Sentencia 39293/98
CASO FUENTES BOBO CONTRA ESPAÑA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 29 de febrero de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), reunido en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores M. Pellonpää, Presidente de la Sección;
G. Ress, J.A. Pastor Ridruejo, L. Caflisch, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto, Señora N. VajicŽ , así como por el señor V. Berger, Secretario de Sección, Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 9 de diciembre de 1999 y 10 de febrero de 2000.
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda dirigida contra el Reino de España y que un ciudadano de este Estado, don Bernardo Fuentes Bobo («el demandante»), había presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 5 de enero de 1998, al amparo del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). La demanda fue registrada el 9 de enero de 1998, con el número de expediente 39293/98. El demandante está representado por el letrado señor M. Ollé Sesé, abogado del Colegio de Madrid. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, señor J. Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
La demanda hace referencia al despido del demandante, empleado de «Televisión Española» (TVE), a raíz de unas declaraciones realizadas en dos programas de radio. El demandante invoca los artículos 10, 14 y 6.1 del Convenio.
2. El 21 de octubre de 1998, la Comisión (Sala Segunda) decidió comunicar la imputación del demandante, relativa a su derecho a la libertad de expresión y de opinión ( art. 10 del Convenio), al Gobierno demandado, invitándole a presentar por escrito observaciones sobre la admisibilidad y el fundamento de la demanda.
3. El Gobierno presentó sus observaciones los días 5 de enero y 9 de marzo de 1999 y el demandante respondió a ellas el 26 de marzo de 1999.
4. La demanda fue remitida al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11, de conformidad con el artículo 5.2 de dicho Protocolo.
5. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal («el Reglamento»), el Presidente del Tribunal, señor L. Wildhaber, asignó el caso a la Sección Cuarta. La Sala constituida en el seno de dicha Sección comprendía como miembros de pleno derecho a los señores A. Pastor Ridruejo, juez elegido en representación de España [ arts. 27.2 del Convenio y 26.1. a) del Reglamento] y M . Pellonpää, Presidente de la Sección [art. 26.1. a) del Reglamento]. Los otros miembros designados por este último para completar la Sala fueron los señores G. Ress, L. Caflisch, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto y la señora N. VajicŽ [art. 26.1. b) del Reglamento].
6. El 1 de junio de 1999, la Sala declaró admisible las imputaciones del demandante fundadas en su derecho a la libertad de expresión (art. 10 del Convenio) y en el principio de no discriminación (art. 4 del Convenio) y declaró la demanda inadmisible en lo restante.
7. El 11 de junio de 1999, el Tribunal entregó a las partes el texto de su decisión sobre la admisibilidad de la demanda y les invitó a presentarle las proposiciones de pruebas y las alegaciones complementarias que desearan hacer. Asimismo, invitó al demandante a formular sus peticiones de satisfacción equitativa al amparo del artículo 41 del Convenio (art. 60 del Reglamento).
8. Asimismo, el Tribunal se puso a disposición de las partes con vistas a llegar a un arreglo amistoso en el caso, conforme al artículo 38.1.b) del Convenio (véase también el art. 62 del Reglamento). A la vista de la actitud adoptada por las partes, el Tribunal comprobó que no existía base alguna que permitiera alcanzar tal acuerdo.
9. El Secretario recibió los escritos de alegaciones del demandante y del Gobierno los días 29 de julio de 1999 y 27 de agosto de 1999, respectivamente.
10. El 28 de septiembre de 1999, la Sala decidió, conforme al artículo 59.2 del Reglamento, invitar a las partes a presentarle oralmente, durante la vista, sus alegaciones sobre el fundamento de las imputaciones declaradas admisibles.
11. El Presidente de la Sala autorizó a las partes a usar el idioma español en el procedimiento oral (arts. 34.3 y 36.5 del Reglamento).
12. Conforme había decidido la Sala, se celebró una vista pública el 9 de diciembre de 1999 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.
Comparecieron:
- En representación del Gobierno:
el señor J. Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, agente.
- En representación del demandante:
el señor M. Ollé Sesé, abogado del Colegio de Madrid, letrado.
El Tribunal escuchó los alegatos de los señores Borrego Borrego y Ollé Sesé.
I. HECHOS
I. Circunstancias del caso
13. El demandante es un ciudadano español nacido en 1940 y residente en Madrid. Es realizador de programas de televisión y guionista.
14. El demandante estaba contratado como realizador por «Televisión Española» (TVE) desde 1971 y dirigió un programa matinal llamado «Club de Mujeres» hasta diciembre de 1992, fecha en la que se suprimió dicho programa. A partir de ese momento, no se le confió ninguna tarea a pesar de que debía cumplir sus horas de trabajo diarias. El 31 de marzo de 1993, recibió una reprensión escrita por anomalías en el cumplimiento de sus horas de trabajo.
