Sentencia 10563/83
CASO EKBATANI CONTRA SUECIA
Artículo 6.1 (Audiencia pública en el proceso penal) Sentencia de 26 de mayo de 1988
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallando en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, Señora Bindschedler-Robert, Señores Lagergren, Gölcüklü, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, L. W. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, Señores C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, N. Valticos, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 29 de enero y 28 de abril de 1988,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El Gobierno del Reino de Suecia («el Gobierno») sometió este caso al Tribunal el 5 de diciembre de 1986, y siete días después lo hizo la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»), dentro del plazo de tres meses previsto en los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»). Comenzó con la demanda número 10563/83, dirigida contra el Reino de Suecia y presentada ante la Comisión el 20 de junio de 1983 por un ciudadano de los Estados Unidos de América, el señor John Ekbatani, con arreglo al artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración del Reino de Suecia reconociendo la obligatoria jurisdicción del Tribunal (art. 46). Tanto la Comisión como el Gobierno pretenden que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que se derivan del artículo 6.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento dispuesto en el artículo 33.3.d) del Reglamento del Tribunal , anunció su propósito de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y nombró, a este respecto, Abogado (art. 30).
3. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía de oficio al señor G. Lagergren, Juez elegido por su nacionalidad sueca ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El Presidente , con fecha 3 de febrero de 1987, designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, R. Bernhardt y J. Gersing (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, la señora D. BindschedlerRobert y el señor B. Walsh sustituyeron a los señores Cremona y Gersing, quienes no podían actuar (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de las providencias e instrucciones del mismo Presidente, tuvieron entrada en Secretaría los siguientes documentos:
- el 23 de junio de 1987, la Memoria del Gobierno;
- el 21 de octubre y el 7 de diciembre de 1987, varios documentos pedidos al Gobierno;
- el 3 de noviembre de 1987, las peticiones del demandante en virtud del artículo 50 del Convenio.
5. El 7 de agosto de 1987, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante, señaló el 23 de noviembre como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
6. El 6 de noviembre de 1987, el Gobierno, por su propia iniciativa, aportó un documento. El 16 y el 23 del mismo mes, el demandante y el Gobierno presentaron otros en contestación a las preguntas provisionales del Presidente del Tribunal.
7. La vista se celebró públicamente, el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Inmediatamente antes, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor Corell, embajador; Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Consulares en el Ministerio de Asuntos Exteriores, agente; la señora L. Moore, Asesor Jurídico en el Ministerio de Justicia, abogado;
- Por la Comisión:
el señor C. Ermarcora, delegado;
- Por el demandante:
el señor C. Arnewid, Letrado, Abogado.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Corell, por el Gobierno; Ermarcora, por la Comisión, y Arnewid, Letrado del demandante.
8. La Sala, después de deliberar el 26 de noviembre de 1987, acordó declinar su competencia en favor del pleno del Tribunal (art. 50 del Reglamento).
9. El Secretario, en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente, recabó de la Comisión la aportación de algunos documentos que se unieron a los autos el 7 de diciembre de 1987. El 9 del mismo mes, se recibieron las observaciones complementarias del demandante sobre el artículo 50 del Convenio.
10. El Tribunal, con fecha 29 de enero de 1988, después de tomar nota de la conformidad del Agente del Gobierno y de la favorable opinión del Delegado de la Comisión y del demandante, resolvió que continuara el procedimiento sin necesidad de nuevas audiencias (art. 26 del Reglamento).
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
11. El señor John Ekbatani, ciudadano de los Estados Unidos de América, nacido en 1930, residía en Goteburgo en la época del litigio interno de que se trata.
12. Llegó a Suecia en 1978 para realizar trabajos de investigación en la Universidad de Goteburgo. Sin embargo, sus proyectos iniciales se frustraron y su estimación económica le obligó a buscar otro trabajo. En marzo de 1981, encontró un empleo en la compañía de tranvías de Goteburgo («Göteborgs Spårvägar»). No obstante, tenía que someterse en Suecia a un examen para poder conducir, ya que solamente contaba con un permiso americano. Se examinó el 14 de abril, pero no superó la prueba. Se produjo, como consecuencia, el 7 de mayo, un enfrentamiento verbal entre él y el inspector auxiliar de tráfico que le había examinado y que denunció el incidente a la policía.
13. En agosto de 1981, la policía tomó declaración al (ahora) demandante, y el 7 de octubre se le acusó de amenazar a un funcionario público, en virtud del artículo 1 del capítulo 17 del Código Penal (brottsbalken).
14. El 9 de febrero de 1982, el Tribunal de primera instancia de Goteburgo (Göteborgs tingsrätt) tomó declaración en una audiencia pública (huvudfórhandling al demandante y al inspector auxiliar de tráfico. El Tribunal, en la misma fecha, y con esta prueba, declaró culpable al señor Ekbatani y le impuso una multa de 600 coronas suecas (SEK), corriendo el Estado con las costas del proceso. El acusado fue asistido por dos abogados de oficio.
15. El 17 de febrero de 1982, el demandante recurrió contra dicho fallo ante el Tribunal de apelación de Suecia occidental (hovrätten fór Västra Sverige), pidiendo que se le absolviera por no haber cometido la infracción que se le imputaba. Contó, primero, con un abogado de oficio y después con uno elegido por él.
En su primera declaración escrita dirigida al Tribunal de apelación el 18 de junio de 1982, entendió que se celebraría una vista y pidió que compareciera personalmente el inspector de tráfico.
El 20 de julio, el Fiscal declaró que no proponía la práctica de ninguna otra prueba; y pidió al Tribunal que fallara sin necesidad de vista. Para el caso en que se celebrara, pidió que se oyera de nuevo tanto al demandante como al inspector auxiliar.
El abogado del señor Ekbatani, en un segundo escrito fechado el 20 de agosto, pidió al Tribunal que se interrogara a un testigo que le ilustraría sobre «la persona y el crédito del demandante». El Ministerio público, en su contestación del 16 de septiembre, no se opuso a la citación del nuevo testigo, si se entendía necesaria la vista, siempre que se interrogara también a otros tres testigos para probar especialmente «la falta de crédito del señor Ekbatani y la veracidad de la exposición (hecha por el inspector auxiliar) de los acontecimientos del 7 de mayo de 1981».
El abogado del demandante se opuso, el 27 de septiembre, a que se citara a dichos testigos.
El 4 de octubre de 1982, el Tribunal de apelación notificó por escrito a las partes que, como podía fallar el caso sin el trámite de vista, les requería a que formularan por escrito sus conclusiones definitivas.
