, así como a las alegaciones de acoso constante del primer demandante, la policía entrevistó a los niños P.B., Z.B. y I.S. La investigación estaba en curso y como todos ellos ya tenían más de catorce años cuando tuvieron lugar los hechos denunciados, ya podían ser considerados penalmente responsables.
128. El Gobierno argumentó que en base a lo anterior, se demostraba que las autoridades nacionales habían actuado con prontitud y diligencia con respecto a cada reclamación presentada por los demandantes, siguiendo todos los pasos y medidas destinadas a prevenir nuevos actos de acoso. Desde junio de 2010 no había habido más quejas.
129. El Gobierno afirmó además que los padres tienen una gran responsabilidad en la prevención de que sus hijos se comporten inadecuadamente. Los padres de los niños que participaron habían sido constantemente informados por las autoridades de la escuela, así como por los servicios sociales, sobre los problemas con sus hijos.
130. Por otro lado, la segunda demandante como madre del primer demandante también debería tener un cierto grado de responsabilidad en su cuidado. Se ha demostrado que el primer demandante necesitaba ayuda para caminar y un cuidado constante de su madre. También se había hecho constar que sufría de epilepsia y era miope. Los servicios sociales habían advertido a la segunda demandante que no lo dejara salir solo de casa; teniendo en cuenta esta advertencia podría haber resuelto todos los problemas relacionados con el contacto físico con los demás, y si ella siempre le hubiera acompañado fuera, habría sido capaz de concienciar a los otros niños en relación a su hijo.
(c) Terceras partes intervinientes
131. El Foro Europeo de la Discapacidad consideró según su punto de vista, que los problemas en el caso de autos eran de un delito de odio contra la discapacidad. Sostuvo que el reconocimiento de un delito de odio contra las personas con discapacidad representa un reto para muchos sistemas jurídicos ya que el uso de su vulnerabilidad tiende a evitar que los organismos policiales y los tribunales identifiquen estas acciones como un delito de odio. Dos diferentes estudios en el Reino Unido han demostrado que además de que las personas con discapacidad eran cuatro veces más propensas que las no discapacitadas a ser atacadas verbal y físicamente, ellas tenían la mitad de probabilidades de denunciar los delitos a la policía.
132. La tercera parte sostuvo además que el comportamiento hostil hacia las personas con discapacidad que provocaban ataques violentos, era discriminatoria ya que las víctimas eran elegidos debido a su discapacidad visible. Sostuvo que el temor de las personas con discapacidades visibles cuya apariencia era vista como “inquietante y desagradable” era el motivo dominante de la violencia contra las personas con discapacidad. Tales personas se ven a menudo como inferiores o responsables de su propia condición, siendo responsable la sociedad en su conjunto.
133. El miedo a lo “diferente” se alimenta únicamente cuando la víctima potencial se percibe como vulnerable. La vulnerabilidad de una persona con discapacidad era una oportunidad de los delincuentes para llevar a cabo sus ataques. Esto era especialmente significativo en los casos en que las personas con discapacidad no eran atacadas con el fin de robarles a ellos o a sus propiedades, sino para humillarles y dañar su persona.
134. El Foro Europeo de la Discapacidad también alegó que el reconocimiento específico del delito de odio a la discapacidad era una tendencia reciente. Basándose en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (citado más arriba), se afirmó que dicho artículo confirma el derecho de las personas con discapacidad a la protección en condiciones de igualdad con los demás. Para el Estado, esta vez significó la capacidad de reconocer y combatir la discriminación basada en la discapacidad de la víctima, y el conocimiento suficiente acerca de la discapacidad para poder aplicar la ley con respecto a las necesidades de las personas con discapacidad. En determinados casos, el respeto al principio de no discriminación podría significar el reconocimiento de la situación específica de las personas con discapacidad en comparación con sus compañeros no discapacitados. El segundo párrafo del artículo 5 alude a la obligación del Estado a proteger a las personas con discapacidad contra la discriminación por cualquier motivo. Una vez más, cumplir con esta obligación requiere una amplia formación de los agentes del Estado.
135. La tercera parte también señaló que la Convención de las Naciones Unidas obliga a los Estados Miembros a “adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo para evitar que las personas con discapacidad” sean víctimas de la violencia, y que, quienes trabajan en el campo de la administración de justicia, también requieren formación.
