SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO GEBREMEDHIN [GABERAMADHIEN] c. FRANCIA
(Demanda no 25389/05)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
26 de abril de 2007
DEFINITIVA
26/07/2007
En el asunto Gebremedhin (Gaberamadhien) contra Francia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido en una Sala compuesta por:
András Baka, Presidente,
Jean-Paul Costa,
Ireneu Cabral Barreto,
Antonella Mularoni,
Elisabet Fura-Sandström,
Danutė Jočienė,
Dragoljub Popović, Jueces,
así como por Sally Dollé, Secretaria de Sección,
Tras haber deliberado en privado en fechas 16 de enero de 2007 y 27 de marzo de 2007,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 25389/2005) dirigida contra la República francesa, que un ciudadano eritreo («el demandante»), el señor Asebeha Gebremedhin (Gaberamadhien), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 14 de julio de 2005. El demandante indica que su nombre, tal como figura escrito en ciertos documentos internos - «Gaberamadhien» - corresponde a la transcripción fonética que hizo la Policía francesa de Aire y Fronteras; precisa que las declaraciones y los documentos eritreos oficiales en alfabeto latino contienen la grafía «Gebremedhin»; añade que, al igual que otros periodistas eritreos, utilizaba un «pseudónimo de trabajo», «Yayneabeba» («flor del ojo»).
2. El demandante, al que se concedió el beneficio de la Justicia Gratuita, está representado ante el Tribunal por el señor J.-E. Malabre, abogado colegiado en Limoges. El Gobierno francés («el Gobierno») está representado por su agente, la señora E. Belliard, Directora de Asuntos Jurídicos en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. El Presidente de la Sala a la que inicialmente se asignó el caso, y posteriormente la Sala, decidieron aplicar el artículo 39 del Reglamento, indicando al Gobierno que, en interés de las partes y del buen desarrollo del procedimiento ante el Tribunal, no devolviera al demandante a Eritrea.
4. Por Decisión de 10 de octubre de 2006, la Sala admitió parcialmente la demanda.
5. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron escrito de alegaciones (artículo 59.1 del Reglamento). Igualmente se recibieron observaciones de la Asociación Nacional de Asistencia en las Fronteras para los Extranjeros, a la que el Presidente del Tribunal había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento); las partes respondieron a estos comentarios (artículo 44.5 del Reglamento).
6. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 16 de enero de 2007 (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
-por el Gobierno
Señoras E. Belliard, directora de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Asuntos Exteriores, agente,
A.-F. Tissier, subdirectora de Derechos Humanos
en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Asuntos Exteriores,
M. Ziss, redactora en la Subdirección de Derechos
Humanos de la Dirección de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Señor Mouton, subjefe de la Unidad de Asuntos
Jurídicos e Internacionales de la OFPRA,
Señora F. Doublet, jefa de la Oficina de Derecho Europeo,
Internacional y Constitucional de la Subdirección
del consejo jurídico y del contencioso de la Dirección
de Libertades Públicas y Asuntos Jurídicos
del Ministerio del Interior,
Señor J.-M. Ribes, Dirección Central de la Policía de Aire
y Fronteras del Ministerio del Interior,
Señor M. Caussard, sección del contencioso
del Consejo de Estado, asesores,
-por el demandante:
Señor J.-E. Malabre, abogado, asesor.
El demandante, señor Gebremedhin, también estaba presente.
El Tribunal escuchó las declaraciones y las respuestas a las preguntas formuladas por varios Jueces del señor Malabre y la señora Belliard.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El demandante nació en 1979; actualmente se encuentra acogido en París por una organización no gubernamental.
8. En 1998, el demandante y su familia, al igual que muchas otras personas, fueron desplazados de Etiopía a Eritrea. Allí trabajó como fotógrafo-reportero, principalmente para el periódico independiente Keste Debena, cuyo redactor jefe era Milkias Mihretab. El demandante indica que este último es conocido por su defensa de la prensa libre en Eritrea y que el informe de Amnistía Internacional de 2002 expone su caso, subrayando en particular los arrestos y privaciones de libertad arbitrarias que, por sus actividades periodísticas, sufrió en ese país. El demandante añade que, el 27 de junio de 2002, la sección británica de Amnistía Internacional concedió al señor Milkias Mihretab su «premio especial por la práctica del periodismo de derechos humanos bajo amenazas».
El demandante y el señor Milkias Mihretab fueron detenidos en el año 2000, al parecer por su actividad periodística, y encarcelados en la prisión de Zara durante ocho y seis meses, respectivamente.
El demandante indica a este respecto que se le cita - bajo el nombre «Yebio», diminutivo de su pseudónimo «Yayneabeba» - en un sitio Internet dedicado a la reforma en Eritrea (), como uno de los seis periodistas detenidos el 14 de octubre de 2000 al mismo tiempo que Milkias Mihretab.
9. A diferencia de Milkias Mihretab que huyó a Sudán en septiembre de 2001, el demandante permaneció en Eritrea, en Asmara, para cuidar de su madre, viuda, y de sus cuatro hermanos y hermanas. Algún tiempo después de la partida de Milkias Mihretab - en una fecha que no precisa - la policía lo interrogó sobre este último, registró su domicilio y encontró fotos que consideró comprometedoras. Fue detenido y sometido a torturas, de las que todavía conserva señales: quemaduras de cigarrillos y secuelas en la espalda por la postura en la que lo mantuvieron durante veinte días, boca abajo y atado de pies y manos a la espalda. Posteriormente fue encarcelado durante seis meses y después, enfermo, fue trasladado a un hospital de donde escapó sobornando a los guardias, con la ayuda de familiares de su abuela materna que trabajaban allí. Se escondió entonces en casa de esta última, en Areza, donde un médico lo atendió. Una vez restablecido, huyó a Sudán donde vivía un tío suyo. Decidió abandonar este país cuando un eritreo murió de un disparo, ya que la comunidad eritrea de Sudán consideró que se trataba de un acto llevado a cabo por agentes del gobierno eritreo en su persecución de opositores.
10. El demandante expone que viajó a Sudáfrica y que, con la ayuda de un « pasador de inmigrantes », provisto de un pasaporte sudanés que no estaba a su nombre (sino a nombre de « Mohammed Eider » o algo parecido) que este último habría conservado, llegó el 29 de junio de 2005 sobre las 5:30 h al aeropuerto de Paris-Charles de Gaulle en Roissy en un vuelo procedente de Johannesburgo. Sostiene que lo mantuvieron en la zona internacional hasta el 1 de julio de 2005, lo que le impidió presentar una solicitud de permiso de residencia. Ocho horas después de su llegada, se presentó en el puesto de policía indicando que era eritreo y que solicitaba asilo; el policía le pidió «confesar su origen, sosteniendo que no era eritreo sino paquistaní y, por tanto, [le habría] denegado una primera vez la salida de la zona internacional». Durante dos días (del 29 de junio al 1 de julio), acudió infructuosamente y con regularidad al puesto de policía, en cada cambio de guardia, en unas ocho ocasiones, con la esperanza de encontrar un policía que aceptara considerar su solicitud. Puntualiza que « no fue hasta el 1 de julio cuando un funcionario de policía nuevo, con el que no había coincidido anteriormente, registró finalmente su solicitud ».
El Gobierno desmiente esta versión de los hechos. Señala que ha verificado la lista de pasajeros de los vuelos procedentes de Sudáfrica que aterrizaron en el aeropuerto de Roissy los días 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005, y que no hay rastro de nadie llamado Gebremedhin, Gaberamadhien o Eider. Remite al acta de la Policía de Aire y Fronteras de 1 de julio de 2005, que indica que el interesado fue interrogado a las 11h de ese mismo día.
11. El 1 de julio de 2005, el demandante solicitó entrar en Francia acogiéndose al derecho de asilo; fue interrogado a las 11h por un funcionario de la policía judicial asistido por un intérprete anglófono; el acta se limita a señalar que «el interesado no aporta ninguna prueba en apoyo de sus declaraciones». La autoridad administrativa decidió, ese día y a esa hora, mantener al interesado en zona de espera por un plazo de cuarenta y ocho horas; posteriormente, se prorrogó el plazo (apartado 18 infra).
