Sentencia 10454/83
CASO GASKIN CONTRA REINO UNIDO
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) Sentencia de 7 de julio de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, Señora Bindschedler-Robert, Señores F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, Señores R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, S. K. Martens, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 30 de marzo y 23 de junio de 1989,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO El caso fue sometido al Tribunal por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte («el Gobierno») el 8 de marzo de 1988 y después por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 14 del mismo mes y año, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Empezó con la demanda número 10454/83, deducida contra el Reino Unido y presentada ante la Comisión por un ciudadano británico, el señor Graham Gaskin, el 17 de febrero de 1983 en virtud del artículo 25.
2. La Comisión se remitía en su escrito a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad de ambos escritos -el de la Comisión y el del Gobierno- es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que impone el artículo 8 y, según aquélla, el artículo 10 del Convenio.
3. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y nombró Abogado a este respecto (art. 30).
4. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos a Sir Vincent Evans, Juez elegido por su nacionalidad sueca ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 25 de marzo de 1988, el Presidente designó por sorteo ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Pinheiro Farinha, B. Walsh, C. Russo, R. Bernhardt y N. Valticos (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
5. El señor Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Posteriormente y en cumplimiento de las órdenes e instrucciones del Presidente, entraron en Secretaría, el 30 de agosto de 1988, la Memoria del Gobierno, y el 1 de septiembre la del demandante. El 27 de abril y el 24 de mayo de 1989 presentó el demandante sus alegaciones sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio, y el 16 de junio siguiente lo hizo el Gobierno.
6. El 6 de diciembre, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 28 de marzo de 1989 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
7. El 23 de febrero de 1989, la Sala declinó su competencia en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).
8. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes para prepararla.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
los señores I. D. Hendry, asesor jurídico en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Comunidad Británica de Naciones, agente;
N. Bratza, Q. C., asesor jurídico;
E. R. Moutrie, Solicitor, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, asesor;
la señora A. Whittle, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, asesora;
el señor R. Langham, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, asesor;
la señorita T. Fuller, City Solicitor’s Department, Ayuntamiento de Liverpool, asesora;
el señor A. James, Ayuntamiento de Liverpool, asesor.
- Por la Comisión:
la señora G. H. Thune, delegada.
- Por el demandante:
el señor R. Marking, Solicitor of the Supreme Court, asesor jurídico.
9. El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas del señor Bratza, en nombre del Gobierno, de la señora Thune, en el de la Comisión y del señor Marking, letrado del demandante.
HECHOS
10. El demandante es un ciudadano británico nacido el 2 de diciembre de 1959. Después de la muerte de su madre, el Ayuntamiento de Liverpool se ocupó de él con fecha 1 de septiembre de 1960, con arreglo al artículo 1 de la Ley de 1948 sobre la infancia ( Children Act, «La Ley de 1948»). Con la excepción de cinco períodos de una semana a cinco meses de duración en los que cuidó de él su padre, continuó en esta situación, con la conformidad de éste, hasta el 18 de junio de 1974. En esta fecha, compareció ante el Tribunal de Menores (Juvenile Court) de Liverpool y se declaró culpable de varios delitos, entre ellos un robo y un hurto. El Tribunal dictó una resolución de guarda y cuidado del mismo, a tenor del artículo 7 de la Ley de 1969 sobre niños y adolescentes (children and Young Persons Act). El Ayuntamiento dejó de tutelar al muchacho el 2 de diciembre de 1977, al alcanzar la mayoría de edad (dieciocho años).
Antes, o sea, mientras estuvo en la situación indicada, residió la mayor parte del tiempo en el domicilio de quienes lo acogían como padres, sujeto a lo dispuesto en el Reglamento de 1955 que regula la instalación como pupilos de los niños (Boarding- Out of Children Regulations, «el Reglamento de 1955»). Las normas citadas exigían que la autoridad local llevara un expediente reservado a este respecto (apartado 13, posterior).
11. El demandante denuncia que fue maltratado cuando estuvo sometido a la situación de guardia y cuidado; y desde que alcanzó la mayoría de edad intenta averiguar dónde, con quién y en qué condiciones ha vivido para poder superar sus problemas y conocer su pasado.
12. El 9 de octubre de 1978, un empleado social del Ayuntamiento de Liverpool le permitió consultar los expedientes relativos a él debidamente archivados por los Servicios Sociales municipales. El señor Gaskin se los llevó sin autorización del Ayuntamiento y los tuvo en su poder hasta que el 12 de octubre de 1978 los devolvió a dichos Servicios.
I. El expediente personal del demandante y la petición del que se le pusiera de manifiesto
13. Las autoridades locales tienen la costumbre de abrir un expediente personal a cada niño a su cuidado;
y el Reglamento de 1955, publicado en aplicación del artículo 14 de la Ley de 1948, les obligaba y les obliga a ello cuando los niños han sido instalados en una familia. El artículo 10 en la parte pertinente dispone:
«10. 1. La autoridad local abrirá y mantendrá al día un expediente para
a) todo niño que hay sido instalado por ella en una familia;
b) ...
c) ...
2. ...
3. Los expedientes abiertos conforme al presente Reglamento, o sus reproducciones en microfilm, se conservarán por lo menos tres años después de la mayoría de edad -dieciocho años- del interesado, o después de su muerte si ocurre antes; y estos microfilmes o, en su defecto, los expedientes estarán siempre a disposición de cualquier persona debidamente autorizada por el Secretario de Estado.»
14. El demandante, deseando proceder contra la autoridad local en reclamación de daños y perjuicios, pidió en 1979 que se le pusiera de manifiesto el expediente que abrió cuando se hizo cargo de su guarda. Fundaba su petición en el artículo 31 de la Ley de Administración de Justicia de 1970 (la Ley de 1970), a cuyo tenor la High Court puede disponer dicha comunicación en favor de una persona que puede ser parte en un proceso por lesiones corporales.
15. La High Court celebró audiencia a este respecto el 22 de febrero de 1980. El Ayuntamiento se opuso, alegando que la difusión del expediente era contraria al interés público. Las personas autoras de los documentos de que se trataba eran principalmente médicos, profesores, funcionarios de la policía, agentes de libertad vigiladas, empleados sociales, inspectores de sanidad, quienes acogían a los niños en sus domicilios, y miembros del personal de los centros docentes. Los datos que aportaban se consideraban muy reservados y el éxito del régimen de guarda y asistencia exigía expedientes tan verídicos y completos como fuera posible. Si se acordaba la exhibición, se pondría en peligro el interés público en que se desempeñara debidamente la guarda de los niños, ya que quienes facilitaban los datos del expediente se inclinarían a ser menos sinceros en lo sucesivo.
16. El demandante arguyó que, en aplicación de los principios generales en la materia, podía conocer el expediente en poder de la autoridad local a los efectos de la acción que se proponía ejercitar contra la Corporación municipal por lesiones corporales. Añadía que también el interés público exigía alguna fiscalización del cuidado con que una autoridad local se había ocupado de un niño sometido a su guarda.
17. El Juez no leyó el expediente objeto del litigio, pero sopesó el interés público en que el régimen de asistencia a la infancia fuera eficaz con el particular del señor Gaskin en poder tener a la vista aquél de cara al proceso proyectado. Después de citar un asunto en el cual Lord Denning, Presidente del Tribunal de Apelación, reconoció la naturaleza reservada y privada de los expedientes abiertos de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de 1955 ( Re D -Infants-, Weekly Law Reports -WLR-1970, tomo I, pág. 599), llegó a la siguiente conclusión:
«No dudo de que sea necesario, para asegurar el buen funcionamiento del servicio de asistencia infantil, mantener el carácter reservado de los documentos pertinentes. Se trata de un servicio muy importante al que deben subordinarse, en mi opinión, los intereses individuales, aunque también lo sean. Entiendo que serviré mejor al interés público si deniego la exhibición, y así lo hago.»
18. El demandante impugnó esta resolución ante el Tribunal de Apelación; el recurso fue desestimado por unanimidad el 27 de junio de 1980. Según el Tribunal, la High Court había sopesado con acierto los intereses opuestos. Por supuesto, un tribunal debe a veces examinar un documento, por ejemplo si tiene serias dudas y si no puede inclinarse en favor del interés público o del privado sin tenerlo a la vista, pero no sucedía así en el caso de autos. Por tanto, el Tribunal de Apelación rechazó el recurso y no concedió al señor Gaskin la autorización para recurrir ante la Cámara de los Lores ( Gaskin v. Liverpool City Council, WLR 1980, tomo I, pág. 1549).
