Sentencia 26229/95
CASO GAWEDA CONTRA POLONIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 14 de marzo de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy por escrito su sentencia en el caso Gaweda contra Polonia. En ella concluye, por unanimidad, que existió violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la libertad de expresión). En virtud del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 10.000 zlotys (PLN) por daño moral, más 6.000 PLN por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Józef Gaweda, es ciudadano polaco. El 9 de septiembre de 1993, el Tribunal regional de Bielsko-Biala rechazó una petición del señor Gaweda que pretendía el registro de un periódico con el título «El mensual social y político: un tribunal moral europeo» (« Miesiecznik spoleczno-polityczny, europejski sad moralny »), que debía publicarse en Kety. El Tribunal consideró que, en virtud de la Ley de 1984 sobre la prensa y de la Orden del Ministro de Justicia sobre el registro de periódicos, que prohibía el registro de periódicos en caso de que el título estuviese «en conflicto con la realidad», el nombre de un periódico debía guardar relación con su contenido. Ahora bien, el nombre propuesto por el demandante daba a entender que se había establecido en Kety una institución europea, algo que era falso y podía inducir a error. El 17 de diciembre de 1993, el Tribunal de apelación de Katowice rechazó el recurso planteado por el demandante contra la decisión. Observó que, en el procedimiento de primera instancia, al interesado se le obligó a modificar el título propuesto por él, suprimiendo las pala1991 bras «un tribunal moral europeo», algo que se negó a hacer.
El 17 de febrero de 1994, el Tribunal regional de Bielsko-Biala rechazó una nueva petición del demandante, que pedía el registro de un periódico titulado «Alemania: un enemigo de Polonia desde hace mil años». El Tribunal consideró que el título propuesto se encontraba en conflicto con la realidad, en la medida en que acentuaba indebidamente los aspectos negativos de las relaciones entre Polonia y Alemania, presentando así un cuadro poco equilibrado de los hechos.
El demandante planteó recursos contra ambas decisiones, recursos que fueron rechazados.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 30 de enero de 1994, la demanda fue declarada admisible el 13 de enero de 1997, y trasladada acto seguido al Tribunal el 1 de noviembre de 1998.
La sentencia fue dictada por una Sala de siete jueces, compuesta por los siguientes miembros: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Tomasen (neerlandesa), Gaukur Jörundsson (islandés), Jerzy Makarczyk (polaco), Riza Türmen (turco), Josep Casadevall (andorrano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), jueces; y por Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alegaba, en concreto, que al negarse a registrar los títulos propuestos por él, los Tribunales polacos le habían impedido la publicación de dos periódicos. Invocaba el artículo 10 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
Artículo 10 del Convenio
Después de haber observado que, en Derecho polaco, la negativa a registrar el título de un periódico, planteada por un tribunal, equivale a una negativa a su publicación, el Tribunal examina si la restricción incriminada estaba prevista por la ley.
Las jurisdicciones polacas han deducido de los términos «en conflicto con la realidad», que figuran en el artículo 5 de la Orden ministerial en cuestión, que pueden negarse al registro si consideran que un título no cumple el criterio de verdad. En el presente caso, consideraron que los títulos propuestos por el demandante presentaban una imagen falsa en lo esencial. El Tribunal observa que, si bien los términos utilizados eran ambiguos y carecían de claridad, permitían como máximo pensar que el registro podía negarse si la petición formulada al respecto no estaba conforme con el artículo 20 de la Ley sobre la prensa. Estima que exigir que el título de una revista exprese informaciones verídicas equivale a imponer una restricción inapropiada a la libertad de prensa. El título de un periódico no constituye en sí mismo una declaración, ya que su función consiste básicamente en identificar el periódico en cuestión en el mercado de la prensa para sus lectores actuales y potenciales. Una interpretación como la dada por los tribunales polacos debía ser claramente autorizada por una disposición legislativa; ahora bien, esta interpretación introdujo nuevos criterios que no estaban previstos en el texto de la disposición legal en cuestión (el art. 20 de la Ley sobre la prensa).
Además, el Tribunal concluye que, dado que la ley no estaba formulada de manera suficientemente precisa como para permitir al demandante ajustar a ella su conducta, las restricciones acusadas en el presente caso no estaban previstas por la ley, a tenor del artículo 10 del Convenio, que, en consecuencia, fue violado.
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