12. El demandante manifiesta que fue escuchado por primera vez el 3 de julio de 2005 por un agente de la Oficina francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas (OFPRA), el cual emitió un dictamen favorable a su admisión en territorio galo como solicitante de asilo. Por su parte, el Gobierno sostiene que el 3 de julio no se emitió ningún dictamen: el informe de esta entrevista y la propuesta de dictamen elaborados por dicho agente no fueron considerados satisfactorios por el superior jerárquico encargado de su validación, lo que explica que el demandante fuera entrevistado una segunda vez por dicho superior (asistido por un intérprete), el 5 de julio de 2005; es este último quien formuló la propuesta de denegación de asilo, que dice lo siguiente:
«Declaraciones recogidas en amárico con la ayuda de un intérprete del ISM
¿Motivos de la solicitud? Mis padres son de origen eritreo, teníamos la nacionalidad etíope y vivíamos en Addis Abeba, en 1998, las autoridades etíopes dijeron que no éramos etíopes, fuimos expulsados de Etiopía a Eritrea, yo debía examinarme de bachillerato ese año, en Eritrea, no pude hacerlo, empecé a trabajar en un garaje durante 6 meses, después hice el servicio militar donde conocí a un tipo que era periodista, cuando terminé el servicio, trabajé con este amigo periodista como cámara y fotógrafo, nos fuimos a hacer un reportaje, mi amigo tuvo problemas con las autoridades y quiso abandonar el país, en cuanto regresé, las autoridades me interrogaron acerca de mi amigo y me encarcelaron, durante mi privación de libertad, los policías registraron mi casa y encontraron dos fotos que consideraron comprometedoras; a partir de ese momento me torturaron con cigarrillos, permanecí en prisión 6 meses hasta que caí enfermo, contraje tuberculosis y me trasladaron a un hospital, por suerte al hospital donde trabajaban los parientes de mi abuela, sobornaron a los guardianes, trajeron ropa, y me ayudaron a escapar, fui a casa de mi abuela en Areza, me quedé 4 meses para recibir atención médica, luego abandoné el país clandestinamente para ir a Sudán, a Jartum, allí enseguida trabajé como mecánico, pero había agentes eritreos y un eritreo que trabajaba cerca fue asesinado, tuve miedo y me fui a Puerto Sudán donde trabajé como cargador en los muelles, en total me quedé unos dos años en Sudán (8 meses en Jartum, un año en Puerto Sudán y dos meses otra vez en Jartum), antes de venir a Francia fui a Sudáfrica, mi tío vendió su coche para pagarme el viaje y fue él quien encontró la red de pasadores de inmigrantes, desconozco cómo se organizaron.
¿Cómo se llama su amigo y en qué circunstancias lo conoció? Se llama Milkias Mihretab, es un amigo de la familia, conocía a mis padres en Addis Abeba, cuando volvimos a Asmara, hice mi servicio militar durante 18 meses y después pasé a la reserva y trabajé en un taller militar pero ya no llevaba uniforme, fue entonces cuando mi amigo se las arregló, actuando como garante, para que fuera a trabajar con él.
¿Puede citar ejemplos de algunos sucesos que cubrieron? Cubrimos las huelgas estudiantiles de Asmara en 2002 (sin más detalles).
¿Cuál era el asunto de las dos fotos «comprometedoras» que se encontraron en su domicilio? No sé, ya no me acuerdo.
¿Para qué periódico trabajaba su amigo Milkias Mihretab? Keste Debena (Arco Iris). ¿Qué puesto tenía? Redactor jefe.
¿Conocía usted la naturaleza de los problemas de su amigo con las autoridades? Básicamente hay dos razones, por un lado mi amigo estaba a favor de una constitución y por otro, hubo 13 ministros que fueron encarcelados y mi amigo publicó sus biografías, fueron encarcelados justo después de la huelga de estudiantes en 2002.
¿En qué fecha su amigo abandonó el país? En abril de 2002, cuando fueron detenidos todos los periodistas.
¿Hay otros periodistas detenidos? Todos los periodistas eritreos están en prisión. ¿Conoce a otros periodistas de Keste Debena que hayan sido detenidos?... (No responde). ¿A otros fotógrafos?... (No responde).
¿Puede usted dar detalles sobre su detención (fecha, circunstancias, lugar de detención)? Fui detenido en octubre o noviembre de 2002, me llevaron a la prisión de Maytamanay donde permanecí 6 meses.
¿No ha sido usted detenido « desde que regresó » a Asmara? No, he seguido trabajando durante 6 meses en un lado y en otro.
¿Datos de su familia? Mi padre murió de enfermedad antes de la expulsión de la familia, mi madre y mis dos hermanos y dos hermanas viven en Asmara, mis hermanos y hermanas estudian.
¿Cuáles son sus temores si regresa? Cuando fui detenido, sobretodo querían saber a través de qué red mi amigo había abandonado el país y pienso que siguen buscando esta información.
¿Se trata de su verdadera identidad? Si, no tengo otra, jamás la tuve.
¿Tiene algo que añadir? No.
Dictamen motivado
De nacionalidad eritrea, el señor Gaberamadhien Asebeha declara haber trabajado, como fotógrafo, con un amigo de la familia, periodista de profesión. En abril de 2002, cuando estaban realizando un reportaje en la frontera sudanesa, el mencionado periodista aprovechó la ocasión para abandonar Eritrea. De vuelta a Asmara, el interesado continuó trabajando durante 6 meses, antes de ser interpelado por las autoridades de su país. Estuvo detenido 6 meses y fue interrogado periódicamente sobre las circunstancias de la partida de su amigo y colega periodista. Al contraer una enfermedad grave, fue trasladado a un centro hospitalario de donde consiguió escapar con la ayuda de miembros de su familia empleados en dicho centro, y se alojó, durante 4 meses, en casa de su abuela antes de abandonar Eritrea para ir a Sudán, donde vivió y trabajó aproximadamente dos años.
Sin embargo, considerando que las declaraciones del interesado contienen numerosas imprecisiones y datos erróneos que impiden llegar a la conclusión de que sus afirmaciones son veraces; que, en efecto, aunque el episodio del arresto de varios periodistas en Asmara es un hecho muy conocido y muy comentado en los medios, las declaraciones del interesado no se corresponden en absoluto con el desarrollo de este asunto; que los periodistas fueron detenidos en septiembre de 2001 y no en abril de 2002; que el interesado desconoce totalmente los motivos que llevaron al cierre de los periódicos y a la detención de los periodistas; que el redactor jefe del periódico Keste Debena también abandonó Eritrea en septiembre de 2001 (que, por tanto, parece imposible que cubriera las huelgas estudiantiles en 2002); que las circunstancias de su partida, en compañía de otro reportero de ese mismo periódico, tampoco concuerdan con las declaraciones del interesado; que parece cuando menos sorprendente que, exceptuando el nombre del redactor jefe del periódico Keste Debena, el interesado no sea capaz de nombrar ningún otro periódico, prohibido, ni ningún otro periodista ni fotógrafo detenido a la sazón por el gobierno eritreo; al igual que particularmente sorprendente que el interesado solo pueda citar, de forma extremadamente somera e imprecisa, un único suceso que cubrió como fotógrafo; que su desconocimiento hace dudar seriamente de la realidad de su actividad profesional; que puesto que tales sucesos recibieron entonces una amplia cobertura mediática, parece extraño que la identidad del interesado no figure en ninguna parte, ni entre los colaboradores del periódico Keste Debena, ni entre las personas arrestadas; que el conjunto de todos estos elementos induce a pensar que el interesado trata de apropiarse de una vivencia que no es suya;
La Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas considera que la solicitud de entrada en territorio francés en concepto de asilo presentada por el señor Gaberamadhien Asebeha carece manifiestamente de fundamento, lo que conduce a formular una
PROPUESTA DE INADMISIÓN”
13. El 6 de julio de 2005, el Ministerio del Interior consideró la solicitud de entrada en territorio francés en concepto de asilo formulada por el demandante «manifiestamente infundada» y, por consiguiente, la desestimó, y decidió devolverlo «a territorio eritreo o, en su caso, a cualquier país donde pueda ser admitido legalmente» (el demandante señala que el 93% de las solicitudes de asilo presentadas en el aeropuerto son denegadas de esta manera). Esta resolución dice lo siguiente:
«(...)