II. Las resoluciones del Ayuntamiento de Liverpool sobre el acceso a los expedientes personales
19. El 21 de octubre de 1980 el Ayuntamiento de Liverpool creó una subcomisión para los expedientes de ayuda o asistencia infantil ( Child Care Records Subcommittee, la Subcomisión), encargada de asesorar sobre el acceso a los expedientes personales de los servicios sociales y de examinar las alegaciones del demandante.
20. El 17 de junio de 1982 aconsejó poner sus expedientes a disposición de los que habían sido cuidados por los servicios sociales, mediante algunas garantías y restricciones relativas, especialmente, a los informes médicos y policiales. En cuanto al demandante, la subcomisión mostró su preocupación por el número de instalaciones sufridas por él durante el período en que la Administración lo tuvo a su cargo, lo cual -reconoció- podía ser perjudicial para el desarrollo de un adolescente. Sin embargo, no descubrió ninguna prueba de que los encargados del asunto no hubieran desempeñado su tarea con el debido cuidado. Se debía permitir al demandante que consultara su expediente y sacara copia, con excepción de los informes médicos y de la policía.
21. El 30 de junio de 1982, la Comisión de Servicios Sociales (Social Services Committee) confirmó lo aconsejado por la Subcomisión, con una modificación que condicionaba la exhibición de las informaciones facilitadas por los médicos y la policía al consentimiento de éstos. Sin embargo, el señor Lea, miembro discrepante de la Subcomisión, ejercitó una acción para impugnar la resolución y consiguió una Providencia urgente prohibiendo al Ayuntamiento aplicarla hasta que se resolviera la cuestión principal o hasta nueva orden.
22. El 26 de enero de 1983, el Ayuntamiento de Liverpool aprobó una nueva resolución. Para los futuros expedientes, reiteraba sustancialmente lo dicho en la de 30 de junio de 1982; y añadía algunas restricciones para proteger las informaciones reservadas e impedir, en algunos casos, el acceso total o parcial a los expedientes. En cuanto a las informaciones conseguidas y recopiladas antes del 1 de marzo de 1983, disponía en cambio que no se comunicara nada sin el consentimiento de las personas que las habían aportado. En consecuencia, se encargaba a los funcionarios municipales que se pusieran enseguida en contacto con los distintos remitentes de los informes incorporados al expediente Gaskin con la finalidad de poder exhibirlos. Sin embargo, se les ordenaba no aplicar la resolución antes de que concluyera la acción judicial ejercitada por el señor Lea, quien desistió el 13 de mayo de 1983. El 29 de junio, la autoridad local aprobó una nueva resolución señalando el 1 de septiembre de 1983 como fecha para la entrada en vigor de la del 26 de enero.
23. El 24 de agosto de 1983 el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dirigió a las autoridades locales y sanitarias la Circular LAC (Local Authorities Circular) (83) 14, en virtud del artículo 7 de la Ley de 1970, que regula los servicios sociales de la Administración local (Local Authority Social Services Act) y establece los principios que rigen la comunicación a los interesados de las informaciones incorporadas a los expedientes personales incoados en aquéllos. La Circular, en su artículo 3, seguía esta línea directriz: los beneficiarios de las prestaciones sociales personales podían, con las adecuadas garantías, conocer los datos que les afectaban incluidos en los expedientes de los servicios sociales y, con algunas excepciones, tener acceso a éstos. El artículo 5 enumeraba bajo cinco epígrafes los motivos para no revelar una información, entre otros, la protección de los terceros que la hubieran facilitado con carácter reservado, la protección de las fuentes de que procedían los datos y la de las opiniones confidenciales de los funcionarios de los servicios sociales. Los artículos 6 al 9 definían con más precisión la política que debía seguirse en la cuestión del acceso de los administrados a sus respectivos expedientes. En especial, el artículo 7 señalaba las exigencias que debían sopesarse con el interés de quien pidiera el conocimiento de los antecedentes; y la más importante a los efectos del caso de autos era que no se comunicara una información reservada facilitada por un tercero sin su consentimiento. Sin embargo, el artículo 9 disponía, teniendo en cuenta que los expedientes existentes se habían elaborado con la idea de que su contenido sería siempre reservado, que los datos conseguidos por anterioridad a la nueva política en esta materia no se darían a conocer en ningún caso sin la conformidad de las personas de que procedían.
24. El 31 de agosto de 1983, la High Court autorizó al Attorney General a que pidiera la revisión en la vía judicial de la resolución de 26 de enero del mismo año, modificada el 29 de junio, también de 1983, considerando que se habían sobrepasado los límites adecuados y, especialmente, que se habían omitido algunas garantías importantes exigidas por la Circular LAC (83) 14. Durante el curso del procedimiento, el Tribunal ordenó al Ayuntamiento que suspendiera la aplicación de la resolución.
25. El 9 de noviembre de 1983, el Ayuntamiento de Liverpool confirmó una nueva resolución de su Comisión de Servicios Sociales. Fechada el 18 de octubre de 1983, enumeraba algunos motivos más para no dar a conocer las informaciones. Preveía, que el demandante tendría acceso a su expediente en la medida en que los informantes (o, en algunos casos, el Director de los Servicios Sociales) lo consintieran; y disponía que se entrara en relación con ellos para conseguir su previa conformidad. Después de aprobarse esta resolución, de acuerdo con la Circular ministerial LAC (83) 14 (apartado 23, anterior), el Attorney General desistió del procedimiento de revisión judicial.
26. El expediente del señor Gaskin tenía 352 documentos procedentes de 46 personas. El 23 de mayo de 1986 se envió una copia de 65 de estos documentos, facilitados por 19 personas, a los solicitors del interesado. Los autores de todos estos documentos habían dado su consentimiento para que se comunicaran al demandante. La extensión de estos antecedentes oscilaba entre una mera carta, numerosa correspondencia y muchos informes.
27. No se pidió a los informantes que se negaron a levantar el secreto que dieran las razones de su actitud. Sin embargo, explicaron especialmente que la comunicación general podía perjudicar a terceros, que una aportación como ésta separada de su contexto no tenía ningún valor, que estaba en juego el secreto profesional, que no se acostumbraba a comunicar los informes a los administrados y que el tiempo transcurrido impedía acordarse de una carta o de un informe.
Más aún: en junio de 1986, uno de los informantes sostuvo que la exhibición incluso sería perjudicial para el demandante.
28. El 15 de julio de 1986, el Director de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Liverpool dirigió a los solicitors del señor Gaskin la siguiente carta:
«Me refiero a su carta de 11 de junio de 1986. Me gustaría poder ayudarle el máximo posible, pero me temo que exista entre nosotros una gran diferencia de opiniones. Por lo menos, me parece que así se deduce de las preguntas que me hace.
Por consiguiente, no creo que pueda ser útil la continuación de esta correspondencia; en definitiva, como ya he dicho, corresponde al que proporcionó en otros tiempos la información renunciar o mantener libremente el carácter reservado que tuvo desde el principio. Nada importan a este respecto sus motivos, sean o no justificados o indiferentes.
Siento no poder ayudarle más.»
III. La evolución legislativa posterior
29. El 1 de abril de 1989 entró en vigor el Reglamento de 1989 sobre el acceso a los expedientes personales de los servicios sociales (Access to Personal Files -Social Services- Regulations). Promulgado en aplicación de la Ley de 1987 sobre el acceso a los expedientes personales (Acces to Personal Files Act) y comentado por la Circular LAC (89) 2 a las autoridades locales, impone a las Direcciones de los servicios sociales la obligación de permitir a cualquier persona el acceso a sus datos personales, excepto los de naturaleza sanitaria procedentes de un médico y sin perjuicio de las excepciones a que alude el artículo 9. Este precepto se refiere especialmente a cualquier información que permita conocer al interesado, o a cualquier otra persona que pueda tener acceso a ella, la identidad de un tercero -que no sea un funcionario de los servicios sociales- que no haya dado su consentimiento para la exhibición.
Según el Gobierno, como consecuencia del artículo 9.3 del Reglamento, los expedientes personales se tramitarán en lo sucesivo con arreglo al principio de que las informaciones que contienen se pueden dar a conocer, salvo en la medida en que se corra el peligro de averiguar la identidad de informante o de un tercero. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley de 1987 sobre el acceso a los expedientes personales, el Reglamento de 1989 sólo es aplicable a los datos conseguidos desde su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de abril de 1989. No tiene, pues, efectos retroactivos como no los tuvo la Circular LAC (83) 14, que regulaba la aprobación de la resolución a que se refiere el anterior apartado 25 y la consiguiente comunicación parcial de documentos al señor Garkin.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
30. El demandante acudió a la Comisión con su demanda número 10454/83 el 17 de febrero de 1983. Alegaba que la negativa a que consultara todo su expediente conservado en el Ayuntamiento de Liverpool violaba su derecho al respeto de su vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio, y su derecho a recibir informaciones, protegido por el artículo 10. Invocaba también los artículos 3 y 13 del Convenio y el 2 del Protocolo número 1.
