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SECCIÓN QUINTA
ASUNTO GARDEL c. FRANCIA
(Demanda no 16428/05)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
17 diciembre 2009
DEFINITIVA
17/03/2010
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Gardel contra Francia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Peer Lorenzen, Presidente, Renate Jaeger, Jean-Paul Costa, Rait Maruste, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Mirjana Lazarova, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 24 de noviembre de 2009,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 16428/2005) dirigida contra la República francesa, que un ciudadano de este Estado, el señor Fabrice Gardel («el demandante»), había presentado el 30 de abril de 2005 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante, a quien se le concedió en el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvo representado por el señor P. Souchal, Abogado colegiado en Nancy. El Gobierno francés («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora E. Belliard, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. El demandante recurre su inscripción en el registro judicial nacional de delincuentes sexuales tras su condena. Invoca el artículo 7 del Convenio.
4. El 1 de octubre de 2007, el Tribunal decidió notificar la demanda al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.3, decidió igualmente que se examinaría a la vez la admisibilidad y el fundamento del asunto.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante, nacido en 1962, se encuentra actualmente encarcelado en Montmédy.
6. Tras una denuncia presentada por los padres de la joven S. el 18 de febrero de 1997, el demandante fue acusado de robo y agresión sexual a una menor de quince años con prevalimiento de autoridad.
7. Durante la instrucción, presentó varias demandas de actos y de medidas de instrucción complementarias que fueron rechazadas por las jurisdicciones de instrucción.
8. Por Providencia de 15 abril 2003, un Juez instructor del Tribunal de gran instancia de Bar-le-Duc, constatando su prescripción, dictó el sobreseimiento parcial en lo referente a la agresión sexual. El magistrado ordenó el procesamiento del demandante por violación de una menor de quince años con prevalimiento de autoridad sobre la víctima.
9. El 30 de octubre de 2003, el Tribunal penal de Meuse condenó al demandante a quince años de prisión e inhabilitación durante diez años de la totalidad de sus derechos civiles, cívicos y de familia.
10. El demandante no interpuso recurso de apelación contra esta decisión pero interpuso un recurso de revisión presentando varios documentos que estimó podían generar dudas sobre su culpabilidad.
11. El 9 de marzo de 2004, la Ley núm. 2004-204 creó el registro judicial nacional automatizado de los autores de delitos sexuales (REGISTRO).
12. El 11 de abril de 2005, la comisión de revisión de las condenas penales rechazó la demanda del recurrente.
13. El 28 de febrero de 2005, el demandante solicitó ante el Tribunal de vigilancia penitenciaria de Créteil la suspensión de la ejecución de la pena. El 17 de junio de 2005, esta demanda fue rechazada debido a que no se deducía de los informes médicos «que el pronóstico vital del demandante se viera comprometido, ni que su estado de salud fuera de forma duradera incompatible con el encarcelamiento. No cumplía, por tanto, las condiciones exigidas por el artículo 720-1-1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y no podía pretender esta medida.» El Tribunal recordó que la fecha final de cumplimiento de la pena del demandante era el 27 de mayo de 2019 y que su registro judicial mencionaba otra condena por agresiones sexuales sobre menor de quince años por prevalimiento de autoridad (condenado el 29 de agosto de 2002 por el Tribunal de apelación de Nancy a seis años de prisión y a un seguimiento socio judicial por agredir sexualmente a una menor). Tuvo en cuenta los informes médicos, que señalaban una cardiopatía congénita y que hacían imposible cualquier esfuerzo y preconizaban un encarcelamiento ordinario mejorado, a saber celda para él solo, ausencia de movimiento o de esfuerzo, dieta sin sal, toma regular de medicamentos. Hacía referencia igualmente al informe psiquiátrico realizado en noviembre de 2004 y según el cual la evaluación psicológica del demandante «parecía muy limitada en la medida en que no realizaba una reflexión crítica de su propio comportamiento. No expresaba ni culpabilidad ni responsabilidad en lo que concernía a los hechos que denunciaba. Un apoyo psicoterapéutico sería susceptible de ayudarle en el futuro a relacionarse de forma más satisfactoria con las personas que se encuentra.»
14. El 13 de octubre de 2005, la Sala de vigilancia penitenciaria del Tribunal de apelación de París confirmó esta sentencia.
15. El 22 de noviembre de 2005, al demandante le notificó un lugarteniente de la policía de la comisaría de Hay-les-Roses su inscripción en el registro judicial nacional automatizado de los autores de delitos sexuales (REGISTRO) debido a su condena por el Tribunal penal de la Meuse y en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de 9 de marzo de 2004 previamente citada. El documento que contenía la notificación estaba redactado en los siguientes términos:
«El abajo firmante, señor Gardel Fabrice reconoce haber recibido ese día notificación de que está inscrito en el registro debido a la [orden] de reclusión penal dictada el 30 de octubre de 2003 por el Tribunal penal de la Meuse y que en aplicación del artículo 706-53-5 de la Ley de Enjuiciamiento criminal estoy obligado a:
1. justificar mi dirección: (...)
Una vez al año bien ante quien gestiona el registro (Ministerio de Justicia) (...) bien ante la comisaría de policía o la brigada de gendarmería de mi domicilio (...), en el transcurso del mes de la fecha de aniversario de mi nacimiento o del mes de enero si es desconocido o indeterminado (...)
Reconozco expresamente tener conocimiento de que:
He sido objeto de una condena definitiva por un delito castigado por la Ley con una pena superior o igual a diez años. En consecuencia, estoy sujeto a la obligación de justificar mi dirección presentándome personalmente cada seis meses (...)
Soy consciente de que si abandono el territorio nacional, la obligación de presentación en persona queda suspendida durante mi estancia en el extranjero pero me corresponde en todos los casos continuar justificando mi domicilio enviando una carta con acuse de recibo al servicio que gestiona el registro (...) acompañada de los justificantes del domicilio, visados por la autoridad consular de la que dependo.
2. declarar mis cambios de dirección dentro de un plazo de quince días a partir de dicho cambio, según las mismas modalidades:
Reconozco estar informado:
-de que debo justificar mi dirección por primera vez a los quince días de la presente notificación salvo si tiene lugar menos de dos meses antes del primer día del mes de mi aniversario o si ya estoy obligado a justificar anualmente mi dirección.
-de que el hecho de no respetar estas obligaciones está castigado con una pena de dos años de prisión y de 30.000 euros de multa.
-de que cualquier incumplimiento de estas obligaciones será objeto de un proceso de alerta transmitida a las autoridades judiciales y a los servicios de policía o a las unidades de gendarmería, pudiendo suponer mi inscripción en el registro de las personas en busca y que podrá ir acompañado de apertura de diligencias penales.
