SECCIÓN TERCERA
ASUNTO GARCÍA HERNÁNDEZ c. ESPAÑA
(Demanda no 15256/07)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
16 de noviembre de 2010
FINAL
16/02/2011
This judgment has become final under Article 44 § 2 of the Convention. It may be subject to editorial revision.
En el asunto García Hernández c. España,
El Tribunal europeo de derechos humanos (sección tercera), reunido en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Elisabet Fura,
Boštjan M. Zupančič,
Alvina Gyulumyan,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra,
Ann Power, jueces,
y por Santiago Quesada, secretario judicial,
Tras haber deliberado a puerta cerrada el 20 de octubre de 2010,
Dictan la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCÉDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (no 15256/07) dirigida contra el Reino de España, cuya nacional, doña Isabel García Hernández («la demandante»), ha acudido al Tribunal el 23 de marzo de 2007 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante está representada por el señor López Grana, abogado de Murcia. El Gobierno español («el Gobierno») ha sido representado por su agente, Don I. Blasco, Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal de los Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.
3. Invocando el artículo 6 §§ 1 y 3 b) y d) del Convenio, la demandante se queja de su condena en apelación por la Audiencia Provincial sin haber sido oída personalmente, cuando había sido absuelta en primera instancia, así como de no haber tenido la posibilidad de practicar ciertas pruebas ante la segunda instancia. Al amparto del artículo 13, la demandante discute la nueva apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal de apelación sin su presencia. Ella estima que los argumentos proporcionados por el Tribunal Constitucional para rechazar su recurso de amparo carecen de coherencia y considera que este recurso no posee la efectividad exigida por el Convenio.
4. El 15 de junio de 2009, el Presidente de la sección tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal y como permite el artículo 29 § 3 del Convenio, decidió además que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. La demandante nació en 1953 y reside en Casillas.
6. Se inició un procedimiento penal contra la demandante, médico de urgencias en el momento de los hechos en litigio, por un presunto delito de lesiones por negligencia a un paciente, en la medida en que no le habría administrado la dosis de antibiótico requerida a la vista de los síntomas que presentaba.
7. Por una sentencia dictada en un procedimiento contradictorio el 27 de septiembre de 2004 después de la celebración de una audiencia pública, el Juez de lo penal no 3 de Murcia absolvió a la demandante. Basó su sentencia en los testimonios de varios médicos durante la audiencia pública, entre ellos el de S.H., que permitieron concluir la existencia de una duda razonable. En efecto, no se había comprobado que la praxis de la demandante hubiera ocasionado las lesiones litigiosas. En particular, el Juez hizo referencia a la presencia de una herida ya existente en el paciente y que había sido ignorada por la demandante. Señaló que ésta era apenas perceptible, su no consideración por la demandante en el momento del examen del paciente no podía ser, en consecuencia, calificado de negligencia. En todo caso, el Juez consideró que no estaba suficientemente comprobado que un tratamiento médico diferente del efectivamente administrado al paciente, hubiera evitado las consecuencias que resultaron, a saber, la amputación de dos dedos de la mano.
8. El paciente apeló. Por una sentencia dictada el 27 de diciembre de 2004 sin celebración de audiencia pública, la Audiencia Provincial de Murcia aceptó el recurso y condenó a la demandante, por una falta de lesiones por negligencia, al pago de una multa y a indemnizar a la víctima en más de 60.000 € (sesenta mil euros), así como al pago de los gastos causados durante el proceso.
9. La Audiencia revocó la sentencia del juez a quo que consideró que no existía delito y estimó que el relato de los hechos de la sentencia impugnada era suficiente para concluir que existía un comportamiento negligente por parte de la demandante y, en consecuencia, era su responsabilidad. En particular, la Audiencia recuerda que el paciente tenía ya un expediente médico en este hospital que la demandante hubiera podido consultar para administrarle el tratamiento apropiado. Además, el equipo médico del centro permitía la identificación de los síntomas del paciente. Las lesiones no podían, por tanto, deberse sino a una mala práctica de la demandante a saber, un examen no exhaustivo de la enfermedad.