Vista la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados;
Visto el Código de entrada y residencia de extranjeros y del derecho de asilo, en particular los artículos L.221-1, L.213-4;
Visto el Decreto núm. 82-442 de 27 de mayo de 1982 modificado, a efectos de la aplicación del artículo 5 de la Ordenanza de 2 de noviembre de 1945 modificada en lo que se refiere a la entrada en territorio francés, y, en particular, su artículo 12;
Vista la solicitud de entrada en Francia en concepto de asilo presentada en el aeropuerto de Roissy el 01/07/2005 por X... que dice ser el señor Gaberamadhien ASEBAHA o Asebeha, nacido el 15/03/1979, que dice ser de nacionalidad eritrea;
Vista el acta de los servicios de la policía de fronteras de 01/07/2005;
Consultada la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas el 05/07/2005;
Considerando que X... diciendo ser GABERAMADHIEN ASEBAHA o ASEBEHA de nacionalidad eritrea declara que durante el servicio militar, conoció a un periodista, redactor jefe del periódico Keste Debena (Arco Iris), para el que trabajó como cámara y fotógrafo tras el servicio militar; que este último tuvo problemas con las autoridades, porque estaba a favor de la constitución y por haber publicado las biografías de trece ministros encarcelados tras las huelgas estudiantiles en 2002; que su amigo periodista abandonó el país en abril de 2002 después de que ambos realizaran un reportaje en la frontera sudanesa; que él volvió a Asmara donde continuó trabajando; que al cabo de seis meses, en octubre o noviembre de 2002, las autoridades lo interrogaron sobre las circunstancias de la partida de su amigo y colega periodista; que los policías encontraron en su domicilio dos fotos comprometedoras; que sufrió malos tratos; que fue encarcelado durante seis meses y que después cayó enfermo y fue hospitalizado en el hospital donde trabajaban parientes de su abuela; que se escapó sobornando a los guardias; que se marchó a Areza donde permaneció cuatro meses antes de viajar a Sudán donde ha vivido y trabajado durante dos años;
Considerando, sin embargo, que las declaraciones del interesado contienen muchas incoherencias que desacreditan sus afirmaciones: en efecto su relato no concuerda con el desarrollo del asunto al que alude, es decir el episodio del arresto de varios periodistas en Asmara, suceso muy conocido y ampliamente difundido por los medios; que los periodistas eritreos fueron detenidos así en septiembre de 2001 y no en abril de 2002; que además, lo ignora todo sobre los motivos que condujeron al cierre de los periódicos y al arresto de los periodistas; que, además, el redactor jefe del periódico Keste Debena abandonó Eritrea en septiembre de 2001 y, por tanto, no pudo cubrir las huelgas estudiantiles de 2002 como él afirma; que las circunstancias de la partida de éste en compañía de otro reportero del mismo periódico tampoco concuerdan con sus declaraciones; que, por otra parte, no puede acreditar su actividad profesional: en efecto, es muy sorprendente que no sea capaz de nombrar ningún otro periódico, prohibido, ni ningún otro periodista o fotógrafo detenido a la sazón por el gobierno eritreo; igualmente, es muy sorprendente que el interesado solo pueda citar, de forma somera e imprecisa, un único suceso que cubrió como fotógrafo; que, finalmente, su identidad no figura en ninguna parte, ni entre los colaboradores del periódico Keste Debena, ni entre las personas arrestadas, si bien estos sucesos fueron ampliamente difundidos entonces por los medios de comunicación; que todos estos elementos quitan crédito a la sinceridad y el fundamento de su solicitud;
Que, en consecuencia, la solicitud de entrada en territorio francés en concepto de asilo formulada por X... diciendo ser el señor GABERAMADHIEN ASEBAHA o ASEBEHA debe considerarse manifiestamente infundada;
Considerando que, en aplicación del artículo L. 213-4 del Código de entrada y estancia de los extranjeros y del derecho de asilo, ha lugar a prescribir su traslado a territorio eritreo o, en su caso, a cualquier país donde sea admitido legalmente (...)»
14. El 7 de julio de 2005, el demandante presentó para su tramitación urgente ante el Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise una demanda, sobre la base del artículo L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa, con el fin de que se conminara al Ministro del Interior a permitir su entrada en el territorio al objeto de formular demanda de asilo. Manifestaba que la denegación de entrada vulneraba de forma grave y manifiestamente ilícita el derecho de asilo - el cual tiene carácter de libertad fundamental y tiene como corolario el derecho a solicitar el estatuto de refugiado, lo que implica un derecho de residencia temporal en el territorio - así como el derecho a la vida y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 3 del Convenio; a este respecto, sostenía concretamente, que el Ministerio no solo había excedido el alcance de su competencia al examinar el fondo de su solicitud de asilo, sino que había cometido un error de apreciación al considerarla manifiestamente infundada, subrayando en particular que, como cámara y fotógrafo y al trabajar para un periodista, había sufrido persecuciones en su país de origen donde había sido encarcelado en dos ocasiones y sometido a malos tratos, y se había refugiado en Sudán pero había huido de este país donde su vida corría peligro.
El demandante presentó ante el Juez competente para la adopción de medidas cautelares el siguiente certificado, emitido ese mismo día por la organización no gubernamental Reporteros Sin Fronteras:
« (...) Reporteros Sin Fronteras, organización internacional para la defensa de la libertad de prensa, desea llamar su atención sobre el caso Gaberamadhien Asebaha, periodista de nacionalidad eritrea.
Gracias al trabajo de nuestros corresponsales permanentes, estamos en condiciones de confirmar la actividad de periodista fotógrafo del señor Gaberamadhien. Hemos contactado con el periodista eritreo Mihretab Yohannes Milkias, actualmente exiliado en Estados Unidos, quien nos ha confirmado su colaboración con el señor Gaberamadhien. El señor Mihretab nos ha confirmado que estuvieron detenidos al mismo tiempo en la prisión de Zara, una de las más duras del paí,s en condiciones muy penosas.
Consciente de los plazos requeridos para instruir este expediente y efectuar las comprobaciones necesarias, quiero, no obstante, hacer hincapié en que Reporteros Sin Fronteras apoya la solicitud de asilo político del señor Gaberamadhien. Nos gustaría poder reunirnos con él para estudiar mejor su expediente y aportar todas las pruebas necesarias para esta solicitud. Estaríamos muy agradecidos de que lo admitieran en nuestro territorio (...)»
Asimismo, presentó dos correos electrónicos del señor Mihretab Milkias redactados en inglés, también fechados el 7 de julio de 2005, y dirigidos a Reporteros Sin Fronteras (Mihretab Milkias envió un tercer correo electrónico al abogado del demandante, similar a los anteriores, el 11 de julio de 2005), en los cuales este último confirma que conoce a Asebeha Gebremedhin desde hace tiempo y (a la vista de una fotografía) declara reconocerlo en la persona demandante, que se trata de un periodista y de un activista disidente (dissident activist), que ha trabajado como fotógrafo freelance para el periódico Keste Deban, y que estuvieron encarcelados juntos durante varios meses en la prisión de Zara. El señor Mihretab Milkias manifiesta, además, que el demandante ha sufrido mucho y soportado numerosas pruebas por su activismo en favor de cambios democráticos y su colaboración con la prensa independiente y que, vista la situación actual en Eritrea y el hecho de que el demandante, expresidiario de la cárcel de Zara, sea conocido por las autoridades, seríá sin duda alguna detenido, que su vida estaría en peligro y que, cuando menos, correría el riesgo de ser torturado y de «desaparecer» como otros muchos periodistas, disidentes y otros activistas.