-de que en aplicación del artículo R. 53-8-13, la justificación y la declaración del cambio de dirección previstas por el artículo 706-53-5 se realizarán mediante cualquier documento que tenga menos de tres meses a mi nombre, que pruebe la veracidad de mi domicilio, principalmente un recibo o una factura.
-de que si el justificante presentado hace referencia al domicilio de un tercero, deberá ir acompañado de un atestado de vivienda establecido y firmado por éste.
Reconozco igualmente estar informado de que dispongo de los siguientes derechos:
- en aplicación de la Ley informática y libertad y del artículo 706-53-9, puedo tener notificación íntegra de la información registrada en el fichero que me concierne dirigiéndome al Fiscal de la República de la jurisdicción en la que resido.
- que podría solicitar la rectificación o desaparición o la limitación a un año de la frecuencia de la obligación de presentación en las condiciones de los artículos R 53-8-27 y siguientes ante el Fiscal de la República del Tribunal de gran instancia de Nantes si la decisión que justifica mi inscripción ha sido adoptada por una autoridad judicial extranjera.»
II. LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
16. El registro judicial nacional automatizado de los autores de delitos sexuales (REGISTRO), creado en 2004, es un fichero de identificación judicial, al igual que el fichero automatizado de las huellas dactilares (FAED), del fichero nacional de las huellas genéticas (FNAEG) y del registro judicial nacional (CJN), siendo éste último el más antiguo. Según el escrito de información sobre los ficheros de la policía presentada a la Asamblea nacional el 24 de marzo de 2009, hay una multiplicación de los ficheros de la policía: el grupo de trabajo presidido por el señor Alain Bauer contaba con treinta y cuatro ficheros en 2006, cerca de cuarenta y cinco en 2008 y una docena de ficheros se encontraban «en fase de preparación».
El Ministerio de Justicia es responsable y gestiona el registro. Depende del servicio de CJN de Nantes; se encuentra bajo control del magistrado que dirige el CJN.
A. El Registro
17. El registro judicial nacional automatizado de los autores de delitos sexuales o «violentos» fue creado por la Ley núm. 2004-204 de 9 de marzo de 2004 para adaptar a la justicia a la evolución de la criminalidad. Tiene como finalidad prevenir que se comentan de nuevo delitos sexuales, facilitar la identificación de sus autores y localizarles rápidamente y en cualquier momento.
Medidas transitorias precisan las modalidades de inscripción de personas autoras de delitos tratados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley. Estas disposiciones son aplicables a los autores de delitos cometidos previamente a la fecha de publicación de esta Ley, pero que han sido objeto, con posterioridad a esta fecha, de una de las decisiones previstas por el artículo 706-53-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (apartado 28 infra). Pueden igualmente ser aplicables a las personas que ejecutan, con anterioridad a la fecha de la publicación de esta Ley, una pena privativa de libertad (a petición del Fiscal).
1. La Ley de Enjuiciamiento criminal (CPP)
18. Las disposiciones aplicables de la CPP son las siguientes:
Artículo 706-47
«Las disposiciones del presente título serán aplicables a los procesos relativos a los delitos de muerte o de asesinato de un menor precedido o acompañado de violación, de tortura o de actos de barbarie o para los delitos de agresión o de atentado sexual o de proxenetismo respecto a un menor, o de recurso a la prostitución de un menor (...)
Estas disposiciones serán igualmente aplicables a los procesos relativos a los crímenes de muerte o asesinato cometidos con tortura o actos de barbarie, los crímenes de torturas o actos de barbarie y las muertes o asesinatos cometidos en estado de reincidencia legal.»
Artículo 706-53-1
«El registro judicial automatizado de los autores de delitos sexuales o violentos constituye una aplicación automatizada de información nominativa del servicio del registro judicial bajo la autoridad del Ministerio de Justicia y el control de un magistrado. Con el fin de prevenir que se cometan de nuevo los delitos mencionados en el artículo 706-47 y de facilitar la identificación de sus autores, este tratamiento recibe, conserva y comunica a las personas habilitadas la información prevista en el artículo 706-53-2 según las modalidades previstas por el presente capítulo.»
Artículo 706-53-2
«Cuando conciernen, bajo reserva de las disposiciones del último párrafo del presente artículo, a uno o varios de los delitos mencionados en el artículo 706-47, se registrarán en el fichero las informaciones relativas a la identidad, así como la dirección o las direcciones sucesivas del domicilio y, llegado el caso, de las residencias, de las personas que hayan sido objeto:
1º de una condena, incluso todavía no definitiva, incluida una condena en rebeldía o de una declaración de culpabilidad acompañada de una dispensa o de un aplazamiento de la pena;
2º de una decisión, incluso todavía no definitiva, pronunciada en aplicación de los artículos 8, 15, 15-1, 16, 16 bis y 28 de la providencia núm. 45-174 de 2 de febrero de 1945 relativa a la infancia delincuente;
3º de una composición penal prevista por el artículo 41-2 del presente Código cuya ejecución ha sido constatada por el Fiscal de la República;
4º de una decisión de sobreseimiento, de puesta en libertad o de absolución basada en las disposiciones del primer párrafo del artículo 122-1 del Código penal;
5º de un enjuiciamiento acompañada de una colocación bajo control judicial, cuando el Juez instrucción haya ordenado la inscripción de la decisión en el fichero;
6º de una decisión de la misma naturaleza que las citadas previamente pronunciadas por las jurisdicciones o autoridades judiciales extranjeras que, en aplicación de un convenio o de un acuerdo internacional, hayan sido objeto de una notificación a las autoridades francesas o hayan sido ejecutadas en Francia tras el traslado de las personas condenadas.
El fichero comprende igualmente información relativa a la decisión judicial que justificó la inscripción y la naturaleza del delito. Las decisiones mencionadas en 1º o 2º serán registradas desde su pronunciamiento.
Las decisiones relativas a los delitos previstos por el artículo 706-47 y castigados con una pena de prisión de una duración inferior o igual a cinco años no se inscribirán en el fichero, salvo si esta inscripción es ordenada por decisión expresa de la jurisdicción o, en los casos previstos por 3º o 4º, del Fiscal de la República.»
Artículo 706-53-4
«Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 706-53-9 y 706-53-10, las informaciones mencionadas en el artículo 706-53-2 concernientes a una misma persona serán retiradas del fichero cuando fallezca el interesado o al vencimiento, a partir del día en que el conjunto de las decisiones registradas censen de producir efecto, en un plazo de:
1º Treinta años si se trata de un crimen o de un delito castigado con diez años de prisión;
2º Veinte años en otros casos.
