GRAN SALA
ASUNTO EL-MASRI c. EX-REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
(Demanda no 39630/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
13 diciembre 2012
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TABLA DE CONTENIDOS
PROCEDIMIENTO................................................1
HECHOS.........................................................2
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.......................2
A. Versión de los hechos del demandante..............3
1. El viaje a la antigua República Yugoslava de Macedonia 3
2. La detención secreta en el hotel...................3
3. El traslado al aeropuerto de Skopje................4
4. La entrega al equipo de entregade la CIA en el aeropuerto de Skopje 4
5. El vuelo de Skopje a Afganistán...................4
6. La detención y los interrogatorios en Afganistán ....5
7. El simulacro de traslado inverso a Albania..........6
8. La llegada a Alemania...........................6
B. La postura del Gobierno de la antigua República Yugoslava de Macedonia sobre las acusaciones del demandante 7
1. La postura del Gobierno demandado tal como se refleja en los informes aprobados a raíz de ciertas investigaciones internacionales 7
a) Las acusaciones de traslados entre Estados y detenciones secretas de presos que implican a Estados Miembros del Consejo de Europa 7
b) Consejo de Europa, Informe del Secretario General, establecido en virtud del artículo 52 del CEDH, sobre la cuestión de las detenciones y los traslado secretos de detenidos sospechosos de terrorismo [SG/Inf (2006) 5, 28 de febrero de 2006] 9
2. La versión de los hechos del Gobierno demandado en el contexto del procedimiento ante el Tribunal 10
C. Investigaciones internacionales sobre el caso del demandante 11
1. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: «la investigación Marty» 11
a) El informe Marty de 2006......................11
b) Detenciones secretas y traslados ilegales de detenidos que implican a Estados miembros del Consejo de Europa: segundo informe («el informe Marty de 2007») 14
2. El Parlamento Europeo: la investigación Fava......15
3. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observaciones generales sobre la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 3 de abril de 2008 (UN Doc. ССРR/С/МKD/СO/2) 16
4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: la demanda presentada por el demandante contra los Estados Unidos 17
D. Los procedimientos seguidos ante autoridades nacionales que no son del Estado demandado 17
1. Las investigaciones realizadas en Alemania.......17
a) La investigación de la Fiscalía alemana.........17
b) La investigación de la Comisión parlamentaria alemana 18
2. La acción judicial ejercitada en los Estados Unidos..18
E. Procedimientos tramitados en la antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con el arresto, la detención y los malos tratos sufridos por el demandante 19
1. El procedimiento ante el Servicio de Control Interno y de las Normas Profesionales (SCNP) del Ministerio del Interior 19
2. El procedimiento penal seguido contra miembros no identificados de las fuerzas del orden 20
3. La demanda civil en reclamación de daños y perjuicios 21
F. Otros elementos de prueba presentados ante el Tribunal 21
1. La declaración jurada de 4 de marzo de 2010......21
2. El dictamen pericial presentado por el señor J.G.S. sobre el caso del demandante. 23
3. Las declaraciones del Centro Europeo para los Derechos Constitucionales y Humanos (European Centre for Constitutional and Human Rights - ECCHR) 24
4. Los cables difundidos por Wikileaks..............24
II. LESGILACIÓN INTERNA APLICABLE................24
A. La Constitución (Устав) de 1991...................24
B. El Código Penal (Кривичен законик)...............24
1. Prescripción de la acción penal..................24
2. Cómputo e interrupción del plazo de prescripción...25
3. Privación ilegal de libertad.......................25
4. Tortura.......................................25
5. Malos tratos infligidos en el marco de las funciones oficiales 25
C. La Ley de 1997 de Enjuiciamiento Criminal (Закон за кривичната постапка) en la versión vigente en el momento de los hechos 25
D. La Ley de Obligaciones (Закон за облигационите односи) 26
III. TEXTOS DE DERECHO INTERNACIONAL Y OTROS DOCUMENTOS PÚBLICOS APLICABLES 27
A. Documentos jurídicos internacionales...............27
1. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares adoptada en Viena el 24 de abril de 1963 y en vigor desde el 19 de marzo de 1967 27
2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 27
Artículo 4..................................................27
Artículo 7..................................................27
Artículo 9..................................................28
3. La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas 28
Artículo primero............................................28
Artículo 2..................................................28
Artículo 3..................................................28
Artículo 4..................................................29
4. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes publicado en 2001 por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 29
5. Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, aprobados por la Comisión del Derecho Internacional el 3 de agosto de 2001, Anuario de la Comisión del Derecho Internacional, 2001, vol. II 29
Artículo 7 Extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones 29
Artículo 14 Extensión en el tiempo de la violación de una obligación internacional 29
Artículo 15 Violación consistente en un hecho compuesto.......29
Artículo 16 Ayuda o asistencia en la comisión del hecho internacionalmente ilícito
..........................................................30
6. Informe presentado el 2 de julio de 2002 a la Asamblea General de las Naciones Unidas por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el tema de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (A/57/173) 30
7. La Resolución 1433, aprobada el 26 de abril de 2005 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Legalidad de las detenciones llevadas a cabo por los Estados Unidos en la Bahía de Guantánamo 30
8. La Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas 31
9. La Resolución 60/148 sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada el 21 de febrero de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas 31
10. El Dictamen 363/2005 sobre las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados miembros del Consejo de Europa en lo referente a los centros secretos de detención y al traslado interestatal de prisioneros, aprobado el 17 de marzo de 2006 por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) 31
11. El informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo A/HCR/10/3, 4 de febrero de 2009 32
12. Las Resoluciones 9/11 y 12/12: Derecho a la Verdad, aprobadas el 24 de septiembre de 2008 y el 12 de octubre de 2009 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 33
13. Consejo de Europa; Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la erradicación de la Impunidad de las Violaciones Graves de los Derechos Humanos, 30 de marzo de 2011 33
B. La jurisprudencia pertinente de una serie de jurisdicciones extranjeras y órganos internacionales 33
1. El Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales (Sala de lo Civil) (Court of Appeal of England and Wales (Civil Division)), Abbasi y otros contra Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth y Ministerio del Interior, asunto núm. C/2002/0617A; 0617B, 6 de noviembre de 2002 34
2. El Tribunal Federal de Apelación del Noveno Circuito (United States Court of Appeals for the Ninth Circuit), Falen Gherebi contra George Walker Bush; Donald H. Rumsfeld, D.C. núm. CV-03-01267-AHM, 18 de diciembre de 2003 34
3. El Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, Agiza contra Suecia, Comunicación núm. 233/2003, ONU Doc. CAT/C/34/D/233/2003 (2005), y Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Alzery contra Suecia, ONU Doc. CCPR/C/88/D/1416/2005 (2006) 34
C. Fuentes públicas haciendo constar su preocupación acerca de las violaciones de los derechos humanos que podían producirse en los centros de detención bajo responsabilidad de EE.UU., al día siguiente del 11 de septiembre 2001 35
1. Documentos pertinentes de organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos 36
a) Declaración del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas con respecto a la detención de talibanes y miembros de Al Qaeda en la bahía de Guantánamo (Cuba), 16 de enero 2002 36
b) Amnistía Internacional, Memorándum al gobierno de los EE.UU. sobre los derechos de las personas detenidas por los EE.UU. en Afganistán y la Bahía de Guantánamo, abril de 2002 36
c) Human Rights Watch, «Estados Unidos, presunción de culpabilidad: violaciones de los derechos humanos de las personas detenidas tras el 11 de septiembre de 2001», Vol . 14, núm. 4 (G), agosto de 2002 36
d) Human Rights Watch, «Estados Unidos: informaciones que dejan constancia de torturas infligidas a personas sospechosas de pertenecer a Al- Qaeda», 26 de diciembre 2002 37
e) Federación Internacional Helsinki para los Derechos Humanos, «Medidas antiterroristas, seguridad y derechos humanos: evolución en Europa, Asia central y Norteamérica tras el 11 de septiembre», Informe de abril de 2003 40
f) Informe de Amnistía Internacional 2003 - Estados Unidos, 28 de mayo 2003 37
g) Amnistía Internacional, «Detención ilegal en la Bahia de Guantánamo de seis hombres detenidos en Bosnia-Herzegovina», 29 de mayo de 2003 38
h) Amnistía Internacional, «los Estados Unidos de América, la amenaza de un mal ejemplo: debilitamiento de las normas internacionales a medida que prosigue la «guerra contra el terrorismo», 18 de agosto de 2003 38
i) Amnistía Internacional, «Detención secreta /temor de malos tratos», 20 de agosto 2003 38
j) Comité Internacional de la Cruz Roja, Estados Unidos: el presidente del CICR insta a que se hagan progresos en el ámbito de la detención, comunicado de prensa 04/03, 16 de enero de 2004 38
k) Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Dictamen núm. 29/2006, el señor Ibn al-Shaykh al-Libi y otras 25 personas contra los Estados Unidos de América, doc. A/HRC/4/40/Add.1, pg. 103 (2006) 39
2. Otros documentos públicos......................39
Agencia Central de Inteligencia, Memorándum dirigido al puesto de mando del Ministerio de Justicia (Department of Justice Command Centre) - Documento de referencia sobre el uso combinado por la CIA de distintas técnicas de interrogatorio, 30 diciembre 2004 39
3. Artículos de prensa.............................40
FUNDAMENTOS DE DERECHO...................................41
I. SOBRE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DEL GOBIERNO RELATIVA AL PLAZO DE SEIS MESES 41
A. Alegaciones de las partes.........................41
1. El Gobierno...................................41
2. El demandante................................42
B. Valoración del Tribunal...........................43
1. Principios generales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal 43
2. Aplicación al presente caso de los referidos principios 44
a) Sobre la cuestión de si la denuncia constituía un recurso a ejercitar por el demandante 44
b) Sobre el punto de partida para el cómputo del plazo de seis meses 46
c) Conclusión..................................46
II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL 46
A. Alegaciones de las partes.........................46
B. Valoración de los hechos por el Tribunal............47
1. Principios Generales...........................47
2. Establecimiento de los hechos...................48
III. . SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO 51
A. Alegaciones de las partes.........................52
1. El demandante................................52
2. El Gobierno demandado........................52
B. Observaciones de los terceros intervinientes........53
1. El Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (UNHCHR - «el Alto Comisionado») 53
2. Interights......................................53
3. Redress......................................54
4. Amnistía Internacional y la Comisión Internacional de Juristas 55
C. Valoración del Tribunal...........................55
1. Admisibilidad..................................55
2. Fondo........................................55
a) Vertiente procesal del artículo 3: ausencia de una investigación efectiva 56
i. Principios Generales........................56
ii. Aplicación al presente caso de los referidos principios 57
b) Vertiente material del artículo 3 del Convenio....59
i. Los malos tratos supuestamente infligidos al demandante en el hotel y en el aeropuerto de Skopje 59
α) Principios generales........................59
β) Aplicación al presente caso de los mencionados principios 60
- El trato sufrido por el demandante durante su estancia en el hotel 61
- El trato sufrido por el demandante en el aeropuerto de Skopje 61
ii. La entrega del demandante..................63
α) Principios Generales.......................63
β) Aplicación al presente caso de los mencionados principios 64
iii. Conclusión................................65
IV. VIOLACION DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO......65
A. Alegaciones de las partes.........................66
B. Alegaciones de los terceros intervinientes...........67
C. Valoración del Tribunal...........................67
1. Admisibilidad..................................68
2. Fondo........................................68
a) Principios generales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal 68
b) Aplicación de los principios al presente caso.....69
i. La detención del demandante en Skopje.......69
ii. La detención posterior del demandante........70
iii. Conclusión................................71
iv. Aspecto procesal del artículo 5: la falta de una investigación efectiva 71
V. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO 71
A. Alegaciones de las partes.........................72
B. Valoración del Tribunal...........................72
1. Admisibilidad..................................72
2. Fondo........................................72
VI. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO 73
A. Alegaciones de las partes.........................73
B. Valoración del Tribunal...........................74
1. Admisibilidad..................................74
2. Fondo........................................74
a) Principios generales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal 74
b) Aplicación de los principios al presente caso.....75
VII. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES DEL CONVENIO76
VIII. PLICACION DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO....76
A. Perjuicio........................................76
B. GAstos y costas.................................77
C. Intereses de demora.............................78
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD............... ....78
En el asunto El-Masri contra la antigua República Yugoslava de Macedonia
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces: Nicolas Bratza, Presidente, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Dean Spielmann, Nina Vajić, Peer Lorenzen, Karel Jungwiert, Isabelle Berro-Lefèvre, Khanlar Hajiyev, Luis López Guerra, Ledi Bianku, Işıl Karakaş, Vincent A. de Gaetano, Julia Laffranque, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, Helen Keller, así como por Michael O’Boyle, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en privado en fechas 16 de mayo y 24 de octubre de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 39630/2009) dirigida contra la antigua República Yugoslava de Macedonia, que un ciudadano alemán, el señor Khaled El-Masri («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 20 de julio de 2009.
2. El demandante está representado ante el Tribunal por los señores J. A. Goldston, D. Pavli y R. Skilbeck, de la organización Open Society Justice Initiative («OSJI»), con sede en Nueva York, y por el señor F. Medarski, abogado colegiado en Macedonia. El Gobierno demandado («el Gobierno») está representado por su agente, el señor K. Bogdanov.
3. El demandante alega, en particular, haber sido objeto de una operación de entrega secreta, en el marco de la cual fue arrestado, detenido en secreto, interrogado y maltratado por funcionarios del Estado demandado, antes de ser entregado por éstos en el aeropuerto de Skopje a agentes de la CIA, quienes lo trasladaron seguidamente, en un vuelo especial fletado por la CIA, a un centro secreto de detención en Afganistán donde fue sometido a torturas durante más de cuatro meses. Este calvario duró del 31 de diciembre de 2003 al 29 de mayo de 2004, fecha del regreso del demandante a Alemania.
4. La demanda fue asignada inicialmente a la Sección Quinta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal - «el Reglamento»). El 1 de febrero de 2011, el Tribunal modificó la composición de sus Secciones (artículo 25.1 del Reglamento). El caso fue asignado a la nueva Sección Primera (artículo 52.1 del Reglamento).
5. El 28 de septiembre de 2010, se notificaron al Gobierno las alegaciones formuladas por el demandante al amparo de los artículos 3, 5, 8 y 13 del Convenio.
6. Informado de su derecho a intervenir en el procedimiento (artículo 36.1 del Convenio), el Gobierno alemán no ha manifestado su intención de ejercitarlo.
7. Tras la inhibición de la señora Mirjana Lazarova Trajkovska, Juez representante de la antigua República Yugoslava de Macedonia (artículo 28 del Reglamento), el Gobierno designó al señor Peer Lorenzen, Juez representante de Dinamarca, en sustitución de la interesada (artículos 26.4 del Convenio y 29.1 del Reglamento).
8. El 24 de enero de 2012, una Sala de dicha Sección, compuesta por los Jueces Nina Vajić, Peer Lorenzen, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Julia Laffranque, Linos-Alexandre Sicilianos y Erik Møse, así como por Søren Nielsen, Secretario de Sección, se declaró incompetente a favor de la Gran Sala, medida a la que, una vez consultadas, no se opuso ninguna de las partes (artículos 30 del Convenio y 72 del Reglamento).
9. Se dispuso la composición de la Gran Sala conforme a los artículos 26, apartados 4 y 5, del Convenio y 24 del Reglamento del Tribunal.
10. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron escrito de alegaciones. Asimismo, se recibieron escrito de alegaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de Interights, Redress, la Comisión Internacional de Juristas y Amnistía Internacional, a los que el Presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento por escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.3 del Reglamento).
11. El Tribunal decidió no interrogar al señor H.K., prueba testifical solicitada por el demandante.
12. Los debates se desarrollaron en público, el 16 de mayo de 2012, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).
13. Comparecieron:
- por el Gobierno: señor K. Bogdanov, agente, señoras D. Djonova, V. Stanojevska, y N. Josifova, del Ministerio del Interior, asesoras;
- por el demandante: señores J. A. Goldston, Director general de la Open Society Justice Initiative y D. Pavli, abogados y R. Skilbeck y F. Medarski, asesores.
14. El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Bogdanov, Goldston y Pavli, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por los Jueces.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
15. El demandante nació en 1963 y reside en Senden (Alemania).
A. La versión de los hechos del demandante
16. En su demanda, el demandante remite a su declaración de 6 de abril de 2006 prestada en el contexto del procedimiento tramitado en los Estados Unidos ante el Tribunal Federal del Distrito Oriental de Virginia (US District Court for the Eastern District of Virginia - apartados 62-63 infra).
1. El viaje a la antigua República Yugoslava de Macedonia
17. El 31 de diciembre de 2003, el demandante tomó un autobús en Ulm (Alemania) con destino a Skopje, donde quería «pasar un tiempo, lejos del estrés diario». Sobre las 15 horas llegó al puesto fronterizo de Tabanovce, entre Serbia y la antigua República Yugoslava de Macedonia. La validez de su pasaporte alemán, recién expedido, suscitó dudas. Un funcionario de policía de la frontera verificó el documento e interrogó al demandante sobre el objeto de su viaje, la duración, y el lugar de alojamiento. Estamparon en su pasaporte un sello de entrada en territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia con fecha 31 de diciembre de 2003. Procedieron al registro de sus efectos personales y lo interrogaron sobre su posible relación con distintas organizaciones y grupos islamistas. El interrogatorio concluyó a las 22 horas. Custodiado por hombres armados vestidos de paisano, el demandante fue conducido a un hotel; las posteriores indagaciones indicaron que se trataba del hotel Skopski Merak en Skopje («el hotel»). A su regreso a Alemania, el demandante reconoció en las fotos que ilustraban la web del hotel, el exterior del edificio, la habitación en la que había permanecido encerrado y a uno de los camareros que le llevaban comida mientras permaneció retenido en dicho establecimiento.
2. La detención secreta en el hotel
18. El demandante fue conducido a una habitación en el último piso del hotel. Todo el tiempo que permaneció allí retenido estuvo vigilado por un equipo de nueve hombres, que se turnaban cada seis horas. Tres hombres lo custodiaban constantemente, incluso mientras dormía. A lo largo de su detención fue interrogado en varias ocasiones, en inglés, lengua que no sabía bien. Le negaron cualquier contacto con la Embajada de Alemania. Cuando un día declaró que tenía la intención de irse, le apuntaron con una pistola en la cabeza, amenazándolo con disparar. A los siete días de ser encerrado, otro funcionario llegó y le propuso un trato, prometiéndole volver a Alemania si confesaba su pertenencia a Al-Qaeda.
19. El decimotercer día de encierro, el demandante inició una huelga de hambre para protestar contra su detención ilegal. No comió nada los últimos diez días de su detención en territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia. Una semana después del inicio de la huelga de hambre, le indicaron que pronto sería devuelto a Alemania en avión.
3. El traslado al aeropuerto de Skopje
20. El 23 de enero de 2004, sobre las 20 horas, el demandante fue grabado con una cámara de vídeo; le ordenaron que dijera que había sido bien tratado, que no había sufrido malos tratos y que pronto sería enviado en avión a Alemania. Maniatado y con los ojos vendados, lo llevaron en coche al aeropuerto de Skopje.
4. La entrega al equipo de «entrega» de la CIA en el aeropuerto de Skopje
21. A su llegada, siempre maniatado y con los ojos vendados, el demandante fue sentado en una silla, en la que permaneció hora y media. Le dijeron que iba a ser conducido a una sala para someterlo a revisión médica antes de ser trasladado a Alemania. Entonces dos personas tiraron violentamente de sus brazos hacia atrás. Lo golpearon por todas partes. Desgarraron su ropa con cuchillos o tijeras. Le arrancaron la ropa interior. Lo arrojaron al suelo, le pusieron las manos en la espalda y alguien le puso un pie en la espalda a objeto de inmovilizarlo. Sintió entonces cómo le introducían un objeto rígido por el ano - comprendió luego que se trataba de un supositorio. Los abogados del demandante declararon en la vista de 16 de mayo de 2012 que, de todos los actos sufridos por su cliente, éste había sido el más degradante y el más humillante. El demandante fue levantado y arrastrado a un rincón donde le ataron los pies. Le quitaron la venda. Un flash lo deslumbró temporalmente. Cuando recuperó la visión, pudo ver a siete u ocho hombres vestidos de negro y con pasamontañas. Le colocaron una bolsa en la cabeza y un cinturón alrededor del talle. Le ataron a las muñecas y los tobillos unas cadenas que colgaban del cinturón. Los hombres le colocaron orejeras y un antifaz, luego le vendaron los ojos y le colocaron una capucha. Le hicieron inclinarse hacia adelante, obligándole a bajar la cabeza, y lo arrastraron rápidamente a un avión que esperaba, mientras que las cadenas le iban cortando los tobillos. El avión estaba rodeado por guardias armados de Macedonia. El demandante tenía problemas para respirar por la bolsa que le cubría la cabeza. Una vez dentro, lo tiraron al suelo boca abajo, le abrieron piernas y brazos para sujetarlos a las paredes del avión. Durante el vuelo recibió dos inyecciones. También le hicieron inhalar un anestésico. El demandante permaneció inconsciente la mayor parte del viaje. Estamparon en su pasaporte un sello de salida de la antigua República Yugoslava de Macedonia con fecha 23 de enero de 2004.
22. Según el demandante, el trato al que fue sometido, «muy probablemente por un equipo de entrega especial de la CIA [Agencia Central de Inteligencia, la agencia de inteligencia de EE.UU.]» antes de subir al avión en el aeropuerto de Skopje tiene un parecido sorprendente con el descrito en un documento de la CIA recientemente publicado, que detalla el protocolo a seguir para tratar el shock de la captura («capture shock» treatment) (apartado 124 infra).
5. El vuelo de Skopje a Afganistán
23. Al aterrizar sacaron al demandante del avión. En el exterior hacía más calor que en la antigua República Yugoslava de Macedonia, lo que bastó al demandante para concluir que no había sido devuelto a Alemania. Más tarde dedujo que se encontraba en Afganistán y que el avión había volado vía Bagdad.
6. La detención y los interrogatorios en Afganistán
24. Tras el aterrizaje en Afganistán, llevaron al demandante en un vehículo que circuló durante diez minutos, luego lo arrastraron fuera del mismo, lo presionaron contra la pared de una habitación, lo tiraron al suelo y lo golpearon. Fue golpeado y pisoteado, especialmente a la altura de la cabeza y el cuello. Lo dejaron entonces en una pequeña celda de hormigón, sucia y oscura. Cuando sus ojos se acostumbraron a la oscuridad, el demandante vio que las paredes estaban cubiertas con inscripciones en árabe, urdu y farsi. La celda no tenía cama. Pese al frío, solo le habían dejado una manta sucia, de tipo militar, y una almohada delgada rellena de viejas ropas desgarradas. A través de una ventana en la parte superior de la celda, el demandante pudo ver el sol rojo del crepúsculo. Más tarde, comprendió que había sido trasladado al centro, gestionado por la CIA, que los medios denominaban «Salt Pit», una fábrica de ladrillos al norte de la zona de comercial de Kabul, utilizada por la CIA para la detención y el interrogatorio de personas sospechosas de ser líderes terroristas.
25. Durante su cautiverio, el demandante fue interrogado en tres o cuatro ocasiones, siempre de noche y siempre por el mismo hombre, que hablaba árabe con acento del sur del Líbano. Tales interrogatorios iban acompañados de amenazas, insultos, empujones y gritos. El demandante pidió varias veces en vano entrevistarse con un representante del Gobierno alemán .
26. En marzo de 2004, el demandante y otros presos, que se comunicaban entre sí a través de los tabiques de las celdas, comenzaron una huelga de hambre para protestar contra el mantenimiento de su prisión sin cargos. Debido a las condiciones de su reclusión y a la huelga de hambre, la salud del demandante se deterioró rápidamente. Se rechazaron todas las peticiones de atención médica formuladas por el interesado durante este período.
27. El 10 de abril de 2004, el trigésimo séptimo día de huelga de hambre, unos hombres encapuchados entraron en la celda del demandante, lo tiraron de la cama y lo ataron de pies y manos. Lo arrastraron a la sala de interrogatorios y lo ataron a una silla. Le administraron por la fuerza un líquido a través de una sonda nasogástrica. Luego le dieron conservas y algunos libros.
28. Tras este episodio de alimentación forzada, el demandante se sintió muy mal y sufrió fuertes dolores. Durante la noche, fue examinado en su celda por un médico que le administró medicamentos, pero permaneció en cama varios días. Por entonces sintió lo que creyó ser un ligero seísmo. A este respecto, el demandante ha presentado al Tribunal la «lista de los mayores terremotos en el mundo en 2004», publicada el 6 de octubre de 2005 por el organismo americano USGS (United States Geological Survey). Según dicho documento, el 5 de abril de 2004 tuvo lugar un terremoto en el Hindu Kush, Afganistán.
29. El 16 de mayo de 2004, el demandante recibió la visita de un hombre que hablaba alemán, que se identificó a sí mismo como «Sam», y que fue a verlo en tres ocasiones antes de su liberación.
30. El 21 de mayo de 2004, el demandante inició una segunda huelga de hambre.
7. El simulacro de «traslado inverso» a Albania
31. El 28 de mayo de 2004, sacaron de su celda al demandante, esposado y con los ojos vendados, y lo encerraron en lo que le parecía ser un contenedor, hasta que oyó aterrizar un avión. Le devolvieron entonces la maleta que se le había confiscado en Skopje. Le dijeron que volviera a ponerse la ropa que llevaba a su llegada a la antigua República Yugoslava de Macedonia y le entregaron dos camisetas nuevas; se puso una de ellas. Tras vendarle los ojos y taparle los oídos, lo condujeron al avión que esperaba, donde fue encadenado a su asiento. «Sam» lo acompañó a bordo y le informó de que el avión aterrizaría en un país europeo que no era Alemania, pero que finalmente el demandante seguiría viaje a Alemania.
32. Tras el aterrizaje, hicieron subir al demandante, que seguía con los ojos vendados, al asiento trasero de un vehículo, sin decirle dónde estaba. El vehículo circuló por carreteras de montaña, de las que solo algunas estaban asfaltadas. El demandante se dio cuenta de que algunos hombres se bajaban del coche y de que otros se montaban. Todos tenían acento eslavo, pero hablaban poco. Finalmente el vehículo se detuvo. Sacaron al demandante y le retiraron las vendas. Sus captores le devolvieron sus pertenencias y su pasaporte, le quitaron las esposas, y le ordenaron andar a lo largo de la carretera sin mirar atrás. Estaba oscuro y la carretera desierta. El demandante creyó que le dispararían en la espalda y lo dejarían morir allí. En una curva se encontró con tres hombres armados que le pidieron inmediatamente el pasaporte. Viendo que su pasaporte alemán no llevaba ningún visado, le preguntaron por qué había entrado en Albania de forma ilegal. El demandante respondió que no tenía ninguna idea del lugar en el que se encontraba. Le explicaron que se encontraba cerca de la frontera de Albania con la antigua República Yugoslava de Macedonia y con Serbia. Los hombres lo acompañaron a un edificio en el que estaba izada la bandera albanesa, donde fue presentado a un oficial superior. Éste miró los largos cabellos y la barba del demandante y le dijo que parecía un terrorista. El interesado fue conducido entonces al aeropuerto Madre Teresa de Tirana. Le hicieron pasar los controles de aduana y de inmigración sin ser inspeccionado y lo montaron en un avión con destino a Frankfurt (Alemania). Estamparon en su pasaporte un sello de salida de Albania.
