Sentencia 40907/98
CASO DOUGOZ CONTRA GRECIA
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 5.1 y 5.4 (Derecho a la libertad y a la seguridad)
Sentencia de 6 de marzo de 2001
Mediante una sentencia comunicada con fecha de hoy por escrito en el caso Dougoz contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara por unanimidad que ha habido:
violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y violación del artículo 5, §§ 1 y 4 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio.
En virtud del artículo 41 (reparación equitativa) del Convenio, el Tribunal asigna al demandante 5.000.000 dracmas por daños morales y comprueba que el interesado no ha aportado ningún elemento que justifique sus pretensiones por daños materiales.
1. HECHOS
El demandante, Mohamed Dougoz, de nacionalidad siria, alega que fue condenado en rebeldía a la pena capital en Siria. Huyó a Grecia donde fue arrestado posteriormente y condenado varias veces a penas de prisión, en particular por infringir la legislación sobre estupefacientes. Las autoridades griegas le habían concedido el estatuto de refugiado.
En junio de 1997, cuando cumplía una pena de prisión, solicitó ser devuelto a Siria, alegando haber conseguido la conmutación de la pena capital. En julio de 1997, tras una decisión que ordenaba su puesta en libertad condicional y su expulsión a Siria, fue liberado y puesto en régimen de encarcelamiento de extradición.
Estuvo detenido varios meses en la comisaría de Drapetzona donde, según afirma, estuvo confinado en una celda superpoblada y sucia, desprovista de material para dormir y de instalaciones sanitarias suficientes. El agua caliente era escasa, no tenía salidas al exterior de manera que entrasen aire fresco y luz del día; tampoco había patio donde los presos pudieran hacer ejercicio. En abril de 1998, el demandante fue trasladado a la Dirección General de Policía sita en la Avenue Alexandras donde, según el interesado, las condiciones eran similares a las de la comisaría de Drapetzona, salvo algunas aberturas que dejaban entrar el aire y la luz del día en las celdas y que había agua caliente en cantidad suficiente. Permaneció allí hasta el 3 de diciembre de 1998, fecha de su expulsión a Siria.
El 2 de febrero de 1998, el demandante solicitó el levantamiento de la orden de expulsión. Los tribunales denegaron su demanda apoyándose en que había afirmado que ya no era perseguido en Siria; sin embargo, no se tomó ninguna medida expresa en cuanto a la legalidad del mantenimiento de su detención.
Invocando los artículos 3 , 5.1 y 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el demandante se queja de las condiciones, de la legalidad y duración de su detención, y de la inexistencia de recursos efectivos de Derecho interno, que le habrían permitido impugnar la legalidad de su detención.
2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal comprueba que las alegaciones del demandante son corroboradas por las conclusiones del informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), publicado el 29 de noviembre de 1994, que afecta a la Dirección General de Policía sita en Avenue Alexandras. Dicho informe subraya que la capacidad de acogida de las celdas y el régimen carcelario son impropios para períodos de detención superiores a unos días, y que las celdas están manifiestamente superpobladas y en unas condiciones sanitarias espantosas. Aunque en esta ocasión el CPT no visitó la comisaría de Drapetzona, el Tribunal constata que el Gobierno afirmó entonces que las condiciones de detención de los locales sitos en la Avenue Alexandras eran las mismas que los de Drapetzona. También constata el Tribunal que el CPT efectuó una segunda visita a la Dirección General de Policía sita en la Avenue Alexandras y se trasladó al centro de detención de Drapetzona en 1999.
A la luz de estos elementos, el Tribunal estima que las condiciones de detención del demandante en la Dirección General de Policía sita en la Avenue Alexandras y en el centro de detención de Drapetzona y, sobre todo, la superpoblación y la inexistencia de camas y material de dormir representan un tratamiento degradante contrario al artículo 3.
2. Artículo 5.1 del Convenio
En cuanto a la «legalidad» de la detención del demandante en virtud del artículo 5, § 1, el Tribunal constata, según lo dispuesto en el artículo 27, § 6, de la Ley número 1975/1991 , que se puede detener a un extranjero a condición de que éste sea objeto de una orden administrativa de expulsión procedente del Ministerio del Orden Público y cuya ejecución está pendiente, y que se considere que el interesado represente un peligro para el orden público o pueda intentar sustraerse a la justicia. No obstante, la expulsión del demandante fue ordenada por una decisión judicial y no por una decisión administrativa, y nadie ha pretendido que representara un peligro para el orden público o que pudiera intentar sustraerse a la justicia.
El Tribunal anota además el dictamen emitido el 1 de abril de 1993 por el fiscal del Tribunal de casación, según el cual una decisión ministerial (núm. 4803/13/7A/18-26.6.92) acerca de la detención de personas que son objeto de decisiones administrativas de expulsión se aplicaba por analogía a los casos de expulsión ordenados por los tribunales. No obstante, el Tribunal estima que el dictamen de un fiscal de rango elevado no constituye una «ley» de calidad «suficiente» tal y como exige de la jurisprudencia.
Conclusión: violación del artículo 5.1.
3. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal estima que las solicitudes de liberación presentadas por el demandante a los Ministros de Justicia y Orden Público los días 28 de noviembre de 1997 y 26 de julio de 1998 no pueden considerarse recursos efectivos, puesto que los Ministros podían optar por rechazarlas o dejarlas sin respuesta. Por otra parte, en su decisión del 11 de mayo de 1998, la sala de acusación del Tribunal correccional del Pireo, deliberando a puerta cerrada, no falló sobre el motivo de queja del demandante en relación con su detención.
Así pues, el ordenamiento jurídico interno no ha dado al demandante ninguna posibilidad de obtener una decisión de una jurisdicción nacional en cuanto a la legalidad de su encarcelamiento de extradición, violando el artículo 5.4.
Conclusión: violación del artículo 5.4.
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