El 6 de octubre, el Fiscal dijo que no tenía nada que oponer a que se prescindiera de la audiencia pública; y añadió que si así no se hacía, insistiría en la comparecencia de los tres nuevos testigos. El 19, el Letrado del señor Ekbatani se opuso a que se fallara el asunto basándose solamente en los autos, por considerar necesaria la vista para conocer debidamente de la causa. Reiteró también sus objeciones a la citación de los testigos propuestos por la acusación. Añadió que si el Tribunal llegaba a un fallo absolutorio fundándose en los autos, pediría la condena en costas.
16. El Tribunal de apelación resolvió sin que se celebrara la vista y en su sentencia de 12 de noviembre de 1982, se limitó a declarar que confirmaba el fallo de primera instancia.
17. El demandante compareció ante el Tribunal Supremo (högsta domstolen) el 7 de diciembre de 1982, pidiendo que casara la sentencia del Tribunal de apelación, con devolución de los autos para conocer de nuevo, o con absolución o remisión de la pena impuesta.
Alegaba, a este respecto, lo siguiente:
«Se trata en este caso del crédito del señor Ekbatani y de la parte agraviada. El señor Ekbatani, para probar el suyo, propuso que el Tribunal de apelación examinara a un testigo que no fue interrogado por el de primera instancia. El Ministerio Fiscal no se opuso a ello. Como el caso se refiere a nuevas pruebas decisivas para el resultado, no es aplicable el artículo 21, segundo párrafo, del capítulo 51 del Código de procedimiento judicial ("rättengåangsbalken"). Los trabajos preparatorios ponen de manifiesto también que se deben tener en cuenta ampliamente los deseos de las partes y, especialmente, del acusado, aunque se trate de una multa ("Nytt Juridiskt Arkiv". II 1943, págs. 670 y sigs.). Por su parte, el Fiscal pidió al Tribunal de apelación que se oyera a otros testigos. Según el señor Ekbatani, es muy importante que no se oyera a otros testigos. Según el señor Ekbatani, es muy importante que no se le condene sin haber tenido la ocasión de valorar el testimonio que propuso. El Tribunal de apelación debe formar su propio juicio sobre él. Además, la celebración de la audiencia no aumentaría mucho las costas del proceso.»
El Tribunal Supremo, con fecha 3 de mayo de 1983, falló en los términos siguientes:
«El Tribunal Supremo no encuentra motivos para autorizar la interposición de un recurso, y, en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de apelación.»
18. En virtud de lo dispuesto en las leyes sobre la libertad de prensa (trychfrihetsfórordningen) y sobre el secreto (sekretesslagen, núm. 100 de 1980) relativas a la publicidad de los documentos oficiales, el público podía consultar los autos de los correspondientes tribunales.
II. El Derecho interno aplicable
19. Según se dispone en el capítulo 21 del Código de procedimiento judicial, para que los tribunales inferiores resuelvan en materia penal se requiere, en principio, que el acusado haya podido defenderse en un juicio oral. Hay, sin embargo, algunas excepciones, especialmente en las apelaciones. Así, el artículo 21, capítulo 51, del mismo Código disponía a la sazón lo siguiente:
«El Tribunal de apelación puede fallar sin necesidad de audiencia si el Ministerio Fiscal apela solamente en favor del acusado o si la parte contraria se adhiere a la apelación interpuesta por éste.»
«El caso puede resolverse sin audiencia si el Tribunal de primera instancia ha absuelto al acusado o ha remitido su pena o le ha declarado exento de responsabilidad pr enajenación mental o le ha impuesto una multa o una sanción pecuniaria, y si no hay motivo para imponerle una sanción más grave que las mencionadas o cualquier otra...»
Desde el 1 de julio de 1984 -es decir, después de los hechos de autos-, el citado precepto ha sido modificado en la parte que interesa en la forma siguiente:
«El Tribunal de apelación puede fallar sobre las cuestiones de fondo sin necesidad de audiencia en los casos siguientes:
1. Si el Ministerio Fiscal apela sólo en beneficio del acusado;
2. Si la parte contraria se adhiere a la apelación del acusado;
3. Si la apelación carece manifiestamente de fundamento;
4. Si no hay razón alguna para considerar al acusado responsable legalmente, ni para imponerle una sanción o una sanción distinta de la multa o una pena condicional o incluso una combinación de las dos.
...
Si en uno de los casos enumerados antes, una de las partes pide que se celebre la audiencia, así se hará salvo que sea manifiestamente innecesaria.
...
Las resoluciones que no afecten a la cuestión de fondo se pueden tomar sin necesidad de audiencia.»
20. El Tribunal de apelación conoce tanto de los hechos como de las cuestiones de Derecho; pero su jurisdicción tiene sus límites. En el artículo 25, capítulo 51 del Código de procedimiento judicial (modificado por las leyes núms. 22 y 228 de 1981), se prohíbe en algunos casos la reformatio in peius:
«En la apelación del acusado o del Ministerio Público en beneficio del acusado, el Tribunal de apelación no puede imponer una pena más severa que la impuesta por el Tribunal de primera instancia. Si se condenó al acusado a prisión, se puede suspender la pena, condicionarla o decretar la libertad vigilada; además de la suspensión, la condena condicional o la libertad vigilada por el Servicio Social, el Tribunal de apelación puede imponer una multa o disponer la libertad condicional junto con una pena de prisión, en virtud del artículo 3, capítulo 28, del Código Penal . Cuando el Tribunal inferior ha establecido una sanción como las indicadas, el de apelación puede imponer otra distinta.»
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
21. El señor Ekbatani, en su demanda número 10563/83, de 20 de junio de 1983, ante la Comisión, formuló varias quejas tanto sobre el trato que le dieron las autoridades suecas como sobre los procedimientos judiciales litigiosos (apartados 11 a 17, precedentes). Invocó a este respecto los artículos 2, 3, 6, 7, 13 y 14 del Convenio.
22. El 5 de julio de 1985, la Comisión admitió para su tramitación la reclamación por no haberse celebrado la audiencia pública ante el Tribunal de apelación y consideró inadmisibles las restantes. En su informe de 7 de octubre de 1986 (art. 31), llegó a la conclusión, por once votos contra uno, de que se había violado el artículo 6.1 del Convenio.
El texto íntegro de su opinión se inserta en un anexo a esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la violación que se alega del artículo 6.1
23. El demandante se queja de que el Tribunal de apelación falló su causa sin que se celebrase la audiencia. Alega que con ello se ha violado el artículo 6.1 del Convenio, redactado en los siguientes términos:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente... por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación penal dirigida contra ella...»