136. En conclusión, el Foro Europeo de la Discapacidad sostuvo que, hasta el momento, el delito de odio contra la discapacidad no había recibido suficiente atención por parte de los legisladores y las autoridades policiales. Esto ha dado lugar a una falta de reconocimiento del delito de odio a la discapacidad como tal, así como en la insuficiente cobertura y la incomprensión de este fenómeno. La respuesta de las autoridades a este problema, debería pasar de reactivo a proactivo y estar encaminada a la protección de las personas con discapacidad de todos los actos de violencia.
2. Valoracion del Tribunal
(a) Respecto al primer demandante
(i) Principios generales
137. El Tribunal recuerda que el artículo 3 del Convenio debe ser considerado como una de las disposiciones fundamentales de éste y que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa (véase Pretty contra el Reino Unido, núm. 2346/02, ap. 49, TEDH 2002-III). A diferencia de las demás disposiciones del Convenio, éste se establece en términos absolutos, sin excepción o condición, ni posibilidad de derogación prevista en el artículo 15 del Convenio (véanse, en particular, Chahal contra el Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, ap. 79, Repertorio 1996-V).
138. El Tribunal recuerda que, en lo relativo a la cuestión de si el Estado puede ser considerado responsable, en virtud del artículo 3, de los malos tratos infligidos a personas por parte de entidades no estatales, la obligación de las Altas Partes Contratantes en virtud del artículo 1 del Convenio de garantizar a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio, junto con el artículo 3, obliga a los Estados a adoptar medidas destinadas a asegurar que los individuos dependientes de su jurisdicción no sean sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, incluidos los malos tratos administrados por particulares (véase, mutatis mutandis, HLR contra Francia, 29 de abril de 1997, ap. 40, Repertorio 1997-III). Estas medidas deben proteger de manera eficaz, en particular, a los niños y a otras personas vulnerables, e incluir las medidas razonables para prevenir los malos tratos de los que las autoridades tenían o debían haber tenido conocimiento (véase, mutatis mutandis, Osman contra el Reino Unido, 28 de octubre 1998, ap. 116, Repertorio 1998-VIII, y E. y otros contra el Reino Unido, núm. 33218/96, ap. 88, 26 de noviembre de 2002).
139. Considerando las dificultades para vigilar a las sociedades modernas, la imprevisibilidad de la conducta humana y las decisiones operativas que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, el alcance de esta obligación positiva, debe, no obstante, ser interpretado de una manera que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades. No todos los peligros denunciados se convierten en malos tratos, por lo tanto, se impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que ese riesgo se materialice. Para que esa obligación surja, se debe establecer que las autoridades sabían o debían haber sabido que en ese momento existía un riesgo real e inmediato de malos tratos hacia una persona concreta por los actos delictivos de un tercero y que no se tomaron medidas en el ámbito de sus competencias, que, juzgadas razonablemente, podían haber evitado dicho riesgo. Otra consideración importante es la necesidad de asegurar que los policías cumplan con sus competencias de control y prevención de la delincuencia de tal manera que se respete plenamente el correspondiente proceso y otras garantías que legítimamente suponen restricciones para el desarrollo de su acción para investigar los delitos y llevar a los delincuentes ante la justicia, incluyendo las garantías contenidas en el artículo 8 del Convenio (véase Mubilanzila Mayeka y Kaniki Mitunga contra Bélgica, núm. 13178/03, ap. 53, TEDH 2006-XI;. Miembros de la Congregación Gldani de los Testigos de Jehová y otros contra Georgia, núm. 71156/01, ap. 96, 3 de mayo de 2007; y Milanović, antes citada, ap. 84, véase también, mutatis mutandis, Osman, antes citada, ap. 116).
140. Por tanto, el Tribunal examinará si el Estado demandado, en relación con el primer demandante, no ha cumplido con sus obligaciones positivas en virtud del artículo 3 del Convenio.
(ii) Aplicación de estos principios al presente caso
141. El Tribunal señala en primer lugar que los actos de violencia, por incumplimiento del artículo 3 del Convenio normalmente requieren la aplicación de medidas penales contra los autores (ver Beganovic contra Croacia núm. 46423/06, ap. 71, 25 junio de 2009, con relación al artículo 3, y Sandra Janković, antes citada, ap. 47, en relación con el artículo 8).
