Sentencia 29032/95
CASO FELDEK CONTRA ESLOVAQUIA
Artículos 10 (Libertad de expresión) y 14 (Prohibición de discriminación) Sentencia de 12 de julio de 2001
Por sentencia comunicada hoy por escrito en el caso Feldek contra Eslovaquia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara:
por cinco votos contra dos, que existió violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por unanimidad, que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 9 (libertad de pensamiento);
por unanimidad, que no existió violación del artículo 14 (prohibición de toda clase de discriminación).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 65.000 coronas eslovacas (SKK) por daño moral y 500.000 SKK por gastos y costas.
1. HECHOS
Lubomir Feldek es ciudadano checo. El 30 de julio de 1992, varios periódicos eslovacos publicaron una declaración que había distribuido al servicio público de información, en la que hacia referencia al «pasado fascista»
de Dus an Slobodník, un ministro del Gobierno. Esta declaración fue publicada poco después de la formación de un nuevo Gobierno, al término de las elecciones legislativas de 1992, y una vez adoptada la declaración de soberanía de Eslovaquia. El Sr. Slobodník fue nombrado Ministro de Cultura y Educación en junio de 1992.
El 9 de septiembre de 1992, el Sr. Slobodník inició un proceso por difamación contra el solicitante. El 18 de octubre de 1993 fue rechazada su pretensión por el Tribunal municipal de Bratislava, pero más tarde obtuvo satisfacción ante el Tribunal Supremo. El 25 de mayo de 1995, otra sala del Tribunal Supremo, como jurisdicción de casación, confirmó la parte del fallo del Tribunal Supremo que calificaba la declaración objeto del litigio de difamatoria, y autorizaba al Sr. Slobodník a hacer que se publicara en cinco periódicos elegidos por él un texto que afirmaba que la declaración del solicitante representaba «una calumnia innoble, que denigraba [su] honor y su vida civiles». Además, el caso fue devuelto al Tribunal municipal.
El 15 de abril de 1996, el Tribunal municipal rechazó la petición de reparación del daño moral y ordenó al solicitante que abonara, en concepto de gastos, una suma total de 57.655 SKK. El Tribunal Supremo anuló la sentencia de primera instancia sobre esta cuestión de los gastos, declarando que, a este respecto, ninguna de las partes tenían derecho al reembolso, y que cada una de ellas debía abonar la mitad de los gastos ya sufragados, a saber, 1.750 SKK. En la actualidad se encuentra aún pendiente el recurso en casación del Sr. Slobodník.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 11 de septiembre de 1995 y transmitida al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. Fue declarada aceptable el 15 de junio de 2000.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Christos Rozakis (griego), presidente; András Baka (húngaro), Giovanni Bonello (maltés), Viera Strá-Nická (eslovaco), Peer Lorenzen (danés), Marc Fischbach (luxemburgués), Anatoly Kovler (ruso), jueces; así como Erik Fribergh, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando los artículos 10, 9 y 14, el solicitante se queja de que la decisión de los tribunales eslovacos de admitir la demanda del Sr. Slobodník representó una violación de su derecho a la libertad de expresión, y que la publicación de un texto que calificaba su declaración de difamatoria fue un ataque a su derecho a la libertad de pensamiento. Se queja igualmente de haber sufrido una discriminación fundada en sus opiniones políticas.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10 del Convenio
Para el Tribunal, es evidente, y no se presta a controversia, que existió injerencia en el ejercicio por parte del solicitante de su derecho a la libertad de expresión, dado que las decisiones judiciales pertinentes calificaron su declaración de difamatoria y ordenaron la publicación de dicha conclusión en cinco periódicos. La injerencia objeto del litigio tenía, por lo demás, una base legal, a saber, los artículos 11 y 13.1, del Código Civil , por lo que se encontraba prevista por la ley a tenor del artículo 10.2. El Tribunal considera, además, que los motivos invocados por las jurisdicciones eslovacas eran conformes al objetivo de protección de los derechos personales del demandante.
Cuando se trata de examinar si las medidas eran «necesarias en una sociedad democrática», el Tribunal señala que la declaración del solicitante fue elaborada y publicada en el marco de un debate político sobre cuestiones de interés general y público, relativas a la historia de Eslovaquia, y que podían tener consecuencias para su evolución democrática futura. Además, aunque el solicitante no había indicado sus fuentes, sus afirmaciones se fundaban en hechos que habían sido hechos públicos por el mismo Sr. Slobodník, así como por la prensa, antes de la publicación de la declaración del solicitante. El Tribunal subraya que el hecho de favorecer el libre debate político es una característica esencial de una sociedad democrática. Concede la máxima importancia a la libertad de expresión en este campo, y estima que sólo consideraciones muy serias podrían justificar limitaciones al discurso político.
Para el Tribunal, la declaración del solicitante debe considerarse como un juicio de valor, cuya veracidad no necesita ser demostrada. Se realiza en el marco de un debate libre sobre una cuestión de interés general, que se refiere a un personaje público, respecto al cual los límites de la crítica admisible son más amplios que para un simple particular. El Tribunal está convencido de que el juicio de valor expresado por el solicitante se fundaba en datos ya conocidos por el público en general.
El Tribunal de casación no demostró de manera convincente la existencia de una necesidad social imperiosa que justificara dar prioridad a la protección de los derechos personales de un personaje público sobre el derecho del solicitante a la libertad de expresión y sobre el interés general para proteger esta libertad, cuando se trata de cuestiones de orden público. En particular, de las decisiones de las jurisdicciones internas, no se desprende que las afirmaciones del solicitante hayan afectado a la carrera política del Sr. Slobodník ni a su vida profesional o privada. Por consiguiente, las autoridades internas no mantuvieron un justo equilibrio entre los intereses contradictorios existentes. En consecuencia, la injerencia objeto del litigio no era «necesaria, en una sociedad democrática» a tenor del artículo 10.2; existió, pues, violación del artículo 10.
2. Artículos 9 y 14 del Convenio
El Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 9.
Para el Tribunal, nada indica que la medida objeto del litigio pueda atribuirse a una diferencia de trato fundada en las opiniones políticas del solicitante o en cualquier otra situación. En consecuencia, no existió violación del artículo 14.
Los jueces Fischbach y Lorenzen expresaron un voto discordante común, cuyo texto se encuentra unido a la sentencia.
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