Sentencia 30544/96
CASO GARCÍA RUIZ CONTRA ESPAÑA Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo)
Sentencia de 21 de enero de 1999
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de conformidad con el artículo 27 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), conforme fue modificado por el Protocolo número 11, y con las disposiciones aplicables de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señor L. Wildhaber, Presidente, Señora E. Palm, Señores A. Pastor Ridruejo, G. Bonello, J. Makarczyk, P. K. Ris, R. Türmen, J. P. Costa, Señora F. Tulkens, Señores M. Fischbach, V. Butkevych, J. Casadevall, J. Hedigan, Señora H. S. Greve, Señores A. B. Baka, R. Maruste, Señora S. Botoucharova, así como por el señor M. de Salvia, Secretario del Tribunal.
Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 18 de noviembre de 1998 y 13 de enero de 1999, Dicta la siguiente Sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue sometido al Tribunal, creado en virtud del antiguo artículo 19 del Convenio, por el Gobierno español («el Gobierno») el día 6 de enero de 1998, dentro del plazo de tres meses que establecían los antiguos artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm. 30544/1996) dirigida contra el Reino de España interpuesta por un ciudadano de este Estado, don Faustino Francisco García Ruiz, ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 19 de diciembre de 1995 en virtud del antiguo 25.
La demanda del Gobierno remite al antiguo artículo 48. Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan una infracción por el Estado demandado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6.1 del Convenio.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante expresó su deseo de intervenir en el proceso. El entonces Presidente del Tribunal, señor R. Bernhardt, le autorizó a usar el idioma español (art. 27.3).
3. En su calidad de Presidente de la Sala constituida inicialmente (antiguo art. 43 del Convenio y art. 21 del Reglamento A) para conocer de las cuestiones procesales que pudieran plantearse antes de la entrada en vigor del Protocolo número 11, el señor Bernhardt consultó, por intermedio del Secretario, al agente del Gobierno, al demandante y al delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento escrito. De conformidad con lo dispuesto en la providencia emitida en consecuencia, el Secretario recibió los escritos del demandante y del Gobierno los días 13 de mayo y 2 de junio de 1998, respectivamente.
4. El 12 de octubre de 1998, la Comisión remitió el expediente del proceso seguido ante ella conforme se lo había solicitado el Secretario del Tribunal, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal.
5. Tras la entrada en vigor del Protocolo número 11, el 1 de noviembre de 1998, el examen del caso fue remitido a la Gran Sala del Tribunal de conformidad con el artículo 5.5 de dicho Protocolo. Esta Gran Sala comprendía como miembros de pleno derecho al señor A. Pastor Ridruejo, Juez elegido en representación de España (arts. 27.2 del Convenio y 24.4 del Reglamento), al señor L. Wildhaber, Presidente del Tribunal, a la señora E. Palm, Vicepresidente del Tribunal, así como a los señores J. P. Costa y M. Fischbach, ambos Vicepresidentes de la Sección [arts. 27.3 del Convenio y 24, apartados 3 y 5. a), del Reglamento]. Los demás miembros designados para completar la Gran Sala fueron los señores G. Bonello, J. Makarczyk, P. K. Ris, R. Türmen, las señoras F. Tulkens, V. Strá Nická, los señores V. Butkevych y J. Casadevall, la señora H. S. Greve, los señores A. B. Baka, R. Maruste y la señora S. Botoucharova (arts. 24.3 y 100.4 del Reglamento). Con posterioridad, la señora Strá Nická, impedida, fue sustituida por el señor J. Hedigan [art. 24.5. b) del Reglamento].
6. A instancias del Tribunal ( art. 99 del Reglamento), la Comisión designó a uno de sus miembros, el señor F. Martínez, para participar en el proceso ante la Gran Sala.
7. Conforme había decidido el Presidente, se celebró una vista pública el día 18 de noviembre de 1998 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.
Comparecieron:
- En representación del Gobierno:
el señor J. Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico ante la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente.
- En representación de la comisión:
el señor F. Martínez, Delegado, y la señora M. T. Schoepfer, secretaria de la Comisión.
El Tribunal oyó las alegaciones del señor Martínez y del señor Borrego Borrego.
Mediante carta de 28 de octubre de 1998, el demandante había informado al Secretario del Tribunal de que no participaría ni estaría representado en la vista.