La amnistía o la rehabilitación, así como las reglas propias a la eliminación de las condenadas que figuran en el registro judicial no suponen la eliminación de esta información.
Esta información no podrá, por sí sola, servir de prueba para la constatación del estado de reincidencia.
Las menciones previstas en 1º, 2º y 5º del artículo 706-53-2 se retirarán del fichero en caso de decisión definitiva de sobreseimiento, de puesta en libertad o de absolución. Las previstas en 5º serán igualmente retiradas en caso de cese o levantamiento del control judicial.»
Artículo 706-53-5
«Toda persona cuya identidad esté registrada en el fichero estará sujeto, a modo de medida de seguridad, a las obligaciones previstas por el presente artículo.
La persona estará obligada, bien ante el gestor del fichero, por carta certificada con acuse de recibo, bien ante la comisaría de policía o de la gendarmería de su domicilio, por carta certificada con acuse de recibo o presentándose en el servicio:
1º a justificar su dirección una vez al año;
2º a declarar sus cambios de dirección, en un plazo de quince días como tarde después de dicho cambio.
Si la persona ha sido definitivamente condenada por un crimen o por un delito castigado con diez años de prisión, deberá justificar su dirección una vez cada seis meses presentándose con este fin bien en la comisaría o en la unidad de gendarmería de su domicilio, bien ante la agrupación de gendarmería departamental o de la dirección departamental de la seguridad pública de su domicilio o ante cualquier otro servicio designado por la Fiscalía.
El hecho, para las personas sujetas a las obligaciones previstas por el presente artículo, de no respetar estas obligaciones será castigado con dos años de prisión y 30.000 euros de multa.»
Artículo 706-53-6
«Toda persona cuya identidad esté registrada en el fichero será informada por la autoridad judicial, bien mediante notificación en persona, bien por carta certificada a la remitida a la última dirección declarada.
Será entonces informada de las medidas y de las obligaciones a las que está sujeta en aplicación de las disposiciones del artículo 706-53-5 y de las penas impuestas en caso de no respetar dichas obligaciones.
Cuando la persona está encarcelada, las informaciones previstas por el presente artículo se le entregarán en el momento de su puesta en libertad definitiva o con anterioridad a la primera medida de reducción de su pena.»
Artículo 706-53-7
Modificada por la Ley núm. 2008-174 de 25 de febrero de 2008 - art. 15
«Las informaciones contenidas en el fichero serán directamente accesibles, a través de un sistema de telecomunicación seguro:
1º a las autoridades judiciales;
2º a los oficiales de la policía judicial, en el marco de procesos relativos a un crimen de atentado voluntario contra la vida, de rapto o de secuestro, o un delito mencionado en el artículo 706-47 y para el ejercicio de las diligencias previstas en los artículos 706-53 y 706-53-8;
3º a las Fiscalías y a las Administraciones del Estado cuya lista será fijada por el decreto previsto en el artículo 706-53-12, para las decisiones administrativas de contratación, asignación o de autorización, de consentimiento o de habilitación concerniente a las actividades o profesiones que impliquen un contacto con menores, así como para el control del ejercicio de estas actividades o profesiones.
(...)
Los Alcaldes, los Presidentes del Consejo general y los presidentes del Consejo regional serán igualmente destinatarios, a través de las Fiscalías, de la información contenida en el fichero, para las decisiones administrativas mencionadas en 3º concernientes a actividades o profesiones que impliquen un contacto con menores, así como para el control del ejercicio de estas actividades o profesiones.»
Artículo 706-53-8
«Según las modalidades precisadas por el decreto previsto en el artículo 706-53-12, el gestor del fichero avisará directamente al Ministerio del Interior, que transmitirá sin dilación la información a los servicios de policía o de gendarmería competentes, en caso de nueva inscripción o de modificación de dirección concerniente a una inscripción o cuando la persona no haya aportado la justificación de su dirección en los plazos requeridos.
Los servicios de policía o de gendarmería podrán proceder a cualquier verificación útil y cualquier petición ante las Administraciones públicas para comprobar o encontrar la dirección de la persona.
Si la persona no se encontrara en la dirección indicada, el Fiscal de la República la inscribirá en el fichero de las personas en busca.»
Artículo 706-53-9
«Toda persona que justifique su identidad obtendrá, a petición remitida al Fiscal de la República del Tribunal de gran instancia de la jurisdicción en la que reside, notificación íntegra de la información que le concierne que figura en el fichero.»
Artículo 706-53-10
Modificado por la Ley de 5 de marzo de 2007
«Toda persona cuya identidad está inscrita en el fichero podrá solicitar al Fiscal de la República que rectifique u ordene la eliminación de la información que le concierne si dicha información no es exacta o si su conservación ya no es necesaria teniendo en cuenta la finalidad del fichero, la naturaleza del delito, la edad de la persona cuando lo cometió, el tiempo transcurrido desde entonces y la personalidad actual del interesado.
La demanda de eliminación es inadmisible así como las menciones en cuestión (derogada por L. núm. 2007-297 de 5 de marzo de 2007, art. 43, a partir del 7 de marzo de 2008) “subsisten en el boletín núm. 1 del registro judicial del interesado o” son relativas a un procedimiento judicial que continúa en curso (L. núm. 2007-297 de 5 de marzo de 2007, art. 43) “mientras la persona no esté rehabilitada o que la medida que originó la inscripción no ha sido eliminada del boletín núm. 1.”
Aunque el Fiscal de la República no ordene la rectificación o la eliminación, la persona podrá recurrir con este fin ante el Juez de libertades y detención, cuya decisión podrá ser recurrida ante el Presidente de la Sala de instrucción.
Con anterioridad a resolver sobre la demanda de rectificación o de eliminación, el Fiscal de la República, el Juez de las libertades y de la detención, y el Presidente de la Sala de instrucción podrán proceder a cualquier verificación que estimen necesaria y principalmente ordenar un informe médico de la persona. Si se trata de una mención relativa bien a un crimen, bien a un delito castigado con diez años de prisión y cometido contra un menor, la decisión de eliminación del fichero no podrá realizarse en ausencia de dicho informe (...)»
Artículo 706-53-12
«Las modalidades y condiciones de aplicación de las disposiciones del presente capítulo se determinarán por decreto del Consejo de Estado adoptado tras la opinión de la Comisión nacional de la informática y de las libertades.
Este decreto precisará principalmente las condiciones en las que las que el fichero conservará el registro de preguntas y consultas de las que ha sido objeto.»
