SECCIÓN QUINTA
ASUNTO CONSEJO EDITORIAL DE PRAVOYE DELO Y SHTEKEL c. UCRANIA
(Demanda no. 33014/05)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
5 Mayo 2011
FINAL
05/08/2011
Esta sentencia es definitiva según lo establecido en el Artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
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En el asunto Consejo editorial de Pravoye Delo y Shtekel contra Ucrania
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido en una Sala compuesta por Dean Spielmann, Presidente, Elisabet Fura, Karen Jungwiert, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Ann Power-Forde, Ganna Yudkivska, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 5 de abril de 2011,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 33014/2005) dirigida contra Ucrania que el Consejo editorial del periódico Pravoye Delo («el primer demandante») y el señor Leonid Isaakovich Shtekel («el segundo demandante»), un ciudadano ucraniano, habían presentado ante el Tribunal el 22 de agosto de 2005 en virtud del artículo34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. Los demandantes estuvieron representado por el señor L.V. Opryshko, Abogado colegiado en Kiev. El Gobierno ucraniano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor Y. Zaytsev, del Ministerio de Justicia.
3. Por decisión de 13 octubre 2009, el Presidente de la Sección Quinta notificó la demanda al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.1 del Convenio, decidió igualmente examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. El primer demandante es el Consejo editorial de Pravoye Delo, un periódico oficialmente registrado en Odessa en mayo de 2000. El segundo demandante es el redactor jefe que reside en Odessa.
5. En la época de los hechos, Pravoye Delo era un periódico local que se publicaba cada tres semanas con una tirada de 3.000 ejemplares. Publicaba noticias y artículos sobre cuestiones políticas y sociales en Ucrania, concretamente en la región de Odessa. Como los fondos eran escasos, a menudo reproducía artículos y otros materiales de diversas fuentes públicas, principalmente Internet.
6. El 19 de septiembre de 2003, Pravoye Delo publicó una carta anónima, cuyo presunto autor era un empleado de los servicios de seguridad ucranianos y que había sido copiada por la señora I., una colega del segundo demandante, desde un sitio de información de internet. El autor de la carta alegaba que altos funcionarios del departamento de los servicios de seguridad de la región de Odessa se habían dedicado a la corrupción y a otras actividades delictivas, concretamente que mantenían relación con miembros de una banda organizada de malhechores. He aquí uno de los párrafos de esta carta:
«(...) I.T., el Subdirector [del departamento de los servicios de seguridad para la región de Odessa], adjunto y buen amigo de P., el Director del departamento, ha entablado contacto de “negocios” con [la banda organizada de malhechores] de [A.A.] (...) G.T., miembro [de este grupo] y mano derecha de [A.A.], encargado de las actividades principales de la banda, [es] el organizador y el patrocinador de asesinatos, se entrevista con [I.T.] y se ocupa de los asuntos de orden económico de los más altos funcionarios del departamento [de los servicios de seguridad] en la región de Odessa (...)»
7. La carta continuaba con los siguientes comentarios, redactados por la señora I. en nombre del Consejo editorial:
«Publicando esta carta a espaldas y sin la autorización del redactor jefe, soy consciente de que corro el riesgo no solo de exponerme a problemas (...) sino también de crearlos al periódico. En efecto, si esta carta [contiene información inexacta], [cualquier medio] que la reproduzca podrá estar en peligro. En cambio, si contiene información veraz, su autor corre un mayor riesgo. Además, teniendo en cuenta que [esta carta] anónima ha sido ya publicada en Odessa en la página web V (que citamos, conforme a su voluntad), nosotros también podemos reproducirla con la bendición del Cielo. Partimos del principio que, conforme a la Ley sobre el control civil democrático del aparato militar y de los servicios represivos del Estado, ejercemos así un control ciudadano y, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley, deseamos obtener de las autoridades competentes información transparente sobre los hechos señalados en dicha carta. Por otro lado, hay que señalar que el departamento [de los servicios de seguridad] para la región de Odessa no reaccionó ante una publicación similar en [el periódico] Top Secret (...) Les recuerdo que el periódico Pravoye Delo (...) está abierto a las respuestas y comentarios por correo de todos los servicios afectados.»
8. En octubre de 2003, G.T., que habitaba en Odessa y presidía la Federación ucraniana de boxeo tailandés, denunció a los demandantes por difamación ante el Tribunal del distrito de Prymorskiy. Mencionaba principalmente de que las acusaciones formuladas respecto a él en la edición de 19 de septiembre de 2003 de Pravoye Delo eran inexactas y atentaron contra su dignidad y su reputación. Solicitó al Juez que condenara a los demandantes a publicar una retractación y excusas y a abonarle 200.000 hryvnias ucranianos1 en concepto de daños y perjuicios por el daño moral.
1 Es decir, cerca de 33.060 euros (EUR).
9. Ante el Tribunal, los demandantes alegaron en primer lugar que, habiéndose reproducido el material publicado en otro lugar sin cambiar nada, no eran responsables de la veracidad de la información contenida. Señalaron que la fuente de este material había sido citada y que se habían añadido comentarios para explicar la posición de la redacción al respecto e invitar a las personas y órganos en cuestión a que hicieran sus comentarios. Añadieron que, si el Juez concedía a G.T. las cuantías reclamadas, el periódico se convertiría en insolvente y debería cerrar sus puertas.
