© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO FRANCESCO SESSA c. ITALIA
(Demanda no 28790/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
3 abril 2012
DEFINITIVO
24/09/2012
Esta sentencia es definitiva en virtud del artículo 44 § 2 de la Convención. Puede sufrir modificaciones formales.
En el asunto Francesco Sessa contra Italia,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Françoise Tulkens, Presidenta, Dragoljub Popović, Isabelle Berro-Lefèvre, András Sajó, Guido Raimondi, Paulo Pinto de Albuquerque, Helen Keller, así como por la señora Françoise Elens-Passos, Secretaria Adjunta de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 6 de marzo de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 28790/08) dirigida contra la República Italiana, que un ciudadano de este Estado, el señor M. Francesco Sessa («el demandante»), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 3 de junio de 2008.
2. El demandante está representado por la señora M. Cozza, abogada colegiada en Salerno. El gobierno italiano («el Gobierno») está representado por su agente, la señora E. Spatafora.
3. El demandante alega en concreto, una vulneración a su libertad de manifestar su religión.
4. El 6 de julio de 2009, la Presidenta de la Sección Segunda decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Conforme a las disposiciones del artículo 29.1 del Convenio, también decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo de la demanda.
HECHOS
I.CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1955 y reside en Nápoles.
6. El demandante, de religión judía, es abogado. El 7 de junio de 2005, en su condición de representante de uno de los dos demandantes en un juicio penal contra ciertos bancos, participó en una audiencia ante el juez de instrucción (JI) de Forli en relación a la presentación de pruebas. En esta ocasión por impedimento de juez titular, su sustituto invitó a las partes a elegir nueva fecha de audiencia entre dos posibles, a saber, el 13 y el 18 de octubre de 2005, según el calendario ya establecido por el JI titular.
7. El demandante indicó que las dos fechas correspondían a dos festividades judías, respectivamente el Yom Kippur y el Sucot, y afirmó su imposibilidad para estar presente en la audiencia debido a sus obligaciones religiosas. El demandante declaró ser miembro de la Comunidad judía de Nápoles y alegó una violación de los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 101 de 8 de marzo de 1989, que regula las relaciones entre el Estado y las Comunidades Judías italianas.
8. El JI señaló la fecha de la audiencia para el día 13 de octubre de 2005.
9. Ese mismo día, el demandante presentó una demanda de aplazamiento de la audiencia a la atención del JI titular del asunto. El 20 de junio de 2005, el JI, tras haber examinado la demanda del demandante, decidió no resolver e incluirla en el sumario.
10. El 11 de julio de 2005, el demandante presentó una denuncia contra el JI titular del asunto y su sustituto, alegando la violación del artículo 2 de la Ley núm. 101 de 1989. Con la misma fecha, informó de los hechos al Consejo Superior de la Magistratura.
11. En la audiencia de fecha 13 de octubre de 2005, el JI señaló que el demandante se encontraba ausente por «motivos personales» y solicitó a las partes que expresaran su opinión relativa a la demanda de aplazamiento de 7 de junio. El ministerio fiscal y los abogados de los acusados expresaron su oposición a la mencionada solicitud, señalando la ausencia de un motivo de aplazamiento legalmente reconocido, mientras que el abogado del otro demandante apoyó la solicitud de éste.
12. Por un auto de ese mismo día, el JI desestimó la solicitud de aplazamiento del demandante. Señaló en primer lugar que, según el artículo 401 del código de procedimiento penal, tan sólo es necesaria en las audiencias para presentación de pruebas, la presencia del ministerio fiscal y del abogado de los acusados, estando prevista la presencia del abogado de la acusación como meramente facultativa. Por otro lado, el código de procedimiento penal no prevé la facultad de un juez de aplazar una audiencia debido a impedimentos legítimos para comparecer por parte del abogado de la acusación. Finalmente el JI señaló que, tratándose de un procedimiento con un gran número de intervinientes (acusados, denunciantes, peritos judiciales de oficio, peritos designados por las partes) y «teniendo en cuenta la sobrecarga de trabajo de esta oficina, –lo que obligaría a retrasar la audiencia a 2006– el principio de plazo razonable impone el rechazo de la solicitud, presentada por una persona no legitimada para solicitar el aplazamiento».