24. Es evidente que dicho precepto era aplicable a las actuaciones judiciales promovidas contra el demandante, incluida la apelación, y nadie lo ha discutido. El proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6 no termina con el fallo de primera instancia; según la jurisprudencia del Tribunal europeo, el Estado que organiza tribunales de apelación o de casación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del citado precepto (véase la reciente Sentencia en el caso Monnell y Morris de 2 de marzo de 1987, serie A, núm. 115, pág. 21, apartado 54).
25. En primera instancia, el concepto de proceso justo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente en el juicio ( Sentencia en el caso Colozza de 12 de febrero de 1985 , serie A, núm. 89, págs. 14 y 15, apartados 27 y 29; véase también la citada Sentencia en el caso Monnell y Morris, serie A, núm. 115, pág. 22, apartado 58). Esta exigencia se respetó en este caso: el Tribunal, antes de resolver sobre las acusaciones formuladas contra el (hoy) demandante, celebró una audiencia en la que éste compareció, declaró y pudo defenderse (apartado 14, precedente). No sucedió lo mismo ante el Tribunal de apelación.
26. Sostiene el Gobierno que en la tramitación de la apelación sólo son aplicables las garantías fundamentales del artículo 6; ahora bien, según él, no figura entre ellas la exigencia de un nuevo juicio oral ante el Tribunal de segunda instancia. En apoyo de su opinión, cita especialmente el artículo 2 del Protocolo número 7 y un fragmento del informe sobre el mismo, a cuyo tenor el texto invocado «deja a la legislación interna la tarea de determinar las modalidades de ejercicio del derecho (de apelación), incluidos los motivos para utilizarlo» (H84-5 rev. pág. 10, apartado 18).
El Tribunal, prescindiendo de la cuestión de la autoridad de este Protocolo, que todavía no ha entrado en vigor, se refiere al artículo 7. Conforme a este precepto, se debe considerar el artículo 2 como un artículo adicional al Convenio, entendiendo que todos los de este Instrumento, incluido por tanto el 6, son aplicables en consecuencia.
Se lee lo siguiente en el informe explicativo: «Entre estos preceptos, se debe citar especialmente el artículo 60, a cuyo tenor ninguna de las disposiciones de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar o menoscabar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que puedan reconocerse conforme a las leyes de cualquier Parte Contratante o a cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte... No se puede interpretar el Protocolo en perjuicio de los derechos reconocidos por el Convenio...» (ibi dem, pág. 14, apartado 43). El Tribunal, teniendo en cuenta los dos artículos, no encuentra ningún motivo para suponer que el Protocolo pretendía limitar en las apelaciones las garantías del artículo 6 del Convenio.
27. No obstante, las modalidades de la aplicación de este artículo en la apelación dependen de las singularidades del procedimiento de que se trate, hay que tener en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el ordenamiento jurídico interno y la tarea que en él desarrolla el Tribunal de apelación (véase la citada y reciente Sentencia en el caso Monnell y Morris, serie A, núm. 115, pág. 22, apartado 56).
28. Por consiguiente, el Tribunal tiene que averiguar si, en las circunstancias que concurrían en el caso, las especialidades del procedimiento en el Derecho interno, considerado en su conjunto, justificaban prescindir del principio de la audiencia pública en presencia, y con posible defensa, del acusado (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Axen de 8 de diciembre de 1983, serie A, núm. 72, pág. 12, apartado 28).
Para resolver esta cuestión, hay que estudiar la naturaleza de la apelación en Suecia, el alcance de las facultades del Tribunal de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron expuestos y protegidos ante dicho órgano judicial (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia Monnell y Morris, serie A, núm. 115, pág. 22, apartado 56).
29. Según el Gobierno, como el señor Ekbatani había contado ya en primera instancia con una vista completa y justa a los efectos del artículo 6, ya no era necesario concederle en la apelación una segunda ocasión total, incluso con el derecho de comparecer personalmente para defenderse. El argumento decisivo era, en su opinión, que el Tribunal de apelación no podía agravar la pena, puesto que la prohibición de la reformatio in peius se aplicaba en este caso (apartado 20, precedente). El desarrollo del proceso garantizó el respeto del requisito de la justicia y del objeto y finalidad del artículo 6; en especial, el acusado y la acusación contaron con iguales medios, y el Tribunal de apelación tuvo a la vista los autos para fallar y, a su vez, el público pudo examinarlos en su totalidad (apartado 18).
30. Ciertamente, el Tribunal de apelación respetó el principio de la «igualdad de medios». En especial, ni el acusado ni el acusador pudieron comparecer en persona, y uno y otro disfrutaron de las mismas posibilidades para presentar sus alegaciones por escrito. Sin embargo, hay que recordar que este principio es «sólo un aspecto del concepto más amplio del proceso justo (véase, entre otras, la citada Sentencia Monnell y Morris, serie A, núm. 115, pág. 94, apartado 62). Su cumplimiento no es, por tanto, decisivo en el examen de la queja del demandante.
31. Como el Tribunal lo ha declarado en varias ocasiones, la falta de una vista pública en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se haya celebrado en la primera. Así, en los procedimientos para autorizar la interposición del recurso de apelación, o que se refieran exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, se cumplirán los requisitos del artículo 6, aunque el Tribunal de apelación o de casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (véase, entre otras, la citada Sentencia en el caso Monnell y Morris, serie A, núm. 115, pág. 22, apartado 58, para la autorización para apelar, y la Sentencia en el caso Sutter de 22 de febrero de 1984, serie A, núm. 74, pág. 13, apartado 30, sobre el Tribunal de casación). Sin embargo, la razón, en el último caso, es que no corresponde al Tribunal declarar los hechos probados, sino tan sólo interpretar los preceptos legales litigiosos.
32. En el caso de autos, el Tribunal de apelación conocía tanto de las cuestiones de hecho como de las de Derecho. En especial, tenía que estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del demandante (apartado 20). La única limitación de su competencia era que no podía aumentar la pena impuesta en primera instancia.
Sin embargo, también en la apelación dicha cuestión era la más importante. Ahora bien, dadas las circunstancias, no se podía resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del (ahora) demandante -quien protestaba que no había cometido la acción considerable punible (apartado 15)- y del reclamante. El nuevo examen, por el Tribunal de apelación, de la declaración de culpabilidad que impugnaba el señor Ekbatani exigía, por tanto, una nueva y total audiencia, en presencia de los dos interesados.
Las limitaciones de las facultades del Tribunal de apelación por la prohibición de la reformatio in peius sólo se referían a la pena. No se podían tener en cuenta para el problema principal suscitado: la culpabilidad o la inocencia del acusado. Lo mismo hay que decir de la posibilidad que tenían todos para conocer los autos.