HECHOS
I. Circunstancias del caso
8. El demandante, licenciado en Derecho y colegiado como ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aunque, en realidad, ejerce la profesión de enfermero, sostiene que, en agosto de 1985, M. le confirió un poder para realizar en su nombre ciertas gestiones extraprocesales, consistentes en el examen de las cargas que pesaban sobre un terreno, que figuraba entre los bienes embargados en un juicio sumario ejecutivo de la Ley Hipotecaria, incoado por la sociedad X contra S. ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.
El 19 de junio de 1986, M. adquirió el terreno en subasta, en condiciones estimadas ventajosas por el demandante.
9. El demandante sostiene haber reclamado sin éxito a su poderdante, desde 1986, el pago de los servicios de gestión, asesoramiento y asistencia técnica que le había prestado en el momento de la adquisición del bien en cuestión.
Afirma haberle solicitado, en una carta, certificada con acuse de recibo, fechada el 27 de mayo de 1989 y no contestada, que le abonara la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas en concepto de honorarios.
10. El 8 de junio de 1989, el Colegio de Abogados de Madrid dictó, a instancias del demandante, un dictamen estimando en tres millones de pesetas el importe de los honorarios que podía percibir por los servicios en cuestión. El Colegio de Abogados precisó que su estimación se basaba exclusivamente en los datos facilitados por el demandante.
11. El 16 de junio de 1989, el demandante interpuso contra M., ante el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Madrid, un procedimiento de jura de cuentas, para el cobro de su crédito. Su demanda fue desestimada en una sentencia de 30 de junio de 1989, debido a que el procedimiento de jura de cuentas sólo podía tener por objeto la reclamación de honorarios debidos a abogados en concepto de servicios prestados en calidad de abogado en procedimientos judiciales y los servicios prestados por el demandante habían sido extraprocesales.
12. El 29 de septiembre de 1989, el demandante inició ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid un juicio declarativo ordinario de reclamación de cantidad contra M., cifrando en tres millones de pesetas el importe de su pretensión.
13. La demanda fue rechazada en una sentencia de 24 de mayo de 1993 . El Juez tuvo en cuenta las declaraciones de la parte demandada en las que se negaban los hechos expuestos por el demandante, especialmente el supuesto poder, estimó no concluyente la declaración del testigo presentado por el demandante y consideró que éste no había acreditado haber prestado los servicios litigiosos. El Juez declaró:
«El demandante afirma haber sido contratado por la parte demandada (M.) para prestar una serie de servicios consistentes en comprobar qué Tribunal estaba encargado de un determinado proceso y en facilitar otras informaciones que aclaraban la opinión de M. en cuanto a la adquisición o no de cierto inmueble. En apoyo de su pretensión, presentó, junto a su escrito de alegaciones, una serie de documentos, numerados del 1 al 7, que figuran en autos.
En la confesión judicial, la parte demandante cuestionó la veracidad de los hechos objeto de la demanda, negando haber tenido jamás relación contractual alguna con el demandante o haberle encargado las actividades profesionales que éste pretende haber llevado a cabo siguiendo instrucciones suyas.
(...)
Sea como fuere, el demandante reconoce no haber prestado los servicios litigiosos en el marco de un proceso judicial. (...) De lo que no cabe duda es que debe probar la realidad de los antedichos servicios y su prestación efectiva. A este respecto, en el presente caso no se ha aportado ninguna prueba que acredite los hechos alegados.
(...) Un simple examen de las pruebas practicadas nos permite concluir rotundamente que el demandante no satisface ninguna de las condiciones a las que está subordinada la reclamación de honorarios de abogado. A falta de pruebas, la demanda debe ser desestimada, ya que la parte demandada niega los hechos.»
14. El 4 de junio de 1993, el demandante interpuso un recurso de apelación. Mediante sentencia de 17 de marzo de 1995, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso y confirmó la sentencia impugnada. En la parte I (Antecedentes de hecho) de la sentencia, la Audiencia declaró «aceptar y tener por reprodu Caso García Ruiz contra Suiza (S. 21 de enero de 1999)
cidos en su propia decisión la exposición de hechos que figura en la sentencia recurrida».
En la parte II (fundamentos de Derecho), se pronunció como sigue:
«Los motivos de la sentencia recurrida son aceptados como pertinentes en la medida en que no se oponen a los que siguen:
Primero. El presente recurso está dirigido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid el 24 de mayo de 1993 , mediante la cual se rechazaba la pretensión de la parte demandante (el demandante), abogado, que reclamaba a M. tres millones de pesetas en concepto de honorarios por servicios prestados en calidad de abogado en el juicio sumario número 843/1981, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia. Por su parte, M. suscribe dicha decisión, puesto que el demandante nunca intervino en dicho procedimiento, en el que su representación legal estuvo a cargo del letrado J. A. C. L.
