Sentencia 28028/95
CASO EDIFICACIONES MARCH GALLEGO, S. A. CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal) Sentencia de 19 de febrero de 1998
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido según el artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, «el Convenio») y según las cláusulas pertinentes de su Reglamento A, en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores R. Bernhardt, Presidente; F. Gölcüklü, C. Russo, A. Spielmann, I. Foighel, A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha, J. Makarczyk, así como por el señor H. Petzold, Secretario, y el señor P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
Tras haber deliberado en privado los días 28 de noviembre de 1997 y 29 de enero de 1998,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante, «la Comisión») el 21 de enero de 1997, dentro del plazo de los tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Este procedimiento tiene su origen en la demanda (núm. 28028/95) dirigida contra el Reino de España que una sociedad anónima española, «Edificaciones March Gallego, S. A.», y el administrador único de ésta, el señor Federico March Olmos, habían presentado, en virtud del artículo 25, ante la Comisión el 19 de mayo de 1995. El señor March falleció en octubre de 1995. El caso, tal como ha sido sometido al Tribunal concierne únicamente a la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.».
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Esta demanda tiene como objeto obtener una decisión sobre si los hechos litigiosos implican un incumplimiento por parte del Estado demandado de las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
2. En respuesta al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento A, la sociedad demandante manifestó su deseo de ser parte en el procedimiento y designó a su abogado (art. 30), a quien el Presidente de la Sala, señor R. Bernhardt, autorizó a utilizar la lengua española (art. 27).
3. La Sala que se debía constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, juez elegido de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio), y al señor Bernhardt, vicepresidente del Tribunal [ art. 21.4. b) del Reglamento A]. El 21 de febrero de 1997, el Presidente del Tribunal , señor R. Ryssdal, sorteó ante el Secretario el nombre de otros siete miembros, a saber: los señores F. Gö lcüklü, C. Russo, A. Spielman, I. Foighel, A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha y J. Makarczyk (arts. 43 in fine del Convenio y 21.5 del Reglamento A).
4. En calidad de Presidente de la Sala (art. 21.6 del Reglamento A), el señor Bernhardt consultó, por medio del Secretario, al agente del Gobierno español (en adelante, «el Gobierno»), al abogado de la sociedad demandante y al delegado de la Comisión acerca de la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). En cumplimiento de la correspondiente Providencia de 12 de marzo de 1997, el Secretario recibió los informes del Gobierno y de la demandante los días 14 y 27 de agosto de 1997, respectivamente.
5. El 17 de octubre de 1997, la Comisión presentó diversos documentos que el Secretario había pedido a solicitud del Presidente de la Sala.
6. Tal como decidió este último, que también había autorizado al agente del Gobierno a utilizar la lengua española durante la audiencia (art. 27.2 del Reglamento A), los debates se desarrollan públicamente el 24 de noviembre de 1997, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado previamente una reunión preparatoria.
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
el señor J. Borrego Borrego, Jefe del Servicio Jurídico para la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente;
- Por la Comisión:
el señor J. C. Soyer, delegado;
- Por la sociedad demandante:
el señor J. L. Benedicto Gil, abogado del Colegio de Alicante, abogado.
El Tribunal oyó las declaraciones del señor Soyer, del señor Benedicto Gil y del señor Borrego Borrego. El señor Benedicto Gil presentó varios documentos durante la audiencia.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
7. «Edificaciones March Gallego, S. A.», es una sociedad anónima, constituida en 1985 y domiciliada en Benidorm (Alicante) y el señor Federico March Olmos era su administrador único.
8. El 11 de diciembre de 1989, la sociedad recurrente y el señor March, en tanto que avalista, fueron demandados (juicio ejecutivo cambiario) ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, por otra sociedad, «Manuel Codesido Marí, S. L.», en reclamación de una letra de cambio de 4.367.842 pesetas. El Secretario del Juzgado se encargó de comunicar a los demandados que sus bienes serían embargados si no se verificaba el pago, y que tenían la posibilidad de oponerse.