33. El Tribunal, vistos el conjunto del procedimiento ante los tribunales suecos, la misión del de apelación y la naturaleza de la cuestión que se le ha sometido, llega a la conclusión de la total falta de justificación de la denegación al demandante de una audiencia pública y del derecho a ser oído en persona. Por tanto, se ha violado el artículo 6.1
II. Sobre la aplicación del artículo 50
34. El artículo 50 del Convenio dispone:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
El demandante pide una indemnización por daños materiales y el pago de gastos y costas. No reclama nada por daños morales, cuestión que no procede examinar de oficio (véase, mutatis mutandis, la reciente Sentencia en el caso Bouamar de 29 de febrero de 1988, serie A, núm. 129, pág. 26, apartado 68).
A. Daños y perjuicios
35. Al principio, el señor Ekbatani reclamaba 3.600.000 SEK. Su representante explicó en la vista que esta petición se fundaba en la seria convicción de que la sentencia del Tribunal de apelación había trastornado sus trabajos universitarios y su vida profesional. Después de la vista, la retiró y la sustituyó por la de «una pensión mensual para vivir» y por la «asistencia médica y sanitaria gratuitas». Reclamaba también la devolución de los 600 SEK, importe de la multa impuesta.
El Gobierno se oponía a las dos pretensiones, entendiendo que la comprobación de la violación bastaba como reparación equitativa en favor del demandante. El Delegado de la Comisión no opinó a este respecto, y consideró que correspondía al Tribunal resolver la cuestión a la vista de su jurisprudencia.
El Tribunal no puede hacer suposiciones sobre el resultado del procedimiento de apelación si se hubiera permitido al demandante participar en una audiencia pública. No se ha demostrado, por tanto, ninguna relación causal entre la violación del Convenio apreciada en el caso de autos y los diversos daños materiales alegados, por lo cual procede rechazar las pretensiones formuladas sobre este punto.
B . Gastos y costas
36. El señor Ekbatani reclamó en la vista las siguientes cantidades, en concepto de gastos y costas:
a) 2.000 SEK, honorarios de su abogado en el procedimiento de apelación:
b) 500 SEK, por sus gastos personales:
c) 110.000 SEK, por su representación ante la Comisión y el Tribunal.
El Gobierno sólo acepta la tercera partida, y la Comisión no opina a este respecto.
37. En cuanto a la primera petición, parece que la dirección del Letrado elegido por el interesado fue muy importante para intentar conseguir el derecho de estar presente en una audiencia ante el Tribunal de apelación. En consecuencia, se trata de gastos necesarios para impedir que se infringiera el artículo 6.1 del Convenio. Y como la segunda petición se relaciona íntimamente con la primera, procede admitir las dos en su totalidad.
38. El Gobierno ha aceptado la tercera reclamación, refiriéndose a las especiales circunstancias de la representación del señor Ekbatani. Por su parte, el Tribunal no considera necesario examinar el carácter razonable de la pretensión. Concede, por tanto, el importe solicitado, con deducción de 24.216,57 francos franceses (FF), ya satisfechos por el Consejo de Europa para honorarios de Abogado.
El Tribunal, por estos fundamentos
1. Falla, por diez votos contra seis, que se violó el artículo 6.1;
2. Falla, por unanimidad, que el Estado demandado debe pagar al demandante, en concepto de gastos y costas, ciento doce mil quinientas coronas suecas (112.500), menos veinticuatro mil doscientos dieciséis con cincuenta y siete francos franceses (24.216,57), convertibles en coronas suecas al cambio aplicable en la fecha en que se pronuncia esta Sentencia;
3. Rechaza la petición de una reparación equitativa en cuanto al resto.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 26 de mayo de 1988.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta Sentencia una declaración del señor Lagergren y, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
- voto particular discrepante del señor Thór Vilhjálmsson;
- voto particular discrepante del señor Matscher, aprobado por la señora Bindschedler-Robert y por el señor Gölcüklü:
- voto particular discrepante del señor Pinheiro Farinha; y
- voto particular discrepante del señor Bernhardt.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
DECLARACIÓN DEL JUEZ SEÑOR LAGERGREN
Hay que suponer que con la nueva legislación sueca (apartado 19 de la Sentencia) no se producirán más violaciones del Convenio de la naturaleza de las comprobadas en el caso de autos.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR THÓR VILHJÁLMSSON
Lamento no poder unirme a la mayoría del Tribunal en el caso presente. He llegado a la conclusión de que se trata de una infracción leve y de que el artículo 6 del Convenio no exige en estos casos una nueva y completa audiencia del demandante y del reclamante.
No hace falta reiterar los hechos de autos para poner de manifiesto que la infracción imputada al (ahora) demandante era leve. Basta con remitirse a la sentencia.
El artículo 6 del Convenio reconoce el derecho a un proceso justo «dentro de un plazo razonable». La rapidez en la administración de justicia es un derecho humano importante en todos los casos, grandes o pequeños. La exigencia no sólo interesa a las partes afectadas, sino también a toda la sociedad, puesto que contribuye al buen funcionamiento del sistema judicial. La experiencia demuestra que, con frecuencia, hay que tomar medidas para facilitar la tarea de los tribunales. En consecuencia, algunos Estados han promulgado normas procesales especiales para los asuntos menores. Me parece importante, a mi modo de ver, tener en cuenta que esta tendencia no se opone al propósito del artículo 6 del Convenio, antes bien es conforme al mismo: se trata de garantizar un proceso justo por un tribunal.
De acuerdo con las normas procesales suecas aplicables al caso, el Tribunal de primera instancia oyó al señor Ekbatani. Es claro que la audiencia cumplía sin discusión posible los requisitos del artículo 6. El Tribunal de apelación aplicó el precepto procesal que le permitía prescindir de una nueva y completa audiencia del acusado y del reclamante; y dictó su fallo fundándose en los autos elevados por el tribunal inferior y en las alegaciones por escrito que presentaron la acusación y la defensa.
A mi entender, el interés de la justicia no exige que se prohíba a los tribunales que conocen del recurso que prescindan de una nueva y completa audiencia en una causa sobre una infracción leve, incluso cuando resuelven tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho.
En cuanto a las circunstancias del caso de autos, sólo se pueden apreciar las garantías procesales de que disfrutó el (ahora) demandante si se considera el procedimiento interno como un todo. Después de hacerlo así, entiendo que los tribunales suecos proporcionaron al interesado un proceso justo. El hecho de que, de una parte, los autos estuvieron siempre a disposición del público, y, de otra, las normas procesales aplicables vedaban la reformatio in peius refuerza esta conclusión.
