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SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO GAGLIANO GIORGI c. ITALIA
(Demanda no 23563/07)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
6 marzo 2012
DEFINITIVA
24/09/2012
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Gagliano Giorgi contra Italia
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido en una Sala compuesta por los jueces señores Françoise Tulkens, Presidenta, Danuté Jočienė, Dragoljub Popović, Işıl Karakaş, Guido Raimondi, Paulo Pinto de Albuquerque, Helen Keller, así como por Françoise Elens-Passos, Secretaria adjunta de Sección,
Vista la demanda presentada el 31 de mayo de 2007,
Después de haber deliberado en privado el 14 de febrero de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
HECHOS
1. El demandante, el señor Mario Gagliano Giorgi, es un ciudadano italiano, nacido en 1949 que reside en Milán. Recurrió al Tribunal el 31 de mayo de 2007. Estuvo representado por los señores B. Nascimbene y S. Mori, Abogados colegiado en Milán. El Gobierno italiano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora E. Spatafora, y por su coagente, el señor N. Lettieri.
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
2. Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse de la siguiente manera.
A. El proceso principal
3. El demandante era inspector del Departamento de Extranjería de la Prefectura de policía (Questura) de Milán.
4. Por Decreto de 5 de septiembre de 1988, notificado al día siguiente, la Fiscalía del Tribunal de Milán informó al demandante que había iniciado diligencias en su contra por concusión (artículos 317 y 81 del Código penal) y ordenó el registro del domicilio, del vehículo y de la oficina del demandante, que tuvieron lugar el 6 de septiembre de 1988.
5. El 9 de septiembre de 1988, el ordenador del demandante fue incautado.
6. El 20 de marzo de 1989, el Juez instructor («el Juez») del Tribunal de Milán ordenó nuevos registros, que tuvieron lugar al día siguiente. El 20 de marzo de 1989, el Juez dictó una orden de arresto contra el demandante acusado de concusión (artículos 317 y 81 del Código penal) y falsedad (artículo 479 del mismo Código). El demandante estaba acusado de haber obligado o forzado a varios ciudadanos extranjeros que necesitaban permisos de residencia a abonarle cantidades de dinero con el fin de obtener dichos permisos en el Departamento de Extranjería. Estaba acusado igualmente de haber alterado el acta de algunas declaraciones realizadas por un ciudadano extranjero que había denunciado esta práctica. Así mismo, el Juez ordenó el arresto de otras seis personas implicadas en los mismos hechos.
7. El 21 de marzo de 1989, la Fiscalía de policía (Questore) de Milán suspendió al demandante de sus funciones.
8. En una fecha no precisada, el recurrente presentó una primera solicitud de puesta en libertad, que fue rechazada por el Juez el 28 de marzo de 1989, debido al riesgo de ocultación de las pruebas por parte del demandante.
9. En una fecha no precisada, el demandante recurrió la orden de arresto ante la Sala del Tribunal de Milán encargada de examinar las medidas cautelares (Tribunale del riesame). El 30 de marzo de 1989, éste rechazó el recurso del recurrente.
10. En una fecha no precisada, el recurrente presentó una nueva solicitud de puesta en libertad ante el Juez. Por Providencia presentada el 21 de abril de 1989, éste último rechazó la demanda, debido al riesgo de ocultación de pruebas. La Providencia del Juez fue confirmada, el 29 de mayo de 1989, por el Tribunale del riesame.
11. Por Providencia presentada el 21 de junio de 1989, el Juez, tras una tercera solicitud interpuesta por el recurrente, ordenó su puesta en libertad, debido a que, al haber obtenido la Fiscalía pruebas suficientes, ya no existía riesgo de ocultación.
12. Por Providencia presentada el 25 de enero de 1990, el Juez ordenó el envío del demandante ante el Tribunal de Milán por concusión y falsedad (RG núm. 185/90). Otras siete personas fueron igualmente enviadas ante la justicia.
13. Tras seis vistas, celebradas entre los días 8 y 23 de mayo de 1990, de instrucción y de alegatos, por Sentencia de 25 mayo 1990, presentada en la Secretaría el 22 de junio de 1990, el Tribunal condenó al demandante por concusión y falsedad a cuatro años y seis meses de prisión y a la inhabilitación perpetua del ejercicio de funciones públicas.