15. El 23 de octubre de 1993, varios miles de trabajadores de TVE se manifestaron contra un plan de reducción de plantilla en la televisión pública. En las numerosas pancartas que enarbolaban los manifestantes se exigía sobre todo más programas culturales, medidas contra la mala gestión de la televisión pública y contra el caos y la corrupción. Estas manifestaciones tuvieron un amplio eco en los medios de comunicación, y se puso en marcha un amplio debate en la prensa sobre la mala gestión de TVE y su deuda que, según estimaciones del Ministerio de Economía, ascendía a 123.000 millones de pesetas.
16. El 30 de octubre de 1993, el demandante publicó junto con otro compañero, L. C. M., un artículo en el periódico Diario 16 titulado «Expolio de un bien público» en el que criticaban la gestión de diferentes directivos de TVE designados a partir de 1982 por el partido en el poder, entonces el PSOE (Partido Socialista Obrero Español). Precisaban que los directivos de TVE habían convertido los edificios y otras instalaciones de la televisión pública pertenecientes a todos los españoles en un campo de concentración en el que dichos directivos, citados por sus nombres, practicaban el terrorismo profesional con total impunidad. En particular, denunciaban el proceso de desmantelamiento y de privatización de la televisión pública mediante actos probablemente delictivos, ya que no solamente descapitalizaban profesional y económicamente a TVE, sino que, además, transferían un patrimonio que pertenecía a todos los españoles a empresas privadas competidoras. A este respecto, llamaban la atención sobre la fuga de altos directivos de TVE a cadenas privadas y la producción de programas por empresas exteriores y alegaban cada vez había más empleados de TVE sin trabajo y a veces, incluso, sin lugar de trabajo, a pesar de lo cual se les obligaba a fichar. Denunciaban el hecho de que los directivos de TVE utilizaban un bien público en beneficio de intereses privados y particulares, que se derrochaba y que se robaba dinero del pueblo español.
17. El 4 de noviembre de 1993, el subdirector de Planificación y Producción de TVE comunicó por escrito al demandante que a partir del 5 de noviembre de 1993, y hasta que le fuera asignada una tarea concreta, debía fichar sus entradas y salidas en el edificio sito en Somosaguas, y pasar sus horas de trabajo en las oficinas dispuestas.
18. Mediante carta de 10 de noviembre de 1993, el demandante informó a dicho subdirector que, conforme a la decisión tomada por ésta el 4 de noviembre de 1993, se había presentado en el edificio de Somosaguas pero que sus gestiones habían resultado inútiles ya que ningún responsable de este centro estaba al corriente de esta decisión y nadie le pudo indicar un despacho en el que instalarse. El demandante añadía un poema satírico dirigido al subdirector.
19. Seguidamente tuvo lugar un nuevo intercambio de correspondencia entre el demandante y el subdirector.
20. El 18 de noviembre de 1993, el demandante repartió en el centro de TVE de Somosaguas un texto en que se quejaba del trato de que era víctima y denunciaba la corrupción, la falta de respeto de las promesas, la expoliación de un bien público, las mentiras y el abuso de los bienes públicos, así como el desprecio de los derechos ajenos y la falta de respeto hacia otras personas. Precisaba que, si antes del 30 de noviembre de 1993, la dirección no había resuelto el problema que ella misma había creado, organizaría, junto a los despachos y las residencias privadas de los directores, conciertos-serenatas con guitarras, cantantes, violines, bombardinos, órganos electrónicos, acordeones, etc., que no olvidarían fácilmente. Por último, el demandante hacía un llamamiento a sus colegas para que le apoyasen.
21. A causa de estos hechos, el 19 de noviembre de 1993, TVE inició un procedimiento disciplinario contra el demandante y L. C. M., al término del cual, mediante decisión de 25 de enero de 1994, el demandante fue considerado autor de dos faltas muy graves y se le impuso una sanción de 16 y 60 días de suspensión de empleo y sueldo. L. C. M. fue objeto de una sanción idéntica.
22. Contra esta sanción, el demandante presentó un recurso contencioso, que el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid rechazó mediante Sentencia de 7 de mayo de 1994 . En cambio, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid anuló la sanción impuesta a L. C. M.
23. El demandante interpuso un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual, mediante Sentencia de 31 de enero de 1996, revocó la sentencia y anuló la sanción impuesta al demandante por violación del derecho a la libertad de expresión y de opinión garantizado por el artículo 20 de la Constitución . El Tribunal indicaba, asimismo, que la anulación de la sanción era necesaria para evitar una divergencia de decisiones judiciales en la medida en que el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid había anulado la sanción impuesta a L. C. M. y habida cuenta de que el artículo de L. C. M. y del demandante había obtenido el apoyo de 276 colegas de TVE, los cuales, por su parte, no habían sido objeto de ninguna sanción.