De acuerdo con lo dicho, no he apreciado ninguna violación del artículo 6 en este caso.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR MATSCHER, APROBADO POR LOS JUECES SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT Y SEÑOR GÖLCÜKLÜ
Sintiéndolo mucho, no puedo compartir ni los razonamientos ni las conclusiones de la mayoría del Tribunal sobre la violación que se ha alegado del artículo 6.1 del Convenio en este caso. Mis argumentos son los siguientes:
1. El demandante contó con un procedimiento ante el Tribunal de primera instancia que atendía todas las exigencias del artículo 6: tuvo todas las posibilidades para defenderse; el procedimiento fue oral y público; el tribunal dictó sentencia después de todas las diligencias de instrucción que consideró necesarias, y no se formuló ninguna objeción a la independencia e imparcialidad del Tribunal, establecido por la ley. Además, el acusado fue defendido por un Abogado y el Estado se hizo cargo de las costas del procedimiento.
Por supuesto, el acusado hizo protestas de su inocencia, pero la valoración de las pruebas y la debida aplicación del Derecho interno quedan fuera de la fiscalización de los órganos del Convenio en tanto en cuanto el procedimiento en que se resolvió sobre el fundamento de la acusación cumplía las exigencias del artículo 6.
2. El Derecho de Suecia concede al acusado una limitada posibilidad de apelar, lo cual va más allá de los exigido por el citado artículo 6; por otra parte, ni siquiera el artículo 2 del Protocolo número 7 obliga al posible recurso ante un tribunal superior cuando se trata, como en este caso, de una «infracción leve».
La limitación del recurso de apelación consiste en que el tribunal que lo resuelve puede hacerlo sin que se celebre vista cuando no la considere necesaria, es decir, cuando, apreciando libremente las pruebas y después de conocer las alegaciones por escrito del acusado y del Ministerio Fiscal, esté de acuerdo con los hechos declarados probados por el tribunal inferior y comparta su parecer sobre las cuestiones de Derecho.
A lo dicho hay que añadir la prohibición de la reformatio in peius cuando sólo ha recurrido el acusado, es decir, que en tal caso el Tribunal sólo puede confirmar la sentencia apelada o modificarla en favor del recurrente.
En mi opinión, todo esto está de acuerdo con las exigencias del artículo 6. Cuando el Derecho del Estado de que se trate conceda la posibilidad que supone el recurso de apelación -lo cual va más allá de lo que exige el precepto- no tiene la obligación de configurarlo de manera que proporcione al acusado el máximo de oportunidades para que se modifique en su favor el fallo de primera instancia.
Por otra parte, no me parece necesario, a efectos del caso de autos, estudiar más a fondo los criterios a que debe responder, en términos generales, el recurso de apelación previsto por el Derecho nacional para ajustarse a las exigencias del artículo 6.
3. Permítaseme añadir un argumento de legeferenda: en el caso de autos se trataba de una condena por una infracción que se debe calificar como «leve» o «menor» según el segundo párrafo del artículo 2 del Protocolo número 7 y que no requiere, a su tenor, un recurso ante un tribunal superior.
Interesa a una buena administración de justicia que, en casos como éste, cuando el Derecho nacional proporciona un recurso de apelación, se limite a fiscalizar la sentencia de primera instancia para comprobar que no incurrió en un grave error de hecho, de Derecho material o de procedimiento. Concebido así, debe ser objeto de algunas restricciones [autorización para apelar, resolución fundada sólo en los autos, limitación de la apelación a las cuestiones de Derecho y a los motivos de nulidad], sin lo cual no atendería las necesidades de una administración de justicia rápida y económica por lo general. Por otra parte, el Protocolo número 7, en la segunda parte del primer párrafo, permite restricciones en la apelación, incluso en las infracciones que no considera leves.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA
Me uno al anterior voto particular discrepante del señor Matscher, excepto en el apartado 3.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR BERNHARDT
1. Es indiscutible que el procedimiento penal seguido en este caso ante el Tribunal de primera instancia reunía todos los requisitos del artículo 6.1 del Convenio.
2. Los Estados Contratantes tienen amplias facultades discrecionales para proporcionar o excluir los recursos contra las resoluciones penales, especialmente en los casos de menor importancia como en el de que se trata, en que el Tribunal de primera instancia sólo impuso una multa de 600 coronas suecas. (El Protocolo núm. 7, que todavía no está en vigor lo confirma.)
Disponen así de varias posibilidades. Pueden excluir cualquier clase de recursos, limitarlos a las cuestiones de Derecho, o establecer un procedimiento y condiciones especiales para admitirlos. No veo que existan diferencias importantes entre estas diversas soluciones y el régimen escogido por Suecia en este caso: si el Tribunal de apelación, a la vista de los autos y de las alegaciones escritas por las partes, está convencido de los fundamentos del fallo de primera instancia -y si no se propone agravar la pena-, puede desestimar el recurso sin la celebración de una nueva audiencia. Este procedimiento se puede comparar, hasta cierto punto, con el que condiciona a una autorización especial la interposición del recurso; y, en cualquier caso, no proporciona menores garantías ni menor protección que las restantes posibilidades antes mencionadas. La presente sentencia del Tribunal europeo puede producir incluso consecuencias desfavorables si los Estados limitan las posibilidades de recurrir para evitar dificultades como las surgidas en el caso de autos.
Sin duda, cualquier recurso, con audiencia pública o sin ella, debe contar con otras garantías de un proceso justo: igualdad de medios, derecho de formular alegaciones por escrito, etcétera. En el de que se trata no se aprecia ninguna deficiencia a este respecto.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión del 7 de octubre de 1986)
A. La cuestión litigiosa
48. La cuestión que hay que resolver en este caso es si la falta de audiencia pública en el procedimiento ante el Tribunal de apelación, cuando conoció el recurso interpuesto por el demandante contra el fallo del Tribunal de distrito, violó el derecho a que su causa se oiga públicamente como lo garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
B. La posible aplicación del artículo 6 del Convenio
49. Según el demandante, la falta de una audiencia pública ante el Tribunal de apelación en el procedimiento que terminó con una sentencia que confirmó el fallo del Tribunal de distrito, violó el artículo 6.1 del Convenio.