Artículo R53-8-34
«El fichero conservará durante tres años la información relativa a los registros y preguntas de los que ha sido objeto, precisando la condición de la persona o autoridad que procedió a la operación.
Esta información solo podrá ser consultada por el magistrado jefe del servicio que gestiona el fichero o, con su autorización, por personas a quienes habilita especialmente.
Podrán dar lugar a explotaciones estadísticas.»
2. Jurisprudencia del Consejo Constitucional
19. En su sentencia núm. 2004-492 DC de 2 marzo 2004, el Consejo Constitucional consideró que «la inscripción de la identidad de una persona en el [registro] (...) tiene como finalidad (...) prevenir que no se cometan de nuevo estos delitos y facilitar la identificación de sus autores; que resulta que esta inscripción no constituye una sanción sino una medida de policía (ap. 74). Por otro lado, consideró que tratándose de la inscripción, de la consulta y del uso del fichero, teniendo en cuenta por un lado las garantías aportadas por las condiciones de uso y de consulta del fichero y por la atribución de la autoridad judicial del poder de inscripción y de retirada de datos nominativos y por otro lado, la gravedad de los delitos que justifican la inscripción de los datos nominativos en el fichero y la tasa de reincidencia que caracteriza este tipo de delitos, las disposiciones discutidas son susceptibles de asegurar, entre el respeto de la vida privada y la protección del orden público, una conciliación que no es manifiestamente desequilibrada (ap. 87). Por último, estimó que «la obligación impuesta a las personas inscritas de hacer conocer periódicamente la dirección de su domicilio o de su residencia no constituye una sanción, sino una medida de policía destinada a prevenir que no se cometan de nuevo delitos y de facilitar la identificación de sus autores; que la propia finalidad del fichero hace necesaria la verificación continua de la dirección de estas personas; que la carga que les es impuesta con el fin de permitir esta verificación no constituye una [medida] que no sería necesaria en el sentido del artículo 9 de la Declaración de 1789 (...)» (ap. 91).
3. Jurisprudencia del Tribunal de casación
20. En una Sentencia de la Sala de lo penal de 12 marzo 2008, el Tribunal de casación se pronunció sobre la naturaleza de la inscripción (ver igualmente, crim, 31 octubre 2006, boletín crim. núm. 267). Resolvió en los siguientes términos:
«Considerando que (...) ordenando la inscripción en el registro, el Tribunal de apelación hizo la exacta aplicación del artículo 216 de la Ley de 9 de marzo de 2004, previendo que las disposiciones relativas a esta inscripción son aplicables a los delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la publicación de la Ley, artículo que no es contrario a las disposiciones convencionales invocadas teniendo en cuenta que el registro, que no es una pena sino una simple medida de seguridad, no está sometida al principio de la no retroactividad de las Leyes de fondo más severas; (...)»
El Tribunal de casación, en su jurisprudencia, ha confirmado el carácter automático de la inscripción en el registro para las condenas superiores a cinco años de prisión (crim., 16 enero 2008).
4. Grupo de control de los ficheros de la policía y de la gendarmería
21. Este grupo de trabajo remitió al Ministerio del Interior, de Ultramar y de las Colectividades territoriales, en diciembre de 2008, un escrito titulado «Mejor controlar la puesta en marcha de dispositivos para proteger mejor las libertades». Según este escrito, veintidós mil doscientas personas estaban inscritas en el registro cuando se creó éste, en junio de 2005; cuarenta y tres mil ciento ocho en octubre de 2008.
B. El registro judicial nacional automatizado
1. Disposiciones generales
22. Los artículos 768 a 781 de la CPP organizan el funcionamiento del registro judicial nacional (CJN). El CJN conserva las condenas pronunciadas por las jurisdicciones penales, pero también ciertas condenas mercantiles, administrativas y disciplinarias si implican una incapacidad. El registro judicial está compuesto de tres partes. La información contenida en el registro es comunicada en forma de boletín.
El boletín núm. 1 (artículo 774 de la CPP) contiene el extracto íntegro de las fichas del registro judicial, es decir, el conjunto de condenas que conciernen a una persona. Solo se entrega a las autoridades judiciales.
El boletín núm. 2 (artículo 775 de la CPP) contiene la mayoría de las condenas por crímenes y delitos a excepción de las condenas dictadas contra menores, sentencias extranjeras, multas, y condenas con fianza cuando el plazo de prueba ha vencido. Es posible solicitar al Juez que una condena no figure en el boletín núm. 2 (ésta continúa, en cambio, inscrita en el boletín núm. 1). Este boletín solo es accesible a ciertas autoridades administrativas y militares por motivos precisos: fiscalías, autoridades militares, dirigentes de empresas públicas, etc.
El boletín núm. 3 (artículo 775 de la CPP) es la relación de las condenas más graves pronunciadas por crimen o delito, principalmente las penas privativas de libertad de una duración superior a dos años. Este boletín es el único que puede ser comunicado a la persona afectada.
2. El proceso de rehabilitación
23. El Código penal prevé un proceso de rehabilitación de las personas físicas condenadas que permite eliminar una condena del registro judicial en un plazo más corto que el legalmente previsto (cuatro años). El artículo 133-1 del Código dispone que la rehabilitación elimina la condena.
24. El artículo 133-13 plantea las condiciones de rehabilitación de pleno derecho:
Artículo 133-13
«La rehabilitación se adquirirá de pleno derecho para la persona física condenada que, dentro de los plazos más adelante determinados, no haya sufrido ninguna condena nueva a una pena criminal o correccional: (...)
3º Para la condena única a encarcelamiento que no exceda diez años o para las condenas múltiples al encarcelamiento cuya totalidad no sea superior a cinco años, tras un plazo de diez años a partir bien del vencimiento de la pena impuesta, bien de la prescripción. (...)»
25. La Ley de Enjuiciamiento penal organiza el proceso de rehabilitación judicial:
Artículo 785 párrafo 1
«La rehabilitación solo podrá ser solicitada judicialmente, estando vivo el condenado, por éste, o si esté lo tiene prohibido, por su representante legal; en caso de fallecimiento y si se cumplen las condiciones legales, la demanda podrá ser continuada por su cónyuge o por sus ascendientes o descendientes, incluso por ellos, pero dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su fallecimiento.»
Artículo 786
Modificado por la Ley núm. 2004-204 de 9 de marzo de 2004 - en vigor el 1 de enero de 2005
«La demanda de rehabilitación solo podrá ser formulada transcurridos cinco años por los condenados a una pena criminal (...).
Este plazo parte, (...) para los condenados a una pena privativa de libertad, desde el día de su puesta en libertad definitiva o, conforme a las disposiciones del artículo 733, tercer párrafo, desde el día de su libertad condicional cuando ésta no ha sido seguida de revocación (...)»