8. La llegada a Alemania
33. El 29 de mayo de 2004 a las 8 horas 40, el demandante aterrizó en el aeropuerto internacional de Frankfurt. Había perdido aproximadamente dieciocho kilos desde su salida de Alemania, tenía el cabello largo y descuidado y no se había afeitado desde su llegada a la antigua República Yugoslava de Macedonia. En cuanto llegó a Alemania, el demandante se entrevistó con el señor Gnijidic, abogado colegiado en Ulm.
34. En su escrito de alegaciones, el demandante indica que cuando regresó no se le sometió a ninguna prueba médica salvo el análisis isotópico de sus folículos pilosos (apartados 56-57 infra). En el acto del juicio oral, sus abogados puntualizan que el Fiscal alemán remitió los resultados de algunas pruebas médicas a la investigación Fava del Parlamento Europeo (apartados 47-51 infra). Explican que tales resultados no se han presentado ante el Tribunal porque no acreditan de forma decisiva que el demandante hubiera sufrido algún daño corporal, habida cuenta de largo período transcurrido desde el incidente en el aeropuerto de Skopje. Por otra parte, el demandante declara que fue sometido a sofisticadas técnicas y métodos de interrogatorio, especialmente concebidas para no dejar ningún rastro de torturas físicas.
35. El informe Marty de 2007 (apartado 46 infra) indica que poco después de su regreso a Alemania en 2004, el demandante pidió ser atendido en el centro de tratamiento de Neu-Ulm para las víctimas de tortura. Sin embargo, no fue hasta 2006 que el señor Gnjidic obtuvo el necesario consentimiento previo del seguro para comenzar en dicho centro un tratamiento limitado (70 horas), considerado insuficiente tanto por el señor Gnjidic como por el propio terapeuta (apartado 295 del Informe Marty de 2007).
36. El demandante presenta igualmente un certificado escrito de fecha 5 de enero de 2009 de la doctora Katherine Porterfield, psicóloga experimentada participante en el programa establecido en el centro hospitalario Bellevue (Universidad de Nueva York) para personas que han sobrevivido a sesiones de tortura, en el que la terapeuta confirmaba que el demandante padecía síndrome de estrés post-traumático y depresión «causados muy probablemente por su captura y las torturas y graves abusos que sufrió». El dictamen de la doctora Porterfield se basaba en varias conversaciones telefónicas y dos entrevistas de seguimiento con el demandante. La terapeuta aconsejaba igualmente al interesado que consultara en su ciudad con un psicólogo clínico con la experiencia necesaria para ayudarlo. El demandante no siguió esta recomendación.
B. La postura del Gobierno de la antigua República Yugoslava de Macedonia sobre las acusaciones del demandante
1. La postura del Gobierno demandado tal como se refleja en los informes aprobados a raíz de ciertas investigaciones internacionales
a) Las acusaciones de traslados entre Estados y detenciones secretas de presos que implican a Estados Miembros del Consejo de Europa (doc. 10957, 12 de junio de 2006 - «el informe Marty de 2006»)
37. El 13 de diciembre de 2005, el Presidente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa encargó a la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Derechos Humanos que investigara las acusaciones de «entregas extraordinarias» en Europa. El senador suizo Dick Marty fue nombrado ponente especial. El 12 de junio de 2006, la Asamblea publicó el Informe Marty de 2006. Contiene, a partir de las reuniones celebradas entre el 27 y el 29 de abril de 2006, la postura de las autoridades macedonias en relación con el caso del demandante y contiene los pasajes siguientes:
«3.1.3.1. La postura de las autoridades
106. La «línea oficial» del Gobierno macedonio se formuló por primera vez en un correo del Ministro de Interior, [nombre y apellido del mismo], dirigido al Embajador de la Comisión europea, [nombre y apellido del mismo], de fecha 27 de diciembre de 2005. Contiene esencialmente cuatro informaciones con fundamento en los archivos policiales: en primer lugar el señor El-Masri llegó en autocar al puesto fronterizo macedonio de Tabanovce a las 16 horas del 31 de diciembre de 2003; en segundo lugar, fue interrogado por funcionarios de la Policía habilitados que sospechaban de la falsedad del documento de identidad; en tercer lugar, aproximadamente cinco horas más tarde, se autorizó al señor El-Masri a entrar en Macedonia, aparentemente libre; y, en cuarto lugar, el 23 de enero de 2004, este último abandonó Macedonia por el puesto fronterizo de Blace para entrar en Kósovo. (...)
108. El Presidente de la República [nombre y apellido del mismo], adoptó una postura muy firme desde el primer encuentro con la delegación del Parlamento europeo, expresándose de tal forma que nadie tuviera la posibilidad de expresar otro punto de vista: hasta la fecha no tengo ningún motivo para dudar de la postura oficial de nuestro Ministro del Interior. No dispongo de ningún dato o hecho suplementarios, ni de un lado ni del otro, que puedan convencerme de que lo que ha quedado establecido en el informe oficial de nuestro ministro, no corresponde a la verdad.
109. El viernes 28 de abril, la postura oficial se presentó de forma mucho más detallada en una reunión con [nombre y apellido], Jefe de la UBK, principal servicio de inteligencia de Macedonia en la época de los hechos. Declaró que el departamento de control y normas profesionales de la UBK había investigado este asunto y analizado toda la información oficial de los contactos entre el señor El Masri y las autoridades macedonias. La información presentada por [el Jefe de la UBK] es, en síntesis, la siguiente:
El señor El Masri llegó a la frontera macedonia el 31 de diciembre de 2003, víspera de Año Nuevo. El Ministro del Interior había reforzado las medidas de seguridad para las fiestas y las fuerzas del orden se encontraban en alerta máxima para prevenir eventuales acciones criminales. De acuerdo con estas medidas excepcionales, se sometía a los pasajeros de los autobuses y autocares a controles de seguridad muy estrictos, incluido el control sistemático de sus documentos de identidad.
El examen del pasaporte del señor El Masri suscitó sospechas en la policía de fronteras macedonia, sospechas que condujeron a su detención. Para que el resto de pasajeros no esperara en la frontera, se autorizó al autobús a proseguir su ruta.
El objeto de la detención del señor El Masri era interrogarlo. El interrogatorio se llevo a cabo (según [el Jefe de la UBK]) de acuerdo con las normas europeas aplicables. Los miembros de la UBK, el servicio de seguridad y contraespionaje, se encuentran presentes en todos los puestos fronterizos de Macedonia en el contexto de un plan de gestión y de seguridad integradas de las fronteras. Algunos agentes de la UBK participaron en el interrogatorio del señor El Masri. Tales agentes preguntaron al señor El Masri los motivos de su viaje a Macedonia, dónde tenía la intención de alojarse, y si disponía de dinero suficiente. [El Jefe de la UBK] declaró: “Creo que se trataba de preguntas estándar que se formulan en dicho procedimiento rutinario. No creo tener que dar más explicaciones”.
Al mismo tiempo, los responsables macedonios procedieron a un examen visual de los documentos de viaje del señor El Masri. Concretamente, querían comprobar que su pasaporte no fuera falso. En efecto, el señor El Masri, si bien había nacido en Kuwait, afirmaba poseer la nacionalidad alemana.
Se cotejó su pasaporte con una base de datos de Interpol. Como el puesto fronterizo de Tabanovce no está conectado a la red de Interpol, hubo que transmitir la información a Skopje, desde donde se envió una solicitud electrónica a una base de datos central de Interpol en Lyon. Un agente del departamento de análisis de la UBK realizó aparentemente tal solicitud utilizando un código electrónico, de forma que las autoridades macedonias no tienen rastro de ello. Se rogó al señor El Masri que esperara en el puesto fronterizo durante la indagación de Interpol.
Cuando quedó establecido que no existía ninguna orden de Interpol contra el señor El Masri y que no existía ningún motivo para detenerlo, fue puesto en libertad. El señor El Masri abandonó seguidamente el puesto fronterizo de Tabanovce ¿Por qué medio? Los agentes macedonios no pueden precisarlo. En una reunión que siguió a la sesión de información, se formuló esta pregunta directamente al Ministro del Interior [nombre y apellido del mismo], el cual respondió: No podemos decirles exactamente qué hizo cuando fue puesto en libertad, porque no nos atañe. Cuando una persona cruza la frontera, no tenemos por qué saber a dónde se dirige después.
(...) El Ministro del Interior estableció posteriormente que el señor El Masri se había alojado en el hotel «Skopski Merak» de Skopje. El señor El Masri había llegado al hotel la tarde del 31 de diciembre de 2003 según el registro del establecimiento. Había permanecido allí veintitrés noches, había tomado diariamente su desayuno y había dejado el hotel el 23 de enero de 2004.
El ministro pidió que se comprobaran todos los pasos de frontera del señor El Masri. De ello se infiere que ese mismo día, el 23 de enero de 2004 por la noche, el señor El Masri abandonó el territorio macedonio por la frontera de Blace, para entrar en Kósovo. A la pregunta de si se había estampado en su pasaporte el sello de salida, [el Jefe de la UBK] respondió: «Normalmente, en el paso de la frontera macedonia debe sellarse el pasaporte, pero no estoy seguro de ello. La MINUK [Misión de Administración interina de las Naciones Unidas en Kósovo] está igualmente presente en la frontera de Kósovo y es responsable del protocolo de ese lado de la frontera (...) Mi colega de la UBK acaba de informarme de que cruzó recientemente dos veces la frontera en Blace y en ninguna de las dos ocasiones le sellaron el pasaporte.»
(...)
116. Lo que no se dice en la versión oficial es el hecho de que los servicios de información macedonios (UBK) consultan sistemáticamente a la CIA sobre todas las cuestiones de esta índole (lo que, en cierto modo, es lógico y comprensible). Según cierta información confidencial que nos ha sido facilitada (y de la que conocemos la identidad de la fuente), se transmitió a la CIA la descripción completa del señor El-Masri a través de su oficina central en Skopje con el propósito de que se procediera a un análisis (...) [de la cuestión de saber si] la persona controlada tenía contacto con movimientos terroristas, especialmente con el movimiento Al Qaeda. Sobre la base de la información que poseía sobre Khaled El Masri, cuyo contenido seguimos sin conocer, la CIA respondió afirmativamente. Se pidió a la UBK, como organización socia local, que arrestara y retuviera al señor El Masri hasta que fuese entregado a la CIA para su traslado.»
b) Consejo de Europa, Informe del Secretario General, establecido en virtud del artículo 52 del CEDH, sobre la cuestión de las detenciones y los traslado secretos de detenidos sospechosos de terrorismo [SG/Inf (2006) 5, 28 de febrero de 2006].
38. El 21 de noviembre de 2005, el Secretario General del Consejo de Europa aplicó el procedimiento previsto en el artículo 52 del Convenio, a la luz de las informaciones relativas a la cooperación de países europeos en vuelos de entregas secretos. Cada Estado miembro fue invitado a precisar los mecanismos de control previstos en su legislación interna sobre las actividades de agentes extranjeros que se encuentran bajo su jurisdicción, las garantías jurídicas que permiten evitar las privaciones de libertad no reconocidas, las acciones judiciales y medidas de investigación que permiten responder a cualquier acusación de lesión de los derechos protegidos por el Convenio, y sobre la apertura de diligencias contra funcionarios implicados en las acciones u omisiones que conducen a tales privaciones de libertad.
39. El Gobierno demandado respondió a la petición en fechas 17 de febrero y 3 de abril de 2006. En su segundo correo exponía su postura con respecto al caso del demandante, explicando concretamente lo siguiente:
«(...) En lo referente al caso del señor Khaled El-Masri, les informamos que está siendo examinado por el Ministro del Interior y que ya en junio de 2005 se remitió la información correspondiente a los representantes de la Comisión Europea en la República de Macedonia, al Director para los países de los Balcanes Occidentales de la Dirección General de Ampliación de la Comisión Europea en Bruselas y a los miembros del Parlamento Europeo. (...) [E]l Ministerio del Interior de la República de Macedonia indica que, según los informes policiales relativos a la entrada y salida de las fronteras de la República de Macedonia, el señor Khaled El-Masri llegó en autocar al puesto fronterizo de Tabanovce procedente de Serbia-Montenegro el 31 de diciembre de 2003, a las 16 horas, y presentó su pasaporte alemán. Sospechando que el interesado estaba en posesión de un título de viaje falsificado, los funcionarios de Policía competentes controlaron el documento e interrogaron al señor Khaled El-Masri en el puesto fronterizo. Igualmente, se efectuó una comprobación en la base de datos de Interpol que mostró que no se había emitido ninguna orden de detención internacional contra Don Khaled El-Masri, Este último fue entonces autorizado a entrar en la República de Macedonia el 31 de diciembre de 2003, a las 20 h 57’. Según los informes policiales, Don Khaled El-Masri abandonó la República de Macedonia el 23 de enero de 2004 por la frontera de Blace para dirigirse a Serbia-Montenegro (por Kósovo).»
2. La versión de los hechos del Gobierno demandado en el contexto del procedimiento ante el Tribunal
40. El Gobierno reitera su versión de los hechos descrita en los apartados 37 y 39 supra. Niega que el demandante hubiera sido detenido y maltratado por funcionarios del Estado en el hotel, y entregado después a agentes de la CIA, los cuales le habrían torturado en el aeropuerto de Skopje antes de trasladarlo a una prisión gestionada por la CIA en Afganistán. En opinión del Gobierno, el interesado entró en el Estado demandado, se quedó y se fue con total libertad. El demandante estuvo en contacto con funcionarios del Estado en una sola ocasión, al entrar en territorio del Estado demandado el 31 de diciembre de 2003, cuando se controló la validez de su pasaporte. No se produjo ningún otro contacto con funcionarios del Estado durante su estancia en el Estado demandado. Las investigaciones realizadas por el Ministerio del Interior acreditan que el demandante permaneció voluntariamente en el Estado demandado del 31 de diciembre de 2003 al 23 de enero de 2004, fecha en la que abandonó libremente dicho Estado a través de la frontera de Blace.
41. En apoyo de su tesis, el Gobierno presenta copia de los siguientes documentos: extractos de los registros oficiales de los puestos fronterizos de Tabanovce y Blace, extracto del registro de clientes del hotel según el cual el demandante ocupó la habitación núm. 11 del 31 de diciembre de 2003 al 22 de enero de 2004, y dos cartas de febrero de 2006 en las que el director del hotel comunicaba al Ministerio del Interior el nombre de seis personas que habían trabajado en el hotel en el período considerado, y negaba que nadie se hubiera alojado contra su voluntad en su hotel. El director puntualizaba, además, que la persona cuya fotografía figuraba en la web del hotel (apartado 17 supra) era Z.G., localizable en el hotel. El Gobierno presenta igualmente una carta de fecha 3 de febrero de 2006, en la que el Ministerio de Transportes (precisamente la Administración de la aviación civil) informaba al Ministerio del Interior que el 23 de enero de 2004, un Boeing 737 proveniente de Palma de Mallorca, con el número de vuelo N313P, había sido autorizado a aterrizar en el aeropuerto de Skopje y, posteriormente ese mismo día, autorizado a despegar (a las 22 h 30’) con destino a Kabul y que, a las 2 h 25’ del 24 de enero de 2004, había sido autorizado a viajar a Bagdad. El Gobierno presenta también copia de las facturas de hotel, que el demandante abonó en metálico y, por último, el atestado levantado con ocasión de la detención del demandante en el puesto fronterizo de Tabanovce, el 31 de diciembre de 2003. Según este documento, el demandante permaneció retenido en la frontera desde las 16 h 30’ a las 21 h 30’. El atestado no expone los motivos de la detención, pero contiene una anotación manuscrita incompleta según la cual el interesado fue arrestado sobre la base del «cable núm. 9106 de 8 de diciembre de 2003».
C. Investigaciones internacionales sobre el caso del demandante
42. Las acusaciones de «entregas extraordinarias» en Europa y de implicación de gobiernos europeos en tales operaciones dieron lugar a una serie de investigaciones internacionales. Los informes correspondientes mencionan el caso del demandante.
1. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: «la investigación Marty»
a) El informe Marty de 2006
43. El informe Marty de 2006 (apartado 37 supra) contiene, en particular, los pasajes siguientes:
«A. Proyecto de resolución
(...)
7. Las informaciones y datos fácticos recopilados hasta el momento, y que todavía siguen siendo desvelados, indican claramente que los principales elementos de esta “telaraña” incluyen especialmente: una verdadera red de centros secretos de detención en “sitios negros” de la CIA y en instalaciones navales y militares; un programa de “entregas” elaborado por la CIA, previendo el traslado de un Estado a otro, a bordo de aviones civiles, de las personas sospechosas de terrorismo; la utilización de bases aéreas militares y aeronaves para transportar prisioneros, considerados como carga humana, a la Bahía de Guantánamo en Cuba o a otras prisiones (...)
11. Las peticiones de información sobre la verdadera naturaleza y el alcance de tales operaciones ilegales se enfrentan a la obstrucción o son desestimadas por los Estados Unidos y sus socios europeos. Las autoridades de la mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa han desmentido su participación en muchos casos sin, no obstante, proceder realizar verdaderas indagaciones o investigaciones serias.
(...)
C. Exposición de motivos
(...)
2.7.1. Los métodos de la CIA o ¿Cuál es el destino que le espera a un detenido durante su entrega?
(...) En conjunto, los casos mencionados en este informe indican la existencia de un verdadero esquema rigurosamente pre-establecido de la entrega. Tales métodos son ejecutados por un grupo de agentes de élite de la CIA, sobreentrenados y ultra disciplinados
(...)
11. Conclusión
(...)
287. Si bien aún no se dispone de pruebas, en el sentido clásico de la palabra, existen muchos datos, coherentes y convergentes, que indican que realmente sí han existido en Europa centros secretos de detención y traslados ilegales de presos. (...)»
44. En el informe Marty de 2006 se describe el aeropuerto de Skopje como un «punto de embarque puntual», es decir, un lugar que servía, fuera de cualquier foco, de lugar de cita para la entrega o el traslado ilegal de uno o varios detenidos.
45. En cuanto al caso del demandante, el informe Marty de 2006 enuncia concretamente lo siguiente:
«3. Ejemplos concretos de entregas
3.1. Khaled El-Masri
92. Nos hemos entretenido mucho con el señor El-Masri, quien también prestó testimonio público durante varias horas ante la Comisión Temporal del Parlamento Europeo. Estimamos creíble el relato que hace de su detención en Macedonia y en Afganistán durante casi cinco meses.
(...)
3.1.2. Elementos de corroboración del testimonio
102. El relato del señor El-Masri es corroborado por numerosos datos, algunos de ellos todavía no pueden hacerse públicos ya que han sido declarados secretos, o están bajo secreto del sumario que instruye la Fiscalía de Múnich a raíz de la denuncia de secuestro formulada por el señor El-Masri.
103. Los datos que son ya del dominio público se citan en el referido escrito presentado ante el Tribunal de Virginia por El-Masri:
• Los sellos estampados en los pasaportes confirman la entrada y salida del señor El-Masri de Macedonia, así como su salida de Albania, en las fechas en cuestión;
• Las pruebas científicas de los folículos pilosos del señor El-Masri, efectuadas en el curso de una instrucción penal practicada por los jueces alemanes, acreditan el relato del señor El-Masri sobre su detención en un país del sur de Asia y la privación prolongada de alimento;
• Otras pruebas físicas, concretamente el pasaporte del señor El-Masri, las dos camisetas que le dieron sus secuestradores americanos al abandonar Afganistán, su tarjeta de embarque de Tirana a Frankfurt, y algunas llaves que el señor El-Masri tuvo en su poder durante su calvario, fueron entregadas a los magistrados alemanes:
• Los registros de navegación confirman que un Boeing civil propiedad y fletado por (...) [los demandados en la causa - empresa de Derecho americano, Premier Executive Transportation Services Inc., filial de otra empresa americana, Aero Contractors Limited], posteriormente matriculado N313P por la FAA [Federal Aviation Administration - la Administración Federal de Aviación americana], despegó de Palma de Mallorca (España) el 23 de enero de 2004 y aterrizó en el aeropuerto de Skopje a las 20 h 51’ de esa misma fecha. Dicho avión salió de Skopje tres horas más tarde con destino a Bagdad y luego a Kabul, la capital afgana [se adjunta al informe Marty de 2006 una base de datos de los movimientos aéreos recopilada a partir de informaciones obtenidas de distintas fuentes];
• Testimonios de otros pasajeros presentes a bordo del autocar que realizaba el trayecto de Alemania a Macedonia confirman el relato del señor El-Masri de su detención en la frontera macedonia;
• Fotografías del hotel de Skopje, dónde permaneció veintitrés días secuestrado el señor El-Masri. Él identificó formalmente el hotel, su habitación y a un miembro del personal que le servía la comida;
• Registros geológicos confirman los recuerdos del señor El-Masri sobre terremotos de escasa magnitud durante su detención en Afganistán;
• Pruebas de la identidad de “Sam”, al que el señor El-Masri identificó formalmente en fotografías y en una sesión de identificación. Las informaciones comunicadas por algunos medios de comunicación confirman que se trata de un agente de inteligencia alemán igualmente vinculado a servicios de inteligencia extranjeros;
• Planos de la prisión afgana donde se encontraba preso dibujados por el señor El-Masri, confirmados por otra víctima de una “entrega”, detenida también por los Estados Unidos en territorio afgano;
• Fotografías tomadas inmediatamente después del regreso del señor El-Masri a Alemania, que confirman la pérdida de peso y su aspecto maltrecho.
(...)
113. Es fácil resaltar las muchas contradicciones de la postura oficial. El Ministro del Interior declaró, por ejemplo, que “el propietario del hotel debía tener una copia de la factura del señor El-Masri”. Sin embargo, el propietario del hotel, respondiendo a varias preguntas que se le formularon en distintas ocasiones, siempre dijo que había entregado el registro al Ministro del Interior.
(...)
125. Todos los datos indican que la CIA procedió a la “entrega” de Khaled El-Masri. De acuerdo con lo que hemos podido reconstruir, el avión en cuestión acababa de trasladar a otro detenido dos días antes, y se encontraba todavía en el mismo “circuito de entrega”. El avión y su tripulación pasaron el tiempo entre ambas operaciones en Palma de Mallorca, que consideramos, como hemos explicado más arriba, “plataforma bisagra” de la CIA en el programa de “entregas”. El estado de degradación física y moral al que El-Masri fue reducido antes de ser obligado a subir a bordo del avión en Macedonia, corresponde muy bien a la “metodología de entrega” de la CIA, como se ha descrito previamente. Tal como hemos indicado, El-Masri fue enviado a Kabul, “plataforma de detención secreta” de la CIA dentro del esquema que hemos efectuado de la “tela de araña”.
(...)
127. Ya lo hemos dicho y lo repetimos: el análisis de todos los hechos referentes a este caso obran a favor de la credibilidad de El-Masri. Todo indica que fue víctima de un secuestro y de malos tratos que corresponden a la definición de tortura, en el sentido de la jurisprudencia del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (...).»
b) Detenciones secretas y traslados ilegales de detenidos que implican a Estados miembros del Consejo de Europa: segundo informe («el informe Marty de 2007»)
46. En su informe de 11 de junio de 2007, el senador Marty formula concretamente las siguientes consideraciones:
«5. Algunos gobiernos europeos han puesto y siguen poniendo trabas al esclarecimiento de la verdad invocando la noción de “secreto de Estado”. El secreto se invoca para no ofrecer explicaciones a las instancias parlamentarias o para impedir que las autoridades judiciales establezcan los hechos y persigan a los responsables de actos delictivos. (...) Este mismo enfoque ha llevado a las autoridades de la “antigua República Yugoslava de Macedonia” a ocultar la verdad y dar una versión manifiestamente falsa sobre las actuaciones de sus propias agencias nacionales y de la CIA cuando procedieron a la detención secreta y la “entrega de Khaled El-Masri.
(...)
273. Estimamos haber logrado ahora reconstruir en detalle la odisea de El-Masri y haber arrojado luz también sobre su retorno a Europa: si hemos podido hacerlo, sin poderes ni medios, ¿Por qué las autoridades competentes no lo han hecho? Solo hay una explicación: no tienen ningún interés en que se haga la verdad.
(...)
275. (...) Hemos podido probar la implicación de la CIA en el traslado del señor El-Masri a Afganistán estableciendo la relación entre el vuelo que lo llevó allí - en el aparato N313P al salir de Skopje (”antigua República Yugoslava de Macedonia”) hacia Bagdad (Irak) y luego a Kabul (Afganistán), el 24 de enero de 2004 - y el traslado conocido de otro detenido al que había procedido la CIA a bordo del mismo avión dos días antes, que revela así la existencia del primer “circuito de entrega” (...)
276. A su llegada a Afganistán, el señor El-Masri fue conducido a un lugar de detención secreta de la CIA cerca de Kabul y recluido en una “pequeña celda de cemento, de una suciedad repugnante” durante más de cuatro meses. Durante este período de tiempo, la CIA descubrió que no había nada contra él y que su pasaporte era auténtico pero, por alguna razón inexplicable, mantuvo al señor El-Masri incomunicado en su sórdida celda varias semanas después.
(...)
279. Hoy creo poder reconstruir las circunstancias del regreso de Afganistán de Khaled El-Masri: abandonó Kabul (Afganistán) el 28 de mayo de 2004 a bordo de un avión Gulfstream fletado por la CIA, con matrícula N982RK, en dirección a una base aérea militar en Albania llamada Aeródromo [Bezat-Kuçova].
(...)
314. Sin duda, la “versión oficial” de la estancia involuntaria del señor El-Masri en “la antigua República Yugoslava de Macedonia” se ha convertido en insostenible (...)».
2. El Parlamento Europeo: la investigación Fava
47. El 18 de enero de 2006, el Parlamento creó una Comisión temporal sobre las entregas extraordinarias y nombró ponente al señor Claudio Fava, con la orden de investigar la presunta existencia de prisiones de la CIA en Europa. Dicha comisión celebró 130 audiencias y envió delegaciones a la antigua República Yugoslava de Macedonia, los Estados Unidos, Alemania, el Reino Unido, Rumanía, Polonia y Portugal.
48. La comisión estableció la existencia de al menos 1.245 vuelos fletados por la CIA en el espacio aéreo europeo, entre finales de 2001 y 2005.En su visita a la antigua República Yugoslava de Macedonia, se entrevistó con funcionarios de alto rango.
49. El 6 de julio de 2006, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos (2006/2027(INI), P6_TA(2006)0316) que, en particular, decía lo siguiente:
«19. [El Parlamento Europeo] condena el secuestro por la CIA del nacional alemán Khaled el Masri, que estuvo detenido en Afganistán de enero a mayo de 2004 y durante su detención fue sometido a tratos inhumanos y degradantes; constata, asimismo, que hasta ahora no se ha podido descartar la sospecha de que, con anterioridad, del 31 de diciembre de 2003 al 23 de enero de 2004, Khaled el Masri estuvo retenido de forma ilegal en la antigua República Yugoslava de Macedonia y fue trasladado a Afganistán los días 23 y 24 de enero de 2004; considera insuficientes, en este contexto, las medidas adoptadas por la antigua República Yugoslava de Macedonia para esclarecer el caso (...)