142. Sin embargo, en el presente caso, la mayor parte de los presuntos autores eran niños menores de catorce años de edad, contra quienes, al amparo de la legislación nacional, no era posible aplicar sanciones penales. Además, en las circunstancias concretas en litigio, podría ser que ninguno de los actos denunciados equivalga en sí mismo a un delito penal, pero que sin embargo los incidentes de acoso en su conjunto sean incompatibles con los requisitos del artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, el presente caso debe distinguirse de los casos relativos a las obligaciones procesales del Estado en virtud del derecho penal en relación con los malos tratos contrarios al artículo 3 del Convenio, donde las autoridades del Estado tienen la obligación de llevar a cabo de oficio una exhaustiva y efectiva investigación independiente.
143. El presente caso se refiere a la cuestión de las obligaciones positivas del Estado en diferentes situaciones, fuera de la esfera del derecho penal, donde las autoridades estatales competentes tienen conocimiento de una situación de acoso grave e incluso de violencia dirigida contra una persona con discapacidad física y mental. Se refiere a la supuesta falta de una respuesta adecuada a una situación con el fin de abordar adecuadamente los actos de violencia y acoso que ya habían ocurrido y para evitar actos parecidos.
144. En línea con lo anterior, el Tribunal examinó en primer lugar si las autoridades competentes tenían o debían haber tenido conocimiento de la situación de acoso y violencia contra el primer demandante.
145. En este sentido, el Tribunal observó que los documentos del expediente mostraban que ya el 31 de julio de 2008 la segunda demandante informó a la policía del constante acoso de su hijo por los niños del barrio. También informó a la policía de otros numerosos incidentes, incluida las quemaduras con cigarrillos en las manos del primer demandante, el 4 de abril de 2009. En abril de 2009 se informó a la Defensora de las Personas con Discapacidad del mismo incidente. Entre mayo y julio de 2009, la policía informó a la Oficina del Fiscal del Estado, así como a la autoridad central de bienestar social de los presuntos abusos contra el primer demandante y en septiembre de 2009 las autoridades de la escuela también fueron debidamente informados.
146. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que las autoridades nacionales estaban al tanto del continuo acoso del primer demandante por los niños de su barrio y por los niños que asistían a la escuela cercana. Por tanto, el Tribunal examinará si las autoridades competentes tomaron todas las medidas razonables en las circunstancias del presente caso para proteger al primer demandante de dichos actos.
147. En la situación actual, cuando los incidentes de violencia han persistido a lo largo de un período de tiempo determinado, el Tribunal considera que las autoridades competentes no tomaron las medidas suficientes para determinar el alcance del problema y evitar que ocurrieran nuevos abusos.
148. Es cierto que la policía interrogó a algunos de los niños supuestamente implicados en algunos incidentes y que las autoridades escolares expusieron el problema a los alumnos y a sus padres. Sin embargo, el Tribunal considera que no se hizo ningún intento serio para evaluar la verdadera naturaleza de la situación denunciada, ni para abordarla como un hecho sistemático, cuyo resultado supuso la ausencia de medidas adecuadas y completas. Por lo tanto, las conclusiones de la policía no fueron seguidas por medidas concretas: no se adoptó ninguna decisión política y no se pusieron en marcha mecanismos de vigilancia para reconocer y prevenir nuevos actos de acoso. El Tribunal declaró la falta de una verdadera participación de los servicios sociales y la ausencia de alguna indicación para que los expertos competentes pudieran dar alguna recomendación apropiada y trabajar con los niños implicados. Del mismo modo, no se ha proporcionado orientación alguna al primer demandante para ayudarlo. De hecho, el Tribunal considera que, además de no responder a incidentes específicos, no se ha llevado a cabo ninguna acción relevante de carácter general para combatir el problema de fondo por parte de las autoridades competentes, a pesar de su conocimiento de que el primer demandante había sido objeto de manera sistemática de abuso y que era muy probable que continuase en un futuro.
149. A la vista de todo ello, el Tribunal considera que las autoridades estatales competentes no tomaron todas las medidas razonables para prevenir los abusos contra el primer demandante, a pesar del hecho de que el riesgo de que esos abusos continuaran era real y previsible.
