Sentencia 12244/86
CASO FOX, CAMPBELL Y HARTLEY CONTRA REINO UNIDO
Artículo 5.1, 5.2, 5.4 y 5.5 (Detención preventiva) Sentencia de 30 de agosto de 1990
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, J. Pinheiro Farinha, Sir Vincent Evans, Señores R. Bernhardt, S. K. Martens, Señora E. Palm, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 29 de marzo y 26 de junio de 1990,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 13 de julio de 1989, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en las tres demandas números 12244/1986, 12245/1986 y 12383/1986, deducidas contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y presentadas ante la Comisión por tres ciudadanos irlandeses, el señor Bernard Fox, la señora Maire Campbell y el señor Samuel Hartley -el 16 de junio de 1986 los dos primeros y el 2 de septiembre del mismo año el último-, con arreglo al artículo 25 del Convenio.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46), y pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que establecen los artículos 5 y 13 del Convenio.
2. Los demandantes, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunciaron que se proponían participar en el procedimiento y nombraron abogado a este respecto (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos o de oficio a Sir Vincent Evans, Juez elegido por su nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y al señor Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 23 de agosto de 1989 el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes: los señores J. Cremona, J. Pinheiro Farinha, R. Macdonald y S. K. Martens, y la señora E. Palm (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor Bernhardt, Juez suplente, sustituyó al señor Macdonald, imposibilitado para actuar (art. 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno británico («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al representante de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Posteriormente, de acuerdo con las correspondientes providencias e instrucciones del Presidente, se recibieron en Secretaría los siguientes documentos: el 19 de diciembre de 1989 la Memoria del Gobierno, el 10 de enero de 1990 la de los demandantes, dos días después los anexos correspondientes y el 9 de marzo de 1990 las reclamaciones de los interesados al amparo del artículo 50 del Convenio.
El 8 de febrero de 1990 el Secretario del Tribunal recibió una carta del de la Comisión en la que le decía que el Delegado expondría su parecer de palabra al celebrarse la audiencia.
5. El 21 de diciembre de 1989 el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 26 de marzo de 1990 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
6. La audiencia se celebró públicamente el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
el señor M. Wood, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente;
el señor B. Keer, Q. C. asesor jurídico;
el señor N. Bratza, asesor jurídico.
b) Por la Comisión:
el señor C. Rozakis, delegado.
c) Por el demandante:
el señor R. Weir, Q. C., asesor jurídico;
el señor S. Treacy, Barrister-at-Law , asesor jurídico:
el señor P. Madden, solicitor .
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas del señor Kerr, en nombre del Gobierno; del señor Rozakis, en el de la Comisión, y del señor Weir, representante de los demandantes.
7. Al celebrarse la audiencia y en fechas posteriores, tanto los demandantes como el Gobierno presentaron varios documentos sobre el reembolso de los gastos y costas reclamados con arreglo al artículo 50 del Convenio.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
A. En cuanto al señor Fox y la señora Campbell
8. Los dos primeros demandantes, el señor Bernard y la señora Maire Campbell, son marido y mujer, pero están separados y viven en Belfast, en Irlanda del Norte.
9. El 5 de febrero de 1986 la policía los detuvo y los condujo a la Comisaría de la Royal Ulster Constabulary (RUC) de Woodbourne, donde se registró totalmente el vehículo en que viajaban. Veinticinco minutos después de su llegada, o sea, a las 15 horas y 40 minutos, se decretó su detención formalmente, a tenor del artículo 11.1 de la Ley Reguladora del Estado de Urgencia en Irlanda del Norte ( Northern Ireland -Emergency Provision- Act, la Ley de 1978, apartado 16, posterior). Se les informó de que su detención se fundaba en el citado precepto y que se debía a que el policía que les había detenido sospechaba que eran terroristas. También se les dijo que podían permanecer en esta situación durante setenta y dos horas, y se les trasladó a la Comisaría de Policía de Castlereagh, donde fueron interrogados entre las 20 horas y 15 minutos y las 22.
10. Durante su detención se les preguntó sobre sus posibles actividades en aquel mismo día informando y transmitiendo mensajes al Ejército Republicano Irlandés provisional («el IRA provisional»). También se les interrogó sobre su presunta pertenencia a esta organización.
Según el Gobierno, la policía cuando paró el vehículo ya sabía que se trataba de sospechosos.
No se les acusó de ningún delito. El señor Fox fue puesto en libertad el 7 de febrero de 1986, a las 11 horas y 40 minutos, y la señora Campbell cinco minutos después. Sin contar el tiempo que se necesitó para llevarles a la Comisaría, estuvieron, por tanto, detenidos cuarenta y cuatro horas y cuarenta y cuatro horas y cinco minutos, respectivamente.
11. En el momento de su detención se les enseñó la nota preparada para las personas detenidas preventivamente, explicándoles sus derechos. No se les puso a la disposición judicial y no pudieron pedir su libertad bajo fianza. El 6 de febrero entablaron los dos un procedimiento de habeas corpus, pero se les puso en libertad antes de que un Juez conociera del caso.
12. El señor Fox había sido condenado en 1979 por varios delitos, con arreglo a la legislación de explosivos, y por pertenencia al IRA, a las penas no acumuladas de doce y cinco años de prisión, respectivamente, y la señora Campbell a dieciocho meses, con suspensión de la totalidad, por complicidad en las infracciones a dicha normativa.
B. En cuanto al señor Hartley
13. El tercer demandante, el señor Samuel Hartley, vive en Waterfoot, en el condado de Antrim, en Irlanda del Norte. El 18 de agosto de 1986, a las 7 horas y 55 minutos, la policía le detuvo en su casa en presencia de sus padres, y le informó, por lo pronto, de que se le detenía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de 1978 como sospechoso de terrorismo. Fue conducido a la Comisaría de Antrim, donde se le entregó al llegar una copia de la notificación destinada a las personas detenidas preventivamente. Se le interrogó entre las 11 horas y 5 minutos y las 12 y 15.
14. Se le consideraba sospechoso de haber participado en un secuestro en Ballymena, un mes antes, en el que dos hombres enmascarados y armados, relacionados al parecer con el IRA provisional, se habían llevado a la fuerza a un joven y a una muchacha. Se creía que el motivo del secuestro había sido obligar a la muchacha a retirar una denuncia por violación presentada el año anterior, que había terminado con la condena de una persona a tres años de prisión. El Gobierno declaró en la audiencia ante la Comisión que, según la transcripción del primer interrogatorio del señor Hartley, se le preguntó sobre las actividades terroristas en un espacio limitado y bien definido y sus relaciones con el IRA provisional. La transcripción no da más detalles, pero la zona de que se trata es la del secuestro. El señor Hartley negó que hubiera participado en él, pero no ha desmentido la afirmación del Gobierno de que se le interrogó a este respecto.
No se presentó contra él ninguna acusación, y se le puso en libertad el 19 de agosto de 1986 a las 14 horas y 10 minutos, después de treinta horas y quince minutos de detención. No ejercitó ninguna acción judicial por su aprehensión o por su detención preventiva.
II. El Derecho y los usos internos aplicables
A. Introducción
15. La población de Irlanda del Norte -un millón y medio de personas- ha sufrido los veinte últimos años una campaña terrorista (Sentencia Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, serie A, núm. 25, págs. 9 a 31, apartados 11 a 77, y Sentencia Brogan y otros de 29 de noviembre de 1988, serie A, núm. 145B, págs. 21 a 25) que ha causado más de 2.750 muertos, entre ellos cerca de 800 miembros de las fuerzas de orden público, y 31.900 mutilados o heridos, y ha terminado por extenderse al resto del Reino Unido y al continente europeo.
Se ha promulgado una legislación especial para intentar acabar con esta situación. Citaremos a este respecto la Ley de 1978 y sus predecesoras, la de 1973 sobre el estado de urgencia en Irlanda del Norte («Northern Ireland -Emergency Provisions- Act», la Ley de 1973) y la de 1975 que la modificó («Northern Ireland -Emergency Provisions- Amendment Act», la Ley de 1975), dictadas para ayudar a las fuerzas de seguridad a luchar más eficazmente contra la amenaza del terrorismo.
B. El artículo 11 de la Ley de 1978
16. El artículo 11 de la Ley de 1978, derogado en 1987, establecía, entre otras medidas, una facultad para detener. La parte que ahora interesa decía lo siguiente:
«1. Todo agente de policía puede detener, sin necesidad del correspondiente mandamiento, a cualquier persona que sospeche que sea un terrorista.
...
