Sentencia 7525/76
CASO DUDGEON [TEDH-36]
Sentencia de 22 de octubre de 1981.
Leyes en Irlanda del Norte que criminalizan la conducta homosexual: artículo 8 del Convenio (vida privada y familiar).
COMENTARIO
1. El caso suscitado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos plantea fundamentalmente los problemas derivados de la protección de la vida privada y la especial complejidad que acarrea la tarea de fijar los contornos en los cuales el Estado asegura la no inmisión en la intimidad de sus ciudadanos.
Tiene además especial trascendencia el supuesto que nos ocupa en la medida en que se pone en tela de juicio la valoración de las diversas conductas de los particulares, en este caso la conducta sexual, y, consiguientemente, las implicaciones existentes a todos los niveles entre el sistema normativo jurídico y el sistema normativo ético.
La demanda planteada por el señor Dudgeon ponía sobre el tapete la existencia o no de una violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos que protege la vida privada y familiar, así como el hogar y la correspondencia. Este derecho había sido violado a juicio del demandante, tanto por la existencia de determinadas leyes en el ámbito de Irlanda del Norte que criminalizan la conducta homosexual, como por la intervención llevada a cabo por la policía en el registro de su domicilio a consecuencia de una investigación seguida por la misma.
Efectivamente, el ordenamiento vigente en esta materia en Irlanda del Norte está constituido básicamente por dos leyes del pasado siglo, concretamente de 1861 y 1865, que castigan tanto la tentativa como el delito consumado de homosexualidad masculina. El problema es tanto más peculiar, cuanto que en otras partes del Reino Unido la legislación ha sido alterada a lo largo de este siglo en punto a conseguir una mayor liberalización de la conducta sexual de las personas, uno de cuyos hitos ha sido la despenalización de la homosexualidad.
Hay que constatar, no obstante, que también se intentó llevar a cabo una reforma de la legislación vigente en Irlanda del Norte, que no tuvo especial éxito debido a los obstáculos sociales y políticos que se levantaron ante el intento reformador. Este problema quedó por tanto latente y no es sino hasta esta sentencia que el Tribunal Europeo entró en su estudio.
De acuerdo con el derecho vigente en Irlanda del Norte, cualquiera, incluso un particular, puede entablar una acción pública para perseguir un delito homosexual, quedando a disposición de la Dirección de la Acción Pública la facultad de asumir la conducción del proceso y, si lo cree conveniente, abandonarlo. De los hechos recogidos en los resultandos se desprende que no ha existido una aplicación excesivamente extensiva de las leyes antes citadas, y que por ende el objeto de la demanda es más bien poner en tela de juicio la normativa aplicable.
2. Las quejas planteadas por el señor Dudgeon se basan sobre todo en que tanto el derecho en vigor en Irlanda del Norte como la investigación policial que se realizó en su domicilio constituyen una interferencia injustificada de su derecho al respeto de la vida privada con la consiguiente violación del artículo 8 de la Convención. Igualmente argumenta la existencia de una discriminación en el sentido que a esta acepción da el artículo 14 de la Convención, fundamentada aquella discriminación en razones de sexo.
La Comisión Europea de Derechos Humanos admitió que la prohibición legal de actos homosexuales consentidos entre varones mayores de veintiún años suponía, en efecto, una violación del derecho del demandante al respeto de su vida privada, y por consiguiente planteó la demanda ante el Tribunal.
3. Este, en sus considerandos, se planteó por una parte la violación o no de dicho artículo 8 y por otra la del artículo 14.
En cuanto a la primera de las cuestiones, el Tribunal reconoce que las prácticas homosexuales entre varones caen dentro del ámbito de la vida privada, y por ello admite estudiar el juego del artículo 8 de la Convención a este respecto, enfocándolo desde el prisma de la existencia de una injerencia en el mismo.
Respecto a la injerencia, el Tribunal comienza admitiendo lo que por otra parte no habían negado ni la Comisión ni el Gobierno, la existencia de unos sufrimientos del demandante derivados de su condición de homosexual que le convertían en «víctima» a los efectos del artículo 25 de la Convención. Igualmente señala (vid. 41) que «el mantenimiento en vigor de la legislación impugnada constituye una intromisión continua en el derecho del demandante al respeto de su vida privada (que incluye su vida sexual) en los términos del articulo 8.1. Dadas las circunstancias personales del demandante, la mera existencia de esta legislación afecta continua y directamente a su vida privada...».
El problema, una vez admitida por el Tribunal la injerencia, se traslada a determinar si existe o no una causa de justificación que la legitime. En este sentido, las previsiones del apartado 2 del artículo 8 de la Convención son argumentadas por el Gobierno en la medida en que se trataría de proteger, de acuerdo con el derecho, tanto la moral como tos derechos y libertades de los demás. Admitiendo que esto puede ser cierto, el Tribunal, sin embargo, entiende que la «protección de los derechos y libertades de los demás», entendida como salvaguardia de los intereses morales y del bienestar de determinados sujetos o clases de sujetos necesitados de dicha protección, lleva en sí misma un aspecto de la protección de la moral (vid. 47) que hace difícilmente escindible ambos aspectos.
De otra parte se cuestiona el Tribunal si el mantenimiento de la legislación impugnada en su plenitud es o no compatible con las necesidades de una sociedad democrática. Señala la Corte que, en cualquier caso, y por loables que puedan ser las finalidades perseguidas por la legislación atacada, las medidas que se tomen han de ser necesarias y proporcionadas, teniendo el concepto de «necesario» una rigidez especial que lo hace equivalente a «necesidad social importante» que justifique la injerencia (vid. 51).
Reconoce de otra parte el Tribunal que la valoración inicial de dicha necesidad corresponde en primer lugar a los propios Estados miembros a través de sus autoridades nacionales. Ello no obsta para que el margen de apreciación quede afectado no sólo por la finalidad de la restricción, sino también por la propia naturaleza de las actividades implicadas en la misma (vid. 52). En resumen, corresponde en su caso al Tribunal revisar las valoraciones que en primera instancia puedan adoptar las autoridades nacionales, pero sin que se halle obligado a efectuar juicio valorativo alguno sobre la moralidad de las relaciones homosexuales entre varones adultos (vid. 54).
El Tribunal, por otra parte, no deja de constatar la existencia de una creciente modernización del derecho penal en estas materias dentro del ámbito de la Convención. Lo cual no impide el reconocimiento de las peculiaridades que puedan existir dentro de cada sociedad.
Llega el Tribunal por vía de sus razonamientos a plantear la cuestión en términos de la contradicción existente entre la protección de la sociedad en su conjunto en lo que afecta a sus standards morales o éticos, que podrían sufrir ciertos menoscabos caso de despenalizarse la homosexualidad, y la franja de población afectada directamente por la prohibición, castigada con sanciones penales, caso de practicar aquellas actividades sexuales por las que muestran preferencia. Llegado a este punto el Tribunal señala que «las actitudes éticas hacia la conducta homosexual masculina en Irlanda del Norte y la preocupación de que cualquier relajación en el derecho tendería a erosionar los standards morales existentes, no puede, sin más, justificar intromisiones en la vida privada del demandante hasta ese punto. La "despenalización" no implica aprobación, y el temor de que determinados sectores de la población pudieran extraer conclusiones erróneas a este respecto de la reforma de la legislación no basta por sí misma para dar una base convincente al mantenimiento en vigor del derecho con todas sus consecuencias injustificables» (vid. 61).
Lógico corolario de todas estas argumentaciones es que el Tribunal considera que el Sr. Dudgeon ha sufrido y continúa sufriendo una injerencia injustificada en su vida privada merced a la existencia de la legislación en cuestión.
Respecto a la posible violación del artículo 14 de la Convención, homologable en su finalidad, y parcialmente en su dicción, a nuestro artículo 14 de la Constitución , el Tribunal reitera la doctrina de que la discriminación contemplada en dicho artículo no puede analizarse por la Corte sino cuando esta discriminación constituya por se un verdadero problema material y no una mera consecuencia derivada de la violación constatada de otro artículo sustantivo de la propia Convención (vid. 67). Como consecuencia de lo cual el Tribunal sienta que no hace falta entrar en el fondo de un asunto concreto que forma parte, y por ello ha sido ya absorbido, de otro más amplio. Una vez que se acepta la restricción injustificada del derecho del demandante al respeto de su vida privada y que se admite que esto implica una violación del artículo 8 en función del carácter amplio y absoluto del mismo, no hay utilidad alguna -dice el Tribunal- en determinar si se ha sufrido una discriminación adicional en relación con otro tipo de personas que tienen el mismo derecho limitado en menor medida (vid. 69).
4. A esta sentencia del Tribunal se suscitaron varios votos particulares, de desigual trascendencia e interés.
Así, por ejemplo, el Juez Zekia mantiene en su opinión disidente que no hay auténtica violación del artículo 8 en la medida en que deben de primarse las convicciones éticas y religiosas sobre las puramente jurídicas. En igual medida manifiesta que no hay un concepto europeo uniforme de moral y que, por consiguiente, son las autoridades nacionales las que se encuentran en mejor situación para calibrar los verdaderos sentimientos de cada comunidad. Lógicamente sostiene que la existencia de la legislación norirlandesa en sus términos no entraña violación alguna del artículo 8 de la Convención.
Se muestran igualmente disconformes, aunque con carácter parcial, de la sentencia los Jueces Evrigenis y García Enterría, quienes afirman que la problemática específica planteada por el artículo 14 de la Convención no es susceptible de despacharse, remitiéndose meramente a la solución dada a la violación del artículo 8. Por contra, manifiestan echar de menos en la sentencia un análisis detallado de la existencia o no de una discriminación en el presente caso.
El Juez Matscher opina que no se debe caer en una excesiva rigidez a la hora de interpretar el concepto de «necesaria» referido a las medidas de injerencia. Cree que el concepto de necesidad social imperiosa no es necesariamente equivalente al anterior y que es la propia finalidad la que modula los medios empleados para alcanzarla. Igualmente, pone de relieve la inexistencia de una persecución procesal en la práctica contra el demandante, por lo cual concluye que no hay intromisión ni violación del artículo 8. En cuanto al artículo 14 es parcialmente concordante este voto particular con el anteriormente visto, ya que el Juez Matscher manifiesta que cuando el Tribunal es requerido para que declare la violación de una disposición del Convenio, alegada por el demandante e impugnada por el Gobierno demandado, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre aquélla dando una respuesta al fondo del problema que se suscita. No se puede -dice el Juez Matscher- eludir esta obligación mediante el empleo de fórmulas que llevan el riesgo de limitar excesivamente el alcance del artículo 14, incluso hasta el extremo de privarle de todo valor práctico.
El Juez Pinheiro Farinha manifiesta por su parte que discrepa del Tribunal en la constatación de la existencia de una «víctima» en el sentido del artículo 25 de la Convención. A su juicio no hay víctima por ningún lado y el Tribunal es por ello incompetente para conocer de una violación alegada por alguien que no lo es. Su afirmación la fundamenta en el hecho de que el demandante no ha sido perseguido mediante la aplicación de la legislación prevista para estos casos, ni ha sufrido perjuicio alguno por mor de la misma.
Sin duda el voto particular más fundamentalista en sus planteamientos es el del Juez Walsh. Comienza éste en primer lugar planteándose la existencia o no de víctima, llegando por último a una conclusión negativa, ya que no se ha llevado a cabo acción alguna contra el demandante y la visita a la Comisaría de Policía se realizó voluntariamente, sin que en ningún momento se forzara al demandante. Igualmente, señala el Juez Walsh la inexistencia de una violación de intimidad desde el momento en que el registro policial se efectuó en virtud de un mandato judicial pertinente. Señala este Magistrado que lo que el demandante pretende no es una restitución de un bien o valor dañado, sino que «lo que está haciendo en realidad es solicitar al Tribunal que derogue dos disposiciones legislativas de un Estado miembro. El Tribunal no tiene jurisdicción de carácter declarativo en este ámbito que no se refiera a una ofensa actual sufrida o que se alega que se ha sufrido por parte del demandante. Desde mi punto de vista si el Tribunal llevase a cabo competencias de esta índole en los supuestos en que el demandante ni ha sido víctima ni se prevé que lo sea inminentemente, las consecuencias tendrían un alcance mayor de lo exigible en cada Estado miembro» (vid. 5).
Respecto a la violación del artículo 8, el Juez Walsh se inclina por la teoría de que el respeto a la vida privada no es en absoluto independiente de las actividades a las que el ciudadano se dedique en la misma. Ello le lleva a una reflexión sobre la convergencia de campos del Derecho y la Moral. Expone en su voto disidente las dos teorías básicas sobre esta concurrencia y se inclina decididamente por la tesis de que el derecho debe de proteger con toda rotundidad los fines que la moral le dicta. Existe, a juicio de este Magistrado, una concepción moral comunitaria en cada sociedad que hay que proteger de todo ataque y erosión. Consiguientemente afirma que el Gobierno británico se encuentra en mejor condición que el Tribunal para juzgar cuál es ese consenso moral y qué daños podría infligir al mismo la permisividad en materia sexual. Tras elaborar una distinción entre los distintos tipos de homosexualidad, el Juez Walsh advierte al Tribunal sobre el peligro que se puede derivar de su sentencia si no tiene en cuenta la finalidad perseguida por el demandante y las posibles interpretaciones que se puedan realizar de la misma, ya que puede haber personas que en función del fallo del Tribunal «intentan borrar la diferencia fundamental entre las actividades homosexuales y heterosexuales».
Igualmente se expresa con toda rotundidad este Magistrado al señalar que la protección a la intimidad está subordinada necesariamente a la protección de los más débiles y expuestos, de modo y manera que la salvaguardia de éstos debe primar sobre aquellas personas que utilizan su vida privada para dedicarla a actividades contrarias a la moral. Por ende manifiesta que la interpretación sistemática del artículo 8 exige una protección decidida de la moral y de la vida familiar que no se halla suficientemente asegurada con la sentencia.
Por todo lo cual el Juez Walsh cree que no hay violación del artículo 8 de la Convención.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
En el caso Dudgeon,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en sesión plenaria en virtud del artículo 48 del Reglamento del Tribunal y compuesto de los siguientes jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
M. Zekia,
J. Cremona,
Thór Vilhjálmsson,
W. Ganshof van der Meersch,
señora Bindschedler-Robert,
señores D. Evrigenis,
G. Lagergren,
L. Liesch,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
E. García de Enterría,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
señores R. Macdonald,
C. Russo,
R. Bernhardt,
y también los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Habiendo deliberado en privado el 24 y 25 de abril y del 21 al 23 de septiembre de 1981,
Hace público el siguiente fallo, que fue adoptado en la fecha mencionada en último lugar.
PROCEDIMIENTO
1. El caso Dudgeon fue planteado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). El caso tiene su origen en una demanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscitada ante la Comisión el 22 de mayo de 1976, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («la Convención») por el ciudadano británico Sr. Jeffrey Dudgeon.
2. La solicitud de la Comisión fue depositada en el Registro del Tribunal el 18 de julio de 1980 dentro del período de tres meses previsto por los artículos 32.1 y 47. La demanda se refiere a los artículos 44 y 48 y a la declaración formulada por el Reino Unido reconociendo la jurisdicción vinculante del Tribunal (artículo 46). El objetivo de la demanda de la Comisión es obtener un fallo del Tribunal sobre si los hechos de este caso implican o no una violación por el Estado demandado de sus obligaciones, de acuerdo con el artículo 8 de la Convención, bien sea interpretado aisladamente o en relación con el artículo 14.