10. Por otro lado, durante una vista celebrada el 24 de abril de 2004, el segundo demandante afirmó que el artículo no se refería al denunciante y que, en vista de la redacción empleada, no se había establecido forzosamente que éste fuera el «G.T.» en cuestión.
11. El 7 de mayo de 2004, el Tribunal se pronunció en contra de los demandantes. Dictaminó que las declaraciones en litigio afectaban al denunciante, una personalidad pública que participaba en actividades públicas en la región de Odessa y había representado a Ucrania en manifestaciones deportivas en el extranjero en calidad de presidente de la Federación ucraniana de boxeo tailandés. Al respecto, señaló que, en sus conclusiones iniciales, los demandantes no habían discutido los elementos previamente citados y que el material publicado contenía las actividades de los servicios de seguridad en la región de Odessa. Añadió que el contenido de este material era difamatorio y que los demandantes no habían probado su veracidad. No observó ningún motivo en base al cual los demandantes podían haber sido exonerados de su responsabilidad civil en virtud del artículo 42 de la Ley relativa a la prensa, no siendo la página web citada un medio de prensa escrito registrado conforme al artículo 32 de esta misma Ley.
12. El Tribunal condenó al primer demandante a publicar una retractación sobre el siguiente pasaje:
«G.T., miembro [de este grupo] y mano derecha de [A.A.], encargado de las actividades principales de la banda, [es] el organizador y el patrocinador de asesinatos, se entrevista con [I.T.] y se ocupa de los asuntos de orden económico de los más altos funcionarios del departamento [de los servicios de seguridad] en la región de Odessa (...)»
13. El Tribunal condenó igualmente al segundo demandante, a publicar excusas formales en el periódico.
14. Para calcular la cuantía de daños y perjuicios a abonar al denunciante, el Tribunal tuvo en cuenta las conclusiones de éste último y las informaciones relativas a la situación financiera del periódico. Constató que la cifra de negocio bruta de éste último se elevaba a cerca de 22.000 UAH2 y juzgó razonable ordenar a los demandantes el abono conjunto a G.T. de 15.000 UAH3 en concepto de daño moral, así como a abonar a Hacienda 750 UAH4 en concepto de costas judiciales.
2Es decir, cerca de 33.060 euros (EUR).
3Es decir cerca de 2.394 EUR.
4Es decir, cerca de 120 EUR.
15. Los demandantes recurrieron en apelación. Mantienen sus conclusiones expuestas en primera instancia y denuncian además que el Consejo editorial no había sido registrado en tanto que persona jurídica conforme a los textos aplicables en materia de registro de medios y que el segundo demandante no había sido designado redactor jefe conforme a la Ley. Por tanto, en su opinión, ni uno ni otro tenían capacidad para tomar parte en la instancia.
16. Los demandantes señalaron igualmente que la consideración de su responsabilidad civil era contraria al artículo 14 de la Ley relativa a la prensa y al artículo 17 de la Ley sobre el apoyo del Estado a los mass media y sobre la protección social de los periodistas. Precisaban al respecto que no tenían intención de difamar a G.T. y que, publicando el material en litigio, su intención era animar el debate público sobre las cuestiones planteadas, que revestían un gran interés para el público. En su opinión, tenían el deber de difundir estas informaciones y el público tenía derecho a recibirlas.
17. Por otro lado, el segundo demandante alegó que no había autorizado la publicación del material en causa y que la legislación no preveía la condena a publicar excusas como sanción a la difamación.
18. El 14 de enero de 2004 y el 24 de febrero de 2005, respectivamente, el Tribunal de apelación regional de Odessa y el Tribunal Supremo rechazaron la demanda de los recurrentes y confirmaron la sentencia en primera instancia.
19. El 3 de julio de 2006, los demandantes y G.T. llegaron a un arreglo amistoso en virtud del cual éste último renunciaba a todo derecho al abono de las cantidades concedidas por la Sentencia de 7 mayo 2004, en contrapartida de lo cual los demandantes se comprometían a abonar las costas y gastos ocasionadas por este proceso y a publicar en Pravoye Delo material de promoción e información a petición de G.T., en la cuantía de los daños y perjuicios fijados por el Juez.
20. En 2008, los demandante cesaron la publicación de Pravoye Delo.
II. ELEMENTOS PERTINENTES DE LEGISLACIÓN INTERNA
A. Constitución ucraniana de 28 junio 1996
21. Las disposiciones pertinentes de la Constitución:
Artículo 32
«Se garantizará la protección judicial del derecho de toda persona a la rectificación de las informaciones inexactas que le conciernen, a ella o a los miembros de su familia, del derecho a solicitar la rectificación de todo tipo de información, así como del derecho a ser indemnizado por todo el perjuicio material o moral causado por la obtención, la conservación, el uso y la difusión de información inexacta de este tipo.»
Artículo 34
«Cada uno tiene derecho a la libertad de pensamiento y de palabra, así como a la libre expresión de sus opiniones y creencias.
Toda persona tiene derecho a obtener, conservar, utilizar y difundir libremente información, bien oralmente, por escrito o por otros medios de su elección.
El ejercicio de este derecho puede ser restringido por la Ley en el interés de la seguridad nacional, de indivisibilidad del territorio o del orden público con el fin de prevenir las alteraciones o las infracciones penales, de proteger la salud de la población o la reputación o los derechos ajenos, de impedir la divulgación de información confidencial o de garantizar la autoridad y la imparcialidad de la justicia.»
