Sentencia 15312/89
CASO G. CONTRA FRANCIA
Artículo 7.1 (Seguridad jurídica. Principio de legalidad penal) Sentencia de 27 de septiembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de septiembre de 1995, en el caso G. contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que no hubo violación del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Inspector del servicio de expedición de carnets de conducir, el demandante fue acusado, el 14 de diciembre de 1980, de corrupción pasiva por no haber expedido permisos de conducción previo pago de sumas de dinero. En el transcurso de la instrucción fue posteriormente demandado por corrupción pasiva por solicitud de relaciones sexuales y atentado al pudor en la persona de una candidata a un permiso.
El 18 de noviembre de 1982, el Tribunal correccional de Rennes le condenó a una pena de cinco años de prisión, de los cuales dos de prisión preventiva por un delito de corrupción pasiva perpetrado por un ciudadano encargado de un ministerio de servicio público y por atentados al pudor cometidos con violencia o con fuerza por persona envestida de autoridad. El Tribunal de apelación de Rennes confirmó la sentencia el 14 de noviembre de 1983. El Tribunal de casación anuló la sentencia el 26 de febrero de 1985 por defecto de forma, que reenvió el caso ante el Tribunal de apelación de Angers.
El 22 de enero de 1987, la jurisdicción de remisión rechazó las excepciones de nulidad planteadas por el demandante, le absolvió en lo relativo a la prevención de la corrupción pasiva por solicitud de relaciones sexuales y le declaró culpable de las otras infracciones. Le condenó a tres años de prisión.
El señor G. recurrió en casación, haciendo ver especialmente que los hechos de atentado al pudor con fuerza no eran constitutivos de ninguna infracción penal en el momento de su comisión, el 14 de noviembre de 1989, y por tanto, no se había ejercido ninguna forma de violencia contra la persona objeto de la presunta coacción. El 25 de enero de 1989, el Tribunal de casación rechazó el recurso presentando como motivo que la declaración de culpabilidad en el caso de prevención de corrupción pasiva justificaba la pena impuesta y que no había lugar a resolver sobre este aspecto.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 19 de julio de 1989, la Comisión la admitió a trámite el 5 de mayo de 1993.
Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 29 de junio de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen, según el cual no existiría violación del artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (por unanimidad).
El 9 de septiembre de 1994, la Comisión trasladó el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
El motivo invocado en el artículo 6.1 del Convenio está fuera del marco del caso tal y como lo ha delimitado la decisión de la Comisión sobre admisión a trámite.
II. Artículo 7 del Convenio
El demandante se queja de haber sido condenado por un acto que en el momento en que ha sido perpetrado no constituía ninguna infracción según el Derecho en vigor en ese momento. Por tanto, la pena de prisión que cumplió en aplicación de la Ley de 23 de diciembre de 1980, posterior a la acción mencionada, constituiría una violación del artículo 7.1 del Convenio.
Según la jurisprudencia del Tribunal, esta última disposición establece, de manera general, el principio de los delitos y de las penas y prohíbe, en particular, la aplicación de la ley penal con efectos retroactivos cuando actúa en detrimento del acusado.
En consecuencia, el Tribunal considera que los hechos imputados al demandante están dentro del ámbito de aplicación de los antiguos artículos 332 y 333 del Código Penal , que se ceñían a las exigencias de previsibilidad y de accesibilidad. En efecto, existía una jurisprudencia constante del Tribunal de casación, publicada, luego accesible, relativa a los conceptos de violencia y de abuso de autoridad. En cuanto al concepto de violencia, la nueva ley, respecto de los nuevos artículos 332 y 333 del Código Penal , sencillamente ha confirmado la jurisprudencia.
El Tribunal pone de manifiesto que los hechos reprochados al demandante se inscriben también dentro de la nueva legislación. Partiendo del principio de aplicar la ley menos severa tanto para incriminar como para reprimir, los órganos jurisdiccionales nacionales han aplicado en el ámbito de la represión el nuevo artículo 333 del Código Penal , que convierte en correccional la infracción recusada al señor G., que antiguamente tenía una naturaleza penal. Su aplicación, ciertamente retroactiva, ha sido favorable, por tanto, al demandante.
No ha existido violación del artículo 7.1.
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