Segundo. En autos no figura la menor prueba que acredite que la parte demandante (el demandante) haya actuado en calidad de abogado en dicho proceso número 843/1981, o por lo menos que haya llevado a cabo, como lo exige el artículo 1.214 del Código Civil , actos de naturaleza procesal, aun cuando haya podido efectuar gestiones extraprocesales; por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación del demandante y confirmar la sentencia recurrida (...).»
La Audiencia Provincial concluye:
«(...) Debe ser rechazado y es rechazado el recurso de apelación presentado por [el procurador del demandante] contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid el 24 de mayo de 1993 , la cual es confirmada (...).»
15. El 13 de mayo de 1995, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basándose en el derecho a un proceso equitativo, alegando que la sentencia de la Audiencia Provincial no había respondido en absoluto a sus pretensiones. Declaraba:
« a) [El demandante] no ha actuado efectivamente como abogado en el marco del juicio ejecutivo número 843/1981 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, tal y como se desprende de la Sentencia impugnada; ha actuado, única y exclusivamente, en calidad de apoderado de la parte demandada (M.), en el marco de una prestación de servicios de abogado y asistencia extraprocesal (como se afirmó en el recurso inicial) y en el proceso ante el Juzgado número 19, pero nunca llevó a cabo un ejercicio intraprocesal en este proceso (...)
(...)
c) (...) los actos realizados extraprocesalmente (...) constituyen el único fundamento de la reclamación judicial de honorarios (...) los diferentes servicios extraprocesales solicitados y realmente prestados procuraron al poderdante un enriquecimiento real e injustificado (...).»
El demandante señaló igualmente su desacuerdo con la manera en que el Juzgado de Primera Instancia había apreciado e interpretado sus medios de prueba.
16. Mediante una Sentencia de 11 de julio de 1995 , el Alto Tribunal rechazó el recurso como carente de base constitucional, precisando que los tribunales ordinarios habían considerado que el demandante no había aportado prueba suficiente de los servicios profesionales litigiosos por él prestados y que la apreciación de los hechos formaba parte del poder soberano de los tribunales de fondo y no entraba dentro de su competencia.
II. El Derecho interno aplicable
17. El artículo 120.3 de la Constitución española reza:
«Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.»
18. En el artículo 359 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , se establece:
«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (...).»
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
19. El señor García Ruiz recurrió a la Comisión el 19 de diciembre de 1995, alegando que se había vulnerado su derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6.1, en la medida en que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no había respondido en absoluto a sus pretensiones. Se quejaba igualmente de la duración del proceso y alegaba la violación del artículo 6.1 del Convenio.
20. Mediante decisión de 2 de septiembre de 1996, la Comisión decidió poner la demanda (núm. 30544/1996) en conocimiento del Gobierno en lo referente a la imputación del demandante fundada en la violación de su derecho a un proceso equitativo debido a la ausencia, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de respuesta a sus pretensiones, y declaró la demanda inadmisible en lo restante. Mediante decisión de 24 de febrero de 1997, admitió la parte de la demanda que había sido comunicada. En su informe de 15 de septiembre de 1997 (antiguo art. 31 del Convenio), la Comisión concluyó que había habido violación del artículo 6.1 (veintidós votos contra ocho). El texto íntegro de su dictamen y de la opinión que lo acompaña figura en el anexo de la presente sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL
21. En su escrito, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid respondió a las pretensiones del demandante y que, por tanto, no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.
22. Por su parte, el demandante solicita al Tribunal que declare que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio y que le conceda una satisfacción equitativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la presunta violación del artículo 6.1 delConvenio
23. En opinión del demandante, la ausencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de cualquier respuesta a sus pretensiones infringió el artículo 6.1 del Convenio, redactado como sigue:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...), por un tribunal (...) que decidirá (...) los litigiosos sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»
24. En lo esencial, la Comisión suscribe esta tesis.
25. Según el Gobierno, los dos tribunales de fondo que examinaron el caso se pronunciaron de forma motivada sobre las alegaciones del demandante. En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid rechazó la demanda de éste mediante una sentencia minuciosamente motivada. En la instancia de apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso del interesado, tras haber ratificado la exposición de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Así pues, los motivos del demandante fueron objeto de una respuesta expresa y motivada en la instancia de apelación, tal como exige el artículo 6.1 del Convenio.
