SECCIÓN TERCERA
ASUNTO EUSKO ABERTZALE EKINTZA-
ACCIÓN NACIONALISTA VASCA c. ESPAÑA (Nº 2)
(Demanda nº 40959/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
15 de enero de 2013
Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto Eusko Abertzale Ekintza Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) c. España (nº2),
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Alvina Gyulumyan,
Corneliu Bîrsan,
Ján Šikuta,
Luis López Guerra,
Nona Tsotsoria,
Kristina Pardalos, jueces,
y de Marianela Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 11 de diciembre de 2012,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen de la causa se encuentra una demanda (nº 409559/09) interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el TEDH) contra el Reino de España el día 24 de julio de 2009, por un partido político, Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) (de ahora en adelante el “partido demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (« el Convenio »).
2. El partido demandante está representado por Don D. Rouget, abogado ejerciendo en San Juan de Luz, Don A. Araiz Flamarique, abogado ejerciendo en Pamplona y Don I. Iruin Sanz y Don U. Aiartza, ambos abogados ejerciendo en Guipúzcoa. El Gobierno español (« el Gobierno ») ha estado representado por su agente D. F. Irurzun Montoro, abogado del Estado.
3. En el ámbito de los artículos 10 y 11 del Convenio, el partido demandante alega en particular que su disolución ha conllevado la violación de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de asociación.
4. El día 5 de julio de 2011, la demanda fue comunicada al Gobierno, Según contempla el artículo 29 § 1 del Convenio se decidió, además, que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante, Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (« EAE-ANV »), es un partido político vasco.
A. La génesis del asunto
1. Historia del partido demandante hasta la transición democrática y hasta su integración en Herri Batasuna
6. El partido demandante fue creado como partido político el 30 de noviembre de 1930, en Bilbao. Su ideología se fundaba, particularmente, en la afirmación de la especificidad de Euskal Herria (País Vasco) y de su derecho a decidir libremente sobre su porvenir.
7. Cuando se proclamó la Segunda República en España, el 14 de abril de 1931, el partido demandante militó e hizo campaña a favor de la adopción de un estatuto de autonomía para el País Vasco. El 5 de noviembre de 1933, el Parlamento español aprobó por votación, el estatuto de autonomía.
8. En diciembre de 1976, tras la muerte del General Franco, se celebró el segundo congreso del partido. Tenía como objetivo la reorganización del partido, orientándolo hacia el reconocimiento de la personalidad jurídico-política del País Vasco, la existencia de una unidad nacional vasca de siete provincias, y el ejercicio del derecho a la autodeterminación en un marco de libertades democráticas. Se decidió, de esta manera, que el partido demandante utilizaría todos los medios a su disposición para que el País Vasco dispusiera de un partido socialista y abertzale (patriota)
9. El partido demandante comenzó a existir legalmente, con la instauración de la democracia, el 14 de abril de 1977. En junio de 1977 concurrió a las elecciones generales al Parlamento español. Ninguno de sus candidatos fue elegido.
10. En el cuarto congreso del partido, el 17 de diciembre de 1978, se decidió reforzar el movimiento de Unidad popular, Herri Batasuna (Herri Batasuna y Batasuna c. España, nº 25803/04 y 25817/04, CEDH 2009), conjuntamente con otros partidos nacionalistas de izquierda y con personalidades individuales. El partido demandante apoyó a la formación de Herri Batasuna desde el principio, si bien recalcando las divergencias políticas existentes entre las dos formaciones, pero sin dejar de reiterar su sostén a la unidad nacionalista de izquierda.
2. La inscripción de EAE-ANV en el registro de partidos políticos, y sus estatutos de 1977
11. En los estatutos registrados por el partido político demandante en 1977, aparecen las siguientes indicaciones: « EAE-ANV es desde 1930 un partido político patriótico, sin fines de lucro, que tiene en cuenta los valores históricos y tradicionales de los pueblos circunvecinos y como objetivos, la consecución de la autonomía para el País Vasco y una decidida acción tendente a la construcción de una sociedad equilibrada, demócrata, lo más justa posible, y que repudia la violencia ». Para conseguir estos objetivos, « EAE-ANV (...) se esforzará por todos los medios lícitos posibles, para tratar de conseguir en todo momento cualquier fin que pueda redundar en beneficio del Pueblo Vasco, de Euzkadi y de sus gentes, de su propia personalidad y de su desarrollo ». El partido demandante fue inscrito en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior.
12. Fundamentándose en la ley nº 43/1998 de 15 de diciembre de 1998 sobre medidas de restitución o de compensación a favor de los partidos políticos por los bienes y derechos que les fueron confiscados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, el partido demandante reclamó al Gobierno español el abono de diversos importes correspondientes a varios inmuebles y cuentas bancarias de los cuales había sido propietario o titular durante ese periodo. Obtuvo una sentencia parcial favorable y percibió del Estado un importe global de 695.901,37 euros en 2001 y 2003.
13. En su décimo congreso que se celebró el 1 de abril de 2002, el partido demandante ratificó du decisión de no formar parte de las estructuras de Batasuna. Inscribió de esta forma sus actividades de manera autónoma e independiente en el espacio político de la izquierda abertzale.
En este contexto, mediante auto de 28 de abril de 2007 dictada en el marco del procedimiento penal nº 35/2002 en el cual la parte demandante Asociación dignidad y justicia solicitaba la suspensión del partido demandante en razón de sus vínculos con Batasuna, el Juez Central de Instrucción nº 5 desestimó la demanda de suspensión “Ante la ausencia del más mínimo indicio de pertenencia, integración, vinculación orgánica, ni siquiera temporal o transitoria de ANV con ETA-Batasuna”. Se expresó en los siguientes términos:
« a) ANV no ha sido creada ni dirigida por ETA antes de 2001, aunque al formar parte de la coalición HB (uno de sus miembros lo era de la Mesa Nacional) podría haber estado instrumentalizada indirectamente por la organización, aunque se carecen de otros indicios en este sentido, más allá de los ya valorados en esta causa.
b) ANV no ha estado ni está bajo la disciplina de ETA después de 2001, aparte de algunas puntuales coincidencias en objetivos comunes (apoyos a planteamiento electorales de Batasuna, homenajes a militantes de ETA, oposición a la ilegalización o a la ley de partidos, etc.), que resultan insuficientes para afirmar seriamente lo contrario.
c) ANV, sin perjuicio de lo que pueda resultar de ulteriores investigaciones, al día de hoy, no es un instrumento de ETA-BATASUNA, y se trata de un partido político legal, con sus estructuras y actividad acreditadas y en funcionamiento, sin que conste que las mismas hayan sido “fagocitadas” por otras estructuras u organizaciones ilegales.
d) Se trata de una formación política que se inserta en la Izquierda Abertzale, aunque no en la Izquierda Abertzale que interpretan y “definen” ETA y Batasuna con una pretensión de exclusividad que contradice la realidad de la IA integrada, como se ha dicho, con múltiples organizaciones políticas ajenas a aquéllas. »
14. Mediante otra decisión del 8 de febrero de 2008 dictada contra ciertos individuos en el marco de otro procedimiento nº 4/2008 entablado por presuntos delitos de integración en una organización terrorista y de colaboración con un grupo terrorista, el Juez Central de Instrucción pronunció, entre otras medidas, la suspensión del partido demandado por un periodo de tres años, según lo solicitado por la Fiscalía, el cierre de sus locales y la prohibición de presentar candidaturas en los diversos escrutinios electorales - incluidas las elecciones legislativas generales del 9 de marzo de 2008 - en razón de sus vínculos con Batasuna/ETA.
3. La ley orgánica no 6/2002 de 27de junio 2002 sobre los partidos políticos y el procedimiento de disolución de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok
15. El 27 de junio de 2002, el Parlamento español adoptó la ley orgánica nº 6/2002 sobre los partidos políticos («la LOPP»). Esta ley entró en vigor al día siguiente.
16. Mediante una sentencia de 27 de marzo de 2003, el Tribunal Supremo declaró ilegales a los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, y ordenó su disolución por infringir la LOPP. Una sentencia del 16 de enero de 2004 del Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo presentados por las citadas formaciones (Herri Batasuna y Batasuna, antes citado).