42. Condena la detención ilegal en Afganistán en 2004, durante más de cuatro meses, del ciudadano alemán Khalid El Masri; lamenta las reticencias de las autoridades de la antigua República Yugoslava de Macedonia a admitir la presencia y probable detención del señor El Masri en Skopje antes de su devolución a Afganistán por agentes de la CIA (...)».
50. El 30 de enero de 2007 se publicó el Informe final sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos (2006/2200(INI), doc. A6-0020/2007), que constataba la falta de una investigación profunda por el Estado demandado y exponía las siguientes conclusiones:
«136. [El Parlamento europeo] condena la entrega extraordinaria del ciudadano alemán Khaled El-Masri, secuestrado en el puesto fronterizo de Tabanovce, en la antigua República Yugoslava de Macedonia, el 31 de diciembre de 2003; detenido ilegalmente en Skopje del 31 de diciembre de 2003 al 23 de enero de 2004, y trasladado luego a Afganistán los días 23- 24 de enero de 2004, donde estuvo detenido hasta mayo de 2004 y sufrió tratos inhumanos y degradantes;
(...)
138. Aprueba en su totalidad las conclusiones preliminares del Fiscal de Munich, Martin Hofmann, según las cuales no existe ninguna prueba que permita refutar la versión de lo acaecido dada por Khaled El-Masri;
(...)»
51. El informe precisaba igualmente que «el concepto de “centro secreto de detención” incluye no sólo las cárceles, sino también todos los lugares en que se mantiene a una persona incomunicada, como apartamentos privados, cuarteles de policía o habitaciones de hotel, como en el caso de Khaled El-Masri en Skopje».
3. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observaciones generales sobre la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 3 de abril de 2008 (UN Doc. ССРR/С/МKD/СO/2)
52. En el contexto del examen periódico del cumplimiento por el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, efectuado en la sesión de marzo-abril 2008, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas «[toma] nota de la investigación llevada a cabo por el Estado parte y del hecho de que niegue toda implicación en la entrega [del demandante], pese a las acusaciones muy detalladas y a la preocupación expresada [en los informes Marty y Fava]». En sus Observaciones, el Comité de Derechos Humanos formulaba la siguiente recomendación:
«14. (...) El Estado parte debe proponerse realizar una nueva y profunda investigación sobre las acusaciones del señor [El]-Masri. Tal investigación debería tener en cuenta todas las pruebas disponibles y llevarse a cabo en cooperación con el interesado. (...)»
53. Esta recomendación fue apoyada por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa en su informe publicado el 11 de septiembre de 2008 («Informe del señor Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, sobre su visita a la antigua República Yugoslava de Macedonia, 25-29 de febrero de 2008»).
4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: la demanda presentada por el demandante contra los Estados Unidos
54. El 9 de abril de 2008, el interesado presentó una demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 23 de agosto de 2009, ésta comunicó la demanda al Gobierno estadounidense para que presentara alegaciones. No se dispone de más información en relación con este procedimiento.
D. Los procedimientos seguidos ante autoridades nacionales que no son del Estado demandado
1. Las investigaciones realizadas en Alemania
a) La investigación de la Fiscalía alemana
55. En 2004, en una fecha no precisada, la Fiscalía de Múnich abrió una investigación sobre las acusaciones del demandante según las cuales éste fue capturado ilegalmente, detenido, sometido a malos tratos físicos y psicológicos e interrogado en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y en Afganistán. Según el demandante, se practicaron una serie de diligencias de instrucción, como la audición de testigos oculares, los cuales confirmaron que el interesado viajó en autobús a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a finales de 2003 y que fue detenido poco después de su entrada en territorio de dicho Estado.
56. Asimismo, se efectuó un análisis de los isótopos radioactivos en los folículos pilosos del demandante. La pericial de 17 de enero de 2005 concluía, en particular, lo siguiente:
«(...) Es muy probable que la variabilidad observada en las firmas isotópicas que se adjuntan [medidas en los folículos pilosos del demandante] sí correspondan a las declaraciones [del interesado]».
57. Según la primera Comisión de Investigación del Parlamento Federal (Bundestag) alemán (véase infra), el análisis radioisotópico confirmaba igualmente que el demandante había pasado por dos huelgas de hambre.
58. El 31 de enero de 2007, el Fiscal de Múnich dictó una orden de detención contra trece agentes de la CIA por su implicación en la presunta entrega del demandante. No se divulgaron los nombres de las personas buscadas. Las autoridades españolas establecieron la identidad de los agentes de la CIA en el contexto de sus investigaciones sobre la utilización, por la agencia americana, de los aeropuertos españoles, comunicándola después al Fiscal alemán.
b) La investigación de la Comisión parlamentaria alemana
59. El 7 de abril de 2006, el Bundestag creó la primera Comisión de investigación en la XVI Legislatura («la Comisión de investigación») y le ordenó examinar las actividades de los servicios secretos. Durante su investigación, que duró tres años, la Comisión celebró un total de 124 sesiones, efectuó investigaciones en siete ámbitos distintos e interrogó a 141 testigos, entre ellos el demandante. Sus conclusiones se publicaron el 18 de junio de 2009.
60. El informe de la Comisión de investigación, que consta de 1.430 páginas, contiene, en particular, los pasajes siguientes:
«(...) El relato del señor Khaled El-Masri sobre su situación de prisión en Macedonia y Afganistán es creíble en lo referente a los hechos principales que marcaron su detención en Macedonia y su traslado a Afganistán, y a su secuestro en dicho país por las fuerzas estadounidenses. No obstante, subsisten dudas sobre ciertos aspectos específicos de su relato.
La investigación policial llevada a cabo por las fuerzas del orden suabias, con la colaboración de la BKA (Bundeskriminalamt - Oficina Federal de Investigación Criminal) acredita la versión de los hechos del señor Khaled El-Masri. Su viaje a Macedonia el 31 de diciembre de 2003 ha sido corroborado por testigos. El relato que hace de su traslado de Macedonia a Afganistán por las fuerzas americanas concuerda con la información ofrecida posteriormente por otras víctimas de los excesos de la «guerra contra el terror» llevada a cabo por el Gobierno americano. El registro de los movimientos de un Boeing 737 americano fletado por la CIA - que voló de Palma de Mallorca a Skopje el 23 de enero de 2004, para continuar seguidamente hasta Kabul, coincide con la información temporal dada por el señor Khaled El-Masri sobre la duración de su secuestro en un hotel en Macedonia (...)
Todos estos elementos vienen a confirmar las profundas dudas de la comisión en cuanto a la versión oficial de los hechos de las autoridades macedonias (...). Tachando de difamatoria la campaña mediática, el Gobierno macedonio sigue negando que el interesado permaneciese detenido en el citado hotel y fuese luego trasladado a Afganistán. Esta versión oficial es manifiestamente inexacta. Por el contrario, hay que reconocer que existen datos convincentes que vienen a corroborar el relato del señor Khaled El-Masri en lo referente al desarrollo de su detención y su traslado fuera del país (...)» (p. 353)
61. Según el informe, subsistían dudas sobre el verdadero propósito del viaje del demandante a Skopje, y surgieron importantes contradicciones en las declaraciones del interesado sobre los interrogatorios que decía haber sufrido en la antigua República Yugoslava de Macedonia y en Afganistán, especialmente en cuanto al supuesto origen alemán de «Sam».
2. La acción judicial ejercitada en los Estados Unidos
62. El 6 de diciembre de 2005, La Unión para las Libertades Civiles de Estados Unidos (American Civil Liberties Union - ACLU) presentó en nombre del interesado una demanda ante el Tribunal Federal del Distrito Oriental de Virginia contra varias personas, concretamente el ex director de la CIA, George Tenet, y agentes no identificados de esta misma agencia. En la demanda, el señor El-Masri alegaba haber sido privado de libertad extrajudicialmente y denunciaba, al amparo de la Ley de responsabilidad civil aplicable a los extranjeros (Alien Tort Statute - ATS), la vulneración de las normas jurídicas internacionales que prohibían la privación de libertad arbitraria prolongada y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
63. En mayo de 2006, el Tribunal Federal de Distrito desestimó la demanda al apreciar fundamento en la invocación, por el Gobierno americano, del secreto de Estado. Según el Tribunal de Distrito, el interés del Estado en preservar los secretos de Estado primaba sobre el interés individual del demandante en obtener justicia. Esta decisión fue confirmada en apelación por la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito. En octubre de 2007, el Tribunal Supremo rechazó examinar el asunto.
E. Procedimientos tramitados en la antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con el arresto, la detención y los malos tratos sufridos por el demandante
1. El procedimiento ante el Servicio de Control Interno y de las Normas Profesionales (SCNP) del Ministerio del Interior
64. En 2005, el SCNP del Ministerio del Interior llevó a cabo una investigación interna sobre las acusaciones del demandante. Este último no fue invitado a presentar pruebas ante el SNCP ni informado del resultado de las indagaciones. No se le comunicaron las conclusiones de los investigadores pero sí se dio traslado de las mismas a los representantes de la Unión Europea en el Estado demandado (apartado 39 supra).
65. Una vez comunicada la presente demanda, el Gobierno presentó al Tribunal copia de dos informes emitidos por el SNCP en fechas 20 de marzo de 2006 y 10 de abril de 2008. Tales informes habían sido elaborados a petición de la Fiscalía encargada de la lucha contra el crimen organizado y la corrupción, a raíz de dos peticiones de asistencia judicial presentadas el 9 de mayo de 2005 y el 13 de noviembre de 2007 por la Fiscalía de Múnich que, a la sazón, investigaba la denuncia formulada por el demandante en Alemania. Los informes, que daban una versión de los hechos similar a la anteriormente descrita del Gobierno ante el Tribunal, indicaban que tras su llegada al puesto fronterizo de Tabanovce el 31 de diciembre de 2003, el demandante estuvo detenido en los locales del puesto fronterizo desde las 16 h 30 a las 21 h 30 y fue interrogado por la policía macedonia por presunta posesión de pasaporte falso. Tras su liberación, el interesado se alojó en el hotel, en la habitación núm. 11. Pagó su factura y abandonó el territorio del Estado demandado cruzando la frontera a pie por el puesto fronterizo de Blace el 23 de enero de 2004 a las 18 h 20’. Por otra parte, el jefe de la UBK, servicio dependiente del Ministerio del Interior, no recibió ninguna gratificación de una agencia extranjera, concretamente de la CIA. Los informes concluían que ni el demandante, ni ninguna otra persona, había estado retenido en el hotel ni había sido interrogado por dos funcionarios del Ministerio del Interior.
66. En el contexto de tales investigaciones, el Ministerio del Interior sometió a la Fiscalia macedonia los documentos mencionados anteriormente (apartado 41 supra).
2. El procedimiento penal seguido contra miembros no identificados de las fuerzas del orden
67. El 6 de octubre de 2008, por medio de su abogado, el señor F. Medarski, el demandante presentó una denuncia contra miembros no identificados de las fuerzas del orden por detención y secuestro ilegales, delitos recogidos en el artículo 140 del Código Penal. En su denuncia, el interesado invocaba igualmente los artículos 142 y 143 del Código Penal, al considerar ser víctima de torturas u otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Adjunta a la denuncia figuraba copia de una declaración bajo juramento prestada en el contexto de su proceso en los Estados Unidos y los elementos siguientes: copia de su pasaporte; los extractos pertinentes de los informes Marty de 2006 y 2007 y del informe Fava; copia de los correspondientes registros de vuelo; carta de las autoridades del aeropuerto de Skopje de fecha 18 de junio de 2008 (escrita en respuesta a una petición de información del demandante) atestiguando que, el 23 de enero de 2004, un Boeing 737 registrado por la FAA con el núm. N313P, había aterrizado en el aeropuerto de Skopje sin pasajeros y había vuelto a despegar, el 24 de enero de 2004, con un solo pasajero a bordo; una versión traducida de la prueba pericial relativa a los folículos pilosos del demandante; y croquis de la habitación de hotel donde el demandante decía haber estado retenido. La fotografía del camarero que supuestamente llevaba la comida al demandante no figuraba entre las pruebas presentadas a la Fiscalia, ya que «el demandante no ha[bía] podido hacer una fotocopia de la misma en la época de los hechos y la imagen había desaparecido de la web del hotel». El demandante sostenía igualmente que, durante su detención en el puesto fronterizo de Tabanovce y en el hotel Skopski Merak, le negaron el derecho a contactar con su familia, con un abogado de su elección o con un representante de la Embajada de Alemania.
68. El 13 de octubre de 2008, la Fiscal pidió al Ministerio del Interior que investigara las acusaciones del demandante y, en particular, que facilitara informaciones concretas sobre lo sucedido en el puesto fronterizo de Tabanovce, el hotel y el aeropuerto de Skopje, para el esclarecimiento de la verdad.
69. El 7 de noviembre de 2008, el SCNP reiteró sus anteriores constataciones y confirmó que los documentos ya habían sido entregados a la Fiscalía (apartados 41 y 65 supra).
70. El 18 de diciembre de 2008, la Fiscal desestimó la denuncia del demandante por falta de fundamento. Invocando las informaciones facilitadas por el SCNP, concluyó que no había nada que acreditase que unos funcionarios no identificados hubieran cometido los delitos alegados. Según el demandante, esta decisión le fue notificada el 22 de noviembre de 2010.
71. El Gobierno confirma que, en la investigación, la Fiscal no tomó declaración ni al demandante ni a los empleados que trabajaban en el hotel en el período considerado, y que no se adoptó ninguna medida para establecer el motivo del aterrizaje del avión señalado en la carta de las autoridades del aeropuerto de Skopje de fecha 18 de junio de 2008, adjunta a la denuncia formulada por el demandante (apartado 67 supra). Explica que las investigaciones del Ministerio del Interior permitieron refutar la acusaciones, inverosímiles en su opinión, del demandante y que, en consecuencia, las citadas medidas eran inútiles. Añade que en las investigaciones practicadas en 2006 el Ministerio del Interior ya interrogó a las personas que trabajaban en el hotel en el momento de los hechos (apartados 41 y 65 supra) y que sus declaraciones fueron coherentes. En su opinión, no había, sin embargo, constancia por escrito de tales declaraciones.
3. La demanda civil en reclamación de daños y perjuicios
72. El 24 de enero de 2009, el señor F. Medarski ejercitó en nombre del demandante demanda civil en reclamación de daños y perjuicios contra el Estado y el Ministerio del Interior, por el secuestro y las torturas que su cliente afirmaba haber sufrido. La demanda se basa en los artículos 141 y 157 de la Ley de Obligaciones (apartados 91 y 92 infra). El demandante reclamaba 3 millones de dinares macedonios (aproximadamente 49.000 euros) por el daño moral resultante, según él, del sufrimiento físico y moral y del miedo a que lo mataran durante su detención. Se quejaba nuevamente de que no se le hubiera permitido establecer contacto alguno con el mundo exterior. En su opinión, el hecho de que su familia no hubiera dispuesto de ninguna información de su paradero agravaba su sufrimiento moral, que constituía una violación distinta de su derecho a la vida familiar, en el sentido del artículo 8 del Convenio. Añadía que tales acciones por parte de funcionarios del Estado vulneraban los artículos 3, 5 y 8 del Convenio. Para completar las pruebas presentadas en apoyo de su denuncia (apartado 67 supra), pedía a los órganos jurisdiccionales civiles que lo interrogaran y ordenaran la práctica de una prueba psicológica.
73. El Gobierno indica al Tribunal que, hasta el momento, se han señalado dieciséis vistas ante el Tribunal de Primera Instancia de Skopje. Se han acordado muchos aplazamientos por la incomparecencia del demandante, detenido en Alemania por otro delito. El asunto sigue pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
F. Otros elementos de prueba presentados ante el Tribunal
1. La declaración jurada de 4 de marzo de 2010
74. El señor H.K., Ministro del Interior de la antigua República Yugoslava de Macedonia de noviembre de 2002 a mayo de 2004, y Primer Ministro de junio a noviembre de 2004, prestó declaración escrita ante notario el 4 de marzo de 2010, en la que declaraba lo siguiente:
«(...)
5. Afirmo que durante mi mandato de Ministro del Interior, en diciembre de 2003 y enero de 2004, funcionarios macedonios pertenecientes a la UBK, actuando bajo mi autoridad ministerial y bajo la supervisión del entonces jefe de la UBK, procedieron al arresto de un hombre que viajaba con pasaporte alemán con el nombre de Khaled El-Masri.
6. El señor Khaled El-Masri trató de entrar en Macedonia en un autobús proveniente de Alemania, el 31 de diciembre de 2003. Fue detenido por policías macedonios en el puesto fronterizo de Tabanovce, en la frontera con Serbia. Se le pidió que bajara del autobús y se le retuvo en el puesto fronterizo ya que la policía sospechaba que viajaba con identidad falsa.
7. Nuestros enlaces de la UBK advirtieron a sus interlocutores de los servicios de información estadounidenses de la llegada del señor Khaled El-Masri; se les respondió que dicha persona era sospechosa de pertenecer al movimiento terrorista islámico. Macedonia recibió de los Estados Unidos una orden internacional válida contra el señor Khaled El-Masri, así como una petición formal de prisión.
8. De acuerdo con la petición estadounidense, el Gobierno macedonio aceptó detener al señor El-Masri hasta que pudiera ser entregado a las autoridades americanas para ser interrogado. Como Ministro del Interior, fui informado de las acciones de la UBK, que autoricé inmediatamente, aun cuando yo no estuviera implicado a nivel operativo. Igualmente, serví de enlace con nuestros homólogos estadounidenses en nombre del Gobierno macedonio.
9. El señor El-Masri estuvo detenido secretamente y sin incidentes durante un tiempo y en un lugar de Skopje, bajo la constante vigilancia de funcionarios de la UBK.
10. No se consideraba al señor El-Masri una amenaza para Macedonia ni presentaba ningún valor para los servicios de inteligencia macedonios. Si hubiese sido por nosotros, lo habríamos puesto en libertad. Sin embargo, ejecutamos lealmente la orden recibida de nuestros homólogos estadounidenses, quienes nos indicaron que enviarían a Macedonia un avión y un equipo de agentes de la CIA para encargarse del señor El-Masri y sacarlo en avión fuera del país. Al ver que el tiempo pasaba, indiqué a nuestros homólogos estadounidenses que Macedonia se vería obligada a poner en libertad al señor El-Masri si la entrega del interesado no se producía rápidamente.
11. Finalmente, el día 23 de enero de 2004, el señor El-Masri fue entregado a un “equipo de entrega” de la CIA en el aeropuerto de Skopje y sacado de Macedonia en un avión de la CIA.
12. Del lado macedonio, toda la operación fue cuidadosamente consignada por escrito por el personal de la UBK, dependiente del Ministerio del Interior. Se guardaron los documentos y deberían conservarse en los archivos del Ministerio. No conozco exactamente su contenido pero sé que los expedientes pertinentes no se destruyeron mientras yo fui Ministro del Interior.
13. Días después de la partida del señor El-Masri, recibí un informe final sobre la operación por vía jerárquica ordinaria del Ministerio del Interior. Según recuerdo, tal informe indicaba que Macedonia había cumplido fielmente los términos de una orden internacional legítima referente al señor El-Masri. Macedonia ha actuado con arreglo a sus leyes y los procedimientos internos que rigen las actividades del Ministerio del Interior.
14. Macedonia ha visto reforzada su reputación de socio fiable en la lucha mundial contra el terrorismo, por la manera en que se llevó a cabo la operación. Nuestros socios estadounidenses acogieron con satisfacción la gestión de este asunto por Macedonia.
15. Sé que las autoridades estadounidenses liberaron al señor El-Masri sin cargos tras varios meses de detención. La situación en la que se encontró el señor El-Masri se debe aparentemente a un error. Yo sostengo que aunque en su caso se ha cometido un error, éste no es imputable a Macedonia, y no creo que se pueda reprochar a las autoridades macedonias ninguna intención de perjudicarlo.
16. Sé que el señor El-Masri ha llevado su caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Declaro expresamente que hago la presente declaración a los efectos exclusivamente de las deliberaciones del Tribunal en la demanda del señor El-Masri, y puntualizo que no puede utilizarse en el contexto de investigaciones a particulares.
(...)
18. Afirmo solemnemente por mi honor y mi conciencia que los sTOAexpuestos en la presente declaración representan la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
2. El dictamen pericial presentado por el señor J.G.S. sobre el caso del demandante
75. Ciudadano británico, el señor J.G.S. es de profesión jurista e investigador. Nombrado asesor del senador Dick Marty en el contexto de la investigación Marty y miembro de la investigación Fava, participó en las misiones para establecer los hechos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, asistió a reuniones organizadas al más alto nivel en dicho Estado y tuvo contactos con fuentes próximas al Gobierno y a los servicios secretos. Habló del caso del demandante con funcionarios gubernamentales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de otros Estados, así como con representantes de organizaciones no gubernamentales. En 2006, interrogó igualmente al demandante en varias ocasiones y a otros testigos. A petición de la organización Open Society Justice Initiative, presentó el 28 de marzo de 2011 un dictamen de sesenta y dos páginas en el que detallaba las constataciones fácticas a las que conducían sus investigaciones sobre el caso de autos. El informe se basaba en una «cantidad considerable de declaraciones, documentos y otros elementos materiales unidos en su origen al expediente del caso del demandante», la mayoría de ellos facilitados por personas que querían permanecer en el anonimato, habida cuenta del carácter confidencial y sensible de la cuestión. El señor J.G.S. indicaba en el informe que el Gobierno «ha[bía] clasificado «top secret» toda la documentación de los expedientes que podían arrojar luz sobre este caso» (apartado 21 del informe). Puntualizaba que había acudido en varias ocasiones al puesto fronterizo de Tabanovce, al hotel y al aeropuerto de Skopje, y que había interrogado a «testigos y otras fuentes que habían participado directamente o presenciado los hechos [en cuestión]». Daba informaciones detalladas sobre los extremos siguientes: la llegada del demandante al territorio del Estado demandado, la cronología de los hechos en el puesto fronterizo de Tabanovce y las medidas adoptadas respecto al interesado por la Policía de fronteras macedonia, la intervención de la UBK en Tabanovce y el interrogatorio del demandante in situ, el vínculo entre la UBK, la CIA y el aterrizaje, el itinerario y los horarios del vuelo fletado por la CIA supuestamente utilizado para el traslado del demandante desde el aeropuerto de Skopje. Señalaba que tras la llegada de los funcionarios de la UBK al puesto fronterizo de Tabanovce, las autoridades macedonias «adopt[aron] medidas meticulosas y de gran magnitud (...) para disimular cualquier hecho fuera de lo normal - infracción a las leyes y procedimientos macedonios - que hubiera podido afectar al señor El-Masri cuando se encontraba custodiado por agentes macedonios». Manifestaba estar «impresionado por la minuciosidad que [habían] mostrado las autoridades macedonias para tratar de camuflar o comprometer prácticamente todas las posibilidades de investigación independiente que podría haberse utilizado para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos en cuestión» (apartado 141 del informe).
3. Las declaraciones del Centro Europeo para los Derechos Constitucionales y Humanos (European Centre for Constitutional and Human Rights - ECCHR)
76. El demandante presenta al Tribunal dos informes que exponen las observaciones del ECCHR sobre el informe de la primera Comisión de investigación del Bundestag (apartados 59-61 supra), cables enviados por la Embajada de los EE.UU. (apartado 77 infra) y las órdenes de detención emitidas por la Fiscalía de Múnich (apartado 58 supra).
4. Los cables difundidos por Wikileaks
77. El demandante presenta ante el Tribunal una serie de cables diplomáticos en los que las misiones diplomáticas estadounidenses en el Estado demandado, Alemania y España informan a la Secretaría de Estado americana del caso del demandante y/o de los vuelos presuntamente fletados por la CIA, y de las investigaciones llevadas a cabo en Alemania y en España (cable 06SKOPJE105 de 2 de febrero de 2006; cable 06SKOPJE118 de 6 de febrero de 2006; cable 07BERLIN242 de 6 de febrero de 2006; cable 06MADRID1490 de 9 de junio de 2006; y cable 06MADRID3104 de 28 de diciembre de 2006). Estos cables fueron difundidos en 2010 por Wikileaks (Descrito por la BBC el 7 de diciembre de 2010 como un «sitio internet lanzador de alertas»).
II. LESGILACIÓN INTERNA APLICABLE
A. La Constitución (Устав) de 1991
78. En términos del artículo 12, apartados 1, 2 y 4, de la Constitución, el derecho a la libertad es irrevocable. Nadie puede ser privado de libertad, salvo en cumplimiento de una decisión judicial y en los casos y con arreglo al procedimiento previsto por la Ley. Todo detenido deberá ser conducido inmediatamente, y en ningún caso más de veinticuatro horas después de su detención, a presencia de un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención.
B. El Código Penal (Кривичен законик)
1. Prescripción de la acción penal
79. En virtud del artículo 107.1, párrafo 4, del Código Penal, el enjuiciamiento de los delitos susceptibles de una pena de prisión superior a tres años prescribe en un plazo de cinco años desde la perpetración del delito.
2. Cómputo e interrupción del plazo de prescripción
80. En aplicación del artículo 108.3, cualquier medida procesal adoptada para perseguir al autor de un delito interrumpe el plazo de prescripción.
3. Privación ilegal de libertad
81. El artículo 140 del Código Penal enuncia que aquél que, en vulneración de la ley, mantenga detenido o en cautividad a otro, o restrinja de algún modo la libertad de movimiento de otro, será castigado con una multa o con la pena de prisión de un año. El funcionario que prive ilegalmente a otro de su libertad, será castigado con una pena de prisión de seis meses a cinco años.
4. Tortura
82. El artículo 142 del Código Penal castiga los actos de tortura con una pena de tres a cinco años de prisión.
5. Malos tratos infligidos en el marco de las funciones oficiales
83. Según el artículo 143 del Código Penal, aquél que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, maltrate, intimide, insulte o, de forma general, inflija a otra persona un trato que degrade su dignidad o su personalidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años.
C. La Ley de 1997 de Enjuiciamiento Criminal (Закон за кривичната постапка) en la versión vigente en el momento de los hechos
84. El artículo 3 de la Ley establece que la persona citada, arrestada o detenida deberá ser informada en el más breve plazo, en un idioma que comprenda, de los motivos de su citación, arresto o detención, así como de sus derechos en virtud de la ley. La persona en cuestión no podrá ser obligada a declarar. Toda persona sospechosa, es decir, toda persona acusada de un delito, deberá ser inmediatamente informada de su derecho a guardar silencio, a consultar a un abogado, a la presencia de un abogado de su elección durante el interrogatorio, y a informar a un tercero de su detención. La persona detenida deberá ser conducida en breve plazo y en ningún caso más de veinticuatro horas después de su detención, ante un juez habilitado para pronunciarse sobre la legalidad de su detención.
85. En virtud del artículo 16 de la Ley, la apertura de diligencias se hace a instancias de un fiscal habilitado a los efectos. En los delitos perseguibles por el Estado, de oficio o a petición de parte, el procurador habilitado es el Fiscal, mientras que en los casos relativos a delitos susceptibles únicamente de acusaciones particulares, se trata de la acusación particular. Si el Fiscal considera que no se justifica la apertura o el mantenimiento de las diligencias, la víctima, actuando entonces como procurador subsidiario, puede sustituirlo en las condiciones previstas por la Ley.