26. Las reglas relativas a la eliminación del registro judicial son las siguientes:
Artículo 769
«(...) Serán retiradas del registro judicial las fichas relativas a las condenas eliminadas por una amnistía o reformadas (...). Así mismo, (...) de las fichas relativas a condenas (...) pronunciadas hace más de cuarenta años y que no han sido seguidas de una nueva condena a una pena criminal o correccional.
Serán igualmente retiradas del registro judicial:
(...)
8º Las condenas que hayan sido objeto de una rehabilitación judicial, cuando la jurisdicción haya ordenado expresamente la supresión de la condena del registro judicial conforme al segundo párrafo del artículo 798.»
III. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL APLICABLE
A. Instrumentos del Consejo de Europa
27. El Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal («el Convenio sobre la protección de datos»), define los «datos de carácter personal» como toda información relativa a una persona física identificada o identificable. El Convenio enuncia:
«Preámbulo (...)
Considerando que es deseable ampliar la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de cada uno, concretamente el derecho al respeto de la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación de la circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal que son objeto de tratamientos automatizados:
Artículo 5 - Calidad de los datos
Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado:
(...)
b) se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;
c) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado;
(...)
e) se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado.
Artículo 6. Categorías particulares de datos
Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno prevea garantías apropiadas. (...)
Artículo 7. Seguridad de los datos
Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.»
28. La Recomendación R (87) 15 del Comité de Ministros por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial (adoptada el 17 de septiembre de 1987) dispone principalmente:
«Principio 2 - Recogida de datos
2.1. La recogida de datos de carácter personal con fines policiales deberá limitarse a lo necesario para la prevención de un peligro concreto o para la represión de un delito penal determinado. Toda excepción a esta disposición deberá ser objeto de una legislación nacional específica.
(...)
Principio 3- Registro de datos
3.1. En la medida de lo posible, el registro de datos de carácter personal con fines policiales solo deberá afectar a datos exactos y limitarse a los datos necesarios para permitir a los órganos de policía cumplir su tarea legal en el marco de la legislación interna y de las obligaciones que se desprenden de la legislación internacional.
(...)
Principio 7 - Duración de la conservación y puesta al día de datos
7.1. Deberán adoptarse medidas para que los datos de carácter personal conservados con fines policiales sean eliminados si ya no son necesarios para lo que fueron registrados.
Con este fin, conviene principalmente tomar en consideración los siguientes criterios: necesidad de guardar los datos a la luz de las conclusiones de una investigación para un caso concreto; pronunciamiento de una decisión definitiva y principalmente absolución; rehabilitación; prescripción; amnistía; edad de la persona afectada; categoría particular de los datos.»
B. Legislación comparada
29. El Senado de la República francesa publicó, en marzo de 2004, un «Estudio de legislación comparada» (núm. 133), concerniente al tratamiento de los delitos sexuales cometidos sobre menores. Este escrito afirma que «solo existe un fichero de los delincuentes sexuales en Inglaterra y en el país de Gales». En Alemania, no hay fichero federal pero dos Länder disponen de ficheros específicos (Baviera y Bremen). El fichero bávaro «HEADS» (Haft-Entlassenen -Auskunfts-Datei-Sexualstraftäter) es accesible únicamente a los policías y magistrados. En el Reino Unido, el registro de los autores de los delitos es ilimitado para las personas condenadas más de treinta meses de prisión y no existe la posibilidad de eliminar los datos memorizados (Sexual Offences Act 2003, s 82).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS DE RECURSO INTERNAS
30. El demandante se queja de su inscripción en el registro que le fue notificada el 22 de noviembre de 2005. Invoca el artículo 7 del Convenio. Esta queja fue igualmente objeto de cuestiones planteadas por el Tribunal relativas al artículo 8 del Convenio.
31. El Gobierno plantea el no agotamiento de las vías de recurso internas de la demanda. Indica, tal como fue expresamente precisado sobre el formulario de notificación remitido al demandante, que éste tenía la posibilidad de interponer ante el Fiscal de la República una demanda de rectificación, en virtud del artículo 706-53-10 de la CPP, basándose en las quejas relativas a la violación.
32. El demandante considera que este texto no puede ser interpretado como un recurso contra la inscripción en sí misma. Estima que esta posibilidad no podría analizarse como un recurso efectivo contra la inscripción en el registro.
33. El Tribunal constata que se plantea la cuestión de la efectividad del recurso señalado por el Gobierno. Al igual que el demandante, el Tribunal afirma que el recurso de rectificación no permite corregir un eventual error material a propósito de las coordenadas de la persona fichada. En cuanto a la eliminación de la información prevista por la Ley, resulta de los artículos 706-53-4 y 706-53-10 de la CPP (apartado 18 supra) que éste está subordinado a condiciones de forma y de fondo que deberán ser examinadas a la luz de las garantías que disponen las personas inscritas en el fichero contra los riesgos de abuso y de arbitrariedad. El Tribunal estima que este aspecto está vinculado con el examen del fundamento de la queja planteada del artículo 8 del Convenio. En cuanto al resto, el Tribunal señala que el Gobierno plantea otras excepciones de inadmisión para cada una de las quejas abordadas; examinará, por tanto, la admisibilidad de éstas más adelante.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO
34. El demandante denuncia su inscripción en el registro y se queja de la aplicación retroactiva de la Ley de 9 de marzo de 2004 puesto que supone obligaciones más severas que las que existían el día de su condena, y esto en contradicción con las disposiciones del artículo 7.1 así redactado:
«1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»
35. El Gobierno plantea una excepción de la incompetencia ratione materiae del Tribunal para conocer su queja. La inscripción en el registro no puede, en su opinión, constituir una «pena» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de manera que el artículo 7 no podría ser aplicable.