9. Al no estar domiciliada la sociedad recurrente en la dirección indicada en la letra de cambio, el demandante solicitó el 21 de febrero de 1990 al Juzgado que procediese, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.444 y 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al embargo de los bienes de dicha sociedad sin previo requerimiento de pago, y a la citación por edictos (véase infra el apartado 24).
10. El 26 de febrero de 1990, el señor March compareció ante el Juzgado de Primera Instancia, que señaló al señor March la parte de sus bienes que podían serle embargados, y le concedió un plazo de tres días para formular oposición, si así lo deseaba (véase infra el apartado 24). La esposa del interesado recibió notificación del procedimiento que se seguía y la designación de los bienes embargables.
11. El 1 de marzo de 1990, la sociedad compareció ante el mismo Juzgado y declaró su intención de formular oposición en el procedimiento iniciado en su contra. En el acto de anuncio de su oposición, que fue presentado por la procuradora de la sociedad, señora L., se decía expresamente que «(...) el 26 de febrero pasado, fueron remitidas a mi cliente la cédula de citación junto con las copias de la demanda (...)».
12. El 6 de marzo de 1990, el Juzgado concedió a la sociedad un plazo de cuatro días para presentar sus alegaciones y medios de prueba y formular la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase infra el apartado 24). Al comprobar que el señor March no había comparecido en el plazo se tres días que se le había concedido, el 26 de febrero de 1990, el Juzgado le declaró en rebeldía.
13. El 9 de marzo de 1990, la señora I., actuando en nombre del señor March, «según escritura de poderes que obra en autos», presentó formalmente escrito de oposición al procedimiento que se seguía, dentro del plazo de cuatro días concedido al efecto por el Juzgado a la sociedad recurrente. El escrito de oposición solicitada al Juzgado que declarase la nulidad de la letra de cambio, ya que, teniendo en cuenta la cuantía de la misma, la cantidad satisfecha en concepto de tasa obligatoria sobre las letras de cambio era insuficiente.
14. En su escrito de 15 de marzo de 1990, el Juzgado tuvo por no formulada la oposición, basándose en los siguientes motivos:
«1. El señor Federico March Olmos no se personó en tiempo y forma requeridos.
2. La procuradora [que presentó la oposición] no tenía poderes de la referida persona [señor March] o, cuando menos, dicho poder no ha sido formalmente presentado y no figura en autos.
3. La única en haber declarado su intención de formular oposición en el plazo previsto es la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.», la cual había otorgado debidamente poderes a la procuradora, señora I., según las condiciones establecidas (...).
4. Los deudores son dos personas claramente diferenciadas, por un lado, la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.» y, por otro, la persona física, señor Federico March Olmos (...).»
La providencia, por otra parte, decía que no cabía citar a la sociedad recurrente por «edictos», como la sociedad «Manuel Codesio Marí, S. L.», había solicitado el 21 de febrero de 1990, ya que, aunque dicha sociedad no estuviera domiciliada en la dirección indicada, había comparecido dentro del plazo, según dispone el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La providencia apunta que el señor March no compareció, a diferencia de la sociedad recurrente, la cual, sin embargo, no presentó formalmente oposición (véase infra el apartado 13) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.462 y 1.463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase infra el apartado 24).
15. El 20 de marzo de 1990, la procuradora de la sociedad recurrente presentó un recurso de reposición ante el Juzgado de Primera Instancia, alegando que la oposición había sido presentada en nombre de la sociedad, que el hecho de que el nombre del señor March figurase en el escrito de oposición se debía a un simple error dactilográfico y que era evidente que su intención era la de formular oposición en nombre de la sociedad y no del señor March.
16. Por auto de 30 de marzo de 1990 , el Juzgado confirmó la resolución recurrida.
17. El 6 de abril de 1990, la sociedad recurrente interpuso recurso de apelación. Por auto de 23 de octubre de 1991, la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la decisión de 30 de marzo de 1990. El auto señalaba que el error tenía que ver con el locus standi de la sociedad recurrente y del señor March en la medida en que, a pesar de que el primer nombre, «March», coincidiese en ambos casos, el segundo difería, habiéndose formulado la oposición a nombre de «March Olmos», que es el nombre de la persona jurídica, de la cual el primera era el administrador único.