3. La Sala, que debía componerse de siete jueces, incluía como miembros ex officio a Sir Vincent Evans, juez electo de nacionalidad británica ( artículo 43 de la Convención), y al Sr. D. G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal ( artículo 21.3.b del Reglamento del Tribunal). El 30 de septiembre de 1980 , el Presidente procedió a extraer a suertes, en presencia del Secretario, los nombres de los otros cinco jueces de la Sala, que fueron: señores G. Wiarda, D. Evrigenis, G. Lagergren, L. Liesch y J. Pinheiro Farinha (artículo 43 in fine de la Convención y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Balladore Pallieri asumió el cargo de Presidente de la Sala ( artículo 21.5 del Reglamento del Tribunal ). Reunió, por medio del Secretario, los puntos de vista del representante del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») y de los Delegados de la Comisión respecto al procedimiento que debía seguirse. El 24 de octubre de 1980 dispuso que el representante del Gobierno tendría hasta el 24 de diciembre para cumplimentar un memorándum y que los Delegados estarían facultados para hacer un contramemorándum en el plazo de dos meses desde la fecha en que se les transmitiera por el Secretario el del Gobierno. El 24 de diciembre, el señor Wiarda, Vicepresidente del Tribunal, que había reemplazado al señor Balladore Pallieri como Presidente de la Sala a consecuencia de la muerte de este último (artículo 21.5), acordó ampliar el primero de estos plazos hasta el 6 de febrero de 1981.
5. El 30 de enero de 1981, la Sala decidió, de acuerdo con el artículo 48 del propio Reglamento del Tribunal , declinar su jurisdicción en favor del Tribunal en pleno.
6. El memorándum del Gobierno tuvo entrada en el Registro el 6 de febrero, y el de la Comisión, el 1 de abril; como anexos a este último se incluían las observaciones de los demandantes respecto al memorándum del Gobierno.
7. Después de haber consultado, por medio del Secretario, al representante del Gobierno y a los Delegados de la Comisión, el señor Wiarda, que en el ínterin había sido elegido Presidente del Tribunal, determinó el 2 de abril de 1981 que los procedimientos orales comenzasen el 23 de abril de 1981.
8. El 3 de abril, el demandante invitó al Tribunal a tomar testimonio pericial al Dr. Dannacker, Profesor Ayudante de la Universidad de Frankfurt. En una carta recibida en el Registro el 15 de abril, los Delegados de la Comisión señalaban que dejaban al arbitrio del Tribunal decidir sobre la conveniencia de este testimonio.
9. El Gobierno cumplimentó por su parte un documento el 14 de abril de 1981.
10. Las audiencias orales se celebraron en público en el Edificio de Derechos Humanos de Estrasburgo el 23 de abril de 1981. Inmediatamente antes de su apertura, el Tribunal tuvo una reunión preparatoria en la que decidió no proceder a pruebas de carácter pericial.
Comparecieron ante este Tribunal:
Por el Gobierno:
Señora A. Glover, agente.
Señores N. Bratza y B. Kerr, consejeros.
Señores R. Tomlinson, D. Chesterton y N. Bridges, asesores.
Por la Comisión:
Señores J. Fawcett y G. Tenekides, Delegados.
Lord Gifford y señores T. Munyard y P. Crane, que ayudan a los Delegados, de acuerdo con el artículo 29.1, segunda frase, del Reglamento del Tribunal .
El Tribunal escuchó mensajes por parte de los Delegados y de Lord Gifford, por parte de la Comisión, y por los señores Bratza y Kerr, por el Gobierno. Lord Gifford entregó varios documentos por medio de los Delegados de la Comisión.
11. El 11 y 12 de mayo, respectivamente, el Secretario recibió del agente del Gobierno y de los Delegados de la Comisión, así como de sus ayudantes, sus réplicas por escrito a determinadas cuestiones planteadas por el Tribunal y/o sus observaciones escritas sobre los documentos cumplimentados antes y durante las audiencias.
12. En septiembre de 1981, el señor Wiarda se encontró impedido para tomar parte en la consideración del caso; el señor Ryssdal, como Vicepresidente del Tribunal, lo presidió.
HECHOS
13. El señor Jeffrey Dudgeon, de treinta y cinco años de edad, es un ayudante marítimo con residencia en Belfast, Irlanda del Norte.
El señor Dudgeon es homosexual y sus quejas se dirigen fundamentalmente contra la existencia en Irlanda del Norte de leyes que tienen por consecuencia convertir en delitos penales determinados actos homosexuales entre personas adultas de sexo masculino que consienten libremente en ellos.
A. NORMATIVA APLICABLE EN IRLANDA DEL NORTE
14. Las disposiciones más interesantes actualmente en vigor en Irlanda del Norte se hallan contempladas en la Ley de delitos contra las personas de 1861 («Ley de 1861»), la Ley modificada de delitos de 1885 («Ley de 1885») y el derecho común.
De acuerdo con los artículos 61 y 62 de la Ley de 1861, cometer o intentar cometer sodomía constituye delito punible con penas máximas de prisión perpetua o de diez años de prisión respectivamente. La sodomía consiste en un intercambio sexual por el recto de un hombre con un hombre o con una mujer, o por el recto o por la vagina por un hombre o una mujer con un animal.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley de 1885, constituye delito castigable con un máximo de prisión de dos años para cualquier persona de sexo masculino cometer en público o en privado actos de «burda indecencia» con otro hombre. No se define legalmente lo que es «burda indecencia», pero se entiende que recoge todo tipo de actos que implique indecencia sexual entre personas de sexo masculino; de acuerdo con la prueba entregada por la Comisión Wolfenden (véase párrafo 17), toma normalmente la forma de masturbación mutua, contacto con las piernas o contacto oral-genital. En el derecho común, el intento de cometer un delito es por sí mismo un delito, y, en virtud de ello, es un delito intentar cometer cualquier acto prohibido por el artículo 11 de la Ley de 1885. La tentativa es teóricamente punible en Irlanda del Norte con una pena ilimitada (respecto a esto, véase el párrafo 31).
El consentimiento no juega como eximente en ninguno de estos delitos y tampoco se contempla en el texto de dichas leyes distinción alguna en virtud de la edad.
Una reseña detallada de cómo se ha venido aplicando la Ley se da en los párrafos 29 a 31.
15. Los actos de homosexualidad entre mujeres no son ni nunca han sido delitos penales, aunque el delito de indecencia puede ser cometido por una mujer respecto de otra menor de diecisiete años.
Respecto a las relaciones heterosexuales, es un delito, sometido a ciertas excepciones, el del hombre que tiene contactos sexuales con una mujer menor de diecisiete años. Hasta 1950 la edad de consentimiento de una mujer para permitir relaciones sexuales era de dieciséis años, tanto en Inglaterra como en Gales e Irlanda del Norte, pero mediante la legislación aprobada en ese año, la edad de consentimiento se elevó a diecisiete años para Irlanda del Norte. Mientras que en relación con idéntico delito en Inglaterra y en Gales es un atenuante para el hombre de menos de veinticuatro años demostrar que él pensaba con base razonable que la mujer era mayor de dieciséis años; en cambio, este tipo de atenuante no es alegable a la luz del derecho que rige en Irlanda del Norte.
B. EL DERECHO Y SU REFORMA EN EL RESTO DEL REINO UNIDO
16. Las Leyes de 1861 y 1885 fueron aprobadas por el Parlamento del Reino Unido. Cuando se promulgaron, su ámbito de aplicación era tanto Inglaterra y Gales como toda Irlanda, que por entonces era una parte conjunta y compacta del Reino Unido, y asimismo, en lo que afecta a la Ley de 1885, ésta se aplicaba a Escocia.
a) Inglaterra y Gales
17. En Inglaterra y Gales, el derecho aplicable a los actos homosexuales entre hombres está recogido en la Ley de 1956 («Ley de 1956»), modificada por la Ley de 1967 («Ley de 1967»).
La Ley de 1956, como Ley que refundía el derecho entonces en vigor, convertía en delito la comisión por cualquier persona de sodomía con otra persona o con un animal (artículo 12) y, como delito para un hombre, cometer un acto de «burda indecencia» con otro hombre (artículo 13).
La Ley de 1967, que se introdujo en el Parlamento como proposición de Ley formulada por un Diputado individual, tenía como objetivo llevar a la práctica las recomendaciones respecto a la homosexualidad formuladas en 1957 por la Comisión Gubernamental sobre Delitos Homosexuales y Prostitución, que se constituyó bajo la presidencia de Sir John Wolfenden («Comisión Wolfenden» e «Informe Wolfenden»). La Comisión Wolfenden recogió la misión del derecho penal en este campo, como
«guardar el orden público y la decencia, proteger al ciudadano de aquello que pueda ser ofensivo o injurioso y prever suficientes barreras contra la explotación y corrupción de otros, y en concreto, de aquellos que son especialmente vulnerables debido a su juventud, debilidad física o espiritual, inexperiencia o en virtud de una especial dependencia física, oficial o económica»,
pero no
«intervenir en las vidas privadas de los ciudadanos, o intentar imponer cualquier modelo particular de conducta más allá de lo que es necesario para lograr unos propósitos que antes se han puesto de relieve».
La Comisión Wolfenden concluía señalando que la conducta homosexual entre adultos que consienten en ella en privado constituía un ámbito del «dominio de la moralidad o de la inmoralidad privada, lo cual no es, dicho a las claras, asunto del Derecho» y, por tanto, no debía ser penalizado por más tiempo.
La Ley de 1967 especificaba los artículos 12 y 13 de la Ley de 1956, mediante la determinación de que, sometido a determinadas excepciones que afectaban a los pacientes mentales, miembros de las fuerzas armadas y de la marina mercante, la sodomía y los actos de burda indecencia en privado entre adultos masculinos que consentían y que tenían una edad superior a veintiún años no serían considerados delitos penales. Se mantenía, no obstante, como delito la comisión de un acto homosexual o de los contenidos en dichos artículos cuando se realizase con una persona menor de veintiún años, independientemente de las circunstancias.
La edad de mayoría a determinados efectos, incluyendo la capacidad de contraer matrimonio sin consentimiento paterno y de comprometerse contractualmente, fue reducida de veintiuno a dieciocho años por la Ley de Reforma del Derecho Familiar de 1969. La edad para el voto y la edad mínima para servicios contraídos por juramento fueron igualmente reducidos a dieciocho años por una Ley Electoral de 1969 y por la Ley sobre Justicia Penal de 1972, respectivamente.
En 1977, la Cámara de los Lores rechazó un proyecto de ley destinado a reducir la edad de consentimiento para los actos sexuales de carácter privado a dieciocho años. Consiguientemente, en un informe publicado en abril de 1981, una Comisión constituida por el Ministerio del Interior y denominada Comisión Consultiva sobre la Política de los Delitos Sexuales recomendó que la edad mínima para relaciones sexuales entre varones debería ser reducida a dieciocho años. Una minoría de cinco miembros de dicha Comisión se mostró favorable a una reducción de hasta dieciséis años.
b) Escocia
18. Cuando el demandante depositó su recurso en 1976, el derecho aplicable era sustancialmente similar al entonces en vigor en Irlanda del Norte. El artículo 7 de la Ley de 1976 sobre Delitos Sexuales (para Escocia), cuya disposición modificadora renovaba el artículo 11 de la Ley de 1885, prevista para los casos de burda indecencia, remitía la existencia del delito de sodomía al derecho común. No obstante, varios lores abogados habían declarado en el Parlamento que su política no era perseguir aquellos actos que no hubieran sido perseguibles si la Ley de 1967 fuese también aplicable a Escocia. La Ley de 1980 sobre la Justicia Penal (para Escocia) («Ley de 1980») puso de un modo ya formal al derecho escocés en una línea homogénea con el de Inglaterra y Gales. Al igual que en el caso de la Ley de 1967, el cambio del derecho tuvo su origen en enmiendas formuladas en el Parlamento por un Diputado.
C. POSICIÓN CONSTITUCIONAL DE IRLANDA DEL NORTE
19. De acuerdo con una Ley del Parlamento del Reino Unido, la Ley de Gobierno de Irlanda del Norte de 1920, se estableció un Parlamento propio para Irlanda del Norte con poderes de legislación en todos aquellos asuntos sometidos a la autonomía de este territorio por dicha Ley, incluyendo el derecho penal y social. Se previo un poder ejecutivo denominado Gobierno de Irlanda del Norte, con Ministros responsables para las diferentes áreas de poderes transferidos. Por una convención constitucional, mientras duró el Parlamento de Irlanda del Norte (1921 a 1972), el Parlamento del Reino Unido raramente, por no decir nunca, legisló sobre aquellas materias transferidas a Irlanda del Norte -en particular sobre asuntos de carácter social- que caían dentro de la competencia legislativa de aquel Parlamento.
20. En marzo de 1972, el Parlamento de Irlanda del Norte fue disuelto y dicho territorio quedó sometido al «Gobierno directo» desde Westminster (véase el fallo de 18 de enero de 1978 en el caso de Irlanda versus Reino Unido, Serie A, núm. 25, páginas 10 y 20-21, párrafos 14 y 49). A partir de esta fecha, salvo por un período de cinco meses en 1974, cuando determinados poderes legislativos y ejecutivos fueron transferidos a la Asamblea y al Ejecutivo de Irlanda del Norte, la legislación para dicho territorio en todos los campos fue responsabilidad directa del Parlamento del Reino Unido. Hay 12 Diputados en la Cámara de los Comunes, de un total de 635, que representan a distritos de Irlanda del Norte.
Bajo las disposiciones actualmente en vigor está atribuida a Su Majestad la facultad de legislar mediante Decreto para Irlanda del Norte. Salvo cuando existen motivos de urgencia, no se pueden formular recomendaciones a Su Majestad para que emita un Decreto de acuerdo con estas disposiciones, a menos que un proyecto de Decreto haya sido ya aprobado por cada Cámara del Parlamento. Cae dentro del ámbito de responsabilidades del Gobierno preparar proyectos de Decreto y depositarlos ante el Parlamento para su aprobación. Dichos proyectos sólo pueden ser aprobados o rechazados en su totalidad por el Parlamento, pero en ningún caso enmendados. La función de la Reina en Consejo al promulgar un Decreto, una vez que éste ha sido aprobado por el Parlamento, es puramente formal. En la práctica, la mayoría de la legislación para Irlanda del Norte se origina de esta manera, más que por vía de una Ley del Parlamento.
D. OBJETIVOS DE LA REFORMA EN IRLANDA DEL NORTE
21. Nunca se introdujeron medidas homologables a las previstas en la Ley de 1967 en el Parlamento de Irlanda del Norte ni por el Gobierno de Irlanda del Norte ni por ningún Diputado particular.
22. En julio de 1976, como consecuencia del fracaso de la Convención Constitucional para Irlanda del Norte en crear una fórmula satisfactoria de gobierno autónomo para ese territorio, el entonces Secretario de Estado para Irlanda del Norte anunció en el Parlamento que el Gobierno del Reino Unido vigilaría desde ese momento muy estrechamente las necesidades legislativas en aquellos campos que en ese momento se habían pensado como apropiadas para ser transferidas a un futuro gobierno autonómico y, en particular, para homogeneizar el derecho de Irlanda del Norte en concordancia y armonía con los derechos de las otras áreas del país. Citó expresamente la homosexualidad y el divorcio como posibles campos para la acción, reconociendo, no obstante, las dificultades sobre estas materias en Irlanda del Norte, pero indicando que recibiría de buen grado los puntos de vista de los habitantes de esa zona, incluyendo las opiniones de la Comisión Permanente Consultiva de Derechos Humanos («Comisión Consultiva») y de los Diputados del Parlamento que representaban distritos de Irlanda del Norte.