3. La detención preventiva de dicha persona no podrá durar más de setenta y dos horas, y no serán aplicables los artículos 132 de la Ley de 1964 sobre los "Magistrates’ Court" en Irlanda del Norte y el artículo 50.3 de la Ley de 1968 sobre la infancia y la juventud en Irlanda del Norte (obligación de poner al detenido a la disposición de la "Magistrates’ Court" dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención).»
El apartado 2 autorizaba a entrar y registrar en los sitios en que estuviera o pudiera estar un presunto terrorista. Según el apartado 4, los agentes de policía podrán fotografiar a los detenidos con arreglo al artículo 11 y tomar sus huellas dactilares.
17. El artículo 31.1 de la Ley de 1978 definía al «terrorista» como «la persona implicada en la comisión o en la tentativa de comisión de cualquier acción terrorista, o en la dirección, organización o en la preparación de otras para los fines del terrorismo», y al terrorismo como «el uso de la violencia para fines políticos y, especialmente, con el propósito de asustar a toda o a una parte de la población».
El artículo 21 y el anexo 2 de la Ley de 1978 prohibían algunas organizaciones, entre ellas el IRA (incluido el IRA provisional). Incurrirá en un delito quienquiera que pertenezca o declare pertenecer a una organización así; busque apoyos para ella o los promueva; le entregue o reciba, a sabiendas para ella cualquier contribución; solicite o invite a adherirse a la misma, o ejecute en su nombre órdenes, instrucciones o peticiones procedentes de uno de sus miembros.
18. Las facultades para detener y mantener en esta situación, definidas en el artículo 11 de la Ley de 1978, eran en su origen una parte del régimen de detención preventiva creado por la Ley de 1973 en sustitución del internamiento (Sentencia Irlanda contra el Reino Unido, ya citada antes, serie A, núm. 25, págs. 38 y 39, apartado 88). Establecido de nuevo por las Leyes de 1975 y 1978, este régimen estaba derogado en 1980, con excepción del artículo 11, que sirvió de fundamento en lo sucesivo para la facultad autónoma de detener y mantener la detención preventiva hasta un máximo de setenta y dos horas.
La legislación que concedía esta facultad debía someterse, desde que se aprobó en 1973, a una revisión periódica por el Parlamento. Por tanto, según el artículo 33 de la Ley de 1978, los preceptos de que se trata caducaban cada seis meses, y se renovaron en cada vencimiento hasta su derogación en 1987.
19. En 1983 el Secretario de Estado para Irlanda del Norte encargó a Sir George Baker, alto magistrado jubilado, que estudiara la aplicación de la Ley de 1978 con el fin de averiguar si proporcionaba un equilibrio justo entre el mantenimiento de las libertades individuales, en la medida más amplia posible, y la concesión a las fuerzas de seguridad y a los tribunales de justicia de las facultades suficientes para proteger a la población de las actuaciones terroristas. El resultado fue una serie de consejos o recomendaciones enumerados en un informe publicado en abril de 1984 ( Command Paper, Cmnd. 9222). Sir George Baker formulaba en él las siguientes observaciones:
«263. En términos generales, me parece que sería inútil remontarse más allá de 1973 para hacer recomendaciones en 1984, pero, para comprender los preceptos de la Ley de 1978 sobre la detención y su mantenimiento preventivo, se debe recordar que el Decreto número 10, aprobado en ejecución de la Ley de 1922, reguladora de las facultades excepcionales en Irlanda del Norte (Special Powers Act -Northern Ireland-), disponía lo siguiente:
"Para mantener la paz y el orden, todo miembro de la RUC puede autorizar la detención de cualquier persona, sin necesidad de un mandamiento, y la situación de detención preventiva, durante un máximo de cuarenta y ocho horas, a efectos de interrogarla " (la cursiva es mía).
Esta facultad general para detener con el fin de interrogar no desapareció totalmente cuando Westminster derogó la Ley Reguladora de los Poderes de Excepción. Fue definida de nuevo, y en parte restablecida, por la Ley de 1978 y las PTA (Leyes de 1974 con disposiciones temporales sobre la defensa contra el terrorismo), pero las palabras "a efectos de interrogarla" no aparecieron en absoluto en estos textos legales y sólo pueden deducirse de su contenido. Se han formulado muchas críticas contra la medida, que se considera ilegal, de detener para "conseguir informaciones", datos de poca importancia o para acoso de la delincuencia. Quizá sería preferible reconocer expresamente en la Ley la facultad de la RUC, aunque rodeándola, por supuesto, de la fiscalización adecuada. El Juez Lawton, en el caso R. contra Houghton, ante la Sala de lo Penal de la Court of Appeal (tribunal de apelación inglés) entendió que la policía tenía dicha facultad con arreglo a las PTA ( Criminal Appeal Reports, 1987, pág. 197).
264. Las disposiciones que se refieren a las facultades para detener, a diferencia de las de la Ley de 1978 que regulan los "procesos" para los delitos terroristas y no suponen una excepción al artículo 6 del Convenio, parecen oponerse a las reglas que como mínimo establece el artículo 5. En consecuencia, el Reino Unido formuló la correspondiente notificación de derogación, en virtud del artículo 15. El artículo 5.1. c) exige la existencia de indicios racionales de que una persona ha cometido un delito y que se le ha detenido para ponerle a disposición de la autoridad judicial competente. El artículo 11 (de la Ley de 1978) nada dice a este respecto y ni siquiera se requiere que se haya cometido un delito... Sería deseable cualquier actuación para evitar que el Reino Unido tuviera que invocar la citada notificación para justificar las violaciones del Convenio.
...
Sospechas o sospechas razonables
280. Sólo un jurista o un legislador sospecharía (¿o sospecharía racionalmente?) una diferencia; pero hay una, porque, según la jurisprudencia que comparto, el Parlamento ha tenido que actuar intencionadamente al utilizar las dos expresiones. El artículo 11 se limita a un criterio subjetivo:
¿el policía tenía sospechas? Si sospechaba sinceramente que la persona detenida era un terrorista, el tribunal no podrá ahondar más en el ejercicio que se ha hecho de la facultad litigiosa. Por el contrario, cuando la ley requiera sospechas o indicios racionales, corresponderá al tribunal revisar si concurría esta circunstancia. El criterio en tal caso será objetivo, y podrá examinar los hechos que produzcan las sospechas para determinar si son racionales. Este concepto no llega a ser un principio de prueba (prima facie case). Las pruebas por referencia, es decir, de oído, pueden justificar los indicios o las sospechas, pero no bastan para una acusación.
281. Sólo veo un peligro si se exige que las sospechas sean racionales: los hechos de que se deduzcan pueden proceder de una fuente reservada que debe mantenerse así ante un tribunal en un procedimiento civil por detención ilegal. Sin embargo, el artículo 12 de la PTA, utilizado con más frecuencia por la RUC en 1992 y 1993, se refiere a dicho requisito. Los datos numéricos sobre las detenciones son los siguientes:
Con arreglo Con arreglo al artículo 11 al artículo 12de la Ley de 1978 de la PTA
1982 ............................ 1.902 28 1983 (a 1 de octubre)... 964 883
... El criterio seguido para escoger entre las dos posibilidades en un caso determinado ha sido el tiempo en que la persona que se va a detener puede continuar en esta situación.
...
283. No se me ha facilitado ningún dato que permita suponer que las meras sospechas, y no las racionales, hayan sido un factor para optar por el artículo 11 en lugar del 12, e incluso varios jefes de la policía me han dicho que no les influiría. Además, comprendo que se enseñe hoy a los funcionarios de policía que, para detener a un presunto terrorista, deban tener parecidas sospechas a las que se requieren en cualquier otro delito. Por consiguiente, llego a la conclusión de que no deben detener sin mandamiento a nadie si no existen sospechas racionales. Añadiré que así se debería puntualizar en los preceptos sobre las nuevas facultades para practicar detenciones que propongo en sustitución de los artículos 11.1 y 13.1.
...
285. El policía que detiene a alguien con arreglo al artículo 11 no necesita referirse a un "específico" delito ni informar al sospechoso de los motivos de la detención, como exige el common law al decir que todo ciudadano tiene el derecho de conocer la acusación o la sospecha y el delito en cuya virtud se le detiene. Basta con que diga al interesado que se le detiene a tenor de dicho artículo como sospechoso de terrorismo...»