17. El procedimiento de disolución de los partidos anteriormente citados no atañía al partido demandante.
B. La anulación de ciertas candidaturas presentadas por el partido demandante
18. Para una exposición detallada del procedimiento de anulación de las candidaturas, el Tribunal remite a los párrafos 17 a 37 de la sentencia Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) c. España (nº 51762/07 y 51882/07, 7 de diciembre de 2010).
19. El 2 de abril de 2007 fueron convocadas elecciones locales en todo el Estado español así como al Parlamento de Navarra y a las Juntas Generales de los Territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya para el 27 de mayo de 2007.
20. El día 1 de mayo de 2007, los boletines oficiales de Navarra, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa publicaron las listas de los candidatos proclamados a las citadas elecciones, incluidas las listas de todos los candidatos presentados a los distintos escrutinios electorales, por el partido demandado.
21. El Abogado General y el Fiscal General del Estado interpusieron sendos recursos contenciosos electorales contra la proclamación de varias listas publicadas en dichos Boletines, relativos a ciertas candidaturas presentadas por el partido demandante. Mediante una decisión motivada de 5 de mayo de 2007, la Sala especial del Tribunal Supremo, constituida de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («la LOPJ») estimó los recursos y anuló 133 listas de candidatos presentadas por el partido demandante a las elecciones del 27 de mayo de 2007. Los candidatos de las otras listas presentadas por el partido demandante pudieron participar normalmente en las elecciones.
22. El día 9 de mayo de 2007, el partido demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quien desestimó este recurso mediante sentencia de 10 de mayo de 2007.
23. El partido político demandante acudió al TEDH al respecto. El 7 de diciembre de 2010, el TEDH dictó su sentencia (Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), (antes citado).
24. En las elecciones del 27 de mayo de 2007, el partido demandante obtuvo 73.000 votos en el País Vasco y 22.000 en Navarra, lo que le supuso ser la cuarta fuerza política, en número de votos, (6,77 %) en el País Vasco y (3,29 %) en Navarra.
C. El procedimiento de disolución del partido demandante.
1. Procedimiento ante el Tribunal Supremo
25. El día 30 de enero, la Abogacía del Estado promovió, en nombre del Gobierno español un procedimiento ante el Tribunal Supremo tendente a la disolución del partido político demandante con motivo de haber infringido la nueva LOPP ya que, según EL Abogado del Estado « era continuador o sucesor de los partidos ilegalizados Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok » (Herri Batasuna y Batasuna, antes citada).
26. El día 31 de enero de 2008, el Fiscal general de Estado promovió, asimismo, un procedimiento ante el Tribunal Supremo con vistas a la disolución del partido demandante, fundándose en los artículos 10 § 2 c) y siguientes de la LOPP. Pedía que dicho partido fuera declarado ilegal y dado de baja del Registro de partidos políticos y reclamaba el cese inmediato de sus actividades, la liquidación de sus bienes y, en fin, su disolución de conformidad con el artículo 12 § 1 de la LOPP.
27. El día 1 de abril de 2008, el partido demandante presentó sus observaciones.
28. Mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo, por unanimidad, declaró ilegal al partido demandante y falló su disolución definitiva en razón de haber «colaborado reiterada y gravemente con BATASUNA, complementando y apoyando políticamente, en consecuencia, a la organización terrorista ETA». Fundamentó su decisión en el artículo 9 § 2 a) y c) combinado con el párrafo 3 b), d), f), g) y h) de la LOPP en razón de «el total apoyo político así como la parcial asistencia financiera de ANV a la organización ilegal BATASUNA».
29. El Tribunal Supremo recogió, en lo esencial, su propia jurisprudencia, así como la del Tribunal Constitucional relativa a los procedimientos de disolución de los partidos políticos (ver, particularmente, las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2003, sobre la constitucionalidad de la LOPP, dictadas a resultas de los recursos de inconstitucionalidad instruidos por el Gobierno autónomo del País Vasco, y del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, referentes a la disolución de Batasuna y de Herri Batasuna, en la sentencia Herri Batasuna y Batasuna, antes citadas, §§ 20 y siguientes, y §§ 30 y siguientes, respectivamente) refiriéndose al orden constitucional español que excluía todo modelo de democracia militante (párrafo 38 citado más abajo).
30. Para decidirse por la disolución del partido demandante, el Tribunal Supremo, se fundó en elementos de prueba que demostraban la existencia de una colaboración entre, de una parte el partido demandante, y de otra Batasuna y la organización terrorista ETA.
31. Citó, en particular, los elementos siguientes:
– la decisión motivada de 5 de mayo de 2007 del Tribunal Supremo anulando 133 listas de candidatos del partido demandante a las elecciones de 2007 (párrafo 21 antes citado). El Tribunal Supremo consideró que Batasuna podría haber incluido en ciertas listas presentadas por el partido demandante, un número de miembros suficientes para proseguir, a través de ellos, su acción política (Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), antes citado, §§ 26-28). Había también estimado que se podía sospechar, de forma «latente», de Batasuna, que «tras la ilegalización de BATASUNA esta organización hubiera conseguido un acuerdo con ANV para que este partido le sustituyera en los ayuntamientos que habrían de constituirse tras las elecciones». Según el Tribunal, la sospecha en cuanto a la existencia de un tal acuerdo se había visto confirmada a la vista del comportamiento de EAE-ANV y de Batasuna durante la campaña electoral de las elecciones del 27 de mayo de 2007, y después de la proclamación de los resultados de las elecciones;
– la participación de Batasuna en la campaña electoral del partido demandante: i) el 8 de mayo de 2007 había tenido lugar en Bilbao, la concentración de apertura de la campaña electoral de EAE-ANV en presencia de tres miembros de la mesa nacional de Batasuna; ii) el 12 de mayo de 2007 se había celebrado una manifestación convocada por EAE-ANV con la participación de tres miembros de la mesa nacional de Batasuna ; iii) el 13 de mayo de 2007 se había celebrado en Pamplona una rueda de prensa durante la cual, uno de los tres miembros presentes de la dirección nacional de Batasuna pidió el voto para EAE-ANV ; iv) el 17 de mayo de 2007 había tenido lugar en Llodio la presentación de las candidaturas de EAE-ANV en la cual participó un histórico miembro responsable de Herri Batasuna, condenado por sus vínculos con KAS (Koordinadora Abertzale Sozialista, organización satélite de ETA), que declaró presentarse en cada ocasión a las elecciones «con un nombre diferente, pero en el fondo siempre hemos sido los mismos, la izquierda abertzale » ; v) EAE-ANV había distribuido un cartel electoral con el retrato de la madre de un miembro de ETA asesinado por los GAL en 1985 (Vera Fernández-Huidobro c. España, nº 74181/01, § 9, 6 de enero de 2010) ya utilizado por Herri Batasuna en las elecciones generales de 1989 ; vi) el 24 de mayo de 2007 se celebró en Pamplona una rueda de prensa durante la cual una veintena de miembros de la mesa nacional de Batasuna, dirigidos por M.O., hizo un llamamiento al voto para EAE-ANV ; vii) algunos días antes de las elecciones del 27 de mayo de 2007, las organizaciones Segi y Askatasuna habían pedido el voto para el partido demandante denunciando la anulación de una parte de sus candidaturas ;
– las declaraciones y reacciones de los dirigentes de Batasuna y de otros grupos que están « en el entorno de» ETA y de Batasuna a raíz de la anulación de las listas electorales del partido demandante. A este respecto, el Tribunal Supremo subrayó que, al día siguiente, la organización terrorista Segi había emitido el siguiente comunicado:
« ¡Oíd bien! el 16, ese día en el que haréis el reparto del pastel, tened claro que nos tendréis enfrente, y no penséis que caminaréis con total tranquilidad por las calles de nuestro pueblo, por consiguiente, ¡atentos a lo que hacéis! »