B. Código civil de 1963 (derogado a partir del 1 de enero de 2004)
22. Estos son los extractos aplicables del Código civil:
Artículo 7
Protección del honor, de la dignidad y de la reputación
«Toda persona física o moral podrá exigir ante el Juez la retractación de informaciones inexactas o desnaturalizadas que pudieran atentar contra su honor, su dignidad o su reputación o contra sus intereses, salvo que la persona que las ha difundido demuestre su veracidad (...)
Toda persona física o moral respecto de la cual se han difundido informaciones inexactas que atentan contra sus intereses, su honor, su dignidad o su reputación podrán solicitar reparación en concepto de perjuicio material o daño moral, así como la retractación de estas informaciones (...)»
C. Código civil de 2003 (en vigor a partir del 1 de enero de 2004)
23. Estas son las disposiciones aplicables en este caso del Código civil de 2003:
Artículo 16
Protección de los derechos e intereses civiles por los Tribunales
«1. Toda persona podrá recurrir al Juez con el fin de proteger sus (...) derechos e intereses.
2. Los derechos e intereses civiles podrán ser protegidos a través de:
1) el reconocimiento de un derecho;
2) la declaración de nulidad de un acto;
3) el cese de una acción que vulnera un derecho;
4) el reestablecimiento de la situación que existía con anterioridad a la violación de un derecho;
5) la ejecución forzosa de una obligación;
6) la modificación de una relación de derecho;
7) la extinción de una relación de derecho;
8) la indemnización por perjuicio [material]
9) la indemnización por dalo [moral]
10) la declaración de ilegalidad de una decisión, acción o inacción de un órgano del Estado.
(...)
El Juez podrá asegurar la protección de los derechos o intereses civiles por otros medios previstos por un contrato o por la Ley (...)»
Artículo 277
Retractación de informaciones inexactas
«1. Toda persona física cuyos intereses morales se hayan visto hurtados por la difusión de informaciones inexactas que le afectan, a ella o a los miembros de su familia, gozará del derecho de réplica y [del derecho] a la retractación de estas informaciones.
(...)
3. Toda información negativa publicada concerniente a una persona será reputada inexacta si la persona que la ha difundido no probara lo contrario.
4. Quien difunda una información inexacta deberá retractarla (...)
5. Si la información inexacta figura en un documento publicado por una persona moral, este documento deberá ser retirado de la venta.
6. Toda persona física cuyos intereses morales se hayan visto hurtados en un medio de prensa escrita u otro gozará de un derecho de réplica y [de un derecho] a la retractación de las informaciones inexactas en este mismo medio, según las modalidades previstas por la Ley.
7. Las informaciones inexactas deberán ser retractadas de la misma manera que han sido difundidas.»
D. La Ley de 2 de octubre de 1992 sobre la información
24. Estas son las disposiciones aplicables de esta Ley, tal como fueron redactadas en el momento de los hechos:
Artículo 20
Mass media
«Los medios de prensa escrita son los periódicos (diarios, revistas, boletines) y las publicaciones ocasionales de tirada fija.
Los medios audiovisuales son la radio, la televisión, el cine, las grabaciones de audio y vídeo, etc.
El proceso de creación (...) de un medio particular está previsto por las Leyes que regulan éste.»
Artículo 47
Responsabilidad por violación de la legislación sobre la información
«(...) Comprometen su responsabilidad por violación de la legislación sobre la información los autores de los siguientes hechos:
(...)
La difusión de informaciones inexactas atentan contra el honor y la dignidad de una persona (...)»
Artículo 49
Indemnización por perjuicio material y daño moral
«Toda persona física o moral víctima de un perjuicio material o daño moral causado por una infracción cometida por una persona moral que realizan actividades de información deberá ser indemnización [por este perjuicio] por los responsables [de la infracción], voluntariamente o en aplicación de una decisión judicial».
E. Ley de 16 de noviembre de 1992 sobre los medios de prensa escritos
25. Estas son las disposiciones de esta Ley:
Artículo 1
Medios de prensa escrita en Ucrania
«Los medios de prensa escrita en Ucrania, como los mencionados en la presente Ley, se definen por toda publicación periódica y continua con un nombre permanente y que aparecen [al menos] una vez al año en virtud de un certificado de registro público (...)»
Artículo 7
Personas jurídicas que realizan actividades de prensa
«Toda persona jurídica que realiza actividades de prensa comprende en su seno [un] fundador o cofundadores, un Consejo editorial (...)»
Artículo 21
Consejo editorial de un medio de prensa escrito
«El Consejo editorial de un medio de prensa escrita (....) preparará y publicará ésta siguiendo las instrucciones de su fundador o de sus cofundadores.
El Consejo editorial está regulado por un estatuto y pondrá en marcha el programa del medio de prensa escrita aprobado por el fundador y los cofundadores de ésta.
El Consejo editorial (...) adquirirá el estatus de persona moral desde el día de su registro público, conforme a la legislación ucraniana.»
Artículo 23
Redactor jefe de un medio de prensa escrita
«El Redactor jefe (...) dirige el Consejo editorial, con el aval del fundador o de sus cofundadores.
El Redactor jefe (...) gestiona las actividades del Consejo editorial dentro de los límites de sus atribuciones, fijadas por el estatuto, representa al Consejo editorial en sus relaciones con el fundador o los cofundadores, el editor, los autores, los órganos del Estado y las asociaciones de ciudadanos, así como ante los Tribunales y las instancias arbitrales. Es responsable del respeto de las disposiciones [legales] por el medio de prensa escrito en cuestión, por su Consejo editorial (...)»