20. El ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11.1 ha sido examinado por la Cámara de los Lores en el caso McKee contra Chief Constable for Northern Ireland ( All England Law Reports, 1985, vol. 1, págs. 1 a 4). En aquel caso, el Alto Tribunal entendió que la regularidad de la medida dependía del estado anímico del policía de que se trataba. Se requería que sospechase que el detenido era un terrorista, sin lo cual la medida sería ilegal, y las sospechas podían deberse a las informaciones de sus superiores, pero no procedería la detención al amparo del artículo 11 y en cumplimiento de las instrucciones de un jefe, si no compartía aquéllas. Lord Roskill, con cuya opinión estuvieron de acuerdo los demás Lores, declaró que las sospechas podían carecer de motivos racionales, pero tenían que ser sinceras. Como su existencia respondía a un criterio subjetivo, los tribunales sólo podían revisar su sinceridad. Las únicas cuestiones que había que resolver era si el policía tenía sospechas y si las tenía sinceramente.
21. Además, una detención sin mandamiento previo está sujeta a las reglas del common law establecidas por la Cámara de los Lores en el asunto Christie c. Leachinsky ( Appeal Cases, 1947, págs. 587 y 600). Se debe informar al interesado del motivo de que se le detenga en un lenguaje que comprenda, por lo general desde que se decreta su detención preventiva o, si existen circunstancias especiales que lo justifican, desde que posteriormente sea posible. Habrá sido detenido legalmente con arreglo al artículo 11.1 de la Ley de 1978 si se le notifica que así se ha hecho, en virtud de dicha Ley, y debido a que se sospecha que sea terrorista (casos McElduff, Northern Ireland Reports, 1972, vol. 1, y McKee c. Chief Constable, loc. cit. ).
22. El artículo 6 de la Ley de 1987, reguladora del estado de urgencia en Irlanda del Norte («Northern Ireland -Emergency Provisions- Act»), que entró en vigor el 15 de junio de 1987, y posterior a los hechos de autos, sustituyó al artículo 11.1 de la Ley de 1978. Se limita a conferir la facultad de entrar en determinados locales y de registrarlos para detener a personas fundándose en el artículo 12 de la Ley de 1984, que establece disposiciones provisionales en materia de prevención del terrorismo («Prevention of Terrorism -Temporary Provisions- Act», Sentencia Brogan y otros, ya citada antes, serie A, núm. 145- B, pág. 22, apartado 30), y, en la actualidad, en el artículo 14 de la Ley de 1989 con la misma finalidad. Los dos últimos artículos limitan expresamente la autorización para detenciones sin previo mandamiento a los casos en que hay «motivos racionales» para las sospechas.
C. Los posibles recursos
23. La persona que consideraba ilegal su mera detención o la elevación a preventiva con arreglo al artículo 11 contaba con dos posibilidades para recurrir: el ejercicio de una acción de habeas corpus para su puesta en libertad y la reclamación en la vía civil de daños y perjuicios por detención ilegal (Sentencia Brogan y otros, ya citada, serie A, núm. 145-B, pág. 25, apartados 39 y 41). En los dos supuestos, la revisión de la legalidad comprendía cuestiones procesales, como averiguar si se había informado debidamente al interesado de los verdaderos motivos de su detención («Christie c. Leachisnky», loc. cit. ) y si se cumplían las condiciones del artículo 11.1. Como ya se ha dicho, el tribunal no examinaba si las sospechas en que se fundaba la detención eran racionales, sino mas bien la sinceridad de las que tenía el policía («McKee c. Chief Constable», loc. cit. ).
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
24. El señor Fox y la señora Campbell acudieron a la Comisión el 16 de junio de 1986 con sus demandas números 12244/1986 y 12245/1986, y el señor Hartley lo hizo el 2 de septiembre siguiente con la número 12383/1986. Sostenían los tres que su detención y la situación de preventiva infringieron el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, y que también se violaron los apartados 2, 4 y 5 del mismo precepto. Alegaban además que, en contra de lo establecido en el artículo 13, no contaron con ningún recurso efectivo ante una jurisdicción nacional para que conociera de sus reclamaciones.
El 11 de diciembre de 1986 la Comisión dispuso la acumulación de las tres demandas, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento de procedimiento, y el 10 de mayo de 1988 las admitió a trámite.
25. En su informe del 4 de mayo de 1989 (art. 31) opinó que, en el caso de los tres demandantes, se habían violado los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5 (por siete votos contra cinco); no así el apartado 4 (por nueve votos contra tres). Llegó también a la conclusión (por unanimidad) de que no se planteaba ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 13.
El texto íntegro de su opinión y de los votos particulares formulados se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
26. El Gobierno, en la audiencia pública del 26 de marzo de 1990, ratificó sustancialmente las conclusiones de su escrito de alegaciones, pidiendo al Tribunal «que resolviera y declarara, en cuanto a los tres demandantes, lo siguiente:
1. Que los hechos de autos no ponen de manifiesto ninguna violación de los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 5 del Convenio;
2. Que no demuestran ninguna infracción del artículo 13 o, alternativamente, que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación con dicho precepto».
27. Por su parte, los demandantes han mantenido sustancialmente las conclusiones formuladas en sus alegaciones por escrito, suplicando al Tribunal «que resolviera y declarara, en relación a todos ellos:
1. Que los hechos ponen de manifiesto que se han infringido los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 5 del Convenio;
2. Que demuestran que se ha violado el artículo 13».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Consideraciones generales
28. Se quejan los demandantes de su detención, mantenida como preventiva, con arreglo a la legislación penal promulgada para oponerse a las acciones terroristas en Irlanda del Norte.
Durante los últimos veinte años, la campaña terrorista en dicha región se ha cobrado un pesado tributo, especialmente en vidas humanas y sufrimientos (apartado 15). El Tribunal, en su sentencia del caso Brogan y otros de 29 de noviembre de 1988, reconoció ya la necesidad, inherente al sistema del Convenio, de un equilibrio justo entre la defensa de las instituciones de la democracia en interés de toda la sociedad y la protección de los derechos individuales (serie A, núm. 145-B, pág. 27, apartado 48). De acuerdo con este precedente, tendrá en cuenta en el examen de estas reclamaciones la especial naturaleza de la delincuencia terrorista y la exigencia de luchar contra ella, en la medida compatible con las cláusulas del Convenio, a la vista de su redacción y de su objeto y finalidad.
II. La violación alegada del artículo 5.1
29. Los demandantes sostienen que se violó el artículo 5.1 del Convenio, que, en la parte pertinente, dice así:
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
...
c) Si se le detiene, o si se le detiene preventivamente, para ponerle a disposición de la autoridad judicial competente cuando hay indicios racionales de que ha cometido un delito.
...»
No discuten que su detención fue legal según el Derecho de Irlanda del Norte, a los efectos del precepto transcrito, y especialmente que lo fue el procedimiento.
30. Dicen, en cambio, que no se les detuvo y puso en prisión preventiva porque hubiera motivos «razonables» para considerarles sospechosos de un delito. El artículo 11.1 de la Ley de 1978 permitía a «todo agente de policía detener, sin necesidad del correspondiente mandamiento, a cualquier persona que sospeche que sea un terrorista» (véanse los apartados 9, 13 y 16 anteriores). En su opinión, el precepto se oponía directamente el artículo 5.1. c), al no establecer el requisito de la racionalidad. Los interesados coinciden con la Comisión en que los autos no demuestran la existencia de sospechas racionales al efectuarse la detención.
Además, la finalidad no fue la de ponerles a disposición de la autoridad judicial competente, sino más bien la de recoger informaciones sin que necesariamente hubiera que acusarles. El Gobierno y la Comisión rechazan este argumento.
31. Según la interpretación dada por la Cámara de los Lores al artículo 11.1 de la Ley de 1978 en el litigio McKee c. Chief Constable for Northern Ireland (véase el apartado 20 anterior), basta que las sospechas sean auténticas para la legalidad de la detención. Sir George Baker, en su informe de 1984 al Parlamento, subrayó el carácter «subjetivo» del criterio a seguir a los efectos del citado artículo, pero, por otra parte, entendió que cuando la ley exigía sospechas o indicios racionales, establecía un criterio objetivo y que correspondía a los tribunales apreciarlo (apartado 19 anterior).
El artículo 5.1. c) no sólo habla de sospechas auténticas y sinceras, sino de que sean «racionales». Sin embargo, la misión del Tribunal no es revisar in abstracto la legislación impugnada: le corresponde examinar su aplicación en los casos concretos.
32. La «racionalidad» de las sospechas en que se funde una detención es una parte fundamental de la protección que proporciona el artículo 5.1. c) contra las privaciones de libertad arbitrarias. El Tribunal, de acuerdo con la Comisión y con el Gobierno, entiende que la existencia de sospechas (o indicios) racionales presupone la de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate pueda haber cometido el delito. Sin embargo, lo que puede considerarse «racional» dependerá del conjunto de las circunstancias.