32. El Tribunal Supremo consideró que la confusión entre Batasuna y las candidaturas del partido demandante se reflejaba en la línea de conducta política e institucional seguida por el partido demandante, y en el empleo de términos idénticos a los utilizados por Batasuna y Segi, que habían adoptado un tono amenazante en unos carteles pegados en Bilbao, donde aparecían los nombres y las fotos de ciertos electos del Partido Socialista y del Partido Nacionalista Vasco. Según las declaraciones de diversos funcionarios de policía, la organización Segi había considerado que los votos correspondientes a las candidaturas anuladas le correspondían, y había llevado una campaña de intimidación personal contra algunos electos para que no aceptaran sus escaños, similar a la que había sido empleada tras la disolución de Batasuna en 2003. A este respecto, el Tribunal Supremo tomó en consideración:
– la apropiación por parte de Batasuna y de ETA de los resultados de las elecciones: entre otros, el 27 de mayo de 2007, M.O. apareció en una rueda de prensa para valorar los resultados obtenidos por EAE-ANV y manifestar su satisfacción por los resultados de la izquierda abertzale ; el día 30 de mayo de 2007, había indicado, en el transcurso de una entrevista en una cadena de televisión vasca que EAE-ANV «actuará con responsabilidad en las instituciones en las que se ha convertido en llave de gobierno (...) pero sin pasar por la condición previa de condena de la violencia». La postura de M.O. consistente en considerar los resultados obtenidos por el partido demandante, como propios, había sido también asumida por ETA en una publicación de septiembre de 2007. En cuanto al partido demandante, no había emitido ninguna objeción o reserva con relación a una tal apropiación de los resultados;
– los problemas relativos a la constitución del ayuntamiento de Ondarroa : la candidata del partido demandante a la alcaldía de Ondarroa había anunciado en rueda de prensa el día 10 de junio de 2007, que los concejales no reconocidos legalmente, se presentarían con el fin de tomar posesión de sus escaños. Estas personas blandían carteles con la inscripción « Euskal Herria demokrazia zero », ya utilizados por la mesa nacional de Batasuna. Habían impedido, efectivamente, la constitución del ayuntamiento en dos ocasiones, en dos fechas distintas;
– la petición de Batasuna llamando a votar en blanco en las localidades donde el partido demandante no podía presentar su candidatura;
– la participación de Batasuna en manifestaciones convocadas por EAE-ANV para reclamar los votos obtenidos por las candidaturas anuladas, el 23 de junio (manifestación), el 25 de junio (rueda de prensa en Bilbao anunciando una huelga general y una manifestación para el día siguiente) y el 27 de julio de 2007 (concentración contra la constitución de una comisión gestora en el ayuntamiento de Ondarroa, con participación de miembros de la mesa nacional de Batasuna);
– la reacción del partido demandante a raíz del atentado contra el cuartel de la Guardia Civil en Durango: el partido había rechazado firmar el comunicado emitido por las fuerzas políticas del Ayuntamiento, condenando el atentado, habiendo redactado su propio comunicado bajo el control de un miembro de Batasuna;
– la intervención del representante de EAE-ANV a raíz del atentado contra dos Guardias Civiles en Baracaldo, tras la cual el Alcalde le había pedido, expresamente, que condenara el atentado y expresara su solidaridad con las víctimas, a lo cual se negó;
– la declaración en la cual, el Alcalde de Hernani (EAE-ANV), tras el atentado de la terminal nº 4 del aeropuerto de Barajas en Madrid, había pedido un aplauso para dos presuntos miembros de ETA a quienes se atribuía este atentado;
– la utilización de símbolos y lemas coincidentes con los utilizados por Batasuna;
– el hecho de que los Ayuntamientos de Hernani y de Elorrio (EAE-ANV) habían constituido una «comisión de información de presos» políticos y sociales con el fin de reunir informaciones sobre los detenidos de dichos municipios, de analizar su situación y el nivel de vulneración de sus derechos, de proponer soluciones;
– el documento incautado en el domicilio de un miembro de Batasuna con ocasión de la conmemoración del manifiesto de San Andrés, firmado el 30 de noviembre de 2005 por Batasuna, Askatasuna, LAB, Segi y EAE-ANV – siendo el primero de ellos un partido disuelto en razón de su apoyo a la organización terrorista ETA y a Segi una «organización declarada terrorista» –, en el cual se indicaba, entre otras cosas que Batasuna y EAE-ANV eran en esa fecha, las dos organizaciones políticas de la izquierda abertzale;
– los homenajes tributados por el partido demandante, cada primer domingo de julio, a miembros de ETA detenidos o a militantes de ETA fallecidos; por otra parte, el 10 de enero de 2005, el partido demandante había expresado su apoyo a los responsables de Jarrai-Haika-Segi inculpados en un procedimiento ante el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional; además, el 19 de enero de 2005, EAE-ANV se había sumado a un homenaje tributado a un militante de ETA, A., puesto en libertad; el 8 de febrero de 2006, EAE-ANV había expresado su apoyo a una manifestación convocada por Askatasuna en San Sebastián con ocasión del 25º aniversario del fallecimiento de un militante de ETA;
– las actividades del partido demandante, complementarias a las de ETAy a las de Batasuna, tales como el apoyo a ciertos acontecimientos organizados por, o con la intervención de miembros de Batasuna, de Askatasuna, de Segi, etc. ;
– la campaña contra el paso de tren de alta velocidad por el País Vasco al cual se oponían firmemente ETA, Batasuna y otras organizaciones cercanas, a la cual se había sumado el partido demandante, y que consistía, especialmente, en denuncias, declaraciones, ataques a la maquinaria o a las instalaciones de las empresas del sector, reivindicados por ETA en mayo de 2008, así como en el rechazo por parte de los municipios dirigidos por el partido demandante, a expropiar los terrenos.
33. El Tribunal Supremo consideró igualmente que la colaboración financiera entre el partido demandante y el partido disuelto Batasuna, estaba establecida sobre la base, entre otros, de los siguientes elementos de prueba:
– el informe fechado el 13 de junio de 2007 relativo a la situación financiera del partido demandante, y encontrado durante un registro en la sede del Partido comunista de las tierras vascas de Belartza de Usúrbil, así como otros objetos y documentos tales como sellos con el logo de EAE-ANV y otros documentos del primer partido con el logo del segundo, informaciones relativas a los códigos de acceso y a las firmas para la utilización de cuentas « online » del partido demandante, un archivador con talonarios de cheques y copias de contratos de apertura de cuentas del partido demandante, diversas facturas a nombre de miembros de Batasuna o de su mesa nacional en concepto de gastos de campaña y de alquiler de salas, y pagadas con cargo a la cuenta del partido demandante ;
– los préstamos obtenidos por el partido demandante unos días después del 7 de septiembre de 2007 para hacer frente a gastos vinculados a la campaña electoral y cuyo importe fue después transferido al Partido comunista de las tierras vascas;
– la hucha encontrada en un local del partido demandante en Portugalete, destinada al dinero recaudado por Segi, organización declarada terrorista mediante sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2007 ;
– los pagos efectuados por el partido demandante a diversas sociedades, tales como a la empresa encargada de imprimir el material de propaganda de Batasuna, a personas relacionadas con Batasuna o a una persona con antecedentes penales por pertenencia a ETA (responsable de la formación de comandos y de la estructura logística de ETA).
34. Basándose en estos elementos de prueba, el Tribunal Supremo estimó que las actividades del partido político demandante respondían a « una perfecta coordinación entre EAE-ANV, Batasuna y Segi ». Según el Tribunal, los comportamientos de los que se acusa al partido demandante respondían a los criterios definidos en el artículo 9 § 2 c) de la LOPP combinado con el párrafo 3 b) de este mismo artículo desde el momento en que este partido había sometido a los electos «a un ambiente de coacción con la evidente finalidad de privarles de la libertad para opinar y participar libremente en las Corporaciones para las que habían sido democráticamente elegidos.». El Tribunal Supremo indicó que el partido demandante era «un partido político que ha acabado colaborando reiterada y gravemente con BATASUNA, complementando y apoyando políticamente, en consecuencia, a la organización terrorista ETA, e incurso en la causa de ilegalización prevista en el artículo 9.2 c), en relación con el 9.3 f) LOPP.