24. Además, en el primer programa de una cadena de radio privada (Radio COPE) emitido el 29 de noviembre de 1993, el demandante, comentando las sanciones impuestas contra él, respondía de la siguiente manera a una pregunta del presentador:
«(...) han considerado que he cometido una falta muy grave por haberle enviado una nota a un director y a un subdirector incompetentes (...). Los informativos son utilizados descaradamente como aparato de propaganda del partido en el poder (...); los directivos no respetan la Constitución, ni el Estatuto de la Radio y la Televisión. Pregunta del presentador: "¿Ya no hay gente haciendo pasillo en TVE?" Demandante: "Claro que sí, ahora se les manda a salas-gueto. (...) lo que se ha convertido en un cáncer, profesional y económico, para TVE son los negocios privados que hacen o permiten que se hagan algunos directivos". Presentador: "Bernardo, la impresión que tenemos desde el exterior, pero también gracias a las explicaciones que usted nos da, es que TVE se ha convertido en un verdadero ‘puerto de arrebatacapas’ (...). En este contexto, el personal del ente y los órganos de dirección importantes o subalternos se han convertido en verdaderas sanguijuelas (...)." Demandante: "Auténticas sanguijuelas pero, ojo, con el consentimiento, cuando no la participación, de ciertos directivos. Hay una enorme cantidad de irregularidades graves y de ocultación de datos por parte de los directivos (...)".»
25. En un segundo programa de la misma radio, que tuvo lugar el 3 de febrero de 1994, la presentadora, aludiendo a los directivos de TVE, sin más detalles, se expresaba de la siguiente manera:
«Creen que están en su jardín personal, que pueden sembrar o bien (...) solazarse a su antojo (...)
¿Qué quiere decir esto?»
A lo que el demandante respondió:
«(...) Ciertos directivos piensan que la radiotelevisión pública les pertenece (...). (...) el trato de la jefa de Informativos (...) es, a veces, un alarde de soberbia y despotismo. Algunos directivos se cagan en el personal, en los trabajadores.»
26. Tras estas declaraciones, el demandante fue objeto de un procedimiento disciplinario, que terminó con su despido el 15 de abril de 1994.
27. El demandante recurrió el despido ante el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid. Mediante Sentencia de 18 de junio de 1994, este Tribunal declaró el despido nulo por vicio de procedimiento. El Tribunal condenó el hecho, denunciado por el demandante, de que la persona encargada de instruir el procedimiento disciplinario seguido contra él en TVE, y cuya opinión había sido determinante en la decisión de despido, formara parte de los directivos de la empresa criticados por el demandante en los programas de radio.
28. TVE recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mediante Sentencia de 5 de octubre de 1995, este Tribunal revocó la de instancia, consideró que las manifestaciones del demandante eran ofensivas para el empresario y declaró procedente el despido, conforme a los artículos 54.2. c ) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Se presentó un recurso de casación para la unificación de doctrina que fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo en un auto de 12 de julio de 1996.
29. El demandante interpuso un recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundado en los artículos 14 (principio de igualdad), 18 (derecho al honor), 20 (derecho a la libertad de expresión y de opinión) y 24 (derecho a la tutela judicial) de la Constitución española .
30. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo en una Sentencia de 25 de noviembre de 1997 . Tras rechazar in limine las imputaciones basadas en el artículo 14 considerado en conjunción con el artículo 24 de la Constitución , declaró que el caso planteado se limitaba a examinar si la sentencia recurrida había vulnerado el derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 20 de la Constitución y esto, en el marco de un conflicto laboral que cuestionaba, de un lado, la libertad de expresión y, de otro, el derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución .
31. En su sentencia, el Tribunal Constitucional subrayó la importancia del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática. Recordó, asimismo, que cuando el derecho a la libertad de expresión entra en conflicto con otro derecho fundamental reconocido por la Constitución, debe hacerse un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto a fin de determinar si la conducta del demandante estaba justificada dentro del ámbito de la disposición constitucional. El Tribunal recordó que el ejercicio de la libertad de expresión y de opinión no puede justificar sin más el empleo de comentarios o expresiones insultantes, injuriosos o vejatorios, que excedan del derecho de crítica y atenten claramente, por tanto, contra la honorabilidad de la persona criticada, y ello es así incluso en el caso de personas públicas. Por otra parte, tratándose del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales, el Tribunal señala que si bien la firma de un contrato de trabajo no priva al trabajador de los derechos reconocidos en la Constitución, entre los que figura el derecho a difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, ello no significa que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no esté sometido a limites derivados de la propia relación laboral. Siendo esto así, comentarios que en otro contexto serían legítimos, no lo son necesariamente en el marco de dicha relación.
32. A la vista de las circunstancias del caso, el Alto Tribunal consideró que el demandante había sido despedido, no por haber divulgado una información no veraz, sino por haber proferido frases ofensivas contra directivos de la empresa. El Tribunal proseguía que era verdad que el demandante había emitido críticas y quejas públicas relativas al funcionamiento de un servicio público, ya que, al ser la televisión un servicio público de titularidad estatal, en los términos del artículo 128.2 de la Constitución , gestionado por el Estado, las denuncias del demandante tenían indudablemente interés general, y la relación contractual entre el demandante y TVE no le impedía en modo alguno denunciar las irregularidades y anomalías que, a su juicio, se producían en el funcionamiento del ente público. El Tribunal añadía que era igualmente indiscutible que en sus declaraciones el demandante no se había limitado a informar, exponer hechos y explicar sus criticas, sino que había pronunciado juicios de valor claramente ofensivos e innecesarios para apoyar los hechos que reprochaba a los directivos y responsables de la empresa. Aun admitiendo que las afirmaciones litigiosas, a saber, el calificativo «sanguijuelas» y las declaraciones según las cuales ciertos directivos «se cagan en el personal, en los trabajadores», parecían casi provocadas por los comentarios y juicios de valor de los presentadores de los programas de radio, este hecho no las justifica ni borra su contenido vejatorio e insultante. En consecuencia, estas manifestaciones estaban excluidas del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 20 de la Constitución , ya que ésta no protege el derecho al insulto.