31. El 23 de enero de 1986, la Comisión admitió para su tramitación la reclamación contra la mencionada negativa; no así en cuanto al resto de la demanda. En su informe de 13 de noviembre de 1987 (art. 31), llegó a la conclusión, por seis votos contra seis y con el decisivo del Presidente, de que los procedimientos y resoluciones con el resultado de denegar al demandante el acceso a su expediente violaron el artículo 8 del Convenio. En cambio, entendió, por once votos con una abstención, que no se infringió el artículo 10.
El texto íntegro de esta opinión y el de los votos particulares, en parte disidentes, formulados se incluyen en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO AL TRIBUNAL
32. El Gobierno, en la audiencia del 28 de marzo de 1989, mantuvo las conclusiones de su Memoria, pidiendo al Tribunal que declarara:
i) que los hechos no ponen de manifiesto ninguna violación de los derechos que garantiza al demandante el artículo 8 del Convenio.»
ii) que los hechos no ponen de manifiesto ninguna violación de los derechos que garantiza al demandante el artículo 10 del Convenio.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El objeto del litigio
33. La Comisión sólo ha admitido a tramitación una queja: la continua falta de acceso del demandante a todo su expediente personal archivado en el Ayuntamiento de Liverpool (apartado 31 anterior). Aunque la cuestión se suscitó por primera vez cuando el señor Gaskin pidió examinar la documentación para promover una reclamación contra la Administración local (apartados 14 a 18), los únicos problemas planteados ante el Tribunal son los que se refieren, en el ámbito de los artículos 8 y 10, a los procedimientos y resoluciones en que posteriormente se le denegó el acceso (apartados 93 y 104 del informe de la Comisión).
II. La alegada violación del artículo 8
A. Su posible aplicación
34. El demandante alega que se violó el artículo 8 del Convenio, redactado en los siguientes términos:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública sólo podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos.»
35. El Gobierno sostuvo en principio ante la Comisión que el expediente como tal no formaba parte de la vida privada del demandante: consistía en informaciones conseguidas por y para la Administración local y, por tanto, ni su reunión ni la cuestión del acceso se incluían en el ámbito del artículo 8.
Ante el Tribunal, el Gobierno no retiró claramente esta argumentación; más bien dedicó su atención a la cuestión de si hubo injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vidas privada o, en su defecto, infracción de las obligaciones positivas, inherentes al artículo 8, de asegurar dicho respeto por su régimen legal y administrativo.
36. En opinión de la Comisión, «el expediente sustituía a los recuerdos y a la experiencia de los padres de un niño que no dependiera de la asistencia administrativa». Contenía indudablemente informaciones sobre aspectos muy personales de la infancia, del desarrollo y de los antecedentes del demandante, y así podía ser su principal fuente de información sobre su pasado y sus años de formación. Por consiguiente, la imposibilidad de examinarlo era una cuestión discutible en el ámbito del artículo 8.
37. El Tribunal está de acuerdo con la Comisión. Es indudable que los documentos incorporados al expediente se refieren a la «vida privada y familiar» del señor Gaskin hasta tal punto que el problema de si puede conocerlos el interesado entra en el terreno del artículo 8.
Al llegar a esta conclusión, el Tribunal no opina sobre la cuestión de si se deduce del apartado 1 del precepto la existencia de un derecho general de acceso a los datos e informaciones personales. No le corresponde resolver in abstracto grandes problemas de principio en la materia, sino fallar el caso concreto del demandante.
B. Cómo se debe considerar el artículo 8 en el caso de autos
38. Como dijo el Tribunal en su Sentencia de 18 de diciembre de 1986 en el caso Johnston y otros, «aunque la principal finalidad del artículo 8 es proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos... puede además engendrar obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida familiar» (serie A, núm. 112, pág. 25, apartado 55).
39. Según la Comisión, «el respeto de la vida privada exige que todos puedan demostrar los detalles de su identidad como seres humanos y que, en principio, las autoridades no les impidan conseguir estas informaciones fundamentales sin un motivo justificado».
Cita en su informe la Sentencia Leander de 26 de marzo de 1987. Decía en ella el Tribunal:
«Tanto su archivo como su comunicación, unidos a la negativa del señor Leander de la posibilidad de refutarlos (se refiere a los datos de que se trataba), violaron su derecho al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8.1» (serie A, núm. 116, pág. 22, apartado 48).
El expediente que el señor Gaskin quería examinar era muy distinto -observaba la Comisión- del que se trataba en el caso Leander. No obstante, las informaciones reunidas y archivadas por la autoridad local afectaban a la identidad esencial del demandante y proporcionaban la única huella coherente de sus primeros años y de los de formación. Por tanto, la negativa a que examinara el expediente lesionaba su derecho al respeto de su vida privada, si no se justificaba a tenor del apartado 2 del artículo 8.
40. Según el Gobierno, el caso presente se refiere fundamentalmente a las obligaciones positivas del Estado en relación con el artículo 8, mientras que en el caso Leander se trataba de las obligaciones negativas que nacen de dicho texto, en especial de la garantía contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos.
En su opinión, el demandante no impugna la intervención directa de una autoridad pública de los derechos garantizados por el artículo 8, sino que censura al Reino Unido por no asegurar el respeto de la vida privada y familiar por su régimen legal o administrativo. El Gobierno reconoce que dicho régimen no concede un derecho absoluto e ilimitado a examinar su expediente a cualquiera que se encuentre en la situación del demandante; pero la existencia de estas obligaciones positivas implica un amplio margen de apreciación por el Estado. Habrá que averiguar en cada caso si, teniendo en cuenta este margen discrecional, se ha mantenido un equilibrio justo entre los intereses opuestos, de una parte el interés público en que funcione eficazmente el régimen de protección a la infancia, de otra el del demandante en consultar una relación coherente de su historia personal.
41. El Tribunal coincide con el Gobierno en que las circunstancias de este litigio son distintas de las del caso Leander, en que comprobó que el Estado demandado había lesionado los derechos garantizados por el artículo 8, recogiendo, archivando, usando y divulgando informaciones privadas sobre el demandante. No obstante, como en el caso Leander, existe en el de autos un expediente exponiendo con detalle la historia personal del señor Gaskin y que no pudo examinar por completo.
Sin embargo, es cierto que el señor Gaskin no impugna que se hayan conseguido y guardado informaciones sobre él; y tampoco alega que se hayan utilizado en su perjuicio. Por otra parte, la finalidad de éstas era distinta de las del caso Leander. Más bien protesta porque no tuvo acceso a dichas informaciones. Ahora bien, no se puede decir que el Reino Unido, al no permitirle examinar todo su expediente, incurrió en una «injerencia» en la vida privada y familiar del señor Gaskin. Al proceder contra esta negativa, el interesado «no reclama en sustancia contra una acción, sino contra una omisión del Estado» (Sentencia Airey de 9 de octubre de 1979, serie A, núm. 32, pág. 17, apartado 32). Por consiguiente, el Tribunal tiene que estudiar si el Reino Unido, al rechazar las peticiones del (ahora) demandante, no cumplió una obligación positiva resultante del artículo 8 del Convenio.
C. El cumplimiento del artículo 8
42. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, para determinar la existencia de una obligación así hay que tener en cuenta el «equilibrio justo» que debe haber entre el interés público y el individual; en la búsqueda de este equilibrio, los fines enumerados en el apartado 2 del artículo 8 tienen su importancia, aunque en él se habla únicamente de las «injerencias en el ejercicio del derecho protegido por el primer apartado y se refiere, por tanto, a las obligaciones negativas que del mismo se derivan» (Sentencia Rees de 17 de octubre de 1986, serie A, núm. 106, pág. 15, apartado 37).
43. El Tribunal, como la Comisión, entiende que el carácter reservado del contenido del expediente favorecía el desarrollo eficaz del régimen de asistencia a la infancia y, hasta cierto punto, pretendía una finalidad legítima al proteger no sólo los derechos de los informantes, es decir, de los que habían aportado los documentos, sino también los de los niños que necesitaban los cuidados.