35. Respecto de la colaboración existente a escala económica entre el partido demandante y Batasuna, el Tribunal Supremo consideró que esta entraba dentro de los criterios tipificados en el artículo 9 § 2 c) de la LOPP combinado con el párrafo 3 f) y g) de este mismo artículo, en la medida en que los hechos demostraban el apoyo político total y el apoyo económico parcial, aportados por el partido demandante a la organización ilegal Batasuna.
36. El Tribunal Supremo señaló por otra parte que el artículo 9 § 2 a) de la LOPP se refería al comportamiento de un partido político que justificaba, o excusaba los atentados contra la vida o la integridad física de las personas y remitía a los tres atentados perpetrados entre las elecciones de marzo 2007 y la presentación de las demandas de disolución del partido demandante por parte del Abogado del Estado y del Fiscal General del Estado, atentados que habían producido numerosas víctimas y no habían sido condenados por el partido demandante. Observó que el partido demandante había igualmente participado en actividades tendentes a premiar o a rendir homenaje a acciones terroristas, comportamiento tipificado en el artículo 9 § 3 h) de la LOPP, y finalmente mencionó la utilización, por parte de miembros del partido demandante, de símbolos, carteles, eslóganes u otros que, demostraban la confusión de dicho partido con la organización terrorista ETA.
2. Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
37. El partido político demandante interpuso ante el Tribunal Constitucional, recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo. Estimaba que su derecho a la libertad de asociación, en relación con su derecho a la libertad de expresión y de pensamiento había sido vulnerado por el hecho de su disolución. Se refería ampliamente a la jurisdicción del TEDH al respecto.
38. Mediante sentencia de 29 de enero 2009 dictó, el Tribunal Constitucional, por unanimidad, desestimó el recurso. Tras un examen detallado de las causas de disolución valoradas por el Tribunal Supremo, y de una respuesta pormenorizada a cada uno de los motivos planteados por el partido demandante en su recurso de amparo, el Tribunal Supremo recordó lo siguiente:
« (...) en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de «democracia militante» (...), esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. (...) La [Ley Orgánica de partidos políticos] no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que «los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren en el ilícito penal», de suerte que «cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos». Y, en consecuencia con ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, «conductas», es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 CE (RCL 1978, 2836), que la Ley viene a concretar».
39. El Tribunal Constitucional recordó que, en su sentencia del 10 de mayo de 2007 relativa a la anulación de ciertas candidaturas del partido demandante (Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), antes citado) había concluido que «La circunstancia de que buena parte de las candidaturas presentadas por el partido recurrente responden al designio de una maniobra defraudadora ha quedado acreditada» aunque « No habiéndose alcanzado el punto en que la trama defraudadora se confunda con la dirección formal del partido, la disolución de éste pudiera haber resultado desproporcionada ». No obstante, añadió que la identificación de un número significativo de candidaturas fraudulentas serviría para demostrar en un futuro la continuidad ideológica de Batasuna por medio de EAE-ANV, siempre y cuando concurrieran otras circunstancias susceptibles de demostrar esta continuidad. Según se desprende de la sentencia a quo, estas circunstancias habían concurrido y se habían sido acreditadas. El Tribunal Constitucional señaló que el Tribunal Supremo, había tenido en cuenta los siguientes elementos para concluir que «la voluntad de EAE-ANV de presentarse públicamente ante su electorado como partido en plena sintonía y colaboración con la ilegalizada Batasuna»: la presencia constante de miembros de Batasuna en la campaña electoral de EAE-ANV y en los actos públicos de presentación de las candidaturas de EAE-ANV; el llamamiento de Batasuna para votar a EAE-ANV a través de manifestaciones, ruedas de prensa y carteles; las reacciones de ciertos dirigentes de Batasuna y de otros grupos situados bajo la influencia de ETA a raíz de la anulación de las candidaturas electorales de EAE-ANV; en fin la celebración de los resultados de las elecciones, «ANV, con Batasuna e incluso ETA, reivindicó como propios, los votos que, a su juicio, le habrían sido dirigidos de no mediar esa anulación, y particularmente en «la campaña para boicotear la constitución de los ayuntamientos en los municipios en que ANV no había podido presentarse» campaña en la que “participaron activamente representantes de ANV con miembros de BATASUNA» ejerciendo graves presiones sobre los concejales electos.
40. A estos últimos hechos, se añadía, según la sentencia del Tribunal Supremo, la existencia de una relación financiera entre EAE-ANV y Batasuna/ETA, que demostraba que los miembros de esta última, se habían integrado en el partido demandante y establecía el apoyo político total y el apoyo económico parcial a la organización ilegal Batasuna. El Tribunal Constitucional recalcó, además, la posición de ANV, constatada por el Tribunal Supremo en la sentencia a quo, «ante ciertos atentados terroristas en particular y en relación con la actividad de ETA en general». Recordó al respecto, haber dictaminado que si el rechazo a condenar expresamente el terrorismo no podía ser considerado, por si mismo, un indicio suficiente para acreditar una voluntad fraudulenta de disolución judicial de un partido político, la existencia de una condena explícita del terrorismo era un contra indicio capaz de poner en tela de juicio la realidad de una tal voluntad (Aukera Guztiak c. España, nº 36623/05 (decisión), § 22, 9 de febrero de 2010).
El Tribunal Supremo estimó, de manera motivada y desprovista de arbitrariedad, que el partido demandante no había condenado el terrorismo «explícitamente y sin reserva» lo que «hubiera constituido un contra indicio suficiente para invertir otros elementos de prueba en que se fundaba, razonablemente, la convicción judicial de que un partido actuaba como un simple instrumento de la violencia terrorista».
41. En este contexto, el Tribunal Constitucional se refería a los párrafos siguientes en su sentencia dictada el 16 de enero de 2004 en el asunto Batasuna (Herri Batasuna y Batasuna, antes citado, § 46):
«La negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de «apoyo político [...] tácito al terrorismo» o de legitimación de «las acciones terroristas para la consecución de fines políticos», por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo. Las entrecomilladas son expresiones del art. 9.3 a) LOPP, en el que, (...) se encuadra sin dificultad la negativa examinada. En tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror. (...) En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror.
Además ha quedado probado en el proceso judicial antecedente, que la negativa a condenarlos se suma a una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados, de los que razonablemente cabe inferir un compromiso con el terror y contra la convivencia organizada en un Estado democrático»
42. El Tribunal Constitucional consideró establecida, la existencia de « la colaboración entre, de una parte el partido demandante, y de otra Batasuna y la organización terrorista ETA ». Estimó que la sentencia recurrida era el resultado de un proceso judicial en el marco en el cual los elementos suficientes de prueba sobre las actividades y los comportamientos del partido demandante habían sido propuestos y examinados en el respeto de los derechos de la defensa del interesado. Estimó que el tribunal a quo había explicitado los diferentes elementos de prueba que constan en el expediente y el peso de cada uno de ellos, y que había procedido a su valoración con respecto a los hechos declarados establecidos. Considerando que la decisión del Tribunal Supremo a favor de la disolución del partido demandante no era ni arbitrario ni erróneo, sino que revestía un carácter razonable y tomaba en consideración todos los intereses y derechos en conflicto, el Tribunal Constitucional concluyó que la disolución del partido político demandante no había conllevado violación de derechos fundamentales materiales, en particular el del derecho de asociación política (artículos 22 et 6 de la Constitución), del derecho a la libertad de conciencia (artículo 16 § 1 de la Constitución) y del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 § 1 a) de la Constitución). Rechazó por lo tanto el recurso de amparo.
D. Otros procedimientos
43. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de abril de 2011, el Juez de lo contencioso administrativo de San Sebastián estimó que la constitución de una «comisión informativa de presos» no podía ser considerada como un motivo válido de disolución de un partido político.
II. EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES
44. El Tribunal remite a la parte de la sentencia Herri Batasuna y Batasuna, antes citada, relativa al derecho interno y al derecho internacional. Se limitará a reproducir aquí el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002 del 27 de junio de 2002 sobre los partidos políticos (LOPP), que se lee de la siguiente manera:
«1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave: Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual. Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas. Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes: Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta. Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos. Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión. Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo. Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos. Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas. Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas. Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.
4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.
Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.