14. El 26 de mayo de 1990, el demandante recurrió esta sentencia ante el Tribunal de apelación de Milán (RG núm. 4630/90), solicitando la renovación de la instrucción y de los alegatos, su absolución o la recalificación de los hechos discutidos en materia de corrupción.
15. El 5 de julio de 1990, ante el Juez de instancia de Monza, el demandante designó como domicilio, de cara al proceso ante el Tribunal de apelación de Milán, en el municipio de S. Zenone al Lambro (Milán), la casa de la señora V.S.
16. El 7 de abril de 1993, el Presidente del Tribunal de apelación de Milán notificó la citación a comparecer en la vista de 18 de mayo de 1993 a uno de los abogados del demandante.
17. De las siete vistas fijadas entre el 18 de mayo y el 29 de noviembre de 1993, una fue aplazada de oficio, una debido a que la Questura de Milán no había presentado los documentos solicitados por el Tribunal, una fue dedicada a la declaración en rebeldía del demandante, una a las demandas de instrucción probatoria y la presentación de documentos por los abogados de los imputados, una a la presentación de documentos por parte de la Questura, una a la declaración de los testigos, una a la presentación de las conclusiones.
18. Por Sentencia de 29 noviembre 1993, presentada en Secretaría el 22 de diciembre de 1993, el Tribunal de apelación solo confirmó la responsabilidad del demandante en algunos episodios de concusión que se le imputaban y por ello redujo a tres años y ocho meses la pena global impuesta en su contra por este delito y por el de falsedad.
19. El 24 de diciembre de 1993, éste último recurrió en casación y solicitó a título principal la anulación de la sentencia del Tribunal debido a que la citación a comparecer en la vista de 18 de mayo de 1993 había sido notificada al domicilio de su abogado y no al domicilio que había designado el 5 de julio de 1990. A título subsidiario, solicitó de nuevo la recalificación en corrupción de los hechos discutidos.
20. Por Sentencia de 29 septiembre 1994, presentada en Secretaría el 1 de diciembre de 1994, el Tribunal de casación anuló la sentencia del Tribunal de apelación y envió el asunto a otra sección de éste, debido, entre otras, a la nulidad de la citación a comparecer.
21. Entre tanto, el 10 de marzo de 1994, la Questore de Milán revocó la suspensión del demandante de sus funciones. Éste último fue trasladado a la Questura de Turían.
22. La vista de alegatos del asunto ante el Tribunal de apelación de Milán (RG núm. 2637/94) fue fijada para el 29 de enero de 1996. En una fecha no precisada, el Tribunal de apelación declaró al demandante en rebeldía.
23. Por Sentencia de 1 marzo 1996, presentada en Secretaría el 30 de abril de 1996, el Tribunal de apelación, tras haber recalificado los hechos como «corrupción», declaró la extinción de este delito por prescripción. Condenó condicionalmente al demandante por falsedad a una pena de prisión de un año y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un año.
24. En una fecha no precisada, anterior a julio de 1996, el demandante recurrió de nuevo en casación. Señaló que la Secretaría del Tribunal de apelación, notificando la citación a comparecer al domicilio designado, a saber la vivienda de la señora V.S., había enviado erróneamente la carta certificada a la atención de ésta y no a la atención del demandante.
25. Por Sentencia de 7 octubre 1997, presentada en Secretaría el 18 de octubre de 1997, el Tribunal de casación admitió la demanda del recurrente y remitió el sumario a otra Sección del Tribunal de apelación.
26. En una fecha no precisada, la Secretaría del Tribunal de apelación notificó la citación a comparecer en la vista de 26 de marzo de 1998 (RG núm. 4288/97) a uno de los abogados del demandante.
27. En esta fecha, el Tribunal de apelación declaró la nulidad de la citación y ordenó la notificación de la citación para la vista de 11 de junio de 1998 por la policía judicial en el domicilio de la señora V.S. y ante la Questura de Turín, donde el demandante había prestado entre tanto servicio.