18. Mientras tanto, el 9 de junio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, tras haber comprobado que el señor March no había comparecido y que la sociedad «Edificaciones March Gallego, S . A.» -que no había sido citada pero que, habiendo manifestado, en tiempo, su voluntad de oponerse, había sido considerada como compareciente- finalmente no se opuso, ordenó la continuación del juicio ejecutivo cambiario, dictando sentencia de remate.
19. Contra esta resolución, la sociedad recurrente interpuso, el 14 de junio de 1990, un recurso de apelación que fue rechazado el 23 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Valencia, debido a que la oposición presentada por la sociedad recurrente no había sido admitida el 30 de marzo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.
20. El 21 de noviembre de 1991, la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.», y el señor March interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional , fundado en el artículo 24.1 de la Constitución (véase infra apartado 23), alegando que la negativa de los tribunales a corregir el error material que figuraba en el escrito de oposición, atentaba al derecho a un proceso justo.
21. El 3 de diciembre de 1991, el importe de la letra de cambio reclamada fue satisfecho a la sociedad demandante.
22. En contra de la opinión del Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional concluyó que no se trataba de un mero error subsanable en la identificación de las personas que habían formalizado oposición, sino de una falta de diligencia no susceptible de subsanación, y se pronunció el 19 de diciembre de 1994 desestimando el recurso interpuesto por la sociedad.
Señaló en primer lugar que, siendo el derecho a dirigirse a los Jueces y Tribunales y a obtener una decisión motivada de éstos un derecho sometido a requisitos legales, dichos Jueces y Tribunales están obligados a aplicar las normas de procedimiento teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, para que no exista ni un exceso de formalismo que atente contra el derecho a un proceso justo garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución , ni un criterio antiformalista que lleve a prescindir de los requisitos procesales establecidos por la ley. Refiriéndose a la diferente naturaleza jurídica de la sociedad recurrente - persona jurídica- y el señor March -persona física-, el Tribunal Constitucional precisó:
«La diferente naturaleza de los codemandados: uno persona jurídica y sociedad mercantil («Edificaciones March Gallego, S. A.»), y otro, persona física (don Federico March Olmos), y la evidente comunidad o convergencia de intereses que existe entre ambos, que se deduce de la similitud entre el apellido de uno y la denominación social del otro, y del hecho de que fuera don Federico March Olmos el que como administrador único de la sociedad otorgase los oportunos poderes causídicos, hecho ya puesto de manifiesto en la providencia de 15 de marzo de 1990, no permiten deducir de manera natural un eventual error en la identificación de la persona que formalizaba la oposición que se dice cometido por los recurrentes; antes al contrario, permiten razonablemente inferir -como así parecen haberlo estimado los órganos judiciales- una falta de la debida diligencia procesal que no puede ser objeto de subsanación; máxime cuando la subsanación tendría que producirse una vez precluido el trámite para formalizar la oposición. Circunstancia esta que nos impide estimar que nos hallemos ante un mero acto irregular, incompleto o imperfecto necesitado sólo de integrarse o completarse con el elemento omitido, pues aparte de que la omisión afectaría a un requisito esencial del acto cual es la identificación del sujeto que lo realiza, la integración debería producirse fuera del plazo preclusivo establecido para formalizar la demanda de oposición a la ejecución ( art. 1.463 LEC , en relación con el art. 241 LOPJ ), y en estos casos de integración tardía de un requisito esencial del acto procesal sujeto a un plazo preclusivo, este Tribunal ya ha declarado que la no subsanación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.»
II. Derecho interno aplicable
A. La Constitución
23. De acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución :
«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»
B. La Ley de Enjuiciamiento Civil
24. Las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil son las siguientes:
Artículo 279: «Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta sección. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley (...).»
Artículo 1.444: «Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o se ignore su paradero, podrá el Juez acordar, a instancia del actor, que se proceda al embargo sin hacer previamente el requerimiento de pago (...).»
Artículo 1.460: «Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o se ignore su paradero, se le citará de remate (...).»