44. En cuanto a la política general sobre la difusión de las informaciones que aparecen en los documentos, el Gobierno cita la Circular de 24 de agosto de 1983, dirigida a las autoridades locales (véase el anterior apartado 23). Se refiere, en especial, al artículo 3, a cuyo tenor, con algunas excepciones, cualquiera que lo pida puede examinar su expediente. La resolución de la Comisión de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Liverpool, de 18 de octubre de 1983, siguió sustancialmente lo establecido en la Circular (apartado 25, precedente).
Según el Gobierno, la Circular y la Resolución reconocen la importancia que tienen tanto el acceso de una persona a su expediente de asistencia infantil como el respeto del carácter anónimo de los informantes. No se trata solamente de proteger el interés privado de éstos, sino de un interés público mucho más amplio. El buen funcionamiento del servicio de ayuda a la infancia depende de la posibilidad de que sus responsables puedan conseguir informaciones no sólo de las corporaciones profesionales y de sus miembros, por ejemplo, los médicos, psiquiatras y profesores, sino también de los particulares, como los que acogen a los niños en sus hogares, amigos, vecinos, etc. Según el Gobierno, si no se mantuvieran anónimos a los informantes y a las fuentes de sus informaciones, se correría el peligro de perder su colaboración, con el consiguiente perjuicio de la eficacia del servicio de asistencia infantil.
El Gobierno concede especial importancia al artículo 5 de la Circular, que reconoce expresamente el derecho de las personas que hayan facilitado las informaciones con la clara condición de que permanecerán secretas, y al artículo 7, que prohíbe dar a conocer al interesado datos reservados procedentes de un tercero, salvo que dé su consentimiento. Cita también el artículo 9, a cuyo tenor los expedientes anteriores a la nueva política en esta materia se han incoado en general partiendo de la idea de que no se pondrían de manifiesto a los administradores y, por tanto, no puede hacerse sin la conformidad del informante.
A este respecto, considera adecuado, racional, razonable y compatible con sus obligaciones con arreglo al artículo 8 el equilibrio que la Circular y la Resolución intentan conseguir entre, de una parte, el interés del individuo deseoso de examinar su expediente y, de otra, el de quienes han dado informaciones amparados en el secreto y el interés público más amplio en que los expedientes sean completos y veraces. Por consiguiente, el Reino Unido no ha dejado de asegurar el derecho del señor Gaskin «al respeto de su vida privada».
45. El demandante rechaza esta argumentación. Subraya el cambio radical, en su opinión, en la actitud del Gobierno desde la publicación de la Circular LAC (83) 14, en agosto de 1983. Se deduce de ella, según una «opinión cada vez más extendida», que los beneficiarios de prestaciones sociales personales deben poder conocer lo que dicen sus expedientes. La Ley de 1987 sobre el acceso a los expedientes personales de los servicios sociales y el Reglamento para su aplicación de 1989 demuestran en qué medida las autoridades públicas británicas pondrán de manifiesto en adelante informaciones como las que pide el señor Gaskin (apartado 29).
A manera de ejemplo, dicho señor explica con detalle que desea aclarar las condiciones de su salud, lo cual no es posible sin conocer todo el expediente y las opiniones de los peritos en la materia.
46. En cuanto al supuesto carácter reservado de su expediente, alega el interesado que no consta con claridad cómo ni por qué afirman los informantes que colaboraron amparados por el secreto, si hicieron de esto una condición y si así se estableció expresamente entonces o posteriormente.
Dice el Gobierno, contestando a una pregunta del Tribunal sobre este extremo, que cualquier información aportada a un expediente abierto con arreglo al Reglamento de 1955 (apartado 13, precedente) se considera facilitada bajo secreto, salvo si de su propia naturaleza se deduce claramente lo contrario o si el informante acepta su divulgación. Este principio resulta del artículo 10, a cuyo tenor toda persona debidamente autorizada por el Secretario de Estado puede consultar el expediente. La «Court of Appeal» vio en esto, en un caso de tutela, la prueba de su carácter reservado ( Re D -Infants- All England Law Reports, 1970, tomo I, pág. 1089, apartado 17 anterior).
47. Hay que señalar que el Ayuntamiento de Liverpool, al intentar armonizar los distintos intereses ante él, entró en relación con los diversos informantes para llevarles a renunciar al carácter reservado. Diecinueve de un total de cuarenta y seis, dieron su consentimiento y, en consecuencia, se dieron a conocer al señor Gaskin 65 documentos de los 352 existentes, pero quiere examinar todo el expediente.
La Comisión comprobó que el interesado no contó con ningún procedimiento en el que se examinaran los documentos cuya exhibición no fue autorizada. En conclusión, consideró desproporcionadas con el fin pretendido e innecesarias en una sociedad democrática la falta de un procedimiento para equilibrar el interés del demandante en consultar su expediente con el secreto que exigen algunos informadores y la consiguiente y automática preferencia dada a los intereses de éstos sobre los de aquél (apartado 102 del informe).
48. A este respecto, sostiene el Gobierno que no es el único Estado europeo que carece de un procedimiento general para que sopese los intereses opuestos un órgano independiente. Como en otros países, el que existe se limita a los supuestos de un proceso judicial pendiente o en perspectiva. Además, la Circular LAC (83) 14 ya proporciona un equilibrio entre dichos intereses. No hay una negativa general al acceso a los expedientes: se pueden conocer las informaciones facilitadas sin carácter reservado, e incluso las secretas en la medida en que la autoridad local competente haya conseguido la conformidad del informante. En cuanto a la crítica porque prevalezca siempre el interés del informante sobre el del demandante, dice el Gobierno que no sería razonable y sí arbitrario arrogarse el derecho de prescindir del consentimiento de aquél o del carácter reservado de la información. Se refiere además a un voto particular, en parte discrepante, de un miembro de la Comisión en cuya explicación se dice que si se actuara así se violaría una obligación moral y se pondría en peligro el buen funcionamiento de la asistencia a la infancia.
Por su parte, puntualiza el demandante que en el sistema de la Circular puede ser imposible pedir su consentimiento a algunos informantes si no se conoce su identidad o su dirección. En tal supuesto, siempre habrá una parte del expediente que una persona, como en este caso el interesado, no conocerá nunca. El señor Gaskin pone también el ejemplo de informes redactados por dos personas, una que da su consentimiento para que se conozca y otra que lo niega.
49. Para el Tribunal, las personas que estén en la situación del demandante tienen un interés primordial, protegido por el Convenio, en recibir las informaciones necesarias para conocer y comprender su infancia y sus años de formación. Sin embargo, hay que tener también en cuenta que el carácter reservado de los expedientes administrativos es muy importante si se quiere disponer de informaciones objetivas y merecedoras de crédito; y que, además, puede ser necesario para proteger a terceras personas. Desde este punto de vista, un sistema como el británico que subordina el acceso a los expedientes al consentimiento de los informantes puede considerarse en principio compatible con el artículo 8, teniendo en cuenta el margen de apreciación del Estado. Sin embargo, cuando no se consigue entrar en relación con el informante o niega abusivamente su conformidad, el sistema debe proteger los intereses de cualquiera que pretenda consultar los datos sobre su vida privada y familiar; y sólo estará de acuerdo con el principio de proporcionalidad si dispone de un órgano independiente que, en el supuesto de que un informante no conteste o no dé su consentimiento, pueda tomar la resolución definitiva sobre la cuestión. Ahora bien, no sucedió así en el caso de autos.
Por consiguiente, los procedimientos seguidos no aseguraron al señor Gaskin el respeto de su vida privada y familiar exigido por el artículo 8 del Convenio. En consecuencia, el precepto fue violado.
III. La alegada violación del artículo 10
50. Según el demandante, los mismos hechos que infringieron el artículo 8 violaron también el artículo 10 del Convenio. El precepto ahora invocado dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones e ideas sin injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Este artículo no obsta a que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que implica deberes y responsabilidades, podrá someterse a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que sean medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.»
51. Según la Comisión, el artículo 10 no da al demandante en este caso el derecho de conseguir, contra la voluntad de la autoridad local, el acceso al expediente en poder de ésta. El Gobierno está de acuerdo con esta opinión.
52. El Tribunal entiende, como en su citada sentencia en el caso Leander, que «la libertad de recibir informaciones... prohíbe fundamentalmente a un Gobierno impedir a cualquier persona que reciba las que otras estén dispuestas a facilitarle o consienten en que así se haga» (serie A, núm. 116, pág. 28, apartado 74). En las circunstancias del caso de autos, el artículo 10 no obliga al Estado demandado a comunicar al interesado las informaciones de que se trata.