Artículo 26
Registro público de los medios de prensa escrita
«Todo medio de prensa escrita en Ucrania deberá ser objeto de un registro público, sea cual fuere su lugar de difusión, su tirada o su modo de creación (...)»
Artículo 32
Publicación de informaciones
«Toda aparición de un medio de prensa escrito deberá incluir las siguientes menciones:
el nombre de la publicación (...)
La distribución de [publicaciones] que no incluyan estas menciones estará prohibida.»
Artículo 37
Retractación de informaciones
«Toda persona física, toda persona moral y todo órgano del Estado, así como sus representantes tendrán justicia, podrán exigir que el Consejo editorial de un medio de prensa escrita publique una retractación de informaciones difundidas sobre ella que se revelen inexactas o atentatorias contra el honor o su dignidad.
Si no tiene la menor prueba de la veracidad de las informaciones publicadas, el Consejo editorial deberá, si el interesado lo solicita, publicar una retractación de estas informaciones en la próxima edición del medio de prensa escrito en cuestión o publicar una retractación por iniciativa propia (...)»
Artículo 41
Consideración de la responsabilidad
«El Consejo editorial, el fundador, el editor, el distribuidor, los órganos del Estado, las organizaciones y las asociaciones de ciudadanos podrán ver su responsabilidad comprometida por infracción a la legislación sobre los medios de prensa escrita.
Las infracciones a la legislación ucraniana sobre los medios de prensa escrita son:
1) Las violaciones previstas por el artículo 47 de la Ley sobre la información (...)
El autor de dicha violación incurre, por tanto, en sanciones disciplinarias, civiles, administrativas o penales conforme a la legislación ucraniana en vigor.
El periodista (...), el redactor jefe o cualquier otra persona con la autorización de la cual el material que viola la presente Ley ha sido publicado incurre en la misma responsabilidad por abuso de la libertad de prensa en calidad de autores de este material.»
Artículo 42
Exoneración de responsabilidad
«En los siguientes casos, el Consejo editorial y los periodistas no incurrirán en ninguna responsabilidad por la publicación de información inexacta, información atentatoria al honor y a la dignidad de personas físicas o morales, información que atente contra los derechos o los intereses legítimos de las personas físicas o material constitutivo de un abuso de la libertad de prensa o de los derechos de los periodistas:
1) la información proviene de agencias de prensa o de fundadores o de cofundadores [de la fuente mediática];
2) la información se obtiene de una respuesta dada, conforme a la Ley sobre la información, a una demanda de acceso a documentos oficiales o a una demanda de información escrita u oral;
3) la información es la reproducción palabra por palabra de discursos oficiales de responsables de órganos del Estado, de organizaciones o de asociaciones de ciudadanos;
4) la información es la reproducción palabra por palabra de material publicado por otros medios de prensa escrita y lo precisa;
5) la información contiene secretos expresamente protegidos por la Ley, de manera que el periodista no los ha recogido ilegalmente.»
F. Ley de 23 de septiembre de 1997 sobre el apoyo del Estado a los mass media y sobre la protección social de los periodistas
26. Estas son las disposiciones aplicables de esta Ley:
Artículo 17 Responsabilidad por vulneración contra la vida o la integridad física de un periodista o por otras acciones contra él y responsabilidad del periodista debido al daño moral causado por él
«(...) En el marco del examen judicial de una demanda de indemnización por daño moral entre un periodista o un medio, en calidad de parte demandada, y un partido político, un bloque electoral [o] un alto funcionario, en calidad de parte demandante, el Juez no podrá conceder daños y perjuicios por daño moral salvo si el periodista o el responsable del medio en causa [ha actuado] intencionadamente. Tiene en cuenta el resultado del recurso interpuesto por el denunciante de forma extrajudicial, concretamente precontencioso, que permite retractar la información no veraz, defender el honor, la dignidad y la reputación del demandante, y arreglar el litigio en su conjunto. En función de las circunstancias, podrá negar la reparación del daño moral.
La intención del periodista o del medio en litigio significa su opinión sobre la difusión de la información en cuestión cuando es consciente de que ésta es inexacta y que ha anticipado las consecuencias perjudiciales para la sociedad.
El periodista o el medio no compromete su responsabilidad por difusión de información inexacta salvo si el Juez ha establecido que ha actuado de buena fe y verificado dicha información.»
G. Resolución del pleno del Tribunal Supremo ucraniano sobre la práctica judicial en asuntos relativos a la protección del honor y de la dignidad de una persona física o a la reputación de una persona física o de una persona moral, adoptada el 27 de febrero de 2009
27. Esta es la parte aplicable de esta resolución:
«26. En términos del artículo 19 de la Constitución ucraniana, el orden jurídico ucraniano está basado en [el principio] según el cual nadie puede estar obligado a hacer lo que la legislación no le impone hacer. El artículo 34.1 de la Constitución ucraniana, garantiza a cada uno el derecho a la libertad de pensamiento y de palabra, así como a la libre expresión de sus opiniones y de sus creencias.
El Juez no tiene poder para condenar a un demandado (...), no estando previstas por los artículos 16 [y] 277 [del Código civil de 2003] las excusas forzosas como medio judicial de protección del honor, de la dignidad [y] de la reputación comercial ]en caso] de difusión de información inexacta.»