23. La Comisión Consultiva, que es una corporación independiente, fue consiguientemente invitada a estudiar el asunto. En lo que atañe a los delitos mencionados, la Comisión Consultiva recibió testimonios de cierto número de personas y organizaciones, tanto religiosas como seglares. No se enviaron delegaciones ni por la Iglesia Católica de Irlanda del Norte ni por ninguno de los 12 miembros norirlandeses de la Cámara de los Comunes.
La Comisión Consultiva publicó su informe en abril de 1977. Venía a concluir que la mayoría de la población no veía con buenos ojos el mantenimiento de las diferencias existentes en el derecho respecto a la sexualidad y que aún una minoría se oponía con vigor a introducir cambios que llevasen el derecho norirlandés a una homogeneización con el inglés y el galés. Por otra parte, consideraba que no existía base para hacer una legislación que fuese más allá que aquéllas, en particular rebajando la edad de consentimiento. Esas recomendaciones fueron en el sentido de que el derecho de Irlanda del Norte debería ser puesto al día en el marco de la Ley de 1967, pero sin que futuras modificaciones a la Ley de 1967 fuesen aplicables automáticamente a Irlanda del Norte.
24. El 27 de julio de 1978, el Gobierno publicó un borrador para un proyecto de Decreto sobre delitos homosexuales en Irlanda del Norte, cuyo efecto hubiera sido situar el Derecho norirlandés en el ámbito general del aplicable a Inglaterra y Gales. En concreto, quedaban despenalizados los actos homosexuales en privado siempre que fueran entre dos varones adultos de más de veintiún años que consintieran en ello.
En la presentación del borrador, el Ministro responsable declaró que «el Gobierno había reconocido siempre que la sexualidad es un dato respecto del cual determinada gente de Irlanda del Norte mantenía fuertes opiniones de carácter religioso». Y sintetizaba los argumentos fundamentales a favor y en contra de la reforma de la siguiente manera:
«En resumen, hay dos puntos de vista discrepantes. Uno se basa en una interpretación de los principios religiosos y mantiene que los actos homosexuales son inmorales cualesquiera que sean sus circunstancias y, por ende, debe aplicarse el derecho penal para considerarlos como delitos y obligar a una conducta moral. La otra opinión diferencia entre, de una parte, el ámbito de la moralidad privada en el cual un individuo homosexual puede (como aspecto de su libertad civil) ejercitar su derecho privado de conciencia y, de otra, el ámbito de responsabilidad pública donde el Estado puede y debe aplicar el derecho para la protección de la sociedad y, en particular, para la protección de los niños, de aquellos que son débiles mentales y de aquellas otras personas incapaces de otorgar un consentimiento penal válido.
Personalmente he oído ambas opiniones durante mis debates con grupos religiosos y de otro carácter expresadas con sinceridad y entiendo las convicciones que subyacen a ambos puntos de vista. Hay además otro tipo de consideraciones que deben ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, se ha señalado que el derecho en vigor es difícilmente aplicable, que el miedo a la exposición pública puede hacer a un homosexual particularmente vulnerable al chantaje, y este miedo a la opinión pública puede causar infelicidad no sólo al propio homosexual, sino a la familia y amigos.
Aun reconociendo estas opiniones discrepantes, pienso que no debemos pasar por alto los aspectos concordantes. La mayoría de la gente piensa que se debe otorgar una especial protección a los jóvenes, y esa misma mayoría piensa también que el derecho debe ser susceptible de ser aplicado de una manera equitativa. Además, aquellos que están contra la reforma tienen tanta compasión y respeto por los derechos individuales como la mayoría de aquellos que están a favor de la misma y tienen asimismo preocupaciones respecto al bienestar de la sociedad. Tanto para los individuos de la sociedad como para el Gobierno existe un difícil punto medio al que hay que llegar.»
Se invitó a un debate público respecto a las modificaciones propuestas.
25. Los numerosos comentarios que recibió el Gobierno en respuesta a su invitación, durante y después del período formal de consulta, pusieron de manifiesto una división sustancial en la opinión pública. En un recuento a simple vista había una gran mayoría de personas e instituciones contra el borrador del proyecto de Decreto.
Los que se oponían a la reforma incluían también dentro de ellos a cierto número de magistrados. Consejos de Distrito, Logias de Orange y otras organizaciones, normalmente de carácter religioso y, en algunos casos, comprometidos en actividades judiciales. Se organizó por el Partido Democrático Unionista una petición para «salvar al Ulster de la sodomía», dirigida por el Sr. Ian Paisley, Diputado de la Cámara de los Comunes del Reino Unido, llegándose a reunir alrededor de 70.000 firmas. La oposición más radical procedía de determinados grupos religiosos. En particular, los Obispos de la Iglesia Católica interpretaban el borrador como una invitación hecha a la sociedad de Irlanda del Norte para alterar radicalmente su código moral, de manera tal que se introducían nuevos y más serios problemas que cualesquiera que pudieran imputarse al derecho en vigor. Los Obispos de la Iglesia Católica argumentaban también que este cambio legislativo podría conducir a un mayor declive de los standards morales y a un clima de laxitud moral que podría poner en peligro mediante presiones indeseables a los más vulnerables y, especialmente, a la juventud. De igual modo, la Iglesia Presbiteriana de Irlanda, aun entendiendo las bases del cambio, hizo ver que la alteración de los criterios del derecho penal respecto a los actos de homosexualidad privada entre adultos varones podría entenderse por la opinión pública si no como una aprobación, al menos como una licencia implícita para tales prácticas y como un cambio en la política general hacia una mayor relajación de los standards morales.
El apoyo más entusiasta al cambio provenía de organizaciones que representaban a los homosexuales y de entidades de trabajo social. Estas se quejaban de que el derecho entonces en vigor era innecesario y de que creaba perturbaciones y angustias a una minoría importante de personas afectadas por él. Se solicitaba una distinción entre la esfera de moralidad que debía caer dentro del ámbito del derecho penal y las consideraciones de libertad personal del individuo que en estos asuntos debía ser la más importante. Por su parte, la Comisión Permanente del Sínodo General de la Iglesia de Irlanda aceptaba que los actos homosexuales en privado entre adultos que consentían y que tenían una edad superior o igual a veintiún años debían ser eliminados del ámbito de los delitos penales, pero en su explicación señalaba que esto no debía entenderse en el sentido de que dicha Iglesia considerase la homosexualidad como la regla aceptable.
Los informes de prensa venían a poner de relieve que la mayor parte de las formaciones políticas eran favorables en sus opiniones a este respecto. No obstante, ninguno de los 12 Diputados al Parlamento por Irlanda del Norte apoyaron públicamente la reforma propuesta y, aún más, varios de ellos se opusieron abiertamente a la misma. Un sondeo de opinión elaborado en Irlanda del Norte en enero de 1978 mostraba que la gente encuestada estaba abiertamente dividida sobre la cuestión general del carácter deseable de la reforma del derecho sobre el divorcio y la homosexualidad para homogeneizarlo con el de Inglaterra y Gales.
26. El 2 de julio de 1979, el entonces Secretario de Estado para Irlanda del Norte, al anunciar al Parlamento que el Gobierno no tenía intención de continuar la reforma propuesta, declaraba:
«Las consultas hechas demuestran que los puntos de vista respecto del cambio, tanto a favor como en contra, se mantienen con gran vigor en Irlanda del Norte. Aunque no es posible determinar con exactitud cuál de los sentimientos de la población es el mayoritario en la región, parece claro que existe un amplio estado de opinión (que abarca una amplia franja tanto de la opinión política como religiosa) que se opone a la reforma propuesta (...). El Gobierno ha tenido (también) en cuenta (...) el hecho de que la legislación sobre un asunto de este tipo debe tradicionalmente ser originada por una iniciativa de un Diputado particular antes que por el Gobierno. De momento, por consiguiente, el Gobierno se propone no tomar ningún tipo de iniciativa más (...), pero estamos dispuestos a reconsiderar el asunto si se diesen en el futuro eventos que pudieran ser interesantes a este respecto.»
27. En su informe anual para 1979-1980 la Comisión Consultiva reiteraba su punto de vista de que el derecho debía ser modificado. Se pensaba que existía el peligro de exagerar la fuerza de la oposición a la misma.
28. Desde que se disolvió en 1972 el Parlamento de Irlanda del Norte (véase párrafo 20) no ha habido iniciativa de ningún tipo para modificar la legislación de 1861 y 1885 por parte de ninguna de las principales organizaciones políticas o movimientos de Irlanda del Norte.
E. APLICACIÓN DE LA LEY EN IRLANDA DEL NORTE
29. De acuerdo con el derecho general, cualquiera, incluso un particular, puede entablar una acción pública para perseguir un delito homosexual, quedando a disposición del Director de la Acción Pública la facultad de asumir la conducción del proceso y, si lo cree conveniente, abandonarlo. Las pruebas respecto a las persecuciones por delitos homosexuales entre 1972 y 1981 muestran que nadie ha sido perseguido en virtud de una acción entablada por un particular en este período.
30. Durante el período de enero de 1972 a octubre de 1980 se entablaron 62 procesos por delitos homosexuales en Irlanda del Norte. La gran mayoría de estos casos implicaban a menores, es decir, a personas con menos de dieciocho años; algunos implicaban a sujetos con una edad entre dieciocho y veintiún años o pacientes mentales o presos. Hasta el punto en que el Gobierno ha llegado en la investigación de los archivos, nadie ha sido perseguido en Irlanda del Norte durante el período en cuestión por un acto que no sería delito si se hubiese cometido en Inglaterra o Gales. No existe, en cualquier caso, una política declarada de no perseguir dichos actos. Tal y como se manifestó al Tribunal por parte del Gobierno, las instrucciones operativas en el Departamento del Director de Acción Pública reservan la decisión sobre si perseguir o no en cada caso individual al Director personalmente, en consulta con el Fiscal General, teniendo como único criterio en todo caso si, dadas las circunstancias y los hechos del supuesto, su persecución redundaría en beneficio público.
31. De acuerdo con el Gobierno, las sentencias más rigurosas dictadas de acuerdo con las legislaciones de 1861 y 1885 lo son únicamente para los supuestos que implican un delito especialmente señalado, y en la práctica ningún Tribunal se plantearía jamás imponer la pena máxima para los delitos cometidos con el libre consentimiento de las partes, bien sea en privado o en público. Más aún, incluso cuando es susceptible de una pena no determinada en cuanto a su límite, el sujeto convicto de intentar realizar una burda indecencia no recibiría nunca en la práctica sentencia mayor que si el delito hubiese sido realmente cometido; por lo general, la pena sería sensiblemente menor. En todos los casos de delitos sexuales, la pena impuesta en la realidad variará en función de las circunstancias particulares del supuesto.
F. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL DEMANDANTE
32. El demandante, según su propio testimonio, es homosexual consciente desde la edad de catorce años. Durante algún tiempo él y otras personas han dirigido una campaña destinada a llevar el derecho de Irlanda del Norte a niveles homogéneos con el aplicable en Inglaterra y Gales y, en la medida de lo posible, a conseguir una rebaja en la edad mínima para el consentimiento inferior a veintiún años.
33. El 21 de enero de 1976, la policía acudió al domicilio del señor Dudgeon para cumplimentar un mandamiento emitido de acuerdo con la Ley de 1971 sobre uso incorrecto de drogas. Durante el registro del domicilio se encontró cierta cantidad de cannabis que condujo a otra persona implicada en delitos de drogas. Se encontraron y fueron aprehendidos documentos personales pertenecientes al demandante que incluían correspondencia y direcciones y en los cuales se describían actividades homosexuales. Como consecuencia de ello se le solicitó que acudiera a una Comisarla de Policía, donde fue interrogado alrededor de una hora y media sobre su vida sexual en función de dichos documentos. La investigación policial cumplimentada fue enviada al Director del Departamento de Acción Pública. Se consideró, a efectos de entablar el correspondiente procedimiento, que existía un delito de burda indecencia entre varones. El Director, oído el Fiscal General, decidió que no había interés público en la persecución de dicho delito. Mr. Dudgeon fue informado de ello y, en febrero de 1977, sus documentos, junto con las anotaciones realizadas, le fueron devueltos.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
34. En su demanda, depositada ante la Comisión el 22 de mayo de 1976, Mr. Dudgeon se quejaba de:
«- La existencia en el derecho en vigor en Irlanda del Norte de varios delitos respecto a la conducta homosexual masculina y de que la investigación policial de enero de 1976 constituyó una interferencia injustificada de su derecho al respeto a la vida privada, con la consiguiente violación del artículo 8 de la Convención.
- De que había sufrido discriminación, en el sentido que a esta acepción da el artículo 14 de la Convención, por razones de sexo, sexualidad y residencia.»
El demandante solicitaba también compensación económica.
35. Mediante resolución de 3 de marzo de 1978, la Comisión declaró admisibles las quejas del demandante respecto al derecho en vigor en Irlanda del Norte, que prohibía actos homosexuales entre varones (o la tentativa de dichos actos), pero hallaba inadmisibles como manifiestamente infundadas las quejas sobre la existencia en Irlanda del Norte de determinados delitos previstos en el derecho común.
En su informe emitido el 13 de marzo de 1980 (artículo 31 de la Convención), la Comisión manifestaba su opinión de que:
«- La prohibición legal de actos homosexuales consentidos en privado por personas adultas masculinas de una edad superior a veintiún años no implicaba violación de los derechos del demandante ni de acuerdo con el artículo 8 (ocho votos contra dos), ni del artículo 14, interpretado sistemáticamente con el artículo 8 (ocho votos contra uno con una abstención).
- La prohibición legal de dichos actos entre adultos varones de veintiún años de edad o más suponía una violación del derecho del demandante al respeto de su vida privada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 (nueve votos contra uno).
- No era necesario examinar la cuestión de si esta última prohibición mencionada violaba también el artículo 14, interpretado conjuntamente con el artículo 8 (nueve votos contra uno).»
El informe contenía también una opinión disidente.
CONCLUSIONES FINALES FORMULADAS ANTE EL TRIBUNAL
36. En la audiencia de 23 de abril de 1981, el Gobierno mencionaba las conclusiones recogidas en su memorándum a la vez que solicitaba del Tribunal:
«1) Respecto al artículo 8:
Que fallase y declarase que el derecho actual en vigor en Irlanda del Norte sobre los actos homosexuales no implica una violación del artículo 8 de la Convención, en la medida en que dichas leyes son necesarias en una sociedad democrática para la protección de la moral y de los derechos de los demás, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 8.
2) Respecto al artículo 14, en relación sistemática con el artículo 8:
i) Que fallase y declarase que los hechos no entrañaban violación del artículo 14, interpretado sistemáticamente con el artículo 8 de la Convención;
subsidiariamente y en la medida en que se pudiese interpretar que había una violación del artículo 8 de la Convención.
ii) Que fallase y declarase que era innecesario examinar el tema de si las leyes de Irlanda del Norte respecto a los actos homosexuales daban lugar a una violación del artículo 14, interpretado sistemáticamente con el artículo 8 de la Convención.»