[La citación de remate se hace mediante la publicación de la citación en el tablón del órgano jurisdiccional responsable y, llegado el caso, mediante su publicación en el «Diario Oficial» de la provincia ( art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )]
Artículo 1.461: «Dentro del término improrrogable de tres día útiles, a contar desde el siguiente al de la citación hecha en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 1.459, podrá el deudor oponerse a la ejecución, personándose en los autos por medio de procurador.»
Artículo 1.462: «Transcurrido el término señalado para sus casos respectivos en los dos artículo que preceden, sin que el deudor se haya personado en los autos por medio de procurador, se le declarará en rebeldía y seguirá el juicio su curso sin volver a citarlo ni hacerle otras notificaciones que las que determine la Ley (...).»
Artículo 1.463: «Si se opusiere el deudor en tiempo y forma, se le tendrá por opuesto, mandándole que dentro de cuatro días improrrogables formalice su oposición, alegando las excepciones y proponiendo la prueba que estime conveniente (...).»
Artículo 1.464: «Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: (...). Cualquier otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate.»
Artículo 1.479: «Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.»
C. Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1985, de 1 de julio)
25. Las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial dicen:
Artículo 11.3: «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.»
Artículo 241: «Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.»
Artículo 267.2: «Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.»
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
26. «Edificaciones March Gallego, S. A.», y el señor Federico March Olmos recurrieron a la Comisión el 19 de mayo de 1995, alegando que no habían tenido un proceso equitativo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 6.1 del Convenio. Consideraban que el derecho a que su oposición fuese examinada por un Tribunal había sido violado, que la letra de cambio objeto de su oposición era irregular y que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento no se ajustaban a las disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Civil.
27. Mediante las resoluciones de 15 de enero y 24 de junio de 1996, la Comisión acogió la queja de la sociedad recurrente referente a que se le había privado del derecho a que su causa fuese oída por un Tribunal que decidiera sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, y decidió la inadmisibilidad del recurso (núm. 28028/95) en cuanto al resto, especialmente en lo concerniente a las quejas planteadas por el señor Federico March Olmos. En su informe de 26 de noviembre de 1996 (art. 31), la Comisión expresa su opinión , por veintitrés votos contra cuatro, de que no se produjo violación del artículo 6.1 del Convenio. El texto íntegro de su dictamen y el voto particular que le acompaña se aportan como anexo a esta sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
28. El Gobierno, en su informe, solicita al Tribunal que declare que la inadmisión de la oposición de la sociedad recurrente no ha supuesto violación alguna de los derechos garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.
29. En la audiencia, el representante de la sociedad recurrente suplica al Tribunal que estime la existencia de una violación del artículo 6.1 y que concediese a la interesada una satisfacción equitativa, según lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sobre la presunta violación del artículo 6.1 del Convenio
30. La sociedad recurrente alega que, basándose en un mero error material, fácilmente detectable y subsanable, los órganos jurisdiccionales españoles han declarado inadmisible su oposición en el juicio ejecutivo cambiario en curso. Considerando que el derecho a que su oposición sea examinada por un Tribunal no ha sido respetado, la recurrente invoca el artículo 6.1 del Convenio, cuya parte aplicable dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y en un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»
La sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.», sostiene que tanto ella como el señor March Olmos, este último en su condición de avalista, habían sido demandados por la sociedad «Manuel Codesio Marí», que les reclamaba el pago de una letra de cambio de 4.367.842 pesetas, la cual, según la sociedad recurrente, era irregular y no válida para fundar dicha reclamación. Sin embargo, al presentar el escrito de oposición fue formalmente presentada a nombre del señor March Olmos en vez de en nombre de «Edificaciones March Gallego, S. A.».
Así, un simple error material, puramente dactilográfico, en el nombre del autor de la oposición había privado a la sociedad recurrente del derecho a que su causa fuera oída por un Tribunal que decidiera sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil.
31. El Gobierno se opone a esta tesis junto con la Comisión. Señala que fue el señor March quien, estando en rebeldía, presentó oposición y no la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.», que era, no obstante, la única compareciente.
El Gobierno señala que si una misma persona, en este caso el señor March, actúa simultáneamente con dos naturalezas diferentes, como persona física y como administrador único de una sociedad, esta persona debería actuar con la diligencia debida para evitar cualquier confusión entre esas dos naturalezas. Considera, por tanto, que el error cometido en el momento de la presentación el escrito de oposición constituye una falta de diligencia inexcusable.