53. Por consiguiente, el derecho del señor Gaskin a recibir informaciones, protegido por el artículo 10, no sufrió ninguna injerencia.
IV. La aplicación del artículo 50
54. El señor Gaskin pide una reparación equitativa de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Convenio en los siguientes términos:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una reparación equitativa a la parte lesionada.»
A. Daños y perjuicios materiales
55. El señor Gaskin reclama, en primer lugar, por pérdida de ingresos pasados y futuros, más de 380.000 libras en total. Alega a este respecto que la pérdida de oportunidades sufrida afectó a sus posibilidades de empleo.
Según el Gobierno, no se ha probado ninguna relación causal entre el supuesto perjuicio y las violaciones alegadas.
56. Señala el Tribunal que, incluso si el interesado hubiera contado con un procedimiento como el descrito en el apartado 49 anterior, nada demuestra que se le habrían comunicado los documentos litigiosos ni que, en el supuesto afirmativo, sus ingresos habrían aumentado. Por consiguiente, deben rechazarse sus pretensiones en este punto.
B. Los daños morales
57. El demandante pide también una indemnización por el daño moral consecuencia de la tristeza, de la humillación y de la ansiedad sufridas. Las lagunas de su educación causaron un daño irreparable a su condición y a su dignidad.
Arguye el Gobierno que es inadmisible que el demandante perdiera efectivamente oportunidades y que, como consecuencia, deba concedérsele una indemnización equitativa por daños morales. Incluso en el caso contrario, el señor Gaskin no ha probado ninguna relación causal entre dicho daño y cualquier posible violación del Convenio.
58. El Tribunal reconoce que el interesado pudo sufrir algún quebranto en su ánimo y alguna angustia por la falta de un procedimiento como el mencionado en el apartado 49 anterior.
Resolviendo conforme a la equidad, le concede por este concepto una indemnización de 5.000 libras.
C. Costas y gastos
59. Por último, el demandante reclama el pago de costas y gastos. Calcula el importe de 650 horas de trabajo de su solicitor (abogado) según la tarifa de 60 libras por hora, multiplicada por tres teniendo en cuenta la importancia y la complejidad del asunto. Llega así a la suma de 117.000 libras.
El Tribunal estudiará esta pretensión a la vista de los criterios establecidos en su jurisprudencia (véase, entre otras, la Sentencia Belilos de 29 de abril de 1988, serie A, núm. 132, pág. 33, apartado 79).
1. Las costas en el ámbito interno
60. Según el Gobierno, los gastos en el ámbito nacional no se han producido para remediar una infracción del Convenio: el señor Gaskin sólo pretendió que los tribunales británicos ordenaran que se le pusiera de manifiesto su expediente personal con motivo de la acción ejercitada en reclamación de daños y perjuicios. El Tribunal está de acuerdo en que sólo han de tenerse en cuenta las costas después de terminar el procedimiento interno (apartado 33). Por consiguiente, debe incluirse este aspecto de la reclamación en el examen a que se refieren los siguientes apartados 61 y 62.
2. Las costas en los procedimientos europeos
61. En cuanto a los procedimientos europeos, el Gobierno discute el importe reclamado. Considera excesivo el número de horas computado y añade que la tarifa por hora normal va de 36 a 60 libras. Invoca también a este respecto el apartado 15. d) de la Sentencia B, contra el Reino Unido de 9 de julio de 1988 (serie A, núm. 136-D, pág. 34), del cual se deduce, sin embargo, que un tipo de 70 libras puede justificarse según la naturaleza del asunto.
No discute que el demandante haya contraído compromisos que superen las cantidades pagadas por el Consejo de Europa en concepto de ayudas judicial. Si el Tribunal tiene que conceder una suma, no debe superar la habitual en los casos comparables.
62. El Tribunal no considera razonable el importe total reclamado. Teniendo en cuenta todas las circunstancias y fallando conforme a la equidad, entiende que el señor Gaskin tiene derecho, en concepto de costas y gastos, al reembolso de 11.000 libras, menos 8.295 francos franceses ya recibidos como ayuda judicial.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Falla, por once votos contra seis, que se ha violado el artículo 8;
2. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 10;
3. Falla, por nueve votos contra ocho, que el Reino Unido debe pagar al demandante cinco mil libras (5.000) por daños morales y por gastos y costas once mil libras (11.000) menos ocho mil doscientos noventa y cinco francos franceses (8.295), convertibles en libras esterlinas a la cotización del día de esta Sentencia, más el impuesto sobre el valor añadido sobre el saldo;
4. Rechaza la petición de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 7 de julio de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE Por el Secretario, Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO ADJUNTO
Se unen a esta Sentencia, de conformidad con los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
a) Voto particular disidente de los señores Ryssdal, Cremona, Gölcüklü, Matscher y de Sir Vincent Evans.
b) Voto particular disidente del señor Walsh.
Rubricado: R. R. Rubricado: H. P.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES RYSSDAL, CREMONA, GÖLCÜKLÜ, MATSCHER Y SIR
VINCENT EVANS
1. Estamos de acuerdo con la mayoría del Tribunal en que la documentación aportada al expediente abierto por la autoridad local se refiere a la vida privada y familiar del señor Gaskin hasta tal punto que la cuestión de su puesta de manifiesto entra en el ámbito del artículo 8. Sin embargo, no admitimos que se haya probado que en el caso de autos se violó dicho precepto.
2. Los tribunales ingleses han establecido claramente el carácter reservado de los expedientes personales abiertos en virtud del artículo 10 del Reglamento de 1955 sobre la instalación de los niños en los años en que la Administración se hizo cargo del señor Gaskin, debiendo citarse especialmente la Sentencia «Re D (Infants)», 1970, 1 WLR 599, seguida por la «High Court» y la «Court of Appeal» en sus resoluciones de 1980, que rechazaron la pretensión de dicho señor de que pudiera examinar los documentos (apartados 14 a 18 de la Sentencia del Tribunal). El Juez Boreham, de la «High Court», cuya conclusión sobre este punto fue aceptada por la «Court of Appeal», declaró que «no suscitaba ninguna duda la necesidad de mantener el carácter reservado de los documentos pertinentes para el buen funcionamiento del servicio de ayuda a la infancia».
3. Como lo han reconocido la Comisión y el Tribunal, el secreto del expediente perseguía uno o varios legítimos fines. No sólo protegía los derechos de los que habían proporcionado con carácter reservado las informaciones, sino que también servía, contribuyendo a la buena marcha del sistema de ayuda a la infancia, para amparar los de los niños que necesitaban ser asistidos.
4. Ciertamente, otros Estados adheridos al Convenio desarrollan una política más abierta en el acceso a los expedientes personales; y así lo hace ahora la Gran Bretaña en virtud de la Ley de 1987, reguladora de esta materia, y del Reglamento para su aplicación, en cuanto a las informaciones recibidas en el futuro. Sin embargo, a nuestro parecer, sería injusto modificar con efectos retroactivos los presupuestos de la apertura de los expedientes anteriores. La cuestión de su posible exhibición -y entre ellos está el del señor Gaskin- debe estudiarse teniendo en cuenta la condición de materia reservada con la cual se facilitaron las informaciones correspondientes.
5. Alega el señor Gaskin que el derecho al respeto de su vida privada y familiar, tal como exige el artículo 8, le autoriza a conocer el expediente en su totalidad. El Tribunal, al estudiar si el Gobierno demandado tiene la obligación positiva de concederle lo que pretende, siguiendo su reiterada jurisprudencia tiene en cuenta el «equilibrio justo que debe hacer entre el interés público y el individual» (apartado 42 de la Sentencia). En su Sentencia Abdulaziz, Cabales y Balkandali (serie A, núm. 94, pág. 33, apartado 67) puso también de relieve que el concepto «respeto» no es muy claro, sobre todo cuando se trata de las obligaciones positivas inherentes al artículo 8, por consiguiente, es éste un ámbito en que los Estados contratantes disfrutan de un amplio margen discrecional para determinar, a la vista de las necesidades y de los recursos de la sociedad y de los individuos, las medidas que hay que tomar para garantizar el cumplimiento del Convenio.
6. Resulta implícitamente de esta Sentencia que para el Tribunal el demandante, con independencia del carácter reservado del contenido de su expediente, no debe tener acceso a su totalidad, y que sólo puede autorizarse con un criterio selectivo.
