Sentencia 30873/96
CASO EGMEZ CONTRA CHIPRE
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos), 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 5.2 (Derecho a ser informado de las razones del arresto), 5.3 (Derecho a ser presentado ante un juez), 5.4 (Derecho a presentar recurso) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 21 de diciembre de 2000
Por sentencia comunicada hoy por escrito en el caso Egmez contra Chipre, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye, por unanimidad:
por la violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por la no violación del artículo 5, párrafo 1 (derecho a la libertad y a la seguridad), del Convenio;
por la no violación del artículo 5, párrafo 2 (derecho a ser informado en el plazo más breve posible de las razones del arresto);
por la no violación del artículo 5, párrafo 3 (derecho a ser presentado inmediatamente ante un juez);
por la no violación del artículo 5, párrafo 4 (derecho a presentar un recurso para que se controle la legalidad de la detención);
que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo).
Además, el Tribunal declara, por seis votos contra uno, que existió violación del artículo 13 (derecho a recurso efectivo).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 10.000 libras esterlinas (GBP) por daños morales y 400 GBP en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Erkan Egmez, es un chipriota turco, de nacionalidad británica, nacido en 1966 y con residencia en el norte de Chipre.
La Comisión Europea de Derechos Humanos ha comprobado la existencia de los siguientes hechos, admitidos por el Tribunal y el Gobierno chipriota, después de que una delegación hubiese procedido al interrogatorio de testigos.
Unos agentes de policía de la brigada antidroga acudieron a un punto de citas situado cerca de la zona intermedia que separa las partes norte y sur de Chipre para detener al señor Egmez. Éste opuso resistencia e intentó huir, pero fue alcanzado por dos agentes de policía, con los que se peleó. Uno de ellos lo golpeó en la cabeza con un arma de fuego, el segundo lo tiró al suelo y un tercero le puso las esposas. Fue llevado al puesto de policía y posteriormente al hospital, donde fue examinado por médicos que observaron la existencia de numerosas contusiones y heridas.
Al día siguiente, con ocasión de una audiencia, se ordenó el ingreso en prisión provisional del solicitante. Un médico de las Naciones Unidas, que practicó posteriormente un examen, señaló igualmente la presencia de numerosas heridas en el cuerpo del solicitante. No obstante, la investigación de la policía concluyó que las heridas se habían producido en el momento del arresto, y que el recurso de la fuerza era proporcionado. El solicitante se quejó al mediador, afirmando haber sido asaltado violentamente, sin provocación por su parte, por varios agentes de policía en el momento en el que lo detenían, y de haber sido a continuación torturado. El mediador concluyó que el solicitante había sufrido malos tratos con ocasión de su arresto y más tarde, mientras era llevado a la comisaría de policía. No obstante, no se inició ningún procedimiento penal o de otro tipo contra los agentes de policía.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 26 de marzo de 1996. Después de haber declarado la petición admisible el 18 de mayo de 1998, la Comisión emitió, el 21 de octubre de 1999, un informe en el que formulaba la opinión unánime de que existió violación de los artículos 3 y 13 del Convenio, y que no hubo violación del artículo 5, párrafos 1, 2, 3 y 4, ni del artículo 6, párrafo 1. La Comisión sometió el caso al Tribunal el 30 de octubre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Antonio Pastor Ridruejo (español), presidente; Lucius Caflisch (suizo), Jerzy Makarczyk (polaco), Volodymyr Butkevych (ucraniano), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), jueces; Andreas Loizou (chipriota), juez ad hoc; así como Vincent Berger, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de haber sido arrestado y torturado por las autoridades de la República de Chipre, de no haber sido informado nunca de los motivos de su arresto, de no haber sido llevado de inmediato ante un juez, de no haber podido hacer que fuese controlada su detención, en su opinión irregular, y de no haberse beneficiado de un recurso efectivo ante los Tribunales de la República. Invoca los artículos 3; 5, párrafos 1, 2, 3 y 4; 6, párrafo 1, y 13 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
a) Excepción preliminar
El Gobierno sostiene que procede rechazar la queja basada en el artículo 3 por no agotamiento de las vías de recursos internos.
No obstante, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno, basándose en que el solicitante agotó perfectamente los recursos internos dirigiéndose al mediador. A pesar de que una actuación de este tipo no constituye, en principio, un recurso que deba utilizarse con frecuencia, por el hecho de acudir al mediador el solicitante llamó la atención de las autoridades sobre sus alegaciones. El fiscal general se mostró dispuesto a considerarlas como creíbles, y el solicitante tuvo así una queja defendible. Las autoridades tenían, pues, la obligación de proceder a una investigación en profundidad y efectiva que pudiera llevar a la identificación y al castigo de los responsables.
Aunque la investigación desarrollada por el mediador constituía una actuación previa a la incoación de un procedimiento penal, el fiscal general se abstuvo de cualquier iniciativa al respecto. Las autoridades supusieron con demasiada facilidad que el solicitante no cooperaría y se vería impedido para desarrollar una demanda efectiva. Por otra parte, a pesar de que no hay ninguna razón para juzgar sobre el carácter efectivo de la investigación realizada por el mediador, este último no está habilitado para ordenar medidas ni para imponer sanciones.