CONSIDERANDOS
I. LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 8
a) Introducción
37. El demandante reclama que, de acuerdo con el derecho en vigor en Irlanda del Norte, es susceptible de ser perseguido penalmente debido a su conducta homosexual y que ello entraña miedo, sufrimiento y perturbaciones psicológicas causadas directamente por la mera existencia de las leyes en cuestión, incluyendo el temor de hostigamiento y chantaje. Se queja además de que, a consecuencia del registro de su casa en enero de 1976, se le interrogó por la policía sobre determinadas actividades homosexuales y de que sus documentos personales fueron aprehendidos durante el registro y no le fueron devueltos sino un año después.
Alegaba igualmente que, en clara violación del artículo 8 de la Convención, sufría y continúa sufriendo injerencias injustificadas en su derecho al respeto a la vida privada.
38. El artículo 8 dispone lo siguiente:
«1) Toda persona tiene el derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su hogar y de su correspondencia.
2) No habrá injerencias por parte de las autoridades públicas en el ejercicio de este derecho, salvo en la medida en que lo prevea el derecho y sea necesario en una sociedad democrática para salvaguardar los intereses de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, para la prevención del desorden o del delito, para la protección de la salud o de la moral o para la protección de los derechos y libertades de los demás.»
39. Aunque no es la homosexualidad en sí lo que se prohíbe, sino los actos concretos de burda indecencia entre varones y la sodomía (véase párrafo 14), no hay duda alguna de que las prácticas homosexuales entre varones cuya prohibición es el objeto de la queja del demandante, caen dentro del ámbito de delitos perseguibles por la legislación impugnada; es en función de este hecho que se ha suscitado el caso entre el Gobierno, el demandante y la Comisión. Más aún: los delitos son igualmente penalizados tanto si se efectúan en público como en privado, independientemente de la edad y de la relación que medie entre los participantes en ellos, y sin tener en cuenta si los que lo efectúan consienten o no libremente. Se desprende claramente de las conclusiones del señor Dudgeon que su queja se dirige, no obstante, fundamentalmente contra el hecho de que los actos homosexuales que él hubiera podido cometer en privado con otros hombres, susceptibles de emitir su libre consentimiento, son también delitos penales de acuerdo con el derecho en vigor en Irlanda del Norte.
b) La existencia de una injerencia en el derecho previsto en el artículo 8
40. La Comisión no encuentra razón alguna para dudar de la veracidad de las aseveraciones del demandante respecto al miedo e injusticia que sufría él como consecuencia de la existencia de dichas leyes. Por ello la Comisión concluía unánimemente que
«la legislación impugnada se entromete en el derecho del demandante al respeto a su vida privada, garantizado en el artículo 8.1, en la medida en que prohíbe actos homosexuales realizados en privado entre varones que consienten» (véanse párrafos 94 y 97 del informe de la Comisión).
El Gobierno, sin estar de acuerdo en este punto, no controvertía el hecho de que Mr. Dudgeon se hallase afectado directamente por las leyes y facultado para considerarse como «víctima», de acuerdo con el artículo 25 de la Convención. Tampoco impugnaba el Gobierno la conclusión de la Comisión antes reseñada.
41. El Tribunal no encuentra razones para discrepar de los puntos de vista de la Comisión: el mantenimiento en vigor de la legislación impugnada constituye una intromisión continua en el derecho del demandante al respeto de su vida privada (que incluye su vida sexual) en los términos del artículo 8.1. Dadas las circunstancias personales del demandante, la mera existencia de esta legislación afecta continua y directamente a su vida privada (véase, mutatis mutandi, el fallo Marckx de 13 de junio de 1979, Serie A, núm.’31, p. 13, párrafo 27) o bien respeta la ley y se abstiene de llevar a cabo actos sexuales prohibidos -aun en privado y con un compañero masculino que consienta en ellos- a los que está inclinado en función de sus tendencias homosexuales, o bien realiza dichos actos y se convierte entonces en un sujeto susceptible de sufrir una persecución penal.
No puede decirse que la Ley en cuestión sea letra muerta en este ámbito. Se aplicaba, y todavía se aplica, para perseguir a personas implicadas en actividades homosexuales consensuales en privado en que intervengan varones menores de veintiún años (véase párrafo 30). Aunque no parece que se hayan planteado en los últimos años casos respecto a aquellos actos que implicaban únicamente a adultos varones de más de veintiún años de edad, siempre que no fuesen pacientes mentales, no hay una política declarada por parte de las autoridades de no aplicar la Ley a estos sujetos (ibid.). Más aún: amén de la persecución por el Director de la Oficina de Acción Pública, queda siempre la posibilidad de una acción de carácter privado (véase párrafo 29 anterior).
Además, la investigación policial llevada a cabo en enero de 1976 fue, respecto a la legislación cuestionada, una medida específica de ejecución -es decir, de forma de persecución real- que afectaba directamente al demandante en el goce de su derecho al respeto de su vida privada (véase párrafo 33). Esto demuestra que el miedo que él tenía era real.
c) La existencia de una justificación para la injerencia a juicio del Tribunal
42. En las conclusiones del Gobierno se dice que el derecho de Irlanda del Norte respecto a los actos homosexuales no implica una violación del artículo 8 en la medida en que se haya justificado por la dicción del párrafo 2 de este artículo. Esta afirmación fue impugnada tanto por el demandante como por la Comisión.
43. La intromisión en el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 8 no es compatible con su párrafo 2, salvo «en la medida en que lo prevea el derecho», tenga algún fin o fines legitimados por el propio párrafo y «sea necesario en una sociedad democrática» para lograr dichos fines (véase mutatis mutandis el fallo Young, James y Webster, fallo de 13 de agosto de 1981, Serie A, núm. 44, p. 24, párrafo 59).
44. No se ha impugnado el hecho de que se justificase la primera de las tres condiciones. Tal y como señalaba la Comisión en el párrafo 99 de su informe, la intromisión está completamente «de acuerdo con el derecho» en la medida en que se deriva de la existencia de determinadas disposiciones en las Leyes de 1861 y 1885 y en el derecho común (véase el párrafo 14).
45. Queda, por consiguiente, por determinar si la intromisión tiene como fin la «protección de la moral» o «la protección de los derechos y libertades de los demás», afirmadas ambas dos finalidades por el Gobierno.
46. Las Leyes de 1861 y 1885 fueron aprobadas con el fin de dar ejecución al concepto de moralidad sexual entonces predominante. Originariamente se aplicaron a Inglaterra y Gales y a todo el territorio de Irlanda, entonces no fraccionado, y, menos en el caso de la Ley de 1885, a Escocia (véase párrafo 16). En los últimos años, el ámbito de estas Leyes ha sido restringido a Inglaterra y Gales (por la Ley de 1967) y, consiguientemente, en Escocia (por la Ley de 1980); con algunas excepciones no constituye ya delito la comisión de actos homosexuales en privado entre dos adultos mayores de veintiún años (véanse párrafos 17 y 18). Por contra, en Irlanda del Norte el derecho permanece inalterado. La decisión anunciada en julio de 1979 de no emprender iniciativas respecto a la modificación del derecho vigente fue, y así lo entiende el Tribunal, justificada por el juicio del Gobierno del Reino Unido sobre la existencia de un sentimiento fuertemente arraigado en Irlanda del Norte contra el cambio propuesto y, en particular, por el vigor de la opinión de que sería enormemente peligroso para el entramado moral de la sociedad de Irlanda del Norte (véanse párrafos 25 y 26). Siendo esto así, la finalidad general cumplimentada por la legislación sigue siendo la protección de la moral en el sentido de los standards éticos que se viven en Irlanda del Norte.
47. Tanto la Comisión como el Gobierno tomaron nota de que en la medida en que la legislación intenta salvaguardar a los jóvenes de presiones y atenciones indeseables e inconvenientes, se dirige también a «la protección de los derechos y libertades de los demás». El Tribunal reconoce que uno de los propósitos de la legislación es desplegar barreras de protección para los miembros vulnerables de la sociedad, como pudieran ser los jóvenes, como consecuencia de las prácticas homosexuales. Sin embargo, es de algún modo artificial a este respecto marcar una distinción rígida entre «la protección de los derechos y libertades de los demás» y «la protección de la moral». Esta última implica la protección del ethos moral o de los standards éticos de la sociedad en su conjunto (véase párrafo 108 del Informe de la Comisión), pero puede también, como el propio Gobierno señaló, extenderse a la protección de los intereses morales y del bienestar de una fracción concreta de la sociedad, por ejemplo los escolares (véase el fallo Handyside de 7 de diciembre de 1976, Serie A, núm. 24, p. 25, párrafo 52, in fine, en relación con el artículo 10, párrafo 2, del Convenio). Por ello, la «protección de los derechos y libertades de los demás», cuando se entiende como salvaguardia de los intereses morales y del bienestar de determinados sujetos o clase de sujetos que necesitan una especial protección par razones tales como su falta de madurez, incapacidad mental o estado de dependencia, lleva en sí misma un aspecto de «la protección de la moral» (véase, mutatis mutandis, el fallo Sunday Times de 26 de abril de 1979, Serie A, núm. 30, p. 34, párrafo 56). El Tribunal, por consiguiente, operara sobre estas bases respecto a las dos finalidades.
48. Como observa acertadamente la Comisión en el párrafo 101 de su Informe, el asunto clave que plantea el artículo 8 en este supuesto es en qué medida, si es que lo es en alguna, el mantenimiento en vigor de la legislación es «necesario en una sociedad democrática» a estos efectos.
49. No puede negarse que algún tipo de regulación, en términos de derecho penal, de la conducta homosexual masculina que incluya también otros tipos de conducta sexual puede justificarse como «necesaria en una sociedad democrática». La función principal que cumple el derecho penal en este campo es, en palabras del Informe Wolfenden (ver párrafo 17), «preservar el orden público y la decencia y proteger al ciudadano de aquellos aspectos ofensivos o injuriosos». Más aún: esta necesidad de algún tipo de control puede incluso extenderse a los actos homosexuales cometidos en privado, especialmente cuando hay necesidad -y se utiliza aquí una vez más el Informe Wolfenden- «de establecer salvaguardias suficientes contra la explotación y corrupción de los demás, especialmente de aquellos que son particularmente vulnerables debido a su juventud, debilidad física o espiritual, inexperiencia o se hallan en un estado de dependencia física, oficial o económica». En la práctica existe legislación a este respecto en todos los Estados miembros del Consejo de Europa, pero lo que diferencia el derecho de Irlanda del Norte del existente en el resto de los países miembros es que prohíbe con carácter general los actos de burda indecencia entre varones y la sodomía, cualquiera que sean sus circunstancias. Aceptándose que algún tipo de legislación es «necesaria» para proteger a sectores concretos de la sociedad, así como también el ethos moral de la sociedad en su conjunto, la cuestión en el caso que se nos plantea es si las decisiones impugnadas del derecho de Irlanda del Norte y su aplicación caen dentro de los límites de lo que se estima, en una sociedad democrática, como necesario para cumplimentar dichos fines.
50. Han sido ya extraídos por este Tribunal en fallos anteriores determinado número de principios interesantes para la valoración sobre la «necesidad», «en una sociedad democrática», de una medida tomada para el cumplimiento de dichas finalidades y que esté legitimada de acuerdo con la Convención.
51. En primer lugar «necesario» en este contexto no tiene la flexibilidad de otras expresiones, como pudieran ser «útil», «razonable» o «deseable», sino que implica también la existencia de una «necesidad social importante» para la intromisión en cuestión (véase el antes mencionado caso Handyside, p. 22, párrafo 48).
52. En segundo lugar corresponde a las autoridades nacionales en cada caso formular la valoración inicial de dicha necesidad social importante; por consiguiente, les debe ser dejado un margen de apreciación (ibid.). Sin embargo, su decisión queda sometida a revisión de este Tribunal (ibid., p. 23, párrafo 49).
Como se demostró en el fallo del Sunday Times, el ámbito del margen de apreciación no es idéntico respecto de cada uno de los fines que justifique una restricción al derecho (p. 36, párrafo 59). El Gobierno infirió del fallo Handyside que el margen de apreciación sería más amplio cuando estuviese en juego la protección de la moral. Es un dato indiscutible, como el propio Tribunal señaló en el fallo Handyside, al indicar que «el punto de vista adoptado (...) sobre las exigencias de la moral cambia periódicamente y de lugar a lugar, especialmente en nuestro tiempo», y que «debido al contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus países las autoridades estatales están en principio en una posición mejor que el juez internacional para dar una opinión sobre el contenido exacto de dichas exigencias» (p. 22, párrafo 48).
Sin embargo, el ámbito del margen de apreciación queda afectado no sólo por la naturaleza de la finalidad de la restricción, sino también por la naturaleza de las propias actividades implicadas. El supuesto que nos ocupa afecta al más íntimo aspecto de la vida privada. Consiguientemente, debe haber razones particularmente interesantes, previamente a que se lleven a cabo intromisiones por parte de las autoridades públicas, que puedan legitimarse a los efectos del párrafo 2 del artículo 8.
53. Finalmente, en el artículo 8, al igual que en otros varios artículos del Convenio, el concepto de «necesidad» está vinculado al de «sociedad democrática». De acuerdo con el derecho emanado de los fallos del Tribunal una restricción de un derecho amparado por el Convenio puede no considerarse como «necesaria en una sociedad democrática» -de lo cual son dos puntos de referencia la tolerancia y la liberalidad-, a menos que, entre otras cosas, sea proporcional al legítimo fin perseguido (véase el antes mencionado fallo Young, James y Webster, p. 25, párrafo 63).
54. La tarea del Tribunal es determinar sobre la base de los principios anteriormente expuestos si las razones que llevan a justificar la «injerencia» en cuestión son relevantes y suficientes a la luz del artículo 8.2 (véase el antes mencionado fallo Handyside, pp. 23-24, párrafo 50). El Tribunal no está obligado a efectuar ningún tipo de juicio valorativo sobre la moralidad de las relaciones homosexuales entre varones adultos.
55. Es conveniente comenzar examinando las razones fijadas por el Gobierno en los argumentos utilizados al contestar a las conclusiones de la Comisión respecto a que la prohibición penal de actos homosexuales consentidos realizados por varones adultos mayores de veintiún años no se halla justificada a la luz del artículo 8, párrafo 2 (véase párrafo 35).
56. En primer lugar, el Gobierno llama la atención sobre lo que describe como diferencias profundas de opinión pública entre Irlanda del Norte y Gran Bretaña en lo concerniente a temas de moralidad. La sociedad norirlandesa se ha considerado como más conservadora y pone más énfasis en factores religiosos, de lo cual es ilustrativo las leyes más restrictivas que existen incluso en el ámbito de la conducta heterosexual (véase párrafo 15).
Aunque el demandante calificaba esta suma de hechos como ampliamente exagerados, el Tribunal sabe que estas diferencias existen hasta un cierto punto y que son un factor importante. Tal y como han remarcado tanto el Gobierno como la Comisión, al determinar las exigencias de la protección de la moral en Irlanda del Norte, las medidas impugnadas deben ser contempladas en el contexto de la sociedad norirlandesa.
El hecho de que medidas similares no se consideren necesarias en otras partes del Reino Unido o en los Estados miembros del Consejo de Europa no significa que no puedan ser necesarias en Irlanda del Norte (véase, mutatis mutandis, el fallo mencionado del Sunday Times, pp. 37-38, párrafo 61; así como el también mencionado fallo Handyside, páginas 26-28, párrafos 54 y 57). Cuando existen disparidades culturales entre las comunidades que residen en el mismo Estado, el Gobierno debe hacer frente a las diferentes exigencias, tanto morales como sociales.
