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GRAN SALA
ASUNTO FABRIS c. FRANCIA
(Demanda núm. 16574/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
7 de febrero de 2013
Esta sentencia es definitiva pero puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Fabris contra Francia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido en Gran Sala compuesta por los jueces señores Josep Casadevall, Presidente,
Françoise Tulkens,
Nina Vajić,
Lech Garlicki,
Karel Jungwiert,
Elisabeth Steiner,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Dragoljub Popović,
George Nicolaou,
András Sajó,
Ledi Bianku,
Nona Tsotsoria,
Işil Karakaş
Guido Raimondi,
Paulo Pinto de Albuquerque,
André Potocki, jueces y
Johan Callewaert, secretario adjunto de la Gran Sala,
Tras haber deliberado en privado los días 4 de abril y 24 de octubre de 2012, dicta la siguiente sentencia que fue adoptada en esta última fecha.
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 16574/08) presentada contra la República de Francia por la que un ciudadano de dicho Estado, el Señor Henry Fabris (”el demandante”), ante el Tribunal el día 1 de abril de 2008 al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”El Convenio”).
2. El demandante, estuvo representado por el Maestro A. Ottan, abogado en ejercicio en Lunel. El gobierno francés (”el Gobierno”) estuvo representado por su agente, la Señora E. Belliard, directora de asuntos jurídicos en el ministerio de asuntos exteriores.
3. El demandante hijo “adulterino”, alegaba haber sido objeto, en el marco de la sucesión testamentaria de su madre, de una discriminación por razón de su nacimiento, contraria al artículo 14 del Convenio, combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 y con el artículo 8 del Convenio.
4. La demanda le fue atribuida a la sección quinta del Tribunal (art. 52.1 del Reglamento). El 10 de febrero de 2010, el presidente de la sección decidió comunicarla al Gobierno. Tal como lo permitía el antiguo artículo 29.3 del Convenio (actual art. 29.1) y el artículo 54 del Reglamento, se decidió que se procedería al examen conjunto del fondo del asunto y su admisibilidad. El 21 de julio de 2011, una sala de la sección quinta, compuesta por los jueces: Dean Spielmann, Presidente, Jean-Paul Costa, Boštjan M. Zupančič, Mark Villiger, Isabelle Berro Lefèvre, Ann Power y Angelika Nußberger, jueces, así como Claudia Westerdiek, secretaria de la sección, declaró la demanda admisible. Concluyó por cinco votos contra dos que no se había producido violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del protocolo núm. 1 y, por unanimidad, que no había lugar a examinar por separado la reclamación planteada bajo el artículo 14 del Convenio en combinación con el artículo 8.
5. El 6 de septiembre de 2011 el demandante solicitó el reenvío del asunto ante la Gran Sala en virtud del artículo 43 del Convenio y del artículo 73 del Reglamento. El 28 de noviembre de 2011, el pleno de la Gran Sala aceptó la petición.
6. La composición de la Gran Sala se acordó de conformidad con los artículos 26.4 y 5 del Convenio y 24 del Reglamento.
7. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron sus alegaciones ante la Gran Sala.
8. Se celebró una audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 4 de abril de 2012 (art. 59.3 del Reglamento)
Comparecieron:
(a) Por parte del Gobierno:
las Sras. A.-F. Tissier, coagente,
E. Topin, ministerio de asuntos exteriores y europeos,
M.-A. Recher, ministerio de justicia,
C. Azar, ministerio de justicia, asesoras;
(b) Por parte del demandante:
Señor A. Ottan, abogado, M. Ottan, abogado, asesores.
El Tribunal escuchó las declaraciones del Señor Ottan y a la Señora Tissier.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO
9. El demandante nació en 1943 y reside en Orleans.
A. Antecedentes del asunto
10. El demandante fue reconocido por su padre al nacer. En el momento de su concepción, su madre, la señora R. estaba casada con M., y de esa unión nacieron dos niños, A. nacida en 1923 y J.L. nacido en 1941. A través de una sentencia fechada el 28 de febrero de 1967 se dictaminó la separación conyugal entre la madre del demandante y su esposo, el señor M.
11. En un acto fechado el 24 de enero de 1970, los esposos M. hicieron una donación-repartición de sus bienes entre sus dos hijos legítimos. Este acto, firmado ante notario, contenía una reserva de usufructo y una acción revocatoria para garantizar los términos y condiciones de la donación. En la firma, los esposos declararon no tener otros hijos distintos de los dos donatarios.
12. A través de una sentencia de 24 de noviembre de 1983, el Tribunal de Primera Instancia de Montpellier declaró al demandante hijo ilegítimo de la Señora M., tras constatar que su condición de hijo ilegítimo había quedado plenamente establecida.
13. En 1984, el demandante expresó su deseo de oponerse a la donación-repartición realizada en 1970. En dicha fecha, su abogado le indicó que este acto no podía ser rebatido en vida del donante y que sólo podía iniciarse una acción de reducción en el plazo de cinco años a contar a partir del deceso de éste.
14. En julio de 1994 murió la madre del demandante. En una carta fechada el 7 de septiembre de 1994, el notario a cargo de la sucesión recordó al demandante que como hijo “adulterino”, no tenía derecho más que a la mitad de lo que hubiera recibido en caso de ser hijo legítimo (la legislación aplicable preveía en ese momento un derecho sucesorio reducido a la mitad con respecto a un hijo legítimo, apartados 26-27 infra). Le indicó que su hermanastro y hermanastra estaban dispuestos a abonarle la suma de 298.311 francos franceses (FFR) (45.477 euros (EUR) aprox.) precisando que “en caso de una reducción por la aparición de un hijo posterior, no podría actuarse más que con una reducción en dinero y en ningún caso en especie”. No se alcanzó ningún acuerdo entre los tres hijos.
B. La acción de reducción que intentó el demandante
15. A través de un escrito de 7 de enero de 1998, el demandante interpuso acción de reducción de la donación-repartición frente a su hermanastro JL y a su hermanastra A, de conformidad con el artículo 1077-1 del Código Civil (apartado 25 infra). Solicitaba una parte de la legítima igual a la de éstos sobre la masa hereditaria de su madre.
16. Tras la condena por parte del Tribunal en el asunto Mazurek contra Francia (núm. 34406/97, el 1 de febrero de 2000, TEDH 2000-II), Francia modificó a través de la Ley núm. 2001-1135 de 3 de diciembre de 2001 (en adelante la “Ley de 2001”) su legislación, y acordó para los hijos adulterinos derechos sucesorios idénticos que los de los hijos legítimos (apartado 28 infra). Esta nueva Ley entró en vigor ante de que se dictara una sentencia en el litigio en curso. Según sus disposiciones transitorias, bajo reserva de acuerdos amistosos ya celebrados y decisiones judiciales irrevocables, las disposiciones relativas a los nuevos derechos sucesorios de los hijos nacidos fuera del matrimonio cuyo padre o madre estuviera, en el momento de la concepción, comprometido por vínculos matrimoniales, eran aplicables a las sucesiones abiertas en la fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial (4 diciembre de 2001) y no había habido lugar a repartición antes de dicha fecha (art. 25-II de la Ley de 2001, apartado 30 infra)
17. En sus conclusiones recapitulativas de 20 de febrero de 2003, el demandante se apoyó en las disposiciones de la Ley de 2001. Sostuvo que dicha Ley derogaba el artículo 14 de la Ley de 3 de enero de 1973 sobre la filiación (en adelante la “Ley de 1972”, apartados 27 y 29 infra), disposición transitoria que preveía que los derechos de los herederos instituidos por dicha Ley no podían ser ejercidos en perjuicio de donaciones inter vivos consentidas antes de su entrada en vigor. El demandante alegó que la derogación de esa disposición le hacía susceptible de interponer la acción de reducción prevista por el artículo 1077-1 del Código Civil, aun cuando la donación-repartición se hubiera celebrado el 24 de enero de 1970.