28. Tras la vista de 11 de junio de 1998, por Sentencia del mismo día, presentada en Secretaría el 24 de junio de 1998, el Tribunal de apelación declaró que el cargo de acusación por corrupción había prescrito y condenó al demandante a un año de prisión por falsedad y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas durante un año. Confirmó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
29. El 2 de octubre de 1998, el demandante recurrió en casación. Alegó que la notificación de la citación a comparecer en la vista de 11 de junio de 1998 efectuada a la señora V.S. no indicaba correctamente la autoridad judicial competente y que la efectuada a la Questura de Turín no era legal puesto que fue remitida a su superior jerárquico.
30. Por Sentencia de 14 abril 1999, presentada en Secretaría el 29 de abril de 1999, el Tribunal de casación desestimó el recurso interpuesto por el demandante debido a que, según la jurisprudencia del mismo Tribunal, la remisión a un superior jerárquico supone una presunción de conocimiento de la parte destinataria de la notificación, la cual por tanto es legal.
B. La primera demanda presentada ante el Tribunal
31. El 12 de octubre de 1999, el recurrente presentó ante el Tribunal una demanda (núm. 52228/99) relativa a la equidad del procedo penal iniciado en su contra.
32. El 8 de noviembre de 2002, el Tribunal, resolviendo en el sentido del artículo 28 del Convenio, declaró la demanda manifiestamente carente de fundamento.
C. El proceso «Pinto»
33. El 16 de octubre de 2001, el demandante recurrió ante el Tribunal de apelación de Brescia en el sentido de la Ley «Pinto» solicitando 60.000.000 libras italianas [30.987 euros (EUR)] por el daño moral y el perjuicio material que decía haber sufrido a causa de la duración del proceso principal.
34. Por decisión presentada el 21 de febrero de 2002, el Tribunal de apelación concluyó con la violación del artículo 6.1 del Convenio únicamente por la fase transcurrida entre la presentación de la Sentencia del Tribunal de Milán (22 junio 1990) y el pronunciamiento de la primera sentencia en apelación (29 noviembre 1993), estimando que las otras fases del proceso no habían sufrido ninguna paralización, teniendo en cuenta el número de Jueces que había para resolver sobre el asunto. No concedió indemnización alguna, debido a que el demandante no había demostrado haber sufrido perjuicio material o daño moral y que, de cualquier manera, habiendo sido condenado como resultado del proceso principal, no había podido sufrir daño moral vinculado a la duración de éste.
35. El 24 de abril de 2002, el demandante recurrió en casación. Por Sentencia presentada el 24 de octubre de 2003, el Tribunal de casación anuló la decisión en litigio, estimando que el resultado desfavorable de un proceso no excluye en sí mismo la existencia de un daño moral provocado por su duración y que, por otro lado, los perjuicios sufridos debido a la duración de un proceso deben ser demostrados por el interesado. Envió el asunto ante el Tribunal de apelación de Brescia.
36. El 20 de abril de 2004, el demandante recurrió ante éste último, afirmando, entre otras cosas, que con posterioridad a la presentación de la Sentencia de 24 octubre 2003, el pleno del Tribunal de casación dictó otras cuatro sentencias excluyendo la necesidad de demostrar el daño moral (núms. 1338, 1339, 1340 y 1341, de 2004).
37. Por decisión de 7 julio 2004, presentada el 21 de junio de 2004, el Tribunal de apelación desestimó el recurso, debido a que los principios que se desprenden de las sentencias del pleno del Tribunal de casación no eran directamente aplicables en el procedimiento de remisión y que el demandante no había demostrado el daño moral, como estaba obligado a hacerlo. Por otro lado, el Tribunal de apelación señaló que el demandante tenía interés en prolongar el proceso penal con el fin de obtener la prescripción de los delitos que se le imputaban.
38. El 15 de noviembre de 2004, el demandante recurrió en casación. Por Sentencia presentada el 6 de diciembre de 2006, el Tribunal de casación desestimó el recurso del demandante y le condenó al pago de 3.000 EUR en concepto de costas y gastos del proceso.
