Sentencia 39288/98
CASO ASOCIACIÓN EKIN CONTRA FRANCIA
Artículos 10 (Libertad de expresión) y 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 17 de julio de 2001
Por sentencia comunicada hoy por escrito en el caso Asociación Ekin contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad:
que existió violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
que no se plantea ninguna otra cuestión distinta en relación con el artículo 10 combinado con el artículo 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio;
que se produjo violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo);
que no es necesario examinar la queja basada en el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante 250.000 francos franceses (FRF) por perjuicio material, 50.000 FRF por daño moral y 58.500 FRF por costas y gastos.
1. HECHOS
El caso se refiere a una petición presentada por una asociación, con el nombre de Ekin, con domicilio en Bayona (Francia). La asociación se dedica a proteger la cultura y la especificidad vascas.
En 1987, la asociación demandante publicó en varios idiomas y en diversos países de Europa un libro titulado Euskadi en guerra, que presentaba los aspectos históricos; culturales, lingüísticos y sociopolíticos de la lucha de los vascos.
El 29 de abril de 1988, una orden ministerial, basada en el artículo 14 de la Ley de 29 de julio de 1881 modificado por el Decreto de 6 de mayo de 1939, prohibió la circulación, distribución y puesta en venta del libro en Francia, basándose en que fomentaba el separatismo, justificaba el recurso a la acción violenta y, en consecuencia, podía representar un peligro para el orden público.
La asociación demandante presentó un recurso administrativo que fue rechazado implícitamente; entonces presentó al Tribunal administrativo de Pau un recurso contencioso. Este último, considerándose incompetente, devolvió el caso ante el Consejo de Estado que, a su vez, ordenó el reenvío del caso ante el Tribunal administrativo de Pau. Este rechazó el recurso debido a que el libro era de procedencia extranjera y podía suponer una amenaza para el orden público.
Contra esta sentencia, la asociación demandante presentó apelación ante el Consejo de Estado, que anuló la sentencia dictada, así como la orden ministerial, basándose en que, a falta de cualquier disposición legislativa que definiera las condiciones a las que está sometida la legalidad de las decisiones de interdicción basadas en el artículo 14 de la Ley de 29 de julio de 1881 , el contenido de la publicación no presentaba, en relación con los intereses que corresponden al ministro, y particularmente de la seguridad pública y el orden público, un carácter que permitiera justificar legalmente la gravedad del atentado contra la libertad de prensa constituido por las medida objeto del litigio. Por el contrario, la alta jurisdicción consideró que el artículo 14 de la Ley de 1881 modificado no era contrario al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , combinado con el artículo 14 del Convenio.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 3 de enero de 1998. El caso fue examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del 1 de noviembre de 1998 .
La sentencia se dictó por una sala de compuesta de siete jueces, a saber: Willi Fuhrmann (austríaco), presidente, Loukis Loucaides (chipriota), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checa), Nicolas Bratza (británico), Kristaq Traja (albanés), jueces, Guy Braibant (francés), juez ad hoc; así como Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando el artículo 10 del Convenio, la demandante se queja de que el artículo 14 de la Ley de 1881 modificado es una norma jurídica muy incierta, que no responde a las exigencias de accesibilidad y de previsibilidad de sus efectos. Además, la injerencia prevista por esta norma no es necesaria en una sociedad democrática. Por otra parte, esta disposición supondrá una discriminación en materia de libertad de expresión fundada jurídicamente en el idioma o el origen nacional y, en consecuencia, contraria al artículo 14 combinado con el artículo 10. Invoca también los artículos 6.1, debido a la duración excesiva del procedimiento, y 13.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10, tomado individualmente y en combinación con el artículo 14
Redactado en términos más amplios, el artículo 14 de la Ley de 1881 modificado otorga al Ministro de Interior amplias prerrogativas en materia de interdicción administrativa de difusión de publicaciones de procedencia extranjera o redactadas en idioma extranjero. Dichas limitaciones previas no son, a priori, incompatibles con el Convenio. En consecuencia, deben situarse en un marco legal particularmente estricto en cuanto a la delimitación de la prohibición y eficacia en cuanto al control jurisdiccional contra los eventuales abusos. En cuanto al ámbito de la reglamentación aplicable a las publicaciones extranjeras, el Tribunal señala que el artículo 14 de la Ley de 1881 modificado instaura un régimen derogatorio del Derecho común que proporciona competencia al Ministro de Interior para prohibir, de manera general y absoluta sobre todo el territorio francés, la circulación, la distribución o la puesta en venta de cualquier texto redactado en idioma extranjero o, incluso si está redactado en francés, cuando se considere como de procedencia extranjera. El Tribunal observa que esta disposición no indica las condiciones en las cuales se aplica. En particular, no precisa la noción de «procedencia extranjera» ni indica los motivos por los cuales puede prohibirse una publicación considerada como extranjera. Ciertamente, estas lagunas han sido rellenadas progresivamente por la jurisprudencia de la jurisdicción administrativa. Resulta evidente que, como señala la demandante, la aplicación de esta reglamentación ha dado lugar, en ciertos casos, a resultados por lo menos sorprendentes, incluso lindando con lo arbitrario, según el idioma en que esté escrita la publicación o el lugar de procedencia.
