Sentencia 25801/94
CASO DULAS CONTRA TURQUÍA
Artículos 3 (Prohibición de torturas y de penas o tratos inhumanos o degradantes), 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 13 (Derecho efectivo a recurrir) del Convenio, y artículo 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad)
Sentencia de 30 de enero de 2001
En su sentencia, dictada en Estrasburgo el 30 de enero de 2001, en el caso Dulas contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos manifiesta:
por unanimidad, que ha habido violación del artículo 3 (prohibición de torturas y de penas o tratos inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por unanimidad, que ha habido violación del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y del artículo 1 del Protocolo número 1 (defensa de la propiedad);
por seis votos a favor y uno en contra, que ha habido violación del artículo 13 (derecho efectivo a recurrir);
por unanimidad, que no ha habido lugar a pronunciarse sobre el motivo de la demandante derivado del artículo 18 (limitación en el uso de las restricciones a los derechos);
por unanimidad, que Turquía ha faltado a las obligaciones que le incumbían en virtud del antiguo artículo 25, párrafo 1 (no obstaculizar el ejercicio del derecho a presentar una demanda individual; en la actualidad, art. 34), del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (resarcimiento equitativo) del Convenio, el Tribunal asigna por unanimidad a la demandante la cantidad de 12.600 libras esterlinas (GBP) por daños materiales y 10.000 GBP por daños morales. Asimismo, le concede, por unanimidad, 14.900 GBP para costas judiciales, menos el importe abonado por el Consejo de Estado en concepto de justicia gratuita.
1. HECHOS
La demandante Zubeyde Dulas, ciudadana turca nacida en 1931 y con residencia en Estambul (Turquía), declara que el 8 de noviembre de 1993 unos gendarmes de Hazro registraron su pueblo, Çitlibahçe, prendiendo fuego a todas las casas, entre las que se encontraba la suya. Quemaron la vivienda, destruyendo también los muebles, los utensilios de menaje, las provisiones, las cosechas y el trigo almacenados dentro. Después de que se fueran los gendarmes, el pueblo quedó totalmente en ruinas y sus habitantes se vieron obligados a marcharse. El 10 de octubre de 1995, la demandante fue citada por el fiscal a efectos de hacer una declaración en relación con la demanda que había presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.
Según el Gobierno, esta operación estaba relacionada con una investigación sobre el secuestro y asesinato de un imán y de unos docentes perpetrados por el PKK. Las alegaciones de la demandante, que no ha presentado ninguna denuncia ante las autoridades, son vagas, contradictorias y no se fundamentan en ninguna prueba.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 2 de mayo de 1994. Después de haber sido admitida, la Comisión aprobó, el 6 de noviembre de 1999, un informe que recogía el dictamen unánime según el cual había habido violación del artículo 8 del Convenio, del artículo 1 del Protocolo número 1, de los artículos 3 y 13, y no había habido violación de los artículos 14 y 18. Por otra parte, la Comisión consideró que Turquía no había cumplido con las obligaciones que le incumbían en virtud del antiguo artículo 25 y llevó el caso ante el Tribunal el 30 de octubre de 1999.
La Sala que dictó sentencia estaba compuesta por los siete jueces siguientes: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhemina Thomassen (neerlandesa), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Josep Casadevall (andorrano), Tudor
1885
Pantžîru (moldavo), Rait Maruste (estonio), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante alega que la destrucción de su casa y sus bienes llevada a cabo por los gendarmes constituye una violación del derecho al respeto a la vida privada y al domicilio que garantiza el artículo 8, así como una violación de los derechos patrimoniales que garantiza el artículo 1 del Protocolo número 1. Sostiene, asimismo, que el trato que sufrió fue tan grave que puede ser considerado como un trato inhumano y degradante contrario al artículo 3, y que, además, no tuvo derecho efectivo a recurrir, habiendo, pues, violación del artículo 13.
Por otra parte, la demandante alega que la destrucción de su casa y sus bienes muestra la existencia de una práctica autorizada en virtud de la cual se restringen, por causas desconocidas, los derechos ratificados en el Convenio, habiendo, pues, violación del artículo 18. Finalmente, denuncia una injerencia en el ejercicio de su derecho a presentar, sin trabas, una demanda, tal y como recoge el artículo 25 del Convenio, ya que fue interrogada en relación a la demanda que había sometido a la Comisión Europea de Derechos Humanos.