86. Del artículo 56, apartados 1, 2 y 4, de la Ley se desprende que cuando un fiscal considera que no ha lugar a ejercitar la acción pública respecto a un delito perseguible por el Estado, debe notificar su decisión a la víctima en un plazo de ocho días, informándole de la posibilidad de presentar demanda. La víctima dispone para ello de un plazo de ocho días a partir de la recepción de la notificación de la fiscalía. Cualquier víctima que no fuera informada de la decisión del fiscal podía, dentro del plazo de tres meses desde la desestimación de su denuncia por el fiscal, presentar un escrito al tribunal competente para que se reanudaran las actuaciones.
87. En virtud del artículo 144 de la ley, el fiscal debe desestimar una denuncia si, entre otras cosas, no existen pruebas para concluir que se ha cometido un delito. El fiscal debe notificar a la víctima la desestimación de su denuncia y los motivos para hacerlo dentro de un plazo de ocho días (artículo 56 de la Ley). Una modificación de esta disposición, aprobada en octubre de 2004, puntualiza que la Fiscalía debe notificar a la víctima una copia de la decisión desestimatoria, indicando su derecho a solicitar la apertura de diligencias en el plazo de ocho días. En los casos de insuficiencia de pruebas o denuncias contra desconocidos, el Fiscal se dirige normalmente al Ministerio del Interior para obtener información. Podrá igualmente acudir a cualquier otra persona que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos .
88. El artículo 184 precisa los supuestos de prisión provisional.
89. El artículo 185 enuncia que el Juez de instrucción decreta la prisión provisional. La persona afectada dispone de un plazo de veinticuatro horas para recurrir el auto de prisión provisional ante un comité de tres jueces, que dispone a su vez de cuarenta y ocho horas para resolver el recurso.
90. El artículo 188.2 prevé que los funcionarios del Ministerio del Interior pueden, sin necesidad de obtener una orden judicial, detener a cualquier persona sospechosa de haber cometido un delito perseguido por la ley. La persona detenida debe ser conducida en breve plazo ante un juez de instrucción. De conformidad con el artículo 188.3, y por excepción a la norma general, los funcionarios del ministerio pueden detener a una persona cuya identidad o coartada sea necesario establecer, o si existen otros motivos que justifiquen la búsqueda de información para la apertura de diligencias contra un tercero. En virtud del párrafo 4 del artículo 188, la información mencionada en el artículo 3 de la Ley, debe notificarse a la persona detenida. El artículo 188.6 estipula que la detención en virtud del artículo 188.3 no podrá exceder de veinticuatro horas. El funcionario del ministerio deberá entonces liberar a la persona detenida o proceder de acuerdo con el artículo 188.2.
D. La Ley de Obligaciones (Закон за облигационите односи)
91. El artículo 14 de la Ley de Obligaciones define los distintos motivos que pueden fundamentar una reclamación civil de indemnización.
92. Según el artículo 157, se compromete la responsabilidad del empleador en caso de perjuicio causado por su empleado en el ejercicio de sus funciones o en relación con las mismas. La víctima podrá pedir resarcimiento directamente al empleado si el daño es causado intencionadamente. El empleador podrá demandar al empleado y reclamarle la cantidad que ha tenido que conceder a la víctima en concepto de indemnización por daño causado por empleado deliberadamente o por negligencia.
III. TEXTOS DE DERECHO INTERNACIONAL Y OTROS DOCUMENTOS PÚBLICOS APLICABLES
A. Documentos jurídicos internacionales
1. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares adoptada en Viena el 24 de abril de 1963 y en vigor desde el 19 de marzo de 1967
93. El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en sus pasajes aplicables, dice lo siguiente:
Artículo 36 Comunicación con los nacionales del Estado que envía
«1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
(...)
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o en situación de prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado (...)»
2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
94. Las disposiciones aplicables del Pacto, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976, dicen lo siguiente:
«Artículo 4
(...)
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
(...)
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.»
3. La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
95. Las disposiciones aplicables de esta Convención, aprobada el 20 de diciembre de 2006 y en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 - firmada, pero no ratificada, por el Estado demandado-, son las siguientes:
«Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Artículo 4
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.»
4. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes publicado en 2001 por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
96. El pasaje aplicable de este manual dice así:
«81. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, y tendrán acceso a ellas, así como a toda la información pertinente a la investigación; tendrán derecho a presentar otras pruebas.»
5. Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, aprobados por la Comisión del Derecho Internacional el 3 de agosto de 2001, Anuario de la Comisión del Derecho Internacional, 2001, vol. II
97. Dichos artículos, en sus pasajes aplicables, dicen lo siguiente:
«Artículo 7 - Extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones
El comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado según el derecho internacional si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones.
Artículo 14.- Extensión en el tiempo de la violación de una obligación internacional
1. La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque sus efectos perduren.
2. La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tiene carácter continuo se extiende durante todo el período en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.
3. La violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación.
Artículo 15.- Violación consistente en un hecho compuesto
1. La violación por el Estado de una obligación internacional mediante una serie de acciones u omisiones, definida en su conjunto como ilícita, tiene lugar cuando se produce la acción u omisión que, tomada con las demás acciones u omisiones, es suficiente para constituir el hecho ilícito.
2. En tal caso, la violación se extiende durante todo el período que comienza con la primera de las acciones u omisiones de la serie y se prolonga mientras esas acciones u omisiones se repiten y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.
Artículo 16.- Ayuda o asistencia en la comisión del hecho internacionalmente ilícito
El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa ayuda o asistencia si:
a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y
b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que presta la ayuda o asistencia.»
6. Informe presentado el 2 de julio de 2002 a la Asamblea General de las Naciones Unidas por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el tema de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (A/57/173)
98. El pasaje pertinente de este informe, dice así:
«35. Por último, el Relator Especial desea hacer un llamamiento a todos los Estados para que procuren que, en todos los casos pertinentes, las personas que se pro- pongan extraditar, ya sean acusadas de actos terroristas o de otro tipo, no sean entregadas a menos que el Gobierno del país receptor haya dado una garantía inequívoca a las autoridades que conceden la extradición de que las personas involucradas no serán sometidas a torturas ni a ninguna otra forma de malos tratos a su llegada, y que se establezca un sistema de vigilancia del trato de esas personas con miras a garantizar que sean tratadas con pleno respeto de su dignidad humana.»
7. La Resolución 1433, aprobada el 26 de abril de 2005 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Legalidad de las detenciones llevadas a cabo por los Estados Unidos en la Bahía de Guantánamo
99. Esta resolución, en sus pasajes aplicables, dice lo siguiente:
«7. Sobre la base de un análisis profundo de los elementos jurídicos y fácticos presentado por estas fuentes y otras fuentes fiables, la Asamblea concluye que las circunstancias que rodearon la detención de personas en la Bahía de Guantánamo por los Estados Unidos presentan ilegalidades y contravienen el principio del Estado de Derecho, por los motivos siguientes:
(...)
vii. Al practicar la “entrega”, es decir el traslado de personas a otros países, extrajudicialmente, de cara a ser interrogadas o detenidas, los Estados Unidos han autorizado que los detenidos sean sometidos, en otros países, a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en vulneración de la prohibición de no devolución (...)»
8. La Resolución 1463 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 3 de octubre de 2005 sobre la cuestión de las desapariciones forzadas
100. Los pasajes pertinentes de esta resolución dicen lo siguiente:
«1. El término “desaparición forzada” incluye la privación de libertad, la negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
2. La Asamblea parlamentaria condena categóricamente la desaparición forzada, que considera una violación muy grave de los derechos humanos, al igual que la tortura y el asesinato, y constata con preocupación que, incluso en Europa, sigue produciéndose esta desgracia humanitaria.»
9. La Resolución 60/148 sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada el 21 de febrero de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas
101. Los pasajes aplicables de la Resolución 60/148 de la Asamblea general de las Naciones Unidas dicen lo siguiente:
«La Asamblea general:
(...)
11. Recuerda a todos los Estados que la detención prolongada en régimen de incomunicación o en lugares secretos puede facilitar la perpetración de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y constituir de por sí una forma de esos tratos, e insta a todos los Estados a respetar las salvaguardias relativas a la libertad, seguridad y dignidad de las personas.»
10. El Dictamen 363/2005 sobre las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados miembros del Consejo de Europa en lo referente a los centros secretos de detención y al traslado interestatal de prisioneros, aprobado el 17 de marzo de 2006 por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia)
102. Los pasajes pertinentes de este dictamen de la Comisión de Venecia dicen lo siguiente:
«30. En cuanto a la terminología utilizada para describir el traslado ilegal y la detención de los presos, la Comisión de Venecia señala que el término “devolución” se utiliza con frecuencia en el debate público. No es un término de Derecho Internacional. Se emplea cuando un Estado coloca al sospechoso de haber participado en un delito grave (por ejemplo, un acto terrorista) en prisión en otro Estado. Designa también el traslado de tal persona para su detención en territorio del primer Estado, o en un lugar bajo su jurisdicción o en un tercer Estado. La “entrega” es un término general que explica más el resultado - la detención de una persona sospechosa - que los medios. La legalidad de una “entrega” dependerá de la legislación de los Estados en cuestión y de las normas aplicables del Derecho Internacional, incluidos el Derecho Internacional de los derechos humanos. Así las cosas, una “entrega” en particular conforme a la legislación interna de uno de los Estados implicados (que no prohíbe o no regula las actividades extraterritoriales de los órganos del Estado) no es necesariamente compatible con el derecho interno de otros Estados implicados. Además, una “entrega” puede contravenir el Derecho consuetudinario Internacional o las obligaciones consuetudinarias o que derivan de los tratados firmados por los Estados participantes en el marco del Derecho Internacional de los derechos humanos y/o del Derecho humanitario Internacional.
31 . El término “entrega extraordinaria” parece emplearse cuando hay poca o ninguna duda de que la detención de una persona no se ajusta a los procedimientos legales que se aplican en el Estado donde se encontraba la persona en el momento de su detención.
(...)
159 . (...)
En cuanto al traslado de presos entre Estados
(...)
f) Sólo hay cuatro formas legales de transferir un prisionero a autoridades extranjeras: la deportación, la extradición, el tránsito y el traslado de personas condenadas para el cumplimiento de sus condenas en otros países. Los procedimientos de extradición y deportación deben estar definidos en la legislación aplicable, y los presos deben obtener las garantías jurídicas apropiadas y el acceso a las autoridades competentes. Debe respetarse la prohibición de extraditar o expulsar a un país donde existe el riesgo de tortura o malos tratos.»
11. El informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo A/HCR/10/3, 4 de febrero de 2009
103. En su informe, el Relator Especial formula las siguientes consideraciones:
«38. (...) El Relator Especial expresa su preocupación por las situaciones en que las personas son encarceladas por un largo período de tiempo con el único fin de reunir información de inteligencia o por motivos muy generales en nombre de la prevención. Estas situaciones constituyen una privación arbitraria de la libertad1. La existencia de motivos para que se mantenga la medida de prisión debe ser determinada por un tribunal independiente e imparcial. El mantenimiento de esa persona en prisión obliga automáticamente a las autoridades a determinar si se pueden confirmar las sospechas y, en ese caso, a presentar cargos contra el sospechoso y enjuiciarlo. (...)
51. El Relator Especial continúa profundamente preocupado por el establecimiento en los Estados Unidos de un amplio sistema de entregas extrajudiciales, detenciones prolongadas y secretas y prácticas que constituyen violaciones de la prohibición de la tortura y otras formas de malos tratos. Este sistema ha requerido la existencia de una red internacional de intercambio de información y ha creado una masa de información corrupta que se ha intercambiado sistemáticamente con los asociados en la guerra contra el terrorismo mediante la cooperación de los servicios de inteligencia, corrompiendo de este modo la cultura institucional de los sistemas jurídicos e institucionales de los Estados receptores.
(...)
60. Las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, en particular la obligación de asegurar un recurso efectivo, exigen que las disposiciones legales no permitan que las investigaciones se descarten de antemano, ni impidan que se revelen conductas ilícitas, en particular cuando existen denuncias de crímenes internacionales o de violaciones flagrantes de los derechos humanos. La invocación generalizada del secreto de Estado en relación con políticas completas, como el programa de detenciones, interrogatorios y entregas secretas de los Estados Unidos o la “regla de la información suministrada por terceros” en virtud de la política de “control de la información por la entidad que la generó” (véase el párrafo 48 del presente documento) impide que se realice una investigación efectiva y hace ilusorio el derecho a un recurso efectivo. Esta situación es incompatible con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, podría constituir un incumplimiento de la obligación de asegurar asistencia judicial para las investigaciones relacionadas con violaciones flagrantes de los derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario.»
12. Las Resoluciones 9/11 y 12/12: Derecho a la Verdad, aprobadas el 24 de septiembre de 2008 y el 12 de octubre de 2009 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
104. El pasaje aplicable de tales resoluciones dice lo siguiente:
«(...) El Comité de Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (...) han reconocido que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la verdad sobre los hechos ocurridos, incluido el conocimiento de la identidad de los autores de los hechos que dieron origen a estas violaciones (...)».
13. Consejo de Europa; Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la erradicación de la Impunidad de las Violaciones Graves de los Derechos Humanos, 30 de marzo de 2011
105. Estas directrices se refieren a la cuestión de la impunidad de los actos u omisiones generadores de violaciones graves de los derechos humanos. Se refieren a las obligaciones contraídas por los Estados en aplicación del Convenio, a saber, adoptar medidas positivas con respecto no sólo a sus funcionarios, sino también a los actores no estatales. En términos de estas directrices, «(...) la impunidad es causada o facilitada, en particular, por la falta de una reacción diligente de las instituciones o los funcionarios del Estado frente a graves violaciones de los derechos humanos. (...) Los Estados tienen el deber de luchar contra la impunidad, al objeto de hacer justicia a las víctimas, disuadir de la comisión posterior de violaciones de los derechos humanos y preservar el Estado de Derecho y la confianza de la opinión pública en el sistema judicial». Las directrices describen las medidas generales que han de adoptar los Estados para prevenir la impunidad, consagran la obligación de investigar y detallan las garantías que se han de prever para las personas privadas de libertad.
B. La jurisprudencia pertinente de una serie de jurisdicciones extranjeras y órganos internacionales
1. El Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales (Sala de lo Civil) (Court of Appeal of England and Wales (Civil Division)), Abbasi y otros contra Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth y Ministerio del Interior, asunto núm. C/2002/0617A; 0617B, 6 de noviembre de 2002
106. Este asunto trata del señor Feroz Ali Abbasi, ciudadano británico que había sido capturado por las fuerzas estadounidenses en Afganistán y trasladado en enero de 2002 a Guantánamo, donde decía haber sido recluido sin posibilidad alguna de acceder a un tribunal o a un abogado. El interesado alegaba la violación de su derecho a no ser privado de libertad de forma arbitraria. El Tribunal de Apelación estimó que la situación de prisión del señor Abbasi en Guantánamo, calificada por él de «agujero negro jurídico», había sido arbitraria y «a todas luces contraria a los principios fundamentales reconocidos por las jurisdicciones [inglesas y americanas] y por el Derecho Internacional».
2. El Tribunal Federal de Apelación del Noveno Circuito (United States Court of Appeals for the Ninth Circuit), Falen Gherebi contra George Walker Bush; Donald H. Rumsfeld, D.C. núm. CV-03-01267-AHM, 18 de diciembre de 2003
107. El 18 de diciembre de 2003, en un asunto relativo a un ciudadano libio (el señor Gherebi) preso como «combatiente enemigo» en Guantánamo, el Tribunal Federal de Apelación describió así los argumentos que el Gobierno americano había expuesto ante él:
«Según el Gobierno, tiene total libertad de encarcelar al señor Gherebi indefinidamente, junto a cientos otros ciudadanos de países extranjeros - incluidas las naciones aliadas - y hacer con el señor Gherebi y los demás presos lo que quiera, cuando quiera, sin acatar ninguna regla del Estado de Derecho, sin permitir que el interesado consulte un abogado, y sin reconocer la autoridad de ningún órgano judicial ante el que impugnar sus acciones. Realmente, en sus escritos, el Gobierno indica que su postura no varía un ápice aunque se le acusara de cometer actos de tortura o de ejecución sumaria de prisioneros. Hasta donde sabemos, nunca antes de la apertura del centro de detención en Guantánamo, el Gobierno de EE.UU. había hecho una declaración tan grave y sorprendente. En consecuencia, consideramos Guantánamo como un caso único, no sólo por el vínculo territorial de los Estados Unidos con esta base no tiene equivalente en el presente, sino también porque es la primera vez que el gobierno anuncia un conjunto de principios tan increíble, lo que constituye una postura tan extrema que plantea la mayor inquietud tanto en virtud de la legislación americana como del Derecho Internacional.»
3. El Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, Agiza contra Suecia, Comunicación núm. 233/2003, ONU Doc. CAT/C/34/D/233/2003 (2005), y Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Alzery contra Suecia, ONU Doc. CCPR/C/88/D/1416/2005 (2006)
108. Estos dos casos son mencionados en el informe Marty de 2006 (apartados 150 a 161 del informe), los pasajes pertinentes dicen lo siguiente:
«153. En síntesis, el incidente se produjo de la siguiente manera: el 18 de diciembre de 2001, los señores Agiza y Alzery, ciudadanos egipcios solicitantes de asilo en Suecia, fueron objeto de una denegación de asilo y de una orden de expulsión por razones de seguridad, decretada en el contexto de un procedimiento especial a nivel ministerial. Para asegurarse de que esta decisión podía ejecutarse ese mismo día, las autoridades suecas aceptaron una oferta de EE.UU. de poner a su disposición un avión con permisos especiales de sobrevuelo. Tras su detención por la policía sueca, los dos hombres fueron llevados al aeropuerto de Bromma, donde fueron sometidos, con el acuerdo de los suecos, a “una comprobación de seguridad” por agentes estadounidenses encapuchados.
154. La descripción de esta “comprobación” es particularmente interesante, ya que corresponde a la descripción detallada independiente de otras víctimas de “entregas”, como el señor El- Masri. El procedimiento seguido por el equipo de EE.UU., tal como lo describe en este caso los policías suecos presentes en la escena, estaba bien ensayada, ya que los agentes se comunicaban por gestos, sin palabras. Actuando con rapidez, los agentes estadounidenses cortaron la ropa Agiza y Alzery sobre su cuerpo, con ayuda de una tijera, les pusieron un chándal, procedieron a un registro corporal minucioso de los orificios corporales y [de]l cabello, los esposaron de pies y manos, y los hicieron caminar y subir al avión, descalzos.
(...)
157. Más allá de la deportación de los dos hombres a Egipto, Suecia pidió y obtuvo “garantías diplomáticas” de que los dos hombres no serían sometidos a tratos contrarios al Convenio contra la tortura, que tendrían un juicio justo y no serían condenados a muerte. Las “garantías” iban incluso acompañadas de un mecanismo de seguimiento, visitas periódicas del Embajador de Suecia y [ de ] la participación de observadores suecos en el proceso.»
109. Los Comités competentes de las Naciones Unidas consideraron que se comprometía la responsabilidad de Suecia en virtud del artículo 7 del PIDCP, concluyendo que el trato al que fue sometido el señor Alzery en el aeropuerto de Bromma era imputable al Estado Parte y vulneraba el artículo 7 del Pacto. Igualmente, estimaron que Suecia había incumplido su obligación de realizar una investigación diligente, independiente e imparcial, de los hechos ocurridos en el aeropuerto de Bromma, y había ignorado la prohibición de devolución que recoge dicho artículo tanto respecto al señor Agiza como respecto al señor Alzery.
110. Según el diario USA Today, el gobierno sueco pagó 450.000 USD al señor Alzery en concepto de indemnización por su devolución y se comprometió a pagar la misma cantidad al señor Agiza («Suecia indemniza a un egipcio que había sido sospechoso de terrorismo», USA Today, 19 septiembre 2008).
C. Fuentes públicas haciendo constar su preocupación acerca de las violaciones de los derechos humanos que podían producirse en los centros de detención bajo responsabilidad de EE.UU., al día siguiente del 11 de septiembre 2001
111. El demandante y los terceros intervinientes presentan ante el Tribunal un número considerable de artículos, informes y opiniones de instituciones, organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación internacionales, nacionales y extranjeros que expresaron su preocupación por las denuncias de detenciones secretas ilegales y malos tratos en centros de detención de EE.UU. en Guantánamo y Afganistán. A continuación se presenta una síntesis de las fuentes más pertinentes.
1. Documentos pertinentes de organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos
a) Declaración del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas con respecto a la detención de talibanes y miembros de Al Qaeda en la bahía de Guantánamo (Cuba), 16 de enero 2002
112. En esta declaración, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó lo siguiente:
«Todas las personas detenidas en este contexto tienen derecho a la protección de los derechos humanos internacionales y del derecho humanitario internacional, especialmente al cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los Convenios de Ginebra de 1949. La situación jurídica de los detenidos y su derecho al estatuto de prisionero de guerra, en caso de impugnación, deberá ser examinado por un tribunal competente, de conformidad con el artículo 5 del Tercer Convenio de Ginebra. Todos los detenidos deben recibir en todo momento un trato humano, de acuerdo con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Tercera Convención de Ginebra.»
b) Amnistía Internacional, Memorándum al gobierno de los EE.UU. sobre los derechos de las personas detenidas por los EE.UU. en Afganistán y la Bahía de Guantánamo, abril de 2002
113. En este memorándum, la organización expresó su preocupación ante los traslados y detenciones practicadas por las autoridades estadounidenses, en condiciones que puedan considerarse un trato cruel, inhumano y degradante contrario a otras normas mínimas sobre la detención, y ante la negativa de los Estados Unidos de permitir a las personas que custodia acceder a los abogados y los tribunales para impugnar la legalidad de su privación de libertad.
c) Human Rights Watch, «Estados Unidos, presunción de culpabilidad: violaciones de los derechos humanos de las personas detenidas tras el 11 de septiembre de 2001», Vol . 14, núm. 4 (G), agosto de 2002
114. Este informe contiene el siguiente pasaje:
«(...) La lucha contra el terrorismo de los Estados Unidos tras el 11 de septiembre no va acompañada por una afirmación enérgica de estas libertades. Por el contrario, el país ha experimentado una erosión constante, deliberada e injustificada de los derechos fundamentales (...) La mayoría de las personas directamente afectadas no son ciudadanos de EE.UU. (...) El Ministerio de Justicia les somete a una detención arbitraria, lesiona los derechos de la defensa en el contexto de los procedimientos judiciales seguidos contra ellos y pisotea la presunción de inocencia.»
d) Human Rights Watch, «Estados Unidos: informaciones que dejan constancia de torturas infligidas a personas sospechosas de pertenecer a Al- Qaeda», 26 de diciembre 2002
115. En este informe, Human Rights Watch remite a un artículo del Washington Post titulado «Las autoridades estadounidenses niegan los malos tratos, pero justifican los interrogatorios», que describe «cómo las personas detenidas en el centro de interrogatorios de la base aérea de Bagram en Afganistán eran sometidas a técnicas conocidas como «de estrés y coacción» [«stress and duress techniques], consistentes principalmente en «obligarlos a permanecer de pie o de rodillas durante horas» y «mantenerlos en posturas incómodas y dolorosas».
116. El informe continúa:
«El Convenio contra la Tortura, ratificado por Estados Unidos, prohíbe específicamente la tortura y los malos tratos, así como la devolución de los presos a países donde pueden producirse este tipo de prácticas.»
e) Federación Internacional Helsinki para los Derechos Humanos, «Medidas antiterroristas, seguridad y derechos humanos: evolución en Europa, Asia central y Norteamérica tras el 11 de septiembre», Informe de abril de 2003
117. El pasaje pertinente de este informe dice lo siguiente:
«La mayor parte de los presos “que presentan un interés especial” se encuentran en régimen de incomunicación o son colocados con presos condenados, lo que les ocasiona la restricción de las comunicaciones con sus familiares, amigos y abogados, y no disponen de posibilidades adecuadas de hacer ejercicio y practicar su propia religión, especialmente en lo referente a los regímenes alimenticios específicos. Algunos han informado a asociaciones para la defensa de los derechos humanos que se les había negado la atención médica y que habían sido golpeados por los guardias y otros presos,»
f) Informe de Amnistía Internacional 2003 - Estados Unidos, 28 de mayo 2003
118. Este informe menciona el traslado de detenidos a Guantánamo (Cuba) en 2002, sus condiciones de traslado («los detenidos, esposados y encadenados, son obligados a usar manoplas, mascarillas quirúrgicas y orejeras así como gafas de esquiar cubiertas cinta adhesiva que les impide totalmente la visión») y de detención («eran recluidos sin cargos ni juicio y no tenían acceso a los tribunales, ni a un abogado, o a su familia»). El informe continúa:
«Algunos presuntos miembros de Al- Qaeda (...) que fueron detenidos por las autoridades estadounidenses siguen presos en lugares secretos. El Gobierno de EE.UU. no revela su paradero ni su situación jurídica, y les ha privado de los derechos que les confieren las normas internacionales, concretamente el derecho a informar a sus familiares de su lugar de detención y de entrevistarse con representantes de su país. Un número desconocido de personas inicialmente detenidas por las autoridades de Estados Unidos han sido transferidas a terceros países, donde es de temer que sean torturadas durante los interrogatorios.»
g) Amnistía Internacional, «Detención ilegal en la Bahia de Guantánamo de seis hombres detenidos en Bosnia-Herzegovina», 29 de mayo de 2003
119. En este informe, Amnistía Internacional informa del traslado por la Policía bosnia de seis hombres de nacionalidad argelina de la prisión de Sarajevo al campo X- Ray, situado en Guantánamo, bajo la autoridad estadounidense. La organización se manifiesta preocupada al constatar que estos seis hombres han sido detenidos de forma arbitraria, en vulneración de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Menciona, además, la decisión de la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina concluyendo que este traslado contraviene el artículo 5 del Convenio, el artículo 1 del Protocolo núm. 7 y el artículo 1 del Protocolo núm. 6 al Convenio.
h) Amnistía Internacional, «los Estados Unidos de América, la amenaza de un mal ejemplo: debilitamiento de las normas internacionales a medida que prosigue la «guerra contra el terrorismo», 18 de agosto de 2003
120. La parte pertinente del informe dice lo siguiente:
«Las personas están detenidas en régimen de incomunicación en las bases estadounidenses de Afganistán. Las denuncias de malos tratos comienzan a circular. Otras personas están detenidas en régimen de incomunicación bajo la responsabilidad de los Estados Unidos en lugares secretos por el mundo, y los Estados Unidos han efectuado o obligado a hacer “entregas ilegales” [irregular renditions], expresión utilizada por los americanos para designar los traslados informales de detenidos entre los Estados Unidos y otros países, que no respetan las garantías en materia de extradición o de derechos humanos.»
i) Amnistía Internacional, «Detención secreta /temor de malos tratos», 20 de agosto 2003
121. Los pasajes pertinentes de este informe dicen lo siguiente:
«Amnistía Internacional teme que la detención de sospechosos en lugares secretos, sin posibilidad de acceso a un abogado o a familiares, y el traslado de sospechosos entre distintos Estados sin ninguna garantía formal en materia de derechos humanos, vulneran el derecho a un juicio justo, exponen a los afectados a un riesgo de malos tratos y socavan el Estado de Derecho».
j) Comité Internacional de la Cruz Roja, Estados Unidos: el presidente del CICR insta a que se hagan progresos en el ámbito de la detención, comunicado de prensa 04/03, 16 de enero de 2004
122. En esta declaración, el CICR expresa así su postura:
«Además de Guantánamo, el CICR está cada vez más preocupado por la suerte de un número desconocido de personas capturadas en el contexto de la llamada guerra global contra el terrorismo y detenidas en lugares secretos. El señor Kellenberger ha recuperado anteriores solicitudes formales del CICR para obtener información acerca de estas personas y tener acceso posteriormente a ellas, como una prioridad humanitaria importante y extensión lógica de la actividad de las visitas a personas privadas de libertad que realiza actualmente la institución en Guantánamo y en Afganistán.»
k) Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Dictamen núm. 29/2006, el señor Ibn al-Shaykh al-Libi y otras 25 personas contra los Estados Unidos de América, doc. A/HRC/4/40/Add.1, pg. 103 (2006)
123. En este dictamen, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas estima que la detención de las personas interesadas, secuestradas en centros custodiados por los servicios secretos de los EE.UU. o trasladadas, a menudo en vuelos secretos, a centros de detención situados en los países que cooperan con los Estados Unidos en el marco de la lucha de este país contra el terrorismo internacional, escapa a todos los regímenes de garantías nacionales e internacionales contra la detención arbitraria. El grupo de trabajo concluye, además, que el secreto que rodea a la detención y los traslados interestatales de sospechosos de terrorismo los expone a la tortura, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales.
