Sentencia 21890/93
CASO ERDAGÖZ CONTRA TURQUÍA
Artículos 3 (Sometimiento a torturas) y 5.1 (Detención ilegal) Sentencia de 22 de octubre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de octubre de 1997 con motivo del caso Erdagöz contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara que no se produjo violación del artículo 3 (por unanimidad) ni del apartado 1 del artículo 5 (siete votos contra dos) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente de la Sala, señor Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
El señor Erdagöz, nacido en 1955, era, en el momento de los hechos, propietario de un establecimiento situado en la localidad de Adana. El 16 de septiembre de 1992, después de que su establecimiento fuese apedreado, el demandante acudió en dos ocasiones a la comisaría de policía de Baglar (Adana) para poner en conocimiento de la Autoridad policial la identidad de las personas que sospechaba habían sido autores de la agresión. La primera vez, a las 5,30 horas de la madrugada, pidió en vano al subcomisario que se procediera a una inspección del lugar de los hechos. No obstante, renunció a presentar una denuncia y abandonó la comisaría. Tras contactar con la Dirección de Seguridad y, siguiendo su consejo, volvió a la Comisaría a las 10,45 horas del mismo día y firmó una declaración en la que reiteraba sus acusaciones y presentaba dos casquillos de bala que, según decía, había encontrado en su establecimiento. Los policías que se desplazaron al lugar, no encontraron ninguna señal de que se hubiesen realizado disparos con armas de fuego.
Poco después de las 11,30 horas, el comisario jefe, sospechando por el comportamiento del demandante que éste podía haber presentado elementos de prueba falsos, hizo que le trasladasen a la Dirección de Seguridad, junto con el presunto autor de la agresión. Al día siguiente, el 17 de septiembre, estos últimos comparecieron ante el Fiscal de la República de Adana. El señor Erdagöz fue puesto en libertad ese mismo día a una hora no especificada.
El propio 17 de septiembre, el demandante presentó una primera denuncia contra el Comisario Principal y su adjunto, alegando, en especial, que había sido objeto de malos tratos cuando se presentó por primera vez en la Comisaría. El 18 de septiembre, a petición de la policía, un médico le examinó y comprobó que había unas marcas de lesiones superficiales en la parte izquierda de la espalda y unas equimosis debajo de las dos rodillas; estas comprobaciones fueron confirmadas en un informe redactado el 24 de diciembre de 1992.
El 29 de diciembre de 1992, el Fiscal de la República de Adana dictó un auto de sobreseimiento de la denuncia interpuesta por el demandante contra los policías. El 23 de febrero de 1993, el Presidente del Tribunal de lo Penal de Tarsus no admitió a trámite el recurso interpuesto por el demandante contra ese auto. Asimismo, el Ministro de Justicia rechazó la solicitud que el señor Erdagöz le había formulado para que interpusiera un recurso extraordinario en interés de ley.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, ante la que fue presentado el recurso con fecha de 1 de mayo de 1993, lo admitió a trámite el 3 de abril de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 23 de mayo de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que concluyó que no se había violado el artículo 3 del Convenio y de que se había violado el artículo 5 (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Ante la Comisión, el señor Erdagöz alegó los malos tratos de los que fue objeto en la Comisaria de Policía de Baglar, así como la irregularidad de su «detención preventiva»; invocaba, en su defensa, los artículos 3 y 5 del Convenio.
I. En cuanto al objeto del litigio
En la demanda por la que se somete el caso al TEDH [ art. 48.d) del Convenio], el Gobierno declara que pretende limitar sus alegaciones ante el Tribunal al apartado 1 del artículo 5.
El recurrente y el Delegado de la Comisión se oponen a la limitación del objeto del litigio. El TEDH recuerda que la «extensión del asunto» no está delimitada por el informe de la Comisión, sino por su decisión sobre la admisibilidad.
Disponiendo de plena jurisdicción para resolver dentro del marco del litigio que le ha sido planteado, el Tribunal rechaza la demanda del Gobierno tendente a limitar el objeto del proceso al apartado 1 del artículo 5.
II. Sobre la presunta violación del artículo 3 delConvenio
El señor Erdagöz alega haber sido objeto de malos tratos incompatibles con el artículo 3 del Convenio.
Tras haber señalado en su sentencia una serie de elementos que suscitan dudas sobre si el señor Erdagöz, tal y como él alegaba, había sido objeto de tratos prohibidos por el artículo 3 cuando se dirigió por primera vez a la Comisaría con objeto de denunciar los daños causados a su establecimiento, el TEDH estima que no posee ningún dato convincente que le pueda llevar a no aceptar las conclusiones que constaban en el auto de sobreseimiento de fecha 29 de diciembre de 1992. En dicho auto, el Fiscal de la República había estimado que, aunque el informe médico de fecha 18 de septiembre de 1992 hiciese constar las marcas de golpes y heridas en el cuerpo del interesado, nada permite establecer que esas lesiones hayan sido provocadas como consecuencia de malos tratos infligidos por el subcomisario.
El TEDH no puede, pues, apreciar ninguna infracción del artículo 3.
III. Sobre la presunta violación del artículo 5.1 delConvenio
El demandante afirma que la privación de su libertad durante los días 16 a 17 de septiembre de 1992 ha infringido el apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
Después de haber rechazado, en virtud de la doctrina de los actos propios, la excepción preliminar de falta de agotamiento de las vías de recurso internas planteada por el Gobierno, el TEDH señala que la queja admitida por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 5 se limitaba a la alegación del recurrente según la cual su privación de libertad no estaba amparada por la letra c) del apartado 1 del artículo 5, dada la ausencia de indicios razonables que hiciesen pensar que había cometido una infracción.
El TEDH recuerda que el hecho de que una persona no haya sido acusada o puesta a disposición de un Tribunal no implica obligatoriamente que una privación de libertad no persiga un objetivo acorde con la letra c) del apartado 1 del artículo 5. La existencia de tal fin debe considerarse independientemente de su realización y la letra c) del apartado 1 del artículo 5 no presupone que la Policía haya obtenido las pruebas necesarias para imputar un hecho en el momento del arresto o durante la detención preventiva de su autor. Un interrogatorio durante un arresto, en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, tiende a completar la instrucción confirmando o eliminando las sospechas concretas en que se fundamenta la detención. Así, los hechos que originan las sospechas no deben ser iguales a los que son necesarios para justificar una condena o incluso para acusar, cuestiones éstas que se han de resolver durante la siguiente fase del procedimiento penal. No obstante, para que una sospecha sea razonable, deben existir unos hechos o datos que de forma objetiva induzcan a con1396 siderar que el individuo en cuestión ha podido cometer la infracción.
En el caso presente, las sospechas alcanzaban el nivel exigido, ya que se fundamentaban sobre unos hechos concretos. Éstas indican que la privación de libertad tenía como fin confirmar o esclarecer las sospechas de simulación de infracción y de presentación de falsos elementos de prueba. En atención al comportamiento del demandante y al tipo de delitos en cuestión, el TEDH no encuentra ninguna razón para apartarse de la opinión del Fiscal de la República de fecha 6 de diciembre de 1993 , según la cual el señor Erdagöz fue retenido durante veinticuatro horas para completar la instrucción abierta en su contra.
Hay que considerar, pues, que la privación de libertad era justificada con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 5. En conclusión, no se produjo violación de esta disposición.
Dos votos particulares se adjuntan a la sentencia.
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