SECCIÓN TERCERA
SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO EKO-ELDA AVEE c. GRECIA
(Demanda nº 10162/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
9 de marzo de 2006
En el asunto EKO-ELDA AVEE c. Grecia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), reunido en Sala compuesta por:
Loukis Loucaides, Presidente,
Christos Rozakis,
Françoise Tulkens,
Peer Lorenzen,
Nina Vajić,
Snejana Botoucharova,
Anatoly Kovler, jueces,
and Søren Nielsen, Secretario de Sección,
Tras deliberar en sesión privada el 14 de febrero de 2006
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1.El Asunto se inició mediante una demanda (nº 10162/02) contra la República Helénica, interpuesta ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una sociedad limitada, Eko-Elda AVEE (“el demandante”), el 28 de febrero de 2002.
2.La compañía demandante estuvo representada por P. Rizos, S. Miratos y E. Miha, del Colegio de Abogados de Atenas. El Gobierno Griego (“el Gobierno) estuvo representado por los delegados de su agente, S. Spyropoulos, Asesor en el Consejo Jurídico del Estado, y
S. Trekli, Asistente Legal en el Consejo Jurídico del Estado.
3.La compañía demandante se quejó, con arreglo al Artículo 1 del Protocolo nº 1, de la negativa del Estado a pagar intereses de demora relativos a un importe indebidamente pagado en el impuesto sobre la renta.
4.La demanda fue asignada a la Sección Primera del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento de Procedimiento del TEDH). Dentro de esa sección, la Sala que consideraría el asunto (artículo 27 § 1 de la Convenio) fue constituida según lo dispuesto en el artículo 26 § 1 del Reglamento de Procedimiento.
5.Mediante decisión de 27 de mayo de 2004, la Sala declaró admisible la demanda.
6.El 1 de noviembre de 2004, el Tribunal modificó la composición de sus Secciones (artículo 25 § 1 del Reglamento de Procedimiento). Este asunto fue asignado a la recién compuesta Primera Sección (artículo 52 § 1 del Reglamento de Procedimiento).
7.Tanto la empresa demandante como el Gobierno presentaron alegaciones sobre el fondo del asunto (artículo 59 § 1 del Reglamento de Procedimiento).
ANTECEDENTES DE HECHO
I.LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
8.La demandante es una sociedad limitada especializada en productos derivados del petróleo. Su predecesor fue llamado Petróleo, aceite y lubricantes griegos – sociedad limitada industrial y comercial (EKO AVEE).
9.El 8 de mayo de 1987, la empresa demandante pagó a las autoridades fiscales 137.020.491 dracmas (aproximadamente 402. 338 euros) como anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1987. El 11 de mayo de 1987 las autoridades fiscales concedieron a la empresa demandante una reducción del 10% sobre la cantidad pagada, como una bonificación por realizar el correspondiente pago completo por adelantado sin solicitar pagar en plazos. En consecuencia, el pago de impuestos anticipado realizado en última instancia por la empresa demandante ascendió a 123.387.306 dracmas (aproximadamente 362.105 euros).
10.El 10 de mayo de 1988, la empresa demandante presentó ante las autoridades su declaración de impuestos correspondiente al año 1987. La declaración reveló que la empresa había sufrido pérdidas sustanciales en sus beneficios, lo que significaba que las autoridades deberían reembolsar a la empresa demandante el importe abonado como anticipo puesto que se había pagado indebidamente.
11.El 24 de junio de 1988 y el 9 de diciembre 1991 la empresa demandante solicitó una devolución de 123.387.306 dracmas de las autoridades fiscales atenienses que se encargan de las sociedades limitadas, que era el importe recaudado en el impuesto a la renta para el año 1987. En una fecha no especificada, el Estado se negó a cumplir con su solicitud.