2 . Otros documentos públicos
Agencia Central de Inteligencia, Memorándum dirigido al puesto de mando del Ministerio de Justicia (Department of Justice Command Centre) - Documento de referencia sobre el uso combinado por la CIA de distintas técnicas de interrogatorio, 30 de diciembre de 2004
124. El demandante presenta al Tribunal este memorándum de la CIA, del que se han desclasificado algunas de sus partes. El documento «versa sobre el uso combinado de distintas técnicas de interrogatorio [cuya finalidad] es convencer a detenidos de alto valor [High-Value Detainees] de que proporcionen la información oportuna sobre amenazas y terrorismo (...) Un interrogatorio efectivo se basa en el uso generalizado, sistemático y acumulativo a la presión física y psicológica, al objeto de influir en el comportamiento de un detenido de alto valor o vencer la resistencia de un detenido. El interrogatorio persigue crear un estado de impotencia adquirida y de dependencia (...) El proceso de interrogatorio se puede dividir en tres fases distintas: las condiciones iniciales, la transición hacia el interrogatorio y el propio interrogatorio». Como se describe en el memorándum, la fase de las «condiciones iniciales» comprende «el shock de la captura», «la entrega» y «la recepción en el Lugar negro». El memorándum contiene los pasajes siguientes:
«La captura (...) contribuye a colocar al detenido de alto valor en un determinado estado físico y psicológico antes de que comience el interrogatorio (...)
1) la Entrega
(...) Antes del vuelo se realiza un examen médico. Durante el mismo, el detenido está fuertemente encadenado y privado de visión y de audición mediante vendas, orejeras y capuchas (...)»
125. La parte dedicada a la fase del «interrogatorio» comprende unos capítulos titulados «Condiciones de detención», «Técnicas de acondicionamiento» y «Técnicas correctivas».
3 . Artículos de prensa
126. El demandante presenta también ante el Tribunal copia de una serie de artículos publicados en periódicos macedonios. Los más pertinentes se citan a continuación.
1) «Huelga de hambre de los talibanes encarcelados en Guantánamo», 4 de marzo de 2002; «El acuerdo secreto presenta graves deficiencias», 5 de junio de 2003, «Cuatro franceses torturados en Guantánamo», 16 de octubre de 2003, «Se tortura en Guantánamo» 27 de noviembre de 2003, y «Detenidos sin cargos ni derechos», 12 de enero de 2004 (todos estos artículos fueron publicados en el diario Utrinski Vesnik) y
2) «La CIA tortura a islamistas capturados en Afganistán», 27 de diciembre de 2002; «Los Estados Unidos olvidan los derechos humanos en su campaña antiterrorista», 16 de enero 2003; «Los 140 detenidos en Guantánamo en los calabozos», 2 de diciembre de 2003 (todos estos artículos fueron publicados en el diario Dnevnik).
127. Además, el demandante ha hecho llegar al Tribunal copias de artículos publicados en periódicos de EE.UU. que describen las técnicas de «estrés y coacción» utilizadas por los Estados Unidos para interrogar a los prisioneros en la base aérea americana de Bagram en Afganistán («El Ejército investiga la muerte de dos prisioneros afganos», Washington Post, 5 de marzo de 2003, y «Los presuntos terroristas interrogados en un entorno oscuro y surrealista», New York Times, 9 de marzo de 2003). Otros artículos publicados en periódicos estadounidenses y británicos mencionan la entrega a las autoridades americanas de personas sospechosas de actividades terroristas con anterioridad a enero de 2004 («Un equipo asistido por la CIA recurre a medios brutales para romper una célula terrorista» Wall Street Journal, 20 de noviembre de 2001, «Los Estados Unidos detrás del traslado secreto de presuntos terroristas», Washington post, 11 de marzo de 2002, «El primer ministro Jean Chrétien protesta por la entrega de un canadiense y califica el trato por los Estados Unidos de presunto terrorista de “totalmente inaceptable”»,Washington Post, 6 de noviembre de 2003; «Los invisibles», The Independent, 26 de junio de 2003, y «Desapariciones de presuntos culpables: los lugares donde las personas acusadas de terrorismo se encuentran detenidas», The Independent, 26 de junio de2003 .
128. El demandante presenta artículos en los que los periodistas afirman que el entonces Embajador de EE.UU. en Alemania informó a las autoridades alemanas, en mayo de 2004, que la CIA había encarcelado por error al demandante. Los periodistas añadían que la canciller alemana, Angela Merkel, declaró que la secretaria de Estado americana, Condoleezza Rice, le había confesado en una conversación privada que los Estados Unidos habían secuestrado y detenido por error al demandante. Según estos artículos, los representantes americanos se negaron a mencionar este asunto ante los periodistas («Encarcelamiento Ilegal: autopsia de un error de la CIA», Washington Post, 4 de diciembre de 2005,; «Un alemán acusa a la CIA de tortura: el señor El-Masri pide daños y perjuicios tras ser víctima de una “entrega” por un error de identidad», NBC News, 6 de diciembre de 2005; «El gobierno Merkel confirma que el señor El-Masri fue víctima de un error», Washington Post, 7 de diciembre de 2005; y «Alemania comprueba si jugó un papel en la captura de uno de sus ciudadanos por los Estados Unidos», New York Times, 21 de febrero de 2006). Este último artículo hace referencia a una entrevista con el señor H.K. en la que éste hizo las siguientes declaraciones:
«El ministerio no ha hecho nada ilegal. El hombre está vivo y de regreso a casa con su familia. Alguien cometió un error. Esto no es Macedonia.»
129. Finalmente, en 2007, la Canadian Broadcasting Corporation (CBC - Canadian Broadcasting Corporation) informó que el primer ministro de Canadá, iba a anunciar un pago de 10 millones de dólares estadounidenses (USD) y a expresar disculpas formales al señor Arar, ciudadano canadiense de origen sirio que fue detenido por las autoridades estadounidenses en el aeropuerto John F. Kennedy de Nueva York en 2002 y entregado a Siria. El primer ministro reconoció que el señor Arar había sido víctima de una «gran injusticia» (CBC, «Transacción entre Ottawa y el señor Arar: éste obtiene 10 millones de dólares», 25 de enero de 2007). En 2010, The Guardian publicó un artículo sobre el supuesto papel del Reino Unido en la entrega de sospechosos, en que se indicaba que algunos antiguos detenidos británicos en Guantánamo podrían recibir una importante cantidad del Gobierno británico, en ciertos casos al menos un millón de libras esterlinas (The Guardian, «Tortura y Terrorismo: un alto precio a pagar», 17 de noviembre de 2010).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DEL GOBIERNO RELATIVA AL PLAZO DE SEIS MESES
A. Alegaciones de las partes
1. El Gobierno
130. El Gobierno alega el incumplimiento por el demandante del plazo de seis meses. Señala que el interesado se dirigió a las autoridades judiciales del Estado demandado casi cuatro años y medio después de los hechos (remite a este respecto a los asuntos Bayram y Yıldırım contra Turquía (Dec.), núm. 38587/1997, CEDH 2002-III; Artyomov contra Rusia, núm. 14146/2002, aps. 113-118, 27 mayo 2010; y Nasirkhayeva contra Rusia (Dec.), núm. 1721/2007, 31 mayo 2011). En opinión del Gobierno, entre mayo de 2004 y octubre de 2008, el demandante permaneció totalmente pasivo y no tomo ninguna iniciativa para informar al Ministerio Fiscal de la antigua República Yugoslava de Macedonia de los hechos alegados, prefiriendo ejercitar recursos en otros Estados. El Gobierno estima, además, que el demandante tuvo que saber mucho antes de octubre de 2008 que cualquier instrucción penal en el Estado demandado, estaba condenada al fracaso. A este respecto, menciona la absoluta falta de contacto entre el interesado y las autoridades judiciales macedonias, y el hecho de que éstas no actuaran de oficio, si bien sus homólogos alemanes ya les habían denunciado el caso. El Gobierno añade que las últimas investigaciones practicadas a nivel internacional y en el Estado demandado, concluidas en enero de 2007, mucho antes de la presentación de la denuncia del demandante en octubre de 2008, no dieron lugar a ninguna constatación de hecho concerniente a la denuncia. Ésta, según el Gobierno, no contenía ningún dato nuevo que renovara la obligación para el Estado de investigar las acusaciones del interesado.
131. Por último, el Gobierno sostiene que el demandante no fue diligente en el ejercicio de las vías de recurso internas, ya que no hizo ningún trámite para informarse del progreso de la investigación (el Gobierno remite al asunto Bulut y Yavuz contra Turquía (Dec.), núm. 73065/2001, 28 de mayo de 2002). Además, el demandante omitió remitir a las autoridades internas la declaración de H.K. y solicitar al fiscal la apertura de diligencias. El Gobierno asegura que si el demandante hubiera solicitado la apertura de diligencias contra una persona identificada, se le habría permitió reanudar las actuaciones en calidad de procurador subsidiario en caso de desestimación del Ministerio Público. El Gobierno explica que dado que el demandante formuló su denuncia de octubre de 2008 contra X, no disponía de esta posibilidad. Añade que el demandante no pudo impugnar la decisión desestimatoria de su denuncia.
2 . El demandante
132. El demandante replica que el Convenio hace recaer sobre el Estado la obligación positiva de realizar de oficio una investigación. La investigación interna efectuada por el Ministerio del Interior (véase apartados 64 a 66 supra) no puede considerarse efectiva e independiente, en el sentido de los artículos 3 y 13 del Convenio. Además, el demandante afirma que las autoridades ni contactaron con él a este respecto ni informaron públicamente de sus investigaciones y, por lo tanto, no tenía forma de conocer su existencia. Desde que regresó a Alemania a finales de mayo de 2004, trató activamente de reunir pruebas suficientes para poder presentar «una queja defendible» a las autoridades judiciales del Estado demandado. Considera que el período de tiempo de cuatro años y medio transcurrido entre su liberación y la presentación de la denuncia en octubre de 2008, no es excesivamente largo. Por el contrario, lo considera razonable, explicando que se trataba de un asunto complejo de desaparición que implicaba una cooperación internacional entre servicios secretos, en el contexto del cual los Estados Unidos y la antigua República Yugoslava de Macedonia habían acordado ocultar la existencia de una organización criminal secreta con ramificaciones transnacionales. En consecuencia, el demandante estima que obró con diligencia y de acuerdo a la práctica del Tribunal. Pidió la apertura de la oportuna investigación, pero las autoridades no le respondieron con prontitud, desestimando, por el contrario, su denuncia en secreto. También pidió en vano información al Ministerio Público sobre los avances de la investigación. El fiscal encargado del caso no le notificó su decisión de desestimar la denuncia hasta el 22 de noviembre de 2010, catorce meses después de que presentara su demanda ante el Tribunal. El demandante explica que al interponer su denuncia contra X, no pudo solicitar la apertura de diligencias.
133. En estas condiciones, el interesado estima haber cumplido el plazo de seis meses que, en su opinión, comenzó a correr el 23 de enero 2009, fecha en la que prescribió la acción pública en lo referente a los delitos alegados.
B. Valoración del Tribunal
1. Principios generales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal
134. El Tribunal recuerda que el Convenio es un instrumento de protección de los derechos humanos, y que es crucial que se interprete y aplique de forma que garantice unos derechos concretos y efectivos, y no teóricos e ilusorios. Este principio es válido no solamente para la interpretación de las disposiciones sustantivas del Convenio, sino también para las procesales, y repercute tanto en las obligaciones del Gobierno demandado como en la posición de los demandantes. Cuando se requiere prontitud en la resolución de un litigio, corresponde al demandante asegurarse de que sus quejas son elevadas al Tribunal con la celeridad necesaria para que su resolución sea correcta y equitativa (Sentencia Varnava y otros contra Turquía [GS], núms. 16064/1990, 16065/1990, 16066/1990, 16068/1990, 16069/1990, 16070/1990, 16071/1990, 16072/1990 y 16073/1990, ap. 160, TEDH 2009) .
135. El plazo de seis meses previsto en el artículo 35.1 obedece a la seguridad jurídica, garantizando que los asuntos que plantean cuestiones al amparo del Convenio puedan examinarse dentro de un plazo razonable y no puedan impugnarse indefinidamente las resoluciones del pasado. Esta norma marca los límites temporales del control que realizan los órganos del Convenio e indica, tanto a los particulares como a las autoridades, el plazo a partir del cual ya no se puede ejercer este control (Sentencia Sabri Güneş contra Turquía [GS], núm. 27396/2006, aps. 39-40, 29 de junio de 2012 y Walker contra Reino Unido (Dec.), núm 34979/1997, TEDH 2000 -I).
136. Por lo general, el cómputo del plazo de seis meses comienza en la fecha de la resolución definitiva en el contexto del proceso de agotamiento de las vías de recurso internas. Sin embargo, cuando queda claro desde el principio que el demandante no dispone de un recurso efectivo, el cómputo comienza en la fecha de los actos o medidas denunciadas o en la fecha en que el interesado tiene conocimiento o sufre los efectos o el perjuicio (Dennis y otros contra Reino Unido (Dec.), núm. 76573/2001, 2 de julio de 2002). Cuando un demandante utiliza un recurso aparentemente disponible y solo posteriormente es consciente de la existencia de circunstancias que lo convierten de ineficaz, puede ser apropiado considerar como punto de partida del plazo de seis meses la fecha en que el demandante conoció o tuvo que conocer la existencia de dichas circunstancias (Paul y Audrey Edwards contra Reino Unido (Dec.), núm. 46477/1999, 4 de junio de 2001).
2 . Aplicación al presente caso de los referidos principios
137. El Tribunal señala que la excepción del Gobierno relativa al plazo de seis meses contiene dos aspectos: en primer lugar, la denuncia se presentó demasiado tarde a las autoridades nacionales y, en segundo lugar, carecía de efectividad. En este sentido, cabe considerar, según el Gobierno, que el plazo de seis meses comenzó a correr cuando el demandante se enteró o debió enterarse de la existencia de circunstancias que hacían que los recursos internos a su disposición no fueran efectivos.
138. Para responder a la excepción de inadmisibilidad del Gobierno, el Tribunal debe examinar si, a la luz de las concretas circunstancias del caso, la denuncia constituía un recurso efectivo a ejercitar por el demandante para presentar sus alegaciones al amparo del Convenio. La respuesta a esta pregunta será determinante para el cómputo del plazo de seis meses.
a) Sobre la cuestión de si la denuncia constituía un recurso a ejercitar por el demandante
139. El Tribunal recuerda que la cuestión de si el demandante en un caso concreto ha cumplido los requisitos de admisibilidad depende de las circunstancias de la causa y otros factores, como la diligencia y el interés mostrado por el demandante y la adecuación de la investigación practicada en el plano interno (Sentencia Abuyeva y otros contra Rusia, núm. 27065/05, ap. 174, 2 de diciembre de 2010).
140. El Tribunal observa que en otros asuntos contra el Estado demandado ya estimó que la denuncia constituía un recurso efectivo que, en principio, debía ejercitarse en los casos de presuntas violaciones del artículo 3 del Convenio (Sentencias Jasar contra la antigua República Yugoslava de Macedonia, núm. 69908/2001, 15 de febrero de 2007; Trajkoski contra la antigua República Yugoslava de Macedonia, núm. 13191/2002, 7 de febrero de 2008; Dzeladinov y Otros contra la antigua República Yugoslava de Macedonia, núm. 13252/2002, 10 de abril de 2008; y Sulejmanov contra la antigua República Yugoslava de Macedonia, núm. 69875/2001, 24 de abril de 2008). No ve motivo alguno para apartarse de este principio, especialmente cuando, como en las circunstancias del presente caso, las acusaciones de tratos inhumanos y de privación ilegal de libertad se refieren a una operación secreta llevada a cabo en ausencia de todo fundamento jurídico. Si las acciones de los funcionarios del Estado en cuestión son ilegales y arbitrarias, corresponde a las autoridades judiciales del Estado demandado identificar y sancionar a sus autores. El hecho de denunciar tales acciones al Ministerio Público debe considerase un trámite perfectamente lógico por parte de la víctima.
141. El Tribunal considera que en el momento de su interposición en octubre de 2008, era irrazonable considerar que la denuncia fuera un recurso manifiestamente ineficaz. Solo existían meras dudas en cuanto a su eficacia, y el demandante estaba obligado, en virtud del artículo 35.1 del Convenio, a ejercitar este recurso antes de presentar su demanda ante el Tribunal. Conforme al principio de subsidiariedad según el cual es preferible que la instrucción de los sumarios y la resolución de las cuestiones que plantean se efectúen, en la medida de lo posible, en el plano interno, no se podía razonablemente esperar que el interesado elevase sus quejas al Tribunal antes de la decisión interna definitiva. Es en interés del demandante y de la eficacia del mecanismo del Convenio, que las autoridades internas, quienes son las mejores situadas para hacerlo, adopten medidas para reparar las presuntas violaciones del Convenio (Sentencia Varnava y otros, previamente citada, ap. 164).
142. Sin duda, el tiempo transcurrido entre el 29 de mayo de 2004, fecha del regreso del demandante a Alemania, y la presentación de su denuncia, el 6 de octubre de 2008, es considerable. El demandante no hizo ningún otro trámite judicial en el Estado demandado antes de esta última fecha. Para justificar esta demora, ofrece una explicación que, de por sí, no puede considerarse irrazonable. Su caso se refiere a una «entrega extraordinaria» en el contexto de la cual afirma haber sido secuestrado e incomunicado y sometido a malos tratos. Ahora bien, se desprende del informe Marty de 2006 que las autoridades de la mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa negaron su presunta participación en las operaciones de entrega (apartado 43 supra), y del informe Marty de 2007, que persistían en su negativa (apartado 46 supra). Dado el carácter sensible de la cuestión y de esta política de ocultación, es razonable que el demandante esperara cierta evolución que permitiera resolver cuestiones fácticas o jurídicas cruciales. De hecho, las investigaciones practicadas antes de octubre de 2008, revelaron datos que permitieron arrojar nuevas luces sobre las acusaciones del demandante y consolidar los fundamentos de su denuncia. Vista la complejidad del asunto y la naturaleza de las violaciones de los derechos humanos invocados, es comprensible que el demandante no decidiera utilizar los recursos que ofrecía el Estado demandado hasta que tuvo en su poder las pruebas que corroboraban sus declaraciones.
143. En cualquier caso, la denuncia se interpuso antes de que prescribiera la acción pública con relación a los presuntos delitos (apartado 79 supra) Dicha denuncia fue desestimada por falta de pruebas y no por incumplimiento de los criterios de admisibilidad. Por tanto, no parece que el tiempo empleado por el demandante para interponer la denuncia hiciera que ésta no fuera admisible, ni efectiva o no apta para subsanar la situación en cuestión. Por el contrario, al iniciar este procedimiento en un momento en que, a nivel internacional, se podía acceder a los datos que sustentaban sus acusaciones, el demandante daba a las autoridades judiciales del Estado demandado motivos más sólidos para examinar sus acusaciones.
144. Se deduce de lo anterior que la denuncia constituía un recurso a ejercer por el demandante en las concretas circunstancias del caso.
b) Sobre el punto de partida para el cómputo del plazo de seis meses
145. Queda por determinar la fecha en la que se notificó al demandante la decisión definitiva en relación a su denuncia. Tal fecha marcará el inicio del cómputo del plazo de seis meses.
146. El Tribunal señala que transcurrieron poco más de dos meses entre la presentación de la denuncia y su desestimación. En opinión del Tribunal, este plazo, en las concretas circunstancias del caso, no puede considerase lo suficientemente largo como para que el demandante hubiese estado en la obligación de informarse de los trámites realizados por las autoridades internas en dicho período. Tal como ha declarado el demandante, sus posteriores peticiones de información sobre el progreso de la investigación quedaron sin respuesta (apartado 132 supra) .
147. La fiscalía desestimó la denuncia del demandante el 18 de diciembre de 2008. Según el interesado, esta decisión no le fue notificada hasta el 22 de noviembre de 2010, si bien las disposiciones procedimentales aplicables obligaba a las autoridades judiciales a notificar a la víctima, en el plazo de ocho días, la decisión desestimatoria (apartados 86 y 87 supra). El Gobierno no sostiene que se cumpliera este requisito. Por tanto, el punto de partida del plazo de seis meses debe fijarse, no el 18 de diciembre de 2008, fecha de la decisión del Ministerio Público, sino en la fecha ulterior en la que el demandante tuvo conocimiento de ello. En estas circunstancias, no es necesario comprobar la veracidad de las declaraciones del interesado sobre la notificación de la decisión, toda vez que el Gobierno no ha acreditado que el demandante recibiera comunicación formal de la decisión o que se hubiera enterado de otra forma con anterioridad al 20 de enero de 2009, es decir, seis meses antes de la presentación de su demanda ante el Tribunal.
c) Conclusión
148. A la luz de lo que antecede, el Tribunal considera que el demandante ha cumplido el plazo de seis meses previsto en el artículo 35.1 del Convenio. En consecuencia, ha de rechazarse la excepción del Gobierno según la cual la demanda es extemporánea.
II. Valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos por el Tribunal
A. Alegaciones de las partes
149. El demandante alega haber sido víctima de una entrega extraordinaria llevada a cabo por agentes de la CIA con la ayuda, en gran medida, de funcionarios del Estado demandado. Estima que las investigaciones internacionales, las investigaciones practicadas en países que no son el Estado demandado y sus propios esfuerzos por recabar pruebas, revelan una cantidad abrumadora de datos que corrobora sus acusaciones y hacen que las explicaciones del Gobierno sean totalmente indefendibles. Según el interesado, no existe por el contrario «el menor indicio creíble que sustente la versión de los hechos del Gobierno.»
150. El Gobierno considera que las acusaciones del demandante carecen de fundamento y presenta diversos elementos en apoyo de su tesis (apartados 41 y 65 supra). También discute la existencia de los documentos mencionados por el señor H.K. (apartado 74 supra y párrafo 12 de la declaración de H.K.).
B. Valoración de los hechos por el Tribunal
1. Principios Generales
151. En los casos en los existen versiones contradictorias de los hechos, el Tribunal se enfrenta inevitablemente, cuando es necesario establecer las circunstancias de la causa, a las mismas dificultades que el órgano jurisdiccional de primera instancia. Recuerda que, en la valoración de las pruebas, aplica el criterio de la prueba «más allá de toda duda razonable». Sin embargo, nunca ha sido su intención adoptar el enfoque de los ordenamientos jurídicos internos que aplican este criterio. Le corresponde pronunciarse no sobre la culpabilidad en virtud de la legislación penal o la responsabilidad civil, sino sobre la responsabilidad de los Estados Contratantes respecto al Convenio. La especificidad de la tarea que le atribuye el artículo 19 del Convenio - asegurar el cumplimiento por las Altas Partes Contratantes de su compromiso de reconocer los derechos fundamentales consagrados en este instrumento - condiciona su manera de abordar las cuestiones de la prueba. En el contexto del procedimiento ante el Tribunal, no existe ningún obstáculo procedimental a la admisión de pruebas, ni fórmulas predefinidas aplicables a su valoración. Adopta las conclusiones que, en su opinión, se sustentan en la libre valoración del conjunto de pruebas, incluidas las deducciones que extrae de los hechos y las alegaciones de las partes. Conforme a su reiterada jurisprudencia, la prueba puede derivar de un conjunto de indicios o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes. Asimismo, el grado de convicción necesario para alcanzar una conclusión concreta y, a este respecto, el reparto de la carga de la prueba, están intrínsecamente relacionados con la especificidad de los hechos, la naturaleza de la acusación formulada y el derecho convencional en juego. El Tribunal tiene en cuenta igualmente la gravedad de una constatación según la cual un Estado Contratante ha violado derechos fundamentales (Sentencia Creangă contra Rumanía [GS], núm. 29226/2003, ap. 88, 23 de febrero de 2012, y los asuntos mencionados en la misma).
152 . Por otra parte, el Tribunal señala que el procedimiento previsto en el Convenio no siempre se presta a una aplicación estricta del principio affirmanti incumbit probatio (la carga de la prueba recae sobre el que afirma). Remite a su jurisprudencia relativa a los artículos 2 y 3 del Convenio según la cual cuando los hechos en cuestión son conocidos sólo por las autoridades, como en el caso de las personas bajo su custodia en detención preventiva, cualquier daño corporal o fallecimiento ocurrido durante el período de detención, dará lugar a serias presunciones de hecho. La carga de la prueba recae en este caso en las autoridades, que deberán ofrecer una explicación satisfactoria y convincente (Sentencias Salman contra Turquía [GS], núm. 21986/1993, ap. 100, TEDH 2000-VII; Cakici contra Turquía [GS], núm. 23657/1994, ap. 85, TEDH 1999-IV, y Rupa contra Rumanía (núm. 1), núm. 58478/2000, ap. 97, 16 de diciembre de 2008). En ausencia de dicha explicación, el Tribunal está facultado para extraer conclusiones que pueden no ser favorables al Gobierno demandado (Sentencia Orhan contra Turquía, núm. 25656/1994, ap. 274, 18 de junio de 2002).
153. El Tribunal ya ha dictaminado que estas consideraciones son válidas también en casos de desapariciones examinadas desde el punto de vista del artículo 5 del Convenio, en los que, aun cuando no se haya probado que una persona ha sido detenida por las autoridades, es posible establecer que fue convocada formalmente por éstas, entró en un lugar bajo su control y no volvió a ser vista. En tal situación, corresponde al Gobierno ofrecer una explicación convincente y satisfactoria de lo que pasó en ese lugar y acreditar que la persona no fue detenida por las autoridades, sino que abandonó el lugar sin ser posteriormente privada de su libertad (Sentencias Tanis y otros contra Turquía, núm. 65899/2001, ap. 160, TEDH 2005-VIII; Zaurbekov y Yusupova contra Rusia, núm. 22057/2002, ap. 52, 9 de octubre de 2008). Por otra parte, el Tribunal recuerda, siempre en el contexto de una queja relativa al artículo 5.1 del Convenio, que antes de trasladar la carga de la prueba al Gobierno demandado, exige la existencia de indicios concordantes (Sentencia Öcalan contra Turquía [GS], núm. 46221/1999, ap. 90, TEDH 2005-IV y Creangă, previamente citada, ap. 89).