II. Derecho interno aplicable
33. La Ley de 10 de enero de 1980 (4/1980) sobre el Estatuto de la Radiodifusión y Televisión contiene las siguientes disposiciones aplicables:
Capitulo II. Organización
Sección 1.a Del ente público RTVE «Artículo 5.1. Las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerán a través del ente público RTVE.
2. RTVE como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado.
(...).»
Sección 2.a De los órganos del ente público RTVE
«Artículo 6. El ente público RTVE se estructura, a efectos de su funcionamiento, administración general y alta dirección, en los siguientes órganos:
a) Consejo de administración. (...)
c) Director general.»
Sección 3.a Del Consejo de Administración
«Artículo 7.1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce miembros, elegidos para cada legislatura, la mitad por el Congreso y la mitad por el Senado, mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes méritos profesionales.»
Sección 5.a Del director general del ente público
«Artículo 10.1. El Director General será nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración.
(...).»
34. Las disposiciones aplicables del Estatuto de los Trabajadores están redactadas como sigue:
«Artículo 54. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
(...)
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
(...)
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.»
«Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
(...)
5. El despido procedente producirá la extinción del contrato sin derecho a indemnización (...).»
35. Asimismo, los dos artículos de la Constitución aplicables a este caso establecen:
«Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
«Artículo 20.1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción;
(...)
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (...).
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
(...)
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la presunta violación del artículo 10 del Convenio
36. El demandante sostiene que su despido por TVE a causa de las declaraciones formuladas en el transcurso de dos programas de radio vulneró su derecho a la libertad de expresión tal y como lo garantiza el artículo 10 del Convenio, redactado como sigue:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»
37. El Gobierno alega que no cabe imputar al Estado español injerencia alguna en la libertad de expresión del demandante. De hecho, al ser TVE una empresa de Derecho privado, no puede considerarse al Estado responsable del despido del interesado.
38. A este respecto, el Tribunal recuerda que el artículo 10 se aplica no sólo a las relaciones entre empresario y empleado cuando éstas son de Derecho público, sino que también puede aplicarse cuando dichas relaciones se rigen por el Derecho privado (véase, mutatis mutandis, Sentencia Schmidt y Dahlström contra Suecia de 6 de febrero de 1976, serie A, núm. 21, pág. 15, apartado 33). Además, en ciertos casos, el Estado tiene la obligación positiva de proteger el derecho a la libertad de expresión contra intromisiones procedentes incluso de personas privadas (véase, mutatis mutandis, Sentencia Young, James y Webster contra el Reino Unido de 13 de agosto de 1981, serie A, núm. 44, págs. 22-23, apartado 55). En consecuencia, el Tribunal considera que la medida litigiosa constituye una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión protegido por el apartado 1 del artículo 10.
39. Por lo demás, ambas partes admiten que la injerencia estaba «prevista por la ley» y perseguía un fin legítimo, «la protección de la reputación o de los derechos ajenos». Cumplía, por tanto, dos de las condiciones que permiten considerar la injerencia justificada a los efectos del apartado 2 del artículo 10. El Tribunal concluye en este mismo sentido.
Así pues, sólo falta examinar si se cumple la tercera condición, que exige que la injerencia sea «necesaria en una sociedad democrática».
A. Argumentos de las partes
1. El demandante
40. El demandante mantiene que la medida de despido tomada contra él por haber hecho comentarios considerados ofensivos contra directivos de TVE, no tenía el carácter de injerencia necesaria a efectos del apartado 2 del artículo 10. En primer lugar, señala que su intervención en los programas de radio debe situarse en el contexto de un amplio debate público sobre la mala gestión de la televisión pública. El demandante decidió ejercer de manera responsable su derecho a la libertad de expresión en su condición de profesional del medio. La entrevista en la radio se produjo a raíz del interés suscitado por el artículo que había publicado en el periódico Diario 16. A este respecto, subraya que las declaraciones difundidas por la radio formaban parte de un todo y se inscribían dentro de un contexto global que no se puede disociar. El demandante insiste en el hecho de que todas las declaraciones que realizó hacían referencia a hechos ciertos. En cuanto a las declaraciones consideradas injuriosas, el demandante estima que no pueden considerarse en modo alguno atentatorias contra el honor de nadie. Afirma, por otra parte, que las manifestaciones litigiosas fueron realizadas en primer lugar por los presentadores de la radio y, por lo tanto, inducidas por los directores de los programas de radio. En otros términos, no fue él quien profirió en primer lugar las palabras «sanguijuelas» y «se cagan en», sino los periodistas de la radio. Sobre este punto, señala asimismo que los destinatarios de las ofensas no emprendieron ninguna acción judicial contra estos últimos. En opinión del demandante, las palabras que constituyen el objeto del litigio se enmarcan en la dinámica de un programa de radio en directo y en una conversación entre profesionales de la comunicación. Las expresiones utilizadas son propias del lenguaje oral que conviene distinguir del lenguaje escrito. En definitiva, las palabras en cuestión no pueden considerarse insultos desde un punto de vista lingüístico, ni por su significado intrínseco, ni por el uso que se hizo de las mismas en las circunstancias de este caso, ni siquiera por el tono empleado; por consiguiente, no tienen relevancia jurídica.
