Sentencia 20764/92
CASO ERTAK CONTRA TURQUÍA
Artículo 2 (Derecho a la vida) Sentencia de 9 de mayo de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de mayo de 2000, en el caso Ertak contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 49.500 libras esterlinas por daños materiales y morales, así como en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Ismail Ertak, ciudadano turco, nació en 1930 y reside en Sirnak (Turquía).
1. Los hechos tal como fueron expuestos por el solicitante
Como consecuencia de los incidentes ocurridos en Sirnak (ciudad del sudeste de Turquía), del 18 al 20 de agosto de 1992, varias personas fueron puestas en prisión preventiva el 21 de agosto de 1992, en los locales de la Comisaría de Policía y de la Dirección de Seguridad. Cuando ocurrieron dichos acontecimientos, el hijo del solicitante, Mehmet Ertak, trabajaba en las minas de carbón. En un momento del control, unos policías detuvieron el taxi que este último tomó para regresar a su trabajo en compañía de otras tres personas, y se llevaron a Mehmet con ellos. Algunas personas situadas igualmente en prisión preventiva en ese mismo período en los locales de la seguridad indicaron haber visto a Mehmet Ertak durante la prisión preventiva.
El solicitante presentó una solicitud al prefecto de Sirnak con el fin de saber en qué lugar se encontraba su hijo. El 2 de octubre de 1992, el solicitante presentó una demanda ante la Fiscalía de Sirnak. El 8 de abril de 1993, el investigador encargado de realizar una encuesta sobre las alegaciones del solicitante presentó su informe al Consejo Administrativo, con la propuesta de no acudir a la jurisdicción judicial. El 11 de noviembre de 1993, el Consejo Administrativo de Sirnak dictó una orden de «no ha lugar» respecto a algunos funcionarios de policía de la Dirección de la Seguridad, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado.
2. Los hechos tal como fueron expuestos por el Gobierno
El Gobierno niega los hechos y sostiene que Mehmet Ertak nunca fue puesto en prisión preventiva.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 1 de octubre de 1992. Después de haber declarado aceptable la solicitud, la Comisión dictó, el 4 de diciembre de 1998, un informe donde se expresaba la opinión de que se había producido violación del artículo 2 (por unanimidad) y envió el caso al Tribunal el 6 de marzo de 1999.
La sentencia fue dictada por una cámara compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Josep Casadevall (andorrano), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Bostjan Zupancic (esloveno), Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Tudor Pantîru (moldavo), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Michael O’Boyle, secretario de Sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El presente caso se refiere a la demanda del solicitante, quien alega que su hijo Mehmet Ertak desapareció después de haber sido detenido por las fuerzas de orden público, y fue asesinado con ocasión de su prisión preventiva.
Invoca, a este respecto, el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Evaluación de los hechos por el Tribunal
El Tribunal recuerda que la Comisión llegó a sus conclusiones después de que una delegación recogiera las declaraciones orales de testigos en Ankara. Señala que la Comisión dio pruebas de la prudencia exigida para cumplir su tarea de evaluación de los testimonios, insistiendo minuciosamente en los elementos que apoyaban la versión del solicitante y los que lanzaban algunas dudas sobre su credibilidad. Así, el Tribunal, a falta de nuevos elementos de prueba facilitados por los comparecientes ante el mismo, se apoyará en los elementos de prueba recogidos por la Comisión, pero evaluará su valor. Por otra parte, en lo que se refiere a las alegaciones de confiscación de los documentos relativos a la investigación ante la Comisión y a su no devolución por el Gobierno, el Tribunal confirma la comprobación realizada por la Comisión en el sentido de que, en el presente caso, no procede concluir que el Gobierno no haya cumplido las obligaciones que le corresponden en virtud del antiguo artículo 28.1. a) del Convenio.