A este respecto, la delincuencia terrorista se incluye en una categoría especial. Ante el peligro de los sufrimientos y de la pérdida de vidas que supone, la policía tiene que actuar con la máxima rapidez para aprovechar sus informaciones, incluidas las procedentes de fuentes secretas. A mayor abundamiento, con frecuencia detiene a presuntos terroristas fundándose en datos de confianza, pero que no se pueden dar a conocer a los sospechosos ni aportar en juicio en apoyo de la acusación, sin poner en peligro su origen.
Como dice el Gobierno, las dificultades propias de la investigación y persecución de los delitos del terrorismo en Irlanda del Norte no siempre permiten apreciar según los mismos criterios que en los de carácter común la «racionalidad» de las sospechas que llevan a estas detenciones. Sin embargo, las necesidades de la lucha contra el terrorismo no justifican que se extienda este concepto hasta lesionar lo fundamental de la garantía que proporciona el artículo 5.1. c) (véase, mutatis mutandis, la Sentencia ya citada Brogan y otros, serie A, núm. 145-B, págs. 32 y 33, apartado 59).
33. Para la mayoría de la Comisión, cuya opinión comparten los demandantes, el Gobierno no ha facilitado ningún dato que permita llegar a la conclusión de que las sospechas que recaían sobre éstos en el momento en que se les detuvo eran «razonables» con arreglo al artículo 5.1. c), o de que su detención no se debió sólo a las calificadas como sinceras por la legislación de Irlanda del Norte (apartado 61 del informe).
Contesta el Gobierno que no puede dar a conocer los datos, sumamente delicados, en que se fundaban las sospechas sin referirse a su origen, creando un peligro para la vida y la seguridad de terceros. Recuerda, en apoyo de su opinión de que existían, sin embargo, sospechas razonables, que los dos primeros demandantes ya habían sido condenados por acciones graves terroristas en relación con el IRA provisional (apartado 12 anterior), y que los tres fueron interrogados durante su detención como sospechosos de terrorismo (apartados 10 y 14). Cree que esto basta para demostrar que los policías que los detuvieron tenían sospechas sinceras, y añade que no hay diferencia en el fondo entre éstas y las razonables. Por lo demás, los propios demandantes no discutieron que se les detuvo en relación con las actividades terroristas (apartado 55 del informe de la Comisión).
Dice también el Gobierno que, si bien no puede descubrir ni la naturaleza ni las fuentes de los datos que llevaron a su detención, había serios indicios de que los dos primeros estaban implicados, a la sazón, en misiones de información y de enlace del IRA provisional, y en cuanto al tercero, la policía disponía de elementos que ponían de manifiesto su relación con la tentativa de secuestro objeto del interrogatorio.
34. Ciertamente, no se puede aplicar el artículo 5.1. c) de una manera que supondría para las autoridades de policía de los Estados contratantes excesivas dificultades para luchar con medidas adecuadas contra el terrorismo organizado (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Klass y otros de 6 de septiembre de 1978 , serie A, núm. 28, págs. 27, 30 y 31, apartados 58 y 68). Por consiguiente, no se puede pedir a estos Estados que demuestren la racionalidad de las sospechas o de los indicios que llevan a la detención de un presunto terrorista descubriendo las fuentes reservadas de las informaciones conseguidas para apoyarla, o incluso los hechos que ayuden a conocerlas. No obstante, el Tribunal debe determinar si, en lo fundamental, la garantía que proporciona el artículo 5.1. c) permanece incólume. En consecuencia, el Gobierno demandado debe proporcionarle por lo menos datos sobre algunos hechos o informaciones que puedan convencerle de que había motivos racionales para sospechar que la persona detenida era autora del delito alegado, tanto más cuando, como en este caso, el Derecho interno no exige que las sospechas sean razonables, sino meramente sinceras.
35. Acepta el Tribunal que la detención, y la consiguiente privación de libertad de los demandantes, se fundaban en sospechas de buena fe de que eran terroristas y que todos, incluido el señor Hartley, fueron interrogados durante su situación preventiva sobre las concretas acciones terroristas cuya autoría se presumía.
Las anteriores condenas del señor Fox y de la señora Campbell por actos terroristas relacionados con el IRA (apartado 12), aunque podían reforzar las sospechas sobre su conducta, no eran el único fundamento para detenerles en 1986, unos siete años después.
El hecho de que se interrogara a todos los demandantes, durante su detención, sobre actos concretos terroristas, confirma, por sí solo, que la policía sospechaba realmente que estaban implicados en ellos, pero no permite convencer a un observador imparcial de que así había sido.
Los elementos que se han citado no bastan para llegar a la conclusión de que las sospechas eran razonables. El Gobierno no ha aportado otros indicios a este respecto; por consiguiente, sus explicaciones no reúnen las condiciones mínimas que exige el artículo 5.1. c) para la racionalidad de las sospechas que permiten detener a una persona.
36. El Tribunal entiende, por tanto, que se ha violado el artículo 5.1. c), y considera que no es necesario examinar la cuestión de la finalidad de las detenciones impugnadas (véase el apartado 30 anterior).
III. La violación alegada del artículo 5.2
37. Los demandantes denuncian que se violó el artículo 5.2, redactado en la forma siguiente:
«Toda persona detenida debe ser informada, cuanto antes y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»
La Comisión acepta esta queja y el Gobierno la rechaza.
38. Según los demandantes, el apartado 1. c) del artículo 5 se refiere a los motivos de la detención, que son los que deben notificarse al detenido. Ahora bien -en su opinión-, el presunto terrorismo no es necesariamente y en sí un delito que justifique una privación de libertad con arreglo al artículo 11 de la Ley de 1978. Por consiguiente, se infringió el apartado 2 del artículo 5 al no informárseles en el momento de su detención de los motivos de esta medida. En particular, las autoridades nacionales faltarán a su deber de «informar» al interesado cuando, como en este caso, tenga que deducir de los interrogatorios posteriores de la policía las razones de que se le haya detenido.
39. Según el Gobierno, la finalidad del artículo 5.2 es permitir a la persona detenida apreciar la legalidad de la medida y emprender, en su caso, las actuaciones para discutirla. No se exige una información detallada: el precepto sólo obliga a informarle, cuanto antes, del fundamento legal de su detención y de los hechos esenciales pertinentes, a la vista del Derecho interno, para considerar su legalidad. La aplicación de estos principios a las circunstancias de este litigio demuestra claramente que se han cumplido los requisitos del artículo 5.2.
40. El apartado 2 del artículo 5 define una garantía elemental: toda persona detenida debe conocer por qué. Forma parte del régimen de protección que proporciona el artículo 5 en su conjunto, y obliga a notificarle, en palabras sencillas y corrientes, los fundamentos legales y de hecho de su privación de libertad, para que pueda discutir su legalidad ante un órgano judicial de acuerdo con el apartado 4 (véase la Sentencia Van der Leer de 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 170, pág. 13, apartado 28). La información se le debe facilitar cuanto antes, pero no es necesario que el policía se la proporcione íntegramente en el momento de la detención. Para determinar si se le informó suficientemente y con rapidez hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso.
41. En el momento en que la policía detuvo al señor Fox, a la señora Campbell y al señor Hartley se limitó a comunicarles que lo hacía con arreglo al artículo 11 de la Ley de 1978, por considerarles sospechosos de terrorismo (véanse los apartados 9 y 13 anteriores). Esta mera indicación del fundamento legal de la medida no cumplía las exigencias del artículo 5.2, y el Gobierno así lo reconoce. Sin embargo, posteriormente la policía interrogó a cada demandante sobre su presunta participación en acciones delictivas concretas y su supuesta pertenencia a organizaciones prohibidas (apartados 9, 10 y 14). No hay ninguna razón para creer que no pudieron comprender de esta manera los motivos de su privación de libertad. Por consiguiente, se les dijo durante los interrogatorios por qué se les consideraba sospechosos de terrorismo.
42. El señor Fox y la señora Campbell fueron detenidos a las 15 horas y 40 minutos del 5 de febrero de 1986 en la Comisaría de Policía de la RUC de Woodbourne, e interrogados por separado el mismo día en la de Castlereagh entre las 20 horas y 15 minutos y las 22 horas (apartado 9). Por su parte, el señor Hartley fue detenido en su domicilio a las 7 horas y 55 minutos del 18 de agosto de 1986 y conducido a la Comisaría de Policía de Antrim, donde se le interrogó entre las 11 horas y 5 minutos y las 12 horas y 15 minutos (apartado 13). En el contexto de este caso no se pueden considerar estos intervalos opuestos a las limitaciones de tiempo que supone la rapidez a que se refiere el artículo 5.2.