36. El Gobierno no discute el hecho de que la Ley de 9 de marzo de 2004 no estaba en vigor ni cuando se cometió el delito ni cuando el demandante fue condenado. Sin embargo, señala que la medida incriminada no constituye una «pena» en el sentido de esta disposición. A modo de demostración, cita los criterios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, principalmente en los asuntos Welch contra Reino Unido (9 febrero 1995, ap. 27, serie A núm. 307-A) y Jamil contra Francia (8 junio 1995, ap. 30, serie A núm. 317-B). Aunque el Tribunal, en el asunto Jamil, consideró que la prisión por deudas constituía una pena, debido a que «dictada por la jurisdicción represiva y destinada a ejercer un efecto disuasorio, la sanción impuesta al señor Jamil podía desembocar en una privación de libertad con carácter punitivo (ap. 32), decidió en cambio que una medida de vigilancia especial no podía asimilarse a una pena puesto que trata de impedir que se cometan actos criminales (Raimondo contra Italia, 22 febrero 1994, ap. 43, serie A núm. 281-A). En opinión del Gobierno, este es precisamente el objeto de las medidas de seguridad, entre las que figura la inscripción en el registro. Pueden ser definidas como medidas de protección social destinadas a prevenir la reincidencia por parte de un delincuente o a neutralizar un estado peligroso. Su fundamento no sería la culpabilidad del delincuente sino el estado peligroso que representa. Así, la inscripción en el registro se realiza «a modo de medida de seguridad» (artículo 706-53-5 de la CPP) y no sería una sanción. En efecto, el artículo 706-53-2 4º de la CPP prevé la inscripción de una persona en el registro incluso en caso de auto de sobreseimiento, de puesta en libertad o de absolución basada en el artículo 122-1 párrafo 1 del Código penal que dispone que «no es penalmente responsable la persona que, en el momento de los hechos, sufre una alteración psíquica o neuropsíquica que ha abolido su discernimiento o el control de sus actos.»
37. El demandante considera que la inscripción en el registro supone una obligación impuesta por un texto que no existía en el momento de su condena. Esta constituye una pena más fuerte que la que fue aplicada en el momento en el que se cometió el delito.
38. El Tribunal observa que fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 9 de marzo de 2004 cuando el demandante fue inscrito en el registro. Esta inscripción tuvo lugar tras su condena. Esta medida impone al demandante la obligación de justificar cada seis meses su dirección y declarar cualquier cambio de dirección en un plazo máximo de quince días.
39. El Tribunal debe determinar si la inscripción en el registro puede ser considerada como una «pena» en el sentido del artículo 7.1 del Convenio, o bien constituye una medida excluida del ámbito de aplicación de esta disposición (Ibbotson contra Reino Unido, decisión de la Comisión de 21 octubre 1998, núm. 40146/1998, y Adamson contra Reino Unido (dec.), núm. 42293/1998, 26 enero 1999, en lo que concierne a la inscripción en un fichero de delincuentes sexuales y, mutatis mutandis, Van der Velden contra Países Bajos (dec.) núm. 29514/2005, TEDH 2006-(...), en lo que concierne a la conservación por las autoridades de las muestras de ADN tomadas al demandante).
40. Al respecto, el Tribunal recuerda que la noción de «pena» del artículo 7 reviste un alcance autónomo, siendo el Tribunal libre de ir más allá de las apariencias y apreciar él mismo si una medida particular se analiza en el fondo en una «pena» en el sentido de esta disposición. La redacción del artículo 7.1, segunda frase, indica que la base de toda valoración de la existencia de una pena consiste en determinar si la medida en cuestión se impone tras una condena por un «delito». Otros elementos pueden ser estimados pertinentes al respecto: la calificación de la medida en legislación interna, su naturaleza y su finalidad, los procesos asociados a su adopción y a su ejecución, así como su gravedad (Welch, citada, aps. 27 y 28).
41. En el presente asunto, el Tribunal señala, en primer lugar, que la inscripción del demandante en el registro deriva de su condena dictada el 30 de octubre de 2003, puesto que este fichero afecta automáticamente a las personas que, como él, han sido condenadas a una pena de más de cinco años por haber cometido un delito de carácter sexual.
42. Por otro lado, en cuanto a la calificación jurídica atribuida en legislación interna, el Tribunal señala que, según el Consejo Constitucional, la medida en causa no constituye una sanción sino una «medida policial» y que, en virtud de las disposiciones no invocadas del artículo 706-53-1 de la CPP, el registro tiene como finalidad la prevención de que no se comentan de nuevo delitos sexuales o violentos, la identificación y la localización de sus autores (apartados 18 y 19 supra).
43. En lo que concierne a la finalidad y la naturaleza de la medida en litigio, el Tribunal constata que el demandante considera la nueva obligación impuesta como punitiva. Sin embargo, el Tribunal estima que la finalidad principal de esta obligación es impedir la reincidencia. Al respecto, considera que el conocimiento por los servicios de policía o de la gendarmería y de las autoridades judiciales de la dirección de las personas condenadas, debido a su inscripción en el registro conlleva un elemento disuasorio y permite facilitar las investigaciones policiales. La obligación que se desprende de la inscripción en el registro tiene, por tanto, una finalidad preventiva y disuasoria y no puede ser considerada como que tiene un carácter represivo y como constitutiva de una sanción.
44. Además, el Tribunal señala que aunque el demandante se expone a una pena de prisión de dos años y al pago de una multa de 30.000 euros (EUR) en caso de no ejecución de la obligación, otro proceso, totalmente independiente a éste que condujo a su condena el 30 de octubre de 2003, debería iniciarse, durante el cual el Juez competente podrá valorar el carácter ilegal o no del incumplimiento (ver, a contrario, Welch, citado, ap. 14).
45. En definitiva, en lo que concierne a la severidad de la medida en litigio, el Tribunal recuerda que este elemento no es decisivo en sí mismo (ver Welch, citado, ap. 32). Considera, en cualquier caso, que la obligación de justificar su dirección cada seis meses y de declarar sus cambios de dirección en un plazo máximo de quince días, durante treinta años, no alcanza una gravedad susceptible de analizarse en una «pena».
46. En vista de todas estas consideraciones, el Tribunal estima que la inscripción en el registro y la obligación que se derive no constituyen una «pena» en el sentido del artículo 7.1 del Convenio, y deben ser analizadas como una medida preventiva a la que no podría aplicarse el principio de no retroactividad enunciado en esta disposición.
47. Por tanto, conviene rechazar la queja planteada del artículo 7 del Convenio como incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
48. La queja planteada del artículo 7 ha sido igualmente objeto de cuestiones planteadas por el Tribunal relativas al artículo 8 del Convenio. Esta disposición, en su parte aplicable, dispone:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada (...)
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
A. Tesis de las partes
49. El Gobierno señala que el recurrente no planteó expresamente la queja relativa a la violación del artículo 8 del Convenio en su demanda inicial. Aunque el Tribunal desea examinar el presente proceso al amparo del artículo 8 del Convenio, el Gobierno considera que las autoridades francesas no ignoraron este texto.
50. El Gobierno señala igualmente que la obligación resultante para el demandante de su inscripción en el registro no podría considerarse una injerencia en su vida privada y familiar puesto que se limita a las exigencias previstas en el artículo 706-53-5 de la CPP (apartado 18 supra).