15. El 8 de julio de 2005, sin la celebración de una vista ni debates, el Juez de medidas cautelares del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise denegó la petición del demandante mediante un auto que dice lo siguiente:
« (..)
Considerando, por una parte, que en términos del artículo L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa: «Interpuesta demanda en este sentido justificada por la urgencia, el Juez de medidas cautelares puede acordar todas las medidas necesarias para salvaguardar una libertad fundamental que hubiera sido vulnerada de forma grave y manifiestamente ilícita por una persona jurídica de derecho público o un organismo de derecho privado encargado de la gestión de un servicio público en el ejercicio de una de sus funciones. El juez de medidas cautelares se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas»; que en términos del artículo L.522-1 del mismo código: « El Juez de medidas cautelares resuelve al término de un procedimiento contradictorio escrito u oral. Cuando se le solicita la adopción de las medidas mencionadas en los artículos L. 521-1 y L. 521-2, la modificación o el fin de las mismas, informa inmediatamente a las partes de la fecha y hora de la vista pública (...) »; que, por último, según el artículo L. 522-3 de dicho Código «Cuando la demanda no tenga carácter de urgencia o sea evidente, a la vista de la demanda, que no compete a la jurisdicción administrativa, que es inadmisible o carece de fundamento, el Juez de medidas cautelares puede desestimarla mediante auto motivado sin que haya lugar a aplicar los dos primeros párrafos del artículo L. 522-1»;
Considerando, por otro lado, que según el artículo L. 221-1 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y del Derecho de Asilo: «El extranjero que llega a Francia por vía (...) aérea y que, o bien no es autorizado a entrar en territorio francés, o bien solicita su admisión en concepto de asilo, puede ser mantenido en una zona de espera situada en (...) un aeropuerto durante el tiempo estrictamente necesario para su partida y, si es solicitante de asilo, para el examen que permita determinar si su solicitud no es manifiestamente infundada (...) »; que, en términos del artículo 12 del Decreto de 27 de mayo de 1982 modificado: « Cuando un extranjero que se presenta en la frontera solicita acogerse al derecho de asilo, la decisión denegatoria de entrada en Francia solo puede ser adoptada por el Ministro del Interior, previo dictamen de la Oficina francesa de Protección de Refugiados y Apátridas »;
Considerando que se infiere del expediente que el señor GABERAMADHIEN ASEBEHA, de nacionalidad eritrea, llegó a Francia por vía aérea y presentó una solicitud de entrada en Francia, el 1 de julio de 2005, en concepto de asilo; que en aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas del artículo L. 221-1 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y del Derecho de Asilo se mantuvo al interesado en zona de espera para el examen de su solicitud de asilo; que el 5 de julio de 2005, previa consulta a la Oficina francesa de Protección de Refugiados y Apátridas, el Ministro de Estado, Ministro del Interior y de Ordenación del Territorio, por resolución impugnada el 6 de julio de 2005, denegó al señor GABERAMADHIEN ASEBEHA la entrada en Francia estimando que su solicitud de asilo era manifiestamente infundada.
Considerando, es cierto, que el derecho de asilo y su corolario el derecho a solicitar el estatuto de refugiado y, por consiguiente, permanecer en Francia el tiempo necesario para el examen de la solicitud de asilo constituyen, para los extranjeros, una libertad fundamental para cuya protección, el Juez de medidas cautelares puede, en caso de urgencia, acordar, con fundamento en las referidas disposiciones del artículo L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa, todas las medidas necesarias cuando, en el ejercicio de una de sus facultades, la Administración haya atentado contra la misma de forma grave y manifiestamente ilícita: que, no obstante, ya que tal perjuicio no podría resultar de la sola circunstancia de que en aplicación del artículo L. 221-1 del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y del Derecho de Asilo, el propio Ministro del Interior se pronunció, en este caso por Resolución de 6 de julio de 2005, sobre la solicitud de asilo, ya que la Oficina francesa de Protección de Refugiados y Apátridas, solo puede conocer, en virtud del artículo L. 711-1 de dicho código, de una solicitud de estatuto de refugiado proveniente de un extranjero al que se ha permitido la entrada en el territorio; que, además, no se colige de ninguno de los documentos del expediente que la denegación de entrada en el territorio - por razón del carácter manifiestamente infundado de su solicitud de asilo - al señor GABERAMADHIEN ASEBEHA adolezca de ilegalidad manifiesta; que en particular, el demandante no aporta en apoyo de su demanda ninguna precisión suficiente o pormenorizada sobre su identidad, la profesión de cámara y fotógrafo que ejerció en su país de origen, los hechos de persecución que alega y sus motivos, así como los riesgos que efectivamente correría en caso de retorno a su país de origen o a Sudán donde ha residido últimamente, ni ningún indicio razonable o prueba que acredite la realidad de tales riesgos o que desvirtúe la pueda revocar la valoración del Ministro del Interior de su solicitud de asilo; que los únicos documentos presentados por el demandante, en particular el testimonio - muy poco detallado - de un periodista refugiado en los Estados Unidos de América y una carta de «Reporteros sin Fronteras» no son bastan para establecer que corriera personalmente un peligro en caso de retorno a su país o a Sudán;
Considerando que de todo lo anterior se infiere que no se considera que la Resolución de 6 de julio de 2005 del Ministro de Estado, Ministro del Interior y Ordenamiento del Territorio denegatoria de la entrada del señor GABERAMADHIEN ASEBEHA en el territorio en concepto de asilo, causara una lesión grave y manifiestamente ilícita en su derecho a solicitar el estatuto de refugiado que justifique la adopción de medidas con fundamento en el artículo L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa: que, en consecuencia y en aplicación de las referidas disposiciones del artículo L. 522-3 del Código de Justicia Administrativa, la demanda del interesado, que carece manifiestamente de fundamento, ha de ser desestimada (...) »
16. El 7 de julio de 2005, el demandante fue conducido por la policía a la Embajada de Eritrea. Las autoridades remitieron su relato de solicitante de asilo - que precisaba las circunstancias de su huída y el nombre de las personas que lo habían ayudado - a la embajadora de Eritrea, quien lo reprobó violentamente en eritreo y rehusó reconocerlo como ciudadano de ese país y expedirle un salvoconducto.
El Gobierno desmiente que se entragara el relato del demandante a la embajadora y que esta última hubiera expresado ese mismo día una postura definitiva en lo referente al salvoconducto (la embajadora no informó a las autoridades francesas de su postura a este respecto hasta el 15 de julio de 2005).
17. Por Resolución de 20 de julio de 2005, «vista [en particular] la solicitud de suspensión de la expulsión hasta el 30 de agosto de 2005 acordada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del artículo 39 de su Reglamento interno», el Ministro del Interior autorizó al demandante a entrar en territorio francés. Simultáneamente se le concedió un salvoconducto válido para ocho días - atendiendo igualmente a la medida cautelar indicada al Gobierno demandado en virtud del artículo 39 del Reglamento - al objeto de que se presentara en una prefectura para formular una solicitud de permiso temporal de residencia como solicitante de asilo. Asistido por la Asociación Nacional de Asistencia en las Fronteras a los Extranjeros (la ANAFÉ, organización no gubernamental que agrupa veinte asociaciones y sindicatos) y por Reporteros sin Fronteras, el 26 de julio de 2005 obtuvo, de la prefectura de París, un permiso temporal de residencia, válido por un mes, para la presentación de una solicitud de asilo ante la OFPRA (como así hizo).
18. Tal como se ha indicado anteriormente, el 1 de julio de 2005 a las 11 horas, la autoridad administrativa decidió el mantenimiento en zona de espera del interesado por un período de cuarenta y ocho horas (apartado 11 supra), prorrogado el 3 de julio cuarenta y ocho horas más.