43. En conclusión, no se la violado el citado apartado en ninguno de los casos de los demandantes.
IV. La violación alegada del artículo 5.4
44. Alegan los demandantes que, como el Convenio no forma parte del Derecho británico, no han podido discutir la legalidad de su detención ante los tribunales de justicia internos, de acuerdo con el artículo 5.4. El precepto invocado dice lo siguiente:
«Toda persona detenida o internada preventivamente tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
La mayoría de la Comisión ha llegado a la conclusión de que no se ha violado este precepto. A su entender, la garantía que supone queda sin objeto cuando, como en este caso, una persona recupera su libertad antes de que se haya podido resolver si la detención era legal.
Por su parte, el Gobierno afirma que los tribunales, en el procedimiento del habeas corpus, pueden pronunciarse tanto sobre la legalidad de la medida como sobre la calificación de las sospechas de terrorismo que recaían sobre el detenido. En su defecto, comparte la opinión de la Comisión.
Los demandantes se unen a los argumentos del señor Danelius en su voto particular disidente al informe de la Comisión: el artículo 5.4 es aplicable también a las privaciones de libertad de corta duración; ahora bien, ni una demanda de habeas corpus ni una reclamación de daños y perjuicios por detención ilegal garantizan el disfrute del derecho de que se trata, según la interpretación dada por el Tribunal en su Sentencia Brogan y otros ( loc. cit., págs. 34 y 35, apartado 65), ya que la legalidad de una detención efectuada en virtud del artículo 11.1 de la Ley de 1978 no dependía de la existencia de sospechas razonables.
45. El señor Fox y la señora Campbell estuvieron detenidos unas cuarenta y cuatro horas, y el señor Hartley durante treinta, aproximadamente (apartados 10 y 14 anteriores). El señor Hartley no entabló ningún procedimiento sobre su privación de libertad (apartado 14). En cambio, los dos primeros promovieron el de habeas corpus al día siguiente de su detención, pero fueron puestos en libertad antes de que un Juez conociera de sus pretensiones (apartado II).
Por tanto, los tres fueron liberados sin que ningún órgano judicial interviniera. El Tribunal no tiene por qué examinar in abstracto si, en el supuesto contrario, el alcance de los posibles recursos reunía los requisitos del artículo 5.4. En consecuencia, entiende que no es necesario examinar los fundamentos de las pretensiones de los demandantes en el ámbito de dicho precepto.
V. La violación alegada del artículo 5.5
46. Los demandantes denuncian, además, la violación del artículo 5.5, redactado en la forma siguiente:
«Toda persona víctima de una detención o de una detención preventiva con infracción de lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a una reparación.»
El Tribunal ha dicho ya que la detención y su mantenimiento como preventiva infringieron el apartado 1 (apartado 36). Esta violación no podía ni puede originar, incluso después de la presente Sentencia, ninguna reclamación de indemnización ante los tribunales de justicia de Irlanda del Norte (Sentencia Brogan y otros, ya citada, serie A, núm. 145-B, pág. 35, apartado 67).
Por consiguiente, se ha violado el apartado 5 del artículo 5 en el caso de los tres demandantes.
VI. La violación alegada del artículo 13
47. Por último, alegan los demandantes que se violó el artículo 13, redactado como sigue:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se cometa por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
El Tribunal, a la vista de lo dicho en los apartados 43 y 45 anteriores, no considera necesario examinar esta reclamación.
VII. La aplicación del artículo 50
48. El artículo 50 del Convenio dice así:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
Los interesados no piden la reparación de ningún daño material. Solicitan, en cambio, una indemnización, cuya cuantía fijará el Tribunal equitativamente, por los daños morales sufridos por los tres, más 37.500 libras por sus gastos y costas en los procedimientos judiciales ante los órganos del Convenio. Declaran su buena disposición para llegar a un acuerdo con el Gobierno a este respecto y para someter la cuestión al Tribunal sólo en el supuesto de que no lo consiguieran.
Por su parte, el Gobierno se reserva su opinión sobre la petición de indemnización hasta que el Tribunal dicte su fallo sobre la cuestión principal.
Dadas estas circunstancias, el Tribunal considera que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está en condiciones de resolverse y que procede reservarla.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Falla, por cuatro votos contra tres, que se ha violado el artículo 5.1;
2. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 5.2;
3. Falla, por cuatro votos contra tres, que se ha violado el artículo 5.5;
4. Falla, por unanimidad, que no es necesario examinar las reclamaciones formuladas al amparo de los artículos 5.4 y 13;
5. Falla, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está en condiciones de resolverse, y en consecuencia:
a) la reserva por completo;
b) requiere al Gobierno y a los demandantes para que le sometan, dentro de los tres meses siguientes, sus comentarios por escrito sobre la cuestión, y especialmente para que le notifiquen cualquier acuerdo al que en su caso lleguen;
c) reserva el procedimiento posterior y delega en su Presidente la facultad de regularlo, si fuera necesario.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 30 de agosto de 1990.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se une a esta Sentencia, de conformidad con los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento del Tribunal , el voto particular disidente y conjunto de Sir Vincent Evans, del señor Bernhardt y de la señor Palm.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE Y CONJUNTO DE LOS JUECES SIR VINCENT EVANS, SEÑOR BERNHARDT Y SEÑORA
PALM
No podemos suscribir la opinión de la mayoría del Tribunal, que considera que se ha violado el artículo 5.1. c) en el caso de autos.
Según dice, los hechos y datos aportados al Tribunal por el Gobierno no bastan para llegar a la conclusión de que había sospechas razonables que justificaban la detención y la prisión preventiva de los demandantes en relación con el artículo 5.1. c) (apartado 35 de la Sentencia). No compartimos esta opinión.
El Tribunal admite -y en este punto estamos de acuerdo- que la detención, incluida la preventiva, se fundaba en sospechas de buena fe de que se trataba de terroristas, y que los tres detenidos fueron interrogados durante esta situación sobre las acciones concretas en que se suponía habían intervenido. Sin embargo, para la mayoría esta última circunstancia confirma, sin más, que los policías sospechaban verdaderamente; ahora bien, unas sospechas así no son lo mismo que las razonables.
Por nuestra parte, entendemos que si la policía sospechaba realmente que los demandantes estaban implicados en actos terroristas concretos, debía fundarse en informaciones recibidas, incluso en las procedentes de fuentes que, según dice el Gobierno, no puede descubrir por razones de seguridad. En la situación de Irlanda del Norte la policía tiene que dar paso a tales informaciones sobre la participación en las actividades terroristas y, si las circunstancias lo justifican, aprehender y mantener en detención preventiva al sospechoso para continuar las investigaciones.
En casos como éste no se pueden distinguir claramente las sospechas auténticas o de buena fe y las razonables. A la vista del conjunto de las circunstancias, especialmente de las condenas anteriores del señor Fox y de la señora Campbell por su participación en actividades terroristas, creemos que había motivos racionales que justificaban la detención y la situación de detención preventiva de los demandantes, de acuerdo con el artículo 5.1. c). Tampoco hay ningún motivo para dudar de que así se hizo a los efectos de las correspondientes diligencias penales si se conseguían las pruebas necesarias y pertinentes para ello. Verdad es que se les puso en libertad sin acusarles de nada, pero esto no enerva en absoluto las medidas tomadas, puesto que la finalidad de dicha investigación consistía precisamente en averiguar si se confirmaban las sospechas.
Por estas razones, llegamos a la conclusión de que no se violó el artículo 5.1. c) .
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Formulada en el informe de 4 de mayo de 1989)
La Comisión se componía de los miembros siguientes: Señores J. A. Frowein, Presidente en funciones;
S. Trechsel, E. Busuttil, G. Jörundsson, H. G. Schermers, H. Danelius, Señora G. H. Thune, Sir Basil Hall, Señores F. Martínez, C. L. Rozakis, Señora J. Liddy, Señor H. C. Krüger, Secretario.
A. Las cuestiones litigiosas
42. Las principales cuestiones que se discuten en este litigio son las siguientes:
Artículo 5 del Convenio
Si la detención y la detención preventiva de los demandantes estaban justificadas, según el artículo 5.1.
Si se les informó cuanto antes de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ellos, como lo exige el artículo 5.2.
Si tuvieron la posibilidad de discutir la legalidad de su detención ante un órgano judicial, según dispone el artículo 5.4.