7. Según el Gobierno, las autoridades británicas hicieron todo lo posible para atender la petición del señor Gaskin, escribiendo a los autores de los documentos aportados al expediente recabando su autorización para dar a conocer las correspondientes informaciones y, posteriormente, poniéndolas a su disposición en los casos en que se consiguió aquélla. A su entender, divulgar las informaciones conseguidas con carácter reservado sin el consentimiento de la persona que las facilitó sería improcedente y faltaría a la buena fe.
8. Para el Tribunal, la resolución final autorizando o no el acceso al expediente cuando un informante no contesta o niega su consentimiento debe ser competencia de un órgano independiente (apartado 49 de la Sentencia). En tanto en cuanto un sistema así examina la comunicación de informaciones recibidas con carácter reservado sin la conformidad del informante, lo consideramos muy discutible, puesto que no garantiza de manera equitativa y adecuada su respeto y protección.
9. En nuestra opinión, el procedimiento seguido por las autoridades británicas para determinar la parte del expediente que podía conocer el señor Gaskin puede considerarse que estableció un equilibrio justo entre los intereses en juego.
10. Por último, entendemos que no está justificado en este caso el pago de una indemnización por daños morales. La tensión y la angustia sufridas indudablemente por el demandante fueron consecuencia de la negativa a que conociera su expediente y no de la falta de un procedimiento de revisión, con incierto resultado sobre el conocimiento de más documentación por el interesado. Por consiguiente se trata, en nuestra opinión, de un asunto en el cual la declaración de que se violó el artículo 8 es una reparación suficiente a los efectos del artículo 50.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR WALSH
1. En mi opinión, el artículo 8 del Convenio no es aplicable a este caso. El demandante solicitó las informaciones para reclamar al Ayuntamiento de Liverpool daños y perjuicios; no lo hizo para defender o ejercitar su derecho al respeto de su vida privada y familiar. Además, la demanda de que ahora se trata es, en realidad, un recurso contra las resoluciones de los tribunales ingleses denegando, después de un examen a fondo, la autorización para la divulgación de informaciones dadas y recibidas como reservadas.
2. El artículo 10 del Convenio, a mi entender es aplicable. A primera vista, el derecho del demandante a recibir las informaciones pedidas a la Administración pública cuenta con la garantía del apartado 1 de dicho precepto. Los datos de que se trataba eran importantes para acudir a la vía judicial. Los tribunales ingleses paralizaron el propósito del Ayuntamiento de Liverpool de facilitarlos fundándose en que afectaría el carácter reservado que les amparaba. A mi entender, esta actitud incidía en la restricción que permite el apartado 2 del citado artículo 10 del Convenio. De hecho, 19 de los 46 informantes renunciaron al secreto y los correspondientes documentos se entregaron al demandante. No se le dificulta así el ejercicio de su derecho en la vía judicial y queda en libertad de ejercitar los que le garantiza el artículo 6.1 del Convenio. Puede proponer que se oiga a los testigos directos de las presuntas lesiones corporales sufridas y preguntar o repreguntar a los testigos conforme a las reglas del Derecho procesal inglés. El hecho de que los tribunales ingleses podían haberle permitido, en virtud de sus facultades discrecionales, examinar los documentos solicitados no afecta a la interpretación del artículo 10.2. La cuestión fue resuelta según el Derecho inglés en virtud de fundamentos que, en mi opinión, se justifican como necesarios, en una sociedad democrática, para impedir la divulgación de informaciones reservadas referentes a un sector muy delicado de la protección social.
Entiendo que no se ha probado ninguna violación del Convenio.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 13 de noviembre de 1987)
A. Las cuestiones litigiosas
83. Las cuestiones que se discuten en este litigio son las siguientes:
- si los procedimientos y resoluciones que llevaron a denegar al demandante el acceso al expediente relativo al período en que estuvo al cuidado del servicio de asistencia violaron el derecho al respeto de su vida privada, protegido por el artículo 8 del Convenio, y
- si la negativa a permitir al demandante el acceso al expediente durante el tiempo en que estuvo al cuidado de la asistencia violó su derecho a recibir informaciones, protegido por el artículo 10 del Convenio.
B. Si la denegación del acceso al expediente es una injerencia en los derechos del demandante según el artículo 8.1 del Convenio
84. La Comisión debe examinar, en primer lugar, si la denegación al demandante del acceso a su expediente supone una injerencia en el derecho al respeto de su vida privada, protegido por el artículo 8 del Convenio, y después si puede justificarse a la vista del apartado 2 del mismo precepto.
El artículo 88 dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública sólo podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos.»
85. La Comisión recuerda la interpretación dada por el Tribunal al concepto «respeto de la vida privada» a tenor del artículo 8.1 del Convenio en el caso Leander ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 26 de marzo de 1987 , serie A, núm. 116, pág. 22, apartado 48).
El Tribunal dijo lo siguiente:
«El Registro secreto de la policía contenía... datos sobre la vida privada del señor Leander.
Tanto su archivo como su comunicación, unidos a la negativa al señor Leander de la posibilidad de refutarlos, violaron su derecho al respecto de su vida privada, garantizado por el artículo 8.1.»
86. La Comisión, en su informe en virtud del artículo 31 del Convenio, consideró (entonces) que la naturaleza de las informaciones aportadas al Registro era decisiva para la posible injerencia en los derechos garantizados al señor Leander por el artículo 8.1 (demanda núm. 9248/91, informe de la Comisión de 17 de mayo de 1985, apartado 56).
87. En el caso de que ahora se trata, la Comisión observa que el demandante desea tener acceso a un expediente de distinta naturaleza del que fue objeto del asunto Leander, a saber, la totalidad del abierto durante el período en que estuvo al cuidado del servicio de asistencia. Consta que el expediente existe y que está archivado en el Ayuntamiento. Contiene, al parecer, los documentos referentes a los sitios en que vivió el demandante durante dicho período y muchos otros facilitados por diversas personas sobre su salud, educación, antecedentes judiciales y, en general, sobre su pasado. Durante la menor edad del interesado, pupilo a la sazón de la asistencia infantil, parece ser que el expediente estuvo a la disposición de quienes se ocupaban de él y de su educación. A este respecto, el expediente sustituía a los recuerdos y a la experiencia de los padres de un niño no sometido a los cuidados del servicio de asistencia.
88. Según el Gobierno demandado, desde la mayoría de edad del demandante el expediente no tiene en la práctica ninguna utilidad. Sólo se conserva debido al procedimiento pendiente ante la Comisión y al que con anterioridad se siguió en el Reino Unido; en circunstancias normales, se habría destruido unos tres años después de la mayoría de edad del interesado.
89. La reclamación del demandante ante la Comisión es una manifestación de los graves problemas psicológicos que parece sufrir actualmente y que atribuye a la forma en que se le trató cuando estuvo al cuidado de la Administración, especialmente en sus primeros años. Sostiene que quiere consultar el expediente para poder conocer sus problemas y afirmar su propia identidad. El respeto de la vida privada exige que cualquier persona esté en condiciones de asentar con detalle su identidad como ser humano y que, en principio, la Administración no le impida, sin motivo justificado, conseguir estas informaciones fundamentales.
90. El derecho de todas las personas a esta clase de informaciones sobre su identidad fundamental y su primera infancia no sólo es importante para la formación de su personalidad. Se trata también, según la edad y la situación del individuo cuando ocurrieron los hechos, de una información que se refiere a un período en que era, como niño, especialmente vulnerable y respecto del cual los recuerdos personales no pueden proporcionar una fuente de datos adecuados o fiables.
91. En el caso de autos, el demandante, puesto al cuidado de la Administración con pocos años, tuvo después muy poca relación con su familia y no fue acogido con continuidad por otra que la sustituyera. Según parece, no llegó a crear lazos afectivos con ninguno de los que esporádicamente se ocuparon de él. En las circunstancias que concurren, el expediente abierto y archivado por el Ayuntamiento es la única huella coherente que se conserva de su primera infancia y de sus años de formación. La Comisión entiende, por tanto, que la denegación del permiso para que consultara su expediente es una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de su vida privada que debe justificarse con relación al artículo 8.2 del Convenio.
C. Si se justificó la injerencia conforme al artículo 8.2 del Convenio
a) Prevista por la ley
92. La Comisión, para determinar si la injerencia estaba justificada con arreglo al artículo 8.2 del Convenio, debe examinar en primer término si la que sufrió el demandante en el derecho al respeto de su vida privada estaba prevista por la ley. Esto exige, primero, que las medidas tomadas estén de acuerdo con la legislación interna y, segundo, que la propia legislación respete la vida privada del individuo.