EN DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO
45. El partido demandante alega que su disolución ha conllevado una violación de su derecho a la libertad de expresión y de su derecho a la libertad de asociación. Se queja del carácter no accesible y no previsible de la LOPP y de la vaguedad de los términos de esta Ley que conllevaría un ataque al principio de seguridad jurídica. Denuncia, además, su carácter de ley ad hoc que tendría como objetivo la disolución de la organización política vasca Batasuna y de otras organizaciones tales como EAE-ANV, presuntas continuadoras de Batasuna, incluso cuando la posibilidad de disolver una asociación ilícita estuviera ya prevista en el Código Penal. Impugna la aplicación retroactiva de dicha ley y la ausencia de objetivo legítimo de su disolución y sostiene que esta medida tiene por objetivo eliminar la corriente independentista vasca de la vida política y democrática. Estima que la medida tomada en su contra no era necesaria en una sociedad democrática y que es atentatoria al principio de proporcionalidad. El partido demandante invoca el artículo 11 del Convenio que, en las partes aplicables en este caso, está así redactado:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación (...)
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos (...)»
A. Sobre la admisibilidad
46. El TEDH reconoce que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio. Destaca por otra parte que no choca con ningún otro motivo de inadmisibilidad. Procede, por lo tanto, admitirla
B. Sobre el fondo
1. Sobre la existencia de la injerencia
47. El Gobierno reconoce que la disolución del partido político demandante se analiza en una injerencia en el ejercicio por este, de su derecho a la libertad de asociación. El TEDH es de la misma opinión.
2. Sobre la justificación de la injerencia
48. Una tal injerencia infringe el artículo 11, a menos que esté « prevista por la ley », dirigida hacía uno o varios objetivos legítimos respecto al párrafo 2 y « necesaria en una sociedad democrática » con el fin de alcanzarlos.
a) « Prevista por la ley »
49. En lo que atañe a la previsibilidad de la Ley, el Gobierno afirma que la disolución del partido demandante está fundada, tal como lo ha precisado el Tribunal Supremo, en una ley existente, accesible y previsible, a saber, la LOPP en su artículo 9 §§ 2 a), c) y 3 b), d), f) y g), que el TEDH ha tenido ya la oportunidad de examinarla, (Herri Batasuna y Batasuna, antes citado, Herritaren Zerrenda c. España, nº 43518/04, 30 de junio de 2009, Aukera Guztiak, decisión anteriormente citada, y Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), antes citado).
50. El partido demandante no formula ninguna observación al respecto y remite a los argumentos de su demanda, en la cual sostenía que la LOPP no cumplía con las condiciones de previsibilidad y de estabilidad que exige la jurisprudencia del TEDH y que había sido aplicada con carácter retroactivo. Por lo que sería contraria al principio de seguridad jurídica.
51. El TEDH considera que los argumentos expuestos en los párrafos 56 a 60 de la sentencia Herri Batasuna y Batasuna antes mencionado en cuanto a la previsibilidad de la LOPP son de aplicación en el presente asunto. Por lo tanto estima que la injerencia en cuestión estaba «prevista por la ley» y que por consiguiente procede examinar las críticas formuladas por el partido demandante contra la medida incriminada desde la perspectiva de la necesidad de la injerencia litigiosa.
b) « Objetivo legítimo»
52. El partido demandante alegaba en su demanda que su disolución perseguía eliminar la corriente política independentista vasca de la vida política y democrática.
53. Por su parte, refiriéndose, entre otros al párrafo 81 de la sentencia Herri Batasuna y Batasuna, antes citado, el Gobierno sostiene que la disolución era un medio para impedir, de manera razonable, la realización de un proyecto político, según él, incompatible con las normas del Convenio, antes de que fuera puesto en práctica mediante actos concretos poniendo en riesgo la paz civil y el régimen democrático del país.
54. El TEDH considera que el partido demandado no ha demostrado que su disolución estuviera motivada por otras razones que las proporcionadas por las jurisdicciones internas. Estima que la disolución perseguía varios de los objetivos legítimos enumerados en el artículo 11 del Convenio, en particular el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de terceros.
c) Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida.
i. Tesis de las partes
55. El partido demandante indica que el Tribunal Constitucional había reconocido en su sentencia del 10 de mayo de 2007 que no había sucedido al partido disuelto y que el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, se habían limitado en un principio a pedir la anulación de ciertas listas de sus candidatos a las elecciones locales de 2007 (Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), antes citado). Se refería a los motivos por los cuales el Tribunal Supremo, en su sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008, ordenó su disolución y, particularmente el relativo a la constitución, por parte del Ayuntamiento de Hernani, de una «Comisión Informativa de Presos» a la cual se habría opuesto el Abogado del Estado. Subraya que, mediante una sentencia del 18 de febrero de 2010, confirmada por una sentencia de Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 6 de abril de 2011, el Juez de lo contencioso administrativo de San Sebastián estimó que la constitución de una tal comisión no podía ser considerada como un motivo válido de disolución de un partido político.
56. El partido demandante se refiere por otra parte, al texto de sus estatutos (párrafo 11 antes citado) y, en particular, al rechazo de la violencia que proclamarían. Indica en su demanda haber preservado su independencia (párrafo 13 más arriba) pero también su proximidad ideológica con los mensajes de Batasuna, lo que le habría llevado a acoger los votos– en las elecciones de 2007 y de 2008 – de una parte de la población que habría perdido, con la disolución de ciertos partidos políticos, su referente electoral dentro de la izquierda abertzale.
57. Respecto de los hechos que han sido considerados motivos de disolución en la sentencia en cuestión, el partido demandante formula en su demanda las siguientes observaciones:
– la participación de miembros de Batasuna a título individual en manifestaciones organizadas por el partido demandante y la presencia de tres miembros de la mesa nacional de Batasuna en la apertura de campaña de EAE-ANV el 8 de mayo de 2007 en Bilbao, no pueden ser considerados actos propensos a incriminar a los miembros o a los dirigentes de EAE-ANV, como tampoco el llamamiento al voto para el partido demandante o a Batasuna mediante un voto nulo, o las declaraciones hechas por miembros a título individual o en tanto que miembros de la izquierda abertzale, en contra de la anulación de las listas de candidatos del partido demandante;
– la «perfecta coordinación» (párrafo 34 más arriba) entre Segi, Batasuna y el partido demandante, que se habría traducido en el llamamiento de Segi a votar al partido demandante mediante la difusión de carteles amenazantes y la denuncia de la anulación de parte de las candidaturas de EAE-ANV, no ha sido establecida;
– no ha habido apropiación, por parte de Batasuna y de ETA de los resultados obtenidos por EAE-ANV en las elecciones, no haciendo referencia M.O., en la rueda de prensa del 27 de mayo de 2007, a Batasuna sino a la izquierda abertzale. Se trataría, en cualquier caso de una manifestación de su libertad de expresión, lo que sería también el caso cuando declaró en una cadena de televisión vasca que «actuará con responsabilidad en las instituciones en las que se ha convertido en llave de gobierno». Los comentarios hechos por ETA sobre los resultados obtenidos por el partido demandante en una publicación de septiembre de 2007, constituirían, de la misma manera, la expresión de opiniones de un tercero;
– no ha habido problemas por parte de miembros de EAE-ANV en la constitución de los Ayuntamientos, a excepción del de Ondarroa, y no se ha acreditado la existencia de actos intimidatorios hacía los electos;
– las manifestaciones, concentraciones, ruedas de prensa y huelgas organizadas por EAE-ANV se han desarrollado de forma no violenta y no han dado lugar a entablar, por parte de las Autoridades, diligencias penales contra este partido;
– la utilización de símbolos y lemas análogos a los ya utilizadas por Batasuna se limitan a dos casos concretos, que no serían suficientes para probar la apología de la violencia por parte del partido demandante.
58. El partido demandante considera que la disolución de un partido político debe fundamentarse en el examen de las actividades ejercidas por el partido en si, por sus órganos, sus miembros y sus candidatos, y no en los comportamientos adoptados, o en los documentos y carteles emitidos por terceros o por partidos políticos distintos al partido político encausado, tales que miembros de Batasuna, de Segi o de Askatasuna. En cualquier caso, las acciones o las manifestaciones públicas llevadas a cabo durante la campaña electoral o que estuvieran relacionadas con ésta, habrían estado amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el marco de la actividad política, y no habrían constituido una amenaza para el sistema democrático ni para las libertades públicas de los ciudadanos.