1. Sentencia en primera instancia
18. A través de una sentencia de 6 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Béziers estimó la demanda del demandante. Consideró que el artículo 14 de la Ley de 1972 era contrario a los artículos 8 y 14 del Convenio. Hizo referencia al respecto a la sentencia Marckx contra Bélgica (13 de junio de 1979, Serie A núm. 31) al reconocer “que la vida familiar comprendía también los intereses materiales”, así como a diversas sentencias del Tribunal “que han continuado afirmando el carácter discriminatorio de las diferencias de trato en materia sucesoria entre los hijos legítimos y los hijos ilegítimos (sentencias Mazurek, Inze y Vermeire)”. Consideró también que este artículo era contrario a la nueva Ley de 2001. Juzgó que el interesado disponía de los mismos derechos sucesorios que su hermanastro y hermanastra en la sucesión, motivando su decisión como sigue:
”Que el artículo 25-1 de la Ley de 3 de diciembre de 2001 dispone que dicha Ley es aplicable a las sucesiones abiertas a partir de su entrada en vigor, que bajo reserva de acuerdos amigables ya celebrados y de decisiones judiciales irrevocables, las disposiciones de esta Ley son aplicables a las sucesiones abiertas en la fecha de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial de la República Francesa en la medida en la que estas sucesiones no han dado lugar a una repartición anterior a dicha fecha;
Que en el presente asunto, la sucesión de la señora M. no ha dado lugar todavía a repartición y que por tanto se aplican las disposiciones relativas a los nuevos derechos sucesorios de los hijos ilegítimos, cuyo padre o madre estaba en el momento de la concepción, comprometido bajo vínculo matrimonial (...)
Que en efecto, no es razonable sostener que el legislador, al promulgar la Ley de 3 de diciembre de 2001, ha deseado mantener una disposición contraria al espíritu y a la finalidad de la nueva Ley.”
2. La sentencia en apelación
19. En octubre y diciembre de 2004, J.L. y los herederos de A., fallecida en el curso del procedimiento, apelaron a la sentencia.
20. A través de una sentencia de 14 de febrero de 2006, el Tribunal de Apelación de Montpellier invalidó la sentencia y declaró que el demandante no podía acogerse a ejercer la acción en reducción de la donación-repartición en aplicación del artículo 14 apartado 2 de la Ley de 1972. Precisó que:
”(..) en los términos de [este artículo], los derechos a la legítima instituidos por la presente Ley o resultantes de las nuevas reglas concernientes al establecimiento de la filiación, no podrán ser ejercidos en perjuicio de donaciones inter vivos consentidas antes de su entrada en vigor.
Este texto, que enuncia una regla general, en especial en cuanto a los efectos retroactivos de las nuevas reglas relativas a la filiación, amparadas en la Ley de 3 de enero de 1972, no ha sido expresamente derogado por la Ley de 3 de diciembre de 2001, y su derogación implícita tampoco se desprende de los términos de dicha Ley, por una parte porque no es contraria a ésta, y por otra, porque no se limita a la mera aplicación del artículo 915 del Código Civil derogado por dicha Ley.”
El Tribunal de Apelación consideró que una conclusión de dicha naturaleza no era irreconciliable con el principio general de igualdad de derechos, sea cual sea el tipo de filiación, tal como se desprende del artículo 1 del Protocolo núm. 1, 8 y 14 del Convenio:
”En primer lugar, el artículo 14 de la Ley de 1972 tenía como único objeto prohibir a los herederos que hubieran adquirido el derecho a la legítima en virtud de esa Ley- y ampliados por la Ley de 3 de diciembre de 2001,- en perjuicio de las donaciones inter vivos celebradas antes del 1 de agosto de 1972, sin privar a dichos herederos de sus derechos de sucesión. Además, presentaban una justificación objetiva y razonable con respecto al fin legítimo perseguido, a saber, garantizar una cierta paz de las relaciones familiares al asegurar los derechos adquiridos en este marco, a veces en fechas muy dilatadas, sin crear sin embargo una distorsión excesiva entre los herederos, tras haberse observado que [estas disposiciones] tienen un alcance limitado tanto en el tiempo como con relación a las liberalidades a las que se refieren.”
3. La sentencia del Tribunal de Casación
21. El demandante presentó una demanda en casación. Las razones aducidas en casación se basaban en la violación de los artículos 1 del Protocolo núm. 1 y 14 del Convenio, aduciendo que la paz de las razones familiares no podía tener una legitimidad superior que la igualdad, en materia de derechos de carácter civil, entre hijos nacidos del matrimonio e hijos nacidos fuera del mismo.
22. En su opinión comunicada a las partes, el Abogado General del Tribunal de Casación propuso rechazar el recurso. Se dirigió a los jueces de la primera sala de lo civil del Tribunal de Casación en estos términos:
”(...) no sería preciso considerar que la sucesión abierta no ha dado lugar a la repartición antes de la fecha de publicación de la Ley, por cuanto está pendiente una acción de reducción relativa a la donación-repartición desde dicha fecha?
Ciertamente, es en efecto, el diferente enfoque que proponen las disposiciones transitorias de las Leyes de 1972 y 2001 el que da lugar a la dificultad que se les plantea. Mientras que ni las sucesiones abiertas, ni las donaciones inter vivos celebradas antes de la entrada en vigor de la Ley de 1972, pueden ser reabiertas por esta Ley, la Ley de 2001 permite a los hijos ilegítimos cuyo padre o madre estuviera, en el momento de la concepción, comprometido bajo un vínculo de matrimonio, tener derechos sucesorios en las sucesiones abiertas antes de la publicación de dicha Ley.
Esta diferencia justifica que las disposiciones de la Ley de 2001 no sean aplicadas de forma restrictiva. Sólo cuando existe un reparto realizado, un acuerdo amistoso cerrado, o un decisión judicial irrevocable, se permite excluir los nuevos derechos de estos hijos en procesos sucesorios ya abiertos. A través de haber ejercido la acción en reducción, la sucesión abierta en la fecha de publicación de la Ley no puede haber “dado lugar a la repartición” a la fecha de publicación de la Ley.
Me parece, por tanto, difícil sostener que la Ley de 3 de diciembre de 2001 no es aplicable. Por el contrario, los términos del artículo 14 de la Ley de 3 de enero de 1972 carecen de toda ambigüedad. Los derechos a la legítima instituidos por esta Ley no pueden ser ejercidos “en perjuicio de donaciones inter vivos celebradas antes de su entrada en vigor”. ¿Hay, por tanto, que admitir que dichas disposiciones han sido tácitamente derogadas?
Haciendo abstracción del tiempo, el demandante subsidiariamente solicita que la contradicción manifiesta entre las disposiciones transitorias de estas dos Leyes, comporta la derogación tácita de aquellas que regían la Ley de 1972. Si bien es diferente el enfoque del régimen transitorio instaurado en 1972 y el que se conserva en 2001, no comparto sin embargo que exista contradicción.
Al excluir la reapertura de las donaciones inter vivos celebradas antes de la entrada en vigor de la Ley de 1972, el legislador pretendía garantizar la seguridad jurídica que reclamaban esas donaciones. Nada justifica que esta seguridad jurídica sea cuestionada en 2002, las disposiciones transitorias anteriores eran complementarias a las definidas por la Ley de 2001.
Esto me lleva a proponerles rechazar la primera alegación, la donación inter vivos celebrada el 24 de enero de 1970, no puede ser cuestionada por los derechos sucesorios nacidos de nuevas reglas relativas al establecimiento de la filiación. A este respecto, si bien la realidad del reparto antes de la fecha de publicación de la Ley de 3 de diciembre de 2001 es discutible, la existencia de una donación inter vivos celebrada antes de la entrada en vigor de la Ley de 2 de enero de 1973 no se discute (...)”
23. A través de una sentencia de 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de Casación desestimó el recurso aduciendo de motivos de fondo. Recordó que en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de 2001, los nuevos derechos sucesorios de los hijos naturales cuyo padre o madre se encontrase, en el momento de la concepción comprometido por vínculo matrimonial, no eran aplicables más que a las sucesiones abiertas y no a las ya repartidas antes del 4 de diciembre de 2001 (apartado 16 supra). Subrayó que se había realizado un reparto sucesorio, a la muerte de la Señora M., acaecida en julio de 1994 y por tanto antes del 4 de diciembre de 2001, por lo que las disposiciones mencionadas no eran aplicables.