El 5 de julio de 2005 el Juez des libertés et de la détention, que examina y resuelve sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares, del Tribunal de Primera Instancia de Bobigny - ante quien había comparecido el demandante asistido por un abogado y un intérprete - autorizó la prórroga de su retención por un periodo de ocho días, mediante auto así motivado:
«Considerando que se está intruyendo la solicitud de asilo político del interesado; ha lugar a mantenerlo en zona de espera.»
El 13 de de 2005, el mismo Juez - ante quien el demandante había comparecido nuevamente, igualmente asistido - autorizó el mantenimiento en zona de espera durante ocho días mediante auto así motivado:
«Considerando que la solicitud de asilo fue denegada el 6 de julio de 2005; que el interesado carece de pasaporte; que fue presentado en la Embajada de Eritrea el 7 de julio de 2005; que la Administración está a la espera de la concesión de un salvoconducto; que el mantenimiento en zona de espera es necesario.»
19. En recurso de anulación de la decisión de 8 de julio de 2005 - formulado el 18 de julio de 2005 por el demandante -, el Consejo de Estado, por decisión de 11 de agosto de 2005, acordó el sobreseimiento en estos términos:
«(...)
Considerando (...) que el señor Gaberamadhien Asebeha ha recurrido (...) al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; que este Tribunal, por decisión de 15 de julio de 2005, ha indicado al Gobierno francés, en aplicación del artículo 39 de su Reglamento interno, «que, en interés de las partes y del buen desarrollo del procedimiento ante el Tribunal, no devolviera al demandante a Eritrea hasta el 30 de agosto de 2005, a medianoche»; que en respuesta a esta solicitud, el Ministro, por Resolución de 20 de julio de 2005, posterior a la interposición del recurso, ha autorizado la entrada del interesado en territorio francés, permitiéndole así presentar una solicitud de asilo, lo que de hecho ha podido hacer tras obtener, el 26 de julio de 2005, un permiso temporal de residencia; que la medida así adoptada produce los mismos efectos que la demanda formulada ante el Juez de medidas cautelares y que solo podía ser de carácter provisional; que, en estas condiciones, las conclusiones de la demanda del señor Gaberamadhien Asebeha dirigidas contra la decisión desestimatoria quedan sin objeto;
(...) »
20. Por Resolución de 7 de noviembre de 2005, notificada el 9 de noviembre de 2005, la OFPRA reconoció al demandante la condición de refugiado; el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados impide desde ese momento cualquier medida de expulsión a su país de origen. El Gobierno presenta una nota del Director adjunto de la División de Asuntos Jurídicos e Internacionales de la OFPRA que lo certifica; afirma que « la Oficina estimaba así, habida cuenta, entre otras cosas, de las condiciones inhumanas de la prisión ya sufrida en el país de origen, que el retorno a Eritrea lo expondría a persecuciones, en el sentido de dicha Convención».
21. El demandante indica que, mientras estuvo en la zona de espera del aeropuerto de Roissy, las autoridades omitieron someterle a un examen médico que pudiera establecer si sus cicatrices y secuelas son a consecuencia de malos tratos. Sin embargo, tuvo la oportunidad de reunirse en varias ocasiones (en fechas 6, 7, 11 y 12 de julio de 2005) con una empleada de la ANAFÉ en los locales que dispone esta organización no gubernamental en la zona de espera del aeropuerto. El 15 de julio de 2005, la ANAFÉ emitió un certificado (presentado por el demandante) en el que afirmaba que con ocasión de las entrevistas que mantuvo con él, la susodicha empleada observó que tenía signos de quemaduras en al menos un brazo; el certificado añade que la empleada de la ANAFÉ constató «una oquedad en la parte inferior de la espalda [del demandante, quien] le explicó que se debía a las torturas sufridas en el campor de prisioneros de Zara e imitó la postura en la que le obligaron a permanecer durante su detención: boca abajo y atado de pies y manos a la espalda»; el demandante presenta también un certificado emitido ese mismo día por la propia empleada. Asimismo, parece ser que asesorado por la ANAFÉ, el demandante fue examinado, el 17 de julio de 2005, por el Doctor Lam (unidad médica de Roissy del centro hospitalario Robert Ballanger), quien expidió un certificado médico especificando que el estado de salud del interesado no precisaba cuidados especiales pero observando «cicatrices secuelares en brazo izquierdo, rodillas derecha e izquierda».
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
A. Derecho de asilo
22. El cuarto párrafo del preámbulo de la Constitución establece:
«Toda persona perseguida por su acción en favor de la libertad goza del derecho de asilo en los territorios de la República.»
El Consejo de Estado ha dictaminado que el derecho constitucional de asilo tiene carácter de libertad fundamental y tiene como corolario el derecho a solicitar el estatuto de refugiado, el cual implica que el extranjero que solicita el reconocimiento de la condición de refugiado esté en principio autorizado a permanecer en el territorio hasta que se haya decidido sobre su demanda; el Consejo ha puntualizado, además, que solamente en el supuesto de que ésta sea «manifiestamente infundada» (apartado 23 infra ) el Ministro del Interior, previo dictamen de la Oficina francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA), podrá denegar la entrada en el territorio (véase, por ejemplo, Ministerio del Interior contra Mbizi Mpassi Gallis, decisión de 24 de octubre de 2005).
23. En términos del Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y del Derecho de Asilo
Artículo L. 711-1
«Se reconoce la condición de refugiado a toda persona perseguida por su acción en favor de la libertad y a toda persona respecto a la que el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados tenga competencia según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de su Estatuto adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950 o responda a las definiciones del artículo 1º de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Estas personas se rigen por las disposiciones aplicables a los refugiados en virtud de la referida Convención de Gonebra.»
Artículo L. 712-1
« Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 712-2, se concede el beneficio de la protección subsidiaria a toda persona que no reúna los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado mencionados en el artículo L. 711-1 y que acredita que en su país está expuesta a una de las amenazas graves siguientes:
a) La pena de muerte;
b) La tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes;
c) Si se trata de un civil, una seria amenaza, directa e individual contra su vida o su persona por razón de la violencia generalizada resultante de una situación de conflicto armado interno o internacional.»
Artículo L. 713-2
«Las persecuciones consideradas en la concesión de la condición de refugiado y las amenazas graves que pueden dar lugar a la protección subsidiaria pueden ser causadas por las autoridades del Estado, partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, o de actores no estatales en los casos en que las autoridades definidas en el párrafo siguiente, rehúsen o no puedan ofrecer protección.
Las autoridades susceptibles de ofrecer protección son las autoridades del Estado y las organizaciones internacionales y regionales.»
Artículo L. 713-3
«Puede denegarse la solicitud de asilo de una persona que puda acogerse a una protección en una parte del territorio de su país de origen, si tal persona no tiene ninguna razón para temer ser perseguida o expuesta a un grave perjuicio y si es razonable considerar que puede permanecer en esa parte del país. En la resolución sobre la solicitud de asilo se tienen en cuenta las condiciones generales que prevalecen en esa parte del territorio, la situación personal del demandante y el autor de la persecución.»
24. A los efectos del artículo 1 A 2) de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 (ratificada por Francia el 23 de junio de 1954) y del artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (al cual se adhirió Francia el 3 de febrero de 1971) sobre el Estatuto de los Refugiados, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que « debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él». El artículo 33 de esta misma convención dice lo siguiente:
Artículo 33 - Prohibición de expulsión y de devolución
«1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas (...)»
B. El procedimiento de asilo en la frontera y el mantenimiento en zona de espera
1. El procedimiento de asilo en la frontera
25. El procedimiento de asilo en la frontera tiene por objeto autorizar o no a entrar en el territorio francés a los extranjeros que se presentan en las fronteras aeroportuarias sin los necesarios documentos y solicitan ser acogidos en concepto de asilo. Es competencia del Ministerio del Interior, que concede o deniega el asilo a los interesados previo dictamen de la OFPRA (Decreto de 21 de julio de 2004 que modifica el artículo 12 del Decreto de 27 de mayo de 1982).