41. El demandante señala asimismo que TVE es una empresa pública controlada por los dirigentes partidos que gobiernan España. El Director General, al igual que los otros altos directivos de la empresa, son nombrados por el Gobierno en función de sus afinidades políticas con el partido en el poder. Al ejercer una función política en la gestión del ente público TVE, los directivos deben aceptar que sus derechos individuales se vean afectados por informaciones u opiniones de interés general, como lo exigen el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no habría sociedad democrática. El demandante alega, por último, que una relación de trabajo no puede reducir el alcance del derecho del trabajador a la libertad de expresión por el simple hecho de que las críticas están dirigidas al empresario.
2. El Gobierno
42. El Gobierno subraya que el demandante fue despedido por TVE, que no forma parte de la Administración pública, sino que es una sociedad anónima que dirige una cadena de televisión sometida al Derecho privado compitiendo con otras cadenas de televisión privadas. Por este motivo, y como cualquier otro trabajador asalariado, el demandante está sujeto al Estatuto de los Trabajadores, en concreto a su artículo 54 que prevé el despido en caso de ofensas verbales hacia el empresario. Este ha sido el caso en el presente caso. Respecto al motivo del despido, el Gobierno subraya que el demandante no se limitó a criticar públicamente a su empresario, sino que realizó manifestaciones groseras calificando a sus empresarios de «sanguijuelas» y afirmando que «se cagaban en los trabajadores». Por lo demás, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional consideraron que las manifestaciones del demandante tenían un contenido claramente ofensivo y que eran injustificadas, vejatorias y, en todo caso, incompatibles con sus deberes de empleado. Habida cuenta de la gravedad de los insultos, el Gobierno considera que la sanción impuesta era proporcionada y necesaria en una sociedad democrática. De hecho, el demandante, que pertenecía en su condición de realizador de programas a un nivel profesional elevado en el seno de TVE, era perfectamente consciente de la gravedad de las ofensas proferidas. El Gobierno insiste en el hecho de que todos los Tribunales internos que conocieron del caso, calificaron las declaraciones litigiosas como injurias totalmente intolerables que justificaban la sanción de despido. En este sentido, recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación para evaluar el alcance de las expresiones insultantes. En todo caso, el Gobierno estima que el Convenio no protege el derecho al insulto bajo la cubierta de la libertad de expresión.
B. Apreciación del Tribunal
1. Principios generales
43. El Tribunal recuerda los principios fundamentales que se derivan de su jurisprudencia sobre el artículo 10:
i) La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y el desarrollo completo de cada persona. Sin perjuicio del apartado 2, es válida no sólo para las «informaciones» o «ideas» aceptadas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para las que molestan, chocan o inquietan. Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no hay «sociedad democrática». Como precisa el artículo 10, esta libertad está sometida a excepciones que deben, no obstante, interpretarse estrictamente, y la necesidad de cualquier limitación debe probarse de manera convincente (véanse, entre otras, las siguientes Sentencias: Jersild contra Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, serie A, núm. 298, pág. 23, apartado 31; Janowski contra Polonia, de 21 de enero de 1999, apartado 30; Nilsen y Johnsen contra Noruega, de 25 de noviembre de 1999, apartado 43, que aparecerá en el repertorio oficial del Tribunal).
ii) El adjetivo «necesaria», a los efectos del artículo 10.2, implica la existencia de «una necesidad social imperiosa». Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de tal necesidad, pero dicho margen lleva aparejado un control europeo, tanto sobre la ley, como sobre las decisiones que se dicten en aplicación de la misma, aun cuando emanen de un tribunal independiente. Incumbe, pues, al Tribunal decidir en última instancia si una «restricción» es compatible con la libertad de expresión protegida por el artículo 10 (Sentencia Janowski antes citada, apartado 30).
iii) En el ejercicio de su poder de control, el Tribunal debe examinar la injerencia a la luz del conjunto del caso, incluyendo el tenor de los comentarios incriminados al demandante y el contexto en que los hizo. Corresponde al Tribunal determinar, en especial, si la injerencia impugnada era «proporcionada a los fines legítimos perseguidos» y si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla resultan «pertinentes y suficientes» (Sentencia Janowski antes citada, apartado 30, y Sentencia Barfod contra Dinamarca, de 22 de febrero de 1989, serie A, núm. 149, pág. 12, apartado 28). Para hacerlo, el Tribunal debe llegar al convencimiento de que las autoridades nacionales aplicaron normas que se ajustan a los principios consagrados en el artículo 10 y ello, además, basándose en una apreciación aceptable de los hechos pertinentes (Sentencia Jersild antes citada, pág. 24, apartado 31).