D. La segunda demanda presentada ante el Tribunal
39. Entre tanto, el 10 de noviembre de 2004, el recurrente presentó de nuevo una demanda (núm. 40739/04) ante el Tribunal, quejándose de la duración del proceso penal, de la duración del proceso «Pinto» y de la falta de efectividad del remedio «Pinto».
40. El 11 de enero de 2005, el Tribunal, en aplicación del artículo 28 del Convenio, declara la demanda inadmisible en su globalidad. Por carta de 17 de enero, el demandante fue informado de que «teniendo en cuenta el conjunto de elementos en su posesión, y en la medida en que era competente para conocer las alegaciones formuladas, el Tribunal no constata violación alguna de los derechos y libertades garantizados por el Convenio y sus Protocolos.»
II. LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
A. La Ley «Pinto»
41. La legislación y la jurisprudencia internas aplicables relativas a la Ley núm. 89 de 24 de marzo de 2001, llamada «Ley Pinto», figuran en la Sentencia Cocchiarella contra Italia ([GC], núm. 64886/2001, aps. 23-31, TEDH 2006-V).
B. La renuncia a la prescripción en materia penal
42. El artículo 157.7 del Código Penal, modificado tras la Sentencia núm. 275/1990 del Tribunal Constitucional, se lee así:
Artículo 157.7
«El acusado podrá siempre renunciar a la prescripción de forma expresa»
QUEJAS
43. Invocando el artículo 6.1 del Convenio, el demandante se queja de la duración del proceso principal y de la falta de indemnización en el marco del proceso «Pinto». Discute principalmente que el Tribunal de apelación de Brescia, en sus decisiones de 21 febrero 2002 y 7 julio 2004, limitó a solo dos años la duración del proceso principal excediendo el plazo «razonable» y no concedió indemnización debido a que no había probado el daño moral sufrido, lo que sería, al contrario, in re ipsa.
44. Invocando los artículos 1, 13 y 46, se queja de la falta de efectividad del remedio «Pinto», debido a que la decisión del Tribunal de apelación de Brescia de 7 julio 2004 y la Sentencia del Tribunal de casación de 6 diciembre 2006 no aplicaron los criterios de indemnización establecidos por el Tribunal y seguidos en las Sentencias del pleno del Tribunal de casación de 2004.
45. De acuerdo con el artículo 6.1, se queja de la duración del proceso «Pinto».
46. Invocando los artículos 1,13 y 46, se queja de la falta de efectividad del remedio «Pinto», debido a la duración del proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. QUEJAS PLANTEADAS DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
47. Invocando el artículo 6.1 del Convenio, el demandante se queja de la duración del proceso principal y de la falta de indemnización en el marco del proceso «Pinto», así como de la duración de este último.
48. El Gobierno se opone a esta tesis.
49. El artículo 6 del Convenio, en su parte aplicable, se lee así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (...), que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida (...)»
A. Sobre la duración del proceso principal y la falta de indemnización en el marco del proceso «Pinto»
50. El Tribunal señala que el demandante alega la violación del artículo 6 del Convenio debido a que no obtuvo ninguna indemnización por un proceso que duró diez años y siete meses en tres instancias de jurisdicción.
Ausencia de perjuicio importante
51. En sus alegaciones de 20 de mayo de 2010, el Gobierno invoca la ausencia de perjuicio importante para el demandante. Hace referencia al texto del artículo 35.3 b) del Convenio, modificado por el Protocolo núm. 14, según el cual el Tribunal puede declarar una demanda inadmisible cuando «el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, salvo si el respeto de los Derechos Humanos garantizado por el Convenio y sus Protocolos exige un examen de la demanda a fondo y a condición de no rechazar por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un Tribunal interno.»
52. El Gobierno afirma, principalmente, que la prolongación del proceso en litigio permitió al demandante beneficiarse de una reducción de la pena debido a la extinción del delito de corrupción por prescripción. El Gobierno señala, además, que el demandante hizo gala de un comportamiento obstruccionista durante el proceso con el fin de hacer transcurrir los plazos de prescripción.