51. Señala que la medida en causa tiene una base legal, la Ley de 9 de marzo de 2004 que recoge las consecuencias de la inscripción en el registro para las personas afectadas. Tiene como finalidad la defensa del orden y la prevención de delitos penales, en particular sobre los menores (artículo 706-53-1 de la CPP).
52. Por último, el Gobierno propone poner en la balanza el interés para la sociedad de prevenir los delitos sexuales y la gravedad del atentado contra el derecho del demandante al respeto de su vida privada. En su opinión, la creación del registro se inscribe en el marco de la adecuación progresiva de un régimen jurídico propio para los delitos de naturaleza sexual, que encuentra su justificación en la toma de conciencia relativamente reciente de la especificidad de estos delitos. Esto resulta, por un lado, del hecho de que los autores a menudo padecen alteraciones de personalidad, factor real de reincidencia, por otro lado, del sufrimiento particular que estos delitos ocasionan a las víctimas, concretamente cuando éstas son menores en el momento de los hechos. Así, las autoridades nacionales han puesto conjuntamente en marcha medidas represivas y medidas preventivas. La creación del registro, en este contexto, tenía como finalidad cubrir las lagunas del dispositivo de prevención, en casos particularmente graves de los delitos sexuales. El Gobierno añade que de la jurisprudencia del Tribunal resulta que ésta no discute a los Estados el derecho, para prevenir los delitos, a recoger y memorizar en ficheros datos sobre personas teniendo en cuenta las «garantías adecuadas y suficientes [existen] contra los abusos» (Leander contra Suecia, 26 marzo 1987, ap. 60, serie A núm. 116).
53. En este caso, el demandante se habría beneficiado de todas las garantías ofrecidas por la Ley. Fue informado de su inscripción por la autoridad judicial, siendo el control del fichero confiado a un magistrado. Solo resultan afectados los autores de delitos sexuales graves mencionados en el artículo 706-47 del Código citado y solo éstos autorizan un registro automático.
54. En cuanto a las otras garantías previstas por la Ley, el Gobierno recuerda que la duración de la conservación de la información depende de la gravedad de los delitos: veinte o treinta años. Se trata de una duración máxima y las personas afectadas pueden solicitar la eliminación de los datos que les conciernen del registro: Esta demanda puede ser presentada ante tres autoridades: el Fiscal de la República, el Juez de las libertades y de la detención y el Presidente de la Sala de instrucción. Este triple acceso constituye, según el Gobierno, una triple garantía. En este caso, la mención de la condena del demandante en el registro judicial convierte en inadmisible una demanda de eliminación de inscripción en el registro. Sin embargo, el demandante dispone de la posibilidad de solicitar la rehabilitación judicial que hace desaparecer del registro judicial la condena. Por otro lado, el registro es accesible exclusivamente a ciertas autoridades, sujetas a una obligación de confidencialidad, y en circunstancias precisamente determinadas. En definitiva, no se puede realizar ninguna comparación entre el registro y otros ficheros.
55. El Gobierno concluye que las garantías que rodean la inscripción en el registro son tales que ésta constituye una injerencia necesaria en una sociedad democrática en el sentido del artículo 8.2 del Convenio.
56. El demandante considera que la información contenida en el fichero no fueron públicas y que las obligaciones impuestas por el texto no son mínimas pero restringen la libertad de ir y venir del condenado.
B. Valoración del Tribunal
57. Conviene recordar que, dueño de la calificación jurídica de los hechos en causa, el Tribunal no está vinculado a la que les atribuyen los demandantes o los gobiernos En virtud del principio jura novit curia, puede estudiar de oficio una queja bajo el ángulo de un artículo o de un párrafo que no había sido invocado por los comparecientes. En otros términos, una queja se caracteriza por los hechos que denuncia y no por los simples motivos o argumentos de derecho invocados (Guerra y otros contra Italia, 19 febrero 1998, ap. 44, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, y Berktay contra Turquía, núm. 22493/1993, ap. 168, 1 marzo 2001). La excepción de inadmisión del Gobierno debe ser, por tanto, rechazada.
El Tribunal constata que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Por otro lado, señala que ésta no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.
58. En cuanto al resto, el Tribunal afirma que el registro contiene datos relativos a la vida privada del demandante. Este fichero depende del Ministerio de Justicia y controlado por un magistrado que dirige el registro judicial. El Tribunal señala que no le corresponde, en esta fase, especular sobre el carácter sensible o no de los elementos recogidos ni sobre los eventuales inconvenientes sufridos por el demandante. Según su jurisprudencia, la memorización por una autoridad pública de datos relativos a la vida privada de un individuo constituye una injerencia en el sentido del artículo 8. El uso posterior de la información memorizada no tiene mayor importancia (ver, mutatis mutandis, Leander, citada, ap. 48, y Kopp contra Suiza, 25 marzo 1998, ap. 53, Repertorio 1998-II). Precisamente, ha sido ya dictaminado que la obligación - para las personas que hayan sido objeto de una condena por un delito sexual- de indicar a la policía sus nombres, fecha de nacimiento, dirección o cambio de dirección depende del artículo 8.1 del Convenio (Adamson, previamente citada).
59. El Tribunal señala que las partes no discuten que la injerencia en litigio estuviera prevista por la Ley y que persiguiera las finalidades legítimas de la defensa del orden y de la prevención de los delitos penales (ibidem). Debe, por tanto, examinar la necesidad de la injerencia de acuerdo con las exigencias del Convenio.
60. Corresponde a las autoridades nacionales, en primer lugar, decir dónde se sitúa el equilibrio justo que debe reinar en una caso dado con anterioridad a que el Tribunal proceda a una evaluación en última instancia, y en este marco, en principio, los Estados gozan de cierto margen de valoración. La amplitud de este margen varía y depende de varios elementos, principalmente la naturaleza de las actividades en juego y la finalidad de restricción (Smith y Grady contra Reino Unido, núms. 33985/1996 y 33986/1996, ap. 88, TEDH 1999-VI).
61. Por tanto, cuando un aspecto particularmente importante de la existencia o de la identidad de un individuo está en juego, el margen de valoración concedido a los Estados es general restringido.