2. Aplicación al presente caso de los principios mencionados anteriormente
44. Respecto a los hechos del presente caso, el Tribunal debe, de un lado, determinar, a la luz del conjunto del caso, si la sanción impuesta al demandante respondía a una «necesidad social imperiosa» y era «proporcionada al fin legítimo perseguido» y, de otro, si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificar la sanción eran «pertinentes y suficientes».
45. En este caso, el Tribunal señala que el demandante fue despedido por haber proferido contra directivos de TVE, su empresario, declaraciones consideradas ofensivas. En apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que las declaraciones del demandante eran ofensivas y consideró el despido conforme a los artículos 54.2. c ) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . El Tribunal Constitucional, ante el cual el demandante recurrió en amparo alegando la violación de su derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 20 de la Constitución , rechazó el recurso debido fundamentalmente a que, en sus declaraciones, el demandante no se había limitado a informar, a exponer hechos y a explicar sus críticas, sino que también había emitido juicios de valor claramente ofensivos e innecesarios para apoyar los reproches a los directivos y responsables de la empresa. Para el Tribunal Constitucional, tales declaraciones estaban excluidas de la protección del derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 20 de la Constitución , ya que ésta no garantiza el derecho al insulto.
El Tribunal no observa razón alguna para cuestionar las conclusiones de los tribunales españoles según las cuales las declaraciones del demandante perjudicaban la reputación ajena. La motivación dada por estos tribunales estaba en armonía con el fin legitimo consistente en proteger la reputación de las personas aludidas en las declaraciones del demandante. A este respecto, el Tribunal recuerda que el artículo 10 del Convenio no garantiza una libertad de expresión sin límites, ni siquiera cuando se trata de informar en la prensa sobre cuestiones importantes de interés general. Así pues, en el presente caso, se trata únicamente de examinar si la sanción impuesta al demandante era proporcionada al fin legitimo protegido y, por consiguiente, «necesaria en una sociedad democrática».
46. Para pronunciarse sobre esta cuestión, el Tribunal tendrá en cuenta, en particular, los términos utilizados en las declaraciones, el contexto en el que éstas se hicieron públicas y el caso en su conjunto, incluyendo el hecho de que se trataba de afirmaciones verbales formuladas en el transcurso de programas de radio en directo, lo que privó al demandante de la posibilidad de reformularlas, completarlas o retirarlas antes de que fueran hechas públicas (véase Sentencia Nilsen y Johnsen antes citada, apartado 48).
47. Al igual que los tribunales nacionales, el Tribunal considera que el hecho de que el demandante retomara e hiciera suyos los términos utilizados por los presentadores de la radio para referirse a los directivos de TVE, calificándoles de «sanguijuelas» y acusándoles de «cagarse en los trabajadores», puede ser considerado ofensivo y habría justificado, sin duda, una sanción conforme con el artículo 10 del Convenio.
48. El Tribunal observa, sin embargo, que las declaraciones litigiosas se inscribían en el contexto particular de un conflicto de trabajo que enfrentaba al demandante y a su empresario a raíz de la supresión del programa que aquél dirigía, a lo que se añadía un amplio debate público sobre cuestiones de interés general relativas a la gestión de la televisión pública. Las manifestaciones litigiosas se hicieron en el marco de debates públicos acalorados sobre presuntas anomalías en la gestión de TVE, servicio público de la radiotelevisión española. A este respecto, el Tribunal constata que, en su intervención, el demandante denunció disfunciones en el ente público y, como señala el Tribunal Constitucional, sus críticas revestían indiscutiblemente un interés general (apartado 32 supra ). Ciertamente, añadió expresiones groseras y maleducadas, calificadas de ofensivas por los Tribunales nacionales. No obstante, dichas manifestaciones fueron hechas primero por los presentadores de los programas de radio, limitándose el demandante a confirmarlas y, esto, en el transcurso de un intercambio rápido y espontáneo de comentarios entre el demandante y los periodistas. Como señaló el Tribunal Constitucional, las declaraciones litigiosas parecían casi haber sido provocadas por los comentarios y juicios de valor formulados por los presentadores de esos programas (apartado 32 supra ). Además, y a pesar de la incorrección de los términos empleados, recriminada por el Gobierno, de los autos no se desprende que TVE, o las personas a quienes supuestamente se referían las expresiones ofensivas, emprendieran acciones judiciales por difamación o injurias contra el demandante, la emisora de radio o los presentadores de los programas en cuestión.
