Sentencia 23818/94
CASO ERGI CONTRA TURQUÍA
Artículo 2 (Derecho a la vida) Sentencia de 28 de julio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de julio de 1998 en el caso Ergi contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza, por unanimidad, la excepción previa de falta de validez del recurso planteada por el Gobierno turco, y declara que ha precluido su derecho a alegar la falta de agotamiento de las vías internas de recurso en el sentido del artículo 26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal declara igualmente que no ha quedado probado que la hermana del recurrente haya sido asesinada por las fuerzas del orden turcas, en violación del artículo 2 (derecho a la vida) (unanimidad), pero que se ha violado este artículo por la forma en que se preparó y se desarrolló la actividad de las fuerzas del orden, y por la falta de una investigación adecuada y eficaz por parte de las autoridades turcas sobre las circunstancias en las que ésta encontró la muerte (unanimidad). El Tribunal declara además que no procede examinar la reclamación basada en el artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada y familiar) (unanimidad), y que ha habido violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) en lo que respecta al recurrente y a su sobrina (ocho votos a uno). El Tribunal llega a la conclusión de que no existe violación de los artículos 14 (prohibición de discriminación) y 18 (limitación del recurso a las restricciones impuestas a los derechos garantizados por el Convenio) (unanimidad), pero sí del artículo 25.1 (derecho al recurso individual) (ocho votos a uno). De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al recurrente y a su sobrina una reparación por el perjuicio moral sufrido y para costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente, Muharrem Ergi, nació en 1954 y reside en Incirliova, Aydin, provincia de Diyarbakir.
La Sra. Havva Ergi vivía en el municipio de Kesentas (sudeste de Turquía). El 29 de septiembre de 1993 por la tarde, estando de pie en el hueco de la puerta que da a la terraza de su casa, fue alcanzada en la cabeza por una bala de fusil de calibre 7,62 mm., y murió en el acto.
Las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la Sra. Ergi son controvertidas. El recurrente mantiene que el pueblo fue objeto de un ataque indiscriminado de las fuerzas del orden, aparentemente como represalia por el asesinato, por parte de miembros del Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) de un vecino del pueblo que había «colaborado» con el Gobierno. Este último alega que las fuerzas del orden tendieron una emboscada a una unidad del PKK cerca del pueblo, que la Sra. Ergi fue sorprendida por el fuego cruzado, y que la bala que le alcanzó bien pudo haber sido disparada por el PKK.
Al día siguiente del tiroteo, el fiscal, acompañado de policías, llegó al pueblo y se entrevistó con varias personas. Se hizo la autopsia al cuerpo de la Sra. Ergi, y la bala le fue extraída. Posteriormente se encargó la investigación a otro fiscal, pero no llevó a cabo ni ordenó ninguna investigación adicional. El 12 de diciembre de 1993, después de llegar a la conclusión, a la vista de los informes disponibles, de que la bala había sido disparada por un miembro del PKK y que, por consiguiente, el asunto no era de su competencia, remitió el expediente al Tribunal de Seguridad del Estado, ante el cual el asunto sigue tramitándose.
El 30 de octubre y el 3 de noviembre de 1995, cuando el asunto estaba todavía pendiente ante la Comisión, el recurrente fue interrogado por el departamento de lucha antiterrorista de la policía y por un fiscal acerca de la demanda de asistencia jurídica gratuita que había presentado ante la Comisión.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 25 de marzo de 1994, lo admitió parcialmente a trámite el 2 de marzo de 1995.
Los días 7 y 8 de febrero de 1996, una delegación de la Comisión llevó a cabo una vista en presencia de representantes de las partes.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 20 de mayo de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba que no quedaba probado que la bala hubiese sido disparada por las fuerzas del orden, incluso si había numerosos elementos que permitían presumir que podía haber sido así. Por otro lado, no quedó probado que la operación no hubiera consistido realmente en una emboscada cuyo objetivo fuese capturar a miembros armados del PKK, sino en una operación de represalia dirigida contra ese pueblo. No obstante, el Tribunal estimó que al llevar a cabo la operación no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil de Kesentas, y que la investigación que se realizó acerca de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la Sra. Ergi fue insuficiente e ineficaz, por lo que concluye que se ha violado el artículo 2 del Convenio (unanimidad). Teniendo en cuenta esta conclusión, estima que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación con los artículos 8 (unanimidad) y 13 (veintidós votos a nueve), y que no se habían violado los artículos 14 y 18 (unanimidad). Por último, considera que el recurrente había sido presionado por las autoridades y que, por tanto, se había violado su derecho a recurso individual ante los órganos del Convenio, en contra de lo dispuesto por el artículo 25.1 del Convenio (treinta votos a uno).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
En su propio nombre, y en el de su difunta hermana, Havva Ergi, y el de la hija de ésta, el recurrente denuncia que las fuerzas del orden mataron a su hermana, en contra de lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio. Alega además que se ha violado el artículo 8 en relación con su sobrina, y que se ha privado a ambos de un recurso efectivo, en contra de lo dispuesto por el artículo 13. Además, alega que se han violado los artículos 14 y 18. Por último, el interesado denuncia que las autoridades turcas han obstaculizado el ejercicio de su derecho a un recurso individual ante los órganos del Convenio, en violación del artículo 25.1.