13. El 23 de enero de 2006, el Consejo Superior de la Magistratura informó al demandante de su incompetencia para conocer los hechos en litigio, no entrando las alegaciones dentro del ejercicio de la actividad jurídica.
14. Entre tanto, el 9 de enero de 2006, la fiscalía de Ancona solicitó el archivo inmediato de la denuncia presentada por el demandante. Este último se opuso a través de un escrito de 28 de enero de 2006.
15. Por un decreto de 21 de septiembre de 2006, el JI de Ancona ordenó el archivo de las actuaciones. En su decisión el juez sostuvo que el demandante no se había opuesto a la solicitud de archivo de la fiscalía.
16. El 19 de enero de 2007, el demandante recurrió en casación alegando que el JI erróneamente había ignorado su oposición de 28 de enero de 2006. El Tribunal de casación, afirmando que no se había tenido en cuenta la oposición del demandante a causa de un probable error administrativo, anuló el decreto de 21 de septiembre de 2006 y reenvió el sumario al tribunal de Ancona.
17. El 12 de febrero de 2008, el demandante y la fiscalía participaron en una audiencia ante el JI de Ancona. Este último, por un auto de 15 de febrero de 2008, ordenó el archivo inmediato de las actuaciones. Afirmó que no existía en el sumario ningún elemento que probara que el JI titular del asunto ni su sustituto en la audiencia del 7 de junio de 2006 tuvieran la intención de vulnerar el derecho del demandante a ejercer libremente el culto judío. Por tanto, no se deducía del sumario la voluntad de ofender la dignidad del demandante debido a su confesión religiosa.
II.LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
18. La Ley núm. 101 de 8 de marzo de 1989 contiene disposiciones que regulan la relación entre el Estado y la Unión de las Comunidades Judías de Italia. El artículo 2 de la Ley afirma el derecho a manifestarse y a practicar libremente la religión judía. En virtud de los términos del artículo 4, Italia reconoce a los judíos que lo soliciten el derecho a celebrar el Sabat, en el marco de la flexibilidad de la organización del trabajo y sin perjuicio de las exigencias de los servicios mínimos previstos por el sistema jurídico del Estado.
El artículo 5 de la Ley núm. 101 equipara el Yom Kippur y el Sucot, así como otras festividades judías, al Sabat.
19. De conformidad con el artículo 2.5 de dicha Ley, las manifestaciones de intolerancia y prejuicios religiosos son sancionadas en virtud de los términos del artículo 3 de la Ley núm. 654 de 1975, es decir, el acto de ratificación de la «Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial». Conforme a esta última disposición, toda persona que difunda ideas basadas en la superioridad o el odio racial o étnico o incite a cometer actos de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, será castigada con pena de hasta un año y seis meses de prisión.
20. El artículo 401 del código de procedimiento penal, primer párrafo, relativo al procedimiento que busca la presentación inmediata de un medio de prueba («incidente probatorio») dispone lo siguiente:
«La audiencia tiene lugar en sala de consejo con la participación obligada del ministerio fiscal y del abogado de la persona acusada en las diligencias. La defensa de la acusación particular igualmente tiene la posibilidad de participar».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DEL CONVENIO
21. El demandante alega que el rechazo de la autoridad judicial a aplazar la audiencia en litigio, señalada en una fecha correspondiente a una festividad judía, le impidió participar en su condición de representante de uno de los demandantes y constituyó una vulneración de su derecho a manifestar libremente su religión. Invoca el artículo 9.1 y 9.2 del Convenio que dispone:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás»
22. El Gobierno se opone a esta tesis.
A.ADMISIBILIDAD
23. El Gobierno alega, en primer lugar sobre el retraso de la solicitud. Considera que el solicitante debía de haber presentado su solicitud en un plazo de seis meses a contar desde el 13 de octubre de 2005, es decir, a partir de la fecha de la decisión del JI de no aplazar la audiencia en cuestión.