Además el Gobierno sostiene que el juicio ejecutivo cambiario es un proceso sumario, de carácter marcadamente formalista que tiene como único objeto el pago de una deuda admitida y reconocida, pero aún no satisfecha. Al no tratarse de un proceso ordinario en el que se discute la existencia de un derecho, los plazos son muy breves y no susceptibles de prórroga alguna.
32. El Tribunal apunta que tanto el Juzgado de Primera Instancia de Valencia como la Audiencia Provincial de Valencia (véanse supra apartados 14 y 17) declararon inadmisible la oposición presentada por el señor March y rechazaron los recursos que la sociedad presentó en esta materia.
Comprobando la diferencia de naturaleza jurídica entre la sociedad recurrente, persona jurídica, y el señor March Olmos, persona física, los órganos jurisdiccionales han estimado que, a pesar de la comunidad de intereses y la similitud entre la denominación social de la primera y el apellido del segundo, y el hecho de que este último fuera el administrador único de la sociedad recurrente, el error cometido no es puramente material, sino que constituye una falta de diligencia no susceptible de ser subsanada.
Esta apreciación fue confirmada por el Tribunal Constitucional (véase supra apartado 22), el cual señaló que el error afectaría a un requisito esencial del acto cual es la identificación del sujeto que lo realiza. Además precisó que, en cualquier caso, no habría lugar a una eventual corrección fuera de los plazos preclusivos establecidos para formalizar la oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.463 LEC , en relación con el artículo 241 LOPJ .
33. El Tribunal recuerda que su misión no es la de sustituir a los órganos jurisdiccionales internos. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales y, sobre todo, a los Jueces y Tribunales, interpretar la legislación interna (véase mutatis mutandis las sentencias Bulut contra Austria de 22 de febrero de 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-II, pág. 356, apartado 29, y la más reciente Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 de diciembre de 1997 , Repertorio 1997VIII, pág. 2955, apartado 31). El Tribunal se limita a examinar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de dicha interpretación.
34. Por otra parte, se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal que el «derecho a un tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente aceptadas, sobre todo en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, que exige, por su propia naturaleza, una regulación por parte del Estado, el cual goza en este aspecto de un cierto margen de discrecionalidad. Sin embargo, estas limitaciones no deberían restringir el libre acceso a los tribunales de los justiciables hasta el punto de que se atente contra el derecho a un tribunal.
Por último, dichas limitaciones sólo se concilian con el artículo 6.1 del Convenio si tienden a un fin legítimo y si existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (véase, entre otras, la sentencia Brualla Gómez de la Torre contra España, antes citada, pág. 2955, apartado 33).
35. En este caso, la inadmisibilidad de la oposición presentada por el señor March se debe a una inexactitud en la mención del autor del recurso, que no es susceptible de ulterior subsanación. La sociedad recurrente, única compareciente, se ha visto, pues, privada de la posibilidad de formular oposición en su nombre, ya que los plazos previstos por los artículo 1.461 , 1.462 y 1.463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son imperativos y no pueden ser prorrogados.
De ellos resulta que la inadmisibilidad del recurso, motivo de queja de la recurrente, se debe a un error que era evitable en la presentación de dicho recurso.
36. Por otro lado, hay que tener en cuenta la especial naturaleza de este proceso, el cual, por su carácter formalista, persigue únicamente la rápida satisfacción de una deuda reconocida por los interesados y consignada en una letra de cambio debidamente aceptada. Este procedimiento, que no pretende conocer sobre la legitimidad del derecho de crédito, se rige por unos plazos imperativos que sirven exclusivamente para agilizar la satisfacción de las cantidades reclamadas. Asimismo, como dijo el Tribunal Constitucional (véase supra apartado 22), el error cometido por la sociedad recurrente ya no podía ser subsanado dentro de los plazos imperativos previstos en el artículo 1.463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
37. En conclusión, El Tribunal estima que la sociedad recurrente no ha sufrido restricción alguna en su derecho de acceso a los Tribunales y que, por tanto, no se ha atentado a su derecho fundamental a un Tribunal. Por todo ello, no se ha producido violación del artículo 6.1 del Convenio.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
Declara que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de febrero de 1998.