II. DERECHO Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
A. Donación-repartición y acción en reducción
24. La Ley Francesa permite proceder por uno mismo a la repartición de sus bienes entre sus herederos. En el marco de una donación-repartición, el donatario decide una distribución inmediata de sus bienes (transferencia inter vivos). Es un reparto anticipado, definitivo y negociado. La propiedad de los bienes en cuestión se transfiere en el momento de la donación, que constituye al mismo tiempo el primer acto (anticipado) de una sucesión destinada a abrirse con posterioridad. Según la jurisprudencia del Tribunal de Casación, la donación-repartición deviene un reparto sucesorio tras el fallecimiento del donatario. La sucesión se abre y es liquidada o repartida de forma definitiva al mismo tiempo el día del fallecimiento del ascendente (Cas. Civ. 7 marzo 1876; 1ª Civ, 5 oct. 1994, Boletín 1994, I, núm. 27).
25. El descendiente que no ha sido favorecido en el reparto es puede reclamar su legítima sobre los bienes que existen a la apertura de la sucesión. Si esos bienes no son suficientes, dispone de una acción en reducción, que podrá ejercerse en un plazo de cinco años a partir del fallecimiento del donante. Es la vía de recurso que utilizó el demandante de acuerdo con los artículos 177-1 y 1077-2 del Código Civil, que en el momento de los hechos decían lo siguiente:
Art. 1077-1
”El descendiente que no ha concurrido a la donación-repartición, o que ha recibido un lote inferior de su parte de legítima, puede ejercer la acción en reducción cuando en la apertura de la sucesión, no existen bienes no comprendidos en el reparto en cantidad suficiente para componer o completar su legítima, teniendo en cuenta cualquier liberalidad de la que hubiera podido beneficiarse.”
Art. 1077-2
”Las donaciones-repartición siguen las reglas de las donaciones inter vivos en todo aquello que concierne a la imputación, el cálculo de la legítima y la reducción.
La acción en reducción no puede presentarse más que tras la muerte del ascendente que ha realizado el reparto, o del ascendente superviviente en caso de reparto conjunto. Prescribe a los cinco años a contar a partir del mencionado fallecimiento.
El hijo no concebido en el momento de la donación-repartición, dispone de una acción similar para componer o completar su parte hereditaria.”
26. Los artículos 913 y 915 del Código Civil relativos a “la porción de bienes disponible” en las donaciones inter vivos y testamentos, derogados con posterioridad, decían lo siguiente:
Art. 913
”Las liberalidades, bien por actos inter vivos, bien por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del depositario, si no deja a su muerte más que un hijo; un tercio si deja dos hijos, un cuarto, si deja tres o más; sin que haya lugar a distinguir entre hijos legítimos e ilegítimos, salvo en el caso previsto en el artículo 915.”
Art. 915
”Cuando un hijo ilegítimo cuyo padre o madre se encontraba, en el momento de su concepción, comprometido a través de un vínculo matrimonial con otra persona, concurre a la sucesión de su progenitor compitiendo con los hijos legítimos nacidos dentro del matrimonio, su presencia cuenta para el cálculo de la cuota disponible; si bien su parte en la legítima hereditaria será igual a la mitad de la que le hubiera correspondido si todos los hijos, incluido él mismo, hubieran sido legítimos.
La fracción en cuya parte queda disminuida de este modo la legítima, se incrementará sólo para los hijos nacidos dentro del matrimonio que incumplió el adulterio, y se dividirá entre éstos a partes iguales.”
B. Evolución del derecho de los hijos adulterinos
27. El régimen sucesorio de los hijos ilegítimos se vio modificado por la Ley de 1972 sobre la filiación, que consagró su igualdad en la sucesión con una excepción constituida por la situación del hijo “adulterino” (Mazurek ap. 17), ya que éste veía su derecho reducido a “la mitad de la parte a la que [hubiera] tenido derecho si todos los hijos del difunto, incluido él mismo, hubieran sido legítimos” (véanse los antiguos artículos 757 y 760 del Código Civil, ibídem; véase asimismo en el caso de las donaciones, el apartado 26 supra).
28. Promulgada tras la sentencia Mazurek, la Ley de 2001 hacía desaparecer las restricciones a los derechos sucesorios de los hijos adulterinos y consagraba la igualdad sucesoria entre todos los hijos, legítimos, nacidos de padres no casados o adulterinos. En su artículo 1 se dispone que “no se distingue entre la filiación legítima y la filiación ilegítima para determinar los padres a los que corresponde suceder” (art. 733 del Código Civil) y que “los hijos o sus descendientes suceden a su padre y a su madre o a otros ascendentes, sin distinción de sexo, ni de primogenitura, incluso si son fruto de uniones diferentes” (art. 735 del Código Civil). Los textos que regían la restricción de la reserva hereditaria del hijo adulterino y su capacidad de recibir a título gratuito son derogados. Finalmente, la ordenanza núm. 2005-759 de 4 de julio de 2005 supuso una reforma de la filiación consagrando el principio de igualdad de las filiaciones, haciendo desaparecer las propias nociones de hijo legítimo e ilegítimo.
C. Disposiciones Transitorias
1. Disposiciones transitorias de la Ley de 1972
29. Limitan el alcance de la reforma introducida por la Ley de 1972. Su artículo 14 excluía toda aplicación inmediata de los nuevos derechos sucesorios del hijo nacido de padres no casados o adulterino, en las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, e impedía al hijo encausar las donaciones inter vivos consentidas antes de la entrada en vigor de la Ley, el 1 de agosto de 1972. Sobre la base de esta disposición es sobre la que el Tribunal de Apelación de Montpelier desestimó la acción del demandante (apartado 20 supra).
2. El artículo 25 de la Ley de 2001
30. Según el artículo 25-I de la Ley de 2001, en principio, la entrada en vigor de la Ley se difiere al 1 de julio de 2002. Sin embargo, tratándose de la derogación de las disposiciones del Código Civil relativas a los derechos de los hijos adulterinos, el legislador decidió, por excepción, la entrada en vigor inmediata en la fecha de la publicación de la Ley en el boletín oficial, es decir, el 4 de siembre de 200. De este modo el artículo 25-II dispone que:
”La presente Ley será aplicable a las sucesiones abiertas a contar [desde el 1 de julio de 2001], salvo las excepciones siguientes: (...)
2º Bajo reserva de acuerdos amistosos ya celebrados y decisiones judiciales irrevocables, serán aplicables a las sucesiones abiertas en la fecha de publicación de la presente Ley en el boletín oficial de la República Francesa, que no hayan dado lugar al reparto antes de dicha fecha:
- Las disposiciones relativas a los nuevos derechos sucesorios de los hijos ilegítimos cuyo padre o madre estuviera, en el momento de la concepción, comprometido por el vínculo del matrimonio; (...)”
31. Por tanto, en la medida en que afecta a los derechos de los hijos adulterinos, la Ley de 2001, tiene vocación de aplicarse a todas las sucesiones abiertas a fecha 4 de diciembre de 2001, a condición de que no se haya producido el reparto antes de dicha fecha.
3. La Ley de 23 de junio de 2006 que reforma las sucesiones y las liberalidades
32. Esta Ley ha modificado el artículo 25-II de la Ley de 2001 al derogar los términos “cuyo padre o madre se encontraba, en el momento de su concepción, comprometido a través de un vínculo matrimonial”. El artículo 25-II 2º no contiene ya ninguna referencia al carácter adulterino de la filiación.
4. Jurisprudencia aplicable del Tribunal de Casación
33. A través de una sentencia de 6 de enero de 2004 (1º Civ., Boletín 2004, I núm. 10), el Tribunal de Casación aplicó las disposiciones transitorias de la Ley 2001, sin hacer referencia a las disposiciones del Convenio, para anular una sentencia en apelación de fecha 2002, que había anulado las donaciones consentidas a un hijo adulterino en aplicación de los antiguos textos, ya que la sucesión no había sido repartida. En una sentencia de 7 de junio de 2006 (1º Civ., Boletín 2006, I, núm. 297), aplicando también las disposiciones transitorias, el Tribunal de Casación rechazó el recurso presentado por un hijo adulterino que había recibido una parte igual a la mitad de la que hubiera recibido en caso de haber sido legítimo, ya que el reparto había tenido lugar antes del 4 de diciembre de 2001 (el 13 de marzo de 1996 en dicho asunto). En una sentencia de 15 de mayo de 2008, el Tribunal de Casación consideró que las disposiciones de la Ley de 2001 relativas a los nuevos derechos de los hijos adulterinos eran aplicables a una sucesión abierta antes del 1 de agosto de 1972 (en ese caso en 1962) por cuanto que no había sido objeto de reparto antes del 4 de diciembre de 2001 (1º Civ., Boletín 2008, I, núm. 139.)