53. La parte demandante rechaza los argumentos del Gobierno en lo que concierne a la conducta durante el proceso y niega todo presunto beneficio que se desprendería de la declaración de prescripción en cuestión. Señala en particular que, al haber concedido la Sentencia de apelación de 1 marzo 1996 al demandante el beneficio del aplazamiento, dicha declaración no habría supuesto ninguna modificación sustancial de la pena impuesta a éste último.
54. El Tribunal recuerda que el nuevo criterio de falta de perjuicio importante fue concebido para permitirle tratar rápidamente las demandas inútiles con el fin de concentrarse en su misión esencial, que es asegurar a nivel europeo la protección jurídica de los derechos garantizados por el Convenio y sus Protocolos (Stefanescu contra Rumanía [dec.], núm. 11774/2004, 12 abril 2011, ap. 35).
55. Resultante del principio de minimis non curat praetor, la nueva condición de admisión remite a la idea de que la violación de un derecho, sea cual fuere su realidad desde un punto de vista estrictamente jurídico, debe alcanzar un umbral mínimo de gravedad para justificar un examen por una jurisdicción internacional (Korolev contra Rusia [dec.], núm. 25551/2005, 1 julio 2010). La valoración de este umbral es, por naturaleza, relativa y depende de las circunstancias del caso (Korolev, citada, y, mutatis mutandis, Soering contra Reino Unido, 7 julio 1989, ap. 100, serie. A núm.161). Esta valoración debe tener en cuenta tanto la percepción subjetiva del demandante como lo que está en juego en el litigio.
56. En vista de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia en la materia, el Tribunal estima que con el fin de verificar si la violación de un derecho alcanza el umbral mínimo de gravedad, procede tener en cuenta principalmente los siguientes elementos: la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, la gravedad de la incidencia de la violación alegada en el ejercicio de un derecho y/o las eventuales consecuencias de la violación sobre la situación personal del demandante (Giusti contra Italia, núm. 13175/2003, ap. 34, 18 octubre 2011).
57. En este caso, el Tribunal constata que, debido a la duración del proceso en litigio, el 11 de junio de 1998, el Tribunal de apelación declaró la extinción del delito de corrupción del que fue acusado por prescripción. Evidentemente esto supuso una reducción de la pena impuesta al demandante, más aún cuando el delito prescrito estaba castigado con la pena más grave de las dos reprochadas al interesado, aunque los datos del sumario no permitían valorar la importancia exacta de esta reducción ni aclarar posteriormente el vínculo que existía entre la violación del plazo razonable y ésta. El Tribunal señala igualmente que el demandante decidió no renunciar a la prescripción, posibilidad que le ofrecía la legislación italiana (ver Legislación interna aplicable, apartado 42 supra). En estas circunstancias, en opinión del Tribunal, la reducción de la pena en cuestión compensó o redujo particularmente los perjuicios normalmente provocados por la duración excesiva del proceso. Además, el Tribunal ve mal la pertinencia de las alegaciones de la parte demandante relativas al hecho de que la decisión de 1 marzo 1996 había concedido al acusado la suspensión de la ejecución de la pena (apartado 23 supra). Señala al respecto que por esta misma decisión, el Tribunal de apelación de Milán había declarado ya la extinción del delito de corrupción por prescripción.
58. Por tanto, el Tribunal considera que el demandante no sufrió un «perjuicio importante» en relación con su derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.
59. Respecto a si el respeto de los Derechos Humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos exige examinar la demanda a fondo, el Tribunal recuerda que esta noción remite a las condiciones ya definidas para la aplicación de los artículos 37.1 y 38.1 (en su redacción anterior al Protocolo núm. 14) del Convenio. Los órganos del Convenio interpretaron de manera constante estas disposiciones como que exigen la continuación del examen del asunto, a pesar de la conclusión de un acuerdo amistoso o la existencia de una causa para cancelar la demanda del registro. Sin embargo, juzgó que este examen solo se imponía cuando existe una jurisprudencia clara y abundante sobre la cuestión relativa al Convenio que se plantea en el asunto sometido al Tribunal (ver, entre otras, Van Houten contra Países Bajos [cancelación del registro] núm. 25149/2003, TEDH 2005-IX, y Kavak contra Turquía [dec.], núm. 34719/2004 y 37472/2005, 19 mayo 2009).