II. Decisión del Tribunal
1. Valoración de los hechos por parte del Tribunal
El Tribunal observa que la Comisión procedió al interrogatorio de los testigos y admite los hechos tal y como fueron probados por ésta. El Tribunal no encuentra, en los argumentos presentados por el Gobierno turco, ningún motivo para considerar que la valoración de las pruebas realizada por la Comisión no se ajusta a los principios vigentes en la materia con arreglo al sistema del Convenio. Así pues, queda probado que las fuerzas de seguridad fueron responsables de la destrucción de la casa y los bienes de la demandante, y que esta pérdida la obligó a abandonar el pueblo donde había vivido hasta entonces y a tener que instalarse en otro lugar.
2. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal reconoce que la destrucción de la casa y los bienes de la demandante llevada a cabo por la fuerzas de seguridad debe ser considerada como un trato inhumano contrario al artículo 3. Además, considera que, incluso en las circunstancias más difíciles, como la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, el Convenio prohíbe formalmente cualquier trato contrario a dicha disposición. Teniendo en cuenta las circunstancias en que la casa y los bienes de la demandante fueron destruidos, así como algunos aspectos relativos a la demandante, el Tribunal considera que los daños ocasionados por las fuerzas de seguridad debieron causarle un dolor lo suficientemente grave como para calificar de inhumanos los hechos en cuestión.
3. Artículo 8 del Convenio y artículo 1 del Protocolo número 1
Habiendo quedado probado que las fuerzas de seguridad son responsables de la destrucción del domicilio y los bienes de la demandante, el Tribunal considera que ha habido violación del artículo 8 y del artículo 1 del Protocolo número 1.
4. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal manifiesta que, aunque la demandante no denunció los hechos a ninguna autoridad nacional antes de presentar la demanda ante la Comisión, tras la notificación de dicha demanda al Gobierno, el fiscal citó a la interesada, que se mantuvo en sus declaraciones, según las cuales fueron unos soldados los que prendieron fuego a su casa. El fiscal no tomó ninguna otra medida de instrucción antes de pronunciar una resolución de incompetencia y de informar al Consejo Administrativo.
El Tribunal, basándose en casos anteriores en los que consideró que el Consejo Administrativo, compuesto por funcionarios que dependen jerárquicamente del Gobernador (alto funcionario vinculado a las fuerzas de seguridad objeto de la investigación), no podía ser considerado un órgano independiente (véase la sentencia del caso Güleç contra Turquía de 27 de julio de 1998, Recopilación, 1998-IV, págs. 1731-33, párrafos 77-82), termina diciendo que las alegaciones de la demandante no fueron objeto de una investigación eficaz y a fondo y que, por lo tanto, ésta se vio privada del derecho efectivo a recurrir para exponer los daños sufridos, habiendo, pues, violación del artículo 13.
5. Artículo 18 del Convenio
Habida cuenta de las comprobaciones citadas anteriormente, el Tribunal considera que no ha lugar examinar este motivo.
6. Antiguo artículo 25 del Convenio
El Tribunal recuerda que, en casos anteriores, consideró que el hecho de que las autoridades interrogaran a un demandante sobre una demanda podía verse como una forma ilícita e inaceptable de presión que obstaculizaba el ejercicio del derecho del individuo a recurrir, violando, pues, el antiguo artículo 25. En este caso en particular, la demandante fue interrogada en relación a la demanda que había presentado ante la Comisión y, especialmente, sobre si ésta era exacta y si la demandante tenía la intención de mantenerla. Esta actuación supone una injerencia injustificada en el ejercicio del derecho a recurrir de la demandante y, en consecuencia, el Tribunal estima que el Gobierno turco ha faltado a sus compromisos contraídos en virtud del antiguo artículo 25.
7. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal asigna a la demandante la cantidad de 12.600 libras esterlinas (GBP) por daños materiales y 10.000 GBP por daños morales. Asimismo, le concede 14.900 GBP en concepto de costas judiciales, menos la cuantía abonada por el Consejo Europeo en concepto de justicia gratuita.
El juez Gölcüklü manifiesta una opinión disidente cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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