2 . Establecimiento de los hechos
154. El Tribunal señala que el Gobierno niega todas las acusaciones del demandante. Vista la divergencia de las pruebas presentadas por las partes, el hecho de que el Gobierno demandado niegue firmemente toda implicación de los funcionarios del Estado en los hechos en cuestión y la desestimación de la denuncia presentada por el demandante, el Tribunal estima que se suscita una cuestión en cuanto a la carga de la prueba y que, en particular, conviene examinar si ésta debe invertirse y no recaer ya en el demandante, sino en el Gobierno demandado.
155. En este sentido, el Tribunal, sensible al carácter subsidiario de su misión, reconoce que, sin una buena razón, no puede asumir el papel de juez de los hechos de primera instancia, a menos que las circunstancias de la causa lo hagan inevitable (McKerr contra Reino Unido (Dec.), no 28883/1995, 4 de abril de 2000). Sin embargo, cuando se formulan acusaciones al amparo del artículo 3 del Convenio, ha de proceder a un «examen particularmente exhaustivo» (véase, mutatis mutandis, Sentencias Ribitsch contra Austria, 4 de diciembre de 1995, ap. 36, serie A núm. 336, y Georgiy Bykov contra Rusia, núm. 24271/2003, ap. 51, 14 de octubre de 2010), incluso en el supuesto de que se hubieran practicado algunas investigaciones y procedimientos en el plano interno (Sentencia Cobzaru contra Rumania, núm. 48254/1999, ap. 65, 26 de julio 2007). En otras palabras, el Tribunal está dispuesto, en tal contexto, a examinar desde la perspectiva más crítica las conclusiones de los tribunales nacionales. Para ello, podrá tener en cuenta la calidad del procedimiento interno y cualquier deficiencia que vicie el proceso decisorio (Denisenko Bogdanchikov contra Rusia, núm. 3811/2002, ap. 83, 12 de febrero de 2009) .
156. El Tribunal señala en primer lugar que el demandante, durante todo el período que siguió a su regreso a Alemania, ha descrito con gran detalle, precisión y coherencia las circunstancias del calvario que ha tenido que pasar. Su relato nunca ha variado, ni en el contexto de las investigaciones llevadas a cabo a nivel internacional y en otros países que no son el Estado demandado, ni en el de las diligencias practicadas en la antigua República Yugoslava de Macedonia. El demandante ha proporcionado información consistente en cuanto al lugar, el momento y la duración de su supuesta detención en el Estado demandado y el centro de detención de la CIA, así como en lo referente al trato al que fue sometido durante su estancia en el hotel, su entrega a los agentes de la CIA en el aeropuerto de Skopje y su detención en la prisión «Salt Pit» en Afganistán. Asimismo, existen otros aspectos que refuerzan la credibilidad del demandante.
157. En primer lugar, el Tribunal señala que el relato del demandante es corroborado por muchas pruebas circunstanciales recopiladas en el contexto de las investigaciones tanto internacionales, como las practicadas por las autoridades alemanas. A este respecto, toma nota de los siguientes elementos:
a) registros de vuelo que confirman que un Boeing civil (entonces matriculado por la FAA (Federal Aviation Administration - la Administración Federal de aviación americana) despegó de Palma de Mallorca (España) el 23 de enero de 2004, aterrizó en el aeropuerto de Skopje a las 20 h 51 de ese mismo día, antes de despegar nuevamente tres horas más tarde con destino a Bagdad y luego a Kabul;
b) registros de vuelo que confirman que un avión Gulfstream fletado por la CIA, con matrícula N982RK, despegó de Kabul el 28 de mayo de 2004 y aterrizó en el aeródromo de Bezat - Kuçova, base aérea militar en Albania;
c) el análisis científico de los folículos pilosos del demandante, realizado en la instrucción practicada en Alemania, que acredita el relato del demandante sobre su estancia en un país del sudeste asiático y su privación prolongada de alimentos;
d) los registros geológicos que corroboran los recuerdos del demandante sobre los terremotos de escasa magnitud ocurridos durante su presunta detención en Afganistán;
e) los croquis de la prisión afgana dibujados por el demandante, que permitieron a otra víctima de una «entrega extraordinaria», detenida también por agentes americanos en territorio afgano, reconocer inmediatamente el lugar.
158. Estos factores llevaron a la investigación Marty a concluir que el caso del demandante era «un ejemplo documentado de entrega» (apartado 45 supra), y que la versión de los hechos del Gobierno «se ha convertido en insostenible» (apartado 46 supra). El informe final de la investigación Fava «condena la [entrega extraordinaria ] del ciudadano alemán Khaled El-Masri» (apartado 49 supra). Asimismo, el Bundestag señaló que el relato del demandante era «creíble en lo referente a los hechos principales que marcaron su detención en Macedonia y su traslado a Afganistán, y a su secuestro en dicho país por las fuerzas estadounidenses» (apartado 60 supra).
159. En segundo lugar, las indagaciones del demandante en el Estado demandado revelan otros datos que vienen a corroborar su versión de los hechos. A este respecto, el Tribunal concede especial atención a la carta de las autoridades del aeropuerto de Skopje, de fecha 18 de junio de 2008 (apartado 67 supra), que confirma las constataciones del informe Marty sobre el itinerario seguido por el Boeing 737 con matrícula N313P. Tal documento atestigua, por vez primera, que el avión aterrizó en el aeropuerto de Skopje sin pasajeros y despegó con un solo pasajero a bordo. Otro factor determinante en apoyo de las acusaciones del demandante es el informe pericial presentado por J.G.S., investigador que participó en las investigaciones Marty y Fava. El interesado exponía en el mismo algunas constataciones fácticas detalladas en cuanto a los hechos ocurridos entre la entrada del demandante en la antigua República Yugoslava de Macedonia y su entrega a la CIA.
160. En tercer lugar, el Tribunal concede especial importancia a los documentos actualmente de dominio público (apartados 98, 103 y 106 a 127 supra), que emanaban de distintos órganos y revelaban informaciones pertinentes sobre el «programa de entregas» de las entonces autoridades de Estados Unidos. Aunque estos documentos no mencionan directamente el caso del demandante, arrojan luz sobre los métodos utilizados en casos similares de «entrega» al descrito por el interesado.
161. Por último, el Tribunal remite a la declaración por escrito de H.K., a la sazón Ministro del Interior del Estado demandado y que poco después se convirtió en Primer Ministro. En su declaración, único testimonio directo sobre los hechos enjuiciados ante el Tribunal, el testigo confirma que las autoridades macedonias, en virtud de una orden formal de detención internacional emitida por las autoridades americanas, detuvieron al demandante y lo mantuvieron incomunicado y bajo la vigilancia constante de agentes de la UBK (los servicios secretos del Estado demandado) en algún lugar de Skopje. Añade que el interesado fue entregado posteriormente a un «equipo de entrega» de la CIA en el aeropuerto de Skopje y que abandonó el territorio macedonio a bordo de un avión fletado por la CIA. Esta declaración corrobora los hechos establecidos en otra investigaciones y la versión del demandante, lógica y coherente, de los hechos.
162. Ciertamente, las autoridades nacionales no pudieron examinar la declaración de H.K., y el Tribunal tampoco ha podido verificar sus detalles en el procedimiento seguido ante él. Sin embargo, no disminuye necesariamente el valor probatorio de esta declaración, y el hecho de que esta prueba no apareciera hasta después de la desestimación por la Fiscalía de la denuncia del demandante, no impide al Tribunal considerarla (véase, mutatis mutandis, Sentencia Saadi contra Italia [GS], núm. 37201/2006, ap. 133, TEDH 2008) .
163. En principio, el Tribunal considera con prudencia las declaraciones de los ministros o altos funcionarios del Estado demandado, ya que éstos pueden inclinarse a expresarse a favor del gobierno que representen o representaban. Sin embargo, estima también que las declaraciones de altos dirigentes - aunque se trate de ex ministros o altos funcionarios - que han desempeñado un papel central en el litigio en cuestión, son de especial valor probatorio cuando los interesados reconocen hechos o comportamientos que ofrecen una idea peyorativa de las autoridades. Tales declaraciones se pueden interpretar entonces como una forma de confesión (véase, a este respecto, mutatis mutandis, Actividades militares y paramilitares en Nicaragua (Nicaragua contra Los Estados Unidos de América), sentencia sobre el fondo, Informe la CIJ en 1986, pg. 14, ap. 64).
164. Por tanto, el Tribunal considera que la declaración de dicho testigo puede ser tenida en cuenta. Señala, por lo demás, que el Gobierno no presenta ninguna otra prueba que permita cuestionar la credibilidad de la misma.
165. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que existen indicios razonables en apoyo de la versión de los hechos del demandante y que, en consecuencia, se invierte la carga de la prueba y recae en el Gobierno demandado.
166. Ahora bien, el Gobierno no acredita de manera concluyente cómo se puede considerar que los referidos elementos no sustentan las acusaciones del demandante. No ofrece ninguna explicación satisfactoria y convincente en cuanto a la manera en que se produjeron los hechos en cuestión. Tampoco justifica de forma creíble lo que le sucedió al demandante tras ser detenido por las autoridades internas en la frontera de Tabanovce el 31 de diciembre 2003. No presenta ninguna tesis creíble y documentada que refute la presunción según la cual corresponde a las autoridades del Estado demandado informar sobre la suerte que corrió el demandante tras su detención el 31 de diciembre de 2003. Las pruebas aportadas por el Gobierno (apartados 41 y 65 supra) son insuficientes a este respecto. Sobre este extremo, cabe señalar que el Gobierno no ha explicado por qué no ha presentado antes estos datos (apartado 45 supra y párrafo 113 del Informe Marty 2006). Además, el Gobierno no ha hecho ningún comentario ni formulado ninguna objeción sobre el dictamen de J.G.S. Asimismo, tampoco ha presentado la documentación del Ministerio del Interior relativa al caso del demandante, a la que hacía referencia el señor H.K. en su declaración (apartado 74 supra). Por otra parte, no se ha presentado al Tribunal ningún documento escrito. Por último, el Tribunal considera que la investigación que condujo a la desestimación de la denuncia del interesado era poco concluyente y sus resultados no son de mucha utilidad.
167. En estas condiciones, el Tribunal estima que puede extraer conclusiones a partir de las pruebas practicadas y del comportamiento de las autoridades (Sentencia Kadirova y otros contra Rusia, núm. 5432/2007, aps. 87 y 88, 27 de marzo de 2012). Por tanto, concluye que las acusaciones del demandante son suficientemente convincentes y han quedado acreditadas más allá de toda duda razonable.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
168. El demandante considera que se compromete la responsabilidad del Estado demandado por los malos tratos que manifiesta haber sufrido durante su detención en el hotel, y por la no adopción por parte de las autoridades de medidas conducentes a impedir que se le sometiera a un trato de «shock de captura» en su entrega al equipo de entrega de la CIA en el aeropuerto de Skopje. Sostiene, además, que se debe considerar al Estado demandado responsable de los malos tratos que dice haber sufrido en el centro de detención «Salt Pit» en Afganistán, puesto que este Estado lo entregó con pleno conocimiento de causa a unos agentes americanos cuando existían serios motivos para creer que corría un riesgo real de ser sometido a malos tratos de esta naturaleza. A este respecto, el demandante considera que las condiciones de detención en el centro «Salt Pit», incluidos los atentados a su integridad física, la insuficiencia de alimentos y agua, la falta de sueño, el episodio de alimentación forzada y la falta total de atención médica, constituyen un trato contrario al artículo 3 del Convenio. Por último, a su juicio, la investigación realizada por las autoridades macedonias no fue efectiva con arreglo a esta disposición.
El artículo 3 del Convenio dispone:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
A. Alegaciones de las partes
1. El demandante
169. El demandante afirma que fue detenido ilegalmente y en secreto, en celdas de aislamiento e interrogado durante veintitrés días en el hotel, que fue objeto de reiteradas amenazas y que tuvo una incertidumbre prolongada en cuanto a su suerte. Ve en ello una violación de sus derechos en virtud del artículo 3 del Convenio. Sostiene que los efectos psicológicos acumulativos y agudos de la angustia y el estrés soportados, incluso sin atentados directos a su integridad física, se utilizaron deliberadamente con el propósito quebrarlo psicológicamente para la interrogatorios y que bastaron para llevarlo a rebelarse contra de este trato haciendo huelga de hambre durante diez días.
170. Asimismo, el demandante alega que, lejos de oponerse a la operación, los funcionarios del Estado demandado la facilitaron activamente, por lo que el Estado demandado debe responder del trato sufrido por él en su entrega a la CIA en el aeropuerto de Skopje. Declara haber sido sometido entonces a un trato brutal y horrible, concebido deliberadamente para provocar un «shock de la captura» y quebrar su voluntad para el consiguiente interrogatorio. Considera que la violencia utilizada para subirlo al avión de la CIA fue totalmente desproporcionada en relación con la amenaza que él podía constituir y trató de humillarlo o debilitar su resistencia moral. Califica de tortura el trato sufrido en el hotel y el aeropuerto de Skopje.
171. El demandante estima, además, que en el contexto de su entrega a la CIA, las autoridades macedonias tenían que apreciar el riesgo que corría de sufrir a malos tratos en Afganistán y obtener las oportunas garantías diplomáticas. Ahora bien, se abstuvieron de obrar así, si bien muchos datos hechos públicos daban fe de la realidad de tales tratos. En consecuencia, se compromete la responsabilidad del Estado demandado en virtud del artículo 3 del Convenio.
172. Por último, el demandante considera que ante las autoridades formuló quejas defendibles y que la investigación que llevaron a cano fue superficial y totalmente insuficiente. Pese a sus denuncias y las llamadas de una plétora de organismos internacionales, el Estado demandado no efectuó la investigación pronta, imparcial y efectiva que requiere el artículo 3 del Convenio.
2. El Gobierno demandado
173. El Gobierno sigue negando rotundamente las acusaciones de malos tratos formuladas por el demandante. También cuestiona la credibilidad del dictamen de 5 de enero 2009, que considera no concluyente en cuanto a la salud del demandante (apartado 36 supra). Por estas razones, solicita al Tribunal que considere esta prueba pericial con «la mayor reserva».
174. Asimismo, el Gobierno reconoce que la investigación realizada por la Fiscalía no fue efectiva, pero atribuye esta carencia a la demora con la que el demandante presentó su denuncia y al hecho de que ésta se formulara contra X.
B. Observaciones de los terceros intervinientes
1. El Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (UNHCHR - «el Alto Comisionado»)
175. El Alto Comisionado declara que el derecho a la verdad es un derecho autónomo que entra en juego en casos de violaciones flagrantes, como en los casos de desapariciones forzadas. Este derecho también está consagrado en el artículo 13 y es inherente a los artículos 2, 3 y 5 del Convenio. En los casos de desaparición forzada, el derecho a la verdad tiene un carácter particularmente obligatorio habida cuenta del misterio que rodea la suerte reservada a la víctima, aunque ésta acabe por aparecer. El Alto Comisionado considera que el conocimiento de la verdad sobre violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario aporta a las víctimas, sus familias y sus allegados una forma de reparación. El derecho a la verdad se aplica en beneficio de las víctimas directas de la violación, de sus familiares y de la sociedad en general. Las citadas categorías tendrían motivos para solicitar y obtener información sobre distintos puntos, especialmente la identidad de los responsables, los avances y resultados de la investigación llevada a cabo y las circunstancias en que se produjeron las violaciones y las razones por las que se cometieron. Por otra parte, impone mayores obligaciones al Estado, concretamente las de 1) llevar a cabo una investigación efectiva, 2) proporcionar a las víctimas y sus familias un acceso efectivo al proceso de investigación, 3) comunicar toda la información pertinente a las víctimas y al público en general, y 4) proteger a las víctimas y los testigos contra represalias y amenazas. Por último, el derecho a la verdad está reconocido en el Derecho Internacional (el Alto Comisionado menciona el Convenio para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas) y consagrado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
2. Interights
176. Interights estima que el presente caso ofrece la oportunidad al Tribunal de declarar inaceptable el sistema de violaciones conocido por el nombre de «entregas extraordinarias» y puntualizar en qué medida se compromete la responsabilidad del Estado en virtud del Convenio. Para Interights el trato infligido a las personas afectadas en la preparación o durante el proceso de entrega (especialmente el trato llamado «shock de captura») y el uso de métodos de interrogatorio coercitivos pueden calificarse de tortura y/o malos tratos. La práctica de las entregas extraordinarias implica por naturaleza la entrega de personas de un Estado a otro en el que existe el riesgo real de que sean sometidos a torturas o tratos inhumanos o degradantes. Dicha entrega estaría prohibida por el principio de no devolución, consagrado por el Tribunal en su jurisprudencia (Interights remite a este respecto a Soering contra Reino Unido, 7 de julio de 1989, Serie A núm. 161, y Saadi contra Italia, anteriormente citada). Interights explica que en virtud el principio de no devolución, entra en juego la responsabilidad por complicidad en «entregas extraordinarias» y por participación o cooperación de una forma u otra en este tipo de operaciones cuando las autoridades estatales sabían o tenían que saber que dichas operaciones iban acompañadas de violaciones de los derechos fundamentales. Paralelamente a la «responsabilidad por complicidad», se puede considerar a un Estado responsable en virtud del Derecho Internacional general, cuando presta a otro Estado ayuda o asistencia en la comisión de un acto internacionalmente ilícito («responsabilidad accesoria»). Para Interights, el incumplimiento de la obligación de prevenir tales violaciones es aún más evidente cuando el Estado ha consentido en los actos de los agentes extranjeros que han vulnerado los derechos. Asimismo, la aquiescencia de tales actos o una complacencia respecto a los mismos también compromete la responsabilidad del Estado. Una vez realizada la operación de entrega, el Estado tendría la obligación de practicar una investigación pronta y efectiva sobre las acusaciones de detención y traslado secretos, y de reparar la violación, mediante indemnización por el daño moral causado por ésta.
3. Redress
177. Para Redress, la investigación sobre acusaciones de entregas extraordinarias debe ser rápida, independiente, exhaustiva y que permita identificar y perseguir a los responsables. Tal investigación debería ser susceptible, además, de un control público, prever la participación de las víctimas y darles acceso a la información para respetar su derecho a la verdad. La obligación de investigar se recoge en los artículos 3 y 5 del Convenio. No podemos aceptar que unas consideraciones de seguridad nacional impidan a una víctima acceder a la información pertinente. Si tales consideraciones tienen prioridad sobre el derecho de acceso a la información de las víctimas, se cuestionaría el carácter inalienable y absoluto del artículo 3 y la prohibición de la detención no reconocidas. A este respecto, Redress remite a las directrices emitidas por el Consejo de Europa el 30 de marzo de 2011 para eliminar la impunidad de graves violaciones de los derechos humanos (apartado 105 supra), según las cuales «la impunidad de los responsables de actos que constituyen graves violaciones de los derechos humanos, añade dolor a las víctimas». Redress estima que un recurso y una indemnización adecuados implican que las víctimas de presuntas violaciones de los artículos 3 y 5 del Convenio sean reconocidas como tales y gocen del debido respeto, para que ellas mismas, sus familias y el conjunto de la sociedad puedan conocer la verdad sobre las violaciones sufridas. Además de la indemnización, habría que procurar otros elementos fundamentales para la función de reparación a largo plazo que desempeña la indemnización, concretamente la satisfacción (reconocimiento de la violación, una expresión de arrepentimiento o disculpas oficiales), la garantía de no repetición y la rehabilitación. Sobre este último extremo, Redress presenta un dictamen pericial de 28 de marzo de 2011 en el que el doctor Robertson, psicólogo clínico adscrito a hospitales, describe los beneficios psicológicos que aporta a la víctima la divulgación de la verdad. En su opinión, el reconocimiento público de la verdad y el hecho de actuar adecuadamente, mediante una forma u otra de reparación, del calvario que ha atravesado la víctima, constituye un paso esencial en la curación del superviviente. La psicóloga explica que, por el contrario, si la verdad permanece oculta y los autores quedan impunes, se exacerba el sentimiento de impotencia del superviviente y su dificultad para dar sentido a lo que ha vivido y pasar página.
4 . Amnistía Internacional y la Comisión Internacional de Juristas
178. Amnistía Internacional y la Comisión Internacional de Juristas sostienen que el presente caso trata de un «sistema transfronterizo de detenciones y entregas secretas gestionado por los Estados Unidos, organizado a gran escala, que operaba en violación tanto de los derechos nacionales como de las obligaciones derivadas del Derecho Internacional y al margen de todo procedimiento judicial o administrativo, basado en la cooperación, tanto activa como pasiva, de muchos Estados.» Según las dos organizaciones, este sistema se caracterizaba por la desaparición forzada de personas, fenómeno que implica a su juicio la violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes. El artículo 3 del Convenio implica obligaciones de no devolución que prohíben a cualquier Parte Contratante actuar - y/o abstenerse de actuar - de forma que entrañe la entrega de personas dependientes de su jurisdicción, cuando sabe o debería saber que tal entrega expone al interesado a un riesgo real de sufrir malos tratos.
179. Por último, las dos organizaciones sostienen que el derecho a la investigación efectiva prevista, concretamente, en los artículos 3 y 5, leídos conjuntamente con el artículo 13, implica el derecho a la verdad sobre las violaciones de los derechos convencionales perpetradas en el contexto del «sistema de detenciones y entregas secretas.» Justifican su postura a este respecto no solo por la magnitud y gravedad de las violaciones de los derechos humanos en cuestión, sino también la impunidad generalizada que acompaña a estas prácticas y la supresión de la información sobre las mismas que se observa en muchos sistemas nacionales.
C. Valoración del Tribunal
1 . Admisibilidad
180. A la luz de los datos obrantes, el Tribunal considera que las quejas del demandante relativas al artículo 3 suscitan, respecto al Convenio, importantes cuestiones fácticas y jurídicas que requieren un examen a fondo. Concluye, por tanto, que estas quejas no carecen manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35. 3 a) del Convenio y constatando que no se enfrentan a ninguna otra causa de inadmisibilidad, las declara admisibles.
2 . Fondo
181. El Tribunal examinará en primer lugar la queja del demandante relativa a la no realización de una investigación efectiva sobre sus acusaciones de malos tratos.
a) Vertiente procesal del artículo 3: ausencia de una investigación efectiva
i. Principios Generales
182. El Tribunal recuerda que cuando una persona sostiene de manera defendible haber sufrido a manos de la policía u otros servicios similares del Estado, un trato contrario al artículo 3, esta disposición, junto al deber general que impone al Estado el artículo 1 del Convenio de «reconocer a toda persona bajo [su] jurisdicción los derechos y libertades definidos (...) [ el ] Convenio», requiere, por implicación, que exista una investigación oficial efectiva. Tal investigación debe permitir identificar y castigar a los responsables. Si no fuera así, pese a su importancia fundamental, la prohibición formal general de la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes sería ineficaz en la práctica y, en ciertos casos, los funcionarios del Estado podrían pisotear, con casi total impunidad, los derechos de las personas sujetas a su control (Sentencia, previamente citada, Georgiy Bykov, ap. 60; Corsacov contra Moldavia, núm. 18944/2002, ap. 68, 4 de abril de 2006 y Assenov y otros contra Bulgaria, de 28 de octubre de 1998, ap. 102, Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-VIII) .
183. La investigación que exigen las acusaciones graves de malos tratos debe ser a la vez rápida y exhaustiva, lo que significa que las autoridades siempre deben esforzarse en descubrir lo que pasó, y no basarse en conclusiones precipitadas o mal fundada para cerrar la investigación o fundamentar sus decisiones (Sentencias Assenov y otros, anteriormente citada, ap. 103 y Bati y otros contra Turquía, núms. 33097/1996 y 57834/2000, ap. 136, TEDH 2004-IV). Las autoridades deben adoptar todas las medidas razonables a su alcance para recabar pruebas sobre el incidente en cuestión, incluidas, entre otras, las declaraciones de los de testigos y las pruebas forenses (Sentencia Tanrıkulu contra Turquía [GS], núm. 23763/1994, ap. 104, TEDH 1999-IV y Gül contra Turquía, núm. 22676/1993, ap. 89, 14 de diciembre de 2000). Cualquier deficiencia en la investigación que socave su capacidad para establecer la causa del perjuicio o la identidad de los responsables pueda conducir a la conclusión de que no responde a los estándares de efectividad requeridos (Sentencia Boicenco contra Moldavia, núm. 41088/2005, ap. 123, 11 de julio de 2006) .
184. Además, la investigación debe practicarse con total independencia respecto al poder ejecutivo (Sentencia Öğür contra Turquía [GS], núm. 21594/1993, aps. 91 a 92, TEDH 1999.III y Mehmet Emin Yüksel contra Turquía, núm. 40154/1998, ap. 37, 20 de julio de 2004). La independencia de la investigación implica no solo la ausencia de nexo jerárquico o institucional, sino también una independencia concreta (Sentencia Ergi contra Turquía, 28 de julio de 1998, aps. 83-84, Repertorio 1998-IV).
185. Por último, la víctima debe poder participar efectivamente, de una u otra forma, en la investigación (véase, mutatis mutandis, Sentencias Öğür, ap. 92; Khadjialiyev y otros contra Rusia, núm. 3013/2004, ap. 106, 6 de noviembre de 2008; Denis Vasiliev contra Rusia, núm. 32704/2004, ap. 157, 17 de diciembre de 2009; Dedovskiy y otros contra Rusia, núm. 7178/2003, ap. 92, TEDH 2008 y Ognyanova y Choban contra Bulgaria, núm. 46317/1999, ap. 107 de 23 de febrero de 2006) .
ii. Aplicación al presente caso de los referidos principios
186. El Tribunal señala que con la presentación de su denuncia en octubre de 2008, el demandante puso en conocimiento del Ministerio Público sus acusaciones según las cuales unos funcionarios del Estado le habían infligido malos tratos y habían participado activamente en su ulterior entrega organizada por agentes de la CIA. Sus quejas se sustentaban en datos desvelados en investigaciones practicadas tanto a nivel internacional como en otros Estados extranjeros. El Tribunal estima que la descripción del demandante de los hechos en cuestión y las pruebas disponibles son suficientes para dar lugar a sospechas creíbles de que las supuestas violaciones del Convenio pueden imputarse a las autoridades del Estado como sostiene el interesado. Este último estableció un indicio de abuso por las fuerza de seguridad del Estado demandado, lo que exigía una investigación de las autoridades con arreglo a los requisitos del artículo 3 del Convenio. En cualquier caso, la presentación formal de una denuncia no era decisiva, toda vez que los datos comunicados a las autoridades sobre violaciones graves del artículo 3, hacían que naciera ipso facto para el Estado, en virtud del artículo 3 del Convenio, la obligación de efectuar una investigación efectiva (véase, mutatis mutandis, Sentencia Gorgiev contra la Antigua República Yugoslava de Macedonia, núm. 26984/2005, ap. 64, 19 de abril de 2012).
