Sentencia 23807/94
CASO ERKALO CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 5.1 (Detención preventiva) Sentencia de 2 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 2 de septiembre de 1998, en el caso Erkalo contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que se ha producido una violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (ocho votos contra uno) y considera que no debe examinar las demandas presentadas por el demandante basándose en los artículos 5, párrafo 4, y 13 del Convenio (por unanimidad). La sentencia fue leída en audiencia pública por don Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Reconocido culpable de dos homicidios voluntarios por el Tribunal de Distrito de Groninga, el 21 de junio de 1990, el demandante fue condenado a cinco años de prisión, puesto a disposición del Gobierno e internado en un centro psiquiátrico. Aunque el período de internamiento en un centro de este tipo sólo se inicia normalmente en la fecha en la que la persona en cuestión puede pretender una liberación anticipada, las autoridades decidieron en el presente caso internar al interesado por un período de dos años a partir del 3 de julio de 1991, en razón de los trastornos mentales de que sufría. Según el Derecho interno, el plazo en el que las autoridades judiciales podían solicitar una prórroga del internamiento, al término del período inicial, finalizaba el 3 de junio de 1993. Por carta del 17 de mayo de 1993, el fiscal informó al señor Erkalo que había presentado una demanda que tendía a prorrogar en un año su internamiento. Alrededor de tres meses y medio después de haber recibido la carta del fiscal, el demandante señaló al personal del centro psiquiátrico que no había recibido información alguna en cuanto a la prórroga de su internamiento. La solicitud del fiscal fue encontrada finalmente el 7 de septiembre de 1993 en los archivos del tribunal de distrito -en donde había sido archivada por error- siendo enviada a la secretaría del tribunal al día siguiente.
El Tribunal de Distrito de Groninga examinó la demanda en cuestión el 15 de septiembre de 1993. Aunque admitía que era tardía y, en principio, inaceptable, se negó a ordenar la puesta en libertad del demandante, considerando que el interés general exigía que continuara detenido.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda del 12 de octubre de 1993, la Comisión la admitió a trámite el 15 de mayo de 1996.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 2 de julio de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión unánime de que se había producido violación del artículo 5, párrafo 1, pero no del artículo 5, párrafos 4 y 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno El Tribunal señala que las personas puestas a disposición del Gobierno pueden iniciar un proceso civil de urgencia con el fin de que se compruebe la legalidad de su detención, y que esta posibilidad puede constituir un recurso efectivo a efectos del artículo 26 del Convenio.
No obstante, habiendo tenido que suponer el demandante que la petición del fiscal había sido depositada, y examinada de acuerdo con el procedimiento interno pertinente, no podría reprochársele el no haber intentado un procedimiento similar. Además, si hubiese realizado una actuación de este tipo, su solicitud habría sido probablemente rechazada por el motivo de que la decisión del Tribunal de Distrito de Groninga sobre la petición del fiscal era inminente.
II. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal señala que, de acuerdo con la jurisprudencia interna, una orden de internamiento continúa siendo legal a pesar de que el fiscal no haya observado el plazo prescrito para depositar la solicitud de prórroga del internamiento. Sólo en determinadas circunstancias, el Estado está obligado a poner fin a dicha orden, si ha finalizado el período legal y no se ha adoptado decisión alguna en cuanto a su prórroga. Como consecuencia, a pesar de que la motivación del Tribunal de Distrito de Groninga parece haber introducido un elemento de incertidumbre en la aplicación de las disposiciones internas pertinentes, el Tribunal está dispuesto a suponer que el internamiento del demandante era conforme al Derecho interno incluso después de finalizado el período legal.
No obstante, la legalidad en cuanto al Derecho interno de la prórroga del internamiento del demandante no es lo único que se encuentra en juego. Conviene investigar igualmente si la detención del interesado durante el período en cuestión era conforme al artículo 5, párrafo 1, del Convenio, a saber, la protección de los individuos contra la arbitrariedad.
En el caso en cuestión, la petición del fiscal sólo llegó a la Secretaría del Tribunal de Distrito de Groninga el 8 de septiembre de 1993. En consecuencia, durante ochenta y dos días, el internamiento del demandante había estado desprovisto de fundamento jurisdiccional. Aunque las autoridades competentes hubiesen tenido todas ellas conciencia de que el internamiento del demandante estaba a punto de finalizar, ninguna de ellas inició la menor gestión para comprobar si había llegado la petición del fiscal a la Secretaría del Tribunal de Distrito de Groninga, y si se había fijado una fecha para su examen.
El Tribunal destaca que, en su decisión, el Tribunal de Distrito de Groninga olvida tener en cuenta el hecho de que el demandante cumplía las condiciones para una liberación anticipada, y que estaba interesado en que la solicitud del fiscal fuese examinada lo antes posible. A este respecto, el Tribunal señala la ausencia de garantías adecuadas que hubiesen permitido asegurar no prolongar de manera irrazonable la libertad del interesado.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal considera que la detención del demandante, entre el 3 de julio y el 23 de septiembre de 1993, era incompatible con la finalidad del artículo 5 del Convenio, y debía considerarse, pues, como irregular.
III. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal considera que los argumentos planteados por el demandante basándose en el artículo 5, párrafo 4, consisten en lo esencial en declarar que ninguna de las autoridades afectadas adoptó medida alguna, sea cual fuere su tipo, para asegurarse de que la solicitud del fiscal sería examinada en el plazo prescrito. Dado que esta argumentación se confunde con la extraída del artículo 5, párrafo 1, el Tribunal no considera necesario examinarla más a fondo, teniendo en cuenta su decisión de existencia de violación de la citada cláusula.
IV. Artículos 5.4 y 13 del Convenio
Las demandas basadas en estos artículos combinados no han sido mantenidas ante el Tribunal, el cual no ve razón alguna para examinarlas de oficio.
V. Artículo 50 del Convenio
El demandante pedía al Tribunal que le concediera 250 florines holandeses (NLG) a título de reparación por cada día de detención irregular, más el reembolso de sus gastos y costas.
El Tribunal no concede ninguna indemnización por el daño moral invocado por el demandante, aunque le concede 6.475 NLG en concepto de gastos y costas.
El juez Levits expresó un voto disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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