I. Las excepciones previas del Gobierno
1. La primera excepción previa del Gobierno
El Gobierno no puede plantear ante el Tribunal la excepción de falta de validez del recurso al haber precluido su derecho. No obstante, en lo que respecta a la fundamentación de la excepción, el Tribunal no ve ningún motivo para separarse de la apreciación de la Comisión, según la cual el recurso supone un ejercicio real y válido por parte del recurrente de su derecho a un recurso individual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Convenio. El Tribunal rechaza, por tanto, la primera excepción previa del Gobierno.
2. La segunda excepción previa del Gobierno
El Gobierno ha dispuesto en la práctica de un aplazamiento de la fecha límite establecida para que pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, incluyendo la cuestión de determinar si el recurrente había respetado la exigencia del agotamiento de las vías internas de recurso, o si estaba dispensado de esa obligación. A pesar de ello, el Gobierno no formuló ninguna observación en la fase de admisión. El Tribunal concluye que ha precluido el derecho del Gobierno a invocar la falta de agotamiento de las vías internas de recurso.
II. Sobre la fundamentación de las reclamaciones del recurrente
1. El artículo 2 del Convenio
a) El presunto homicidio irregular de la hermana del recurrente
Existen distintas versiones de las circunstancias que llevaron a la muerte de la hermana del recurrente. Teniendo en cuenta la determinación de los hechos efectuada por la Comisión, y el examen detallado que ésta ha realizado de los elementos probatorios, el Tribunal estima que el origen de la bala que causó la muerte de Havva Ergi y el contexto en que se produjeron los disparos plantean dudas legítimas. El Tribunal no está pues convencido de que concurran circunstancias excepcionales que le obliguen a llegar a conclusiones distintas de las de la Comisión, a la que corresponde en primer lugar la labor de determinar y de comprobar los hechos. Por consiguiente, el Tribunal considera igualmente que los hechos y las pruebas no bastan para concluir, más allá de toda duda razonable, que la hermana del recurrente hubiera sido asesinada por las fuerzas del orden en las circunstancias alegadas por el recurrente. b) El presunto incumplimiento de las demás exigencias del artículo 2
i) Sobre los preparativos y el desarrollo de la operación
De acuerdo con el artículo 2 en conjunción con el artículo 1 del Convenio, el Estado puede verse obligado a adoptar determinadas medidas para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la vida del que gozan todas las personas. Esta responsabilidad no existe únicamente en los supuestos en que haya pruebas concluyentes que pongan de manifiesto que los disparos mal dirigidos de agentes del Estado han provocado la muerte de un civil; también puede existir dicha responsabilidad cuando esos agentes, al elegir los medios y los métodos a emplear para llevar a cabo una operación de seguridad contra un grupo de insurgentes, no han adoptado todas las precauciones que estaban en su mano para evitar que se produzcan accidentalmente muertes de civiles, o al menos para reducir este riesgo. Habida cuenta de las conclusiones de la Comisión y de su propia valoración, el Tribunal considera que la población civil de la localidad de que se trata corría un riesgo cierto, al encontrarse expuesta a un fuego cruzado entre las fuerzas del orden y el PKK. Al no haber aportado las autoridades turcas información directa sobre la preparación y el desarrollo de la emboscada, el Tribunal, al igual que la Comisión, considera que resulta razonable deducir que no se adoptaron precauciones suficientes para proteger la vida de la población civil.