93. La negativa de acceso al expediente se manifestó ante todo en el contexto de la acción ejercitada por el demandante para conocer las informaciones necesarias para entablar un procedimiento contra la Corporación municipal. Esta acción demostró implícitamente que el demandante no tenía ningún derecho de acceso al expediente según el Derecho interno, bien por no existir un recurso específico como el previsto en la Ley de 1970, bien por no haber dictado el Ayuntamiento ninguna resolución expresa autorizando que se examinara. La pretensión del interesado de acceso al expediente, objeto de esta demanda, se refiere a los procedimientos y resoluciones, resultado de las peticiones de que se pudiera conocer, dirigidas al Ayuntamiento después de rechazarse su demanda por los tribunales en virtud de la Ley de 1970.
94. El Ayuntamiento ha examinado en varias ocasiones la cuestión del acceso del demandante a su expediente. Estos exámenes han ocasionado un litigio sobre la extensión de la facultad municipal de permitir que se conozca el expediente o, por lo menos, algunas de sus partes, litigio que culminó con la resolución del Ayuntamiento de fecha 9 de noviembre de 1983 (apartados 35 y 36, anteriores). Se deduce de estos procedimientos y de las correspondientes resoluciones que la negativa a que el demandante consultara la parte del expediente que no se le había dejado examinar hasta entonces estaba prevista por la legislación inglesa.
95. La jurisprudencia de la Comisión muestra también que es necesario un factor más para cumplir el requisito de que se trata: la legislación interna debe reflejar el principio de la preeminencia del Derecho y respetar la vida privada (demandas núm. 9261/91, resolución de 3 de marzo de 1982, Resoluciones e Informes núm. 28, pág. 195; núm. 5020/71, informe de la Comisión de 9 de marzo de 1977, apartado 63; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Malone, Sentencia de 2 de agosto de 1984 , serie A, núm. 82, págs. 32 y 33, apartado 68, y demanda núm. 10461/83, informe de la Comisión de 14 de octubre de 1987, apartados 99 a 102).
96. La Comisión señala a este respecto que las disposiciones pertinentes del Derecho interno proporcionan el marco de la regulación de la facultad del demandante para conocer su expediente, incluidas las informaciones sobre sus primeros años y su pasado. Sin perjuicio del consentimiento de los que han aprobado los datos, el interesado puede tener acceso al expediente. Por consiguiente, no se le prohíbe ni en principio ni por un criterio arbitrario que impusiera restricciones legales que serían en sí mismas la prueba de no respetarse la vida privada del demandante. La Comisión tiene que examinar todavía si los procedimientos y resoluciones aplicados en el caso de autos pueden considerarse necesarios en una sociedad democrática para una finalidad legítima según el apartado 2 del artículo 8.
b) Fin legítimo
97. El Gobierno demandado se ha referido a la necesidad de mantener y respetar el carácter reservado de los documentos unidos al expediente. Sostiene que se debe asegurar este carácter para que los que aportan la documentación sean muy sinceros y el expediente muy preciso. La Comisión entiende que con ello se pretende asegurar la finalidad primordial del expediente que es la máxima utilidad para los que cuidan al interesado. Esta finalidad es sin duda legítima para la protección de la salud y del bienestar de la persona de que se trate. Con una visión más amplia, hay que reconocer también que el expediente es un aspecto importante del funcionamiento de la asistencia pública a los niños cuyos padres no pueden o no quieren ocuparse debidamente. En tanto en cuanto el carácter reservado del expediente ayuda a que funcione bien el sistema de asistencia municipal, protege también los derechos de los demás niños que necesitan este servicio. El respeto de esta característica del expediente ampara asimismo a los autores de los documentos contra las críticas y ataques sin fundamento a la vista de su aportación al expediente y de la ayuda prestada. Estos colaboradores son muy diversos, aparte de los funcionarios directamente responsables del cuidado del interesado. Entre otros pueden mencionarse los que acogen, sustituyendo a los padres, al niño, y los médicos, cuyos derechos pueden considerarse distintos de los de la Administración. En diversos supuestos y a tenor del artículo 8.2, el carácter reservado del expediente cumple, por tanto, la finalidad de proteger los derechos y libertades ajenos.
c) Necesaria en una sociedad democrática
La Comisión, tiene, por consiguiente, que examinar si la negativa a que el demandante pudiera consultar la parte del expediente relativa a su identidad y a sus primeros años era necesaria en una sociedad democrática. Es decir, hay que determinar si los procedimientos y las resoluciones que llevaron a denegar el acceso al expediente eran injerencias proporcionadas en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar. La Comisión entiende que uno de los aspectos de la protección que otorga el artículo 8 en estas circunstancias es que los procedimientos seguidos sobre la cuestión del acceso del demandante al expediente deben respetar su vida privada.
99. En el caso de autos, el requisito de la proporcionalidad exige que el interés del carácter reservado se sopese con el del demandante, una vez que dejó de estar al cuidado de la Administración, en acudir a la fuente de información que supone el expediente. Sólo de esta manera se podrá comparar debidamente el interés particular del demandante en conseguir datos sobre su infancia con cualquier motivo coactivo, reconocido como legítimo por el artículo 8.2, para impedir el acceso a las actuaciones ( mutatis mutandis, demanda núm. 8749/82, informe de la Comisión de 15 de octubre de 1985, apartado 100). Para poner de manifiesto que la injerencia en el ejercicio del derecho del demandante al respecto de su vidas privada era necesaria, hay que probar que la cuestión del acceso del demandante a su expediente se examinó con el debido equilibrio entre este derecho y la exigencia del carácter reservado, que era el motivo para denegar aquél. Este planteamiento está confirmado además por la legislación y la práctica de la mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa, donde una persona que se encuentre en la misma situación del demandante tiene normalmente bien el derecho de conocer el expediente, bien la posibilidad de impugnar la denegación de su pretensión.
100. Advierte la Comisión que el demandante quiere conocer todo el expediente, alegando que no puede resolver su situación actual sin una visión completa de su pasado. La propia Comisión ha reconocido la existencia de razones especiales que fundamentan la petición del interesado de consultar la parte del expediente relativa a su infancia y muy útil para el conocimiento de su identidad. El demandante alega frente a la negativa por el carácter reservado de los documentos que no se ha examinado nunca su fundamento a pesar de sus reclamaciones. Es claro especialmente que una de las principales razones para mantener este carácter reservado durante la menor edad del demandante era la protección de los intereses del niño. Ciertamente, esta razón puede mantenerse respecto a terceros incluso después de la mayoría de edad, pero su pretensión de consultar el expediente debe examinarse cuando es mayor con una visión distinta de la del período en que era menor y estaba al cuidado del servicio de asistencia. Todavía se puede considerar que algunas informaciones, como las opiniones del psiquiatra, requieren especialmente mantenerlas reservadas. Sin embargo, con el transcurso de los años y la madurez del demandante, la necesidad de conservar el secreto del expediente sobre su infancia y su pasado no permitiendo que lo conozca el verdadero interesado pierde evidentemente todo fundamento.
101. La Comisión señala a este respecto que, de acuerdo con la política actual del Ayuntamiento, se ha preguntado a los autores de los documentos unidos al expediente si daban su conformidad a que el demandante tuviera acceso al mismo. Diecisiete han contestado afirmativamente y los demás se han negado. No se conoce claramente en qué proporción se ha dado a conocer el expediente, pero es probable, teniendo en cuenta el período de que se trata, que el total de los autores del expediente supere mucho a los diecisiete indicados. No se ha pedido a los que negaron su conformidad que manifestaran los motivos. No obstante, algunos lo han hecho; se refieren principalmente al carácter reservado del documento cuando se aportó y a la protección de su autor, en especial para evitar cualquier posible proceso.
102. Ninguno de los motivos aducidos permite pensar que podría carecer de interés para el demandante el conocimiento de un determinado documento. Frente a las negativas de los autores, motivadas o no, el Ayuntamiento no parece que pueda, con arreglo al Derecho inglés, examinar o sopesar el interés del demandante en tener a la vista el expediente en relación con aquéllas. Hay que señalar a este respecto que la «High Court» ha examinado hasta cierto punto estas cuestiones en el contexto del procedimiento que intentaba el demandante. Ha llegado así a la conclusión de que el carácter reservado de los expedientes y la protección del sistema de asistencia pública que supone superaban al interés del demandante en consultar los datos, pero no ha estudiado el expediente en sí mismo, sino en la visión de un procedimiento. Sin embargo, el demandante no insiste en reclamarlo en el contexto de un posible procedimiento, sino en relación directa con su insólita y agitada infancia y con su pasado de niño puesto al cuidado del servicio de asistencia. A este respecto, no ha podido acudir a un tribunal ni a cualquier otro procedimiento independiente que permitiera el examen de su petición en cuanto a los documentos del expediente que no se le dejó consultar.