10. Invocando el artículo 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución, la demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por una resolución notificada el 26 de septiembre de 2006, la alta jurisdicción rechazó el recurso por carecer de relevancia constitucional. En primer lugar, constata que la sentencia de la Audiencia Provincial no podía calificarse de arbitraria, la revocación de la decisión de primera instancia había estado suficientemente motivada. En efecto, la Audiencia había expuesto las razones que le habían llevado a su conclusión.
11. El Tribunal Constitucional recuerda además que la naturaleza de la Audiencia Provincial era la de un tribunal poseedor de plena jurisdicción, lo que le permitía efectuar una nueva apreciación de los medios de prueba administrados ante la primera instancia. Para hacerlo, debían ser respetadas las garantías del artículo 24 § 2 a saber, la publicidad, la inmediación y la contradicción y citó a este respecto la sentencia 167/2002. La alta jurisdicción constató que en este caso, la Audiencia había decidido la condena de la demandante sin modificar los hechos declarados probados en primera instancia y que no se había fundado en una nueva apreciación de las pruebas practicadas ante el juez a quo, pero si en una diferente apreciación jurídica de los hechos. En consecuencia, la celebaración de una vista no era necesaria.
12. Finalmente, la alta jurisdicción rechazó la queja de la demandante derivada de la falta de práctica de todos los medios de prueba solicitados, porque el derecho reconocido en el artículo 24 no es ilimitado y señaló que en este caso las jurisdicciones a quo habían motivado suficientemente el rechazo de ciertas pruebas, no siendo el Tribunal Constitucional competente para sustituir su apreciación. En todo caso, la demandante no había demostrado de qué manera, la inadmisibilidad de estas pruebas hubiera implicado una atentado a su derecho a un juicio justo.
II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE
13. La Constitución
Artículo 24
« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.».
14. Ley de enjuiciamiento criminal ( vigente en el momento de los hachos)
Artículo 790 § 3
«En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables».
15. Ley de enjuiciamiento criminal (actualmente en vigor)
Artículo 791 § 1
« Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ».
EN DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACION DEL ARTÍCULO 6 §§ 1 y 3 b) y d) DEL CONVENIO
16. La demandante alega que la falta de celebración de una vista pública durante el proceso ante la Audiencia Provincial de Murcia ha supuesto un atentado contra su derecho a un proceso equitativo. Invoca el artículo 6 §§ 1 y 3 b) y d) del Convenio, cuyas disposiciones pertinentes disponen lo siguiente:
« 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un tribunal (...) que decidirá (sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (...)
(...)
3. Toda persona acusada tiene derecho a:
(...)
b) disponer del tiempo y de las facilidades necesaria para la preparación de su defensa;
(...)
d) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
17. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
18. El Tribunal constata que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. El Tribunal señala por otra parte, que no concurrre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
a) El Gobierno
19. El Gobierno señala, de entrada, que el Tribunal Constitucional recogió la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en su sentencia 167/2002, del 18 de septiembre de 2002, la primera de una serie de decisiones que han permitido establecer principios de base sobre la necesidad de una vista oral en apelación.
20. El Gobierno estima que en este caso, la Audiencia Provincial se fundó exclusivamente sobre elementos de prueba documentales presentes en el expediente y se limitó, sobre la base de estos elementos, a aceptar los hechos declarados probados por el juez de lo penal y a modificar su valoración jurídica.
21. Para concluir, el Gobierno estima que el presente asunto es similar a la sentencia Bazo González c. España (no 30643/04, del 16 de diciembre de 2008), y propone llegar a la misma conclusión a saber, la no violación del derecho a un proceso equitativo.
b) La demandante
22. Por su parte, la demandante considera que la Audiencia Provincial ha procedido efectivamente a una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia. En la medida en que esta nueva apreciación ha sido efectuada sin la celebración de una audiencia pública y, sin la práctica de nuevas pruebas, el derecho a beneficiarse de un proceso equitativo ha sido infringido.