ii) Sobre la presunta insuficiencia de la investigación
La obligación que impone el artículo 2 de llevar a cabo una investigación eficaz sobre las circunstancias en que se produjo un homicidio no resulta únicamente exigible cuando se ha probado que la muerte fue provocada por un agente del Estado. Tampoco resulta relevante a estos efectos el hecho de que los miembros de la familia del difunto u otras personas hayan o no presentado oficialmente una reclamación sobre esa defunción ante las autoridades competentes para realizar esa investigación. En el presente asunto, el mero hecho de que las autoridades hayan sido informadas del fallecimiento era suficiente por sí mismo para que éstas estuviesen obligadas, en virtud del artículo 2 del Convenio, a llevar a cabo una investigación eficaz sobre las circunstancias en que dicho fallecimiento se produjo. No obstante, las autoridades no han cumplido esta obligación. Al Tribunal le sorprende la gran importancia que el fiscal encargado de realizar la investigación sobre el fallecimiento litigioso otorgó a las conclusiones del informe sobre el incidente redactado por la policía, según las cuales el PKK disparó sobre la hermana del recurrente. Ni el responsable de la policía de distrito ni el fiscal se tomaron la molestia de verificar si las fuerzas del orden llevaron a cabo la operación como debían haber hecho.
iii) Conclusión general
Las autoridades turcas no han protegido el derecho a la vida de Havva Ergi, ya que las fuerzas del orden no prepararon ni ejecutaron adecuadamente su operación, y no se investigaron de forma adecuada y eficaz los hechos. Se ha violado por tanto el artículo 2 del Convenio.
2. El artículo 8 del Convenio
La reclamación formulada ante la Comisión, según la cual la muerte de Havva Ergi supone una violación de los derechos que el artículo 8 reconoce a la hija de ésta no ha sido mantenida ante el Tribunal, que no ha considerado necesario pronunciarse al respecto.
3. El artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda su jurisprudencia sobre la naturaleza de un recurso efectivo cuando existen reclamaciones relativas a graves violaciones del Convenio. No hay duda de que el recurrente planteaba una reclamación defendible basada en el artículo 13. En lo que respecta al hecho de si las exigencias impuestas por esta disposición han sido respetadas, el Tribunal recuerda que ya ha llegado a la conclusión de que las autoridades no realizaron una investigación eficaz acerca de las circunstancias que rodearon la muerte de Havva Ergi. Este hecho ha reducido la eficacia de otros recursos que el recurrente y su sobrina hubieran podido instar, de acuerdo con el Derecho turco. Por consiguiente, el Tribunal concluye que existió violación del artículo 13 del Convenio.
4. Los artículos 14 y 18 del Convenio
Basándose en los hechos, tal como han sido determinados por la Comisión, el Tribunal concluye que no existió violación de los artículos 14 y 18.
5. El artículo 25.1 del Convenio
Las preguntas que las autoridades turcas hicieron al recurrente no sólo trataron sobre la declaración de insolvencia remitida por éste con la demanda de asistencia jurídica que dirigió a la Comisión. También interrogaron al Sr. Ergi sobre el objeto del recurso interpuesto ante la Comisión, y le dijeron que explicase por qué lo había presentado. Además, no existe ninguna razón plausible que explique por qué el recurrente fue oído en dos ocasiones por las autoridades, y por qué los interrogatorios fueron realizados por la unidad antiterrorista de la policía y por el fiscal. En estas condiciones, el Tribunal considera que el recurrente no pudo dejar de sentirse intimidado por estas entrevistas mantenidas con las autoridades, lo que constituye una injerencia indebida en su derecho a un recurso individual ante la Comisión. El Estado demandado no ha respetado las obligaciones que le incumbían de conformidad con lo dispuesto por este artículo, que ha sido pues infringido.
III. Artículo 50 del Convenio
En concepto de daño moral, el Tribunal concede al recurrente y a su sobrina 1.000 y 5.000 libras esterlinas, respectivamente. Además, otorga al recurrente 12.000 libras esterlinas para costas y gastos, una vez deducida la cantidad ya abonada por el Consejo de Europa en concepto de asistencia jurídica.
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. F. Gölcüklü (turco), el Sr. A. N. Loizu (chipriota), el Sr. M. A. Lopes Rocha (portugués), el Sr. L. Wildhaber (suizo), el Sr. M. G. Mifsud Bonnici (maltés), el Sr. B. Repik (eslovaco), el Sr. E. Lewis (letón) y el Sr. V. Toumanov (ruso), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
El juez Sr. Gölcüklü ha emitido un voto particular parcialmente discrepante, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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