Dadas estas circunstancias, entiende la Comisión que la falta de cualquier procedimiento en que se sopesara el interés del demandante en poder conocer su expediente y el requisito de la reserva exigida por algunos autores de los documentos, así como la consiguiente y automática preferencia dada a éste sobre aquél, son desproporcionadas con la finalidad pretendida y no pueden calificarse como necesarias en una sociedad democrática.
Conclusión
104. La Comisión llega a la conclusión, por seis votos contra seis, con el decisivo del Presidente en funciones, de que se ha violado el artículo 8 del Convenio en los procedimientos y resoluciones que llevaron a negar al demandante el acceso a su expediente.
D. Si la denegación del conocimiento del expediente violó el artículo 10 del Convenio
105. La Comisión tiene que examinar además si la negativa a que el demandante tuviera acceso al expediente era una injerencia en los derechos del demandante según el artículo 10 del Convenio. El precepto invocado dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones e ideas sin injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Este artículo no obsta a que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que implica deberes y responsabilidades, podrá someterse a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que sean medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.»
106. Observa la Comisión que la libertad de opinión y la de comunicar informaciones e ideas no está en juego en este caso. La única cuestión que se plantea en relación con el artículo 10 es si el derecho del demandante a recibir informaciones fue infringido como consecuencia de la negativa a que examinara el expediente del Ayuntamiento.
107. En su Sentencia en el caso Leander, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo lo siguiente:
«En cuanto a la libertad de recibir informaciones, prohíbe fundamentalmente a un Gobierno impedir a cualquier persona que reciba las que otras quieran o puedan querer proporcionarle. En circunstancias como las del presente caso, el artículo 10 no concede al individuo el derecho de examinar un Registro que contiene informaciones sobre su situación personal ni obliga al Gobierno a facilitárselas» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 26 de marzo de 1987 , serie A, núm. 116, pág. 29, apartado 74).
108. La Comisión considera aplicable el mismo razonamiento al caso de autos. En consecuencia, en las circunstancias que concurren, entiende que el artículo 10 no concede al demandante el derecho de conseguir, en contra de la voluntad del Ayuntamiento, el acceso al expediente que obra en su poder.
Conclusión
109. La Comisión sienta la conclusión, por once votos con una abstención, de que la denegación al demandante del acceso a su expediente no ha violado el artículo 10 del Convenio.
E. Resumen
110. a) La Comisión llega a la conclusión, por seis votos contra seis, con el decisivo del Presidente en funciones, de que se ha violado el artículo 8 del Convenio en los procedimientos y en las resoluciones que llevaron a negar al demandante el acceso a su expediente (apartado 104).
b) La Comisión llega a la conclusión, por once votos con una abstención, de que la denegación al demandante del acceso a su expediente no ha violado el artículo 10 del Convenio (apartado 109).
Firmado: J. A. Frowein, PRESIDENTE EN FUNCIONES
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE EN PARTE DE LOS SEÑORES JÖRUNDSSON, GÖZÜBÜYÜK, WEITZEL, DANELIUS Y DE SIR BASSIL HALL
No compartimos la opinión de que se violó el artículo 8 en el caso de autos por las razones siguientes:
Es cierto que en el caso Leander el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que tanto el archivo como la comunicación de los datos personales, unidos a la negativa de permitir al demandante que los refutara, suponían una violación del derecho al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8.1 (Sentencia Leander, loc. cit. ).
Sin embargo, el archivo o la conservación de las informaciones no se suscita en el caso que ahora nos ocupa. La verdadera reunión de los documentos referentes al demandante se efectuó en los años 1959 a 1977, cuando estaba puesto al cuidado de la Administración. Adviértase que no reclama porque los servicios sociales conservaran a la sazón un expediente que le afectaba. Señalemos además que el expediente normalmente debía destruirse algunos años después y el único motivo de que se conserve todavía es el procedimiento entablado ante la Comisión en reclamación de su conocimiento.
En cuanto al uso de los datos personales incluidos en el expediente, destacaremos también una diferencia fundamental entre el caso Leander y el de autos. En aquél, las informaciones personales eran el fundamento de las resoluciones que, según alegaba el señor Leander, le perjudicaban, mientras que en éste no se utiliza el expediente en relación con el demandante o con cualquier otra persona.
Por consiguiente, el interesado no discute el archivo ni la comunicación de sus datos personales; sólo impugna la negativa dada a su petición de conocerlos.
A este respecto advertimos, en primer lugar, que las personas que ayudaron entonces a formar el expediente lo hicieron al parecer creyendo que las informaciones que proporcionaban se mantendrían reservadas. Señalamos además que se ha preguntado a los que aportaron los datos si daban su conformidad para que se exhibieran y que, cuando la contestación ha sido afirmativa, se ha entregado al demandante copia de los correspondientes documentos.
Sin embargo, el interesado no se ha dado por satisfecho con las informaciones conseguidas e insiste en conocer el expediente en su totalidad. No pretende necesitar determinada información sobre su pasado o su educación; ni tampoco ha explicado por qué los datos hasta ahora recibidos son inadecuados o insuficientes.
Al examinar si se ha violado en este caso el artículo 8 del Convenio, concedemos especial importancia a los siguientes hechos:
a) Las informaciones personales incorporadas al expediente no se han utilizado en absoluto en perjuicio del demandante;
b) el Ayuntamiento ha puesto los documentos del expediente a disposición del demandante cuando sus actores han dado su conformidad;
c) el demandante no ha precisado las cuestiones y los períodos de su infancia o de su adolescencia que requieren informaciones más amplias para que la Corporación municipal examine si los datos pueden facilitársele en una o en otra forma.
Dadas estas circunstancias, entendemos que la negativa a que el demandante consultara el expediente en su totalidad no se puede considerar una injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8.1 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE EN PARTE DEL SEÑOR SCHERMERS
Estoy de acuerdo con la mayoría en que la denegación del acceso al expediente es una injerencia en el ejercicio de los derechos garantizados al demandante por el artículo 8.1 del Convenio. Comparto el razonamiento recogido en los apartados 84 a 91, aunque creo, como la minoría, que no se debe insistir demasiado en el precedente del caso Leander porque los hechos son muy distintos de los del caso presente. Pero discrepando de la mayoría, entiendo que la injerencia estaba justificada de acuerdo con el artículo 8.2.
La mayor parte de los miembros de la Comisión que han discrepado consideran que el artículo 8.1 no es aplicable al caso de autos. Esto les lleva a la conclusión de que quienes estuvieron al cuidado de los Servicios de Asistencia no tienen nunca el derecho fundamental de poder conocer su expediente personal, por lo menos si no precisan la información que les interesa. En mi opinión, esta interpretación es errónea. El expediente abierto en los años en que el niño está tutelado por la Asistencia tiene tan estrecha relación con su persona y es tan importante en sustitución del recuerdo de sus padres que el principio general debe ser su comunicación.
Sin embargo, este principio tiene sus excepciones. Ciertamente, puede haber en el expediente documentos reservados, pero cualquier infracción del principio debe fundarse en el apartado 2 del artículo 8. En este caso precisamente así sucede. Suscribo los razonamientos de la mayoría en los apartados 92 a 97, pero llego a una conclusión distinta en cuanto a la proporcionalidad. A mi entender, la injerencia está prevista por la ley y es necesaria en una sociedad democrática para la protección de la moral y de los derechos ajenos. La mayor parte de las informaciones reunidas en el expediente fue facilitada creyendo que se mantendría en reserva. Posteriormente, se ha pedido a los autores de los documentos que autorizaran su comunicación. Sólo cuando la denega Caso Soering contra Reino Unido (S. 7 de julio de 1989)
ron se denegó a su vez al demandante el acceso a su expediente. El Gobierno tiene la obligación moral de proteger las informaciones proporcionadas con la clara condición de que se mantuvieran reservadas. También interesa a los niños que en el futuro estén al cuidado de los Servicios de Asistencia que se les faciliten todas las informaciones necesarias. Si en el caso de autos se entregaran a los interesados datos reservados sin la conformidad de las personas que los aportaron, podrían éstas negarse en lo sucesivo a la colaboración de que se trata. Este peligro todavía será mayor cuando, como en el caso del demandante, se utilicen las informaciones para ejercitar acciones por responsabilidad. La reserva es necesaria en estos casos para poder recibir las informaciones que interesan, y está justificada a tenor del artículo 8.2.
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