Si tuvieron derecho a una indemnización, como establece el artículo 5.5.
Artículo 13 del Convenio
Si contaron con un recurso efectivo para defender sus reclamaciones en relación con el Convenio, como lo exige el artículo 13.
B. Consideraciones generales
43. La Comisión recuerda que no corresponde a los órganos del Convenio el examen in abstracto de la compatibilidad de la legislación o de una determinada ley con el Convenio (véase, por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Ashingdane de 28 de mayo de 1985 , serie A, núm. 93, pág. 25, apartado 59). La misión de la Comisión es más bien examinar las circunstancias y la manera en que la ley se ha aplicado en el caso concreto planteado.
44. Los demandantes fueron detenidos con arreglo a la legislación del estado de urgencia, promulgada para luchar contra las actividades terroristas en Irlanda del Norte. La Comisión y el Tribunal han tenido en cuenta el crecimiento del terrorismo en la sociedad actual y han subrayado la necesidad de un equilibrio justo entre la defensa de las instituciones de la democracia en el interés general y la protección de los derechos individuales (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Klass y otros de 6 de septiembre de 1978 , serie A, núm. 28, págs. 23, 27 y 28, apartados 48, 49 y 59, y también la Sentencia Brogan y otros de 29 de noviembre de 1988, serie A, núm. 145-B, apartado 48).
45. Finalmente, y en este contexto, recuerda la Comisión que el Gobierno demandado retiró el 22 de agosto de 1984 una notificación de derogación, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio, que había presentado con motivo de una situación de urgencia en Irlanda del Norte (véase la Sentencia Brogan, loc. cit., apartado 48). El Gobierno demandado no ha alegado que la detención de los demandantes y su elevación a preventiva, según el artículo 11 de la Ley de 1978, reguladora de las medidas de urgencia en dicho país, estuvieran amparadas por el artículo 15 del Convenio. Por consiguiente, el examen del asunto debe hacerse partiendo del hecho de que los artículos del Convenio invocados son plenamente aplicables. Sin embargo, lo dicho no obsta a que la Comisión estudie las reclamaciones de los demandantes, teniendo en cuenta la situación general que resulta de la campaña terrorista en Irlanda del Norte y los problemas particulares que se les suscitan a las fuerzas de seguridad para poner a disposición de la justicia a los responsables de los actos terroristas, formulando su propio juicio sobre la cuestión de si se ha conseguido un equilibrio satisfactorio en relación con el Convenio (véase Sentencia Brogan y otros, loc. cit., apartado 48, y también el informe de la Comisión de 14 de mayo de 1987, pág. 16, apartados 80 a 86).
C. El artículo 5.1 del Convenio
46. Los demandantes alegan que se violó el artículo 5.1 del Convenio. El precepto invocado dice lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
...
c) Si se le detiene, o si se le detiene preventivamente, para ponerle a disposición de la autoridad judicial competente cuando hay indicios racionales de que ha cometido un delito o se considera necesario para impedirle que lo cometa o que huya después de cometerlo.»
47. No han discutido las partes que la detención y el mantenimiento de los demandantes en esta situación preventiva se han efectuado con arreglo al procedimiento legal y de acuerdo con el Derecho vigente en Irlanda del Norte.
48. Alegan los demandantes que la finalidad de su detención no era ponerles a disposición de la autoridad competente, como lo exige el precepto transcrito, y añaden que el artículo 11.1 de la Ley de 1978 confiere una facultad general para detener a los efectos de un interrogatorio, que puede no tener relación con la apertura de un procedimiento penal.
49. Por su parte, sostiene el Gobierno que el objeto de la detención de los demandantes era ponerles a la disposición de un Juez si la investigación de la policía confirmaba las sospechas suscitadas y si se contaba con suficientes pruebas, pertinentes y admisibles, para acusarles.
50. La Comisión señala que el artículo 5.1. c) exige que el objeto de la detención y su elevación a preventiva sea poner al detenido a la disposición de la autoridad judicial competente. Ahora bien, el hecho de que no se acusara a los demandantes ni se les sometiera a un Juez no quiere decir necesariamente que la finalidad de la medida no respetara lo dispuesto en el artículo 5.1. c). El precepto en cuestión no presupone que la policía haya reunido pruebas bastantes para acusar al detenido, bien en el momento en que se le aprehende, bien durante la detención preventiva. Puede suceder que haya sido imposible conseguirlas o que, teniendo en cuenta la naturaleza de los presuntos delitos, su presentación en juicio suponga un peligro para la vida de otras personas. Como en el caso Brogan, no hay ningún motivo para creer que en el que nos ocupa la investigación de la policía no se desarrollara de buena fe o que la detención de los demandantes no se efectuara para impulsar aquélla, confirmando o disipando las sospechas que justificaban ésta (véase la Sentencia Brogan y otros, loc. cit., apartado 53).
51. Cree la Comisión que si se hubieran confirmado las sospechas que pesaban sobre los demandantes se les habría acusado poniéndoles a disposición de la autoridad judicial competente. Por consiguiente, el objeto de la detención y de su mantenimiento como preventiva se ajustó a lo dispuesto en el artículo 5.1. c) .
52. Reclaman, además, los demandantes porque no se les detuvo por la existencia de «sospechas o indicios racionales» de la comisión de un delito, como lo exige el precepto del Convenio. Señalan a este respecto que el artículo 11.1 de la Ley de 1978 sólo requiere meras «sospechas» de ser un terrorista y no «motivos racionales» para sospecharlo.
53. Dicen también que si hubieran existido realmente «motivos racionales» para considerarles sospechosos se les habría detenido con arreglo al artículo 12 de la Ley de Prevención del Terrorismo de 1984 (disposiciones transitorias), que permite a la policía detener hasta un máximo de siete días.
54. Alega el Gobierno que, a pesar de los términos del artículo 11.1 de la Ley de 1978, hubo realmente «motivos racionales» para considerar sospechosos a los demandantes en las circunstancias que se daban. Recuerda, en particular, que los dos primeros habían sido condenados anteriormente por delitos relacionados con el terrorismo. Por razones de seguridad no puede facilitar informaciones más amplias sobre la naturaleza y la fuerza de las sospechas que motivaron las detenciones (véase el apartado 29 anterior).
55. Advierte la Comisión que los demandantes no discuten que su detención y prisión preventiva estaba en relación con un «delito». En cualquier caso, la Comisión y el Tribunal han comprobado que la detención como sospechoso de «terrorismo» correspondía al concepto de «delito» en el sentido del artículo 5.1. c) (véanse Sentencia Brogan y otros, loc. cit., apartado 51, y el informe de la Comisión, loc. cit., apartado 89).
56. Sin embargo, el artículo 11.1 de la Ley de 1978 sólo requiere que se «sospeche» que se trata de un terrorista, sin exigir «motivos o indicios racionales», en contra de lo dispuesto en el artículo 51. c) .
57. El Gobierno ha sostenido que la Comisión no debería considerarse vinculada por los términos del artículo 11, examinando si, dadas las circunstancias, las sospechas eran «razonables».
58. La Comisión interpreta lo dispuesto en el artículo 5.1. c) en el sentido de que la autoridad que detiene a alguien, manteniéndolo en esta situación preventivamente, debe fundar su resolución en «motivos o indicios racionales» para considerarle sospechoso. Dichos motivos deben apoyarse, en opinión de la Comisión, en hechos concretos de tanta fuerza que puedan convencer a un observador objetivo de que la persona detenida pudo cometer el delito.
59. Advierte la Comisión que, si bien las sospechas razonables son un requisito para detener a una persona o mantenerla así preventivamente, según la legislación del Reino Unido [véanse, por ejemplo, el art. 12 de la Ley de 1984 sobre la prevención del terrorismo -disposiciones transitorias- y los arts. 24.4. b) y 25 de la Police and Criminal Evidence Act 1984 ], el artículo 11.1 de la Ley de 1978 ha seguido e] criterio menos exigente de la mera sospecha. La finalidad ha sido, claramente, permitir la detención preventiva con arreglo a esta Ley, incluso en los casos en que no se pudiera demostrar que las sospechas eran razonables.
60. La resolución de la Cámara de los Lores, en el litigio «McKee c. Chief Constable», aclara que el artículo 11.1 de la Ley de 1978 no exige la existencia de sospechas razonables (raisons plausibles, reasonable suspicion) . Según la opinión de la Cámara de los Lores, tal como lo expresó Lord Roskill, basta que el funcionario de policía que detenga a una persona tenga verdaderas sospechas. La única cuestión que hay que resolver es si el agente de policía sospechaba realmente de la persona detenida. En opinión de la Comisión, este criterio subjetivo no es suficiente para cumplir los requisitos del artículo 5.1. c) del Convenio.