Es cierto que las autoridades no permanecieron inactivas frente a las serias alegaciones planteadas por el solicitante. No obstante, el Tribunal considera que las autoridades no deben subestimar la importancia del mensaje que dirigen a todas las partes interesadas, a la opinión pública, cuando deciden iniciar o no un proceso penal contra un sospechoso de haber infligido tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio. En ningún caso deben dar la impresión de que están dispuestos a dejar impunes a los autores de dichos tratos.
El Tribunal considera pues que, en razón de la obligación particular que impone el Convenio a las autoridades nacionales, cuando existen quejas defendibles a título del artículo 3, el solicitante cumplió el deber que dispone el artículo 35, párrafo 1, de dar al Estado en cuestión la ocasión de rectificar la situación en el marco de su orden jurídico interno, antes de responder de sus actos ante una jurisdicción internacional, cuando presenta una queja ante el mediador. La única manera de rectificar la situación en la circunstancia del caso era la incoación de procedimientos penales contra los agentes de policía implicados, a lo que habría debido conducir normalmente la queja presentada por el mediador.
En consecuencia, conviene rechazar la excepción preliminar del Gobierno.
b) Observación del artículo 3
El Tribunal recuerda que, incluso en las circunstancias más difíciles, tales como la lucha contra el crimen organizado, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. Los malos tratos deben alcanzar un mínimo de gravedad para caer bajo lo dispuesto en el artículo 3. Para comprobar si una determinada forma de malos tratos debe ser calificada de tortura, el Tribunal debe tener en cuenta la distinción entre esta noción y la de tratos inhumanos o degradantes. Esta distinción marca como especialmente infames los tratos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos muy graves y crueles.
El Gobierno ha reconocido que, durante el arresto del solicitante, y justamente después del mismo, los agentes de policía lo sometieron voluntariamente a malos tratos, algo que las circunstancias no exigían. No obstante, el Tribunal considera que no está demostrado que los policías intentaran obtener una confesión del solicitante. Las heridas fueron infligidas durante un breve período de tensión y de emociones exacerbadas. Además, el Tribunal no debe pasar por alto la incertidumbre relativa a la gravedad de las heridas del solicitante. Esta incertidumbre se debía, en parte, al hecho de que las fotografías que acompañaban la petición habían sido retocadas y, delante del Tribunal, el solicitante no había hecho nada para disiparla. Finalmente, el Tribunal señala la ausencia de una prueba convincente que demostrara que los malos tratos en cuestión habían tenido sobre el solicitante consecuencias a largo plazo.
El Tribunal considera, pues, que los malos tratos infligidos al solicitante no pueden ser calificados de tortura. No obstante, eran suficientemente graves como para ser considerados inhumanos. Existió, pues, violación del artículo 3 del Convenio.
Conclusión: violación (6 votos contra 1).
2. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal concluye que el solicitante fue detenido porque pesaba sobre él sospecha razonable de tráfico de drogas, un delito penal.
Conclusión: no violación (por unanimidad).
3. Artículo 5.2 del Convenio
El solicitante fue informado lo antes posible y en un idioma que comprendía sobre las razones de su arresto y sobre las acusaciones que se dirigían contra él.
Conclusión: no violación (por unanimidad).
4. Artículo 5.3 del Convenio
Dado que se celebró una audiencia al día siguiente del arresto del solicitante, éste fue presentado lo antes posible ante un juez, tal como exige esta disposición.
Conclusión: no violación (por unanimidad).
5. Artículo 5.4 del Convenio
Después de la audiencia celebrada al día siguiente del arresto, se controló otras dos veces la regularidad de la detención del solicitante, en primer lugar de forma automática, y más tarde en el momento de pedirse la liberación, lo que es conforme con esta disposición.
Conclusión: no violación (por unanimidad).
6. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda haber concluido el agotamiento de las vías de recursos internos fundándose en las siguientes consideraciones: dirigiéndose al mediador, el solicitante dio a las autoridades la oportunidad de rectificar la situación, ordenando que se iniciara una investigación que permitiera la identificación y castigo de los agentes de policía afectados. Este es el único recurso apropiado al tipo de violación denunciada. A pesar de ello, el fiscal general, responsable de la incoación de un proceso penal, no tomó medida alguna en este sentido.
Conclusión: violación (por unanimidad).
7. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal ha considerado siempre que convenían examinar, desde el punto de vista del artículo 13, las quejas relativas a la presunta ausencia de recurso para quejarse de malos tratos.
Conclusión: no se trata de una cuestión distinta (por unanimidad).
8. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concede al demandante 10.000 GBP en concepto de daños morales y 400 GBP para gastos y costas. El juez Loizou expresó un voto en parte discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
Full & Egal Universal Law Academy