12.El 27 de diciembre de 1991, la empresa demandante interpuso un recurso contra el Estado ante el Tribunal Administrativo de Atenas. Solicitó un reembolso, con arreglo a la sección 38 (2) de la Ley nº 1473/1984, de la suma de 123.387.306 dracmas, que había sido indebidamente pagada en el impuesto a la renta. También se reclamó un interés de demora sobre esa cantidad que se devengó desde el 10 de mayo de 1988, cuando el Estado había sido informado de que el impuesto había sido indebidamente pagado, hasta el pago. La empresa demandante basó sus reclamaciones en el artículo 345 del Código Civil, que estipula el pago de intereses de demora en el caso de una deuda pecuniaria.
13.La Ley nº 2120/1993 fue publicada el 4 de marzo de 1993. La Sección 3 de esa Ley establece que el Estado pagará intereses en caso de reembolso de impuestos indebidamente pagados. Con respecto a los casos pendientes en el momento de la publicación de la Ley, se establece que los intereses comenzarán a acumularse el primer día del mes siguiente a un periodo de seis meses después de su publicación.
14.El 12 de noviembre de 1993, antes de la audiencia en el caso fijada para el 23 de septiembre de 1994, el Estado reembolsó a la empresa demandante 123.387.306 dracmas, que correspondían al impuesto que había pagado. En sus presentaciones ante el Tribunal Administrativo, la empresa demandante limitó sus reclamaciones a los intereses legales por la demora en el pago del reembolso.
15.El 26 de enero de 1995, el Tribunal Administrativo declaró inadmisible la solicitud de la empresa demandante (decisión nº 512/1995). El 3 de noviembre de 1995, la empresa demandante apeló.
16.El 6 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Apelaciones de Atenas declaró admisible la apelación de la empresa demandante, pero sostuvo que era infundada puesto que, cuando acontecieron los hechos, el Código para la Recaudación de los Ingresos Públicos no establecía que el Estado estuviese obligado a pagar intereses en caso de demora en la devolución de impuestos indebidamente pagados. Además, el Tribunal sostuvo que el artículo 345 del Código Civil no se aplicaba al caso de autos, ya que la disposición se aplicaba únicamente por las relaciones del derecho civil.
17.El 27 de junio de 1997, la empresa demandante presentó un recurso de casación basado en infracción de normas.
18.El 8 de noviembre de 2000, mediante el fallo 3547/2000, el Tribunal Supremo Administrativo desestimó el recurso. Consideró que el Estado no estaba obligado a pagar intereses de demora en caso de pago indebido de impuestos. Dicha obligación no se derivaba de las disposiciones pertinentes del Código Civil relativas a los intereses de demora porque estas no se aplicaban a una deuda derivada de una relación de derecho público. Además, el Tribunal Administrativo Supremo señaló que tal obligación no pesaba sobre el Estado antes de la Ley 2120/1993, publicada el 4 de marzo de 1993 (véanse los párrafos 20 y 21 abajo). Dicha sentencia fue finalizada y certificada por el Tribunal el 26 de octubre de 2001.
II.DERECHO INTERNO APLICABLE Y PRÁCTICA
19.Los Artículos relevantes del Código Civil establecen:
Artículo 345
“Un acreedor de una deuda pecuniaria tiene derecho, cuando notifica el pago a reclamar intereses de demora estipulados por Ley o por los documentos legales en cuestión sin tener que demostrar la pérdida. Sujeto a cualquier disposición legal contraria, un acreedor que también pruebe otra pérdida tiene derecho también a reclamar una compensación por ello.”
Artículo 346
“Un deudor que tenga una deuda pecuniaria, incluso si no se le notifica con un aviso de pago, será responsable de pagar los intereses legales acumulados desde la fecha de notificación de los procedimientos legales relacionados con la deuda correspondiente.”
Artículo 904
“Cualquier persona que haya sido injustamente enriquecida por medio o en perjuicio de la propiedad de otro restituirá la ganancia. Esta obligación se aplicará, entre otras cosas, en caso de un pago indebidamente realizado o un servicio prestado para un fin que no ha sido realizado o haya dejado de existir, o sea legal o inmoral. ...”