26. El artículo L. 221-1 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo establece que « [el] extranjero que llega a Francia por vía ferroviaria, marítima o aérea y que, o bien no es autorizado a entrar en territorio francés, o bien solicita entrar en concepto de asilo, puede ser mantenido en una zona de espera (...) el tiempo estrictamente necesario para su partida y, si es solicitante de asilo, para el examen que permita determinar si su solicitud no es manifiestamente infundada.»
El Gobierno señala que los criterios aplicados para determinar el carácter «manifiestamente infundado» o no de las solicitudes de asilo presentadas en la frontera, se inspiran en los extraídoss de las resoluciones adoptadas en Londres, el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, por los ministros de inmigración de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, y se derivan de la experiencia y la práctica de la OFPRA. Se trata de los criterios siguientes: «los motivos invocados quedan fuera de la problemática del asilo (motivos económicos, razones de pura conveniencia personal...); la demanda se basa en un fraude deliberado (el interesado invoca una nacionalidad que obviamente no es la suya, hace declaraciones falsas...); las declaraciones son insustanciales, impersonales, no circunstanciadas; el interesado se refiere a una situación general problemática o de inseguridad sin aportar elementos concretos; las declaraciones adolecen de incoherencias insalvables, improbabilidades o importantes contradicciones mayores que restan toda credibilidad al relato.» En una sentencia de Asamblea de 18 de diciembre de 1996 (Rogers), el Consejo de Estado señaló que estas resoluciones carecen de valor normativo y, por lo tanto, no pueden invocarse para determinar el carácter «manifiestamente infundado» de una solicitud de asilo.
27. El extranjero que solicita asilo en la frontera puede hacerlo a su llegada o en cualquier momento de su mantenimiento en zona de espera, ante la Policía de fronteras, la cual levanta acta de la solicitud de asilo y remite el expediente al Ministerio del Interior. Cada solicitante es entrevistado por un funcionario de la oficina de asilo en la frontera de la OFPRA (el objeto de la entrevista es conocer los motivos de la solicitud), el cual transmite al Ministerio del Interior una propuesta por escrito sobre el carácter manifiestamente infundado o no del trámite. Posteriormente, el Ministerio decide admitir o no al interesado en territorio nacional.
En caso de admisión, la Policía de fronteras expide un salvoconducto, que concede ocho días a su beneficiario para tramitar solicitud de asilo por el procedimiento ordinario.
La inadmisión se traduce en una devolución inmediata del interesado a su país de origen o al país de procedencia.
28. Al igual que todas las decisiones administrativas, las decisiones de inadmisión son susceptibles de recurso de anulación, de carácter no suspensivo, ante el Tribunal administrativo.
También pueden ser objeto de « référé suspension » (recurso de urgencia suspensivo) o de « référé injonction » (o « référé liberté » recurso de urgencia para la protección de una libertad) - no suspensivos - previstos en los artículos L. 521-1 y L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa:
Artículo L. 521-1
«Cuando una resolución administrativa, incluso desestimatoria, es objeto de recurso de anulación o de reforma, el Juez de medidas cautelares puede ordenar la suspensión de su ejecución, o de algunos de sus efectos, cuando la urgencia lo justifique y existan indicios, en el estado de la instrucción, que susciten dudas razonables sobre la legalidad de la decisión.
Si se acuerda la suspensión, el recurso de anulación o de reforma es resuelto en breve plazo. La suspensión expira, como muy tarde, desde la resolución judicial sobre el recurso de anulación o reforma interpuesto.»
Artículo L. 521-2
«Interpuesta demanda en este sentido justificada por la urgencia, el Juez de medidas cautelares puede acordar todas las medidas necesarias para salvaguardar una libertad fundamental que hubiera sido vulnerada de forma grave y manifiestamente ilícita por una persona jurídica de derecho público o un organismo de derecho privado encargado de la gestión de un servicio público en el ejercicio de una de sus funciones. El juez de medidas cautelares se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.»
El artículo L. 522-1 del mismo código establece que el Juez de medidas cautelares resuelve al término de un procedimiento contradictorio escrito u oral cuando se le solicita la adopción de las medidas mencionadas en los artículos L. 521-1 y L. 521-2, la modificación o el fin de las mismas, informa inmediatamente a las partes de la fecha y hora de la vista pública. El artículo L. 522-3 prevé, sin embargo, un procedimiento de « selección » que permite al Juez de medidas cautelares desestimar, mediante auto motivado, sin convocar a las partes y en ausencia de debate contradictorio, una demanda que no revista carácter de urgencia o « sea evidente, a la vista de la demanda, que no compete a la jurisdicción administrativa, que es inadmisible o carece de fundamento ».
Se puede formular recurso ante el Consejo de Estado dentro de los quince días siguientes a la notificación; se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
El Consejo de Estado precisó que la noción de «libertad fundamental» en el sentido del artículo L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa «engloba, al tratarse de ciudadanos extranjeros sometidos a medidas específicas que regulan su entrada y estancia en Francia y que, por tanto, no gozan, a diferencia de los nacionales, de libertad de entrada en el territorio, el derecho constitucional de asilo que tiene por corolario el derecho a solicitar el estatuto de refugiado, cuya obtención es determinante para el ejercicio por las personas afectadas de las libertades generalmente reconocidas a los ciudadanos extranjeros » (Decisión del Juez de medidas cautelares, Hyacinthe, véase también la decisión de 24 de octubre de 2005, Mbizi Mpassi Gallis).
En aplicación de los principios del derecho administrativo francés, la solicitud de medidas cautelares al igual que el ejercicio de cualquier otro recurso jurisdiccional, no suspende la ejecución de la resolución administrativa. Sin embargo, el Gobierno manifiesta que, «en términos muy generales, cuando la autoridad administrativa tiene conocimiento de una demanda de medidas cautelares, suspende la ejecución de la denegación de asilo hasta que el juez se haya pronunciado».
2. El mantenimiento en zona de espera
29. La decisión inicial de mantenimiento en zona de espera la adopta la autoridad administrativa de forma escrita y motivada, por una duración máxima de cuarenta y ocho horas. La retención puede renivarse una vez en iguales condiciones (artículo L. 221-3 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo). El Juge des libertés et de la détention interviene por primera vez al cabo de cuatro días, para decidir la prórroga de un máximo de ocho días y una segunda vez al finalizar este periodo, para decidir la prórroga excepcional de, nuevamente, un máximo de ocho días (artículos L. 222-1 y L. 222-2).
Por tanto, la duración máxima del mantenimiento en zona de espera es, en principio, de veinte días; sin embargo, excepcionalmente, si se formula la solicitud de asilo entre el decimosexto y el vigésimo día de retención, el Juge des libertés et de la détention puede prorrogarla cuatro días a partir de la solicitud (artículo L. 222-2).
El Juge des libertés et de la détention se pronuncia mediante auto, tras oír al interesado en presencia de su abogado, si lo tuviera, o habiendo sido debidamente advertido; podrá conceder o denegar la prórroga, poniendo al extranjero en libertad o bajo régimen de confinamiento. Se pronuncia libremente sobre la solicitud de prórroga formulada por la Administración y puede rechazar los motivos expuestos para justificarla y, en consecuencia, denegarla (el Tribunal de Casación puntualizó que el mantenimiento en zona de espera «es facultad del juez»; Cas. Civ. 2e, 8 de julio de 2004). En principio, resuelve públicamente (artículo L. 222-4). Sus autos son susceptibles de recurso ante el primer presidente del Tribunal de Apelación o su delegado, quien deberá pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas (artículo L. 222-6).
30. El extranjero retenido en zona de espera es informado, en el plazo más breve, de que puede solicitar la asistencia de un intérprete y de un médico, contactar con un abogado o cualquier otra persona de su elección y salir en cualquier momento de la zona de espera en dirección a cualquier destino fuera de Francia. Esta información se le comunica en una lengua que comprenda (artículo L. 221-3).
El extranjero puede solicitar al juez que se le asigne un abogado de oficio (artículo L. 222-4), cuyos honorarios así como las dietas de los intérpretes designados para asistir al extranjero en el procedimiento jurisdiccional de mantenimiento en zona de espera, corren a cargo del Estado (artículo L. 222-7).