61. Cuando el Derecho interno aplicable no exija que la detención se deba a sospechas razonables, puede ocurrir que a veces se funde efectivamente en las que tengan este carácter. Sin embargo, en el caso de autos, el Gobierno no ha facilitado ninguna información que lleve a la Comisión a la conclusión de que en el momento en que se detuvo a los demandantes había razonables sospechas en el sentido del artículo 5.1. c) del Convenio o de que su detención se debía a algo más que a las sospechas sinceras o de buena fe (soupçons sincères, honestly heid suspicion) que exige el Derecho de Irlanda del Norte.
Conclusión
62. La Comisión llega a la conclusión, por siete votos contra cinco, de que la detención de los demandantes y su elevación a preventiva no estaban justificadas en relación con el artículo 5.1. c) y que, en consecuencia, se violó este precepto del Convenio.
D. El artículo 5.2 del Convenio
63. El artículo 5.2 dispone lo siguiente:
«2. Toda persona detenida debe ser informada, cuanto antes y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»
64. Sostienen los demandantes que no se les informó rápidamente de las razones de su detención y de que se mantuviera como preventiva. Añaden que se les debió dar a conocer la exacta naturaleza de los delitos que motivaban su detención. Y dicen, en particular, que no se cumple lo dispuesto en el artículo 5.2 cuando un acusado se ve obligado a deducir de su interrogatorio por la policía las causas de su privación de libertad.
65. El Gobierno contesta a lo dicho que se respetó el artículo 5.2, puesto que se informó a los demandantes en términos generales de los motivos de su detención. Además, posteriormente se les interrogó sobre las específicas actividades objeto de las sospechas.
66. Entiende la Comisión que el precepto del Convenio de que se trata establece la garantía elemental de que el detenido conozca por qué se le ha privado de libertad. También es importante que se le permita considerar la legalidad de la medida y actuar en consecuencia, de acuerdo con el artículo 5.4 del Convenio. Además, sólo podrá aceptar o rechazar las acusaciones que contra él se formulen si se le ha informado de las razones de su detención (véase el informe de la Comisión de 18 de marzo de 1981, McVeigh, O’Neill y Evans contra el Reino Unido, Resoluciones e Informes, núm. 25, pág. 45, apartado 208).
67. En el momento en que se les detuvo se informó a los demandantes de que se hacía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de 1978, por considerárseles sospechosos como terroristas. No se les facilitó entonces ninguna información específica sobre la naturaleza de las sospechas que recaían sobre ellos, es decir, sobre su presunta participación en un servicio de inteligencia y de enlace para el IRA provisional o, en el caso de Hartley, en un secuestro. Verdad es que varias horas después se les interrogó sobre su intervención en actividades concretas, pero no se les informó con precisión, ni siquiera entonces, de las sospechas que suscitaban. Los demandantes tuvieron que deducir de las preguntas formuladas las razones de su detención.
68. En opinión de la Comisión, dada la naturaleza elemental de la garantía que supone, el artículo 5.4 impone directamente a la autoridad que detenga a alguien la obligación de facilitarle la información adecuada sobre los motivos de hacerlo, incluso en el mismo momento o, si no, cuanto antes. En el caso de autos, entiende la Comisión que no se informó oportunamente a los demandantes a este respecto.
Conclusión
69. La Comisión llega a la conclusión, por siete votos contra cinco, de que no se informó rápidamente a los demandantes de las razones de su detención, violándose así el artículo 5.2 del Convenio.
E. El artículo 5.4 del Convenio
70. Los demandantes alegan que, como el Convenio no forma parte del Derecho del Reino Unido, los tribunales de Irlanda del Norte no podían examinar los fundamentos de su detención. Sostienen, pues, que no tuvieron la posibilidad de discutir su legalidad, de acuerdo con el artículo 5.4 del Convenio.
71. El artículo 5.4 dispone lo siguiente:
«4. Toda persona detenida o internada preventivamente tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
72. Dice el Gobierno que si se interpone un recurso de habeas corpus, los tribunales no sólo pueden examinar la legalidad de la detención en el ámbito procesal, sino también comprobar si el individuo de que se trate ha sido detenido como presunto terrorista y si las sospechas eran auténticas.
73. La Comisión recuerda que el derecho a la revisión judicial de la legalidad de la detención es una protección importante contra la privación arbitraria e ilegal de libertad y exige una rápida resolución a este respecto. Sin embargo, cuando se pone en libertad al detenido antes de resolverse esta cuestión, el precepto queda sin objeto y deja de ser aplicable (véanse, por ejemplo, las demandas números 7376/1976, de 7 de octubre, Resoluciones e Informes, núm. 7, pág. 124, y 9174/1980, informe de la Comisión de 11 de octubre de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 40, pág. 59, apartado 106).
74. En el caso de autos, se puso en libertad a los demandantes después de cuarenta y cuatro horas en el caso del señor Fox y de la señora Campbell y de aproximadamente treinta en el caso del señor Hartley. Además, los dos primeros demandantes utilizaron el habeas corpus, pero fueron puestos en libertad antes de que el Juez competente conociera del recurso. Si se tiene en cuenta esta circunstancia, es decir, que los detenidos dejaron de serlo sin que se llegara a revisar judicialmente la legalidad de la medida, no puede haberse violado el artículo 5.4.
Conclusión
75. La Comisión sienta la conclusión, por nueve votos contra tres, de que no se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.
F. El artículo 5.5 del Convenio
76. Sostienen los demandantes que no disponen de un derecho a indemnización con arreglo al ordenamiento legal de Irlanda del Norte. Según el Gobierno, sucede así porque se les detuvo y mantuvo detenidos preventivamente a tenor de dicha normativa.
77. El artículo 5.5 dice lo siguiente:
«5. Toda persona víctima de una detención o de una detención preventiva con infracción de lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a una reparación.»
78. Señala la Comisión que sólo hay derecho a la reparación cuando la detención o el internamiento preventivo han violado otra disposición del artículo 5 (véanse la Sentencia Brogan y otros, loc. cit., apartados 66 y 67, y el informe de la Comisión, loc. cit., apartados 115 a 119).
79. Ya ha comprobado la Comisión que las medidas se tomaron infringiendo los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Convenio. Además, el Gobierno no discute que los demandantes no pueden conseguir una indemnización ante los tribunales de Irlanda del Norte alegando que se han violado dichos preceptos. En consecuencia, no disponen del derecho previsto en el artículo 5.5 del Convenio.
Conclusión
80. La Comisión llega a la conclusión, por siete votos contra cinco, de que se ha violado el artículo 5.5 del Convenio.
G. El artículo 13 del Convenio
81. El artículo 13 dispone lo siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se cometa por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
82. Según los demandantes, no contaron con ningún recurso efectivo, en virtud del Derecho de Irlanda del Norte, para mantener sus reclamaciones al amparo de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Convenio.
83. Sin embargo, la Comisión, teniendo en cuenta sus conclusiones reconociendo que se ha violado el artículo 5.5 al no disponer los demandantes de ningún derecho a indemnización, no considera necesario examinar esta reclamación.
Conclusión
84. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 13 del Convenio.
H. Resumen
85. La Comisión formula las siguientes conclusiones:
- por siete votos contra cinco, que la detención de los demandantes y su elevación a preventiva no estaban justificadas en relación con el artículo 5.1. c) y que, en consecuencia, se violó este precepto del Convenio (apartado 62);
- por siete votos contra cinco, que no se informó rápidamente a los demandantes de las razones de su detención, violándose así el artículo 5.2 del Convenio (apartado 69);
- por nueve votos contra tres, que no se ha violado el artículo 5.4 del Convenio (apartado 75);
- por siete votos contra cinco, que se ha violado el artículo 5.5 del Convenio (apartado 80), y
- por unanimidad, que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 13 del Convenio (apartado 84).
Firmado: J. A. Frowein, PRESIDENTE EN FUNCIONES
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS SEÑORES BUSUTTIL Y GÖZÜBÜYÜK, DE SIR BASIL HALL Y DEL SEÑOR MARTÍNEZ
1. No compartimos la opinión de la mayoría de la Comisión de que se ha violado en este caso el artículo 5 del Convenio.
2. La mayoría ha llegado a la conclusión de que la detención de los demandantes no estaba justificada en relación con el artículo 5.1. c), debido a que el artículo 11.1 de la Ley reguladora del Estado de Urgencia en Irlanda del Norte, en que se fundó aquélla, sólo exige que se sospeche que los detenidos sean terroristas (como se dice) y no que haya motivos razonables para sospecharlo.