H. Práctica judicial del Tribunal Supremo en asuntos sobre la aplicación de los artículos 16 y 227 del Código Civil de 2003
28. El Tribunal Supremo confirmó el enfoque del Pleno en un asunto sobre difamación, habiendo anulado las decisiones de los Tribunales inferiores por las cuales un demandado fue ordenado, entre otras cosas, a disculparse por carecer de fundamentación jurídica. En particular, el extracto aplicable de la sentencia del Tribunal Supremo (fechada el 17 de junio de 2009) establece lo siguiente:
“...
El Tribunal(es) no están legitimados a obligar a un demandado a pedir disculpas a un demandante en una forma u otra, ya que el artículo 16 y 227 del Código Civil de 2007 no contiene una disculpa forzosa como un medio judicial de protección del honor, la dignidad y reputación empresarial en el caso de una diseminación de información falsa; la obligación a una persona de cambiar sus creencias es una interferencia con la libertad de expresión garantizada por la Constitución de Ucrania y el Artículo 10 del Convenio ...”
II. MATERIAL INTERNACIONAL APLICABLE Y DEL CONSEJO DE EUROPA
A. Recomendación CM/Rec (2007) 16 del Consejo de Ministros a los Estados Miembros sobre medidas para promover el valor de servicio público de Internet
29. En su reunión nº1010 el 7 de Noviembre de 2007 los Delegados de los Ministros consideraron aspectos esenciales del uso de las nuevas tecnologías de información y comunicación y los servicios, particularmente internet, en el contexto de la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Reconocieron el cada vez más importante papel que Internet está jugando como un medio de proporción de información al público y la significativa confianza de la sociedad en Internet como herramienta de comunicación.
30. Se resaltó, sin embargo, que Internet, podría, por una parte, potenciar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como el derecho de libertad de expresión, mientras que, por otro lado, Internet puede adversamente afectar a otros derechos, libertades y valores, como son el respeto a la vida privada y el secreto de la correspondencia o la dignidad de los seres humanos.
31. Los Delegados de los Ministros adoptaron recomendaciones del Consejo de Europa para los Estados Miembros en relación a Internet. Incluían recomendaciones para elaborar un marco legal claro delineando las fronteras de los papeles y responsabilidades de todas las partes clave implicadas en el ámbito de las tecnologías de la comunicación e información y fomentar que el sector privado desarrollo regulaciones propias y co-regulaciones de manera abierta y transparente con base en que actores clave en este campo pueden ser responsables.
B. Declaración Conjunta del Relator Especial de NU en Libertad de Expresión y Opinión, el Representante de la OSCE en Libertad de Medios y el Relator Especial de la OAS en Libertad de Expresión, adoptada el 21 de diciembre de 2005
32. La creciente importancia de Internet como un vehículo que facilita el libre flujo de información e ideas fue también reconocida en la Declaración Conjunta hecha por el Sr. A. Ligabo, Sr M. Haraszti y Sr E. Bertoni. Resaltaron la necesidad de una aplicación estricta de las garantías internacionales de la libertad de expresión de Internet. En este contexto, se declaró que nadie debe ser responsable por el contenido de Internet del que no sea autor, a menos que hayan aceptado ese contenido como propio o rechazado obedecer al Tribunal en su orden de retirarlo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO
33. Los demandantes observan una violación de su derecho a la libertad de expresión en la decisión por la que el Juez admitió las pretensiones de G.T. concerniente al material publicado en la edición de Pravoye Delo de 19 de septiembre de 2003. Estiman que la injerencia que constituye su condena no estaba ni prevista por la Ley ni era necesaria en una sociedad democrática. Invocan el artículo 10 del Convenio, así redactado:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»
A. Admisibilidad
34. El Gobierno alegó que los demandantes no podían reclamar ser víctimas de una violación del Artículo 10 del Convenio, ya que la interferencia con su derecho de libertad de expresión se basaba en las decisiones de Tribunales nacionales. Los demandantes no se quejaron de conformidad con el Artículo 6.1 del Convenio que los procedimientos judiciales impugnados habían sido injustos, y que no había habido irregularidades en esos procedimientos y el Tribunal había limitado la jurisdicción a la valoración de los hechos y la demanda de derechos de los tribunales nacionales. En este sentido, invitaban al Tribunal a declarar la demanda incompatible ratione personae con las previsiones del Convenio.
35. Los demandantes no estaban de acuerdo.
36. El Tribunal considera que la excepción del Gobierno está íntimamente ligada a la base de las quejas de los demandantes de conformidad con el artículo 10 del Convenio y que esto debe ser puesto en relación con la fundamentación.
37. Más allá, el Tribunal señala que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del Artículo 35.3 del Convenio. También apunta que no es inadmisible en ningún otro sentido. Debe ser, por tanto, declarada admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
a) Los demandantes
38. Los demandantes estiman que la legislación interna que regula la responsabilidad de la prensa por difamación carece de claridad y de previsión y que los Tribunales internos ignoraron las garantías legislativas pertinentes que rodean las sanciones en caso de publicación por los periodistas de información no verificada. Señalan que el Juez no tuvo en cuenta el hecho de que no habían difundido información sobre G.T., que el segundo demandante no había dado su autorización para la publicación del material, que se habían distanciado suficientemente de la publicación y que, a pesar de que tenía la posibilidad, G.T. no solicitó al Consejo editorial una retractación antes de iniciar un proceso por difamación.