2. Apreciación del Tribunal
23. El Tribunal recuerda, para comenzar, que las exigencias del párrafo 3 del artículo 6 analizan aspectos particulares del derecho a un proceso equitativo garantizado por el párrafo 1 (Van Geyseghem c. Bélgica [GC], no 26103/95, § 27, 21 de enero de 1999, Repertorio de sentencias y decisiones 1999-I). Conviene entonces examinar las quejas del demandante desde la perspectiva del párrafo 3 combinado con los principios inherentes al párrafo 1.
24. A este respecto, el Tribunal recuerda que las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio en los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate; conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno y el papel destinado a la jurisdicción de apelación en el orden jurídico nacional. Cuando se ha celebrado una audiencia pública en primera instancia, la ausencia de debates públicos en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación nacional, la extensión de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante ella, particularmente a la naturaleza de las cuestiones que debía resolver (Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 39, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-I). Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plena jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia pública ni, si tal audiencia tiene lugar, el de asistir en persona a los debates (ver, mutatis mutandis, Golubev c. Rusia, dec., no 26260/02, 9 de noviembre de 2006, y Fejde c. Suecia, 29 de octubre de 1991, § 33, serie A no 212-C).
25. En cambio, el Tribunal declaró que, cuando una instancia de apelación es llamada a conocer de un asunto de hecho y de derecho y a estudiar en conjunto la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin apreciación directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que sostiene que no ha cometido el acto, considerado como una infracción penal (Dondarini c. San Marino, no 50545/99, 6 de julio de 2004, § 27, Ekbatani c. Suecia, 26 de mayo de 1988, § 32, serie A no 134, y Constantinescu c. Rumania, 27 de junio de 2000, § 55).
26. En este caso, el Tribunal observa en primer lugar, que no se discute que la demandante, que fue absuelta en primera instancia, ha sido condenada por la Audiencia Provincial de Murcia sin haber sido oída en persona.
27. A partir de ahí, con el fin de determinar si ha habido violación del artículo 6 del Convenio, ha de examinarse el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones que estaba llamada a conocer. A este respecto, el Tribunal señala que la problemática jurídica del presente asunto, propia del procedimiento penal español, es idéntica a la examinada en las sentencias Bazo González c. España, ya citada, donde el Tribunal concluye que no hay violación de esta disposición e Igual Coll c. España, no 37496/04, del 10 de marzo de 2009 en la cual, a la luz de las circunstancias de este caso, constató una violación de derecho del demandante a un proceso equitativo, debido a la falta de audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Conviene entonces mantener sustancialmente el razonamiento desarrollado por el Tribunal en estas dos sentencias.
28. En dichos asuntos, el Tribunal estableció que una audiencia se revelaba necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente de derecho. En tales casos, se imponía una audiencia antes de llegar a un juicio sobre la culpabilidad del demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 36).
29. En suma, le incumbirá esencialmente decidir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse sobre la apelación procedió a una nueva apreciación de los elementos de hecho (ver también Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008, § 55).
30. En este caso, el Juez de lo penal no 3 de Murcia resolvió con fundamento en varios elementos probatorios, a saber, informes periciales así como la declaración de la acusada y de los testigos, entre los cuales está la del doctor S.H. Después de la celebración de una audiencia pública, en el curso de la cual pudo fundarse su propia convicción, el Juez concluyó que no había negligencia por parte de la demandante.
31. Por su parte, la Audiencia Provincial de Murcia tenía la posibilidad, como instancia de recurso, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo que hizo el 27 de diciembre de 2004. Podía decidir o confirmar la absolución de la demandante o declararla culpable, después de haberse llevado a cabo una apreciación de la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia de la interesada.
32. La Audiencia revocó la sentencia dictada y estimó, sin oír personalmente ni a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el Juez de lo penal, que el puesto ocupado por la demandante exigía una diligencia superior de la que había dado prueba en relación con el paciente concernido. En particular, consideró que la demandante no había efectuado un examen al enfermo lo suficientemente exhaustivo. En opinión de la Audiencia, esta mala praxis sería la causa indiscutible de las secuelas en la salud del paciente. Estos elementos serían así suficientes para considerarla culpable de los hechos que le fueron imputados.