24. El demandante se opone y solicita al Tribunal que considere el auto de 15 de febrero de 2008, es decir, el archivo inmediato de su denuncia contra los magistrados responsables de la elección de la fecha de audiencia, como la decisión interna definitiva para el cálculo del período de seis meses.
25. El Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 35.1 del Convenio, sólo puede ser presentado un caso más que «dentro de un período de seis meses desde la fecha de la decisión interna definitiva» es decir, del acto archivando el proceso de «agotamiento de las vías de recursos internos», en el sentido de la misma disposición (entre otros, Kadiÿis contra Letonia [núm. 2] [dec.], núm. 6239300, 25 de septiembre de 2003). Recuerda igualmente que en virtud de la regla del agotamiento de los recursos internos, un demandante debe aprovechar los recursos normalmente disponibles y suficientes en el ordenamiento jurídico interno para conseguir obtener la reparación de las presuntas violaciones (entre otros, Assanidze contra Georgia GS, núm. 7150301, ap. 127, TEDH 2004-II).
26. En este caso, el demandante alega la violación de su derecho a manifestar y expresar libremente la religión judía, tal y como está protegida en la legislación italiana por la Ley núm. 101 de 1989, por parte de dos jueces del tribunal de Forlí, que habrían ejercido sus funciones animados por un sentimiento de intolerancia religiosa. Por otra parte, la mencionada Ley prevé que las personas responsables de manifestaciones de intolerancia y de prejuicios religiosos sean castigadas con sanciones penales.
27. En opinión del Tribunal, el Gobierno no podría reprochar al demandante el haber acudido a un juez para tratar de exigir la reparación de la presunta violación, haciendo uso de la vía de recurso indicada por la legislación nacional y el haber planteado la cuestión de la denuncia antes de acudir al Tribunal. Se deduce que la «decisión interna definitiva» en el sentido del artículo 35.1 del Convenio es el auto de 15 de febrero de 2008 por el que el JI decidió archivar la denuncia del demandante. Por consiguiente ha lugar a rechazar la excepción de tardanza del Gobierno.
28. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
B.FUNDAMENTACIÓN
1.Argumentos de las partes
29. El demandante afirma que los magistrados implicados en su caso actuaron con intención de vulnerar su derecho a manifestar libremente su condición judía.
30. Recuerda que la Ley núm. 101 de 1989 reconoce su derecho a ausentarse de su trabajo con ocasión de las fiestas nacionales judías para ejercer libremente el culto religioso. Además, la limitación de este derecho no podría justificarse por exigencias de servicio ineludibles, ya que la audiencia del 13 de octubre podría haberse señalado para otro día sin suponer perjuicio ni al desarrollo del proceso ni a los derechos de terceros implicados en el proceso. En este sentido, señala que la audiencia en cuestión no tenía ningún carácter de urgencia, pues no estaba relacionada ni con una medida de privación de libertad ni con los derechos de la persona en prisión. Además, habiendo señalado la fecha de la audiencia con un preaviso de cuatro meses, el demandante afirma que las autoridades tuvieron todo el tiempo para organizar el calendario de audiencias con el fin de garantizar el respeto de los diferentes derechos en juego.
31. El Gobierno mantiene que no existe ninguna injerencia en el derecho del demandante a manifestar libremente su religión, desde el momento en que nunca se le ha impedido participar de las festividades judías y ejercer libremente su culto. Afirma que las autoridades se limitaron a velar por que el ejercicio del derecho del demandante a obtener el aplazamiento de la audiencia no interfiriera con el ejercicio de los servicios públicos y esenciales de Estado.