60. En este caso, el Tribunal estima que ningún imperativo del orden público europeo en el que participan el Convenio y sus Protocolos justifica continuar el examen de la queja.
61. En efecto, dicha queja plantea la cuestión del derecho al plazo razonable en materia penal y principalmente la de la duración del proceso principal en el marco del remedio introducido por la Ley «Pinto», que han sido objeto de una jurisprudencia copiosa del Tribunal (ver, entre otras, Cocchiarella contra Italia [GS], previamente citada, Simaldone contra Italia, núm. 22644/2003, 31 marzo 2009 y Labita contra Italia [GS], núm. 26772/1995, TEDH 2000-IV).
62. En estas condiciones, el Tribunal estima que el respeto de los Derechos Humanos no exige la continuación del examen de esta queja.
63. En lo que concierne a la tercera condición planteada por el nuevo criterio de admisión, que el asunto hay sido «debidamente examinado» por un Tribunal interno, el Tribunal recuerda que trata de garantizar que todo asunto sea objeto de un examen jurisdiccional bien a nivel nacional, bien a nivel europeo. Esta cláusula refleja igualmente el principio de subsidiariedad, tal como resulta del artículo 13 del Convenio, que existe que recursos efectivos contra las violaciones estén disponibles a nivel nacional (Korolev, citada). Combinado con la cláusula de protección precedente, garantiza el examen del Convenio y de sus Protocolos, o de cuestiones importantes relativas a la legislación nacional (ver el Informe explicativo al Protocolo núm. 14, ap. 83).
64. En este caso, el Tribunal constata que la cuestión relativa a la duración del proceso penal fue examinada en dos ocasiones por el Juez de apelación y por el Juez de casación competentes en términos de la Ley «Pinto», habiendo sometido el demandante a éste último los motivos planteados de rechazo del Tribunal de apelación a concederle una indemnización pecuniaria.
65. En estas condiciones, el Tribunal estima que el asunto fue debidamente examinado por un Tribunal interno, no habiéndose dejado sin respuesta ninguna cuestión seria relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o a la legislación nacional.
66. En vista de lo que antecede y las condiciones enunciadas en el artículo 35.3 b) del Convenio, el Tribunal estima que esta queja debe ser declarada inadmisible en virtud de los artículos 35.3 b) y 35.4 del Convenio.
B. Sobre la duración del proceso «Pinto»
67. El Tribunal señala que el demandante invoca una violación del artículo 6 del Convenio debido a la duración presuntamente excesiva del proceso «Pinto».
68. El Gobierno no presentó alegaciones al respecto.
1. Los principios aplicables
69. En cuanto al plazo que puede ser considerado razonable en el sentido del artículo 6.1, el Tribunal recuerda que los criterios aplicables no podrían ser los adoptados para evaluar la duración de los procesos ordinarios, teniendo en cuenta la naturaleza de la vía de recurso «Pinto» y el hecho de que estos asuntos no revistan normalmente ninguna complejidad. En el marco de un recurso indemnizatorio para corregir las consecuencias de la duración excesiva de los procesos, se impone una diligencia particular a los Estados con el fin de que la violación sea constatada y corregida en el más breve plazo posible (Belperio y Ciarmoli contra Italia, núm. 7932/2004, ap. 42, 21 diciembre 2010).
70. En lo que concierne a la fase judicial del proceso, en el asunto Vaney contra Francia (núm. 53946/2000, ap. 53, 30 noviembre 2004) en el que el demandante se quejaba de la duración de un proceso penal, así como de la duración de un recurso de responsabilidad del Estado por la lentitud de éste, el Tribunal concluyó con la violación del artículo 6.1 del Convenio igualmente en relación con la duración del segundo proceso.