El precepto invocado dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley... La sentencia se pronunciará públicamente, pero se podrá prohibir la entrada en la Sala de audiencia a la prensa y al público, durante todo o parte del juicio, por razones de moralidad, de orden público o de seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso lo exijan, o en la medida que el Tribunal considere estrictamente necesaria, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
50. Según el Gobierno, el artículo 6 no es aplicable a un procedimiento de apelación como el de que se trata. Se tuvo que añadir al Convenio el artículo 2 del Protocolo número 7 porque se debe interpretar el artículo 6 como ajeno a la cuestión de la apelación y, especialmente, a los requisitos que el recurso debe reunir.
51. La Comisión no comparte la opinión del Gobierno. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es claro que, si bien el artículo 6.1 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o de casación, el Estado que los establece tiene que proporcionar a los justiciables ante ellos las garantías fundamentales de dicho precepto (véanse, especialmente, TEDH, Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970 , serie A, núm. 11, pág. 13, apartado 25; y TEDH, Sentencia Sutter de 22 de enero de 1984 , serie A, núm. 74, pág. 13, apartado 28 y las referencias que contienen). De lo cual se deduce que, a pesar de que el artículo 6 no garantiza la concesión de un recurso en el procedimiento penal, las garantías de dicho precepto continúan aplicándose cuando el Derecho interno prevé la posibilidad de apelar sobre el fundamento de la acusación, puesto que el recurso forma parte del conjunto de las actuaciones que permiten resolver sobre aquélla (véase Monnell y Morris contra el Reino Unido, informe de la Comisión de 11 de marzo de 1985, apartado 127).
52. En consecuencia, el artículo 6.1 del Convenio era aplicable al procedimiento que se desarrolló ante el Tribunal de apelación cuando examinó el recurso interpuesto por el demandante contra el fallo del Tribunal de distrito, y el Protocolo número 7 adicional al Convenio no afecta en nada a esta situación.
C. La aplicación del artículo 6 al procedimiento de que se trata
53. Cuando el Tribunal europeo de Derechos Humanos resolvió en el caso Delcourt que el artículo 6.1 del Convenio era aplicable a la casación, tuvo buen cuidado de añadir que «la manera en que se aplique dependerá evidentemente de las características propias de dicho procedimiento» ( ibidem, pág. 15, apartado 26). La Comisión tiene, por consiguiente, que examinar si, en el caso de autos, la apelación presentaba unas características especiales que permitían llegar a la conclusión de que se habían cumplido los requisitos del artículo 6.1 a pesar de la falta de audiencia pública ante el Tribunal que conoció del recurso.
54. Antes de referirse a los hechos de este caso, cree necesario la Comisión examinar primero las implicaciones generales de la exigencia de «audiencia pública».
55. La naturaleza pública de los procedimientos contribuye a asegurar que el juicio sea justo, protegiendo al acusado contra las resoluciones arbitrarias y permitiendo a la sociedad velar por una buena administración de justicia. Esta posibilidad de conocimiento por el público, aunque a veces sólo sea teórica o virtual, es una garantía para el acusado de que se procurará realmente averiguar la verdad mediante unas audiencias dirigidas por un tribunal cuya imparcialidad e independencia pueden comprobarse por la manera de desarrollar la vista, de citar e interrogar a los testigos y a los peritos, de examinar la pertinencia de las pruebas propuestas y por el respeto al derecho de ser oído. La naturaleza pública de las audiencias asegura así que el público esté debidamente informado y que pueda contemplar el legal desarrollo del proceso. De esta manera, contribuye a que se mantenga la confianza en la administración de justicia.
56. Recuerda la Comisión que el Convenio no se refiere expresamente a la naturaleza escrita u oral del procedimiento ni al puesto que hay que asignar por lo general a cada forma de procedimiento en el planteamiento de un caso (véase Sutter contra Suiza, informe de la Comisión de 10 de octubre de 1981, apartado 30). No obstante, al reconocer el principio de que la audiencia debe ser pública, con las únicas excepciones enumeradas en el artículo 6.1, segundo párrafo, este precepto garantiza, por lo general, a las partes el derecho de plantear su causa en esa forma -lo que les protege contra una posible injusticia cometida en secreto o a puerta cerrada-, y el derecho de que se examinen públicamente los aspectos fundamentales del caso.
57. Con referencia concreta a los procedimientos penales, la Comisión recuerda que el Tribunal de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:
«La facultad que tiene el acusado de tomar parte en la audiencia, aunque no se mencione expresamente en el apartado 1 del artículo 6, se deduce del objeto y del propósito del conjunto del precepto. Además, los párrafos c), d) y e) del apartado 3 reconocen a todo acusado el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o a hacer interrogar a los testigos y a que le asista gratuitamente un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, lo cual no se concibe sin su presencia.»
( T. E. D. H., Sentencia Colozza de 12 de febrero de 1985 , serie A, núm. 89, pág. 14, apartado 27.)
58. Visto lo que precede, entiende la Comisión que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio, el acusado disfruta en principio del derecho a que se celebre una audiencia pública, a la cual asistirá personalmente, pudiendo exponer su punto de vista.
59. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, partiendo de estas mismas consideraciones generales, ha declarado que la publicidad del procedimiento, por la transparencia que da a la administración de justicia, contribuye al logro de la finalidad del artículo 6.1: el proceso justo cuya garantía es uno de los principios de toda sociedad democrática en el sentido del Convenio (véanse Tribunal eur. D. H., Sentencia Axen de 8 de diciembre de 1983, serie A, núm. 72, pág. 12, apartado 25, y sentencia Sutter de 22 de febrero de 1984, serie A, núm. 74, pág. 12, apartado 26). Sin embargo, en estos dos casos el Tribunal llegó a la conclusión de que no se había violado el artículo 6. En el caso Axen, porque el Tribunal de primera instancia y el de apelación oyeron la causa en público y el Tribunal federal de justicia, que resuelve únicamente cuestiones de Derecho -a falta de audiencia pública-, tan sólo podía rechazar el recurso; y en el caso Sutter, porque el Tribunal de casación no había resuelto sobre la cuestión de fondo y había rechazado el recurso del señor Sutter en una Sentencia relativa solamente a la interpretación de los preceptos legales de que se trataba.
60. La Comisión ha reconocido que debido a la naturaleza técnica de las cuestiones examinadas por los Tribunales Supremos y a la «despersonalización» de los elementos legales de los litigios que se les someten, la falta de un procedimiento oral ante ellos no viola el artículo 6.1. Resolvió así, por ejemplo, tratándose del rechazo de un recurso de casación penal por el Tribunal federal alemán (Bundesgerichtshaf) (núm. 599/59, resolución de 14 de diciembre de 1961, Recopilación de Resoluciones núm. 8, pág. 12) y por el Tribunal de apelación (Kammergericht) de Berlín (núm. 1169/61, resolución de 24 de septiembre de 1963, Anuario, vol. 6, pág. 521), y del rechazo por el Tribunal federal suizo de un recurso de reforma (núm. 7211/75, resolución de 6 de octubre de 1976, Resoluciones e Informes, núm. 7, pág. 104).