III. ELEMENTOS DE DERECHO COMPARADO
34. En la gran mayoría de países estudiados (cuarenta Estados sobre cuarenta y dos), el estatuto del hijo en materia sucesoria es independiente de la situación matrimonial de sus padres. Veintiún países confieren el miso estatus a todos los hijos, mientras que otros diecinueve (Albania, Azerbaiján, Bosnia-Herzegovina, Chipre, España, Grecia, Italia, Letonia, Luxemburgo, República de Moldavia, Mónaco, Montenegro, San Marino, Servia, Eslovaquia, Eslovenia, Reino Unido, Turquía y Ucrania) establecen una distinción entre los hijos legítimos y los hijos nacidos de padres no casados/ilegítimos, pero concediéndoles expresamente una igualdad sucesoria. La noción de hijo adulterino está muy poco extendida, ya que estos hijos están por lo general asimilados a la noción de hijo nacido de padres no casados. Ciertas diferencias entre los hijos legítimos y los hijos nacidos de padres no casados/ilegítimos en materia sucesoria perduran en Malta. El único Estado parte que todavía hace una distinción clara en materia de vocación sucesoria con relación a los hijos nacidos fuera del matrimonio es Andorra, en el que éstos se colocan en una situación menos favorable que los hijos legítimos.
IV. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA EUROPEA APLICABLE
35. El Grupo de Relatores del Comité de Ministros (GR-J) continúa su examen del proyecto de recomendación [CM/Rec (2012)] a los Estados miembro sobre los derechos y el estatuto jurídico de los hijos y las responsabilidades parentales (con su exposición de motivos) que presentó ante el Comité de Ministros. El proyecto de recomendación tiene por objeto reemplazar las normas obsoletas del Convenio Europeo de 1975 sobre el estatuto jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio (Convenio que Francia no ha ratificado), que no son ya conformes a la jurisprudencia del Tribunal. En el estado actual del texto, se recoge un elemento central que es el principio de no discriminación enunciado en el principio 1 que dispone:
”Los hijos no podrán ser objeto de ninguna discriminación basada sobre razones tales como (...) el nacimiento (...)
Los hijos no deberán, en concreto, ser objeto de discriminación alguna basada sobre el estado civil de sus padres,”
Además el principio 5 “derecho de sucesión” enuncia que bajo reserva de la definición de los padres, expresada en el principio 2 y del principio 17.2 (procreación post-.mortem), “los hijos deberán, sean cuales fueren las circunstancias de su nacimiento, tener los mismos derechos de sucesión sobre los bienes de cada uno de sus padres y de las familias de éstos.”
El apartado aplicable de la exposición de motivos está formulado de este modo:
”22. Por lo que respecta al principio general de no discriminación tal como ha sido enunciado en el principio 1 y en las decisiones del Tribunal en los asuntos Mazurek contra Francia, Camp y Bourimi contra Países Bajos y Marckx contra Bélgica, que concluyen respectivamente que la discriminación contra hijos nacidos en relaciones adúlteras e hijos nacidos fuera del matrimonio en el ámbito de los derechos de sucesión constituía una violación del artículo 14 del Convenio, combinado con el artículo 1 del primer Protocolo en el primer asunto y del artículo 8 en el segundo, el principio 5 indica, en términos generales, que los hijos deberán tener iguales derechos sucesorios, sean cuales fueren las circunstancias de su nacimiento. Este principio tiene al respecto una aplicación más amplia que el artículo 9 del Convenio Europeo de 1975 sobre el estatuto jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio, el cual confiere a estos hijos los mismos derechos de sucesión que a los hijos nacidos dentro del matrimonio. El principio 5 se subordina a la definición de padres que se expresa en el principio 2.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
36. El demandante alega que la imposibilidad de hacer valer sus derechos sucesorios en tanto que hijo adulterino y denuncia la persistencia de una discriminación injustificada tras la sentencia Mazurek y a pesar de la adopción de la Ley de 2001.
Mantiene se ha producido una violación del artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1, los cuales dicen respectivamente lo siguiente:
Art. 14
”El goce de los derechos y libertades reconocidos en (...) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente (...) nacimiento (...)”
Art. 1 del Protocolo Núm. 1
”Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”
A. Sentencia de la Sala
37. En su sentencia de 21 de julio de 2011, la Sala consideró que la reclamación del demandante entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, lo cual bastaba para hacer aplicable el artículo 14 del Convenio. En efecto, debido al reconocimiento de su filiación materna en 1983, el demandante disponía de un interés, sancionable ante los tribunales domésticos, para hacer valer sus derechos a la sucesión de su madre de una forma compatible con el artículo 14 del Convenio (apartados 38-42 de la sentencia de la Sala).
38. Sobre el fondo, la sala observó que las Leyes de 1972 y de 2001 instituían disposiciones transitorias precisas en cuanto a la aplicación de los nuevos derechos sucesorios que consagraban. Reveló que las jurisdicciones internas habían considerado que el demandante no podía beneficiarse en el momento de la introducción de la acción en reducción, de la donación-repartición de 1970. En efecto, según el Tribunal de Apelación, la disposición transitoria de la Ley 1972 excluía la reapertura de las donaciones consentidas inter vivos antes de la entrada en vigor de dicha Ley. El Tribunal de Casación, por su parte, consideró que la realización del reparto sucesorio en el momento del fallecimiento de la madre, constituía una situación que obstaculizaba, en virtud del artículo 25-II de la Ley de 2001, la aplicación de las nuevas disposiciones que consagraban la igualdad sucesoria. Estas interpretaciones del derecho interno perseguían el fin legítimo de garantizar el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos desde hacía tiempo por parte de los hijos legítimos; además, no parecían poco razonables, arbitrarios ni entraban en flagrante contradicción con la prohibición de discriminación. La Sala distinguió la situación específica del presente asunto de aquellos en los que el reparto sucesorio no había tenido lugar todavía (la ya mencionada Mazurek, y Cros contra Francia, núm. 68864/01, 22 de diciembre de 2004) para llegar a la conclusión de que la diferencia de trato en litigio era proporcional al fin perseguido y que no se había producido la violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartados 50-59 de la sentencia de la Sala).
B. Argumentos de las partes
1. El Gobierno
a) Sobre la aplicabilidad del artículo 14 del Convenio
39. El Gobierno sostiene que los hechos denunciados por el demandante no entran dentro del ámbito del artículo 1 del Protocolo núm. 1, por lo que el artículo 14 del Convenio tampoco es aplicable. Observa al respecto que la donación-repartición de 1970 provocó una transferencia de propiedad de los bienes a favor de los dos hijos legítimos e instauró una situación jurídica adquirida que impidió al demandante beneficiarse de la sucesión. Ni la Ley de 1972, ni la de 2001 podían tener el efecto de impedir la efectiva realización de la parte sucesoria a la que hubiera tenido derecho de no haber existido el acto de 1970. A diferencia de los asuntos Mazurek y Merger y Cros, en los que los demandantes adquirieron automáticamente derechos hereditarios a la muerte de sus padres, la sucesión en este asunto fue resuelta en 1970, antes de la muerte de la madre del demandante. Además, este reparto de bienes es anterior en muchos años al establecimiento de su filiación en 1983. Por tanto, según el Gobierno, el interesado no tenía ningún derecho hereditario sobre la sucesión (mutatis mutandis Alboize-Barthes y Alboize-Montezume contra Francia (dec.), núm. 44421/04, 21 de octubre de 2008).
b) Sobre el fondo
40. A instancias de lo que ha señalado ante la Sala, el Gobierno sostiene que el demandante no ha sido “excluido” de la sucesión de su madre, sino que, en la medida en la que ya se había dispuesto de los bienes de ésta en el marco de la donación-repartición de 1970, no se le podía entregar la parte sucesoria que le hubiera correspondido en virtud de las Leyes de 1972 y 2001 si tal acto no hubiera tenido lugar. Por tanto, no son las decisiones jurisdiccionales en causa las que han impedido al demandante beneficiarse de la sucesión de su madre, sino un acto anterior de transferencia de propiedad que instauró una situación jurídica adquirida.