150. Consecuentemente ha existido una violación del artículo 3 del Convenio en relación con el primer demandante.
(b) Respecto a la segunda demandante
(i) Principios generales
151. Si bien el artículo 8 tiene por objeto, fundamentalmente, prevenir a la persona contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales injerencias: a este compromiso negativo se añaden unas obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar. Estas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas destinadas a asegurar el respeto de la vida privada, incluso en la esfera de las relaciones de los individuos entre sí (véase X e Y contra Países Bajos, antes citada, ap. 23; Botta contra Italia, 24 de febrero 1998, ap 33, Repertorio 1998 I; Mikulić contra Croacia, núm. 53176/99, ap. 57, TEDH 2002 I; y Sandra Janković, antes citada, ap. 44).
152. El Tribunal ha declarado, en diversos contextos, que el concepto de vida privada incluye la integridad psicológica de una persona. En virtud del artículo 8, los Estados tienen en algunas circunstancias el deber de proteger la integridad moral de una persona contra actos de otras personas. Asimismo, el Tribunal ha declarado que existe una obligación explícita de los Estados de garantizar el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida en algunos aspectos (véase L. contra Lituania, núm. 27527/03, § 56, TEDH 2007-IV, y, mutatis mutandis, Pretty contra el Reino Unido, núm. 2346/02, ap. 65, TEDH 2002-III).
(ii) Aplicación de estos principios al presente caso
153. El Tribunal considera que los actos de acoso en curso también han afectado a la vida privada y familiar de la segunda demandante. Se ha encontrado con que las autoridades estatales no han puesto en marcha medidas adecuadas y pertinentes para prevenir nuevos actos de acoso contra el primer demandante. Del mismo modo, las autoridades estatales no han logrado garantizar una protección adecuada a este respecto a la segunda demandante. Por lo tanto, también se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio en relación con la segunda demandante.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO
154. Asimismo, los demandantes se quejaron de que los actos de abuso en contra de ellos y la respuesta de las autoridades competentes había sido discriminatoria, fundamentada en su origen étnico serbio y en la discapacidad del primer demandante. Se basaron en el artículo 14 del Convenio, que dispone lo siguiente:
”El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
Admisibilidad
1. Alegaciones de las partes
155. El Gobierno sostuvo que los demandantes podrían haber presentado una demanda de conformidad con la Ley de Prevención de la Discriminación, a través de la cual habrían podido reclamar el reconocimiento de cualquier posible discriminación que figura en dicha ley, una orden para la suprimir la discriminación y como consecuencia, una indemnización.
156. Los demandantes alegaron en su contestación que el procedimiento previsto en la Ley de Prevención de la Discriminación no suponía un recurso efectivo porque no podía hacer frente a la situación particular denunciada. Además, declararon que después de dos años desde que se había aprobado esa ley, no había jurisprudencia aplicable que demostrara a los ciudadanos que se podían sentir seguros iniciando procedimientos de conformidad en base a dicha ley, o que los procedimientos presentados habían avanzado a una velocidad adecuada.
2. Valoración del Tribunal
157. El Tribunal recuerda que el artículo 14 no tiene existencia autónoma, sino que juega un papel importante de complemento de otras disposiciones del Convenio y de sus Protocolos ya que protege a los individuos, colocados en situaciones análogas, contra toda discriminación en el goce de los derechos enunciado en esas otras disposiciones. (véase Dudgeon contra el Reino Unido, 22 de octubre de 1981, ap. 67, serie A, núm. 45; Chassagnou y otros contra Francia [GS], núm. 25088/94, 28331/95 y 28443/95, ap. 89, TEDH 1999-III; y Timishev contra Rusia, núm. 55762/00 y 55974/00, ap. 53, TEDH 2005-XII). Aunque la aplicación del artículo 14 no supone una violación de estas disposiciones - y en ese sentido es autónomo - no puede haber margen para su aplicación a menos que los hechos en cuestión recaigan en el ámbito de una o más de estas disposiciones (véase, por ejemplo, Van Buitenen contra los Países Bajos, núm. 11775/85, decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 1987 y Cha’are Shalom Ve Tsedek contra Francia [GS], núm. 27417/95, ap. 86, TEDH 2000 VII).