Artículo 911
“Toda persona que se beneficie [entre otras cosas del enriquecimiento injusto] estará sujeta a las mismas obligaciones que si se le hubiera presentado un requerimiento (1) en el caso de una reclamación por una cuantía indebidamente recibida, si era consciente de que la deuda no existía o desde el momento en que se dio cuenta; (2) en el caso de una reclamación por motivos de un propósito ilegal o inmoral.”
20.El Artículo 6 del Decreto Legislativo nº 356/1974 establece:
“Las deudas vencidas y adeudadas por el Estado estarán sujetas a un recargo por demora que se devengará desde el primer día hábil a la fecha de vencimiento de la deuda. El recargo se devengará a un tipo del 1% por cada mes retrasado.”
21.La Sección 38(2) de la Ley nº 1473/1984 establece que el Estado estaba obligado a reembolsar impuestos indebidamente pagados sin tener que pagar intereses. La Sección 3 de la Ley nº 2120/1993 modificó la Sección 38 (2) de la Ley nº 1473/1984. Esa disposición, en su forma enmendada, ahora establece:
“Cualquier deber o impuesto, directo o indirecto, principal o adicional, o cualquier multa reconocida en una decisión final de un tribunal administrativo que haya sido indebidamente pagado... se compensará o reembolsará con intereses al tipo aplicable a los bonos del Estado para un período de tres meses. ... Con respecto a los casos pendientes en el momento de la publicación de esta norma, los intereses empezarán a acumularse desde el primer día del mes siguiente a un período de seis meses después de la publicación de dicho estatuto.”
22.En dos sentencias (nº 1274 y 1275/2002) el Tribunal Administrativo Supremo sostenía que el Estado tenía la obligación de pagar los intereses de demora incluso con respecto a los casos que estuviesen pendientes, es decir, aquellos en los que el impuesto indebidamente pagado no había sido aún reembolsado en la fecha de publicación de la Ley nº 2120/1993 (4 de marzo de 1993). Según el Tribunal Administrativo Supremo de Grecia, esa obligación incumbía al Estado a partir de la fecha en que el procedimiento hubiera sido presentado en los tribunales competentes.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I.SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO Nº 1
23.La empresa demandante se quejó de la negativa de las autoridades fiscales a pagarles intereses en compensación por el pago tardío de un crédito fiscal a su favor. Se basó en el Artículo 1 del Protocolo nº 1, que establece:
“Nadie será privado de sus posesiones, excepto por razones de interés público y sujeto a las condiciones establecidas por la Ley y por los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones anteriores, sin embargo, en ningún caso menoscabarán el derecho de un Estado a hacer cumplir tantas leyes como considere necesarias para controlar el uso de la propiedad de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de impuestos u otras contribuciones o sanciones.”
24.El Gobierno alegó que la empresa demandante no había tenido una “posesión” en el sentido del Artículo 1 del Protocolo nº 1. Sostuvieron que la obligación de pagar impuestos para el año 1987 se había basado en una disposición administrativa. Esa disposición se presumió legal hasta la anulación por las autoridades administrativas o judiciales. El Estado había reembolsado a la empresa demandante la totalidad de la suma abonada en concepto de impuestos el 12 de noviembre de 1993, es decir, antes de que el caso fuese conocido por el Tribunal Administrativo. En consecuencia, la deuda reclamada por la empresa demandante nunca había sido reconocida por una decisión judicial como definitiva e inmediatamente pagadera. Además, el Gobierno afirmó que, en su sentencia nº 3547/2000, el Tribunal Administrativo Supremo había mantenido que las autoridades no estaban obligadas a pagar intereses de demora sobre impuestos indebidamente pagados. En su presentación, el Tribunal no pudo sustituir la decisión alcanzada por los tribunales nacionales por su propio punto de vista.