187. A raíz de la denuncia del demandante, una Fiscal contactó con el Ministerio del Interior con el fin de recabar información sobre el asunto. El Ministerio le hizo llegar un informe que resumía la versión de los hechos que figuraba en los informes elaborados por el Ministerio tras las demandas de asistencia judicial formuladas por el Fiscal de Múnich. En diciembre de 2008, casi dos meses y medio después, la Fiscal de Skopje desestimó la denuncia por falta de pruebas. Además de la solicitud de información dirigida al Ministerio, no adoptó ninguna medida de investigación sobre las acusaciones del demandante. El Gobierno ha confirmado que no interrogó al demandante ni al personal que trabajaba a la sazón en el hotel.
188. Por último, no se discute que no se tomaran medidas para establecer el objeto del aterrizaje del avión N313P, sospechosos de haber sido utilizado para trasladar al demandante del Estado demandado a Afganistán. Según el informe Marty, tal avión sí se utilizó para trasladar al demandante, traslado que formaba parte de un «circuito de entregas» en el que otros detenidos habían sido trasladados en circunstancias similares (apartado 45 supra). Además, el demandante presentaba en apoyo de sus acusaciones una carta formal de las autoridades del aeropuerto de Skopje en la que afirmaban que el avión había aterrizado en el aeropuerto el 23 de enero 2004, sin pasajeros, y había vuelto a despegar a la mañana siguiente con un solo pasajero a bordo (apartado 67 supra). Las alegaciones del demandante sobre su traslado a Afganistán cuadraban muy bien, tanto en lo referente a la sucesión en el tiempo, como en lo relativo a las modalidades, con el trayecto realizado por dicho avión. Sin embargo, la Fiscal permaneció pasiva y decidió no seguir esta pista. Es sorprendente que no tomara nota de tales informaciones y que no tratara de establecer la identidad del pasajero que se encontraba a bordo del avión aquella noche. Una investigación sobre el avión y su pasajero habría permitido recabar información que negara o confirmara el fundamento de la versión de los hechos del demandante.
189. Ahora bien, la Fiscal, considerando que no había necesidad de ir más allá de las informaciones del Ministerio del Interior, tomó su decisión únicamente sobre la base de los documentos presentados por el Ministerio. Para desestimar la denuncia, se basó exclusivamente en las informaciones y explicaciones facilitadas por el Ministerio, cuyos funcionarios eran, en gran medida, sospechosos de haber participado en el trato sufrido por el demandante. Según el Gobierno, la Fiscal consideró que a falta de pruebas que contradijeran las conclusiones del Ministerio, no era necesario practicar ninguna otra diligencia de investigación (apartado 71 supra). Dado el número considerable de pruebas, cuando menos circunstanciales, disponibles en el momento en que el demandante formuló denuncia, tal conclusión no es coherente con lo que se podría esperar de una autoridad independiente. La complejidad del asunto, la gravedad de las presuntas violaciones y los datos disponibles exigían respuestas independientes y adecuadas por parte de la Fiscal.
190. El Gobierno también reconoce lo ineficaz de las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscal (apartado 174 supra).
191. Habida cuenta de las alegaciones de las partes y especialmente las de los terceros intervinientes, el Tribunal quiere abordar también otro aspecto del carácter inadecuado de la investigación practicada en el presente caso, su impacto en el derecho a la verdad sobre las circunstancias de la causa. En este sentido, destaca la importancia del caso de autos no solo para el demandante y su familia, sino también para el público en general, que tiene derecho a saber lo que pasó. La cuestión de las «entregas extraordinarias» dio la vuelta al mundo y sufragó la crónica en todo el mundo y dio lugar a la apertura de investigaciones por muchas organizaciones internacionales e intergubernamentales, especialmente los órganos de defensa de los derechos humanos de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y el Parlamento Europeo. Esto último puso de manifiesto que algunos de los Estados afectados no querían que estallara la verdad. La noción de «secreto de Estado» a menudo se esgrime para impedir la búsqueda de la verdad (apartados 46 y 103 supra), y también fue invocada por el gobierno de EE.UU. en el contexto de la demanda presentada por el interesado ante los tribunales americanos (apartado 63 supra). El informe Marty también concluye que «Este mismo enfoque ha llevado a las autoridades de la “Antigua República Yugoslava de Macedonia” a ocultar la verdad» (apartado 46 supra).
192. El Tribunal estima que la Fiscal del Estado demandado, una vez informada de las acusaciones del demandante, debió esforzarse por realizar una investigación adecuada al objeto de evitar cualquier apariencia de impunidad con respecto a ciertos actos. El Tribunal no subestima la innegable complejidad de las circunstancias del caso de autos. Así las cosas, aunque en ocasiones, en tal o cual situación concreta, existen obstáculos o dificultades que impiden a una investigación progresar, cuando se trata como en este caso de indagar sobre acusaciones de violaciones graves de los derechos humanos, generalmente la respuesta adecuada de las autoridades es esencial para preservar la confianza del público en el respeto del principio de legalidad y evitar cualquier apariencia de complicidad o tolerancia en relación con los actos ilícitos. Por las mismas razones, el público debe tener un derecho suficiente de seguimiento de la investigación o de sus conclusiones, de forma que se garantice, tanto en teoría como en la práctica, la búsqueda de responsabilidades (Al-Skeini y otros contra Reino Unido [GS], núm. 55721/2007, ap. 167, TEDH-2011; Asociación “21 de diciembre 1989” y otros contra Rumanía, núms. 33810/2007 y 18817/2008, ap. 135, 24 de mayo de 2011; y Angelova contra Bulgaria, núm. 38361/1997, ap. 140, TEDH 2002-IV). Según lo declarado por el Consejo de Europa en sus directrices de 30 de marzo de 2011 sobre la erradicación de la impunidad para las violaciones de los derechos humanos (apartado 105 supra), «[L]os Estados tienen el deber de luchar contra la impunidad, al objeto de hacer justicia a las víctimas, disuadir de la comisión ulterior de violaciones de los derechos humanos y preservar el Estado de Derecho y la confianza de la opinión pública en el sistema judicial». Ahora bien, la investigación inadecuada practicada en el caso de autos privó al demandante de la posibilidad de ser informado de lo que había pasado, y especialmente de tener un informe preciso del sufrimiento que el interesado decía haber padecido y del papel desempeñado por aquellos que él consideraba responsables.
193. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que la investigación somera practicada en el presente caso no puede considerarse una investigación efectiva que permite identificar y castigar a los responsables de los hechos, esclarecer la verdad.
194. En estas condiciones, el Tribunal concluye que ha habido violación del artículo 3 del Convenio en su vertiente procesal.
b) Vertiente material del artículo 3 del Convenio
i. Los malos tratos supuestamente infligidos al demandante en el hotel y en el aeropuerto de Skopje
α) Principios generales
195. El artículo 3 del Convenio, lo ha declarado reiteradamente el Tribunal, consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. No prevé excepciones, en lo que contrasta con la mayoría de cláusulas normativas del Convenio, y según el artículo 15.2 no se presta a derogaciones, ni siquiera en caso de peligro público que amenace la vida de la nación (Sentencias Selmouni contra Francia [GS], núm 25803/1994, ap. 95, TEDH 1999-V, y Labita contra Italia [GS], núm. 26772/1995, ap. 119, TEDH 2000-IV). El Tribunal ha confirmado que incluso en las circunstancias más difíciles, tales como la lucha antiterrorista y el crimen organizado, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, con independencia de la actuación de la víctima (Sentencias Chahal contra Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, ap. 79, Repertorio 1996-V y Labita, previamente citada, ap. 119).
196. Para quedar amparados bajo el artículo 3, los malos tratos deben alcanzar un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es relativa por definición; depende del conjunto de los datos de la causa, concretamente de la duración del trato y de sus efectos físicos y mentales, así como, en ocasiones, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima (Sentencias Irlanda contra Reino Unido, 18 de enero de 1978, ap. 162, serie A núm. 25, y Jalloh contra Alemania [GS], núm. 54810/2000, ap. 67, TEDH 2006-IX). Otros factores a considerar son el propósito con que se infligió el maltrato y la intención o la motivación que lo inspiraron (véase, en particular, Sentencias Aksoy contra Turquía, 18 de diciembre de 1996, ap. 64, Repertorio 1996-VI; Egmez contra Chipre, núm. 30873/1996, ap. 78, TEDH 2000-XII; y Krastanov contra Bulgaria, núm. 50222/1999, ap. 53, 30 de septiembre de 2004).
197. Para determinar si una forma concreta de malos tratos debe ser calificada de tortura, el Tribunal debe atender a la distinción que realiza el artículo 3 entre esta noción y la de tratos inhumanos o degradantes. Esta distinción parece haber sido consagrada por el Convenio para señalar la especial vileza de unos tratos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos muy graves y crueles (Sentencia Aksoy, anteriormente citada, ap. 62) . Además de la gravedad del trato, el concepto de tortura requiere un elemento intencional, reconocido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entró en vigor el 26 de junio de 1987, que establece que por “tortura” se entiende “todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona (artículo 1) (Sentencia İlhan contra Turquía [GS], núm. 22277/1993, ap. 85, TEDH 2000-VII).
198. En relación con el artículo 3, la obligación que el artículo 1 del Convenio impone a las Altas Partes Contratantes de garantizar, a toda persona dependiente de su jurisdicción, los derechos y las libertades consagrados por el Convenio, exige de ellos que adopten medidas para impedir que tales personas sean sometidas a torturas o tratos inhumanos o degradantes, incluso los infligidos por particulares (Sentencia Z y otros contra Reino Unido [GS], núm. 29392/1995, ap. 73, TEDH 2001-V). Se compromete la responsabilidad del Estado cuando las autoridades no adoptan las medidas necesarias para impedir la materialización de un riesgo de malos tratos que conocían o tenían que haber conocido (Sentencia Mahmut Kaya contra Turquía, núm. 22535/1993, ap. 115, TEDH 2000-III).
β) Aplicación al presente caso de los mencionados principios
199. Tras estimar que se debía invertir la carga de la prueba y hacerla recaer en el Gobierno (apartados 165 y 167 supra), el Tribunal concluye que el relato del demandante es lo suficientemente convincente y que sus afirmaciones en el terreno del artículo 3 quedan acreditadas «más allá de toda duda razonable». Queda por determinar si el trato infligido al demandante cae bajo el imperio de esta disposición y si puede atribuirse al Estado demandado.
- El trato sufrido por el demandante durante su estancia en el hotel
200. En cuanto al trato sufrido por el demandante durante su estancia en el hotel, el Tribunal señala que éste estuvo bajo la constante vigilancia de agentes de las fuerzas de seguridad macedonias, fue interrogado en un lengua que controlaba limitadamente, y fue amenazado con un arma y no se le permitió ningún contacto humano que no fuese sus interrogadores. Todo esto llevó al demandante a iniciar, como protesta, una huelga de hambre de diez días.
201. El Gobierno demandado no da ninguna explicación que justifique el trato.
202. Ciertamente, en el hotel no emplearon contra el demandante la fuerza física. Sin embargo, el Tribunal recuerda que el artículo 3 no alude exclusivamente al dolor físico, sino también al sufrimiento moral derivado de la creación de un estado de ansiedad y estrés por medios distintos a los atentados contra la integridad física (Sentencia Iljina y Sarulienė contra Lituania, núm. 32293/2005, ap. 47, 15 de marzo de 2011). No hay duda de que el aislamiento del demandante en el hotel fue un factor de intimidación, ya que vivió con el temor de lo que le sucedería después, y no dejó de crearle un sentimiento de angustia emocional y psicológica. El confinamiento prolongado del demandante en el hotel lo colocó en una situación de total vulnerabilidad. Sin duda, vivió en un estado permanente de ansiedad por la incertidumbre sobre lo que iba a suceder durante las sesiones de interrogatorio. El Tribunal señala que tales tratos se infligieron al interesado intencionalmente, para arrancarle alguna confesión o información sobre sus presuntos vínculos con organizaciones terroristas (Sentencia Dikme contra Turquía, núm. 20869/1992, aps. 82 y 95, TEDH VIII-2000). Además, la amenaza de que sería abatido si trataba de salir del hotel, era suficientemente real e inmediata para contravenir, por sí sola, el artículo 3 del Convenio (véase, mutatis mutandis, Sentencias Gäfgen contra Alemania [GS], núm. 22978/2005, ap. 91, TEDH -2010; y Campbell y Cosans contra el Reino Unido, de 25 de febrero de 1982, ap. 26, serie A, núm. 48) .
203. Por último, la experiencia del demandante se vio agravada por el secretismo que cubría la operación y el hecho de que permaneciese incomunicado durante veintitrés días en un hotel, lugar de detención extraordinario fuera de todo marco legal (apartados 101 supra y 236 infra).
204. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal considera que la experiencia sufrida por el demandante durante su estancia en el hotel constituye en varios aspectos, un trato inhumano y degradante contrario al artículo 3 del Convenio.
- El trato sufrido por el demandante en el aeropuerto de Skopje
205. El Tribunal señala que el 23 de enero de 2004, el demandante, esposado y con los ojos vendados, fue llevado en coche desde el hotel hasta el aeropuerto de Skopje. Le hicieron entrar en una sala donde fue golpeado por varios hombres con las caras tapadas y vestidos de negro. Lo desnudaron a la fuerza y lo sodomizaron con un objeto. Le pusieron un pañal y un chándal azul oscuro de manga corta. Encadenado y encapuchado, sometido a una privación sensorial total, el demandante fue arrastrado por la fuerza a un avión de la CIA (un Boeing 737 con el número N313P) que estaba rodeado por agentes de seguridad macedonios. Una vez a bordo del avión, el demandante fue arrojado al suelo, atado y sedado por la fuerza. Permaneció en esa postura durante todo el vuelo a Kabul (Afganistán) via Bagdad. El mismo procedimiento aplicado en circunstancias similares se ha juzgado contrario al artículo 7 del PIDCP (apartados 108 y 109 supra).
206. El Tribunal debe primero examinar si el trato al que un equipo de entrega especial de la CIA sometió al demandante en el aeropuerto de Skopje, es atribuible al Estado demandado. Destaca, a este respecto, que los actos enjuiciados se realizaron en presencia de funcionarios del Estado demandado y bajo su jurisdicción. En consecuencia, ha lugar a considerar que se compromete la responsabilidad del Estado demandado en virtud del Convenio por los actos cometidos en su territorio por agentes de un Estado extranjeros, con la aprobación formal o tácita de sus autoridades (Sentencia Ilaşcu y otros contra Moldavia y Rusia [GC], núm. 48787/1999, ap. 318, TEDH 2004-VII).
207. En cuanto a las medidas individuales adoptadas contra el demandante, el Tribunal recuerda que todo uso de la fuerza física que no resulte absolutamente necesario por el propio comportamiento de la persona en cuestión, atenta contra la dignidad humana y constituye, en principio, una violación del derecho garantizado por el artículo 3 del Convenio (Sentencia Ribitsch, previamente citada, ap. 38). En el presente caso, señala que toda la operación de entrega del demandante a la CIA había sido cuidadosamente preparada y que el demandante no representaba ninguna amenaza para sus captores, que eran muchos frente a él. El Gobierno demandado no expone ningún argumento que explique o justifique la fuerza utilizada contra el demandante en el aeropuerto de Skopje. Por tanto, cabe concluir que fue excesiva y estaba injustificada a la luz de las concretas circunstancias del caso.
208. Además, el Tribunal recuerda haber dictaminado ya que ser desnudado a la fuerza por policías puede considerarse una medida tan invasiva y potencialmente degradante que no se puede recurrir a ella sin una razón imperiosa (Sentencia Wieser contra Austria, núm. 2293/2003, ap. 40, 22 de febrero de 2007). Ahora bien, el Gobierno no ha expuesto ningún argumento que pueda demostrar la necesidad de imponer esta medida al demandante, mientras que éste se encontraba ya en una situación especialmente vulnerable.
209. El Gobierno tampoco ha explicado la justificación de aplicar medidas de coacción física al solicitante. Lo mismo sucede con el uso de capuchas, técnica que el Tribunal ha declarado ya que causa a quienes la sufren si no verdaderas lesiones, al menos un intenso sufrimiento físico y moral (Sentencia Irlanda contra Reino Unido, anteriormente citada, aps. 96 y 167).
210. La administración forzada, y sin ninguna explicación, de un supositorio al demandante mientras lo mantenían en el suelo, no obedecía a ningún motivo médico. Además, la manera en que se aplicó este procedimiento, le causó un intenso sufrimiento físico (Sentencia Zontul contra Grecia, núm. 12294/2007, ap. 89, 17 de enero de 2012; y Jalloh, anteriormente citada, aps. 69 y 72).
211. El Tribunal señala que las citadas medidas se emplearon acumulativamente y con premeditación, con el propósito de infligir dolor o sufrimiento agudos para obtener información del interesado, castigarlo o intimidarlo (apartado 124 supra). Estima que dicho trato debe calificarse de tortura, en el sentido del artículo 3 del Convenio. El Estado demandado es considerado responsable directo de la violación de los derechos del demandante por este concepto, puesto que sus funcionarios facilitaron activamente el trato enjuiciado y se abstuvieron de adoptar, para impedirlo, medidas que eran necesarias en las concretas circunstancias del caso (Sentencias Miembros de la Congregación de los Testigos de Jehová de Gldani y otros contra Georgia, núm. 71156/2001, aps. 124-125, 3 de mayo de 2007; Z y otros contra Reino Unido, previamente citada, y M.C. contra Bulgaria, núm. 39272/1998, ap. 149, TEDH 2003-XII).
ii. La entrega del demandante
α) Principios generales
212. Según constante jurisprudencia del Tribunal, la decisión de un Estado Contratante de devolver un fugitivo - y, a fortiori, lo devuelve él mismo - puede suscitar una cuestión con respecto al artículo 3 y, por tanto, comprometer la responsabilidad del Estado en cuestión en virtud del Convenio, cuando existan razones serias y fundadas para creer que el interesado, si es devuelto al país de destino, se enfrenta a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario a esta disposición. Aun cuando, para establecer tal responsabilidad, no se puede evitar valorar la situación en el país de destino en función de los requisitos del artículo 3, no se trata de constatar o acreditar la responsabilidad de dicho país, ya sea en virtud del Derecho Internacional general o en virtud del Convenio o de otro modo. Si se determina o puede determinarse alguna responsabilidad en el ámbito del Convenio, es la del Estado que devuelve, por el efecto directo del acto de exponer a alguien a malos tratos prohibidos (Sentencias, previamente citadas Soering, ap. 91; Saadi contra Italia, apds. 125-126; Sentencias Cruz Varas y otros contra Suecia, 20 de marzo de 1991, apds. 69-70, serie A, núm. 201; y Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GC], núms. 46827/1999 y 46951/1999, ap. 67, TEDH 2005-I).
213. Para determinar la existencia de motivos serios y fundados para creer que existe un riesgo real de tratos incompatibles con el artículo 3, el Tribunal se basa en un conjunto de elementos que se le presentan o, en su caso, se los procura de oficio (Sentencias Hilal contra Reino Unido, núm. 45276/1999, ap. 60, TEDH 2001-II; y Saadi contra Italia, previamente citada, ap. 128). Debe examinar las consecuencias previsibles de la devolución del demandante al país de destino, atendiendo a la situación general en el país y a las circunstancias particulares del caso del interesado (Sentencia Vilvarajah y otros contra Reino Unido, 30 de octubre de 1991, ap. 108, Serie A, núm. 215).
214. Al controlar la existencia de dicho riesgo, es necesario referirse primero a los hechos que el Estado Contratante conocía o debía conocer en el momento de la devolución, pero ello no impide que el Tribunal considere informaciones ulteriores; pueden servir para confirmar o negar cómo la Parte Contratante en cuestión ha juzgado el fundamento de los temores de un demandante (Sentencias, previamente citadas, Cruz Varas y otros, ap. 76, y Vilvarajah y otros, ap. 107).
β) Aplicación al presente caso de los mencionados principios
215. Teniendo en cuenta los hechos ya establecidos según el estándar de prueba requerido, el Tribunal debe determinar si el Estado demandado incurre en responsabilidad por la entrega del demandante a las autoridades estadounidenses.
216. En primer lugar, el Tribunal señala que no hay nada que acredite que el demandante fue entregado a agentes de la CIA en virtud de una orden legítima de extradición, o con arreglo a cualquier otro procedimiento jurídico de transferencia de detenidos a autoridades extranjeras reconocido por el Derecho Internacional (apartado 102 supra). Además, no ha quedado acreditada la existencia, a la sazón, de una orden de detención que autorizara la entrega del demandante a agentes americanos (véase, a contrario, Sentencia Öcalan contra Turquía [GS], núm. 46221/1999, ap. 92, TEDH 2005-IV).
217. En segundo lugar, las pruebas indican que las autoridades macedonias conocían el destino del avión que despegó del aeropuerto de Skopje con el demandante a bordo. Los documentos que emanan de la Administración de la aviación civil de EE.UU. (apartado 41 supra) confirman que el avión N313P fue autorizado a aterrizar en el aeropuerto de Skopje el 23 de enero de 2004. Ese mismo día a las 22 h 30, el avión fue autorizado a despegar hacia Kabul. El 24 de enero 2004, a las 2 h 25, se le permitió continuar su viaje a Bagdad.
218. En tercer lugar, el Tribunal concede importancia a los informes y a la jurisprudencia aplicable de órganos internacionales y extranjeros y, atendiendo a las circunstancias específicas de la causa, a los artículos de prensa mencionados en los apartados 99, 106 a 122, 126 y 127 supra, que constituyen fuentes fiables que informan de prácticas que han sido utilizadas o toleradas por las autoridades americanas y que son a todas luces contrarias a los principios del Convenio. El Tribunal ha dictaminado ya que algunos de estos informes son «preocupantes» y ha expresado vivamente su inquietud acerca de los métodos utilizados por las autoridades de Estados Unidos para interrogar a personas sospechosas de terrorismo internacional detenidas en la base naval de Guantánamo y en Bagram, Afganistán (Al-Moayad contra Alemania (Dec.), núm. 35865/2003, ap. 66, 20 de enero de 2007). Estos elementos, que ya eran de dominio público cuando el demandante fue efectivamente transferido a las autoridades americanas, demuestran que existían razones fundadas para creer que el interesado, si era entregado a las autoridades de Estados Unidos en el marco del programa de «entregas», se enfrentaría a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, debe concluirse que las autoridades macedonias sabían o deberían haber sabido a la sazón que existía un riesgo real de que el demandante fuera sometido a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio. El Gobierno demandado no ha disipado las dudas a este respecto (Sentencia Saadi contra Italia, previamente citada, ap. 129). Los datos aparecidos tras el traslado del demandante han venido a confirmar la existencia de tal riesgo (apartados 103, 108 a 110, 123, 124, 128 y 129 supra).
219. En cuarto lugar, el Estado demandado no pidió a las autoridades americanas ninguna garantía para evitar al demandante el riesgo de sufrir malos tratos (véase, a contrario, Sentencias, previamente citadas, Mamatkulov y Askarov, aps. 71-78; Al-Moayad y Babar Ahmad y otros contra Reino Unido (Dec.), núms. 24027/2007, 11949/2008 y 36742/2008, ap.113, 6 de julio de 2010).
220. En estas circunstancias, el Tribunal considera que al entregar al demandante a las autoridades americanas, las autoridades macedonias lo expusieron a sabiendas a un riesgo real de malos tratos y a unas condiciones de detención contrarias al artículo 3 del Convenio.
221. Habida cuenta de las modalidades utilizadas en la entrega del demandante a las autoridades estadounidenses, el Tribunal estima que el interesado fue objeto de una «entrega extraordinaria», concepto que designa «la entrega extrajudicial de una persona de la jurisdicción o el territorio de un Estado al de otro Estado, para su detención e interrogatorio fuera del sistema jurídico ordinario, medida que implica un riesgo real de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes» (Sentencia Babar Ahmad y otros, previamente citada, ap. 113)
222. En consecuencia, el Estado demandado ha violado el artículo 3 del Convenio a este respecto.
iii. Conclusión
223. A la luz de lo que precede, el Tribunal concluye que el Estado demandado incurre en responsabilidad por el trato inhumano y degradante infligido al demandante durante su estancia en el hotel, los actos de tortura sufridos por él en el aeropuerto Skopje y su entrega a las autoridades americanas, medida que implicaba la exposición del interesado a un riesgo de sufrir otros tratos contrarios al artículo 3 del Convenio.
IV. VIOLACION DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO
224. El demandante denuncia, al amparo del artículo 5 del Convenio, haber sido detenido ilegalmente e incomunicado extrajudicialmente y no haber comparecido nunca ante un juez. Estima que el Estado demandado es responsable directo de todo el tiempo que pasó en cautividad, es decir, del 31 de diciembre de 2003 al 28 de mayo de 2004, fecha en la que fue liberado en Albania. Por último, sostiene que la no realización, por las autoridades macedonias, de una investigación rápida y efectiva sobre sus acusaciones, a su juicio creíbles, vulnera sus derechos en virtud del artículo 5 del Convenio. Esta disposición dice lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;
c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;
d) Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida debe ser informada en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación »
A. Alegaciones de las partes
225. El demandante mantiene que hubo violación de los derechos garantizados por esta disposición por los actos cometidos por agentes del Estado demandado y/o por agentes extranjeros actuando sobre su territorio y bajo su jurisdicción y que por tanto, el Estado acusado es responsable de esta violación. Alega haber sido detenido en la antigua República yugoslava de Macedonia sin haber sido acusado de nada y al margen de cualquier control judicial, en lo que ve una violación de sus derechos en base al artículo 5. Considera que su prolongada desaparición durante su posterior detención en Afganistán supuso una violación del mencionado artículo y que la responsabilidad es imputable al Gobierno de Macedonia. Asimismo, el Gobierno acusado no habría llevado a cabo una investigación efectiva con respecto a sus acusaciones, creíbles, en su opinión, relativas a su desaparición durante un periodo prolongado a consecuencia de una operación llevada de forma conjunta por agentes macedonios y americanos, y por esta causa, habría violado asimismo el artículo 5 del Convenio.
226. El Gobierno se opone a esta tesis.
B. Alegaciones de terceros intervinientes
227. Para Interights, la entrega, traslado y detención de una persona en el mayor secreto, sin que la familia de la persona en cuestión sea informada, se considera una desaparición forzosa. Dichos actos constituyen formas de detención secreta, caracterizados por la prohibición de la persona en cuestión de comunicarse con el mundo exterior (”detención secreta”) y por la negativa de las autoridades a revelar el lugar de detención o revelar información sobre el destino del detenido (”detención no reconocida”). La obligación de no devolución entraría en juego en situaciones que impliquen un riesgo real de graves violaciones de los derechos humanos más importantes, tales como la detención arbitraria y negación flagrante de garantías de un juicio justo.