El Fiscal de la República y, al término de los cuatro primeros días, el Juge des libertés et de la détention, pueden personarse para verificar las condiciones del mantenimiento en zona de espera; el Fiscal de la República visita las zonas de espera siempre que lo estima necesario y como mínimo una vez al año. La delegación francesa del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y de las asociaciones humanitarias tienen acceso a la zona de espera, en las condiciones previstas en el Decreto núm. 95-507 de 2 de mayo de 1995 modificado; concretamente, pueden entrevistarse confidencialmente con los demandantes de asilo que están retenidos (artículo L. 221-1 y siguientes del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo). El Gobierno puntualiza que, en aplicación de un convenio suscrito entre el Estado y la ANAFÉ, esta última puede estar presente en la zona las veinticuatro horas del día y garantizar la asistencia jurídica de los extranjeros, y que la Cruz Roja garantiza la asistencia humanitaria (igualmente en aplicación de un convenio).
C. Presentación de la solicitud, instrucción del expediente, y vías de recurso
31. La OFPRA, entidad pública de carácter civil y con autonomía financiera y administrativa, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores (artículo L. 721-1 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo), es la autoridad competente para reconocer la condición de refugiado y conceder la protección subsidiaria (artículos L. 713-1 y L. 721-2).
El demandante debe presentarse en una prefectura para obtener un permiso de residencia temporal - válido por un mes - y cumplimentar el formulario de solicitud de asilo. Cuando recibe el expediente, la OFPRA entrega al solicitante un « escrito de registro» que le permite disponer de un resguardo de la presentación de la demanda de asilo, válido para tres meses y renovable hasta que se pronuncie la OFPRA y, en su caso, la Comisión de Apelaciones de los Refugiados.
La OFPRA se pronuncia al término de la instrucción, durante la cual el solicitante de asilo puede presentar las pruebas en apoyo de su solicitud y, en principio, después de haberlo escuchado (artículos L. 723-2 y L. 723-3).
32. Las decisiones denegatorias de la OFPRA en aplicación de los artículos L. 711-1 y L. 712-1, son susceptibles de recurso en el plazo de un mes ante la Comisión de Apelaciones de los Refugiados (artículo L. 731-2), jurisdicción administrativa bajo la autoridad de un presidente, miembro del Consejo de Estado, nombrado por el vicepresidente del Consejo de Estado (artículo L. 731-2); los interesados pueden presentar sus argumentos ante la Comisión de Apelaciones y solicitar la asistencia de un abogado y un intérprete (artículo L. 733-1).
En principio este recurso tiene carácter suspensivo y el permiso temporal de residencia se renueva hasta que se pronuncie la Comisión (artículo 9 de la Ley de 25 de julio de 1952 sobre el Derecho de Asilo). A este respecto, el artículo L. 742-3 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo, establece lo siguiente:
«El extranjero autorizado a permanecer en Francia tiene derecho a quedarse hasta que se le notifique la resolución de la OFPRA o, si se ha interpuesto recurso, hasta que se le notifique la decisión de la Comisión de Apelaciones. Dispone del plazo de un mes, a partir de la notificación de la denegación de renovación o de la retirada del permiso de residencia, para abandonar voluntariamente el territorio francés.»
Asimismo, el Consejo de Estado ha establcido el principio del derecho para el extranjero que solicita el reconocimiento de la condición de refugiado, a permanecer temporalmente en el territorio hasta que se haya resuelto su petición, sin perjuicio de la solicitudes abusivas o dilatorias (CE, ass. 13 de diciembre de 1991, M.N.).
33. Las resoluciones de la Comisión de Apelaciones de los Refugiados son susceptibles - en el plazo de un mes - de recurso de casación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, este recurso carece de carácter suspensivo (CE, de 6 de marzo de 1991, M.D.).
34. El extranjero al que se le ha denegado definitivamente el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria y que no puede ser autorizado a permanecer en el territorio por ningún otro concepto, debe abandonar el país, so pena de ser deportado (artículo L. 742-7 del Código). El extranjero objeto de una orden de deportación puede solicitar, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, cuando la notificación se produzca por vía administrativa, o en el plazo de siete días, cuando se realice por vía postal, la anulación de la orden al presidente del Tribunal administrativo; el presidente o su delegado se pronuncia en el plazo de setenta y dos horas tras la interposición del recurso (artículo L. 512-2 del Código). La orden no puede ejecutarse antes de que expiren estos mismos plazos o, si se formula recurso ante el presidente del Tribunal Administrativo o su delegado, antes de su resolución (artículo L. 512-2 del Código). Contra la sentencia del presidente del Tribunal Administrativo o de su delegado cabe recurso de apelación ante el presidente de la sección de lo contencioso del Consejo de Estado, o de un consejero de Estado delegado por éste, en el plazo de un mes; este recurso de apelación no es de carácter suspensivo (article L. 512-5 du code).
35. Según el artículo L. 742-6 del Código, en caso de reconocimiento de la condición de refugiado o de concesión de la protección subsidiaria, la autoridad administrativa revoca la orden de expulsión que, en su caso, se hubiera adoptado. Expide sin demora al refugiado el permiso de residencia previsto en el apartado 8º del artículo L. 314-11 (válido para diez años y renovable de pleno derecho) y al beneficiario de la protección subsidiaria, el permiso de residencia temporal previsto en el artículo L. 313-13 (válido para un año, renovable).
III. SÍNTESIS DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL MARCO DEL CONSEJO DE EUROPA
A. Comité de Ministros
36. El 18 de septiembre de 1998, el Comité de Ministros adoptó una Recomendación (núm. R (98) 13) «sobre el derecho a un recurso efectivo de los solicitantes de asilo rechazados contra las órdenes de expulsión en el contexto del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos», invitando a los Estados miembros a velar porque se cumplan en sus legislaciones y en sus jurisprudencias, las siguientes garantías:
«1. Todo solicitante de asilo al que se haya denegado el estatuto de refugiado y sea objeto de expulsión a un país con respecto al cual formula una queja defendible alegando que sería sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes, debe poder interponer un recurso efectivo ante una instancia nacional.
2. En el contexto de la aplicación del apartado 1 de la presente Recomendación, un recurso ante una instancia nacional se considera efectivo cuando:
2.1. la instancia sea jurisdiccional; o, si es cuasi jurisdiccional o administrativa, cuando esté claramente identificada y compuesta por miembros imparciales que gocen de garantías de independencia;
2.2. la instancia sea competente tanto para decidir que se dan las circunstancias previstas en el artículo 3 del Convenio, como para conceder la indemnización apropiada;
2.3. el recurso sea accesible al solicitante de asilo rechazado; y
2.4. se suspenda la ejecución de la orden de expulsión hasta que se adopte una decisión en virtud del apartado 2.2.»
El 4 de mayo de 2005, el Comité de Ministros adoptó «Veinte principios rectores sobre el retorno forzado». El principio núm. 5 dice lo siguiente:
«Principio 5. Recurso contra una decisión de expulsión
1. En la decisión de expulsión o en un proceso que conduzca a la decisión de expulsión, debe ofrecerse a la persona en cuestión la posibilidad de un recurso efectivo ante una autoridad u órgano competente compuesto por miembros imparciales y que gozan de garantías de independencia. La autoridad u órgano competente debe ser competente para revisar la decisión de expulsión, y suspender temporalmente su ejecución.
2. El recurso debe ofrecer las necesarias garantías procedimentales y presentar las siguientes características:
- el plazo para interponer recurso no debe ser irrazonablemente corto;
- el recurso debe ser accesible, lo que implica en particular que, si la persona afectada por una decisión de expulsión no dispone de recursos económicos suficientes para la necesaria asistencia jurídica, dispondrá de la justicia gratuita, con arreglo a la legislación nacional pertinente en materia de asistencia jurídica;
- si la persona alega que su regreso constituirá una violación de los derechos humanos citados en el Principio Rector 2.1, el recurso debe prever el examen riguroso de tales alegaciones.