39. El segundo demandante señala, además, que la legislación ucraniana no prevé la obligación de presentar excusas como sanción a la difamación.
40. Los demandantes consideran, por otro lado, que difundieron el material en causa, publicado en Internet, con el fin de animar el debate sobre cuestiones políticas importantes que se habían planteado. Señalan que la cuantía de los daños y perjuicios que fueron condenados a abonar era muy elevada teniendo en cuenta la cifra de negocio anual del periódico e hizo que sobre ellos pesara una carga desproporcionada. Añaden que tuvieron que cesar la publicación de Pravoye Delo.
b) El Gobierno
41. El Gobierno señala que la injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de los demandantes estaba prevista por la Ley puesto que estaba basada en disposiciones claras, accesibles y previsibles de la legislación interna, a saber el artículo 7 del Código civil de 1963, el artículo 47 de la Ley de 2 octubre 1992 sobre la información y en los artículos 1, 32 y 42 de la Ley de 16 de noviembre de 1992 sobre los medios de prensa escritos, aplicados por el Juez en este caso.
42. El Gobierno señala igualmente que esta injerencia trataba de proteger el honor, la dignidad y la reputación comercial de una persona privada perjudicada en sus derechos por la publicación en causa. Constata una finalidad legítima en el sentido del artículo 10.2 del Convenio, que los demandantes no discuten.
43. El Gobierno considera que esta publicación contenía graves acusaciones de hecho dirigidas contra una personalidad pública que contribuyó a la expansión del deporte en Ucrania. Los demandantes no habrían probado la veracidad de las acusaciones formuladas. El hecho de que se tratara de la reproducción por ellos de material publicado en una página de Internet no bastó para exonerarles de esta obligación, al no haber sido fijado en la legislación interna el régimen jurídico de la información publicada en Internet. El Gobierno concluye que la injerencia era necesaria en este caso.
44. El Gobierno añade que, en realidad, los demandantes no tuvieron que abonar los daños y perjuicios concedidos por el Juez al demandante, teniendo en cuenta el acuerdo que tuvo lugar en la fase de ejecución de la Sentencia de 7 mayo 2004. En su opinión, los interesados no probaron que el cese de la publicación del periódico se debió a la injerencia en cuestión.
45. Basándose en la decisión de inadmisión dictada por el Tribunal en el asunto Vitrenko y otros contra Ucrania (núm. 23510/2002, 16 diciembre 2008), el Gobierno estima que la condena por el Juez a presentar excusas no fue contraria a los principios consagrados por el artículo 10 del Convenio.
46. El Gobierno concluye que la injerencia en causa no fue desproporcionada.
2. Valoración del Tribunal
a) En lo que concierne a la existencia o no de una injerencia en la libertad de expresión de los demandantes
47. El Tribunal constata que la publicación en litigio contenía declaraciones de hecho difamatorias. Según las constataciones de las jurisdicciones civiles, indicaban que una personalidad pública, a saber el Presidente de la Federación ucraniana de boxeo tailandés, era miembro de una banda organizada de malhechores y «el organizador y el patrocinador de asesinatos». Los demandantes no llegaron a probar la veracidad de estas declaraciones y el Juez les condenó a publicar una retractación y excusas y a indemnizar a la persona afectada por el daño moral causado por esta publicación.
48. El Tribunal considera que la decisión del Juez es constitutiva de una injerencia en la libertad de expresión de los demandantes.
49. El Tribunal recuerda que, en el marco del control a ejercer sobre el terreno del artículo 10 del Convenio, su tarea consiste en considerar la injerencia en litigio a la luz del conjunto del asunto y, concretamente, determinar si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla parecían pertinentes y suficientes (Fressoz y Roire contra Francia [GC], núm. 29183/1995, ap. 45, CEDH 1999-I). Su control incluye inevitablemente, por tanto, un examen de las sentencias dictadas por los Tribunales internos, hayan o no planteado la alegación del respeto por el Juez de las garantías procesales enunciadas en el artículo 6 del Convenio. En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción planteada por el Gobierno de la falta de condición de víctima de los demandantes.
50. El Tribunal va a examinar si la injerencia en cuestión estaba justificada de acuerdo con el artículo 10.2 del Convenio.
b) En lo que concierne a si la injerencia estaba prevista por la Ley
51. El Tribunal señala que la primera condición enunciada en el artículo 10 del Convenio, y la más importante, es que toda injerencia de autoridades públicas en el ejercicio de la libertad de expresión debe ser legal: la primera frase del segundo párrafo prevé que toda restricción en la materia deberá estar «prevista por la Ley». Para satisfacer esta condición, no basta que la injerencia tenga una base en legislación interna. La propia Ley debe responder a ciertas exigencias de «calidad». Concretamente, una norma no puede ser calificada de «Ley» si no ha sido enunciada con bastante precisión para permitir al justiciable corregir su conducta: rodeándose en la medida de lo posible de consejos claros, éste debe ser capaz de prever, en un grado razonable en las circunstancias del caso, las consecuencias susceptibles de derivarse de un acto determinado (Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [GC], núms. 21279/2002 y 36448/2002, ap. 41, CEDH 2007-IV)
52. El grado de precisión depende en gran medida del contenido del texto en causa, del ámbito que ampara, así como del número y la calidad de sus destinatarios (Groppera Radio AG y otros contra Suiza, 28 marzo 1990, ap. 68, serie A núm. 173). La noción de previsión se aplica no solo a un comportamiento cuyas consecuencias debe prever razonablemente el justiciable sino también a las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones que pueden acompañar a este comportamiento, si éste es juzgado contrario a las Leyes nacionales (ver, mutatis mutandis, Kafkaris contra Chipre [GC], núm. 21906/2004, ap. 140, CEDH 2008).