61. La Comisión también recuerda su resolución parcial sobre la admisión de la demanda número 9315/81 (resolución de 15 de julio de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 34, pág. 96), en la que reconoció que no existía un derecho absoluto del recurrente a estar presente en la audiencia en lo penal cuando el Tribunal no tenía la facultad de aumentar la pena impuesta. En aquel caso, en que el Ministerio Fiscal no había recurrido, el Tribunal de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294.2 del Código de procedimiento penal austríaco, no podía condenar al acusado a una pena más grave que la impuesta por el Tribunal de primera instancia. No obstante, la Comisión examinó si, incluso en dicho caso, el artículo 6 no exigía la presencia del acusado en la audiencia, como él había pedido para la resolución de su recurso. La Comisión entendió que los motivos en que se fundó el Tribunal Supremo para rechazar el recurso del demandante eran conclusiones objetivas deducidas del estudio de los autos y no exigían tener en cuenta la personalidad del interesado. Dadas las circunstancias, y considerando que el demandante estuvo representado en el procedimiento por Letrado, su derecho a que se resolviera con justicia sobre la acusación penal dirigida contra él no fue afectado por su ausencia en el procedimiento ante el Tribunal de apelación.
62. Volviendo a los hechos de este caso, recuerda la Comisión que en el procedimiento ante el Tribunal de distrito de Goteburgo, el fallo se pronunció públicamente después de una audiencia pública, con asistencia del demandante que tuvo la posibilidad de que se le oyera personalmente. En dicho proceso, el Tribunal de distrito entendió tanto de las cuestiones de hecho como de las de Derecho. Por el contrario, el recurso ante el Tribunal de apelación se examinó a puerta cerrada a la vista de los autos elevados por el Tribunal de primera instancia y de los escritos de alegaciones presentados por las partes, ninguna de las cuales estuvo presente. La sentencia dictada por el Tribunal de apelación no tuvo otras consecuencias para el demandante que las del fallo pronunciado por el Tribunal de distrito.
63. El artículo 21, capítulo 51, del Código de procedimiento judicial establece las facultades del Tribunal de apelación (véase el precedente apartado 15). Resulta de dicho precepto que si alguien ha sido absuelto o condenado a una multa por un Tribunal de distrito, y no aparece ningún motivo para que el Tribunal de apelación le condene a una pena más grave que la multa, el Tribunal no está obligado a celebrar una audiencia pública para conocer del recurso, y puede fallar fundándose exclusivamente en los autos y en las conclusiones por escrito de las partes. Se trata de un procedimiento alternativo, es decir que el Tribunal puede dejar de usar su expresada facultad si entiende que la celebración de la audiencia le aportará elementos más sólidos para sentenciar.
64. Señala la Comisión que, a tenor del artículo 21, capítulo 51, el Tribunal de apelación puede condenar sin audiencia pública a una persona absuelta por el de distrito y -siempre sin que se celebre la audiencia- imponer al acusado una multa más elevada que la fijada por el Tribunal inferior. Sin embargo, en el caso de autos no era así y no podía plantearse la cuestión de un agravamiento de la situación del demandante puesto que solamente él había recurrido contra el fallo dictado por el Tribunal de distrito y el artículo 25, capítulo 51, del Código de procedimiento judicial prohibía la reformatio in peius, de suerte que, no habiendo apelado el Ministerio Fiscal, el Tribunal no podía aumentar la pena impuesta.
65. Por consiguiente, en el caso de autos el Tribunal de apelación podía confirmar el fallo del Tribunal de distrito o resolver en favor del demandante, bien reduciendo la multa, bien absolviéndole.
66. El Gobierno ha puntualizado que, de acuerdo con la ley de libertad de prensa, todos tienen el derecho de examinar las alegaciones por escrito sometidas a los tribunales; por tanto, la publicidad del procedimiento es total, incluso cuando no se celebra audiencia, y este requisito se cumple en todos los casos. Más aún: el Gobierno ha alegado que, como ninguna de partes compareció personalmente ante el Tribunal apelación, se ha respetado el principio de igualdad de medios.
67. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado que mientras todos los Estados miembros del Consejo de Europa reconocen el principio de publicidad, sus ordenamientos legales y sus prácticas forenses son un tanto distintos en su alcance y en su aplicación (véase TEDH, sentencia Axen de 18 de diciembre de 1983 , serie A, núm. 72, pág. 12, apartado 26). La Comisión reconoce la importancia del régimen de publicidad de los documentos adoptado por Suecia, tal como lo establece la ley de libertad de prensa. No obstante, el hecho de que los documentos sometidos al Tribunal de apelación fueran documentos públicos que todos -fueran o no partes en el procedimiento- podían examinar no basta para entender cumplida la exigencia de publicidad a tenor del artículo 6.1 del Convenio.
68. Es cierto que uno de los principios del proceso justo es el de la igualdad de medios. Lo es también que ni el demandante ni un representante del Ministerio público comparecieron ante el Tribunal de apelación y que, por tanto, se respetó formalmente la igualdad de medios entre ambas partes. Sin embargo, este peculiar principio, mencionado por el Gobierno, no afecta en este caso a la cuestión de si el demandante tenía derecho a un juicio oral y público ante el Tribunal de apelación.
69. El meollo de la cuestión está en las facultades del Tribunal de apelación comparadas con las posibilidades del demandante de defender su causa ante dicho órgano. En el caso de que se trata, el Tribunal de apelación no podía imponer al acusado una pena más grave que la fijada por el distrito. Pese a esta limitación, el procedimiento ante el Tribunal que veía el recurso implicaba volver a examinar por completo la causa. La naturaleza de este nuevo examen era revisar, para resolverlas, las cuestiones de la culpabilidad del demandante y de la pena impuesta. Además, las facultades del Tribunal de apelación no se limitaban a confirmar el fallo de primera instancia. Con arreglo a la legislación vigente, el Tribunal podía también reducir la multa impuesta e incluso absolver al demandante de las acusaciones dirigidas contra él. Para desempeñar sus funciones y considerar estas diversas posibilidades, el Tribunal había de tener en cuenta las cuestiones de hecho y las de Derecho. No se puede decir, por consiguiente, que la sentencia del Tribunal confirmando el fallo del de primera instancia se fundaba solamente en conclusiones objetivas que no implicaban una directa apreciación de la personalidad del demandante (véanse los precedentes apartados 61 a 63).