32. El Gobierno opina que el derecho invocado por el demandante no es un derecho absoluto. En primer lugar, incluso suponiendo que la Ley núm. 101 de 1989 se refiera a las relaciones de trabajo entre un abogado y un tribunal, el párrafo 2 del artículo 4 prevé expresamente que las exigencias relacionadas con los servicios esenciales están por encima del derecho del individuo a celebrar libremente el culto. Por otra parte, la administración de justicia constituye en sí misma un servicio esencial del Estado, que debe primar sobre cualquier circunstancia.
Además, la participación del abogado de la parte demandante en la audiencia de la presentación de pruebas, no es obligatoria. De cualquier forma, el abogado que por motivos personales no pueda acudir a la audiencia, tiene la facultad, en virtud del artículo 102 del código de procedimiento penal, de nombrar un sustituto. Al elegir no aprovechar esta oportunidad, el demandante renunció a conciliar sus obligaciones religiosas vinculadas a su culto, con las exigencias relacionadas con el buen funcionamiento de la justicia.
33. Finalmente, el Gobierno señala que el aplazamiento de la audiencia impugnada era probablemente susceptible de atentar contra el buen funcionamiento del procedimiento y del derecho de los veintiún acusados a disponer de un juicio en un plazo razonable. Dicho aplazamiento, de hecho habría creado la necesidad de renovar la notificación de la fecha de la audiencia a las muchas partes interesadas, en los distintos aspectos en el juicio.
2.Valoración del Tribunal
34. El Tribunal recuerda que aunque la libertad religiosa surge principalmente del fuero interno, también implica el manifestar su religión, no sólo colectivamente, en público y dentro del círculo de aquellos que comparten la fe: también puede reclamarse individualmente y en privado (Kokkinakis contra Grecia del 25 de mayo de 1993, ap. 31, serie a núm. 260 – A). El artículo 9 enumera las diversas formas que puede adoptar la manifestación de una religión o un credo, es decir, el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. Sin embargo, no protege cualquier acto motivado o inspirado por una religión o credo (Kalaç contra Turquía, 1 de julio de 1997, ap. 27, Informes de sentencias y decisiones 1997-IV) Kosteski contra «la ex República Yugoslava de Macedonia», núm. 5517000, ap. 37, 13 de abril de 2006).
35. Por lo tanto, no entran dentro de la protección del artículo 9 la revocación de un oficial del servicio público por no haber cumplido los horarios de trabajo debido a que la Iglesia adventista del séptimo día, a la que pertenecía, prohibía a sus miembros trabajar el viernes después de la puesta del sol (Konttinen contra Finlandia, núm. 2494994, dec. 3 de diciembre de 1996, Decisiones e informes (DR) 87, pg. 69) o la jubilación de oficio por razones disciplinarias de un militar con opiniones fundamentalistas (Kalaç, ya citada; véase igualmente Stedman contra Reino Unido (dec.), núm. 2910795, decisión de la Comisión del 9 de abril de 1997, DR. 89, pg. 104, relativa al despido de una empleada por un empresario del sector privado tras la negativa de la interesada a trabajar el domingo). En tales casos, la Comisión y el Tribunal consideraron que las medidas adoptadas por las autoridades contra los demandantes no estaban motivadas por sus creencias religiosas sino que estaban justificadas por las obligaciones contractuales específicas que vinculaban a los interesados con sus respectivos empleadores.
36. En este caso, el Tribunal observa que el juez de instrucción decidió no conceder la solicitud de aplazamiento demandante en base a las disposiciones del código de procedimiento penal en el sentido que tan sólo la ausencia del ministerio fiscal y del abogado del acusado justificaría el aplazamiento de una audiencia con vistas a la presentación de pruebas, no siendo necesaria, por el contrario, la presencia del abogado de la parte actora.
37. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal no está convencido de que el señalamiento de la audiencia en litigio en una fecha correspondiente a una celebración judía, así como la negativa a aplazarla a otra fecha, pueda ser considerado como una restricción del derecho del demandante a ejercer libremente su culto. En primer lugar, no se ha cuestionado que la persona pudiera ser dispensada de cumplir con sus deberes religiosos. Además, el demandante, que podía esperar que su solicitud de aplazamiento fuera rechazada, conforme a las disposiciones de la Ley en vigor, podía ser reemplazado en la audiencia en cuestión para cumplir con sus obligaciones profesionales.