71. En el asunto Cocchiarela (previamente citado, ap. 99), el Tribunal indicó que el plazo de cuatro años previsto por la Ley «Pinto» respeta la exigencia de celeridad requerida para un recurso efectivo. Sin embargo, aceptó que duraciones de nueve meses para una instancia y de catorce meses para dos instancias podían considerarse razonables, aunque superaban el plazo previsto por la Ley «Pinto» (Riccardi Pizzati contra Italia [GS], núm. 62361/2000, ap. 98, 29 marzo 2006, Giuseppe Mostacciuolo contra Italia [núm. 2] [GS], núm. 65102/2001, ap. 97, 29 marzo 2006).
72. Recientemente, en el asunto Belperio y Ciarmoli (citado, ap. 48), el Tribunal no consideró razonable un proceso «Pinto», que duró dos años y ocho meses en una instancia de jurisdicción, incluida la fase de la ejecución. Además, durante la comunicación de este mismo asunto, el 9 de junio de 2009, el Tribunal fijó en cerca de un año y seis meses (en una instancia de jurisdicción, más la fase de ejecución) y dos años y seis meses (en dos instancias de jurisdicción, incluida la fase de ejecución) el plazo en el que un proceso Pinto globalmente considerado debería concluir para ser considerado razonable.
73. En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que con el fin de satisfacer las exigencias del «plazo razonable» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, la duración de un proceso «Pinto» ante el Tribunal de apelación competente y el Tribunal de casación, incluida la fase de ejecución de la decisión, no debería, en principio y salvo circunstancias excepcionales, superar los dos años y seis meses.
2. Aplicación en este caso
74. El Tribunal señala que el proceso «Pinto», comenzó el 16 de octubre de 2011 y concluyó el 6 de diciembre de 2006, por tanto, su duración fue de cinco años y seis (a reducir a cuatro años y dos meses teniendo en cuenta los retrasos imputables al demandante) en dos grados de jurisdicción. El Tribunal señala igualmente que, al no haber obtenido el demandante indemnización, el proceso «Pinto» no tuvo fase de ejecución.
75. Incluso suponiendo que el proceso en cuestión revistiera una particular complejidad debido a los numerosos aplazamientos durante el proceso principal, tres ante el Tribunal de apelación y los mismos ante el Tribunal de casación, el Tribunal señala que su duración superó ampliamente el plazo mencionado de dos años y seis meses, sin fase de ejecución.
76. El Tribunal estima, por tanto, que ha habido violación del artículo 6.1, bajo el ángulo del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable.
II. QUEJA PLANTEADA DE LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LA SOLUCION PINTO DEBIDO, POR UN LADO, A LA NO APLICACIÓN, POR LAS JURISDICCIONES INTERAS DE LOS CRITERIOS DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL Y, POR OTRO LADO, A LA DURACIÓN DEL PROCESO «PINTO» (ARTÍCULOS 1, 13 Y 16 DEL CONVENIO)
77. El Tribunal estima que estas quejas deberían ser examinadas únicamente bajo el ángulo del artículo 13, que se lee como sigue:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
78. El Tribunal recuerda, por un lado, que el artículo 13 no podría interpretarse como que exige un recurso interno para toda queja, por injustificada que sea, que un individuo pueda presentar de acuerdo con el Convenio: debe tratarse de una queja defendible en virtud de éste (Boyle y Rice contra Reino Unido, serie A núm. 131, ap. 52, 24 abril 1988). En el presente asunto, el Tribunal ha concluido que las quejas presentadas por el demandante relativas a la duración principal y a la falta de indemnización en el marco del proceso «Pinto» son inadmisibles por ausencia de perjuicio importante (ver apartado 66 supra). Estas mismas consideraciones le conducen a concluir, bajo el ángulo del artículo 13, que no estaba en presencia de quejas defendibles (ver, entre muchas otras, Al-Shari y otros contra Italia [dec.], núm. 57/2003, 5 julio 2005, Walter contra Italia [dec.], núm. 18059/2006, 11 julio 2006, y Schiavone contra Italia [dec.], núm. 65039/2001, 13 noviembre 2007). El artículo 13 no es, por tanto, aplicable en este caso.