25.La empresa demandante alegó que el Estado había tenido una deuda con esta desde el momento en que había sido demostrado que el impuesto había sido indebidamente pagado.
En consecuencia, el Estado tenía que cumplir esa obligación sobre las bases de las disposiciones relativas al enriquecimiento injusto (Artículos 345, 346 y 904 del Código Civil). Por otra parte, la devolución del pago del impuesto en 1993 sin pago de intereses atrasados – a pesar de que el Estado había sido informado en junio de 1988 de que el impuesto no era debido – equivalía a una práctica contraria al Artículo 1 de Protocolo nº 1. Según la empresa demandante, el Estado, a través de las intervenciones de los tribunales, no había cumplido con el principio de legalidad. Los artículos 345, 346 y 911 del Código Civil preveían expresamente el pago por demora y el interés legal. Además, en el presente asunto, el Tribunal Administrativo Supremo, no había seguido su propia jurisprudencia, que obligaba al Estado a pagar intereses incluso cuando el caso en cuestión estaba todavía pendiente, es decir, donde el impuesto indebidamente pagado no había sido aún reembolsado en la fecha de publicación de la Ley nº 2120/1993.
26.El Tribunal reitera que una deuda puede ser una “posesión” en el sentido del Artículo 1 del Protocolo nº 1 si está lo suficientemente determinado que es exigible (véanse, entre otras, Stran Greek Refineries y Stratis Andreadis c. Grecia, 9 de diciembre de 1994, § 59, Serie A nº 301-B).
27.En el presente asunto, el Tribunal observa que, de conformidad con la Sección 38 (2) de la Ley nº 1473/1984, el Estado debe reembolsar cualquier impuesto u obligación reconocido por una decisión judicial final como habiendo sido indebidamente pagado. El 24 de junio de 1988, la empresa demandante solicitó a las autoridades fiscales por primera vez un reembolso de 123.387.306 dracmas. Después de que la empresa demandante había iniciado un procedimiento judicial, las autoridades reembolsaron la cantidad que había sido indebidamente pagada el 12 de noviembre de 1993. Al hacerlo, las autoridades reconocieron que debían a la empresa demandante el impuesto que había sido indebidamente pagado. No hay duda de que la empresa demandante tenía un interés pecuniario equivalente a una “posesión” en el sentido del Artículo 1 del Protocolo nº 1 con respecto a la devolución del impuesto indebidamente pagado (véase, mutatis mutandis, Buffalo S.r.l. en liquidación c. Italia, nº 38746/97, §§ 28-29, 3 de julio de 2003).
28.Por lo tanto, queda por determinar si la negativa del Estado a pagar a la empresa demandante para compensar la demora en la devolución del impuesto indebidamente pagado es compatible con el Artículo 1 del Protocolo nº 1. En opinión del Tribunal, esta cuestión debe ser examinada bajo la primera frase del primer párrafo del Artículo 1 del Protocolo nº1, que recoge el principio de disfrute pacífico de la propiedad en términos generales (véanse, entre muchos otros asuntos, Almeida Garrett, Mascarenhas Falcão, y otros c. Portugal, nº 29813/96 y 30229/96 § 48, ECHR 2000-I).
29.A ese respecto, el Tribunal señala que, en su jurisprudencia, ha vinculado sistemáticamente el pago de los intereses de demora a los retrasos de las autoridades en la devolución de los créditos. En particular, el Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que la adecuación de la compensación resultaría disminuida si fuese pagada sin hacer referencia a varias circunstancias susceptibles de reducir su valor, como una demora irrazonable (véase Angelov c. Bulgaria, nº 44076/98, § 39, 22 de abril de 2004, y Almeida Garrett, Mascarenhas Falcão y otros, citados anteriormente, § 54). En tal caso, el Tribunal tendrá principalmente en cuenta si las autoridades han pagado intereses de demora para compensar la depreciación del importe adeudado a causa del tiempo que haya transcurrido (véase, entre otras autoridades, Akkuş c. Turquía, 9 de julio de 1997, § 29, Informes de Sentencias y Decisiones 1997-IV). En resumen, según el Artículo 1 del Protocolo nº 1, el pago de intereses está estrictamente vinculado a la obligación del Estado de compensar la diferencia entre la cantidad adeudada y la cantidad finalmente recibida por el acreedor.