El Tribunal señala finalmente que el interesado no ha demostrado haber sido presionado para cambiar sus creencias religiosas o para impedirle manifestar su religión o credo (Knudsen contra Noruega, núm. 1104584, decisión de la Comisión de 8 de marzo de 1985, DR. 42, pg. 258; Kottninen, ya citado).
38. En cualquier caso, incluso suponiendo la existencia de una injerencia en el derecho del demandante protegido por el artículo 9.1, el Tribunal considera que ésta, prevista por Ley se justificaría por la protección de los derechos y libertades de los demás y en particular el derecho de los justiciables de beneficiarse del buen funcionamiento de la administración de justicia y el respeto del principio de un plazo razonable del procedimiento (apartado 12), y que observa una conexión razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (véase, mutatis mutandis, Casimiro y Ferreira contra Luxemburgo (dec.), núm. 4488898, 27 de abril de 1999).
39. El Tribunal considera que no ha existido violación del artículo 9 del Convenio.
II.SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES
40. Invocando el artículo 13, el demandante alega que el archivo inmediato de su denuncia le privó de una decisión de justicia efectiva. Asimismo se queja de haber sido objeto de una discriminación contraria al artículo 14 del Convenio.
Artículo 13
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
Artículo 14
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
41. En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 13 del Convenio garantiza la existencia en el derecho interno de un recurso que permita gozar de los derechos y libertades del Convenio, tal y como se encuentran establecidos. Esta disposición, por tanto, tiene como consecuencia exigir un recurso interno que permita examinar el contenido de una «queja defendible» basada en el Convenio y para proporcionar una compensación apropiada (Kudła contra Polonia GS, núm. 3021096, ap. 157, CEDH 2000-XI). Como tal, el derecho a un recurso efectivo en el sentido del Convenio no puede interpretarse como un derecho a que una demanda sea recibida en el sentido deseado por el interesado (Surmeli contra Alemania, ap. 98). En este caso, el Tribunal no encuentra ningún elemento que cuestione la eficacia de la vía penal llevada ante los tribunales nacionales.
42. Con respecto a la denuncia del demandante respecto al artículo 14 del Convenio, el Tribunal recuerda que esta disposición prohíbe el trato diferente, salvo justificación objetiva y razonable, de personas en situaciones similares (Andrejeva contra Letonia, núm. 5570700, apds. 81 y 82, 18 de febrero de 2009). Observa que el demandante no ha demostrado haber sido discriminado en relación a personas en una situación similar a la suya.
43. Se deduce que estas quejas deben ser rechazadas como manifiestamente infundadas, en aplicación del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1º Declara, por unanimidad, la demanda admisible en cuanto a la queja relativa al artículo 9 del Convenio e inadmisible para el resto;
2º Declara, por cuatro votos a tres, que no ha existido violación del artículo 9 del Convenio.
Hecha en francés, y notificada por escrito el 3 de abril de 2012, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del reglamento del Tribunal. Firmado: Françoise Elens-Passos Françoise Tulkens, Secretaria adjunta, Presidenta.
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el Inglés y el Francés. Esta traducción no vincula al Tribunal, ni el Tribunal asume ninguna responsabilidad sobre la calidad de la misma. Puede descargarse desde la base de datos de jurisprudencia HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos () o de cualquier otra base de datos con la que el Tribunal de Justicia la haya compartido. Puede reproducirse para fines no comerciales, a condición de que el título completo del caso sea citado junto con la indicación de derechos de autor anterior. Si se pretende utilizar cualquier parte de esta traducción con fines comerciales, por favor póngase en contacto con publishing@.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013.
The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has shared it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013.
Les langues officielles de la Cour européenne des droits de l’homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme (), ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous réserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins commerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante: publishing@.
Full & Egal Universal Law Academy