Sentencia 23885/94
CASO PARTIDO PARA LA LIBERTAD Y LA DEMOCRACIA (ÖZDEP) CONTRA TURQUÍA
Artículo 11 (Libertad de reunión y de asociación) Sentencia de 8 de diciembre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 8 de diciembre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al partido demandante 30.000 francos franceses en concepto de daño moral y 40.000 francos franceses en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, el Partido para la Libertad y la Democracia, es un partido político fundado en Turquía. El ÖZDEP fue fundado el 19 de octubre de 1992. El 29 de enero de 1993, el fiscal general del Tribunal de Casación instó al Tribunal Constitucional a disolver el ÖZDEP basándose en que su programa atentaba contra la integridad territorial, la unidad de la nación y el carácter laico del Estado. Durante la litispendencia ante el Tribunal Constitucional, la junta general de fundadores del ÖZDEP decidió disolver el partido para proteger a sus fundadores y dirigentes de las consecuencias de una eventual orden judicial de disolución, a saber, la prohibición de ejercer actividades similares en otras formaciones políticas. El 14 de julio de 1993, el Tribunal Constitucional decretó la disolución del ÖZDEP.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 16 de marzo de 1993. Tras declararla admisible, la Comisión aprobó, el 12 de marzo de 1998, un informe en el que se formulaba la opinión, por veintinueve votos contra uno, de que había habido violación del artículo 11, que no se planteaba ninguna cuestión distinta con arreglo a los artículos 9 y 10 y que no procedía examinar separadamente si había habido violación del artículo 14. La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 24 de septiembre de 1998.
De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue remitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El partido demandante denuncia que su disolución por el Tribunal Constitucional ha violado el derecho de sus miembros a la libertad de asociación, previsto en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno, basada en que el OZDEP no podía presentarse como víctima de su disolución, puesto que se había disuelto antes de que el Tribunal Constitucional pronunciara su disolución. El Tribunal estima que, aunque en el Derecho interno se mantiene la existencia de partidos políticos autodisueltos por la necesidad de que sean disueltos por el Tribunal Constitucional, el Gobierno no puede afirmar ahora ante el Tribunal que en el momento de dicha disolución el ÖZDEP ya no existía.
2. Artículo 11 del Convenio
El Tribunal no aprecia nada en el programa del ÖZDEP que pueda interpretarse como una incitación a la violencia, al levantamiento o a cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos, lo que constituye un elemento esencial a tomar en consideración. Al contrario, el programa insiste en la necesidad de llevar a cabo el proyecto político propuesto dentro del respeto de las reglas democráticas.
El Tribunal señala asimismo que, interpretados conjuntamente, los pasajes litigiosos del programa del ÖZDEP representan un proyecto político encaminado en esencia a establecer, dentro del respeto de las reglas democráticas, «un orden social que englobe los pueblos turcos y kurdos». Es cierto que en el programa del ÖZDEP se menciona el derecho de autodeterminación de las «minorías nacionales o religiosas»; sin embargo, interpretadas en su contexto, estas palabras no alientan la separación de Turquía, sino que más bien pretenden resaltar que el proyecto político propuesto debe apoyarse sobre el libre consentimiento de los kurdos, que debe expresarse por vías democráticas.
En opinión del Tribunal, el hecho de que tal proyecto político sea considerado incompatible con los principios y las estructuras actuales del Estado turco no le hace contrario a las reglas democráticas. La esencia de la democracia consiste en permitir la propuesta y discusión de diversos proyectos políticos, incluso de los que ponen en duda el modelo de organización actual de un Estado, siempre que su objetivo no sea socavar la propia democracia.
El Tribunal subraya la radicalidad de la injerencia litigiosa: la disolución inmediata y definitiva del ÖZDEP, la liquidación de sus bienes y su transferencia ipso iure al Tesoro público, así como la prohibición a sus dirigentes de ejercer ciertas actividades políticas similares.
Asimismo, el Gobierno tampoco ha explicado de qué forma podría el ÖZDEP, como afirma el Gobierno, tener parte de responsabilidad en los problemas que plantea el terrorismo en Turquía, ya que no tuvo tiempo apenas de llevar a cabo acción significativa alguna.
En conclusión, la disolución del ÖZDEP constituye una medida desproporcionada al fin perseguido y, por consiguiente, no es necesaria en una sociedad democrática. En consecuencia, dicha medida ha violado el artículo 11 del Convenio.
3. Artículo 41 del Convenio
A modo de satisfacción equitativa, el Tribunal concede 30.000 francos franceses en concepto de daño moral y 40.000 francos franceses en concepto de gastos y costas.
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