59. Respecto de la colaboración económica considerada acreditada entre el partido disuelto y él mismo, el partido demandante precisa que los documentos que le conciernen y las facturas encontradas en la sede del Partido comunista de las tierras vascas (también declarado ilegal y disuelto mediante sentencia Tribunal Supremo del 22 de septiembre de 2008) en Usurbil así como la utilización por parte del primer partido, de la sede del segundo, evidenciaría la existencia de una simple colaboración entre dos partidos de ideología afín. Respecto de las afirmaciones, según las cuales EAE-ANV sostendría económicamente a Batasuna, el partido demandante afirma que los fondos, de importe insignificante, han contribuido a la celebración de ruedas de prensa – no prohibidas – por parte de miembros de Batasuna, ruedas de prensa que, a pesar de la disolución del partido, han tenido lugar durante el cese el fuego decretado por ETA entre marzo de 2006 y junio de 2007. Para el partido demandante, la presunta relación financiera no ha servido de ninguna manera para sostener la actividad de organizaciones terroristas.
60. Con respecto a su comportamiento frente a los atentados terroristas y a las actividades de ETA, el partido demandante indica que Jarrai-Haika y Segi no fueron consideradas organizaciones terroristas hasta el 2007; que el homenaje a A. , al cual se había sumado EAE-ANV, no era un homenaje a un militante de ETA, al haber sido A. absuelto del delito de colaboración con una organización terrorista; que la manifestación del 8 de febrero de 2006 conmemoraba el 25º aniversario del fallecimiento de un militante de ETA a resultas de los malos tratos que le habrían infligido unos policías durante su detención en 1981, como habría quedado establecido por una sentencia del Tribunal Supremo del 25 de septiembre de 1989; que la decisión de los concejales municipales de EAE-ANV de Durango y de Baracaldo de no condenar los atentados, estaba amparada por el derecho al respeto de la libertad de expresión, y que los concejales de EAE-ANV de estos dos Ayuntamientos habían desaprobado la comisión de los asesinatos en unos textos alternativos y que la « comisión de información de presos » de Elorrio, no estaba destinada a los detenidos o a los condenados por delitos de terrorismo. El partido demandante se refiere igualmente a la jurisprudencia del TEDH y arguye que según esta, las incitaciones o invitaciones preconizando o sosteniendo la violencia y el terrorismo deben de ser explicitas, lo que no sería el caso en el presente asunto.
61. El partido demandante confirma, en fin que, en sus estatutos se condena expresamente la violencia. Estima que el análisis de sus comportamientos, tales como han sido descritos, no puede justificar una medida tan severa como la disolución. Según él, el margen de apreciación concedido por la LOPP a las Autoridades públicas, particularmente a las jurisdicciones internas, es incompatible con el artículo 11 del Convenio.
62. El 23 de mayo de 2011, el partido demandante presentó ante el TEDH un documento acreditando la decisión adoptada por ETA el 10 de enero de 2011 de declarar el «alto el fuego unilateral, permanente, general y verificable por la comunidad internacional». Estimaba que «las instituciones y los miembros del Consejo de Europa debían ser informados de esta decisión que suscita una gran esperanza en el seno de la población del País Vasco». Respecto del contencioso de los partidos políticos y de las elecciones en el País Vasco, subrayaba que la LOPP continuaba, sin embargo, existiendo y aplicándose. En sus observaciones del 14 de febrero de 2012, el partido demandante añadía que, el 20 de octubre de 2011, ETA había anunciado «el final definitivo de su lucha armada» y estimaba que su demanda debía ser examinada a la luz de este nuevo contexto.
63. El Gobierno estima por su parte que la medida objeto respondía a la necesidad imperiosa de preservar la democracia en la sociedad española. Enumera varios elementos que justifican la adopción de una medida tan grave, a saber, la integración en las listas del partido demandante de ciertos candidatos de Batasuna para contrarrestar los efectos de la disolución de éste, los actos de intimidación contra los electos en localidades donde las candidaturas del partido habían sido declaradas ilegales, imposibilitando la constitución de ciertos Ayuntamientos, los actos de apoyo explícito o tácito al terrorismo y el reiterado rechazo a condenar los atentados cometidos tras las elecciones locales de 2007, lo que, a los ojos del Gobierno, se analiza como un apoyo tácito al terrorismo y sería, por sí mismo suficiente, para justificar la disolución (Herri Batasuna y Batasuna, antes citado, § 88). Para el Gobierno, estos elementos muestran que los actos y los discursos imputables al partido político demandante, forman un todo que da une nítida imagen del modelo de sociedad concebido y preconizado por éste, que estaría en contradicción con el concepto de «sociedad democrática» (Herri Batasuna y Batasuna, antes citado, § 91).
64. Por otra parte, el Gobierno estima que las jurisdicciones internas han procurado un justo equilibrio entre los intereses en juego. Recuerda que las Autoridades españolas han elegido, en primer lugar, pedir la anulación de las candidaturas del partido demandante, cuyos lazos de conexión con los partidos políticos disueltos, eran los más evidentes, pero sin reclamar la disolución. Tras las elecciones de 2007, los dirigentes del partido demandante habrían emprendido acciones manifestando claramente sus vínculos con los partidos disueltos. El Gobierno estima que tal injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de asociación del partido demandante era proporcionada al objetivo perseguido en la medida en que esta sería la respuesta a comportamientos incompatibles con la concepción de sociedad democrática, y susceptibles de perjudicar gravemente su desarrollo, especialmente en el País Vasco.
65. El Gobierno precisa que el partido demandante ha mantenido su apoyo formal y orgánico al partido Herri Batasuna, entre diciembre de 1978 y el 23 de junio de 2003, fecha que es posterior a la disolución de Batasuna y de Herri Batasuna. Durante los tres años siguientes, no consta que el partido demandante haya tenido alguna actividad política pública. Solo después del fracaso de otras tentativas para continuar con la actividad de Batasuna a través de formaciones tales como Herritarren Zerrenda (Herritaren Zerrenda, antes citado), Aukera Guztiak (Aukera Guztia, decisión antes citada) o solamente después de obtener resultados insatisfactorios (Partido comunista de las tierras vascas) es cuando el partido demandante habría emprendido su « renacimiento » publico en 2007.
66. El Gobierno se refiere al documento del 23 de mayo de 2011, citado por el partido demandante, valiéndose de la nueva situación en el País Vasco, indica que la CEDH debe pronunciarse sobre la compatibilidad de las decisiones dictadas por las jurisdicciones españolas con el Convenio, en el momento en el que fueron adoptadas. Entre las circunstancias en el origen de esta «nueva situación » anunciada por el partido demandante, el Gobierno observa que personas del «entorno» del disuelto partido Batasuna han constituido un nuevo partido político, Sortu, cuya legalidad estaba pendiente de examen por parte del Tribunal Constitucional. Este nuevo partido político habría adoptado unos nuevos estatutos proclamando su alejamiento de los métodos violentos para alcanzar sus objetivos políticos. Habría manifestado su voluntad de diferenciarse de sus precedentes modelos de organización, y habría reconocido implícitamente, de esta manera, que esas tentativas estaban vinculadas al partido disuelto y al terrorismo. El Gobierno estima, que cuanto antecede, hubiera debido conducir al partido demandante a solicitar que el caso fuera archivado. Hace referencia al siguiente párrafo de los estatutos del partido Sortu:
« El nuevo proyecto político y organizativo de la izquierda abertzale supone la ruptura con los modelos organizativos y formas de funcionamiento de los que se ha dotado ese espacio social y político en el pasado y, por tanto, con los vínculos de dependencia a que aquellos daban lugar. Se trata con ello, de impedir su instrumentalización por organizaciones que practiquen la violencia, o por partidos políticos que fueron ilegalizados o disueltos por razón de su connivencia con ella.»