41. Son estos derechos adquiridos por los otros herederos, los que el legislador de 2001, después de haber cumplido perfectamente las obligaciones de carácter general que le fueron impuestas para ejecutar la sentencia Mazurek, tuvo en cuenta a la hora de planificar la entrada en vigor de la Ley. La aplicación de la nueva Ley a situaciones jurídicas anteriores debía necesariamente ser acorde a los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad de Ley consagrados por la jurisprudencia del Tribunal El artículo 25 de la Ley de 2001 por tanto ha excluido la aplicación de los nuevos derechos a las sucesiones abiertas en la fecha de su publicación que hubieran dado lugar a un reparto efectivo antes de dicha fecha. En opinión del Gobierno, en tales circunstancias, la interpretación sostenida por el Tribunal de Casación no entra en contradicción con la sentencia Mazurek. A diferencia de éste y del asunto Merger y Cros, en los que los demandantes rebatían situaciones que no habían sido adquiridas en el momento de la interposición de su recurso interno, la acción en reducción pretendida por el demandante en 1998 buscaba reabrir una situación de reparto ya llevada a cabo.
42. El Gobierno reconoce que una sentencia que concluya que concurre una violación del Convenio, puede entrañar medidas generales en el Estado demandado y tener un impacto que va más allá del litigio relativo a las partes ante el Tribunal. Por otra parte, afirma que el Tribunal no ha reconocido jamás un efecto retroactivo a sus sentencias. Sostener que la sentencia Mazurek debía aplicarse en el presente asunto, es decir, sobre una situación jurídica definitivamente adquirida antes de que ésta hubiera sido pronunciada, y que debería tener un efecto retroactivo, vaciaría de contenido el artículo 46 del Convenio.
2. El demandante
a) Sobre la aplicabilidad del artículo 14 del Convenio
43. El demandante no presenta ante la Gran Sala alegaciones complementarias, a las que planteó ante la Sala y reitera su desacuerdo con el Gobierno en este punto (apartado 37 de la sentencia de la Sala). Considera que el establecimiento de su filiación materna en 1983 le confería derechos hereditarios a la apertura de la sucesión de su madre -pendiente el día de la interposición de su demanda- que entraban en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
b) Sobre el fondo
44. Según el demandante, la efectividad del artículo 14 del Convenio debe ser garantizada y sólo razones “muy fuertes” pueden llevar a considerar compatible con el Convenio una distinción por razón de nacimiento. La seguridad jurídica no es ni un derecho garantizado por el Convenio, ni una causa de utilidad pública susceptible de justificar un atentado al respeto del disfrute de los bienes bajo el enfoque del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
45. Lo que podía ser tolerado en 1972, en nombre del concepto de seguridad jurídica, para invalidar el principio de no discriminación garantizado por el artículo 14, ya no puede serlo tras la sentencia Mazurek. Por el contrario, el demandante subraya que los derechos injustamente adquiridos, no deben ser garantizados por las disposiciones transitorias de la Ley de 2001, supuestamente dictada para poner fin a la violación constatada en dicha sentencia. Considera que al reparar el daño causado al Señor Mazurek, el Tribunal ha rechazado amparar situaciones jurídicas anteriores a su sentencia. El demandante opina que en el presente asunto debe constatarse y sancionarse, que se haga caso omiso de la obligatoriedad de la sentencia Mazurek. Sostener lo contrario equivaldría a admitir que un Estado que adopta supuestamente una legislación para subsanar las consecuencias de la jurisprudencia del Tribunal, dispone de un plazo indefinido para ejecutar sus decisiones, y puede ser afectado, según las circunstancias, sólo por las sucesiones futuras, pudiendo de este modo validar a posteriori violaciones demostradas al Convenio. El demandante denuncia una discriminación permanente que perpetúa los efectos de la Ley de 1972 la cual fue objeto de un pronunciamiento del Tribunal desfavorable para Francia, y fue derogada por el legislativo en 2001.
46. Subraya también que la acción en reducción iniciada en 1998 estaba pendiente cuando se publicó la Ley de 2001, lo cual debía comportar en su opinión, el beneficio de los nuevos derechos concedidos a los hijos adulterinos. Considera que debido a esa condición de causae pendentiae, la sucesión de su madre no podía considerarse concluida de forma definitiva, en otro caso se convertiría a la acción en reducción de la donación-repartición en una vía de recurso ineficaz.
C. Opinión del Tribunal
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 14 del Convenio
a) Principios generales
47. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el artículo 14 del Convenio completa las otras cláusulas normativas del Convenio y de sus Protocolos. No tiene existencia independiente, porque sirve únicamente para “el disfrute de los derechos y libertades” que éstas garantizan. Ciertamente puede entrar en juego incluso sin que se hayan menoscabado sus exigencias y, en esta medida, posee un ámboto autónomo de aplicación, pero no debería aplicarse cuando los hechos en litigio no entran en el ámbito de al menos una de dichas cláusulas (entre muchas otras, Van Raalte contra Países Bajos, 21 de febrero de 1997, ap. 33, Repertorio de sentencias y decisiones 1997 I ; Petrovic contra Austria, 27 de marzo de 1998, ap. 22, Repertorio 1998 II ; Zarb Adami contra Malta, núm. 17209/02, ap. 42, TEDH 2006 VIII, y Konstantin Markin contra Rusia [GS], núm. 30078/06, ap. 124, TEDH 2012 (extractos)):
b) Sobre la cuestión de si los hechos de este asunto entran en el ámbito del artículo 1 del Protocolo núm. 1
48. En el presente asunto, conviene por tanto establecer si la alegación del demandante, que plantea la imposibilidad de hacer valer sus derechos sucesorios a través de una acción en reducción de la donación-repartición realizada por su madre haciendo caso omiso de su legítima, se encuadra en el ámbito, es decir en el campo de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
49. El Tribunal recuerda que el concepto de “bienes” evocada en la primera parte de esta disposición, tiene una interpretación autónoma que no se limita a la propiedad de bienes corporales y que es independiente de calificaciones formales de derecho nacional: algunos otros derechos e intereses que constituyen activos pueden también ser considerados “derechos patrimoniales” y por tanto “bienes” a efectos de esta disposición (Beyeler contra Italia [GS], núm. 33202/96, ap. 100, TEDH 2000 I).
50. El artículo 1 del Protocolo núm. 1 no garantiza el derecho de adquirir bienes (Slivenko y otros contra Letonia (dec.) [GS], núm. 48321/99, ap. 121, TEDH 2002-II (extractos), y Ališić y otros contra Bosnia Herzegovina, Croacia, Serbia, Eslovenia y la República Yugoslava de Macedonia (dec.), núm. 60642/08, ap. 52, 17 de octubre de 2011), en particular a través de la sucesión ab intestat o de liberalidades (mutatis mutandis, las ya mencionadas, Marckx, ap. 50, y Merger y Cros, ap. 37). Por tanto, la noción de “bienes” puede hacer referencia tanto a “bienes actuales” como a valores patrimoniales, incluidos los créditos, en virtud de los cuales el demandante puede pretender tener al menos “una esperanza legítima” de obtener el disfrute efectivo de un derecho de propiedad (Pressos Compañía Naviera S.A. y otros contra Bélgica, 20 de noviembre de 1995, ap. 31, Serie A no 332 ; Kopecký contra Eslovaquia [GS], núm. 44912/98, ap. 35, TEDH 2004-IX, y Association nationale des pupilles de la Nation contra Francia (dec.), núm. 22718/08, 6 de octubre de 2009). La esperanza legítima debe descansar sobre una “base suficiente de derecho nacional” (Kopecký, ap. 52 ; Depalle contra Francia [GS], núm. 34044/02, ap. 63, TEDH 2010, y Saghinadze y otros contra Georgia, núm. 18768/05, ap. 103, 27 de mayo de 2010). Del mismo modo, la noción de “bienes” puede extenderse a una prestación concreta de la que hayan sido privados los interesados en virtud de una condición de concesión discriminatoria (Andrejeva contra Letonia [GS], núm. 55707/00, ap. 79, TEDH 2009). Por el contrario, la esperanza de ver reconocida la supervivencia de un antiguo derecho de propiedad que es desde hace tiempo imposible de ejercer de una forma efectiva no puede ser considerada como un “bien” en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 y lo mismo sucede con un crédito condicionado que no se cumple debido a la falta de realización de la condición (véase el recordatorio de los principios aplicables en Malhous contra República Checa (dec) [GS], núm. 33071/96, TEDH 2000-XII, con referencias ulteriores a la jurisprudencia de la Comisión; véase también Prince Hans-Adam II de Liechtenstein contra Alemania [GS], núm. 42527/98, ap. 85, TEDH 2001 VIII ; Nerva y otros contra Reino Unido, núm. 42295/98, ap. 43, TEDH 2002 VIII ; Stretch contra Reino Unido, núm. 44277/98, ap. 32, 24 de junio de 2003).