Firmado: Rudolf Bernhardt, PRESIDENTE
Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Tal como consta en el informe de la Comisión de 26 de noviembre de 1996)
La Comisión estaba compuesta por las siguientes personas:
El señor Trechsel, Presidente, las señoras G. H. Thune, J. Liddy, los señores E. Bursuttil, Gaukur Jörundsson, A. S. Gözübüyük, A. Weitzel, J. C. Soyer, H. Danelius, J. C. Geus, M. P. Pellonpää, M. A. Nowicki, I. Cabral Barreto, B. Conforti, N. Bratza, I. Békés, J. Mucha, D. Svávy, G. Ress, A. Perenic, C. Bîrsan, P. Lorenzen, K. Herndl, E. Bieliunas, E. A. Alkema, M. Vila Amigo, y el señor H. C. Krüger, Secretario.
A. Queja declarada admisible
39. La Comisión declaró admisible la queja, según la cual, la sociedad recurrente se vio privada de su derecho a que su causa fuese oída por un tribunal que decidiese sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil.
B. Objeto del litigio
40. Se ha solicitado a la Comisión que se pronuncie sobre la cuestión siguiente: ¿Ha habido en este caso violación del artículo 6.1 del Convenio?
C. Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio
41. Entre otras cosas, el artículo 6 dispone que:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente (...) por un tribunal (...) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»
42. Como ya se ha precisado en el informe del Ministerio Fiscal presentado ante el Tribunal Constitucional, la sociedad recurrente estima que, debido a un simple error, fácilmente detectable y reparable, no ha podido presentar sus alegaciones y pruebas en defensa de sus intereses, aun cuando era la única que había comparecido en la causa y había designado abogado.
43. El Gobierno demandado defiende que tan sólo el señor Federico March Olmos había sido citado en el procedimiento en curso, siendo la sociedad recurrente quien compareció. El Gobierno estima que no se trata de un error material y apunta que resulta de los autos que la citación de la sociedad recurrente era imposible, debido a que su domicilio era desconocido. Aunque al señor Federico March Olmos se le tuvo por no comparecido, fue él quien formuló la oposición.
44. El Gobierno concluye diciendo que, teniendo en cuenta, por una parte el recurso presentado por la sociedad recurrente contra la decisión relativa a la oposición formulada por el señor Federico March Olmos y, por otra parte, la naturaleza sumaria y formal del juicio ejecutivo cambiario, no se trataba de un mero error material, sino más bien de una falta de diligencia no justificable.
45. La Comisión recuerda, en primer lugar, que el derecho de acceso a un Tribunal es un aspecto del derecho a un proceso equitativo (ETD, sentencia Deweer c. Bélgica de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, pág. 32, pág. 14-15, apartado 26).
46. La Comisión recuerda que, cuando existe el derecho a recurrir, el Estado contratante está habilitado para dictar las normas destinadas a regular las condiciones de ejercicio de ese derecho [recurso núm. 12972/87, decisión de 9 de noviembre de 1987, Decisiones e informes (DI), 64, pág. 207]. En efecto, el artículo 6.1 del Convenio no prohíbe a las Altas Partes contratantes que regulen el derecho de los demandantes a recurrir a los órganos jurisdiccionales (recurso núm. 8407/78, decisión de 6 de mayo de 1980, DI, 20, pág. 179), siempre que dicha regulación tenga por objeto garantizar una buena administración de justicia.
47. La Comisión apunta que, en este caso, se había producido un error en el escrito de oposición litigioso, a saber, que en dicho escrito de oposición figuraba el nombre del señor Federico March Olmos, en vez del nombre de la sociedad recurrente, que era la única que había nombrado abogado.
48. La Comisión expone que el Tribunal Constitucional confirmó el razonamiento seguido por el juez de instancia y por la Audiencia Provincial en sus decisiones de 15 de marzo de 1990 y de 23 de octubre de 1991 , en el sentido de que la diferencia de naturaleza jurídica de la sociedad recurrente y el señor Federico March Olmos, siendo la primera una sociedad mercantil y el segundo una persona física, implica que no se ha producido un simple error de identificación de la persona que ha formulado la oposición, sino una falta de diligencia no subsanable.