53. Volviendo a las circunstancias del caso presente, el Tribunal señala que las alegaciones de los demandantes sobre la cuestión de la legalidad de la injerencia en litigio se centran esencialmente en dos cuestiones precisas, a saber la falta alegada de claridad y de previsión de las disposiciones legales aplicables que regulan las garantías específicamente aplicables a los periodistas y la falta alegada de base legal de la condena a publicar excusas en materia de difamación.
i) Medidas previstas por la legislación ucraniana en materia de difamación
54. Sobre esta cuestión, el Tribunal constata que la legislación ucraniana prevé que, en materia de difamación, las partes perjudicadas pueden solicitar la retractación de las declaraciones inexactas y difamatorias, así como la indemnización por daños y perjuicios. Tanto una como otra de estas medidas han sido aplicadas en el caso de los demandantes. Ahora bien, los Tribunales condenaron igualmente al segundo demandante a publicar excusas oficiales en el periódico. El Tribunal constata que dicha medida no está expresamente prevista por la legislación interna.
55. El Tribunal ha examinado una situación similar en un asunto ruso, en el que estaba dispuesto a aceptar que la interpretación por el Juez interno de las nociones de retractación o de rectificación en virtud de la legislación pertinente que podía incluir las excusas no era susceptible de convertir en ilegal la injerencia en causa en el sentido del Convenio (Kazakov contra Rusia, núm. 1758/2002, ap. 24, 18 diciembre 2008).
56. Sin embargo, contrariamente a este asunto, ningún elemento permite probar incluso ni demostrar de manera convincente que los Tribunales ucranianos estuvieran dispuestos a interpretar tan ampliamente las disposiciones legales que fijan las medidas aplicables en materia de difamación ni que se tratara de su forma habitual de motivar en este tipo de asuntos.
57. El Tribunal añade que, aunque el segundo demandante lo había denunciado precisa y pertinentemente, los Tribunales ucranianos no avanzaron ninguna explicación a esta excepción manifiesta a las reglas aplicables de la legislación interna (apartado 17 supra). Las alegaciones del Gobierno sobre este punto no aportan tampoco la menor aclaración.
58. Como se puede observar a la luz de la jurisprudencia de las jurisdicciones ucranianas, posterior a los hechos del caso, una condena a publicar excusas por difamación puede ser contraria a la libertad de expresión garantizada por la Constitución (apartado 27 supra).
59. El Tribunal concluye que la condena del segundo demandante a publicar excusas no estaba prevista por la Ley y, por tanto, ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
ii) Garantías específicas ofrecidas a los periodistas por la legislación ucraniana
60. El Tribunal constata que la publicación en litigio reproducía palabra por palabra material procedente de un periódico en internet accesible al público. Esta publicación precisaba la fuente del material y contenía comentarios del Consejo editorial en los que éste tomaba formalmente distancia en relación con el alcance del material.
61. La legislación ucraniana -concretamente la Ley sobre la prensa- exonera a los periodistas de toda responsabilidad civil debida a la reproducción palabra por palabra del material publicado en la prensa (apartado 25 supra). El Tribunal señala que esta regla coincide con el sentido de su jurisprudencia sobre la libertad por los periodistas de difundir declaraciones realizadas por otros (ver, por ejemplo, Jersild contra Dinamarca, 23 septiembre 1994, ap. 35, serie A núm. 298, y Thoma contra Luxemburgo, núm. 38432/1997, ap. 62, CEDH 2001-III).
62. Sin embargo, los Tribunales ucranianos no reconocieron esta inmunidad a los periodistas que habían reproducido el material extraído de fuentes de internet no registradas en virtud de la Ley sobre la prensa. Al respecto el Tribunal constata que no existía a nivel interno ninguna regla sobre el registro público de medios de internet y que, en opinión del Gobierno, la Ley sobre la prensa y otros textos que regulan los medios en Ucrania tenían lagunas sobre el régimen de medios online y sobre el uso de información extraída de Internet.
63. Es cierto que Internet es una herramienta de información y de comunicación que se distingue particularmente de la prensa escrita, principalmente en cuanto a su capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, no es y posiblemente nunca sea sometida a las mismas reglas ni al mismo control. Seguramente, la comunicación online y su contenido corren más riesgo que la prensa de atentar contra el ejercicio y disfrute de los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho al respeto de la vida privada. Así mismo, la reproducción de material sacados de la prensa escrita y de material publicado en Internet puede ser sometido a un régimen diferente. Las reglas que regulan la reproducción del segundo deben ajustarse en función de las características particulares de la tecnología de manera que pueda asegurar la protección y la promoción de los derechos y libertades en causa.