62. La protección de datos de carácter personal juega un papel fundamental en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado por el artículo 8 del Convenio. La legislación interna debe, por tanto, cuidar las garantías apropiadas para impedir el uso de datos de carácter personal que no sería conforme a las garantías previstas en este artículo (ver, mutatis mutandis, Z contra Finlandia, 25 febrero 1997, ap. 95, Repertorio 1997-I). Al igual de lo que declaró en la Sentencia S. y Marper contra Reino Unido ([GS], núms. 30562/2004 y 30566/2004, ap. 103), el Tribunal estima que la necesidad de disponer de dichas garantías se siente más cuando se trata de proteger los datos de carácter personas sometidos a un tratamiento automático, en particular cuando estos datos son utilizados con fines policiales. La legislación interna debe asegurar que estos datos son pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que han sido registrados, y que se conservan de manera que permitan la identificación de las personas afectadas durante un período que no supere el necesario para la finalidad para la que han sido registrados (apartados 27 y 28 supra, principalmente el preámbulo y el artículo 5 del Convenio sobre la protección de datos y principio 7 de la Recomendación R (87) 15 del Comité de Ministros que regula el uso de datos de carácter personas en el sector de la policía). La legislación interna debe igualmente contener las garantías susceptibles de proteger la eliminación de los datos de carácter personal registrados contra el uso impropio y abusivo.
63. El Tribunal no podría poner en duda la finalidad de prevención de un fichero como en el que está inscrito el demandante, condenado a quince años de prisión por violación a una menor. La finalidad de este fichero, ya recordada, trata de prevenir los delitos penales y luchar contra la reincidencia en particular, y en dicho caso, facilitar la identificación de sus autores. Los abusos sexuales constituyen indudablemente un tipo odioso de daño que fragiliza a la víctima. Los niños y las personas vulnerables tienen derecho a la protección del Estado, en forma de prevención eficaz poniéndoles al abrigo de maneras igualmente graves de injerencia en aspectos esenciales de su vida privada (Stubbings y otros contra Reino Unido, 22 octubre 1996, ap. 64, Repertorio 1996-IV).
64. A la vez, las políticas penales en Europa evolucionan y acuerdan, junto con la represión, dar una importancia crucial al objetivo de reinserción del encarcelamiento, en particular hacia el final de una larga pena de prisión (Dickson contra Reino Unido [GS], núm. 44362/2004, ap. 75, TEDH 2007-V). Una reinserción conseguida supone principalmente la prevención de la reincidencia (ver el escrito del Comisario de los Derechos Humanos del Consejo de Europa citado en la Sentencia Léger contra Francia, núm. 19324/2002, ap. 49).
65. En este caso, el demandante fue inscrito automáticamente en el fichero en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de 2004 y teniendo en cuenta el crimen por el que fue definitivamente condenado. Esta inscripción le fue notificada con todos los requisitos de forma y conoció las obligaciones a las que estaba sujeto.
66. En cuanto a su obligación de justificar su dirección cada seis meses y sus cambios de dirección bajo pena de prisión y de multa, el Tribunal juzgó que esto no planteaba problemas bajo el ángulo del artículo 8 del Convenio (Adamson, citada).
67. En cuanto a la duración de la conservación de la información, el Tribunal constata que es de veinte o treinta años según la gravedad de la condena pasada.
68. Como indica el Gobierno, se trata de una duración máxima. Aunque en este caso sea importante puesto que es de treinta años, el Tribunal señala que la eliminación de los datos es legal, una vez transcurrido este plazo, que se calcula a partir de que la decisión que ordena la inscripción deja de producir sus efectos. El Tribunal señala igualmente que la persona afectada puede presentar una demanda de eliminación ante el Fiscal de la República si la conservación de los datos que le conciernen no parece ya pertinente teniendo en cuenta la finalidad del fichero, la naturaleza del delito, la edad de la persona cuando lo cometió, el tiempo transcurrido desde entonces y su personalidad actual (apartado 18 supra, artículo 706-53-10 de la CPP). La decisión del Fiscal es susceptible de recurso ante el Juez de las libertades y de la detención y posteriormente ante el Presidente de la Sala de instrucción.
69. El Tribunal considera que este proceso judicial de eliminación de los datos asegura un control independiente de la justificación de la conservación de la información en base a criterios precisos (S. y Harper, citada, ap. 119) y presenta garantías suficientes y adecuadas del respeto de la vida privada teniendo en cuenta la gravedad del delito que justifica la inscripción en el fichero. La memorización de los datos por un período tan largo podría plantear un problema bajo el ángulo del artículo 8 del Convenio, pero el Tribunal constata que el demandante tendrá, en cualquier caso, la posibilidad concreta de presentar una demanda de eliminación de los datos memorizados a partir del día en el que la decisión que ordenó su inscripción deje de producir sus efectos. En estas condiciones, en opinión del Tribunal, la duración de la conservación de los datos no es desproporcionada teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la memorización de la información.
70. En cuanto a las modalidades de uso del fichero y el ámbito de autoridades públicas que tiene acceso al mismo, el Tribunal constata que ha sido ampliado en varias ocasiones y que ya no se limita a las autoridades judiciales y policiales sino que también los órganos administrativos tienen acceso (artículo 706-53-7 de la CPP, apartado 8 supra). Hay que constatar que la consulta es exclusivamente accesible a las autoridades sujetas a una obligación de confidencialidad y en circunstancias precisamente determinadas. Además, el presente caso no se presta a un examen in concreto de la cuestión de la apertura de la consulta del fichero con fines administrativos.
71. En conclusión, el Tribunal estima que la inscripción en el registro, como se aplicó al demandante en este caso, traduce un equilibrio justo entre el interés privado y público en juego, y que el Estado demandado no rebasó su margen de valoración aceptable en la materia. No ha habido, por tanto, en este caso, violación del artículo 8 del Convenio.
III. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES
72. Invocando los artículos 6, 13, 14 y 17 del Convenio, el recurrente, que clama su inocencia, se queja de la manera en la que fue conducida la instrucción de su expediente, del rechazo de sus demandas de actos y de peritajes por el Juez de instrucción, así como del rechazo de su demanda de revisión por la comisión de revisión de las condenas penales. En una carta de 3 de noviembre de 2005, denuncia igualmente el rechazo de su demanda de suspensión de pena y afirma que su estado de salud no es compatible con su encarcelamiento. Por último, en una carta de 5 de diciembre de 2005, el demandante invoca el artículo 3 del Convenio, afirmando haber sufrido una tortura debido a su mantenimiento en prisión.
73. En lo que concierne a estas quejas, teniendo en cuenta el conjunto de elementos que posee, y en la medida en que era competente para conocer las alegaciones formuladas, el Tribunal no constata ninguna aparente violación de los derechos y libertades garantizados por las disposiciones invocadas. En consecuencia, estima que carecen manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio y deben ser rechazadas en aplicación del artículo 35.4.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la queja planteada del artículo 8 del Convenio e inadmisible el resto;
2. Dice que no hay violación del artículo 8 del Convenio.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 17 de diciembre de 2009, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente - Claudia Westerdiek, Secretaria.
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