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
2. Valoración del TEDH
67. Para una exposición detallada de los principios generales de aplicación en este caso, el TEDH se remite a los párrafos 74 a 84 de la sentencia Herri Batasuna y Batasuna (precitada).
68. El TEDH recuerda que no tiene el cometido de substituir a las jurisdicciones internas competentes, sino de comprobar, desde la perspectiva del artículo 11, las decisiones que han dictado en virtud de su poder de valoración. Esto no deriva en que el TEDH deba limitarse a averiguar si el Estado demandado ha utilizado de buena fe, con esmero, y de modo razonable este poder: le compete considerar la injerencia litigiosa a la luz del caso en su conjunto para determinar si era “proporcionada al objetivo legítimo perseguido” y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla aparecen “pertinentes y suficientes”. Mientras tanto, el TEDH debe asegurarse que las Autoridades Nacionales han aplicado las reglas de conformidad con los principios consagrados en el artículo 11 y esto, por añadidura, fundándose en una valoración aceptable de los hechos pertinentes (Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu c. Rumanía, no 46626/99, § 49, CEDH 2005-I).
69. Centrándose en los hechos del presente caso, el TEDH observa en primer lugar que los estatutos del partido demandante, que estaba inscrito en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior, le definían como un partido político patriota cuyos objetivos eran “la consecución de la autonomía para el País Vasco y una decidida acción tendente a la construcción de una sociedad equilibrada, demócrata, lo más justa posible, y que repudia la violencia”. Siempre según los estatutos, «EAE-ANV (...) se esforzará por todos los medios lícitos posibles, para tratar de conseguir en todo momento cualquier fin que pueda redundar en beneficio del Pueblo Vasco, de Euzkadi y de sus gentes, de su propia personalidad y de su desarrollo” (párrafo 11 arriba citado). El TEDH observa igualmente que, en su décimo congreso celebrado en 2002, el partido demandante ratificó su decisión de no formar parte de las estructuras de Batasuna, y actuar en el espacio político de la izquierda abertzale de manera autónoma e independiente del partido disuelto. En resumen, para alcanzar los objetivos que son los de la ideología abertzale, el partido demandante promueve por lo tanto, según sus estatutos, una acción tendente a la constitución mediante cualquier medio posible, de una sociedad democrática y no violenta.
70. El TEDH estima que es en los estatutos de un partido político, donde se exponen la ideología y los objetivos del partido, así como los instrumentos y los métodos de acción que permitan realizar sus objetivos. Sin embargo, en la medida en que el partido político demandante ha sido declarado ilegal y disuelto en razón de su confusión con Batasuna y la organización terrorista ETA, el TEDH se centrará, particularmente, en las actividades concretas y los posibles lazos del partido demandante con la disuelta Batasuna. A este respecto señala que, mediante decisión del 28 de abril de 2007, el Juez central de instrucción nº 5 estimó que «ANV no había estado sometida a la disciplina de ETA después del 2001 y no lo estaba, a pesar de algunas coincidencias puntuales (...) que no eran suficientes como para permitir sostener seriamente lo contrario» y que EAE-ANV no era en ese momento «un instrumento de la ETA-Batasuna, sino un partido político legal, con sus estructuras y sus actividades acreditadas y en funcionamiento”, las cuales constituían una “formación política de la izquierda abertzale” distinta a la de la izquierda abertzale “tal como lo había interpretado y “definido” la ETA y Batasuna”. Esta ausencia de lazos con ETA-Batasuna ha sido desmentida sin embargo por una decisión posterior del mismo Juez con fecha de 8 de febrero de 2008 (párrafos 13 y 14 antes citados).
71. El TEDH señala a continuación que, para ordenar la disolución litigiosa, el Tribunal Supremo describió comportamientos que, por una parte, le permitieron concluir la existencia de una colaboración política entre el partido demandante y ETA/Batasuna y que, por otra, han favorecido un clima de confrontación civil. Figuraban, en primer lugar, los comportamientos que significaban, implícitamente, un apoyo a las actividades terroristas de ETA y, particularmente, la integración de Batasuna, en ciertas listas de candidaturas presentadas por el partido demandante, en número suficiente de sus miembros para continuar su acción política a través de estos, cuestión que ha sido examinada por el TEDH en su sentencia Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) (precitada, §§ 26-28). El TEDH señala por otra parte que, en el momento de la apertura de la campaña en Bilbao de EAE-ANV el 8 de mayo de 2007, así como en el transcurso de una manifestación organizada por el partido demandante, tres miembros de la mesa nacional de Batasuna, estaban presentes y que unos miembros de Batasuna pidieron el voto para EAE-ANV y participaron de manera activa, así como unos miembros de Segi, en su campaña electoral. Apunta igualmente que Batasuna y ETA, se apropiaron de los resultados de las elecciones sin que EAE-ANV expresara objeción o reserva alguna. Además, observa que la confusión entre Batasuna y las candidaturas del partido demandante se reflejaba en la línea de conducta política e institucional seguida por este último y en el empleo de términos amenazantes idénticos a los empleados por Batasuna y por Segi en los carteles pegados en Bilbao, en los cuales aparecían los nombres y las fotos de ciertos electos del Partido Socialista de Euzkadi y del partido Nacionalista Vasco. Se trata aquí de comportamientos observados tras la anulación de ciertas candidaturas de EAE-ANV en las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, de Álava y de Vizcaya, en las elecciones municipales del País Vasco y en las elecciones al Parlamento de Navarra del 27 de mayo de 2007, o durante la campaña electoral previa a estas elecciones.
72. Respecto de los comportamientos que han favorecido un clima de confrontación civil, al TEDH le interesa particularmente: la campaña de intimidación llevada a cabo por Segi contra ciertos electos para que no aceptaran sus escaños; los problemas causados en el momento de la constitución del Ayuntamiento de Ondarroa, donde los concejales, no reconocidos legalmente, se presentaron con el fin de de tomar posesión de sus cargos blandiendo unas pancartas con un eslogan ya utilizado por la Mesa Nacional de Batasuna, « Euskal Herria demokrazia zero » ; la participación de miembros de Batasuna en las manifestaciones contra la constitución de una comisión de gestión en el Ayuntamiento de Ondarroa, organizadas por EAE-ANV para reclamar los votos obtenidos por las candidaturas anuladas; la utilización de símbolos y lemas coincidentes con los utilizados por Batasuna; los homenajes tributados por EAE-ANV a los miembros detenidos de ETA o a los militantes de ETA fallecidos; y, en general, las actividades de EAE-ANV complementarias de las de ETA y de Batasuna, tales como el apoyo aportado a ciertas acciones organizadas por, o con la intervención de miembros de Batasuna, de Askatasuna o de Segi.
73. El TEDH tiene igualmente en cuenta la existencia de una relación económica entre el partido demandante y Batasuna/ETA, la cual demuestra que los miembros de esta última se habían integrado en el partido demandante, y que establecía la existencia del total apoyo político y del sostén parcial financiero aportados a la organización ilegal Batasuna por EAE-ANV (párrafo 40 más arriba). El TEDH estima que los argumentos del partido demandante – sosteniendo que los fondos en cuestión han contribuido a la celebración de ruedas de prensa por parte de miembros de Batasuna que, a pesar de la disolución del partido, han tenido lugar durante el alto el fuego declarado por ETA entre los meses de marzo de 2006 y junio de 2007, y que la presunta relación económica no había en nada servido a sostener la actividad de organizaciones terroristas – no son suficientes para acreditar la ausencia de vínculos existentes al respecto, entre esta última y el partido disuelto, ni siquiera para justificar tales vínculos.