30.Con especial referencia al pago de impuestos, el Tribunal reitera que la obligación financiera derivada de la percepción de los impuestos o contribuciones puede infringir los derechos garantizados en el Artículo 1 del Protocolo nº 1 si las condiciones para la devolución imponen una excesiva carga a la persona o entidad referida o que fundamentalmente afecte a su seguridad financiera (véase, en este sentido, Buffalo S.l.r. en liquidación, citado anteriormente, § 32). En ese caso, el Tribunal, examinando una cuestión similar a la que aquí se considera, sostuvo que hubo una infracción del Artículo 1 del Protocolo nº 1 por el simple hecho de que la prolongada indisponibilidad del impuesto que había sido indebidamente pagado por la empresa demandante había tenido un impacto definido y considerable en su situación financiera (ibid., § 37).
31.En el presente asunto, el Tribunal observa que el impuesto indebidamente pagado fue reembolsado el 12 de noviembre de 1993, es decir, cinco años y aproximadamente cinco meses después del 24 de junio de 1988, cuando la empresa demandante solicitó la devolución de la suma que había pagado indebidamente desde las autoridades fiscales atenienses que se encargan de las sociedades limitadas. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que la negativa de las autoridades a pagar los intereses de demora por un periodo tan largo altera el equilibrio justo que debe alcanzarse entre el interés general y el interés individual.
En consecuencia, ha habido una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
32.El artículo 41 del Convenio establece que:
“Si el Tribunal declara que ha habido una violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante solo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
A.Daños pecuniarios y no pecuniarios
33.Con respecto al daño pecuniario, la empresa demandante presentó ante el Tribunal un informe pericial elaborado a petición suya por Hadjipavlou Sofianos & Campanis S.A., representantes en Grecia del buffet de abogados Deloitte & Touche. Los expertos establecieron el daño pecuniario sufrido por la empresa demandante durante el periodo comprendido entre 10 de mayo de 1988 y el 12 de noviembre de 1993 de la siguiente manera:
(i)o bien 612.524 euros correspondientes a los intereses de demora simples totales devengados sobre la suma de 123.387.306 dracmas (362.105 euros) con respecto al periodo mencionado;
(ii)o 1.231.831 euros por el total de intereses de demora compuestos devengados sobre la suma de 123.387.306 dracmas (362.105 euros) con respecto al periodo mencionado.
34.La empresa demandante también solicitó 6.000 euros por daños no pecuniarios.
35.El Gobierno declaró que la constatación de una violación constituiría en sí misma una satisfacción justa suficiente.
36.El Tribunal observa que en el presente caso el asunto en cuestión se refiere a la negativa del Estado a pagar a la empresa demandante los intereses de demora sobre el impuesto indebidamente pagado. El hecho de no pagar los intereses de demora junto con la incapacidad de usar el dinero en cuestión y la resultante incertidumbre indudablemente causaron a la empresa demandante el sufrimiento tanto de daños pecuniarios como no pecuniarios que deben ser compensados.
37.Teniendo en cuenta las incertidumbres inherentes a cualquier intento de calcular la pérdida real sufrida por la empresa demandante, y fallando sobre la base de consideraciones equitativas como lo exige el artículo 41 del Convenio, el Tribunal decide otorgar a la empresa demandante, mediante una suma global para el período comprendido entre el 24 de junio de 1988 y el 12 de noviembre de 1993, el 6% anual del importe reembolsado (362.105 euros), esto es, 120.000 euros, más cualquier impuesto que pueda deberse sobre esa cantidad (véase, mutatis mutandis, Malama c. Grecia (satisfacción justa), nº 43622/98, § 11, 18 de abril de 2002).