64. Sin embargo, teniendo en cuenta el papel jugado por Internet en el marco de las actividades profesionales de los medios (apartados 29-32 supra) y de su importancia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general (Times Newspapers Ltd. contra Reino Unido [núms. 1 y 2], núms. 3002/2003 y 23676/2003, ap. 27, CEDH 2009), el Tribunal considera que la ausencia de un marco legal suficiente a nivel interno que permita a los periodistas utilizar información de Internet sin temer ser expuestos a sanciones obstaculiza gravemente el ejercicio por la prensa de su función vital de «perro guardián» (ver, mutatis mutandis, Observer y Guardian contra Reino Unido, 26 noviembre 1991, ap. 59, serie A núm. 216). Estima que la exclusión total de este tipo de información del ámbito de aplicación de las garantías legales que protegen la libertad de los periodistas puede ser constitutiva de una injerencia injustificada en la libertad de la prensa sobre el terreno del artículo 10 del Convenio.
65. El Tribunal señala además que, en la legislación ucraniana, un periodista no puede ser condenado al abono de daños y perjuicios por difamación si no ha difundido deliberadamente información inexacta, si ha actuado de buena fe y verificado la información, o si la parte perjudicada no se ha aprovechado de la posibilidad que le se le ofrecía para solucionar el litigio con anterioridad a acudir a la justicia (apartado 26 supra). Ante el Juez ucraniano, los demandantes invocaron expresamente como motivo de defensa los privilegios profesionales previstos por las disposiciones legales aplicables. Concretamente, señalan que no habían actuado con intención de perjudicar difamando al denunciante publicando el material en cuestión y que el público estaba interesado en recibir esta información. Añaden que, reproduciendo el material publicado con anterioridad en Internet, su intención era animar al debate y discutir sobre cuestiones políticas que revestían gran interés para el público. Por otro lado, denunciaron que el denunciante no había iniciado ningún trámite con el fin de solucionar el litigio con ellos cuando, en la publicación en causa, habían solicitado a toda persona interesada que hiciera comentarios. Ahora bien, sus argumentos fueron todos desechados por los Tribunales.
66. El Tribunal estima, por tanto, que en vista de la ausencia de garantías adecuadas en la legislación ucraniana para los periodistas que hacen uso de información publicada en Internet, los demandantes no podían prever de manera adecuada las consecuencias que la publicación en litigio podía suponer. Concluye que la exigencia de legalidad enunciada en el segundo párrafo del artículo 10 del Convenio no ha sido satisfecha.
67. En estas condiciones, el Tribunal no juzga necesario examinar el resto de los argumentos avanzados por las partes sobre el terreno de esta disposición ni examinar la proporcionalidad de la injerencia en causa.
68. Ha habido, por tanto, violación del artículo 10 del Convenio en lo que concierne a esta parte de la demanda.
II. APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
69. El artículo 41 del Convenio establece:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
A. Petición del primer demandante
70. El primer demandante alega que la indemnización adecuada en este caso hubiera sido la constatación de la violación del artículo 10 del Convenio y una indicación sobre las medidas generales a adoptar por Ucrania para tener una legislación y jurisprudencia adaptada a los “estándares europeos de libertad de expresión” de cara a la utilización “de información social importante, disponible en internet, cuya credibilidad se ponga en entredicho”
71. El Gobierno no comentó nada sobre este asunto.
72. Examinando las circunstancias del asunto y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal en relación con el artículo 10 del Convenio (véase apartados 64-68 supra) no considera necesario examinar el asunto en relación con el artículo 46 del Convenio de cara a señalar unas medidas específicas para poner fin a violaciones como la dictaminada en este caso (véase, mutatis mutandis, Broniowski contra Polonia [GC], núm.31443/96, apartado 194, TEDH 2004-V). El Tribunal también señala que no ha sido llamado a conceder al primer demandante ninguna cantidad en concepto de indemnización.
B. Petición del segundo demandante
1. Daños
73. El segundo demandante reclama 7.000 euros (EUR) en concepto de daño moral.
74. El Gobierno discute esta solicitud.
75. El Tribunal considera que el segundo demandante ha sufrido angustia y ansiedad debido a las violaciones en su derecho a la libertad de expresión. Basándose en reglas de equidad, como lo exige el artículo 41 del Convenio, le concede 6.000 euros por este concepto.
2. Costas y gastos
76. El segundo demandante no reclama nada en concepto de costas y gastos. Por tanto, el Tribunal no concede nada por el concepto.
3. Intereses de demora
77. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Decide acumular al fondo del asunto la objeción del Gobierno sobre la consideración de víctima y la rechaza;
2. Declara la demanda admisible;
3. Declara, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio debido a la condena del segundo demandante por los Tribunales internos a publicar excusas oficiales;
4. Declara, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio debido a la sanción infligida a los demandantes por la publicación en litigio,
5. Declara
(a) Que el Estado demandado abone al segundo demandado, en el plazo de tres meses desde que la sentencia devenga definitiva de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, 6000 Euros (seis mil euros), más cualquier impuesto que pueda cargarse, en concepto de daños materiales, que se convierte en la moneda nacional del Estado del demandado a la tasa aplicable en la fecha de liquidación;
(b) Que desde la expiración de los tres meses arriba mencionados hasta la liquidación interés simple se pagará en la cantidad anterior a una tasa igual a la tasa marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo, incrementado en tres puntos porcentuales.
6. Desestima el resto de la alegación de la segunda demandante de indemnización
Redactada en inglés, y posteriormente notificada por escrito el 4 de mayo de 2011, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Dean Spielmann, Presidente - Claudia Westerdiek, Secretaria.
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