49. En cuanto a la gravedad de la sanción impuesta al demandante, el Tribunal constata que TVE le aplicó la sanción máxima prevista en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, la rescisión del contrato de trabajo sin derecho a indemnización. Es indiscutible que esta sanción revistió una severidad extrema, especialmente teniendo en cuenta la antigüedad del demandante en la empresa y su edad, cuando se podrían haber contemplado otras sanciones disciplinarias, menos graves y más apropiadas.
50. A la vista de los hechos del caso, el Tribunal considera que, si bien las razones invocadas por el Estado demandado son pertinentes, no bastan para demostrar que la injerencia denunciada respondía, habida cuenta de la gravedad de la sanción, a una «necesidad social imperiosa». A pesar del margen de apreciación de las autoridades nacionales, el Tribunal estima que no existía una relación razonable de proporcionalidad entre la sanción impuesta al demandante y el fin legitimo perseguido. En consecuencia, hubo violación del artículo 10 del Convenio.
II. Sobre la presunta violación del artículo 14 delConvenio
51. El demandante afirma haber sido víctima de violación del principio de no discriminación en la medida en la que la primera suspensión de empleo y sueldo fue anulada pero no así el despido y basa su imputación en el artículo 14 del Convenio, que dispone:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
52. El Gobierno insta al Tribunal a que declare que no hubo violación de esta disposición.
53. Habida cuenta de su conclusión formulada por el apartado 50, el Tribunal no estima necesario examinar la cuestión de manera separada desde el punto de vista de esta disposición.
III. Sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio
54. El artículo 41 del Convenio establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el Derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Daños
55. El demandante solicita que se le concedan 279.519.584 pesetas españolas (ESP) como indemnización de los perjuicios materiales y el daño moral directos e indirectos causados por su despido de TVE. Esta cantidad se desglosa de la manera siguiente:
- 46 millones de ESP en concepto del perjuicio material resultante de la pérdida de salarios derivada de su despido;
- 13.519.584 ESP por los préstamos que se vio obligado a contraer a consecuencia de su despido;
- 30 millones de ESP por los gastos médicos incurridos a causa del deterioro de su estado de salud a consecuencia de su despido;
- 140 millones de ESP en concepto de daño moral;
- 30 millones de ESP por otros perjuicios profesionales;
- 20 millones de ESP en concepto del daño relativo a su vida familiar.
56. El Gobierno señala el carácter desproporcionado de las cantidades solicitadas por el demandante y la ausencia de todo vínculo de causalidad entre las violaciones que se alegan y los daños supuestamente sufridos. Considera que la mera declaración de la violación del artículo 10 constituiría una satisfacción equitativa suficiente.
57. El Tribunal señala, en primer lugar, que incluso antes del inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en el despido del demandante, éste ya se encontraba en una situación de precariedad profesional dentro de TVE. Además, el demandante no ha aportado ninguna evidencia que acredite que se esforzó en buscar otro trabajo cuando sus capacidades y su experiencia en el campo audiovisual constituían una baza segura a su favor. Por último, parece difícil separar en este caso el perjuicio material del daño moral teniendo en cuenta la notoriedad del demandante en su esfera de actividad. En estas condiciones, el Tribunal, resolviendo en equidad como exige el artículo 41, concede al demandante, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000.000 ESP.
B. Gastos y costas
58. En concepto de costas y gastos referentes a su representación, el demandante pide 14.176.801 ESP, de las cuales 8 millones corresponden al procedimiento ante los órganos del Convenio. Solicita, asimismo, la cantidad de 15.120.000 ESP por los gastos y el tiempo que ha dedicado personalmente a la preparación de su caso ante los diferentes Tribunales.
59. Por su parte, el Gobierno considera que la suma de 250.000 ESP sería razonable en caso de que se declare que ha habido violación.
60. Resolviendo en equidad, el Tribunal le concede 750.000 ESP en concepto de costas y gastos, de las que procede deducir 6.600 francos franceses ya percibidos por el demandante en concepto del beneficio de justicia gratuita ante el Tribunal.
C. Intereses de demora
61. De acuerdo con la información de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal vigente en España en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 4,25 por 100 anual.
Por estos motivos, el Tribunal,
1. Declara, por cinco votos contra dos, que hubo violación del artículo 10 del Convenio;
2. Declara, por unanimidad, que no procede examinar el caso desde el punto de vista del artículo 14 del Convenio;
3. Declara, por cinco votos contra dos, a) que el Estado demandado debe pagar al demandante, en el plazo de tres meses a partir del día en que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, las cantidades siguientes:
1 millón (1.000.000) de pesetas españolas en concepto de perjuicio material y daño moral, y 750.000 (setecientas cincuenta mil) pesetas españolas por costas y gastos menos 6.600 (seis mil seiscientos) francos franceses ya percibidos por el demandante en concepto de beneficio de justicia gratuita ante el Tribunal;
b) que este importe se incrementará aplicando un tipo de interés simple del 4,25 por 100 anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su abono efectivo;
4. Rechaza, por cinco votos contra dos, el resto de la solicitud de satisfacción equitativa.
Hecha en francés y en inglés y comunicada por escrito el 29 de febrero de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 y 3 del Convenio.