33. Es forzoso concluir que, a diferencia del asunto Bazo González precitado, en este caso, la Audiencia Provincial no se limitó a una nueva apreciación de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho a saber, la mala práctica de la demandante y el origen de las secuelas en el paciente, modificando así los hechos declarados probados por el Juez de laprimera instancia. A los ojos del Tribunal, tal examen implica, por sus características, una toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 35).
34. Las cuestiones tratadas son esencialmente de naturaleza fáctica, el Tribunal estima que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que ésta hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal y como garantiza el artículo 6 § 1 del Convenio.
35. Estos elementos le son suficientes al Tribunal para concluir en este caso, que la extensión del examen efectuado por la Audiencia hacía necesaria una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.
36. A la luz de la conclusión a la cual llega bajo el ángulo del artículo 6 § 1 del Convenio, el Tribunal considera que no se plantea ninguna otra cuestión respecto al artículo 6 § 3.
II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACION DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
37. Invocando el artículo 13 del Convenio, la demandante plantea dos quejas. Por una parte, discute la nueva apreciación de pruebas efectuada por el tribunal de apelación sin su presencia. Por otra parte, la demandante estima que el recurso de amparo no posee la efectividad exigida por el Convenio.
La disposición invocada prevé:
« Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. »
38. El Gobierno se opone a esta tesis.
39. El Tribunal constata que la primera queja se refiere a elementos ya examinados más arriba bajo el ángulo del artículo 6 § 1 del Convenio. Considera que no procede examinarlo de nuevo.
40. En cuanto a la segunda queja, el Tribunal constata que la demandante se limita a mostrar su desacuerdo con el control jurisdiccional ejercido por la más alta jurisdicción, ante la cual pudo presentar los argumentos que consideró útiles para su defensa. A este respecto, recuerda que la eficacia de un recurso no depende de la certeza del resultado favorable (Herri Batasuna y Batasuna c. España (dec.), no 25803/04 y 25817/04, del 11 de diciembre de 2007).
41. No habiéndose constatado ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos, el Tribunal considera que esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundada y que debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 § 3 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
42. En los términos del artículo 41 del Convenio,
« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, une satisfacción equitativa. »
43. La demandante no presentó demanda de satisfacción equitativa en los plazos definitivos requeridos. Se limita a mencionar en su demanda el importe estimado de los perjuicios sufridos, pero ni siquiera hizo mención posterior en sus observaciones. Por lo tanto, el Tribunal considera que no procede otorgarle ningún montante respecto a este concepto (cf. Gutiérrez Suárez c. España, no 16023/07, § 43, 1 de junio de 2010).
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible en cuanto a la queja derivada del artículo 6 § 1 del Convenio e inadmisible por lo demás;
2. Dice que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPresidente
A la presente sentencia se adjunta, conforme a los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del reglamento, la exposición de la opinión separada del juez Zupančič.
J.C.M.
S.Q.
OPINIÓN CONCURRENTE DEL JUEZ ZUPANČIČ
(Traducción)
Estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia por lo que se refiere a la constatación de una violación del artículo 6 § 1 sea constatada.
Sin embargo, teniendo en cuenta el problema evocado por la demandante en el párrafo 22 de la sentencia, está claro que el único remedio en semejante caso sería volver a juzgar el conjunto del asunto. La inmensa mayoría de los Estados miembro del Consejo de Europa ya prevén en su legislación que la constatación de una violación por el Tribunal europeo de derechos humanos, es condición suficiente para la reapertura de un asunto, para un nuevo proceso, etc.
Todo derecho debe corresponder a su recurso, y viceversa. En caso de violación manifiesta del derecho a un proceso equitativo, volver a juzgar el asunto es el único remedio adecuado.
Es un razonamiento que repetimos en incalculable número de asuntos turcos, con referencia a la sentencia Gençel c. Turquía (no 53431/99, 23 de octubre de 2003).
De la misma manera, habría que invitar insistentemente al Gobierno español a adoptar una legislación que permitiera un nuevo proceso, a petición de cualquier demandante cuando el Tribunal Europeo de derechos humanos hubiera comprobado una violación del derecho a un proceso equitativo.
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