38.Con respecto a los daños no pecuniarios, el Tribunal considera que la constatación de una violación constituye en sí misma una satisfacción justa suficiente.
B.Costas y gastos
39.Con respecto a las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y el Tribunal, la empresa demandante reclamó 33.386,29 euros, que se desglosó de la siguiente manera:
(i)2.024,40 euros para los procedimientos en los tribunales nacionales;
(ii)20.564,89 euros para el procedimiento ante el Tribunal;
(iii)10.797 euros por los honorarios y gastos relacionados con la preparación del informe pericial.
La empresa demandante proporcionó comprobantes en apoyo de los gastos mencionados en (ii) y (iii), pero no los mencionados en (i).
40.La empresa demandante señala que, considerando la complejidad del caso, había tenido que contratar a tres abogados, cuya experiencia había sido necesaria para llevar el caso tanto ante los tribunales nacionales como ante el Tribunal.
41.El Gobierno respondió que el mantenimiento de tres abogados de Deloitte & Touche no había sido necesaria para este tipo de casos. Sostuvieron que la cuantía reclamada por costes y gastos era excesiva.
42.De acuerdo con la jurisprudencia establecida del Tribunal, los costes y gastos no serán adjudicados en el marco del artículo 41 a menos que se demuestre que fueron realmente satisfechos, fueron necesarios y son también razonables en cuanto a la cuantía (véase Iatridis c. Grecia (satisfacción justa) [GC], nº 31107/96, § 54, ECHR 2000-XI). En el presente asunto, el Tribunal observa que la empresa demandante no ha presentado ninguna factura con respecto a los gastos incurridos ante los tribunales que se ocuparon del caso. Por lo tanto, esta parte de sus reclamaciones debe ser desestimada. Con respecto a los costes incurridos por los requisitos para representar a la empresa demandante ante el mismo, el Tribunal observa que la empresa demandante ha proporcionado un desglose de sus reclamaciones junto con los comprobantes necesarios que los demuestra. Además, el Tribunal señala que ya ha sostenido que el uso de más de un abogado a veces puede estar justificado por la importancia de las cuestiones planteadas en cada caso ((ibíd., § 56). Sin embargo, considera que, incluso si el presente asunto era de cierta complejidad, no era necesario contratar a tres abogados. Por último, la cuestión de la aplicación del artículo 41 no era tan compleja como para requerir una opinión experta de una firma especializada (contraste Malama (satisfacción justa) citado anteriormente, § 17). Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal decide otorgar a la empresa demandante 4.000 euros en concepto de reembolso de los gastos incurridos en el procedimiento de Estrasburgo, más cualquier impuesto que pueda devengarse sobre dicho importe.
C.Interés moratorio
43.El Tribunal considera apropiado que los intereses de demora se basen en la tasa marginal de préstamo del Banco Central Europeo, a la que debería ser añadida tres puntos porcentuales.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL DE FORMA UNÁNIME
1.Mantiene que ha habido una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1;
2.Mantiene
(a)que el Estado demandado debe pagar a la empresa demandante, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia se convierta en definitiva de conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades:
(i)120.000 euros (ciento veinte mil euros) en concepto de daño pecuniario;
(ii)4.000 euros (cuatro mil euros) en concepto de costas y gastos;
(iii)Cualquier impuesto que pueda ser devengado sobre las cantidades anteriores;
(b)que a partir de la expiración de los tres meses mencionados anteriormente hasta la liquidación se pagará un interés simple sobre los importes anteriores a un tipo igual al tipo de interés marginal del Banco Central Europeo durante el periodo de incumplimiento más tres puntos porcentuales;
3.Desestima el resto de las pretensiones por justa satisfacción.
Hecho en francés, y notificado por escrito el 9 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 77 §§ 2 y 3 del reglamento del Tribunal.
Søren NielsenLoukis Loucaides
SecretarioPresidente
Full & Egal Universal Law Academy