51. En cada asunto, es importante examinar si las circunstancias, consideradas en su conjunto, han proporcionado al demandante titular de un interés sustancial la protección del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (Bozcaada Kimisis Teodoku Rum Ortodoks Kilisesi Vakfi contra Turquía, nos 37639/03, 37655/03, 26736/04 y 42670/04, ap. 41, 3 de marzo de 2009 ; Depalle, ap. 62 ; Plalam S.P.A. contra Italia (fond), núm. 16021/02, ap. 37, 18 de mayo de 2010, y Di Marco contra Italia (fondo), núm. 32521/05, ap. 50, 26 de abril de 2011). El Tribunal considera que este enfoque requiere tener en cuenta los elementos de hecho y de derecho siguientes.
52. En el presente asunto, el Tribunal señala que la única razón por la que el demandante ha visto rechazado el derecho a solicitar la reducción de la donación-repartición realizada por su madre es el carácter adulterino de su filiación; esta calificación de su filiación se encontraba en el origen de la decisión del Tribunal de Casación -a través de la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley de 2001- de excluir la aplicación en su caso de las disposiciones relativas a los nuevos derechos sucesorios reconocidos por dicha Ley. Además, en los casos en los que, como en el presente, un demandante formula al amparo del artículo 14, en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1, una reclamación en la que se afirma que él ha sido privado, en todo o en parte y por un motivo discriminatorio recogido en el artículo 14, de un valor patrimonial, el criterio aplicable consiste en investigar si, en caso de no existir dicho motivo discriminatorio, el interesado hubiera gozado de un derecho, sancionable por los tribunales internos, sobre dicho valor patrimonial (mutatis mutandis, Stec y otros contra Reino Unido (dec.) [GS], nos 65731/01 y 65900/01, ap. 55, TEDH 2005 X ; Andrejeva, ap. 79). Este es el caso en el presente asunto.
53. El Gobierno sostiene que el demandante no podía pretender tener ningún derecho hereditario sobre la donación-repartición de 1970 porque esta había tenido como efecto la distribución inmediata y de forma irrevocable, de los bienes de su madre, antes incluso de que fuera constatada judicialmente la filiación materna (apartado 39 supra). El Tribunal no puede sin embargo suscribir dicha tesis. Señala que si bien la donación-repartición tiene por efecto inmediato la realización de una transferencia de propiedad, según la jurisprudencia del Tribunal de Casación, no deviene un reparto sucesorio hasta la muerte del donatario. La sucesión se encuentra al mismo tiempo abierta y definitivamente liquidada o repartida el día de la muerte del ascendente (apartado 24 supra), que en el presente asunto no acaeció hasta 1994. En dicha fecha, no obstante, ya había sido establecida la filiación del demandante. Por tanto es debido a su carácter adulterino por lo que el demandante fue descartado de la sucesión de su madre.
54. En ese aspecto, el presente asunto se asemeja a los asuntos Mazurek y Merger y Cros ya mencionados, y se distingue del ya mencionado asunto Alboize-Barthes y Alboize-Montezume contra Francia, en el que se decidió que la liquidación de la masa sucesoria en el caso de fallecimiento del padre de los demandantes, sobrevenido en 1955 y por tanto antes de haberse establecido su filiación, les impedía disponer de los derechos hereditarios sobre los bienes del difunto y reclamar la titularidad de los bienes.
55. De ello se desprende que los intereses patrimoniales del demandante entran en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 y del derecho al respeto de los bienes que éste garantiza, lo cual es suficiente para hacer aplicable el artículo 14 del Convenio.
2. Sobre el fondo
a) Principios generales
56. El Tribunal recuerda que en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio, el artículo 14 prohíbe tratar de forma diferente, salvo justificación objetiva y razonable, a personas que se encuentran en situaciones asimilables. Con relación a dicha disposición, una distinción es discriminatoria si “carece de justificación objetiva y razonable”, es decir, si no persigue un “fin legítimo” o si no se mantiene “una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin perseguido” (Mazurek, aps. 46 y 48). Además, los Estados contratantes disfrutan de un cierto margen de apreciación para determinar si las diferencias entre las situaciones en otros aspectos análogos justifican las diferencias en el trato y en qué medida (Stec y otros contra Reino Unido [GS], núms 65731/01 y 65900/01, aps. 51 y 52, TEDH 2006 VI). La extensión de este margen de apreciación varía según las circunstancias, los dominios y el contexto, pero compete al Tribunal decidir en última instancia sobre el respeto a las exigencias del Convenio. Al ser éste sobre todo un mecanismo de protección de los derechos humanos, el Tribunal debe por tanto tener en cuenta la evolución de la situación en los estados contratantes y reaccionar, por ejemplo, al consenso susceptible que pueda nacer con relación a las normas a alcanzar (Konstantin Markin, ap. 126).
57. Según la reiterada jurisprudencia tras la sentencia Marckx, ya mencionada, la distinción establecida en materia de sucesión entre hijos “ilegítimos” e hijos “legítimos” plantea un problema bajo el artículo 8 del Convenio analizado aisladamente (Johnston y otros contra Irlanda, 18 de diciembre de 1986, Serie A no 112), así como bajo el artículo 14 del Convenio en relación con los artículos 8 (Vermeire contra Bélgica, 29 de noviembre de 1991, Serie A no 214 C ; Brauer contra Alemania, núm. 3545/04, 28 de mayo de 2009) y el art. 1 del Protocolo núm. 1 (Inze contra Austria, 28 de octubre de 1987, Serie A no 126 ; Mazurek, y Merger y Cros). El Tribunal ha extendido esta jurisprudencia a las liberalidades que confirman la prohibición de la discriminación en el ámbito testamentario (Pla y Puncernau contra Andorra, núm. 69498/01, TEDH 2004 VIII). De este modo, en 1979, en la sentencia Marckx, el Tribunal declaró la incompatibilidad con el Convenio de las limitaciones de los derechos sucesorios de los hijos basadas en el nacimiento. Constantemente ha afirmado este principio fundamental, haciendo de la prohibición de la discriminación basada en el carácter “ilegítimo” del vínculo parental, una norma de protección del orden público europeo.
58. El Tribunal recuerda también que la comunión de enfoques entre los Estados miembros del Consejo de Europa en cuanto a la importancia de la igualdad de trato entre los hijos nacidos del matrimonio y los hijos nacidos fuera del matrimonio, lleva mucho tiempo establecida, lo cual ha llevado además a día de hoy a la uniformidad de legislaciones nacionales en la materia -el principio de igualdad ha hecho desaparecer incluso las nociones de hijo legítimo e ilegítimo-, así como a una evolución social y jurídica que ratifica definitivamente el objetivo de igualdad entre los hijos (apartados 28, 34 y 35 supra).
59. Además, sólo razones muy poderosas pueden llevar a considerar compatible con el Convenio una distinción basada en el nacimiento fuera del matrimonio (Inze, ap. 41 ; Camp y Bourimi contra Países Bajos, núm. 28369/95, ap. 38, TEDH 2000 X, y Brauer, ya mencionada ap. 40).
60. El Tribunal no es llamado, en principio, a pronunciase sobre diferencias puramente privadas. Siendo así, en el ejercicio del control europeo que le incumbe, no podría quedarse impasible cuando la interpretación realizada por parte de una jurisdicción nacional de un acto jurídico, bien una cláusula testamentaria, un contrato privado o un documento público, una disposición legal o incluso una práctica administrativa, parece poco razonable, arbitraria o en flagrante contradicción con la prohibición de discriminación establecida en el artículo 14 y más ampliamente con los principios subyacentes al Convenio (Larkos contra Chypre [GS], núm. 29515/95, apps. 30, 31, TEDH 1999-I ; Pla y Puncernau, ap. 59, y Karaman contra Turquía, núm. 6489/03, ap. 30, 15 de enero de 2008).
b) Aplicación en el presente asunto
i. Sobre la existencia de una diferencia de trato basado en el nacimiento fuera del matrimonio
61. En el presente asunto, nadie rebate el hecho de que el demandante se vio privado de una parte de la legítima y colocado definitivamente en una situación diferente de aquella en la que se encuentran los hijos legítimos con respecto a la sucesión de su madre. En efecto se le impidió obtener la reducción de la donación-repartición de la que había sido excluido y su legítima en razón de su condición de hijo adulterino.