70. Cuando una facultad de esta clase se ejercita en un procedimiento que contribuye a resolver sobre el fundamento de una acusación penal dirigida contra el demandante, la Comisión entiende que el artículo 6.1 del Convenio exige que disfrute de una audiencia pública en la que puede estar presente si lo solicita. Como en este caso no pudo conseguirla, se ha violado el artículo 6.1.
Conclusión
71. La Comisión llega a la conclusión, por once votos contra uno, de que se violó el artículo 6.1 del Convenio.
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR DANELIUS
1. En el caso Delcourt ( Sentencia de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, pág. 14, apartado 25), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos subraya que, si bien el artículo 6.1 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o de casación, el Estado que así lo haga tiene el deber de asegurar que los justiciables disfruten ante aquéllos de las garantías fundamentales del artículo 6. Sin embargo, el Tribunal señalaba también que la manera en que se aplique dicho precepto dependerá evidentemente de las singularidades del procedimiento de que se trate (sentencia citada, pág. 15, apartado 26).
2. En el caso Sutter, el Tribunal puntualizó de nuevo que la manera en que se aplique el artículo 6 dependerá de las especialidades del caso y que habrá que tener en cuenta el conjunto del procedimiento desarrollado en el ordenamiento legal interno (Sentencia de 22 de febrero de 1984, serie A, núm. 74, pág. 13, apartado 28). En aquel caso, el Tribunal entendió que la falta de audiencia pública en la fase de casación, en que el Tribunal se limitó a interpretar las normas legales, no había infringido el artículo 6.1.
3. El principio establecido en el caso Delcourt -a saber, que el art. 6 se aplica también a los procedimientos ante los tribunales de apelación y de casación- debe considerarse, por consiguiente, como un principio general cuyo alcance y cuyo exacto contenido se desenvolverán y elaborarán teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de que se trate y el aspecto concreto del citado precepto que esté en juego.
4. En el caso Delcourt, la cuestión litigiosa se refería a la «igualdad de medios» en el procedimiento ante el Tribunal de casación belga. Es natural que esta igualdad, elemento fundamental de la justicia del procedimiento, se cumpla en todas sus fases. En especial, no se podrá considerar justo un procedimiento si la igualdad de medios se respeta en primera instancia y no así en el recurso de apelación.
5. Sin embargo, el caso de autos se refiere a un aspecto distinto del artículo 6: la exigencia de que el tribunal examine la acusación penal en audiencia pública. A este respecto, no es evidente que haya que celebrar siempre la audiencia en todas las fases del procedimiento.
6. Se ha citado ya el caso Sutter, en el cual entendió el Tribunal que no era necesaria la audiencia en el recurso de casación. Ciertamente, la cuestion de si se debe celebrar una nueva audiencia ante un Tribunal de apelación, o ante cualquier otro superior, dependerá de la naturaleza del caso y de los puntos controvertidos que haya que resolver.
7. La Comisión ha examinado en varios casos si la presencia del recurrente era necesaria en la vista de la apelación para asegurar un proceso justo a tenor del artículo 6.1 (véanse las demandas núms. 9562/81 y 9818/82, Monnell y Morris contra el Reino Unido, informe de la Comisión de 11 de marzo de 1985; 8289/78, Peschke contra Austria, Resoluciones e Informes, núm. 18, pág. 160, y núm. 25, pág. 182; 8639/79, D. contra el Reino Unido, no publicada; 9315/81, Y. contra Austria, Resoluciones e Informes, núm. 34, pág. 96; y 9728/82, M. contra el Reino Unido, no publicad a) . El estudio de estos casos demuestra que la Comisión, al investigar si un recurrente puede deducir del artículo 6.1 el derecho de estar presente y ser oído al examinarse su apelación, ha considerado muy importante si el Tribunal podía aumentar la pena o si la situación de aquél podía agravarse de cualquier manera como resultado del recurso.
8. A mi entender, en el caso de autos se pueden formular parecidas consideraciones. Hay que advertir que el artículo 21, capítulo 51, del Código de procedimiento judicial sueco no excluye la posibilidad de que el Tribunal de apelación aumente la pena sin que se celebre la audiencia pública; y cuando así suceda se planteará un grave problema sobre la conformidad con el artículo 6.1 del Convenio. Sin embargo, en el caso presente sólo había apelado el demandante, de lo cual resulta que no se podía aumentar la pena debido a la prohibición de la reformatio in peius que se establece en el artículo 25, capítulo 51, del Código de procedimiento judicial. En la continuación de mis razonamientos, prescindiré, por consiguiente, de la posibilidad de un incremento de la sanción.
9. Hay otros factores, también importantes, para averiguar si era obligada la audiencia en el caso de autos. Por ejemplo, se trataba de una infracción leve castigada solamente con una multa. Es natural y, en general, admisible que en tales casos los Estados contratantes -muchos de los cuales se enfrentan con graves problemas de atrasos y demoras en los procedimientos judiciales- tomen medidas para simplificar y acortar los litigios. Entre estas medidas, pueden legítimamente incluirse las restricciones del derecho de interponer un recurso y la creación de procedimientos especiales y más sencillos, sobre todo en las apelaciones.
Caso Pauwels contra Bélgica (S. 26 de mayo de 1988)
10. En muchos países, se limita en algunos casos el derecho de apelar con la exigencia de la previa autorización que se concede o deniega después de un examen sumario de los fundamentos y sin necesidad de audiencia. Es difícil poner en duda la conformidad de un sistema así con el artículo 6.1 del Convenio, incluso cuando los fundamentos del recurso se refieren al crédito dado a las personas oídas en primera instancia.
11. Es cierto que el artículo 21, capítulo 51, del Código de procedimiento judicial sueco no establece la necesidad de la previa autorización para apelar, pero prevé un procedimiento en el cual la propia apelación se puede examinar, en algunos casos, por el Tribunal sin que se celebre la audiencia. No obstante, la resolución de rechazar el recurso sin audiencia pública es, en cierto modo, análoga a la que deniega la autorización para interponer la apelación.
El sistema sueco, comparado con el de la previa autorización, puede considerarse incluso más favorable para la persona condenada por el Tribunal de primera instancia, puesto que le proporciona una ocasión más para que se le absuelva o se reduzca su pena sin necesidad de audiencia.
12. Por estas razones, llego a la conclusión de que el procedimiento ante el Tribunal de apelación, en las circunstancias del caso de que se trata, no violó el derecho del demandante a que se oyera su causa de conformidad con lo que exige el artículo 6.1 del Convenio.