57. Como afirmaba acertadamente el Gobierno, se desprende de esto que el clima moral en Irlanda del Norte en lo que afecta a los temas sexuales, y en concreto se ha demostrado por la oposición a la propuesta de reforma legislativa, es uno de los asuntos que las autoridades nacionales pueden legítimamente tener en cuenta a la hora de ejercitar sus facultades discrecionales. Hay, y el Tribunal así lo acepta, un amplio sector de oposición que parte de una convicción genuina y sincera, compartida por un amplio número de miembros responsables de la comunidad norirlandesa, de que un cambio en el derecho podría dañar peligrosamente el entramado moral de la sociedad (véase párrafo 25). Esta oposición pone de manifiesto -al igual que de otra manera lo hicieron las recomendaciones formuladas en 1967 por la Comisión Consultiva (véase párrafo 23)- que existe una opinión de que las exigencias de la moral en Irlanda del Norte y las medidas asumidas en la comunidad son necesarias para conservar los standards morales predominantes.
Aunque este punto de vista pueda ser correcto o equivocado y aunque pueda estar en desacuerdo con las actitudes vigentes en otras comunidades, su existencia entre un importante sector de la sociedad norirlandesa es ciertamente relevante a los efectos del artículo 8.2.
58. El Gobierno manifestaba que su conclusión se hallaba todavía más fuertemente vinculada por las circunstancias constitucionales nacionales de Irlanda del Norte (descritas anteriormente en los párrafos 19 y 20). En el período entre 1921 (fecha en la que se reunió por primera vez el Parlamento de Irlanda del Norte) y 1972 (cuando tuvo lugar su última reunión), la legislación en el ámbito social era considerada como una materia transferida a la competencia exclusiva de dicho Parlamento. Como consecuencia de la implantación del «Gobierno directo» desde Westminster, el Gobierno del Reino Unido, tal y como se ha dicho, tiene una responsabilidad especial de tener en cuenta los deseos de la población de Irlanda del Norte antes de legislar sobre dichos temas.
En las circunstancias presentes de gobierno directo, la necesidad de ser cautelosos y tener sensibilidad respecto a la opinión pública en Irlanda del Norte es autoevidente. No obstante, el Tribunal no considera este dato concluyente a la hora de valorar la «necesidad», a los efectos de los fines de la Convención, o de mantener la legislación implantada de la cual emanó la decisión adoptada no por el antiguo Gobierno de Irlanda del Norte y su Parlamento, sino por las autoridades en el Reino Unido en el período de tiempo que esperaban que fuese un período transitorio de gobierno directo.
59. Sin duda alguna, enfrentado a estas consideraciones diversas, el Gobierno del Reino Unido actuó cuidadosamente y de buena fe; aún más, realizó verdaderos esfuerzos para llegar a una posición equilibrada entre los diferentes puntos de vista antes de adoptar la conclusión de que existía un sector de opinión tan importante en Irlanda del Norte opuesto a un cambio legislativo y que no deberían ser adoptadas ulteriores medidas (véanse, por ejemplo, los párrafos 24 y 26). No obstante, este hecho no puede ser por sí mismo decisivo respecto a la necesidad de la injerencia en la vida privada del demandante que se hizo mediante las medidas impugnadas (véase el antes mencionado fallo del Sunday Times, página 36, párrafo 59). A pesar del margen de apreciación dejado al arbitrio de las autoridades nacionales, corresponde al Tribunal efectuar la evaluación final sobre si las razones que ha encontrado son suficientes en las circunstancias del caso concreto y, en particular, si la injerencia controvertida fue proporcional al fin social que la justificaba (véase párrafo 53).
60. El derecho contemplado en el Convenio y afectado por la legislación impugnada protege una manifestación esencialmente privada de la personalidad humana (véase párrafo 52 en su tercer subpárrafo).
En comparación con la época en que se aprobó la legislación, existe hoy en día una mejor comprensión y, por consiguiente, una más amplia tolerancia de la conducta homosexual hasta el punto de que en la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa no se considera ya necesario ni conveniente abordar las prácticas homosexuales del tipo de las ahora en cuestión como constitutivas por sí mismas de una conducta a la que deban aplicarse penas; el Tribunal no puede olvidar los diferentes cambios que han ocurrido en el ámbito del derecho interno de los Estados miembros (véase, mutatis mutandis, el fallo Marckx antes mencionado, p. 19, párrafo 41, y el fallo Tyrer del 25 de abril de 1978, Serie A, núm. 26, pp. 15-16, párrafo 31). En Irlanda del Norte las autoridades han rechazado en los últimos años aplicar el derecho respecto de los actos homosexuales en privado efectuados entre adultos que consienten y que son mayores de veintiún años (véase párrafo 30). Tampoco se han aducido pruebas para demostrar que esto haya sido ofensivo para los standards morales en Irlanda del Norte o que haya habido cualquier tipo de demanda pública para una aplicación más estricta del derecho.
No puede sostenerse en estas circunstancias que hay una «necesidad social importante» para convertir dichos actos en delitos penales, sin que exista suficiente justificación en el dato del riesgo de daño a los sectores vulnerables de la sociedad que requieren protección o por su propio reflejo en la gente de la calle. Respecto a la proporcionalidad, el Tribunal considera que las justificaciones utilizadas para mantener el derecho en vigor sin modificaciones tienen más valor por los efectos dañosos que la propia existencia de las disposiciones legislativas en cuestión puede tener sobre la vida de una persona de orientación homosexual, como es el caso del demandante. Aunque existen sujetos de la sociedad que pueden ser impactados por la homosexualidad considerada como algo inmoral u ofendidos o perturbados por la comisión por otros de actos homosexuales privados, esto no puede por sí mismo justificar la aplicación de sanciones penales cuando son adultos que consienten libremente los que se hallan únicamente implicados.
61. Consiguientemente, las razones dadas por el Gobierno, aun siendo importantes, no son suficientes para justificar el mantenimiento en vigor de la legislación impugnada en la medida en que ésta tiene el efecto general de criminalizar relaciones homosexuales privadas entre adultos varones capaces de emitir un consentimiento válido. En particular, las actitudes éticas hacia la conducta homosexual masculina en Irlanda del Norte y la preocupación de que cualquier relajación en el derecho tendería a erosionar los standards morales existentes, no puede, sin más, justificar intromisiones en la vida privada del demandante hasta este punto. La «despenalización» no implica aprobación, y el temor de que determinados sectores de la población pudieran extraer conclusiones erróneas a este respecto de la reforma de la legislación no basta por sí misma para dar una base convincente al mantenimiento en vigor del derecho con todas sus consecuencias injustificables.
En resumen, la restricción impuesta a Mr. Dudgeon, de acuerdo con el derecho de Irlanda del Norte, a consecuencia de su carácter permisivo y absoluto, es, dejando aparte el tema de la severidad de las posibles sanciones previstas, desproporcionada con los fines que se quieren conseguir de esta manera.
62. A juicio de la Comisión, la intromisión impugnada por el demandante puede, en la medida en que se le impide tener relaciones sexuales con varones jóvenes menores de veintiún años, justificarse como necesaria para la protección de los derechos de los demás (véanse especialmente los párrafos 105 y 116 del Informe). Esta conclusión fue aceptada y hecha suya por el Gobierno, pero impugnada por el demandante, que mantenía que la edad de consentimiento para las relaciones sexuales masculinas debía ser la misma que para las relaciones heterosexuales y homosexuales femeninas, esto es, diecisiete años, de acuerdo con el derecho vigente de Irlanda del Norte (véase párrafo 15).
El Tribunal ha tenido conocimiento de la legítima necesidad en una sociedad democrática de establecer cierto grado de control sobre las conductas homosexuales, especialmente en orden a establecer salvaguardias contra la explotación y corrupción, de aquellos que son especialmente vulnerables por razón de su juventud (véase párrafo 49). No obstante, corresponde a las autoridades nacionales decidir en primera instancia sobre las salvaguardias adecuadas de este tipo exigidas para la defensa de la moral en su propia sociedad y, en concreto, fijar la edad por debajo de la cual los jóvenes deben tener la protección del derecho penal (véase párrafo 52).
d) Conclusiones
63. Mr. Dudgeon ha sufrido y continúa sufriendo una intromisión injustificada en su derecho al respeto de su vida privada. Existe consiguientemente una violación del artículo 8.
II. LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 14 INTERPRETADA SISTEMÁTICAMENTE CON EL ARTICULO 8
64. El artículo 14 dispone lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en este Convenio estará asegurado sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro tipo, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento o cualquier otro status».
65. El demandante se queja de ser víctima de una discriminación que viola el artículo 14, interpretado sistemáticamente junto con el artículo 8, en la medida en que está sometido al derecho penal impugnado que supone una mayor injerencia en su vida privada respecto a los homosexuales varones de otras partes del Reino Unido e incluso que en las relaciones heterosexuales y homosexuales de carácter femenino en la propia Irlanda del Norte. En concreto, en sus conclusiones sobre el artículo 14 señala que la edad de consentimiento debería ser la misma para cualquier tipo de relaciones sexuales.
66. Al abordar los temas comprendidos en el artículo 14, tanto la Comisión como el propio Gobierno diferenciaron entre los actos homosexuales entre adultos masculinos que implicasen a los menores de veintiún años y a los mayores de esta edad.
El Tribunal ha sostenido ya que en relación con el artículo 8 corresponde en primera instancia a las autoridades nacionales determinar la edad por debajo de la cual la juventud debe gozar de la protección del derecho penal (véase párrafo 62). El derecho vigente en Irlanda del Norte guarda silencio a este respecto en lo que atañe a aquellos actos homosexuales entre varones que prohíbe. Es únicamente una vez fijada esta edad cuando podrían entrar en discusión los problemas suscitados por el artículo 14; no corresponde, por tanto, al Tribunal pronunciarse respecto de un asunto que no se cuestiona en este momento.
67. Cuando se invoca un artículo sustantivo del Convenio, tanto en sí mismo como juntamente con el artículo 14, y se ha encontrado una violación independiente de dicho artículo sustantivo, no es necesario usualmente para el Tribunal examinar también el supuesto a la luz del artículo 14; la solución sería otra si el aspecto fundamental del caso fuese la manifiesta desigualdad de trato en el goce del derecho en cuestión (véase el fallo Airey de 9 de octubre de 1979, Serie A, núm. 32, p. 16, párrafo 30).
68. Esta última condición no se cumple respecto de la discriminación invocada que resulta de la existencia de normas diferentes que afectan a los actos homosexuales entre varones en las distintas partes del Reino Unido (véanse párrafos 14, 17 y 18). Más aún: el propio señor Dudgeon admite que, en el caso de que el Tribunal hallase una violación del artículo 8, esta cuestión concreta dejaría de tener la misma importancia.
69. De acuerdo con el propio demandante, el aspecto esencial de su queja respecto al artículo 14 es el de que en Irlanda del Norte los actos homosexuales entre varones, por contraposición a los actos heterosexuales y a los homosexuales entre mujeres, son objeto de penas aun en el caso de que se realicen en privado y entre adultos que consientan libremente.
El tema clave en el presente caso se ubica en la existencia en Irlanda del Norte de una legislación que convierte en punibles determinados actos homosexuales a la luz del derecho penal, cualesquiera que sean sus circunstancias. Sin embargo, esta vertiente de la queja del demandante, de acuerdo con el artículo 14, tiene como efecto idéntico tipo de reclamación, si bien vista desde una distinta perspectiva, la cual ya ha considerado, por otra parte, el Tribunal al abordar el artículo 8; no hay, por tanto, necesidad de entrar en el fondo de un asunto concreto que forma parte, y por ello ha sido ya absorbido, de otro más amplio (véase, mutatis mutandis, el fallo Deweer, pp. 30-31, párrafos 56 in finé). Una vez que se acepta la restricción injustificada del derecho del demandante al respeto de su vida privada y que ello implica una violación del artículo 8 debido a su carácter amplio y absoluto (véase párrafo 61 in fine), no hay utilidad alguna en determinar si se ha sufrido una discriminación adicional en relación con otro tipo de personas que tienen el mismo derecho limitado en menor medida. Siendo así, no puede mantenerse que una clara discriminación en el trato constituya una vertiente fundamental del presente caso.
70. El Tribunal, por consiguiente, no considera necesario examinar el caso en función del artículo 14.
III. APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
71. Los asesores del demandante afirmaron que, en el caso de que el Tribunal determinase que el Convenio se había violado, su cliente debería recibir una satisfacción adecuada, en virtud del artículo 50, en tres aspectos distintos: en primer lugar, en función de la angustia, sufrimiento y ansiedad resultantes de la investigación policial llevada a cabo en enero de 1976; en segundo término, del miedo genérico y de la injusticia sufrida por el señor Dudgeon desde que tenía diecisiete años, y por último, las costas y otros gastos de tipo legal. A juicio de sus asesores ello representaba una suma de 5.000 £ por el primer motivo, 10.000 £ por el segundo y 5.000 £ por el tercero.
El Gobierno, por su parte, solicitó al Tribunal que aplazase la cuestión.
72. Consecuentemente, aunque está formulado en virtud del artículo 47 bis del Reglamento del Tribunal , este tema no está en condiciones de ser decidido y debe quedar diferido; dadas las circunstancias del caso, el Tribunal considera que el asunto debe ser remitido a la Sala en cumplimiento del artículo 50.4 del Reglamento del Tribunal .
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Declara por 15 votos contra 4 que existe una violación del artículo 8 del Convenio.
2. Declara por 14 votos contra 5 que no es necesario entrar en el examen del caso en función del artículo 14, interpretado sistemáticamente con el artículo 8.
3. Declara unánimemente que el tenia de la aplicación del artículo 50 no se halla en condiciones de ser decidido.
a) Consiguientemente difiere el conjunto de este tema; y
b) Remite la susodicha cuestión de nuevo a la Sala en función del artículo 50, apartado 4, del Reglamento del Tribunal .
Dado en inglés y en francés; el texto inglés da fe en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo el 22 de octubre de 1981.
Por el Presidente: John CREMONA, Juez.
Marc André EISSEN, Registrador.
Se añaden al fallo los siguientes votos particulares de acuerdo con el artículo 51.2 del Convenio y el 50.2 del Reglamento del Tribunal :
- voto particular del señor Zekia;
- voto particular de los señores Evrigenis y García de Enterría;
- voto particular del señor Matscher;
- voto particular del señor Pinheiro Farinha;
- voto particular parcial del señor Walsh.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ZEKIA
Intentaré abordar únicamente el aspecto crucial que lleva al Tribunal a determinar la violación del artículo 8.1 del Convenio por el Gobierno demandado.
Las Leyes de 1861 y 1885, todavía en vigor en Irlanda del Norte, prohíben los actos de burda indecencia entre varones y la sodomía. Estas disposiciones en su modalidad inalterada se considera que suponen una injerencia en el derecho al respeto a la vida privada del demandante, homosexual confeso.
El punto clave en el presente caso es, por consiguiente, determinar si las disposiciones de las leyes susodichas que penalizan las relaciones homosexuales eran necesarias en una sociedad democrática para la protección de la moral y de los derechos y libertades de los demás en la medida en que dicha necesidad es un requisito previo para la validez de la aplicación del párrafo 2.o del artículo 8 del Convenio.
Habida cuenta de todos los datos relevantes y de las conclusiones formuladas en el presente caso, he llegado a una conclusión opuesta a la de la mayoría. Procedo a continuación a dar mis motivos, de forma tan resumida como sea posible, para explicar que no encuentro violación alguna por parte del Gobierno demandado en el presente supuesto.