74. Tal como han señalado las jurisdicciones internas, ciertos comportamientos del partido demandante aparentan efectivamente un apoyo político total a Batasuna/ETA. A este respecto, el TEDH no puede suscribir la tesis del partido demandante según la cual los comportamientos en los que se ha centrado el Tribunal Supremo, no se correspondían con los criterios previstos por la LOPP y fueran susceptibles de motivar la disolución de un partido político. Considera, en efecto, que los actos en cuestión deben analizarse en su conjunto como si se encuadraran en una estrategia adoptada por el partido demandante para llevar a cabo un proyecto político que es, en esencia, contrario a los principios democráticos consagrados por la Constitución (Herri Batasuna y Batasuna, antes citada, § 87) y que correspondían con el criterio de disolución definido en el artículo 9 § 2 c) de la LOPP combinado con el párrafo 3 de este mismo artículo en cuanto a que el partido demandante había sometido a los electos “a un ambiente de coacción con la evidente finalidad de privarles de la libertad para opinar y participar libremente en las Corporaciones para las que habían sido democráticamente elegidos” Por otra parte, en el examen del presente caso, en su conjunto, no cabría considerar, tal como pretende el partido demandante, que la disolución de un partido político debería solamente fundamentarse en el examen de sus actividades y las de sus órganos, sus miembros y sus candidatos, y no en los comportamientos adoptados, o los documentos y carteles emitidos por terceros o por partidos políticos distintos del partido político encausado, tales como los miembros de Batasuna, de Segi o de Askatasuna, que estarían amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el marco de la actividad política electoral (párrafo 58 más arriba), ya que los métodos empleados por estos últimos no han respetado los límites fijados por la jurisprudencia del Convenio, a saber, la legalidad de los medios utilizados para ejercer este derecho y la compatibilidad con los principios democráticos fundamentales (Herri Batasuna y Batasuna, anteriormente citado, § 87). El TEDH señala igualmente que, según el Tribunal Supremo, el partido demandante era un partido político que había colaborado de forma repetida con Batasuna, completando y sosteniendo por tanto a la organización terrorista ETA, y que había aportado un «apoyo financiero parcial (...) a la organización ilegal Batasuna», y que esas actuaciones se correspondían con el motivo de disolución señalado en el artículo 9 § 2 c) de la LOPP combinado con el párrafo 3 f) et g) de este mismo artículo (párrafos 34 y 35 más arriba). Además, siempre según el Tribunal Supremo, el artículo 9 § 2 a) de la LOPP se refiere al comportamiento de un partido político que justifica o disculpa los atentados a la vida o a la integridad física de las personas y no los condena, y que participa en las actividades tendentes a la apología de acciones terroristas, comportamiento tipificado en el artículo 9 § 3 h) de la LOPP, y que utiliza, símbolos, carteles, eslóganes u otros trasluciendo la de dicho partido con la organización terrorista ETA (párrafo 36 arriba citado).
75. El TEDH también aprueba los motivos en los que se ha centrado el Tribunal Constitucional (párrafos 39 y siguientes arriba citados) para concluir la disolución del partido demandante. El Tribunal Constitucional ha recordado su sentencia del 10 de mayo de 2007 relativo a la anulación de ciertas candidaturas del partido (Eusko Abertzale Ekintza – Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), antes citado) en la cual había estimado que la disolución de EAE-ANV era desproporcionada, « la trama defraudadora es ajena y distinta a la dirección formal del partido ». Había apuntado, no obstante, que la identificación de un número significativo de candidaturas fraudulentas podría servir para demostrar en un futuro la continuidad ideológica de Batasuna a través de EAE-ANV, pero únicamente si otras circunstancias, susceptibles de demostrar esta continuidad de manera suficiente, concurrían. Estas circunstancias, una vez reunidas y comprobadas servían para concluir, según el Tribunal Constitucional, que « la voluntad de EAE-ANV de presentarse públicamente ante su electorado como partido en plena sintonía y colaboración con la ilegalizada ».
76. Respecto de la posición de EAE-ANV frente a ciertos atentados terroristas en particular y en relación con la actividad de ETA en general, el Tribunal señala que el Tribunal Supremo no se limitó a comprobar la negativa a condenar, por parte del partido demandante, los atentados cometidos por ETA. Apunta que el partido demandante se refirió, en particular, a la reacción de los concejales de EAE-ANV de Durango y de Baracaldo consistente en no condenar los atentados, aunque estos concejales expresaron, en otros textos, su desaprobación al mismo. El TEDH toma nota de la jurisprudencia constitucional según la cual, si el rechazo a condenar expresamente el terrorismo no puede considerarse per se, un indicio suficiente para acreditar una voluntad fraudulenta de disolución judicial de un partido político, la existencia de una condena explícita del terrorismo es un contra indicio capaz de poner en entredicho la realidad de tal voluntad (Aukera Guztiak, antes citado). El TEDH observa que, en este caso concreto, el partido demandante no ha expresado una tal condena explícita. En cualquier caso, subraya que el hecho de que la disolución se haya fundado también en la ausencia de condena no es contrario al Convenio; el comportamiento de los políticos que comprende de ordinario, no solamente sus actos o discursos, sino también, en algunas circunstancias, sus omisiones o silencios que pueden equivaler a tomas de posiciones y ser tan elocuentes como cualquier acción de apoyo declarado (ver, mutatis mutandis, Ždanoka c. Letonia [GC], no 58278/00, §§ 123 y 130, CEDH 2006-IV).
77. El TEDH observa en fin que, para el Tribunal Constitucional, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo fue el resultado de un proceso judicial en el cual se encuadran suficientes elementos de prueba sobre las actividades y los comportamientos del partido demandante que habían sido propuestos y examinados dentro del respeto de los derechos de la defensa del interesado, y los elementos de prueba y el peso de cada uno de ellos explicitados y valorados en relación con los hechos establecidos.
78. Estimando el TEDH que las jurisdicciones internas han llegado, en el presente caso, a conclusiones razonables tras un examen profundo de los elementos de los que disponía, no ve ninguna razón para apartarse del razonamiento seguido por el Tribunal Supremo, concluyendo en la existencia de un vínculo entre el partido demandante y Batasuna/ETA.
79. El TEDH, remitiéndose al párrafo 90 de su sentencia Herri Batasuna y Batasuna, antes citado, relativo a la condena de la apología del terrorismo en el plano internacional, considera que los actos y discursos imputables al partido demandante, así como la aportación de su apoyo económico parcial a Batasuna/ETA, forman un conjunto que da una imagen nítida del modelo de sociedad que concibe y preconiza, que está en contradicción con el concepto de « sociedad democrática » (ver, de contrario, el asunto Partidul Comunistilor (Nepeceristi) y Ungureanu, antes citados). En consecuencia, la sanción impuesta al partido demandante por el Tribunal Supremo, y confirmada por el Tribunal Constitucional puede ser razonablemente considerada, incluso en el marco del margen de apreciación reducida del que disponen los Estados, como una respuesta a una «necesidad social imperiosa » (Herri Batasuna y Batasuna, antes citado, § 91).
80. Queda por averiguar si la injerencia litigiosa era proporcionada al objetivo legítimo perseguido.
81. A este respecto, el TEDH recuerda que acaba de reconocer que la injerencia encausada respondía a una «necesidad social imperiosa ». Los proyectos políticos del partido demandante entran en contradicción con el concepto de «sociedad democrática » y representan un gran peligro para la democracia española, siendo la sanción impuesta al interesado, proporcionada al objetivo legitimo perseguido en el sentido del artículo 11 § 2 (Refah Partisi (Partido de la prosperidad) y otros c. Turquía [GC], nos 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98, §§ 133 y134, CEDH 2003-II). De lo que resulta, que la disolución puede ser considerada como siendo «necesaria en una sociedad democrática», particularmente para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de terceros, en el sentido del artículo 11 § 2.
82. A la luz de cuanto precede, el TEDH concluye en la no-violación del artículo 11 del Convenio.
II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO.
83. El partido demandante invoca igualmente el artículo 10 del Convenio redactado como sigue:
«1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. (...)
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. »
84. El TEDH estima que las cuestiones planteadas desde la perspectiva de este artículo se refieren a los mismos hechos que los examinados en el ámbito del artículo 10 del Convenio. Por lo tanto, no juzga necesario examinarlas por separado.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara la demanda admisible;
2. Falla que no ha habido violación del artículo 11 del Convenio;
3. Falla que no procede examinar por separado la queja extraída del artículo 10 del Convenio.
Hecho en francés, y comunicado posteriormente por escrito el día 15 de enero de 2013, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Marialena Tsirli Josep Casadevall
Secretaria adjunta Presidente
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