62. Esta diferencia de trato entre el demandante y su hermanastro y hermanastra se deriva del artículo 25-II de la Ley de 2001 que pone como condición la aplicación de los nuevos derechos sucesorios de los hijos adulterinos a las sucesiones abiertas antes del 4 de diciembre de 2001 y que no hubieran dado lugar a un reparto antes de dicha fecha (apartado 30 supra). Además, al interpretar la disposición transitoria en cuestión, el Tribunal de Casación ha considerado que el reparto sucesorio había tenido lugar en 1994, en el momento de la muerte de la madre del demandante (apartado 23 supra), de conformidad con una antigua jurisprudencia según la cual en materia de donación-repartición, la sucesión se abre y reparte al mismo tiempo de la muerte del donante (apartado 24 supra). Un hijo legítimo, omitido durante la donación-repartición, o ni siquiera concebido en dicho momento, no se hubiera visto confrontado con un obstáculo de esta naturaleza a la hora de obtener su legítima o su parte hereditaria, de conformidad con los artículos 1077-1 y 1077-2 del Código Civil (apartado 25 supra). Por tanto no se rebate que la diferencia de trato padecido por el demandante tiene como único motivo su nacimiento fuera del matrimonio.
63. El Tribunal recuerda que su papel no es el de pronunciarse sobre la más correcta interpretación de la legislación interna, sino investigar si la forma en la que dicha legislación ha sido aplicada vulnera los derechos que garantiza al demandante el artículo 14 del Convenio (mutatis mutandis, Padovani contra Italia, 26 de febrero de 1993, ap. 24, Serie A no 257-B, y Pla y Puncernau, ap. 46). En el presente asunto, por tanto, se le pide que decida si la diferencia de trato en litigio, que tenía por origen una Ley interna, tenía una justificación objetiva y razonable.
ii. Sobre la justificación de la diferencia de trato
α) Sobre la búsqueda de un fin legítimo
64. El Gobierno no ofrece ninguna justificación para la discriminación entre los hijos legítimos y adulterinos. El Tribunal constata en efecto que el Estado francés ha aceptado modificar su legislación a raíz de la ya mencionada sentencia Mazurek, y ha reformado el derecho sucesorio derogando el conjunto de disposiciones discriminatorias con respecto a los hijos adulterinos menos de dos años después de que esta fuera pronunciada. El Tribunal se felicita por tanto por esta conformidad del derecho francés con el principio convencional de no discriminación.
65. Sin embargo, según el Gobierno, no es posible vulnerar los derechos adquiridos por terceros, en el presente asunto los demás herederos, y ello ha justificado limitar el efecto retroactivo de la Ley de 2001 sólo a las sucesiones que estuvieran abiertas en la fecha de su publicación y que no habían dado lugar al reparto efectivo en dicha fecha. Las disposiciones transitorias se habrían planificado de este modo para garantizar la paz de las familias al asegurar los derechos adquiridos de los beneficiarios de las sucesiones ya repartidas.
66. El Tribunal no está convencido de que la negación de los derechos hereditarios de uno o más de sus miembros pueda contribuir a reforzar la paz en el seno de una familia. Por el contrario, admite que la protección de los derechos adquiridos puede servir a los intereses de la seguridad jurídica, valor subyacente al Convenio (Brumărescu contra Rumania [GS], núm. 28342/95, ap. 61, TEDH 1999-VII; Beian contra Rumania (no 1), núm. 30658/05, ap. 39, TEDH 2007 V (extractos); Nejdet Şahin y Perihan Şahin contra Turquía [GS], núm. 13279/05, aps. 56-57, 20 de octubre de 2011; Albu y otros contra Rumania, núm. 34796/09 y siguientes, ap. 34, 10 de mayo de 2012). De este modo, a propósito de una sucesión aceptada por un hijo adulterino a la apertura de esta, en 1993 y liquidada en 1996, el Tribunal ha considerado ya la inadmisibilidad de la acción decidida por el Tribunal de Casación con motivo de que la sucesión había sido ya objeto de reparto -lo cual no le permitía beneficiarse de los nuevos derechos en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de 2001-, era conforme al principio de seguridad jurídica tal como se recordó en la sentencia Marckx. En efecto “no se podría exigir que la institución judicial anulase un reparto libremente aceptado a la vista de una sentencia del Tribunal pronunciada después del citado reparto” (E.S. contra Francia (dec.), núm. 49714/06, 10 de febrero de 2009). El Tribunal concluye que la cuestión de asegurar la estabilidad de sucesiones completadas, cuestión preponderante a ojos del legislador y del juez competente en el presente asunto, constituye un fin legítimo susceptible de justificar la diferencia de trato en el presente asunto. No obstante, hay que establecer si ello fue proporcionado con relación a dicho fin.
β) Sobre la proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido
67. El Tribunal observa que en el presente asunto, bajo reserva de la acción en reducción prevista por la Ley, el hermanastro y la hermanastra del demandante obtuvieron derechos patrimoniales a raíz de la donación-repartición de 1970, que actuó como reparto sucesorio en el momento del fallecimiento de la Señora M. sobrevenido en julio de 1994. Esta circunstancia permite distinguir el presente asunto de los asuntos Mazurek y Merger y Cors, en los que el reparto sucesorio no se había realizado todavía.
68. Por tanto, el Tribunal recuerda que “la protección de la “confianza” debida del finado y de su familia debe desvanecerse ante el imperativo de la igualdad de trato entre hijos nacidos dentro el matrimonio e hijos nacidos fuera de éste (Brauer, ap. 43). Al respecto, considera que el hermanastro y la hermanastra del demandante sabían -o deberían haber sabido- que sus derechos podían ser atacados. En efecto, cuando tuvo lugar el fallecimiento de la madre, en 1994, la Ley preveía un plazo de cinco años para ejercer una acción en reducción de la donación-repartición. Los legítimos herederos debían por tanto saber que su hermanastro podía solicitar su parte hereditaria hasta 1999, y que dicha acción era susceptible de reabrir el proceso, no el reparto como tal, sino la dimensión de los derechos de cada uno de los descendientes. Además, la acción en reducción que el demandante finalmente puso en marcha en 1998 se encontraba pendiente ante las jurisdicciones nacionales en el momento en el que se pronunció la sentencia del asunto Mazurek, que declaraba incompatible con el Convenio una desigualdad sucesoria basada en el nacimiento fuera del matrimonio, y de la publicación de la Ley de 2001, que daba curso legal a dicha sentencia al incorporar en el derecho francés los principios allí afirmados. Por tanto, el demandante no era un descendiente cuya existencia ignorasen, ya que había sido reconocido como hijo ilegítimo de la madre a través de una sentencia dictada en 1983 (apartado 12 supra; mutatis mutandis Camp y Bourimi, ap. 39). Ello basta para albergar dudas justificadas sobre la realidad del reparto sucesorio realizado al fallecimiento de la Señora M. en 1994 (conclusiones del abogado general, apartado 22 supra).
69. Sobre este último punto, el Tribunal subraya que, según el Gobierno, la especificidad de la donación-repartición impedía poner en duda una situación jurídica existente, puesto que en su virtud, en el presente asunto el reparto de los bienes se realizó en 1970 y devino definitivo al fallecimiento del finado, a pesar del recurso jurisdiccional en curso (apartados 40 y 41 supra). El demandante se opone a dicha tesis (apartado 46 supra). En las circunstancias particulares de este asunto, en el que la jurisprudencia europea y las reformas legislativas nacionales muestran una clara tendencia hacia la supresión de toda discriminación de los niños nacidos fuera del matrimonio con relación a sus derechos hereditarios, el Tribunal considera que el recurso interpuesto por el demandante en 1998 ante el juez nacional y desestimado por este en 2007, tiene un gran peso en el examen de la proporcionalidad de la diferencia de trato (apartados 22 y 68 supra, y el apartado 72 infra). El hecho de que este recurso siga todavía pendiente en 2001 no puede sino relativizar las expectativas de los otros herederos de la Señora M para ver reconocidos los derechos inconclusos sobre la sucesión de ésta.