1. Tanto la religión cristiana como la musulmana son concordes en condenar las relaciones homosexuales y la sodomía. En gran medida las concepciones morales se fundamentan en creencias religiosas.
2. Todos los países civilizados hasta hace poco tiempo penalizaban la sodomía, así como las prácticas antinaturales similares.
En Chipre están vigentes disposiciones penales similares a las contenidas en las Leyes de 1861 y 1885 de Irlanda del Norte. El artículo 171 del Código Penal chipriota, cap. 154, tal y como fue aprobado en 1929, dispone:
«Toda persona que
a) tenga trato carnal con cualquier persona contra el orden natural,
b) permita a un varón tener trato carnal con él contra el orden natural
será culpable de delito y podrá ser castigado con pena de prisión de cinco años.»
De acuerdo con el artículo 173, cualquier persona que intente cometer dicho delito es susceptible de ser sometido a una pena de tres años de prisión.
Mientras que, por una parte, debo manifestar que soy un juez chipriota, por otra me considero en mejor posición a la hora de comprender las protestas y convulsiones públicas que se hubieran producido si dichas leyes hubiesen sido derogadas o modificadas en favor de los homosexuales tanto en Chipre como en Irlanda del Norte. Ambos países tienen su conciencia religiosa y dan su adhesión a standards morales que tienen siglos de tradición.
3. Cuando se aborda el respeto debido a la vida privada de un homosexual, de acuerdo con el artículo 8.1, no se debe olvidar, sino, antes bien, tener en cuenta que el respeto es también algo que se debe a la gente que tiene un punto de vista contrario, especialmente en aquellos países habitados por una gran mayoría que está completamente en contra de las prácticas inmorales y antinaturales. Seguramente la mayoría en una sociedad democrática está también facultada, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 10 del Convenio y el artículo 2 del Protocolo, número 1, para que se respeten sus creencias religiosas y morales y, por tanto, en condición de enseñar y llevar a la mentalidad de sus hijos las convicciones concordantes con sus principios religiosos y filosóficos.
Las sociedades democráticas se rigen por el principio de la mayoría. Me parece, por consiguiente, en cierto modo extraño y sorprendente que cuando se aborda la necesidad del respeto a la vida privada de cada uno se minusvalore la necesidad de mantener el derecho en vigor a efectos de la protección de aquella moral que la mayoría de la población tiene en su más alta estima.
Un cambio de las normas con vistas a legalizar las actividades homosexuales en privado entre adultos podría ciertamente causar bastantes perturbaciones en el país en cuestión. El Gobierno demandado estaba justificado para mantener las leyes en cuestión a efectos tanto de la protección de la moral como del mantenimiento de la paz pública.
4. Si un homosexual se queja de sufrimientos por razones de carácter fisiológico, psicológico o de otro tipo y de que el derecho ignora dichas circunstancias, el supuesto podría ser el de eximirle o mitigarle si sus tendencias son curables o incurables. Ninguno de dichos argumentos han sido planteados o impugnados. Si el demandante lo hubiera hecho quizá habrían podido agotarse las vías internas previas. De hecho no se le persiguió por ningún delito.
De los procedimientos desarrollados en este caso se desprende evidentemente que lo que el demandante reclama en función del artículo 8.1 y 2 del Convenio Europeo es la libertad de desarrollar libremente en privado sus relaciones homosexuales.
Se ha hablado bastante respecto de la escasez de supuestos que llegan al Tribunal en función de las disposiciones prohibitivas de las Leyes en discusión. Se ha sostenido que este dato indica la indiferencia de la población de Irlanda del Norte respecto a la no persecución de los delitos homosexuales que se cometen. El mismo hecho, sin embargo, podría también indicar la poca frecuencia de los delitos homosexuales que se han perpetrado y también la absoluta falta de necesidad y la ineficacia de una alteración del derecho.
5. A la hora de fijar la naturaleza y el ámbito de la moral y el grado de necesidad exigible para la protección de dichos standards éticos en relación con el derecho interno, al abordar los artículos 8 , 9 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , la jurisprudencia de este Tribunal ha sentado ya determinadas líneas maestras.
«A». El concepto de la moral cambia periódicamente y de un sitio a otro. No hay un concepto europeo uniforme de moral. Las autoridades estatales de cada país están en mejor situación que el juez internacional para dar una opinión respecto a los standards éticos predominantes en su propio país (fallo Handyside de 7 de diciembre de 1976, Serie A, número 24, p. 22, párrafo 48).
No puede negarse que el clima moral resultante en Irlanda del Norte está en contra de la modificación del derecho desde el momento en que se considera que los efectos del mismo, caso de hacerse, llevarían de una u otra manera a autorizar la inmoralidad.
«B». Las autoridades del Estado están también en mejor posición para valorar el ámbito en el que la legislación nacional debe necesariamente restringir, a efectos de proteger la moral y el derecho de los demás, los derechos asegurados en los artículos principales del Convenio.
La asamblea legislativa competente para modificar el derecho de acuerdo con el punto de vista rechazado creía necesario mantenerlo para la protección de la moral predominante en la región y la salvaguardia de la paz pública. Los Estados partes están facultados para tener un margen de apreciación, aun cuando no sea naturalmente ilimitado.
Habida cuenta de todos los datos relevantes y de los aspectos jurídicos, así como de los principios subyacentes necesarios para una valoración global de la situación sometida a consideración, no puedo comprender que el mantenimiento en vigor de las leyes de Irlanda del Norte -que provienen del siglo pasado- y que prohíben los actos de burda indecencia y sodomía entre adultos varones se haya convertido en innecesario para la protección de la moral y de los derechos de los demás en dicho país. Por consiguiente, llego a la conclusión de que el Gobierno demandado no ha violado el Convenio.
VOTO PARTICULAR DE LOS JUECES EVRIGENIS Y GARCÍA DE ENTERRIA
(Traducción provisional)
Siendo de la opinión de que el supuesto podría también haberse examinado a la luz del artículo 14, interpretado en conjunción con el artículo 8, pero sin prejuzgar nuestra posición sobre el fondo del asunto, nos hallamos obligados a votar contra el punto núm. 2 del fallo del Tribunal por las siguientes razones:
Cuando menos la diferencia de trato que existe en Irlanda del Norte -tal y como pone de relieve el demandante- entre los homosexuales varones y las homosexuales mujeres y entre los varones homosexuales y heterosexuales (véanse párrafos 65 y 69 del fallo) debe ser examinada a la luz del artículo 14 en una interpretación sistemática con el artículo 8. Aun aceptando la fórmula restrictiva elaborada por el Tribunal en el fallo Airey y aplicada en el presente caso (párrafo 67 «una clara discriminación de trato» que sea «un aspecto fundamental del caso»), sería difícil afirmar que dichas condiciones no se hallaban plenamente cumplimentadas en las presentes circunstancias. Siendo así, interpretar el artículo 14 del modo restrictivo previsto en el fallo Airey, priva a este fallo en gran parte de su sustancia y de su función en el sistema de fijación de standards establecido en la Convención.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ MATSCHER
I. Sobre la pretendida existencia de una violación a un derecho recogido en el artículo 8
Aun siguiendo en lo esencial el razonamiento del Tribunal, valoro de un modo divergente los hechos en cuestión. No puedo en concreto adherirme a las conclusiones del fallo en lo que respecta a una violación del artículo 8 de la Convención. En las siguientes líneas trataré de explicar mi opinión.
El artículo 8 no exige en modo alguno que una sociedad estatal considere la homosexualidad -cualesquiera que sean sus manifestaciones- como una variante equivalente a la heterosexual y que, por consiguiente, su legislación aborde de manera idéntica una y otra. Por otra parte, el fallo hace referencia ciertamente a varias decisiones.
Desde otra óptica, de esta constatación no se deriva que la persecución penal de actos homosexuales realizados en privado entre adultos que consienten libremente (fuera de ciertas circunstancias particulares, como, por ejemplo, el abuso de una situación de dependencia en ciertos ámbitos de vida comunitaria como el internado, el cuartel, etc.) sea «necesaria» en el sentido del artículo 8.2 para la protección de los valores que una sociedad determinada quiere legítimamente (también en el sentido de la Convención) preservar. Suscribo así en lo esencial el razonamiento del fallo en lo que afecta a la interpretación del artículo 8, y especialmente de su párrafo 2, en el supuesto que nos ocupa.
Hay, no obstante, en este contexto dos argumentos que no apruebo.
En el párrafo 51 se dice que el adjetivo «necesario» implica la existencia de una «necesidad social imperiosa» de recurrir a la injerencia considerada (véase el fallo Handyside de 7 de diciembre de 1976, párrafo 48). Ahora bien, a mi parecer, una vez que se admite que el fin es legítimo en el sentido del artículo 8.2, todo tipo de medida que tienda a este fin es necesaria, porque si no se admite esto corremos el riesgo de que no se cumpla. No es sino en este contexto en el que se puede discutir el carácter necesario de una determinada medida y, añadiendo un nuevo elemento, de la proporcionalidad entre el valor del fin y la gravedad de la medida (véanse párrafos 54 y 60 in fine). El adjetivo «necesario» se refiere así únicamente a las medidas (a los medios), pero no permite sopesar la legitimidad del fin por sí mismo, que es lo que parece que hace el fallo al poner en relación «necesario» y «necesidad social imperiosa».
Por otra parte, en el párrafo 60, en su segundo renglón, se dice que nada en el expediente demuestra que la tolerancia de hecho adoptada por las autoridades de Irlanda del Norte haya comportado un atentado a los valores morales predominantes en dicha región. No puedo considerar esto más" que como un argumento puramente especulativo, desprovisto de todo tipo de fundamento y que no posee en sí mismo valor probatorio alguno.
Mi desacuerdo se centra en primer lugar en la apreciación de las disposiciones legales y de las medidas de ejecución de las que se queja el demandante como víctima, en concreto el de ser en todo momento una víctima potencial del hecho de la mera existencia de la legislación impugnada.
a) El Gobierno ha afirmado que desde hace bastante tiempo (exactamente entre 1972 y 1980) no ha habido persecución penal alguna en los supuestos análogos al que nos ocupa -se hayan suscitado éstos ex officio o ex parte-. Esta afirmación no ha sido contradicha por nadie; por otra parte, parece que se adecúa bastante a la realidad. Es cierto que, en el derecho común, se puede suscitar una persecución por cualquier particular, siempre que el Director de la Acción Pública no oponga su veto, pero tampoco se han comprobado supuestos de este tipo en el período anteriormente citado (párrafos 29 y 30).
Por tanto, llego a la conclusión de que, en la práctica, la comisión de actos homosexuales en privado y entre adultos que consienten libremente no se persigue. La existencia de cierto número de asociaciones (en el párrafo 30 el Informe de la Comisión enumera al menos cinco, de una de las cuales era secretario el demandante), que no actúan apenas en la clandestinidad, sino que desarrollan más o menos libremente sus actividades y, entre otras, luchan por la legalización de la homosexualidad, y de las cuales es de suponer que una parte de sus miembros, si no la mayoría, profesan abiertamente inclinaciones homosexuales, me parece que es clara la ausencia de prueba de todo tipo de persecución. En estas circunstancias, la existencia en el propio demandante, debido a la legislación en vigor, de «sentimientos de miedo, de sufrimiento, y de angustia», de los cuales ni la Comisión ni el Tribunal parece que dudan en ningún momento (párrafos 40 y 41), me parece, por el contrario, bastante poco probable.
En resumen, pienso que es la propia situación real que rige en Irlanda del Norte, es decir, la posición de hecho adoptada desde hace al menos diez años por las autoridades competentes respecto de la homosexualidad masculina, lo que hay que tomar en consideración y no la literalidad estricta de las disposiciones en vigor.
La situación, por tanto, es fundamentalmente diferente de la del asunto Marckx (párrafo 27 del fallo de 13 de junio de 1979), a la cual se refiere el presente fallo (párrafo 41) en aquél, las disposiciones impugnadas de derecho civil belga se aplicaban directamente al demandante, que sufría directamente las consecuencias en su situación familiar; aquí la legislación impugnada se halla formalmente en vigor, pero de hecho no se aplica en lo que afecta a los aspectos debatidos. En este ámbito, el demandante y sus homólogos pueden organizar a su gusto su vida privada sin injerencia por parte de las autoridades.
A buen seguro, el demandante y los que lo apoyan solicitan algo más: la derogación expresa y formal de las Leyes en vigor, es decir, una «declaración que asegure la homosexualidad como una variante equivalente a la heterosexualidad con todas las consecuencias que ello comportaría» (por ejemplo, en lo que afecta a la educación sexual), pero no es esto ciertamente lo que exige el artículo 8 del Convenio.
b) La acción policial llevada a cabo contra el demandante el 21 de enero de 1976 (párrafo 33) quizá puede ser considerada desde otro prisma: en el caso concreto, la policía actuaba en cumplimiento de un mandato amparado en la Ley de 1971 sobre estupefacientes. Como consecuencia del registro encuentra datos que demuestran las tendencias homosexuales del demandante. Ahora bien, si la policía cumplimentó a fondo su investigación, ello se debería probablemente al interés en determinar si el demandante no había sostenido igualmente relaciones homosexuales con menores. En efecto, es bien sabido que esta tendencia está extendida en los medios homosexuales, y el hecho de que el propio demandante estuviese vinculado a una campaña para rebajar la edad legal de consentimiento apunta hacia los mismos fines; por otra parte, la investigación en concreto se situaba en el marco de una acción policial más amplia que se llevaba a cabo para encontrar a un menor desaparecido que se suponía que estaba en el seno de una asociación de homosexuales (véase a este respecto la respuesta del Gobierno a la cuestión 8, documento del Tribunal [81] 32). Más todavía: este asunto ha sido archivado por las autoridades judiciales competentes. De esta apreciación global de los hechos deduzco que el demandante no puede pretender ser víctima de una intromisión en su vida privada. Por ello concluyo que no hay violación del artículo 8 del Convenio en este caso.
II. Sobre la violación alegada del artículo 14 en conjunción con el artículo 8
El demandante alega una violación del artículo 14 conjuntamente con el artículo 8 en función de tres (o incluso cuatro) aspectos: a) la existencia de Leyes diferentes en vigor en las diversas partes del Reino Unido; b) diferencia en lo que respecta a la edad del consentimiento; c) y d) tratamiento discriminatorio, en el ámbito del derecho penal, de la homosexualidad masculina y femenina e igualmente de la homosexualidad y de la heterosexualidad.
Por lo que respecta a la edad del consentimiento &), el Tribunal ha contestado acertadamente (párrafo 66, segundo apartado), que incumbe en primer lugar a las autoridades nacionales fijar aquélla. Igualmente, según el razonamiento mayoritario del Tribunal, la homosexualidad masculina está proscrita penalmente en Irlanda del Norte, sin distinciones relativas a la edad de las personas afectadas; más aún: por ello no puede surgir problema alguno respecto al artículo 14 sino una vez que se determine dicha edad. Este razonamiento es coherente y, por tanto, no tengo nada que añadir.
A mi juicio, las autoridades competentes distinguen de hecho según la edad y no toleran sino la homosexualidad entre los adultos que consienten libremente. Pienso que por los motivos que la caracterizan se hace superflua toda explicación; esta diferenciación es perfectamente legítima respecto de los fines del artículo 14 y no constituye discriminación alguna.