Firmado: Vincent Berger, SECRETARIO
Firmado: Matti Pellonpää, PRESIDENTE
A la presente sentencia se adjunta, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la opinión disidente de los señores Caflisch y Makarczyk.
OPINIÓN DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES CAFLISCH Y MAKARCZYK
Sentimos no poder unirnos a la sentencia del Tribunal en este caso, por las siguientes razones:
Al igual que el Tribunal (apartado 38 de la sentencia), pensamos que la medida litigiosa constituía una injerencia en el ejercicio, por parte del demandante, de su libertad de expresión garantizada por el apartado 1 del artículo 10 del Convenio, que esta injerencia es imputable al Gobierno, que estaba prevista por la ley y que perseguía un fin legitimo, a saber, la protección de las personas aludidas en las declaraciones del demandante (art. 10.2). Disentimos en cambio de la decisión del Tribunal en la medida que estima poder concluir que esta injerencia, por desproporcionada con el fin legítimo perseguido, no era «necesaria en una sociedad democrática» (Sentencia, apartados 48 a 50).
Para pronunciarse sobre la proporcionalidad de una injerencia, es necesario situarla de nuevo en el conjunto de su contexto. Al hacerlo, se deberá tener en cuenta el hecho de que las declaraciones del demandante denunciaban un mal funcionamiento del ente público que era su empresario y, por lo tanto, pudieron haber tenido un interés general (Sentencia, apartado 48). Pero debe señalarse igualmente que esas manifestaciones iban acompañadas de epítetos ofensivos que hacían referencia a personas con las que el autor estaba vinculado por un contrato de trabajo. Y lo que es más importante, fueron medios de comunicación pertenecientes al empresario los que sirvieron de vehículo a las expresiones en cuestión.
A esto se añade, y éste es el punto principal, que la severa sanción aplicada al demandante no le llegó de repente ni de manera imprevisible. Por el contrario, sucedió tras una serie de acontecimientos de los que se desprende que no era el primer intento del demandante. En efecto, ya el 31 de marzo de 1993, TVE, su empresario, le había infligido una reprensión por escrito por no haber cumplido con sus horas de trabajo (Sentencia, apartado 14). El 30 de octubre del mismo año, el demandante había firmado junto con otra persona un artículo aparecido en la prensa española criticando a los directivos de TVE. En dicho artículo se acusaba a los directivos de TVE de haber transformado los edificios y las instalaciones de TVE en un «campo de concentración» y de «practicar con toda impunidad un terrorismo profesional». La aparición de este artículo había provocado una nueva sanción que el demandante saludó con un epigrama epistolar dirigido al subdirector de Planificación y Producción de TVE. En la misma época, el demandante había hecho circular, en el centro de TVE en Somosaguas, un panfleto que denunciaba a su empresario y profería amenazas. Esta iniciativa había supuesto la apertura de un procedimiento disciplinario seguido de una suspensión de empleo y sueldo. Finalmente, el 29 de noviembre de 1993 y el 3 de febrero de 1994 tuvieron lugar los dos programas de radio en el transcurso de los cuales el demandante hizo las declaraciones que condujeron a su despido.
Para apreciar la proporcionalidad de esta última medida con arreglo al artículo 10 del Convenio es necesario, como ya hemos dicho, considerar en su conjunto los acontecimientos aludidos. Si este último acontecimiento hubiera sido un hecho aislado, quizá se habría podido estimar que el despido constituía una reacción excesiva y, por consiguiente, contraria al artículo 10, aunque el demandante mereciera indudablemente una sanción. Ahora bien, en realidad, el incidente en cuestión no era sino el último eslabón de una larga cadena de actuaciones susceptibles de hacer creer que el demandante provocaba deliberadamente a sus empresarios, que respondieron con medidas cada vez más severas. El demandante no podía ignorar que, perseverando en la provocación, se exponía a la sanción final del despido. En cuanto al empresario, se observará que éste dosificó perfectamente la progresión de las sanciones. Por todo ello, nos es imposible estar de acuerdo con el Tribunal cuando dice (Sentencia, apartado 49) que, teniendo en cuenta la antigüedad y la edad del demandante, «se podrían haber contemplado otras sanciones disciplinarias, menos graves y más apropiadas». El hecho es que el empresario ya había agotado toda la gama de este tipo de medidas. Por ello, no se le puede reprochar, desde el punto de vista de la proporcionalidad, que finalmente decidiera recurrir a la medida definitiva del despido, tanto menos cuanto que la confianza y la lealtad que deben subyacer en toda relación laboral -y que no excluyen la crítica siempre que ésta adopte una forma objetiva y mesurada, sin burlas e injurias que la aderecen- resultaron irremediablemente quebrantadas por el comportamiento constantemente provocador del demandante.
Así pues, habida cuenta del conjunto de las circunstancias relevantes, concluimos que no hubo violación del artículo 10 del Convenio.
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