70. También, a la vista de lo que precede, el Tribunal considera que el fin legítimo de protección de los derechos sucesorios del hermanastro y de la hermanastra del demandante, no tiene un peso tal que deba predominar sobre la pretensión del demandante de obtener una parte de la herencia de su madre.
71. Por otra parte, parece que, incluso a los ojos de las autoridades nacionales, las expectativas de los herederos que se han beneficiado de una donación-repartición no deben ser protegidos en todo caso. En efecto, si la propia acción en reducción de la donación-repartición hubiera sido ejercida en el mismo momento por otro hijo legítimo, nacido después o excluido voluntariamente del reparto, este fin de la no-recepción no se hubiera esgrimido en su contra.
72. Al respecto, el Tribunal considera discutible que en 2007, años después de las mencionadas sentencias Marcks y Mazurek, el juez nacional haya podido modular de forma diferente la protección de la seguridad jurídica según afecte a un hijo legítimo o a un hijo adulterino. Señala también que el Tribunal de Casación no ha respondido al medio principal invocado por el demandante y que hace referencia al desprecio por el principio de no discriminación tal como lo garantiza el artículo 14 del Convenio. Además, ya ha considerado que los tribunales deben examinar con rigor los medios que hacen referencia a los “derechos y libertades” garantizados por el Convenio a los que se acogen y que se trata de un corolario del principio de subsidiariedad (Wagner y J.M.W.L. contra Luxemburgo, núm. 76240/01, ap. 96, 28 de junio de 2007, y Magnin contra Francia (dec.), núm. 26219/08, 10 de mayo de 2012).
γ) Conclusión
73. A la vista de todas estas consideraciones, el Tribunal concluye que no concurría una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin legítimo perseguido. La diferencia de trato de la que fue objeto el demandante no tenía una justificación objetiva y razonable. Por tanto, se ha producido una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
74. Esta conclusión no pone en duda el derecho del Estado a prever las disposiciones transitorias cuando se adopta una reforma legislativa con la finalidad de llevar a cabo las obligaciones que se desprenden del artículo 46.1 del Convenio (Antoni contra República Checa, núm. 18010/06, 25 de noviembre de 2010 ; Compagnie des gaz de pétrole Primagaz contra Francia, núm. 29613/08, ap. 18, 21 de diciembre de 2010 ; Mork contra Alemania, nos 31047/04 y 43386/08, aps. 28 a 30 y 54, 9 de junio de 2011, y Taron contra Alemania (decontra), núm. 53126/07, 29 de mayo de 2012).
75. En cualquier caso, el carácter esencialmente declarativo de las sentencias del Tribunal deja al Estado la elección de los medios para subsanar las consecuencias de la violación (Marckx, ap. 58, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) contra Suiza (núm. 2) [GS], núm. 32772/02, ap. 61, TEDH 2009), debe recordarse al mismo tiempo que la adopción de medidas generales implica para el Estado la obligación de prevenir, con diligencia, nuevas violaciones parecidas a las constatadas en las sentencias del tribunal (Salah contra Países Bajos, núm. 8196/02, ap. 77, TEDH 2006 IX (extractos)). Ello entraña la obligación, impuesta al juez nacional, de asegurar, de conformidad con su orden constitucional y en el respeto al principio de seguridad jurídica, el pleno efecto de las normas del Convenio, tal como las interpreta el Tribunal. Si bien no ha sido este el caso en el presente asunto.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8
76. El demandante reclama, por las mismas razones que las invocadas con anterioridad bajo el ámbito del derecho al respeto de sus bienes, una discriminación injustificada que vulnera su derecho a la vida privada y familiar tal como garantiza el artículo 8 del Convenio, el cual dispone:
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (...)
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A. Sentencia de la Sala
77. Al igual que en la sentencia Mazurek, la Sala no ha considerado necesario examinar por separado esta cuestión, a falta de argumentos diferenciados (apartado 60 de la sentencia de la Sala).
B. Argumentos de las partes
78. El demandante no hace observación alguna sobre el artículo 8 del Convenio
79. El Gobierno considera a título principal que no se produce injerencia alguna en el preesnte asunto. Las cuestiones de sucesión ab intestat pueden encajar en el ámbito de aplicación del artículo 8 pero ello no garantiza el derecho de herencia. La decisión de no poner en duda una situación legal adquirida en 1970 no constituye una injerencia con el derecho al respeto de la vida familiar del demandante.
80. Si en cualquier caso el Tribunal considerara que se ha producido una injerencia, esta estaba prevista por la Ley, concretamente, la Ley de 1972 que prohibía a los herederos ejercer sus derechos sucesorios en perjuicio de donaciones consumadas antes de 1972. Ello perseguía un fin legítimo, garantizar una cierta paz a las relaciones familiares, al asegurar los derechos adquiridos. Apoyándose en la sentencia Marckx, el Gobierno considera que sería contrario al principio de seguridad jurídica anular un reparto realizado varios años (Ley de 1972) o varios decenios (Ley de 2001) antes de los cambios legislativos y de jurisprudencia que han llegado a modificar las reglas sucesorias de los hijos adulterinos. Esta injerencia era por tanto proporcionada ya que la puesta en marcha de las disposiciones en litigio por parte de las jurisdicciones nacionales tenía un alcance limitado en el tiempo y en cuanto a las liberalidades involucradas. El Gobierno concluye la conformidad de las disposiciones transitorias tal como fueron interpretadas por las jurisdicciones nacionales con la sentencia Mazurek y con el Convenio. La Ley de 2001, en particular, prevé para las disposiciones transitorias su aplicación con especial atención al factor tiempo, teniendo en cuenta las situaciones legales adquiridas, las cuales no sería deseable desde un punto de vista social -y no realizable en algunos casos- que sean puestas en duda. Subraya el margen de apreciación del que dispone el Estado para ponderar los intereses en conflicto.
C. Valoración del Tribunal
81. Por lo que respecta a las conclusiones a las que ha llegado desde la perspectiva del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartado 73 supra), el Tribunal considera que no es necesario examinar por separado si se ha producido la violación de esta misma disposición en relación con el artículo 8 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
82. El artículo 41 del Convenio dice:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
83. El demandante solicita la suma de 128.550,75 EUR que corresponden al montante de la parte sucesoria que le hubiera correspondido en caso de haber sido tratado en igualdad con relación a su hermanastro y su hermanastra, incrementado en el interés legal del dinero. El demandante solicita igualmente una indemnización por daño moral, que cifra en 30.000 EUR. Finalmente el demandante cifra en 20.946 EUR las costas y gastos en los que ha incurrido ante las jurisdicciones internas y ante el Tribunal.
84. El Gobierno considera que la constatación de la violación constituiría una reparación adecuada al perjuicio material padecido por el demandante. A título de perjuicio moral, una reparación de orden monetario no podría ser sino simbólica. Por lo que respecta a las costas y gastos, el Gobierno considera que pudiera concederse al demandante la suma global de 10.000 EUR.
85. En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal declara que no se encuentra en disposición de pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación del artículo 41. En consecuencia reserva la cuestión en su totalidad y la fijación del procedimiento ulterior, teniendo en cuenta el eventual acuerdo que pueda alcanzarse entre el Estado demandado y el demandante (artículo 75.1 del Reglamento). El Tribunal concede a tal fin a las partes un plazo de tres meses.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD
1. Declara que se ha producido una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1;
2. Declara que no ha lugar a examinar por separado la alegación al amparo del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8;
3. Declara que no se encuentra en disposición de examinar la cuestión de la aplicación del artículo 41;
Por tanto
a) la reserva en su totalidad;
b) invita al Gobierno y al demandante a dirigirle por escrito, en un plazo de tres meses a contar a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, sus observaciones sobre esta cuestión y en especial a informarle de todo acuerdo que pudieran haber alcanzado al respecto;
c) reserva el procedimiento ulterior y delega en el presidente de la Gran Sala, fijarlo en caso de ser necesario.
Redactada en francés e inglés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 7 de febrero de 2013.
Johan Callewaert, Secretario
Josep Casadevall, Presidente
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