En lo que respecta a las otras quejas a), c) y dj, la mayoría del Tribunal sostiene que una vez constatada la violación aislada de una cláusula normativa del Convenio, normalmente no hay necesidad de examinar también el asunto desde el punto de vista del artículo 14; no se hace otra cosa más que cuando haya una clara discriminación de trato en el goce del derecho en cuestión que constituya un aspecto fundamental del litigio (referencia al fallo Airey de 9 de octubre de 1979, párrafo 30). En concreto, esta última condición no se encuentra cumplimentada. Por otra parte, no habría lugar a pronunciarse sobre una cuestión particular enmarcada y absorbida en una cuestión más amplia (véase el fallo Deweer de 27 de febrero de 1980, párrafo 56 in fine), que sería también el supuesto del asunto que nos ocupa. En estas condiciones parecería que carece de interés jurídico investigar si el demandante ha sufrido también una discriminación en relación con otras personas sujetas a menores restricciones en el goce del mismo derecho.
Lamento no estar en condiciones de suscribir este razonamiento. A mi entender, cuando el Tribunal es requerido para que declare la violación de una disposición del Convenio, alegada por el demandante e impugnada por el Gobierno demandado (y siempre a condición de que la demanda sea admisible), corresponde al Tribunal pronunciarse sobre aquélla, dando una respuesta al fondo del problema que se suscita. No se puede eludir esta obligación mediante el empleo de fórmulas que llevan el riesgo de limitar excesivamente el alcance del artículo 14, incluso hasta el extremo de privarle de todo valor práctico.
Ciertamente que hay situaciones límite en las cuales la discriminación existente es tan mínima que no entraña atentado alguno de carácter físico o moral para las personas afectadas. En este caso no cabría percibir discriminación de ningún tipo en el sentido del artículo 14, incluso cuando quizá fuese dificultoso dar una explicación objetiva y racional de esta discriminación. No es sino en estas condiciones que, a mi juicio, es aceptable el adagio «de minimis non curat praetor» (véase, mutatis mutandis, mi voto particular disidente al fallo Marckx, Serie A, núm. 31, p. 58). Pero no pienso que se den estas condiciones en el presente supuesto, de modo que es necesario tomar posición sobre la pretendida violación del artículo 14 en lo que atañe a las quejas suscitadas por el demandante.
a) La diversidad de Leyes internas, propias de un Estado federal, no puede jamás constituir, en sí misma, una discriminación y no es necesario justificar. Pretender lo contrario sería desconocer absolutamente la esencia misma del federalismo.
c) y d) La diferencia de la naturaleza entre comportamiento homosexual y comportamiento heterosexual es, a mi juicio, manifiesta y no plantea de ningún modo problemas idénticos desde el punto de vista moral o social. Más aún: hay una diferencia real tanto en la naturaleza como en amplitud entre los problemas morales y sociales planteados desde las dos formas de homosexualidad, masculina y femenina. El tratamiento diferencial de ambas en el derecho penal descansa, a mi juicio, sobre justificaciones objetivas evidentes.
Por consiguiente, concluyo que no hay violación del artículo 14 conjuntamente con el artículo 8 respecto de algunas de las quejas expuestas por el demandante.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PINHEIRO FARINHA
Me es imposible unirme a la opinión y a la conclusión formuladas en concreto por mis eminentes colegas respecto a la violación por el Reino Unido del articulo 8 del Convenio.
A mi juicio, no hay víctima en ningún lado y el Tribunal es incompetente para conocer de una violación alegada por alguien que no es víctima.
La acción policial fue decidida (párrafo 33) en ejecución de la Ley de 1971 sobre los estupefacientes y no para reprimir la homosexualidad.
La investigación policial «se situaba en el marco de una acción policial más amplia, dirigida a encontrar a un menor desaparecido que se suponía que estaba en el seno de una asociación de homosexuales» (véase voto particular del juez Matscher) y no ha desembocado en persecuciones penales (párrafo 41).
El asunto fue archivado por las autoridades judiciales, a pesar del hecho de que el demandante era secretario de una asociación para la lucha por la legalización de la homosexualidad y a pesar de sus tendencias homosexuales.
Concluyo, por tanto, que el demandante no es víctima porque la legislación prevista para él no le ha sido aplicada ni ha sido impuesta directamente, sino después de una decisión concreta de la autoridad.
Desprovistos de víctima, es preciso concluir en la no violación de los artículos 8 y 14 en conjunción con el artículo 8.
Todavía resaltaría el hecho de que sin duda alguna determinada reglamentación penal del comportamiento homosexual masculino, al igual que del resto de las formas de comportamiento sexual, puede estar justificada como «necesaria en una sociedad democrática» y de que «dicha necesidad de control podría extenderse incluso a los actos realizados de común acuerdo y en privado» (véase párrafo 49).
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ WALSH
¿Es el demandante una «víctima» en el sentido del artículo 25?
1. El derecho de Irlanda del Norte ni hace de la homosexualidad un delito ni penaliza todo tipo de actividades sexuales. La Ley de 1885 es la única de las dos disposiciones legales impugnadas en el presente proceso que puede describirse en el sentido de abordar únicamente actividades homosexuales. Dicha Ley de 1885 penaliza la comisión de actos de burda indecencia entre varones, bien sea en privado o en público. La disposición de la Ley de 1861, que se ataca también por el demandante, se aplica tanto a las actividades heterosexuales como a las homosexuales.
La queja del demandante se dirige únicamente hacia la aplicación de las disposiciones de la Ley de 1861 a las actividades homosexuales especificadas en el artículo impugnado. De todas ellas, el Tribunal se ocupa únicamente de una, concretamente de la sodomía entre varones.
2. La Ley de 1885 no designa específicamente ningún tipo de acto concreto de burda indecencia, sino que únicamente la prohíbe.
Los actos de indecencia entre varones no son delitos penales por se, sino únicamente aquellos que alcanzan el nivel de «burda indecencia». Determinar qué actos concretos en un supuesto dado llegan a dicho nivel es un asunto que corresponde al Tribunal, es decir, al jurado, fallar en función de los supuestos concretos de cada caso.
3. El demandante no sostuvo que él se hubiera en algún momento entregado a determinadas actividades prohibidas, bien en la Ley de 1861 o en la de 1885, ni tampoco declaró que desea hacerlo o que lo pretende. En efecto, su caso es el de que si él hubiera elegido realizar cualquiera de las actividades prohibidas por virtud del derecho, caso de aplicarse éste, sería en violación de la protección de su vida privada, tal y como lo garantiza el artículo 8 del Convenio. De hecho no ha sido llevada a cabo acción alguna contra él por parte de las autoridades en función de las disposiciones legislativas a las que se refiere.
4. Es cierto que la policía demostró interés respecto al tema de si se había entregado o no a actividades homosexuales. No se sabe por el Tribunal si las actividades en cuestión constituyen o no delitos a la luz de las disposiciones legislativas impugnadas. El material y la documentación que suscitó el interés de la policía apareció durante la ejecución por la misma de una orden de búsqueda emitida de acuerdo con las normas que prohíben el uso incorrecto de drogas. Se solicitó al demandante que acompañase a la policía hasta la Comisaría a efectos ínter alia de continuar las investigaciones respecto a presumibles actividades homosexuales. El demandante admitió voluntariamente acudir a la Comisaría. Caso de que hubiera sido llevado a la misma contra su deseo, a efectos únicamente de ser interrogado sobre sus actividades homosexuales, realmente hubiera sido víctima de una detención encubierta y hubiera tenido, de acuerdo con el derecho de Irlanda del Norte, una acción para solicitar daños y perjuicios ante los Tribunales civiles ordinarios. En la medida en que se demostró claramente en los testimonios de la demanda que dicha acción no fue nunca instada y ni siquiera contemplada, parece que la visita del demandante a la Comisaría de Policía no tuvo otros motivos que su única voluntad. Como sucede en todos los casos, en la Comisaría de Policía fue informado por la misma de que no tenía obligación de responder a las preguntas o de formular ninguna declaración. A pesar de ello, el demandante realizó voluntariamente una declaración cuyo contenido no ha sido revelado al Tribunal. El Tribunal no sabe, por tanto, si dicha declaración era incriminatoria o exculpatoria. En cualquier caso, no se entabló ninguna acción nunca contra el demandante ni por la policía ni por el Director de la Acción Pública en función de cualquier tipo de actividades homosexuales de carácter ilegal que pudieran alegarse.
No se plantea cuestión alguna respecto a que pudiera haberse invadido la intimidad del demandante, ya que la entrada en su domicilio se efectuó en función de un mandato legal de registro emitido con la finalidad de prevenir el abuso de drogas y tampoco se ha formulado queja alguna respecto al mandato o a la entrada de la policía. Determinados documentos de carácter personal, incluyendo correspondencia y diarios del demandante en los cuales se describían actividades homosexuales fueron aprehendidos por la policía. El Tribunal no ha sido informado de si dichos documentos eran irrelevantes respecto a los delitos de drogas que estaban siendo investigados y respecto a lo cual no hay queja alguna.
5. Parece claro que el caso del demandante se halla más bien dentro de la naturaleza de una «acción de clase». En la medida en que el demandante está personalmente afectado, esto lleva inmediatamente a una acción quia timet. No habiendo sufrido proceso alguno, lo que está haciendo en realidad es solicitar al Tribunal que derogue dos disposiciones legislativas de un Estado miembro. El Tribunal no tiene jurisdicción de carácter declarativo en este ámbito que no se refiera a una ofensa actual sufrida o que se alega que se ha sufrido por parte del demandante. Desde mi punto de vista, si el Tribunal llevase a cabo competencias de esta índole en los supuestos en los que el demandante ni ha sido víctima ni se prevé que lo sea inminentemente, las consecuencias tendrían un alcance mayor de lo exigible en cada Estado miembro.
6. A mi juicio, el demandante no ha demostrado que sea una víctima en el sentido del artículo 25 del Convenio y, por tanto, no está facultado para obtener lo que pretende.
Violación alegada del artículo 8
7. Si se considera que el demandante es una víctima dentro del tenor del artículo 25, debe considerarse por ende la aplicabilidad del artículo 8 en su caso. El párrafo 1 del artículo 8 determina que «toda persona tiene el derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia». No hay prueba alguna de que se suscite en este caso ningún tema que concierna a la vida familiar. Por consiguiente, la queja es en realidad una demanda del derecho a entregarse a actividades homosexuales en el ámbito de su vida privada y, presumiblemente, en privado.
El primer asunto que debe considerarse es el significado del párrafo del artículo 8. Quizá la mejor y más sucinta definición legal de intimidad es la que dan Warren y Brandeis -esto es, «el derecho a que le dejen a uno solo»-. El tema es si, a la luz del artículo 8.1, el derecho al respeto de la vida privada de cada uno debe ser construido como si fuese un derecho absolutamente independiente de la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo como parte de la vida privada y si no se permite injerencia alguna en este derecho bajo ningún tipo de circunstancia, salvo en los términos del párrafo 2 del artículo 8. Esta parece ser la interpretación que lleva a cabo el Tribunal en su fallo.
No es esencialmente distinto describir la «vida privada» protegida por el artículo 8.1 como ceñida al ámbito de la manifestación privada de la personalidad humana. En cualquier supuesto dado, la personalidad humana en cuestión podría manifestarse en la vida privada mediante tendencias peligrosas o malévolas previstas para producir efectos dañinos sobre la misma persona o sobre otras. El Tribunal no parece que considere como un factor material el hecho de que la manifestación en cuestión pueda implicar a más de una persona o que la participación de más de una persona en dicha manifestación impida considerarla como un acto de la vida privada. Si se acepta esta presunción a los efectos del supuesto que nos ocupa, corresponde determinar el tema de si la intromisión impugnada puede no justificarse en función del párrafo 2. Ello lleva, en consecuencia, al tema de que en el artículo 8 las dimensiones sociales inescindibles de la vida privada o «de la moralidad privada» están limitadas por el contorno del párrafo 2 del artículo 8. Es, por tanto, una cuestión ulterior determinar si la intromisión, caso de que la hubiera, se efectuó con arreglo a derecho. La cuestión planteada por el párrafo 2 es si la injerencia permitida por el derecho es necesaria en una sociedad democrática para proteger los intereses de la salud o moral o de los derechos y libertades de los demás.
8. Se suscita, por tanto, la vieja cuestión filosófica de cuáles son los fines del derecho. ¿Hay un ámbito de la moralidad del que no se debe ocupar el derecho, o el derecho en sí mismo está afectado por los principios morales? En el contexto de la jurisprudencia del Reino Unido el auténtico debate sobre la filosofía del derecho en los tiempos actuales se ha desarrollado entre el profesor H. L. A. Hart y Lord Devlin. Hablando en términos generales, el primero admite la filosofía implantada en el siglo pasado por Sir John Stuart Mill, mientras que el último entiende que la moralidad es propiamente de lo que se ocupa el derecho. Lord Devlin argumenta que en la medida que el derecho existe para protección de la sociedad no debe únicamente proteger al individuo de los daños, la corrupción y la explotación, sino que «debe proteger también las instituciones y la comunidad de ideas, políticas y morales, sin las cuales el pueblo no puede vivir junto. La sociedad no debe ignorar la moralidad de las actividades, como tampoco lo puede hacer con su lealtad, ya que descansa en ambas, y sin ellas muere».
Sostiene también que el derecho penal de Inglaterra no sólo se ha ocupado desde sus primeros tiempos de principios morales, sino que continúa tratando los mismos. Entre los delitos que ha señalado que han sido llevados al derecho penal en función de los principios morales, a pesar de que pudiera argumentarse que no entrañan peligro para los ciudadanos, están la eutanasia, la muerte de otro a solicitud del mismo, los pactos de suicidio, el duelo, el aborto y el incesto entre hermano y hermana. Estos actos, que pueden contemplarse como aquellos que pueden ser realizados en privado y sin daño para los demás, no es necesario que impliquen también la corrupción y explotación de los demás. Además, pone de relieve que nadie ha ido tan lejos como para sugerir que deberían dejarse fuera del derecho penal como aspectos de la moralidad privada.
9. Podría parecer que el Reino Unido reclama que en principio puede legislar contra la inmoralidad. En la legislación moderna del Reino Unido determinadas Leyes de carácter penal están basadas en principios morales, y la función de las penas es asegurar los principios éticos. La crueldad contra los animales es ilegal porque hay una condena moral del goce que se puede extraer infligiendo dolor a criaturas que sienten. Las Leyes que restringen o impiden el juego están envueltas en el significado ético del juego, que debe limitarse al efecto que pudiera tener el carácter del juzgador como miembro de la sociedad. La legislación contra la discriminación racial tiene como objeto la adopción por la moral popular de la convicción de la necesidad de las sanciones jurídicas y el cambio de la conducta humana como razón que da autoridad para castigar.
10. El punto de vista opuesto, atribuido en la jurisprudencia inglesa a John Stuart Mill, es el de que el derecho no debe intervenir en asuntos de conducta privada más allá de lo necesario para la conservación del orden público, para la protección de los ciudadanos contra aquello que pueda ser injurioso u ofensivo y que existe una esfera de conducta ética que lo mejor es dejarla a la conciencia individual, al igual que la libertad de pensamiento o de creencias. Las recomendaciones de la Comisión Wolfenden descansan en parte sobre este punto de vista a favor de la no intervención del derecho en los casos de actividades homosexuales entre adultos varones que consienten libremente. A este respecto, la Comisión Wolfenden declara:
«Queda todavía un contraargumento adicional que pensamos que es decisivo, la importancia que la sociedad y el derecho deben dar a la libertad individual de elección respecto a las acciones en los ámbitos de la moralidad privada. A menos que se haga un intento deliberado por parte de la sociedad actual, en este caso a través del derecho, para igualar la esfera del crimen con la del pecado, debe quedar un ámbito de la moralidad privada y de la inmoralidad que no es, diciéndolo en breves y duras palabras, asunto del derecho. Afirmar esto no quiere decir perdonar o estimular la inmoralidad privada.»