228. Amnesty International y la Comisión internacional de juristas mantienen que, por su naturaleza y gravedad, las privaciones de libertad practicadas en el contexto del «sistema de entrega y detenciones secretas» constituyen violaciones flagrantes del artículo 5 del Convenio. En tal caso, las Partes contratantes tendrían la obligación, conforme al principio de no devolución consagrado también por esta disposición, de no enviar a personas fuera de su jurisdicción cuando saben o debieran saber que tal reenvío expondría a las personas en cuestión a un riesgo real de violaciones flagrantes de su derecho a la libertad y a la seguridad. Ambas organizaciones añaden además que en enero de 2004, gran número de informaciones fiables y públicas indicaban que los Estados Unidos estaban implicados en detenciones arbitrarias y secretas, así como en traslados secretos de personas detenidas sospechosas ante las autoridades americanas de estar implicadas en operaciones de terrorismo internacional, o de tener conocimiento de tales operaciones. En virtud del principio de no devolución, los Estados, en su opinión, no están exonerados de su responsabilidad «en cuanto a las consecuencias previsibles» posiblemente sufridas por las personas una vez enviadas fuera de su jurisdicción. Para ambas organizaciones, cuando un acto u omisión cometida por una Parte contratante en el marco de su jurisdicción presenta un nexo directo de causalidad con una entrega efectuada en parte dentro del territorio y en parte fuera, y supone una violación continua de los derechos garantizados por el Convenio, entran en juego tanto las obligaciones positivas del Estado como las negativas. En tal caso, el Estado tiene en su opinión, la responsabilidad de abstenerse de cualquier acción responsable de facilitar la operación de entrega y de tomar cualquier medida de prevención, investigación y reparación a su alcance dentro de su jurisdicción para evitar, reparar o investigar los casos de violación continua de los derechos garantizados por el Convenio.
C. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
229. Admitiendo que las quejas en virtud del artículo 5 no carecen manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio, y que no se enfrentan a ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal las declara admisibles.
2. Fundamentación
a) Principios generales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal
230. El Tribunal señala en primer lugar la importancia fundamental de las garantías contenidas en el artículo 5 para garantizar a los individuos en una democracia, el derecho a no ser sometidos a detención arbitraria de las autoridades. Es por esta razón, que no deja de señalar en su jurisprudencia que cualquier privación de libertad no sólo debe respetar las normas de fondo y forma de la legislación nacional, sino también cumplir con el propósito del artículo 5: proteger al individuo contra la arbitrariedad (Chahal, ya citado, apartado 118). Confirma la importancia de la protección del individuo contra la arbitrariedad el hecho de que el artículo 5.1 enumera la lista exhaustiva de las circunstancias en que un individuo puede ser legalmente privado de libertad, entendiéndose que estas circunstancias exigen una interpretación restringida dado que son excepciones a una garantía fundamental de la libertad individual (Quinn contra Francia, 22 de marzo de 1995, apartado 42, serie A núm. 311)
231. Cabe señalar también que los redactores del Convenio reforzaron la protección del individuo contra las privaciones arbitrarias de su libertad dedicando un conjunto de derechos sustantivos concebidos para minimizar el riesgo de arbitrariedad, estableciendo que los actos de privación de libertad deben estar sujetos a un control judicial independiente y que se debe buscar la responsabilidad de las autoridades. Los requisitos de los apartados 3 y 4 del artículo 5, que ponen el énfasis en el aspecto de la celeridad y el control judicial, revisten una particular importancia en este sentido. La pronta intervención judicial puede conducir a la detección y prevención de acciones que puedan poner en peligro la vida de la persona en cuestión o de abusos graves que violen las garantías fundamentales establecidas en los artículos 2 y 3 del Convenio (Aksoy, ya citado, apartado 76). Aquí está en juego la protección de la libertad física de los individuos y la seguridad de las personas en un contexto que, en ausencia de garantías, podría socavar el estado de derecho y hacer inaccesibles a los prisioneros las formas más rudimentarias de la protección jurídica.
232. Las investigaciones relativas a los delitos de carácter terrorista, indudablemente enfrentan a las autoridades a problemas concretos. Esto no significa por tanto, que las autoridades tengan carta blanca, al amparo del artículo 5, para arrestar y detener a los sospechosos, lejos de cualquier control efectivo por parte de los tribunales nacionales y, en última instancia, por los órganos de control del Convenio, cada vez que consideren que hay un delito terrorista (Dikme, ya citado, apartado 64).
233. El Tribunal señala a este respecto que la detención no reconocida de un individuo constituye una negación total de las garantías y una violación extremadamente grave del artículo 5. Cuando las autoridades se hacen cargo de un individuo, deben indicar en todo momento donde se encuentra. Es por lo que hay que considerar que el artículo 5 les obliga a tomar las medidas efectivas para paliar el riesgo de una desaparición y llevar a cabo una investigación rápida y eficaz en el momento en que se recurre a ellas con una reclamación posible, de que una persona ha sido detenida y no se le ha vuelto a ver posteriormente (Kurt, ya citado, apartados 123-124).
b) Aplicación de los principios mencionados al presente asunto
234. Nadie discute, que el 31 de diciembre de 2003, policías macedonios obligaron a bajarse al demandante de un autobús a su entrada en el territorio del Estado demandado y que sufrió un interrogatorio. El interesado posteriormente desapareció y nadie le vio hasta su regreso a Alemania el 29 de mayo de 2004. El Tribunal ya ha establecido según las pruebas obtenidas, que el demandante estuvo detenido en el hotel bajo la constante vigilancia de las fuerzas de seguridad macedonias del 31 de diciembre de 2003 al 23 de enero de 2004, fecha en la que fue entregado en el aeropuerto de Skopje, a las autoridades norteamericanas. Esta misma fecha, fue trasladado en un vuelo fletado por la CIA a Kabul (Afganistán), donde permaneció detenido hasta su regreso a Alemania.
235. El Tribunal debe examinar si la detención del demandante en territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia respondió a las exigencias establecidas por el artículo 5 del Convenio, y si la posterior detención del interesado en Kabul se puede atribuir al Estado demandado. Posteriormente examinará si las denuncias de detención ilegal y arbitraria, presentadas por el demandante dieron lugar a una investigación efectiva.
i. La detención del demandante en Skopje
236. El Tribunal señala en primer lugar que, contrariamente al requisito exigido en derecho interno (apartado 89 supra), la detención del demandante no fue ordenada por un juez y su reclusión en el hotel no fue autorizada por un tribunal. No hay constancia de la detención en suelo del Estado demandando en ningún registro de detenciones, o por lo menos, dicho documento no ha sido presentado. Por lo tanto, el Tribunal ha dictaminado que el hecho de que las autoridades no hayan podido facilitar la fecha y la hora del arresto, el lugar de detención, el nombre del detenido, los motivos de la detención y la identidad de la persona que ha procedido a la detención debe reputarse incompatible con la finalidad del artículo 5 del Convenio (Kurt, previamente citada, apartado 125). Durante su detención en territorio del Estado demandado, el demandante no tuvo acceso a un abogado y no fue autorizado a comunicarse ni con su familia ni con un representante de la embajada de Alemania en la antigua República Yugoslava de Macedonia, contrariamente a lo que exige el artículo 36.1 b) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares (apartado 93 supra). Además, fue privado de toda posibilidad de ser traducido ante el Tribunal que examinó la legalidad de su detención (apartados 84 y 90 supra). Aislado en el marco de una detención no reconocida, se encontraba a merced de sus guardianes (Aksoy, previamente citada, apartado 83). Por último, el Tribunal considera totalmente inaceptable que en un Estado regido por el estado del derecho, una persona pueda ser privada de su libertad en un lugar de detención especial que escapa de todo marco legal, como era el hotel mencionado. Considera que el carácter no habitual del dicho lugar de detención se añade a la arbitrariedad de la privación de libertad sufrida por el demandante (véase, mutatis mutandis, Bitieva y X contra Rusia, núms. 57953/00 y 37392/03, apartado 118).
237. Vista la conclusión anterior y el hecho de que el Gobierno demandado no haya facilitado una explicación ni haya aportado documentación que justifique la detención sufrida por el demandante del 31 de diciembre de 2003 hasta el 23 de enero de 2004, el Tribunal dictamina que durante ese período, fue objeto de un detención no reconocida, carente de todas las garantías recogidas en el artículo 5 del Convenio, lo que constituye una violación particularmente grave de su derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por dicho artículo (Gisayev contra Rusia, núm. 14811/04, apartados152-153, 20 enero 2011; Kadirova y otros contra Rusia, núm.5432/07, apartados 127-130, 27 marzo 2012 y Chitäiev contra Rusia, núm.59334/00, apartado 173, 18 enero 2007)
ii. La detención posterior del demandante
238. A la luz de las conclusiones referentes a los hechos probados según el estándar de prueba requerido (apartados 165 y 167 supra), el Tribunal señala que, el 23 de enero de 2004, las fuerzas de seguridad macedonias trasladaron al demandante al aeropuerto Skopje, donde fue entregado a los agentes de la CIA, que lo trasladaron a Afgnistán a bordo de un avión especialmente fletado por la CIA y descrito en el marco de la investigación Maty como “avión de restitución N313P” (apartado 64 del informe Maty de 2006). El demandante permaneció en ese país hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en la cual fue repatriado a Alemania vía Albania.
239. El Tribunal recuerda que un Estado contratante vulnera el artículo 5 del Convenio si reenvía a un demandante a otro Estado donde este se vea expuesto a un riesgo real de violación flagrante de dicha disposición (Othman (Abu Qatada) contra Reino Unido, núm.8139/09, apartado 233, 17 enero 2012). En este caso, el Tribunal ha dictaminado con anterioridad respecto del estándar de prueba requerido que el demandante fue objeto de una “entrega extraordinaria” (apartado 221 supra), medida que implica una detención “fuera del sistema jurídico ordinario” y que “por su deliberado desprecio de las garantías del proceso justo es totalmente incompatible con el estado de derecho y los valores protegidos por el Convenio” (Babar Ahmad y otros, decisión previamente citada, apartados 113-114). Además, la detención de personas sospechosas de ser terrroristas en el marco del programa de “entregas” puesto en marcha por las autoridades americanas ha sido ya juzgada como arbitraria en casos similares (apartados 103, 106, 113, 119 y 123 supra). En estas circunstancias, el Tribunal considera que las autoridades macedonias hubieran debido de saber, que una vez entregado a las autoridades americanas, el demandante corría el riesgo real de sufrir una violación flagrante de sus derechos del artículo 5. A este respecto, el Tribunal recuerda que esta disposición exige que el Estado no sólo que se abstenga de vulnerar de forma activa los derechos en cuestión sino que tome las medidas adecuadas para proteger al conjunto de personas que dependen de su jurisdicción de cualquier violación ilegal de esos derechos (Stork contra Alemania, núm.61603/00, apartados 100-101, TEDH 2005-V y Mediva contra Rusia, apartado 123, 15 enero 2009). Las autoridades macedonias no solo no han respetado el artículo 5, sino que han facilitado de forma activa su posterior detención en Afganistán al entregarlo a la CIA, sabiendo el riesgo que esa entrega conllevaba. Por tanto, el Tribunal considera comprometida la responsabilidad del Estado demandado debido a la detención sufrida por el demandante del 23 de enero al 28 de mayo de 2004 (véase, mutatis mutandis, Rantsev contra Chipre y Rusia, núm.25965/04, apartado 207, TEDH 2010)
iii. conclusión
240. A la luz de lo que antecede, el Tribunal estima que el secuestro y la detención del demandante constituyen una «desaparición forzosa», tal como la define el Derecho Internacional (apartados 95 y 100 supra). La «desaparición forzosa» del demandante, aunque temporal, se caracterizó por una incertidumbre y una falta de explicaciones e información en cuanto a la “desaparición” del interesado que persistieron mientras duró su cautiverio (Varnava y otros, ap. 148). A este respecto, el Tribunal destaca que, cuando se trata de un conjunto de acciones u omisiones ilícitas, la violación comienza en la primera de estas acciones y dura mientras éstas se repitan y sigan incumpliendo la obligación internacional de que se trate (Sentencia Ilaşcu y otros, previamente citada, ap. 321, apartado 97 supra).
241. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que el Estado demandado es responsable de las violaciones de sus derechos derivados del artículo 5, sufridas por el demandante durante todo su cautiverio.
iv. Aspecto procesal del artículo 5: la falta de una investigación efectiva
242. El Tribunal ha concluido ya que el Estado demandado no realizó una investigación efectiva sobre las acusaciones de malos tratos formuladas por el demandante (apartado 184-194 supra). Por las mismas razones, estima que las acusaciones creíbles del interesado según las cuales sufrió una detención arbitraria, no fueron objeto de una investigación seria (Sentencia Kurt, previamente citada, ap. 128).
243. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado demandado ha violado el artículo 5 en su vertiente procesal.
V. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
244. El demandante, que afirma haber sido capturado secretamente y extrajudicialmente y posteriormente detenido arbitrariamente, alega también la violación del artículo 8 del Convenio a este respecto. Esta disposición dice lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
A. Alegaciones de las partes
245. Para el demandante, la experiencia sufrida adolece totalmente de arbitrariedad y constituye una grave violación de su derecho al respeto de su vida privada y familiar garantizado por el artículo 8. Manifiesta que, durante más de cuatro meses, estuvo recluido en régimen de aislamiento, en contacto solamente con sus guardianes e interrogadores y separado de su familia, que no tenía ninguna información sobre su paradero. Según el interesado, esta situación tuvo un efecto devastador en su integridad física y psicológica.
246. El Gobierno se opone a esta tesis.
B. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
247. Constatando que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio, y que no se enfrenta a ninguna otra causa de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.
2. Fondo
248. Según la jurisprudencia del Tribunal, el concepto de «vida privada» es amplio y no se presta a una definición exhaustiva; según las circunstancias puede abarcar la integridad física y moral de la persona. El Tribunal reconoce, además, que estos aspectos del concepto se extienden a situaciones de privación de libertad (Sentencia Raninen contra Finlandia de 16 de diciembre de 1997, ap. 63, Repertorio 1997-VIII). El artículo 8 protege igualmente el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y mantener relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior. Nadie puede ser tratado de forma que implique una pérdida de dignidad, «[l]a dignidad y la libertad humanas constituyen la propia esencia del Convenio» (Sentencia Pretty contra Reino Unido, núm. 2346/2002, aps. 61 y 65, TEDH 2002-III). Además, para los miembros de una misma familia, estar juntos es un elemento fundamental de la vida familiar (véase, mutatis mutandis, Sentencia Olsson contra Suecia (núm. 1), 24 de marzo de 1988, ap. 59, serie A, núm. 130) . El Tribunal recuerda que el objeto del artículo 8 es fundamentalmente proteger al individuo frente a las injerencia arbitrarias de los poderes públicos (Sentencia Kroon y otros contra Países Bajos, 27 de octubre de 1994, ap. 31, serie A núm. 297 C).
249. Habida cuenta de sus conclusiones relativas a la responsabilidad del Estado demandado en virtud de los artículos 3 y 5 del Convenio, el Tribunal estima que sus acciones y omisiones comprometen también su responsabilidad con respecto al artículo 8 del Convenio. A la vista de los hechos establecidos, considera que la injerencia en el ejercicio por el demandante del derecho al respeto de su vida privada y familiar no estaba «prevista por la ley».
250. Por tanto, concluye que ha habido, en el presente caso, violación del artículo 8 del Convenio.
VI. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
251. El demandante denuncia igualmente no haber dispuesto, para invocar sus derechos derivados de los artículos 3, 5 y 8 del Convenio, de ningún recurso efectivo, en el sentido del artículo 13 del Convenio, que dispone:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
A. Alegaciones de las partes
252. Además de su queja basada en la vertiente procesal del artículo 3 del Convenio, el demandante denuncia, al amparo del artículo 13, que las autoridades no realizaron una investigación efectiva que pudiera establecer las circunstancias de su detención y los tratos que sufrió. Por otra parte, además de su queja basada en las garantías del artículo 5 del Convenio, denuncia que no dispuso de ningún recurso interno que le permitiera impugnar la legalidad de su detención en la Antigua República Yugoslava Macedonia y su entrega a la CIA. Tal sería el caso también en lo referente a sus derechos en virtud del artículo 8 del Convenio.
253. El Gobierno reconoce que antes de la declaración del señor H.K. el demandante no disponía de ningún recurso interno efectivo en el sentido del artículo 13 en lo referente a sus denuncias en virtud de los artículos 3 y 5 del Convenio. Reconoce igualmente que, en tanto en cuanto la instrucción penal no llegó a ninguna conclusión, la reclamación civil de indemnización no puede considerarse un recurso efectivo que permitiera al demandante invocar su queja relativa al artículo 8 del Convenio.
B. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
254. Constatando que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio, y que no se enfrenta a ninguna otra causa de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.
2. Fondo
a) Principios generales establecidos en la jurisprudencia del Tribunal
255. El Tribunal recuerda que el artículo 13 garantiza la existencia en la legislación interna de un recurso que permita invocar los derechos y las libertades del Convenio, consagrados en éste. Esta disposición tiene, por tanto, el efecto de exigir un recurso interno que habilite a la instancia nacional competente a conocer de la queja basada en el Convenio y ofrecer la reparación adecuada, aun cuando los Estados Contratantes gocen de cierto margen de apreciación en cuanto a la manera de cumplir las obligaciones que les impone esta disposición. El alcance de la obligación que deriva del artículo 13 varía en función de la naturaleza de la queja que articula el demandante al amparo del Convenio. Sin embargo, el recurso que exige el artículo 13 debe ser «efectivo» tanto en la práctica como en derecho, especialmente en el sentido de que los actos o las omisiones de las autoridades del Estado demandado no deben obstaculizar su ejercicio de forma injustificada. Cuando una persona formula una acusación defendible de malos tratos sufridos a manos de funcionarios del Estado, el concepto de «recurso efectivo», en el sentido del artículo 13 implica, además del pago de una indemnización, una investigación profunda y efectiva que conduzca a la identificación y el castigo de los responsables y que incluya el acceso efectivo del denunciante al procedimiento de investigación (Sentencias, previamente citadas, Angelova, apds. 161-162; Assenov y otros, apds. 114 y siguientes; Süheyla Aydin contra Turquía, núm. 25660/1994, ap. 208, 24 de mayo de 2005, y Aksoy, aps. 95 y 98) .
256 . El Tribunal recuerda, además, que los requisitos del artículo 13 van más allá de la obligación que imponen los artículos 3 y 5 a un Estado Contratante de realizar una investigación efectiva sobre la desaparición de una persona que ha quedado acreditado que la sufrió y de cuyo bienestar es, en consecuencia, responsable (véase, mutatis mutandis Sentencia, previamente citada, Orhan, ap. 384; Khashiyev y Akayeva contra Rusia, núms. 57942/2000 y 57945/2000, ap. 183, 24 de febrero de 2005, y Kurt, previamente citada, ap. 140).
257. Para el Tribunal, habida cuenta del carácter irreversible del perjuicio susceptible de ser causado en caso de que se materialice el riesgo de malos tratos y vista la importancia que concede al artículo 3, la noción de recurso efectivo, en el sentido del artículo 13, requiere un examen independiente y riguroso de cualquier queja según la cual existen serios indicios de la existencia de un riesgo real de tratos contrarios al artículo 3 (Sentencia Jabari contra Turquía, núm. 40035/1998, ap. 50, TEDH 2000-VIII). Tal examen no debe atender a lo que el interesado ha podido hacer para justificar una expulsión ni la amenaza para la seguridad nacional que eventualmente percibe el Estado que expulsa (Sentencia Chahal, previamente citada, ap. 151).
b) Aplicación al presente caso de los referidos principios
258. El Tribunal ha establecido que el demandante había presentado ante el Ministerio fiscal sus quejas al amparo de los artículos 3, 5 y 8 del Convenio. Sin embargo, éstas jamás fueron objeto de una investigación seria sino que fueron descartadas en favor de una temprana explicación según la cual la persona en cuestión nunca había sufrido ninguno de los actos en cuestión. El Tribunal ya ha dictaminado que el Estado demandado era responsable de las violaciones de los derechos del demandante en base a los artículos 3, 5 y 8 del Convenio constatadas por él. Las quejas del interesado dependientes de estas disposiciones eran por lo tanto “defendibles” a los efectos del artículo 13 (Boyle y Rice contra Reino Unido, 27 de abril de 1988, apartado 52, serie A núm. 131).
259. En consecuencia, el demandante debería haber estado en disposición, a los fines del artículo 13, de interponer recursos concretos y efectivos aptos para llevar a la identificación y al castigo de los responsables y a la obtención de una indemnización. Por las razones expuestas anteriormente (apartados 186-194 y 242 supra), no podría considerarse que se hubiera llevado una investigación penal efectiva, de conformidad con el artículo 13, en cuanto a las quejas presentadas por el demandante al amparo de los artículos 3 y 5 del Convenio. La actitud superficial adoptada por la Fiscal competente no podría considerarse compatible con la obligación que tenían las autoridades de investigar las acusaciones de malos tratos y de privación ilegal de libertad planteadas por el demandante. El Gobierno reconoce que en la época en cuestión no existía ningún recurso efectivo (apartado 253 supra).
260. Además no se presentó ninguna prueba que demostrara que la decisión de entregar al demandante a la CIA hubiera sido objeto de examen, por parte de una instancia judicial o por otra autoridad presentando garantías suficientes para que el recurso ante ella fuera efectivo, teniendo en consideración el riesgo de malos tratos o de flagrante violación de su derecho a la libertad y a la seguridad (Chahal, ya citado, apartado 152).
261. Como ha señalado el Gobierno en sus alegaciones, la inefectividad de la investigación criminal ha quitado cualquier eficacia a otros recursos, incluida la posibilidad de intentar una demanda civil por daños y perjuicios (véase, mutatis mutandis, Cobzaru, ya citada, apartado 83; Estamirov y otros contra Rusia, núm. 60272/00, apartados 77 y 120, 12 de octubre de 2006, y Musayev y otros contra Rusia, núms. 57941/00, 58699/00 y 60403/00, apartado 175, 26 de julio de 2007).
262. En consecuencia, el Tribunal considera que el demandante no ha dispuesto de ningún recurso efectivo en el sentido del artículo 13 en relación con los artículos 3, 5 y 8 del Convenio.
VII. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES DEL CONVENIO
263. Por último, el demandante invoca el artículo 10 del Convenio, considerando que tenía derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de las violaciones de sus derechos derivados del Convenio. El artículo 10 dispone:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»
264. El Tribunal considera que la cuestión suscitada al amparo de esta disposición se asemeja en el fondo a las quejas relativas al artículo 3, y ya ha sido tratada en el contexto del examen de las mismas (apartado 192 supra). Considera también que el presente caso no plantea ninguna cuestión específica que deba ser analizada en el terreno solamente del artículo 10, ya que esta disposición no es aplicable a los hechos enjuiciados. Por consiguiente, no revela ningún indicio de violación, respecto al demandante, de los derechos y libertades que garantiza este artículo.
265. De ello se infiere que esta queja carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) y debe desestimarse en aplicación del artículo 35.4 del Convenio.
VIII. APLICACION DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
266. A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A. Perjuicio
267. El demandante reclama 300.000 euros (EUR) en concepto de daño moral por el sufrimiento, la angustia y la depresión que dice le causaron los malos tratos que le infligieron, por la detención no reconocida a la que fue sometido, la incertidumbre que vivió en cuanto a su suerte, la actitud del Gobierno demandado que se negó a reconocer la verdad, y la imposibilidad en que se ha visto de restablecer su reputación. En lo referente a este último extremo, sostiene que fue objeto de una «campaña de difamación» que tuvo un impacto negativo en sus perspectivas de trabajo. En apoyo de su pretensión, remite a casos similares en los que los gobiernos sueco, canadiense y británico (apartados 110 y 129 supra) fueron requeridos o aceptaron pagar sumas que iban de 450.000 a 10.000.000 de dólares americanos (USD). Solicita igualmente al Tribunal que ordene al Estado demandado efectuar investigaciones efectivas y profundas sobre los hechos de la causa. Por el contrario, no reclama nada en concepto de perjuicio material.
268. El Gobierno se opone a las pretensiones del demandante. Reitera que el interesado no fue objeto de una «entrega extraordinaria» y que sus acusaciones carecen de todo fundamento. Por último, declara que el eventual perjuicio debe apreciarse de forma personalizada y no en comparación con otros asuntos.
269. El Tribunal recuerda que el artículo 41 habilita a conceder a la parte lesionada, si procede, la indemnización que le parezca adecuada. A este respecto, recuerda que ha constatado violaciones graves del Estado demandado de varias disposiciones del Convenio. Ha estimado que el demandante había sido torturado y maltratado y que el Estado demandado era responsable al haber entregado intencionadamente al demandante a la CIA cuando existían serios indicios de que éste podía ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio. El Tribunal ha dictaminado igualmente que el demandante fue detenido arbitrariamente, en vulneración del artículo 5. Asimismo, el Estado demandado ha incumplido la obligación que le imponen los artículos 3 y 5 del Convenio de realizar una investigación efectiva. Asimismo, el Tribunal concluye que ha habido violación de los derechos del demandante recogidos en el artículo 8. Por último, ha declarado que el Estado demandado es responsable de la falta de un recurso efectivo, en el sentido del artículo 13 del Convenio, que hubiera permitido al demandante hacer valer sus quejas relativas a los artículos 3, 5 y 8. En consecuencia, habida cuenta de las violaciones constatadas, estima que el demandante ha sufrido innegablemente un perjuicio moral que la mera constatación de las violaciones no puede compensar.
270. En consecuencia, atendiendo a la extrema gravedad de las violaciones del Convenio sufridas por el demandante y resolviendo en equidad, como exige el artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al interesado la cantidad de 60.000 euros, más los impuestos correspondientes (Sentencia Ilaşcu y otros, previamente citada, ap. 489).
B. Gastos y costas
271. El demandante no ha solicitado el reembolso de los gastos y las costas expuestos ante los órganos jurisdiccionales internos y el Tribunal .
272. En consecuencia, el Tribunal estima que no ha lugar a conceder ninguna suma a este respecto.
C. Intereses de demora
273. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Rechaza la excepción preliminar de incumplimiento del plazo de seis meses formulada por el Gobierno;
2. Declara admisible la demanda en lo referente a las quejas relativas a los artículos 3, 5, 8 y 13 del Convenio y desestima el resto de la misma;
3. Declara que ha habido violación del artículo 3 del Convenio, en su vertiente procesal, por la no realización por el Estado demandado de una investigación efectiva sobre las acusaciones de malos tratos formuladas por el demandante;
4. Declara que ha habido violación del artículo 3 del Convenio, por el Estado demandado, por los tratos inhumanos y degradantes infligidos al demandante durante su detención en el hotel de Skopje;
5. Declara que el Estado demandado debe ser considerado responsable de los malos tratos infligidos al demandante en el aeropuerto de Skopje y que tales malos tratos deben calificarse de tortura, en el sentido del artículo 3 del Convenio;
6. Declara que la entrega del demandante a las autoridades estadounidenses pese a la existencia de un riesgo real de que éste fuera sometido a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio, compromete la responsabilidad del Estado demandado;
7. Declara que la detención del demandante durante veintitrés días en el hotel fue arbitraria, en vulneración del artículo 5 del Convenio;
8. Declara que, con arreglo al artículo 5, se considera al Estado demandado responsable del posterior cautiverio del demandante en Afganistán;
9. Declara que el Estado demandado incumplió la obligación que le impone el artículo 5 del Convenio de investigar de forma efectiva las acusaciones de detención arbitraria formuladas por el demandante;
10. Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
11. Declara que ha habido violación del artículo 13 del Convenio por la ausencia de un recurso efectivo que permitiera al demandante invocar sus quejas relativas a los artículos 3, 5 y 8 del Convenio;
12. Declara
a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, 60.000 EUR (sesenta mil euros), más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de daño moral;
b) Que esta suma se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
13. Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.
Redactada en francés y en inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2012. Firmado: Nicolas Bratza, Presidente; Michael O’Boyle, Secretario adjunto.
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
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