49. La Comisión apunta que el Tribunal Constitucional dijo que la interpretación de las reglas de procedimiento aplicables realizada en este caso por los órganos jurisdiccionales ordinarios, no había sido arbitraria ni equivocada, por cuanto que el error litigioso tenía que ver con el locus standi de la sociedad recurrente y de su representante legal, no tratándose, pues, de un mero error material, sino de una falta de diligencia no subsanable.
50. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión recuerda que no le compete pronunciarse acerca de si la interpretación del Derecho y de los hechos que se discuten es o no correcta, correspondiendo dicha interpretación a los órganos jurisdiccionales internos.
51. La Comisión considera que en este caso no se puede deducir de la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales nacionales que el procedimiento seguido haya sido injusto.
Conclusión
52. La Comisión concluye, por veintitrés votos contra cuatro, que en este caso no se ha producido violación del artículo 6.1 del Convenio.
Firmado: S. Trechsel, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR
DEL SEÑOR MARTÍNEZ, AL QUE SE UNEN EL SEÑOR CABRAL BARRETO, EL SEÑOR CONFORTI Y EL SEÑOR BÉKÉS
Yo he votado a favor de la existencia de violación del artículo 6.1 del Convenio basándome en los siguientes motivos:
La demanda de juicio ejecutivo cambiario se dirigió simultáneamente contra el señor Federico March Olmos, persona física, y contra la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.».
Es cierto que, tal como la mayoría de la Comisión ha considerado, la diferencia de naturaleza jurídica entre las dos personas, física y jurídica, respectivamente, permite distinguir claramente entre ambas. Sin embargo, hay que tener en cuenta también la postura que cada una de ellas adopta en el procedimiento en cuestión.
El señor Federico March Olmos no compareció, por lo que fue apartado del procedimiento en virtud de los artículos 1.461 y 1.462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se reproducen en los apartados 35 y 36 del informe de la Comisión.
Siendo la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.», la única parte que quedaba en el proceso como demandada, era la única que podía formular oposición, de conformidad con el artículo 1.463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproducido en el apartado 37 del informe.
En estas circunstancias, me parece evidente que el abogado de la sociedad (que era la única parte en el proceso y la única parte que había nombrado abogado) sólo podía pretender formular oposición en nombre de su cliente: la sociedad «Edificaciones March Gallego, S. A.». Así pues, si se ha escrito que la oposición la formulaba el señor Federico March Olmos, persona física, hay que concluir, a diferencia de los afirmado por el informe de la Comisión en el apartado 48, que no se trata de una falta de diligencia no subsanable, sino de un simple error material, burdo e involuntario. Por ello, el error litigioso fue, pura y simplemente, un fallo humano, que cualquiera puede cometer.
¿Pudo este error ser rectificado? La mayoría de la Comisión considera que no, en el apartado 49 del informe. Por el contrario, yo creo que el Derecho interno español permitía dicha rectificación, e incluso la imponía, en virtud del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ley 6/1985, de 1 de julio .
Por mi parte, considero que el Juez de Primera Instancia y los Jueces de la Audiencia Provincial, al no aceptar la rectificación autorizada, e incluso impuesta por la mencionada disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han realizado una interpretación del artículo 1.463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (del año 1881), tal como calificó el Ministerio público ante el Tribunal Constitucional español, «formalista, exagerada y desproporcionada» (apartado 32 del informe de la Comisión), y yo añadiría, anacrónica, pues no tiene en cuenta la Constitución de 1978 ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. Y, lo que me parece verdaderamente grave, se ha producido una situación de indefensión claramente prohibida por el artículo 24 de la Constitución española (2).
Con respecto al artículo 6.1 del Convenio Europeo , considero que la sociedad demandada ha recibido un proceso injusto, un trato injusto, por haber sido privada de su derecho a que su causa sea oída por un Tribunal que decida sobre los derechos civiles del demandante. En estas circunstancias, sólo puedo concluir que se ha producido violación del artículo 6.1 del Convenio.
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