79. Por otro lado, el Tribunal recuerda que, según la jurisprudencia Delle Cave y Corrado (núm. 14626/2003, aps. 43-46, 5 junio 2007) y Simaldone (previamente citado, ap. 83), ni la insuficiencia de la indemnización «Pinto» ni la circunstancia de que la Ley «Pinto» no permite indemnizar al demandante por la duración global del proceso pero tiene en cuenta el perjuicio provocado por el periodo que excede al plazo razonable no ponen en tela de juicio, por el momento, la efectividad de esta vía de recurso.
80. Señalando que no se puede excluir que la excesiva lentitud del recurso indemnizatorio afecta a su carácter adecuado (Cocchiarella, citado, ap. 86), el Tribunal considera que la duración del proceso constatado en este caso, aun suponiendo la violación del artículo 6.1 del Convenio, no es suficientemente importante para enjuiciar la efectividad del remedio «Pinto», teniendo en cuenta igualmente la existencia de una fase suplementaria de remisión
81. Procede en este caso declarar la queja inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento en el sentido de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
82. En términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Daño
83. El demandante reclama 30.987,41 euros (EUR) en concepto de perjuicio material y daño moral. Afirma que su situación judicial supuso un lucro cesante (lucrum cessans) importante en términos de salarios no percibidos debido a su inhabilitación para el servicio y al perjuicio causado en su carrera y atentó gravemente contra su vida de relación profesional y familiar.
84. El Gobierno estima que las pretensiones del demandante son desproporcionadas.
85. En cuanto al perjuicio material, el Tribunal estima que el demandante no demostró la existencia de un vínculo directo entre la violación constatada, a saber la duración excesiva del remedio «Pinto» y el lucro cesante presuntamente sufrido. Por tanto, procede no conceder nada al respecto.
86. En cuanto al daño moral debido a la duración del proceso «Pinto», el Tribunal recuerda que es una jurisdicción internacional que tiene como tarea principal asegurar el respeto de los Derechos Humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos, más que compensar, minuciosamente y de manera exhaustiva, los perjuicios sufridos por los demandantes. Contrariamente a las jurisdicciones nacionales, el papel privilegiado del Tribunal es adoptar sentencias públicas que establezcan las normas en materia de Derechos Humanos aplicables en toda Europa (ver, mutatis mutandis, Goncharova y otros y otros 68 «jubilados privilegiados» contra Rusia, núm. 23113/2008 y otras demandas, aps. 22-24, 15 octubre 2009).
87. Señala que en este caso, el demandante fue víctima de la incapacidad de las autoridades italianas para garantizar el desarrollo del proceso «Pinto» dentro de un plazo compatible con las obligaciones que se desprenden de la adhesión del Estado demandado al Convenio.
88. El Tribunal señala que más de 2.000 demandas que hacían referencia principalmente o únicamente a este mismo problema continúan pendientes contra Italia y que el número de este tipo de demandas está en constante aumento desde 2008. Estima que, en situaciones que implican un número significativo de víctimas en situaciones similares, se impone un enfoque global.
89. En vista de lo que antecede y resolviendo en equidad, el Tribunal considera oportuna conceder una cantidad a tanto alzado de 500 EUR al demandante en concepto de daño moral debido a la duración excesiva del proceso «Pinto» que ha constatado.
B. Costas y gastos
90. La parte demandante solicita igualmente el reembolso de las costas y gastos satisfechos ante las jurisdicciones nacionales y ante el Tribunal, que cuantifica en 15.600 EUR.
91. El Gobierno considera excesivos e injustificados los gastos reclamados.
92. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En vista de lo que antecede, la carta recordatoria al demandante del pago enviada por su abogado presentada por la parte demandante no podría considerarse un documentos susceptible de justificar las costas y gastos, por tanto, el Tribunal rechaza la demanda.
C. Intereses de demora
93. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD:
1. Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la queja planteada de la duración excesiva del proceso «Pinto» e inadmisible el resto;
2. Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio debido a la duración excesiva del proceso «Pinto»;
3. Declara,
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a partir del día en que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, 500 EUR (quinientos euros) en concepto de daño moral, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto;
b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verán incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;
4. Rechaza el resto de la demanda de indemnización.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 6 de marzo de 2012 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Françoise Tulkens, Presidenta- Françoise Elens-Passos, Secretaria adjunta.
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