3. Aunque el citado artículo de la Ley de 1978 permite detener por una mera sospecha, sin necesidad de indicios o motivos racionales, como exige el artículo 5.1. c), no se puede suponer que una detención en virtud de aquel precepto no se haya fundado en dichos motivos. La compatibilidad del artículo 11 no se debe estudiar in abstracto. La cuestión que se plantea es más bien si se detuvo realmente a los demandantes para ponerles a disposición de la autoridad judicial competente, porque se sospechaba razonablemente que habían cometido un delito.
4. Ellos mismos no discuten que se les detuvo como sospechosos de la perpetración de un delito. Además, la Comisión y el Tribunal han entendido que la detención por sospechas de terrorismo se corresponde con el concepto de «delito» a los efectos del artículo 5.1. c) (véanse la Sentencia Brogan y otros de 29 de noviembre de 1988, apartado 51, y el informe de la Comisión en dicho caso, apartado 89).
5. El Gobierno ha dicho que se sospechaba que los dos primeros demandantes habían participado en un servicio de información y de enlace del IRA provisional.
Además, el primero fue condenado en 1979 a doce años de prisión por delitos de explosivos relacionados con el terrorismo. La señora demandante fue sancionada también por delitos de explosivos, aunque se suspendió el cumplimiento de la pena. Añade el Gobierno que dispone de datos que relacionan al tercer demandante (que no tenía antecedentes penales) con un secuestro, pero, por razones de seguridad, no ha podido facilitar más detalles.
6. Por nuestra parte, reconocemos que, debido al terrorismo organizado en Irlanda del Norte, hay una especial necesidad de proteger a las fuentes de información, con la consecuencia de impedir la total publicación de los motivos que hacen sospechar que un individuo sea terrorista. No obstante, se ha de facilitar la suficiente para poder llegar a la conclusión de que había motivos racionales para considerar sospechosos a los demandantes. Las informaciones que se conocen son tales que no creemos que se pueda dudar que existían tales razones, a los efectos del artículo 5.1. c) del Convenio.
7. Estamos de acuerdo con la mayoría de la Comisión en que se habría puesto a los demandantes a la disposición de la autoridad judicial competente si se hubieran confirmado las sospechas que suscitaban.
8. Sostienen los demandantes que, según el artículo 5.2 del Convenio, se les debió dar a conocer la exacta naturaleza de los delitos que originaban su detención. Se les informó al detenerlos que se hacía con arreglo al artículo 11.1 de la Ley de 1978 y que se sospechaba que eran terroristas. Durante su detención se les interrogó sobre acciones y actividades concretas. En nuestra opinión, fueron informados rápidamente de los motivos de su privación de libertad, y no se violó el artículo 5.2 del Convenio.
9. Estamos de acuerdo en que no se violó el artículo 5.4.
10. Como entendemos que no se ha infringido ninguna disposición del artículo 5, claro está que tampoco se ha violado su apartado 5.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR DANELIUS, AL QUE SE HA UNIDO EL SEÑOR JÖRUNDSSON
(Sobre el art. 5.4 del Convenio.) Según el artículo 5.4 del Convenio, el derecho previsto por este apartado se garantiza a «toda persona detenida o internada preventivamente». En el texto no se establece ninguna excepción para los períodos cortos de detención y, a mi entender, si se considerara que no era necesario ningún recurso judicial en los casos en que no pasaran de determinadas horas o días, se reduciría mucho el valor del apartado.
A este respecto, es importante señalar que la existencia de un recurso, como lo exige el artículo 5.4, no sólo permite al detenido ilegalmente conseguir su libertad, sino que puede servir de acicate en gran medida a la autoridad de que se trate para no salirse de la legalidad. Además, cuando se detiene a alguien no se puede muchas veces prever la duración de la medida. En el caso de autos, la detención de los demandantes podía prolongarse, según la Ley aplicable, hasta setenta y dos horas, duración de cierta importancia. No parece admisible que un detenido en estas circunstancias no pueda disfrutar de ningún derecho, con arreglo al artículo 5.4, por el hecho de que se le ponga en libertad mucho antes de lo previsto en el momento de la detención.
Entiendo, por consiguiente, que los demandantes tenían el derecho, a tenor del citado precepto, de entablar un procedimiento para que se revisara judicialmente la legalidad de la detención. En cuanto al alcance de esta revisión, nos remitimos al litigio Brogan, que se refería a una detención efectuada de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de 1984 sobre la lucha contra el terrorismo (disposiciones transitorias). Decía entonces el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
«Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el concepto de legalidad (régularité, légalité, law fulness) tiene el mismo alcance en el apartado 4 que en el 1 (véase, entre otras, la Sentencia Ashingdane de 28 de mayo de 1985 , serie A, núm. 93, pág. 23, apartado 52) y la legalidad de una detención o de un internamiento preventivo no sólo se aprecia a la vista del Derecho interno, sino también del texto del Convenio, de los principios generales que confirma y de la finalidad de las restricciones que permite el artículo 5.1 (véase, especialmente, la citada Sentencia Weeks, serie A, núm. 114, pág. 28, apartado 57). En virtud del apartado 4 del artículo 5, las personas detenidas o en situación de detención preventiva tienen derecho a la revisión de los requisitos procesales y de fondo que han de cumplirse para la legalidad, de acuerdo con el Convenio, de su privación de libertad. Quiere esto decir que, en el caso de autos, los demandantes debían haber contado con un recurso que permitiera al órgano judicial competente comprobar a la vez el cumplimiento de las reglas procesales del artículo 12 de la Ley de 1984 y el carácter razonable de las sospechas que habían llevado a la detención, así como la legitimidad de la finalidad perseguida por esta medida y por el consiguiente internamiento preventivo» (Sentencia Brogan y otros, apartado 65).
En el caso que nos ocupa, los demandantes tenían la posibilidad de promover el habeas corpus para impugnar la legalidad de su detención. En este procedimiento, un órgano judicial podía examinar si la medida era legal según el Derecho del Reino Unido; y esto quiere decir que el examen de los motivos se limitaba a si el agente de policía que los había detenido sospechaba verdaderamente que eran terroristas. Sin embargo, el Juzgado o el Tribunal no examinaba si la detención era «legal» a tenor del Convenio, como lo exige el artículo 5.4, es decir, si se sospechaba razonablemente que los demandantes habían cometido un delito. Se deduce de lo dicho que los demandantes no tuvieron la posibilidad de discutir la «legalidad» de su detención ante un órgano judicial, según dispone el precepto citado.
Por consiguiente, llego a la conclusión de que en este caso se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DE CONFORMIDAD Y EN PARTE DISIDENTE, DE LA SEÑORA LIDDY
Estoy de acuerdo con la mayoría cuando dice que no se ha cumplido en este caso el requisito de las «sospechas razonables» que establece el artículo 5.1. c).
La Comisión y el Tribunal examinaron en primer lugar, en el llamado caso Brogan y otros, la cuestión del carácter razonable de las sospechas y sólo después de hacerlo -y a la vista de su resultado- si la finalidad de la detención era poner a los detenidos a la disposición de la autoridad judicial competente. Al estudiar esta segunda cuestión, tanto el Tribunal como la Comisión se refirieron al presupuesto establecido: que las detenciones se habían efectuado porque había sospechas razonables y «concretas» (Sentencia de 29 de noviembre de 1988, apartados 51 y 53; véase también el informe de la Comisión de 14 de mayo de 1987, apartados 91 y 95). Esto demuestra la relación entre los dos requisitos del artículo 5.1. c) .
En el caso de autos, a diferencia de lo sucedido en el Brogan y otros, el requisito de que hubiera sospechas razonables no se ha cumplido. Sin embargo, en los apartados 50 y 51 del informe no se tiene en cuenta en absoluto la expresada relación entre el carácter razonable de las sospechas de que se ha cometido un delito y el objeto de la detención.
Debido a la necesidad de interpretar estrictamente la completa relación de las restricciones del apartado 1 del artículo 5 (Sentencia Bouamar de 29 de febrero de 1988, serie A, núm. 129, pág. 19, apartado 43, y Sentencia Ciulla de 22 de febrero de 1989, serie A, núm. 148, pág. 18, apartado 41), basta en este caso llegar a la conclusión, por las razones dadas en los apartados 58 y 61 del informe, de que se ha violado el citado precepto.
En cuanto al artículo 5.4, comparto la opinión del señor Danelius.
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