26. El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia reiterada que refleja un principio ligado a la buena administración de la justicia, las decisiones judiciales deben indicar de forma suficiente los motivos en los que se fundan. El alcance de este deber puede variar según la naturaleza de la sentencia y debe ser analizado a la luz de las circunstancias de cada caso (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani contra España de 9 de diciembre de 1994, serie A, núms. 303-A y 303-B, pág. 12, apartado 29, y págs. 29-30, apartado 27, y Higgins y otros contra Francia de 19 de febrero de 1998, Repertorio de Sentencias y Resoluciones, 1998-I, pág. 60, apartado 42). Si bien el artículo 6.1 obliga a los tribunales a motivar sus resoluciones, esta obligación no puede entenderse como la exigencia de una respuesta detallada a cada argumento (Sentencia Van de Hurk contra Holanda de 19 de abril de 1994, serie A, núm. 288, pág. 20, apartado 61). De este modo, al rechazar un recurso, la jurisdicción de apelación puede, en principio, limitarse a hacer suyos los motivos de la resolución impugnada (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Helle contra Finlandia de 19 de diciembre de 1997, Repertorio, 1997-VIII, pág. 2930, apartados 59-60).
27. En el presente caso, el Tribunal constata que, en primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid tuvo en cuenta en su decisión las declaraciones de la parte demandada negando los hechos alegados por el demandante en su demanda. Estimó no concluyente la declaración del testigo presentado por el interesado y consideró que éste no había probado haber prestado los servicios por los que reclamaba los honorarios (véase apartado 13 supra ).
En la instancia de apelación, la Audiencia Provincial declaró de entrada que aceptaba y consideraba como reproducido en su propia resolución la exposición de hechos que figuraba en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimando de este modo que el demandante no había demostrado haber prestado, en calidad de abogado, los servicios extraprocesales que justificaban su pretensión. A continuación, la Audiencia Provincial hacía igualmente suya la motivación de la sentencia recurrida en la medida en que no se opusiera a la suya propia. A este respecto, consideró que en autos no constaba la menor prueba de que el demandante hubiera actuado, en calidad de abogado, en el juicio sumario ejecutivo número 843/1981, aun cuando el interesado pudiera haber llevado a cabo gestiones extraprocesales. En consecuencia, la Audiencia Provincial rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia (véase apartado 14 supra ).
A su vez, el Tribunal Constitucional, en su decisión de 11 de julio de 1995 , rechazó el recurso de amparo del demandante basándose en que, según el Tribunal de fondo, el interesado no había probado haber prestado los servicios profesionales por los que reclamaba los honorarios, y en que la apreciación de los hechos no era competencia de la jurisdicción constitucional (véase apartado 16 supra ).
28. En la medida en que la imputación del demandante pueda entenderse referida a la apreciación de las pruebas y al resultado del proceso seguido ante los tribunales internos, este Tribunal recuerda que con arreglo al artículo 19 del Convenio su misión es garantizar el respeto de los compromisos dimanantes del Convenio para las Altas Partes contratantes. En especial, no le incumbe conocer de los errores de hecho o de Derecho supuestamente cometidos por un Tribunal interno, salvo en la medida en que puedan haber vulnerado los derechos y libertades protegidos por el Convenio. Por otra parte, aunque el Convenio garantiza en su artículo 6 el derecho a un proceso equitativo, no regula la admisibilidad de las pruebas ni su apreciación, casos que son primordialmente regulados por el Derecho interno, y los tribunales nacionales (véase la Sentencia Schenk contra Suiza de 12 de julio de 1988, serie A, núm. 140, pág. 29, apartados 45-46).
29. A la luz de cuanto precede, el Tribunal señala que el demandante gozó de un proceso contradictorio y pudo, en sus diferentes fases, presentar los argumentos que estimaba pertinentes para la defensa de su causa. La decisión de desestimación de su pretensión pronunciada en primera instancia estaba ampliamente motivada, tanto de hecho como de Derecho. En cuanto a la sentencia dictada en la instancia de apelación, la Audiencia Provincial declaraba hacer suya la exposición de los hechos y de los fundamentos que figuraban en la sentencia de primera instancia en la medida en que no fueran incompatibles con los suyos propios. El demandante no tiene, por tanto, razones para afirmar que la sentencia carecía de motivación, aun cuando, en el presente caso, hubiera sido deseable una fundamentación más pormenorizada.
30. En conclusión, el Tribunal estima que, considerado en su conjunto, el proceso en litigio revistió un carácter equitativo, a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
Declara que no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio.
Hecha en francés y en inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 21 de enero de 1999.
Firmado: Luzius Wildhaber, PRESIDENTE
Firmado: Michele de Salvia, SECRETARIO
Full & Egal Universal Law Academy