2. Excepción preliminar del Gobierno (no agotamiento)
El Tribunal señala que el demandante ha hecho todo lo que pudiera esperarse de él para que se remediara la situación en la que apoya su demanda. Se dirigió al prefecto de Sirnak, y posteriormente presentó una petición a la Fiscalía de Sirnak. Ahora bien, dado que las autoridades no realizaron ni siquiera una investigación efectiva sobre la presunta desaparición y desmintieron constantemente la detención del hijo del solicitante, el Tribunal señala que el solicitante no disponía de fundamento alguno para ejercer de manera útil los recursos civiles y administrativos evocados por el Gobierno. En consecuencia, considera que ha hecho lo que podía esperarse razonablemente de él para agotar las vías de recursos internos que se le ofrecían.
3. Artículo 2 del Convenio
Sobre la muerte del hijo del demandante
El Tribunal ha ratificado el establecimiento de los hechos que realizó la Comisión. Sobre esta base, señala que existen pruebas suficientes que permiten concluir, más allá de cualquier duda razonable, que el hijo del solicitante, después de haber sido detenido e ingresado en prisión, fue víctima de graves sevicias no reconocidas y encontró la muerte cuando se encontraba en manos de las fuerzas del orden. Recordando la obligación de las autoridades de dar cuenta de las personas puestas bajo su control, el Tribunal observa que no se ha producido explicación alguna sobre lo que ocurrió después de ser detenido el hijo del solicitante. En conclusión, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta la circunstancia del caso, el Gobierno debe correr con la responsabilidad de la muerte del hijo del solicitante, causada por los agentes del Estado en un período posterior a su arresto y que, por consiguiente, se había producido violación del artículo 2 por esta causa.
Sobre la investigación realizada por las autoridades nacionales
Dado que el Tribunal ha confirmado las comprobaciones realizadas por la Comisión en cuanto a la detención no reconocida del hijo del solicitante, los malos tratos que se le infligieron y su desaparición en circunstancias que permiten presumir que murió posteriormente, el resultado es que las autoridades tenían la obligación de desarrollar una investigación efectiva y en profundidad sobre la desaparición del hijo del solicitante. Para la Comisión, la investigación realizada a escala nacional basándose en las alegaciones del solicitante no fue realizada por órganos independientes, no se desarrolló en profundidad y tuvo lugar sin que el solicitante pudiera tomar parte en la misma. El Tribunal señala particularmente a este respecto una laguna debido al hecho de que el investigador, encargado de la encuesta preliminar, no tuvo en su poder el expediente del caso en la que se incluía, en particular, una declaración que mencionaba otras personas mantenidas en prisión preventiva, que no recogió en el marco de sus investigaciones la declaración del solicitante ni las de las personas citadas por el solicitante en su demanda. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado demandado faltó a su obligación de realizar una investigación adecuada y eficaz sobre las circunstancias de la desaparición del hijo del solicitante. Por ello, el artículo 2 ha sido violado igualmente por este motivo.
Conclusión: violación (por unanimidad).
4. Artículo 25.1
Ante el Tribunal, el demandante no deseó mantener esta alegación. En consecuencia, el Tribunal considera que no necesita examinar la cuestión de oficio.
5. Presuntas prácticas de violación del artículo 2
El Tribunal considera que las pruebas recogidas y los elementos incluidos en el expediente de la presente causa no bastan para decidir si las autoridades turcas adoptaron o no prácticas que violan el artículo 2 del Convenio.
6. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal declara que el Estado demandado debe entregar al solicitante las sumas siguientes:
i) 15.000 GBP por daños materiales, suma que el solicitante mantendrá a favor de la viuda y los huérfanos de su hijo;
ii) 20.000 GBP por daños morales (suma que el solicitante mantendrá a favor de la viuda y los cuatro hijos de su propio hijo) y 2.500 GBP (a título de daños sufridos por el solicitante);
iii) 12.000 GBP por gastos y costas, menos 14.660,35 francos franceses percibidos a título de asistencia judicial.
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