158. Asimismo, el Tribunal ha declarado que incluso en una situación en la que la disposición de fondo no es aplicable, el artículo 14 puede seguir siendo aplicable (véase Savez crkava “Riječ života” y otros contra Croacia, núm. 7798/08, ap. 58, 9 de diciembre 2010). En consecuencia, las cuestiones relativas a la admisibilidad del artículo 14 deben ser evaluadas por separado.
159. En el presente caso, el Tribunal examinará con arreglo al artículo 14 la cuestión del agotamiento de los recursos internos en relación con la prevención de la discriminación. A este respecto, el Tribunal observa que ya ha examinado la cuestión del agotamiento de los recursos internos en relación con la demanda de discriminación separadamente de las cuestiones relativas al agotamiento de la demanda principal (véase Valkov y otros contra Bulgaria, núm. 2033/04, 19125/04, 19475/04, 19490/04, 19495/04, 19497/04, 24729/04, 171/05 y 2041/05, ap. 104-108, 25 de octubre de 2011). Cuando se invoca un artículo positivo del Convenio o de sus Protocolos tanto en sí mismo como junto con el artículo 14, y se constata una violación separada de dicho artículo, no es generalmente necesario que el Tribunal examine también el caso en virtud del artículo 14, aunque la posición es otra si un aspecto fundamental del caso es una clara desigualdad de trato en el goce del derecho en cuestión (ver Dudgeon, antes citada, ap. 67; Chassagnou y otros, antes citada, ap. 89, y Timishev, antes citada, ap. 53).
160. En cuanto al caso de autos, el Tribunal observa que la Ley de Prevención de la Discriminación contiene una referencia específica a la discriminación basada en la condición de salud y de invalidez, así como en el origen étnico (véase el artículo 1 de la Ley). Prevé una serie de demandas, incluyendo el reconocimiento de la discriminación, la prohibición de los actos y la indemnización por los daños discriminatorios. Recursos que también se pueden utilizar en contra de las autoridades nacionales en el caso de su supuesta falta de acción (véase el ap. 74).
161. La protección contra la discriminación ha de buscarse ante los tribunales ordinarios, y en la apelación contra la sentencia de primera instancia, así como en el recurso de inconstitucionalidad. El derecho a no ser objeto de discriminación también está garantizado por la Constitución de Croacia, y el Convenio es directamente aplicable en Croacia. A fin de cumplir con el principio de subsidiariedad, los demandantes, antes de llevar sus demandas ante el Tribunal, primero tienen que darles a los tribunales nacionales la oportunidad de subsanar la situación y hacer frente a las cuestiones que deseen plantear al Tribunal.
162. En el contexto anterior, el Tribunal considera que una demanda de conformidad con las disposiciones de la Ley de Prevención de la Discriminación representa un recurso interno efectivo y que el uso adecuado de este recurso podría haber llevado a un reconocimiento de la violación alegada y una indemnización por daños. En el caso de que la demanda de los demandantes no hubiera tenido éxito ante los tribunales ordinarios, habrían podido presentar un recurso de inconstitucionalidad y sus demandas habrían sido examinadas también por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, los demandantes no hicieron uso de los recursos de que disponían.
163. Por consiguiente, esta reclamación debe ser rechazada en virtud del artículo 35.1 y 35.4 del Convenio por no agotamiento de los recursos internos.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
164. Los demandantes alegaron que no tenían ningún recurso efectivo en relación con sus demandas en virtud del Convenio. Se basaron en el artículo 13 del Convenio, que dispone lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
A. Admisibilidad
1. Sobre las demandas de los demandantes en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio
165. El Tribunal observa que la presente demanda se vincula a las examinadas anteriormente en los artículos 3 y 8 del Convenio y, por consiguiente, procede de igual modo a declarar la admisibilidad de la misma.
2. Sobre la demanda de los demandantes, en virtud del artículo 14 del Convenio
166. El Tribunal ya ha establecido en la demanda en virtud del artículo 14 del Convenio, que los demandantes tenían a su disposición un recurso efectivo - una demanda de conformidad con las disposiciones de la Ley de Prevención de la Discriminación - que no utilizaron. Por consiguiente, esta parte de la demanda es manifiestamente infundada y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3a) y 35.4 del Convenio.
B. Fundamentación
167. Los demandantes sostienen que no tenían recursos efectivos, con los que obtener protección contra los actos de acoso y violencia. El Tribunal señala que el Gobierno presuntamente propuso una serie de recursos a su disposición a este respecto. Sin embargo, el Tribunal ha establecido que ninguno de los recursos mencionados por el Gobierno podría haber abordado la situación de los demandantes en relación con sus demandas en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio.