Este aspecto del Informe de la Comisión Wolfenden es aplicable aparentemente al propio Tribunal (véanse párrafos 60 y 61 del fallo).
11. El Tribunal se manifiesta también de acuerdo con las conclusiones del Informe Wolfenden sobre la existencia de una necesidad de cierto grado de control incluso sobre los actos homosexuales cometidos en privado y especialmente cuando hace una llamada «a establecer salvaguardias suficientes contra la explotación y corrupción de los demás, concretamente de aquellos que son especialmente vulnerables debido a su juventud, debilidad física o espiritual, inexperiencia o dependencia física, moral o económica» (ver párrafo 49 del fallo). Más todavía, el Tribunal acepta que algún tipo de legislación es necesario para proteger no sólo los ámbitos particulares de la sociedad, sino también el ethos moral de la sociedad en su conjunto (ibid.). No obstante, la experiencia ha demostrado que la explotación y corrupción de los demás no se halla confinada a las personas que son jóvenes, débiles física o mentalmente o inexpertos o que se hallan en un estado de dependencia física, moral o económica.
12. El hecho de que una persona consienta tener parte en la comisión de actos homosexuales no prueba que dicha persona se halle orientada sexualmente por la naturaleza en dicha dirección. Debe trazarse una distinción entre los homosexuales que lo son debido a instintos innatos o a su constitución patológica y que se considera que son incurables y aquellos cuyas tendencias devienen de una falta de desarrollo sexual normal, del hábito o de la experiencia o de otras causas similares, pero cuyas tendencias no son incurables. En la medida en que afecten a la categoría de incurables, las actividades deben ser consideradas como anormalidades o incluso como hándicap y tratadas con la comprensión y tolerancia que se exige para impedir a dichas personas que sean víctimas de las propias tendencias respecto a las que no tienen control y de las que son personalmente responsables. No obstante, deben hacerse otro tipo de consideraciones cuando dichas tendencias se trasladan a la práctica. La corrupción, respecto de la cual el propio Tribunal reconoce la necesidad de un control y de la protección del ethos moral de la comunidad, debe asociarse íntimamente con la trasposición de dichas tendencias a la acción. Incluso asumiendo que una de las dos personas implicadas tenga tendencias incurables, la otra puede no tenerlas. Es sabido que muchos varones que son heterosexuales o pansexuales se entregan a estas actividades no debido a tendencias incurables, sino por causas de excitación sexual. Empero debe tenerse en cuenta que el supuesto del demandante se construyó sobre la base de la posición de una persona de sexo masculino cuya naturaleza le predispone y le orienta a la homosexualidad. El Tribunal, a falta de pruebas en contrario, ha aceptado esto como supuesto en el caso del demandante y su fallo abarca únicamente a los varones que están orientados homosexualmente (por ejemplo, véanse los párrafos 32, 41 y 60 del fallo).
13. Si se acepta que el Estado tiene un interés válido en la prevención de la corrupción y en la preservación del ethos moral de la sociedad, entonces el Estado tiene derecho a aprobar aquellas Leyes que considere razonablemente válidas para alcanzar estos objetivos. El predominio de la Ley por sí misma depende de un consensos moral de la comunidad, y en el caso de las democracias el derecho no puede permitirse ignorar el consensus moral de la sociedad. Si el consensus está aislado del mismo, bien porque está muy por encima o muy por debajo, las Leyes se hacen despreciables. La virtud no puede ser alcanzada por vías jurídicas, pero la no virtud lo puede ser si el derecho hace excesivamente difícil la pugna por alcanzar la virtud. Este tipo de situaciones puede tener un efecto erosionante sobre el ethos moral de la comunidad en cuestión. La justificación última del derecho es la de servir a fines morales. Es cierto que hay muchas formas de inmoralidad que pueden tener un efecto corruptor y no son objeto de prohibición o de las Leyes penales. No obstante, estas omisiones no implican una negación de la posibilidad de corrupción o de erosión del ethos moral de la comunidad, sino que ponen de relieve la imposibilidad práctica de legislar con efectividad para todas las áreas de la inmoralidad. Donde dicha legislación se aprueba hay una muestra de la preocupación del «legislador prudente».
Además, no debe pasarse por alto que muchas de las argumentaciones básicas de las recomendaciones contenidas en el Informe Wolfenden respecto a que las relaciones homosexuales entre varones adultos deben ser despenalizadas estaban hechas sobre la creencia de que el derecho difícilmente podría aplicarse y de que donde se aplicara podría incluso implicar mayores perjuicios que beneficios al realizarse a su socaire otro tipo de males, como, por ejemplo, el chantaje. Esta afirmación no tiene obviamente carácter necesario de validez universal. Las condiciones más importantes pueden cambiar de un país a otro. La experiencia demuestra también que determinado tipo de experiencias sexuales que no son en sí mismas contravenciones del derecho penal pueden ser también convertidas en objeto del chantaje cuando ofenden al ethos moral de la comunidad, por ejemplo, el adulterio, la homosexualidad femenina y, aun donde no es ilegal, la homosexualidad masculina.
14. La moralidad sexual es únicamente una parte del área total de la moralidad y un aspecto que no puede ser evitado, bien se considere la moralidad sexual como «moralidad únicamente privada» o bien se tenga en cuenta su inseparable dimensión social. La conducta sexual está determinada en mayor medida por influencias culturales que por necesidades instintivas. Las pautas culturales y las expectativas pueden llevar a consecuencias equivocadas que se interpretan como necesidades intelectuales intrínsecas. El entramado legal y las prescripciones que intentan regular la conducta sexual son factores formativos muy importantes en la conformación de las instituciones culturales y sociales.
15. En mi opinión, la referencia del Tribunal al hecho de que en la mayoría de los países del Consejo de Europa los actos homosexuales en privado entre adultos no son ya delictivos (párrafo 60 del fallo) no sustenta el argumento. Los 21 países que constituyen el Consejo de Europa se extienden geográficamente desde Turquía hasta Islandia y desde el Mediterráneo hasta el Círculo Ártico y abarcan una considerable diversidad de valores morales y culturales. El Tribunal declara que no pueden observarse superficialmente los cambios que han tenido lugar en el derecho que afectan a la conducta homosexual en el interior de los Estados miembros (ibid.). Sería desafortunado que esto llevara a la conclusión errónea de que se ha establecido o puede establecerse una euronorma en el derecho que regule las prácticas homosexuales.
16. Las creencias religiosas en Irlanda del Norte están enraizadas y sustentadas muy fuertemente e influyen directamente en los puntos de vista y opiniones de la gran mayoría de los ciudadanos de Irlanda del Norte respecto a los temas de la moralidad sexual. En la medida en que se halla implicada la homosexualidad masculina, y en concreto la sodomía, esta actitud hacia la moralidad sexual podría parecer que sitúa a la población de Irlanda del Norte al margen de muchos pueblos de otras comunidades de Europa, pero que este dato constituya un defecto es, cuando menos, discutible. Estos puntos de vista sobre prácticas homosexuales antinaturales no difieren sustancialmente de los que a través de la Historia han condicionado el ethos moral de las culturas hebrea, cristiana y musulmana.
17. El derecho penal no ha sido nunca uniforme en los diferentes sistemas jurídicos que conviven en el Reino Unido. El Tribunal admite que existen diferencias, culturales o comunitarias, en las sociedades que conviven en el mismo Estado y que pudieran exigir también tratamientos diferentes de carácter moral y social a las autoridades gobernantes (párrafo 56 del fallo). El Tribunal admite también que las medidas impugnadas deben contemplarse en el contexto general de la sociedad norirlandesa (ibidem). El Gobierno del Reino Unido, que tiene la responsabilidad de introducir cambios legales en cualquiera de los sistemas jurídicos que se aplican en el Reino Unido sondeó la opinión de Irlanda del Norte sobre el cambio del derecho sobre los delitos homosexuales. Es posible que el Gobierno del Reino Unido se haya equivocado en su valoración del efecto posterior que un cambio en el ordenamiento podría tener sobre la comunidad de Irlanda del Norte; a pesar de ello, se encuentran en una buena posición, si no en mejor que el Tribunal, para valorar la situación. Las sanciones penales no son, desde luego, el medio más deseable para abordar la situación, pero, obviamente, han sido adoptadas teniendo en cuenta las condiciones actualmente prevalecientes en Irlanda del Norte. En todas las culturas, las cuestiones de sexualidad moral afectan especialmente a la sensibilidad y los efectos de determinadas formas de inmoralidad sexual no son tan susceptibles de un juicio exacto y objetivo como el que pudiera extraerse en otros asuntos, tales como la tortura o el trato degradante e inhumano. A este respecto, la referencia que hace el Tribunal en su fallo (párrafo 60) al caso Tyrer no es realmente convincente para el supuesto que nos ocupa. Se sugiere respetuosamente que el fallo Marckx no es realmente relevante en el presente caso, ya que afecta a la posición de un hijo ilegítimo cuyas propias acciones no están puestas en cuestión en modo alguno.
18. Incluso si se pudiese pensar, y yo desde luego no lo pienso, que el pueblo de Irlanda del Norte es más «atrasado» que el de otras sociedades del Consejo de Europa, debido a su actitud hacia las prácticas homosexuales, esto no es sino un juicio de valor que descansa absolutamente sobre la premisa inicial. Es difícil calibrar cuál sería el efecto en la sociedad de Irlanda del Norte si las Leyes permitiesen, «incluso con las salvaguardias correspondientes para la gente joven y necesitada de protección», las prácticas homosexuales del tipo de las prohibidas por la Ley. Aventuro mi opinión de que el Gobierno afectado, que ha examinado la hipótesis, está en mejor situación para evaluarlo que este Tribunal, especialmente desde el momento en que el Tribunal admite la competencia del Estado para legislar en esta materia, pero expresa sus dudas acerca de la proporcionalidad de las consecuencias que conlleva la legislación vigente.
19. El derecho tiene un papel a la hora de influir en los comportamientos éticos, y si el Gobierno demandado tiene la convicción de que un cambio en la legislación podría conllevar un efecto dañino sobre las actitudes morales, se halla, a mi juicio, facultado para conservar la legislación que tiene. El fallo del Tribunal no constituye una declaración de que las prácticas homosexuales en privado que están sometidas a pena por la legislación en cuestión se conciban virtualmente como derechos humanos fundamentales. No obstante, esto no impide que se considere como tal por aquellos que intentan borrar la diferencia fundamental entre las actividades homosexuales y heterosexuales.
20. Incluso el Informe Wolfenden sienta que una de las funciones del derecho penal era preservar el orden público y la decencia y dotar de suficientes salvaguardias contra la explotación y corrupción de los demás y recomendaba, por consiguiente, que debería continuar siendo un delito «por parte de un tercero procurar o intentar procurar la realización de actos de burda indecencia entre varones esté o no el acto que se procura considerado como delito penal». Los adultos, incluso aquellos que consienten, pueden ser corrompidos e incluso explotados en función de su propia debilidad. A mi juicio, es éste un campo en el que el Parlamento tiene un amplio margen de discreción para apreciar que no debe ser limitado, salvo cuando haya una fehaciente conciencia fuera de toda duda de que dicha legislación es tal que no puede razonablemente admitirse por la comunidad. A mi entender, no se ha probado nada de esto en el presente caso.
21. En los Estados Unidos de América hay gran número de litigios sobre el tema de la intimidad y las garantías que a la misma otorga su Constitución. El Tribunal Supremo americano y otros tribunales americanos han mantenido el derecho a la intimidad de las parejas casadas contra la legislación que trata de encauzar sus actividades sexuales dentro del matrimonio, incluyendo la sodomía. No obstante, estos tribunales han rechazado ampliar la garantía constitucional de la intimidad que se aplica a las parejas casadas respecto de las actividades homosexuales o la sodomía heterosexual fuera del matrimonio. El efecto de ello es que la política general mantiene una intimidad virtualmente absoluta dentro del matrimonio y el respeto de esta intimidad en lo que se refiere a la actividad sexual en el ámbito del mismo.
Todo lo cual constituye un enfoque válido para mantener que la familia es la unidad fundamental, como tal grupo, de la sociedad y que los intereses de la intimidad matrimonial deben ser normalmente superiores al interés del Estado en la persecución de ciertas actividades sexuales que en sí mismas podían ser consideradas como inmorales y dirigidas a la corrupción. Fuera del matrimonio no hay tal interés compulsivo en mantener la intimidad respecto a lo que por su naturaleza debe ser el tratamiento de dichas actividades.
22. Debe tenerse en cuenta que el artículo 8.1 de la Convención habla de «vida privada y familiar». Si la regla del eiusdem generis debe aplicarse, entonces la disposición debe ser interpretada como concerniente a la vida privada en este contexto, como, por ejemplo, el derecho de educar a los propios hijos de acuerdo con las convicciones filosóficas y religiosas de uno mismo y en general a llevar a cabo sin interferencias las actividades relacionadas con la realización en la intimidad de la vida familiar y el ámbito de los derechos humanos ordinarios y fundamentales. Nada puede reclamarse respecto a las prácticas homosexuales.
23. En mi opinión no hay violación alguna del artículo 8 de la Convención,
Artículo 14
24. Estoy de acuerdo con el fallo del Tribunal respecto al artículo 14.
CASO DUDGEON
(Artículo 50)
La Sala del Tribunal, reunida el 30 de septiembre de 1980 para considerar el caso Dudgeon;
Habiendo llegado a la conclusión, adoptada el 30 de mayo de 1981 de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento del Tribunal , de declinar su jurisdicción en favor del Tribunal en pleno;
Habiendo tenido conocimiento del fallo por el cual, después de haber hallado una violación de las exigencias del artículo 8 de la Convención para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el Tribunal en pleno remitió de nuevo a la Sala, de acuerdo con el artículo 50.4 del Reglamento del Tribunal , la cuestión de la demanda sobre el artículo 50 de la Convención;
Reunida a puerta cerrada en Estrasburgo y compuesta la Sala de los señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, D. Evrigenis, G. Lagergren, L. Liesch, J. Pinheiro Farinha y Sir Vincent Evans, jueces, y también de los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto;
Considerando que es necesario determinar el procedimiento subsiguiente, habida cuenta de la posibilidad de un arreglo entre el Estado demandado y los demandantes ( artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento del Tribunal );
Invita a la Comisión Europea de Derechos Humanos a presentar ante la Sala, en el plazo de dos meses desde el pronunciamiento del presente fallo, el escrito de observaciones de la Comisión respecto de la susodicha cuestión, que incluirá la notificación de cualquier tipo de arreglo amistoso a que el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el demandante puedan haber llegado;
Reserva el procedimiento ulterior y encomienda al Presidente de la Sala la facultad de fijarlo si fuese preciso.
Adoptado por unanimidad el 23 de septiembre de 1981 y dado en inglés y en francés, dando fe el texto francés, en el edificio de Derechos Humanos, de Estrasburgo, el 22 de octubre de 1981.
Por el Presidente de la Cámara, John CREMONA, Juez.
Marc-André EISSEN, Secretario.
[Estudio preliminar y traducción por Manuel Alba Navarro.]