Tratándose de las modalidades y la amplitud del control jurisdiccional de la medida administrativa de interdicción, el Tribunal señala que el control jurisdiccional interviene a posteriori. Además, este control no es automático, al no depender el procedimiento de control por el juez más que del recurso del editor. En cuanto a la extensión y la eficacia del control jurisdiccional, el Tribunal observa que, hasta la sentencia dictada por el Consejo de Estado en la presente causa, las jurisdicciones administrativas sólo ejercían un control que limitaba decisiones tomadas en aplicación del artículo 14 de la Ley de 1881 modificado. Sólo en la sentencia Asociación Ekin del 9 de julio de 1997, el Consejo de Estado ha ampliado la extensión de su poder de control a un control completo de los motivos de la decisión. Siendo así, la demandante ha debido esperar más de nueve años antes de obtener una decisión judicial definitiva. Resulta evidente que la duración de este procedimiento ha privado, en gran medida, de eficacia práctica al control jurisdiccional en un campo donde la decisión en el litigio demandaba precisamente una mayor rapidez en el desarrollo del procedimiento. A esto se añade el hecho, no impugnado por el Gobierno, de que la suspensión de la ejecución no fue acordada por las jurisdicciones administrativas, según el texto aplicable en cuestión, más que si el interesado demostraba el carácter difícilmente reparable del daño causado por la medida, condición por lo menos difícil de cumplir. Por último, según el artículo 8 del Decreto de 28 de noviembre de 1983 , cuando la Administración invoca el carácter urgente de la medida, el editor no tiene la posibilidad de presentar, previamente a la adopción de la sentencia de prohibición, sus observaciones orales o escritas. Tal fue el caso en este asunto. En conclusión, el Tribunal considera que el control jurisdiccional que existe en materia de prohibición administrativa de publicaciones no reúne garantías suficientes para evitar los abusos.
Dicho texto parece atentar directamente contra el contenido del párrafo 1 del artículo 10 del Convenio, según el cual los derechos que se reconocen en el mismo valen «sin consideración de frontera».
De acuerdo con el Gobierno, la existencia de una legislación específica para las publicaciones de procedencia extranjera se justificaría particularmente por la imposibilidad de perseguir a sus autores o editores cuando son considerados culpables de actividades prohibidas, las cuales se efectúan desde el extranjero. Este argumento no convence al Tribunal. En efecto, si la situación tan particular que reinaba en 1939, en vísperas de la Segunda Guerra Mundial, podía justificar un control reforzado de las publicaciones extranjeras, parecería difícilmente sostenible que dicho régimen discriminatorio en contra de este tipo de publicaciones esté todavía en vigor. En este caso, el Tribunal observa que la demandante, editora de la obra prohibida, tiene su domicilio social en Francia.
En el presente caso, el Tribunal, al igual que el Consejo de Estado, considera que el contenido de la publicación no presentaba, en relación con la seguridad y el orden público en particular, un carácter de naturaleza tal que justificara la gravedad del atentado a la libertad de expresión de la demandante, constituido por la sentencia de prohibición del ministro del Interior. En definitiva, el Tribunal considera que la sentencia del Ministro del Interior no respondía a una necesidad social imperiosa y no fue proporcionada con el objetivo legítimo perseguido.
A la luz de estas consideraciones y del examen de la legislación incriminada, el Tribunal concluye que la injerencia que constituye el artículo 14 de la Ley de 1881 modificado no puede considerarse como «necesaria en una sociedad democrática», de manera que existió violación del artículo 10.
En relación con esta conclusión, el Tribunal no considera necesario examinar por separado la queja extraída del artículo 10 combinado con el artículo 14.
2. Artículo 6.1 del Convenio
Observando que el procedimiento duró más de nueve años en los dos niveles de jurisdicción, el Tribunal no percibe ningún acto de la demandante que señale un comportamiento dilatorio por su parte.
El Tribunal reafirma que incumbe a los Estados contratantes organizar su sistema judicial de tal manera que sus jurisdicciones puedan garantizar a cada uno el derecho a obtener una decisión definitiva sobre las impugnaciones relativas a sus derechos y obligaciones de carácter civil en un plazo razonable. Considera que no podría considerarse como «razonable» la duración global del procedimiento, más de nueve años, incluso a pesar de que la postura del litigio revestía una importancia particular. En consecuencia, existió pues violación del artículo 6.1.
3. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal no considera necesario examinar esta queja por separado.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal no podría especular sobre las perspectivas de venta de la obra publicada por la asociación. Siendo así, considera que debido a la naturaleza de la restricción sufrida y de la duración excesiva del procedimiento, la asociación sufrió un perjuicio material real que no obstante no puede evaluarse con exactitud. En estas condiciones, el Tribunal le concede 250.000 FRF en concepto de daño material.
Considerando que la asociación sufrió un perjuicio moral cierto debido a la naturaleza de la restricción sufrida y de la duración del procedimiento en litigio, el Tribunal decide conceder 50.000 FRF por este concepto.
El Tribunal concede a la asociación un total de 58.500 FRF por costas y gastos.
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