168. Por lo tanto, el Tribunal considera que los demandantes no tenían ningún recurso efectivo en relación con sus demandas en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio. En consecuencia, se ha producido en este sentido una violación del artículo 13.
IV. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
169. El artículo 41 del Convenio establece:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
170. Los demandantes reclamaron 10.000 € (diez mil euros) cada uno en concepto de daño moral.
171. El Gobierno consideró que la cantidad reclamada era excesiva y sin fundamento.
172. Habida cuenta de todas las circunstancias del presente caso, el Tribunal admite que los demandantes sufrieron daño moral y que no puede ser compensado solamente por la constatación de la violación. Resolviendo en equidad, el Tribunal otorga a los demandantes de forma conjunta 11.500 € (once mil quinientos euros) en concepto de daño moral, más los impuestos exigibles.
B. Gastos y costas
173. Los demandantes, a los que se les había concedido asistencia jurídica en el marco del Consejo Europeo, también reclamaron 1.206 € (mil doscientos seis euros) en concepto de las costas y gastos satisfechos ante los tribunales nacionales y 4.997,13 € (cuatro mil novecientos noventa y siete euros con trece céntimos) para los satisfechos ante el Tribunal.
174. El Gobierno alega que los demandantes no habían aportado los datos detallados en la reclamación.
175. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, habida cuenta de los documentos en su poder y de los criterios anteriormente mencionados, el Tribunal considera que los costes en los que los demandantes han incurrido en relación con las demandas que presentaron ante las autoridades nacionales sobre el acoso fueron esencialmente destinados a poner remedio a la violación de los derechos del Convenio ante el Tribunal, y que estos costes deberían ser tenidos en cuenta en la evaluación de la reclamación de gastos (véase Scordino contra Italia (núm 1) [GS], núm. 36813/97, ap. 284, TEDH 2006V y Medić contra Croacia, núm. 49916/07, ap. 50, 26 de marzo de 2009). Considerando la información en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal concede a los demandantes conjuntamente 1.206 € (mil doscientos seis euros) en concepto de costas y gastos satisfechos en los procesos internos y 3.500 € (tres mil quinientos euros) para los del Tribunal, menos 850 € (ochocientos cincuenta euros) que ya recibieron en concepto de ayuda legal del Consejo de Europa, más los impuestos correspondientes
C. Intereses de demora
176. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara las quejas en virtud de los artículos 3 y 8, así como la basada en el artículo 13 del Convenio, en tanto en cuanto se refiere a los artículos 3 y 8, admisibles y el resto de la demanda inadmisible;
2. Declara, que ha habido una violación del artículo 3 del Convenio en relación con el primer demandante;
3. Declara, que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio en relación con la segunda demandante;
4. Declara, que ha habido una violación del artículo 13 del Convenio;
5. Declara
(a) Que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes conjuntamente, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades, que deben ser convertidas en la moneda oficial del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago:
(i) 11.500 € (once mil quinientos euros), más los impuestos correspondientes, en concepto de daño moral;
(ii) 4.706 € (cuatro mil setecientos seis euros), menos 850€ (ochocientos cincuenta euros), más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de costas y gastos;
(b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
6. Rechaza el resto de la solicitud de indemnización de los demandantes.
Redactada en inglés, y notificada por escrito el 24 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Søren Nielsen, Anatoly Kovler, Secretario, Presidente.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el Inglés y el Francés. Esta traducción no vincula al Tribunal, ni el Tribunal asume ninguna responsabilidad sobre la calidad de la misma. Puede descargarse desde la base de datos de jurisprudencia HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos () o de cualquier otra base de datos con la que el Tribunal de Justicia la haya compartido. Puede reproducirse para fines no comerciales, a condición de que el título completo del caso sea citado junto con la indicación de derechos de autor anterior. Si se pretende utilizar cualquier parte de esta traducción con fines comerciales, por favor póngase en contacto con publishing@.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013.
The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has shared it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
© Conseil del’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013.
Les langues officielles de la Cour européenne des droits de l’homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme (), ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous reserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins comerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante: publishing@.
Full & Egal Universal Law Academy