3. El ejercicio del recurso debería tener efectos suspensivos si la persona a expulsar expone una queja defendible alegando que sería sometida a tratos contrarios a los derechos humanos mencionados en el Principio Rector 2.1 [riesgo real de ser ejecutada o sometida a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes; riesgo real de ser asesinada o sometida a tratos inhumanos o degradantes por agentes no estatales, si las autoridades del Estado o de una parte sustancial de su territorio, incluyendo las organizaciones internacionales, no tienen posibilidad o la voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz; otras situaciones que, según el Derecho Internacional o la legislación nacional, justificarían la concesión de una protección internacional].»
B. La Asamblea Parlamentaria
37. Ya en una Recomendación (1236 (1994) «relativa al derecho de asilo», adoptada el 12 de abril de 1994, la Asamblea Parlamentariaa recomendaba al Comité de Ministros insistir para que los procedimientos de examen de las solicitudes de asilo previeran que «durante la tramitación del recurso, el solicitante no podrá ser expulsado». En otra Recomendación (1327 (1997)), adoptada el 24 de abril de 1997, «relativa a la protección y fortalecimiento de los derechos humanos de los refugiados y solicitantes de asilo en Europa, le invita «a instar a los Estados miembros (...) a que prevean en su legislación el efecto suspensivo de cualquier recurso jurisdiccional ».
En su Resolución 1471 (2005) sobre los «procedimientos acelerados de asilo en los Estados miembros del Consejo de Europa», adoptada el 7 de octubre de 2005, la Asamblea Parlamentaria subraya en particular que «es necesario encontrar un equilibrio entre la necesidad de los Estados de tramitar las solicitudes de asilo de forma rápida y eficaz, y su obligación, no obstante, de dar acceso a un procedimiento de decisión justo a las personas que requieren protección internacional», especificando que «equilibrio» no significa «compromiso», ya que en ningún caso los Estados pueden hacer dejación de sus obligaciones internacionales derivadas de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (...) y de su Protocolo de 1967, así como del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (...) y de sus Protocolos».
Por esta resolución, la Asamblea Parlamentaria invita a los gobiernos de los Estados miembros del Consejo de Europa a adoptar (especialmente) las siguientes medidas:
« (...)
8.4. en lo que se refiere a los solicitantes en la frontera:
8.4.1. velar, de conformidad con el principio de no discriminación, por que todos los solicitantes de asilo sean registrados en la frontera y tengan la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado;
8.4.2. procurar que todos los solicitantes de asilo, bien en la frontera o en el interior del país, se beneficien de los mismos principios y garantías para su solicitud del estatuto de refugiado;
8.4.3. garantizar la adopción de líneas directrices claras y jurídicamente vinculantes sobre el trato a los solicitantes de asilo en las fronteras, en cumplimiento del derecho y las normas internacionales de derechos humanos y de los refugiados;
8.5. en lo referente al derecho a un recurso de carácter suspensivo: hacer que se cumpla el derecho a un recurso efectivo del artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en particular el derecho a recurrir una decisión denegatoria y el derecho a suspender la ejecución de las medidas hasta que las autoridades nacionales no hayan examinado la compatibilidad de las mismas con el Convenio Europeo de Derechos Humanos;
(...) »
C. El Comisario para los Derechos Humanos
38. El Comisario para los Derechos Humanos formuló una Recomendación «relativa a los derechos de los extranjeros que quieren entrar en el territorio de los Estados miembros del Consejo de Europa y a la ejecución de las decisiones de expulsión» (CommDH(2001)19). Con fecha 19 de septiembre de 2001, subraya en particular lo siguiente:
«11. No solamente es indispensable garantizar, sino también asegurar en la práctica, el derecho de ejercer un recurso judicial, tal como prevé el artículo 13 del CEDH, en los casos en que la persona afectada alegue que las autoridades competentes han violado, o puedan violar, uno de sus derechos garantizados por el CEDH. Este derecho a un recurso efectivo deber garantizarse a todo aquel que desee recurrir una decisión de devolución o de expulsión del territorio. Este recurso deberá suspender la ejecución de una decisión de expulsión, al menos en los casos en que se alega una posible violación de los artículos 2 y 3 del CEDH.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3
39. El demandante, que sostiene que en caso de expulsión a Eritrea se le expondría al riesgo de sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes, denuncia la ausencia en la legislación interna de un recurso suspensivo contra las decisiones de inadmisión y de expulsión, con independencia de que el extranjero afectado sea o no solicitante de asilo y cualesquiera sean los riesgos que corra y alegue. Invoca los artículos del Convenio 13 y 3 combinados que, respectivamente, establecen lo siguiente:
Artículo 13
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
Artículo 3
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
A. Argumentos de las partes
1. El demandante
40. En primer lugar, el demandante subraya que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal que, para denunciar una violación del artículo 13, no es necesario establecer una violación efectiva de los derechos y las libertades reconocidos por el Convenio: se reconoce el derecho a un recurso efectivo a todo aquél que alegue una violación de uno de estos derechos o libertades, desde el momento en que la alegación es «defendible» a la luz del Convenio.
Asimismo manifiesta que, en su caso, con posterioridad al ejercicio los recursos y después de un cúmulo de circunstancias (procedencia desconocida del demandante y la negativa de la Embajada de Eritrea a expedir un salvoconducto) y posteriormente la medida cautelar acordada por el Tribunal, impidieron la expulsión prevista, Francia le reconoció el estatuto de refugiado y expidió un permiso de residencia. Señala que el Tribunal dedujo de ello, en su decisión sobre la admisibilidad, que había perdido la condición de «víctima» con respecto al artículo 3, pero sostiene que ello no merma el carácter defendible de la queja relativa al artículo 3, ni el hecho de que las personas que, como él, solicitan asilo en la frontera, no dispongan de un «recurso efectivo» en el sentido del artículo 13 que permita evitar su expulsión a un país donde podrían ser sometidas a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes.
41. El demandante expone asimismo que, legalmente, el carácter «manifiestamente infundado» de una solicitud de asilo en la frontera puede justificar la inadmisión en el territorio y la expulsión; ahora bien, a falta de un control judicial efectivo, la Administración aplica de forma abusiva este concepto, sirva de ejemplo su propio caso. Presenta un documento titulado «Balance en cifras del asilo en la frontera, año 2004», elaborado por el Ministerio del Interior francés, del que se desprende que, en 2004, el 92,3% de las demandas de asilo en la frontera fueron declaradas manifiestamente infundadas, (96,2% en 2003; in concreto, casi un solicitante de cada dos - 48% es decir 1.247 personas - fue admitido en el territorio en 2004, en algunos casos porque algunos se negaron a embarcar, por la finalización del plazo legal de mantenimiento en zona de espera o por la inexistencia de un vuelo de regreso programable, por ausencia de un destino de expulsión o por autos del Juez de las Libertades favorables a los solicitantes). En cuanto al aumento de los dictámenes favorables de la OFPRA en 2005 que invoca el Gobierno - aumento relativo puesto que se denegó casi el 88% de las solicitudes por ser «manifiestamente infundadas» - se debería a una modificación en la base de cálculo de los índices de reconocimiento y a la llegada ese año al aeropuerto de Roissy de muchos chechenos y disidentes cubanos.
La norma sería el retorno forzoso y sistemático en las horas siguientes a la denegación de la solicitud por ser «manifiestamente infundada»; el tiempo medio de permanencia en la zona de espera sería así de 1,82 días, y el 89% de las peticiones de asilo en la frontera se instruirían en cuatro días. Considera que es «la propia estructura del sistema de protección judicial de los solicitantes de asilo en la frontera la que carece de eficacia y no permite garantizar los derechos fundamentales».
42. En cuanto a los recursos a ejercer contra la resolución denegatoria, el demandante subraya, en primer lugar, que el recurso de medidas cautelares ante el Presidente del Tribunal Administrativo (artículos L. 521-1 y L. 521-2 del Código de justicia administrativa)- del que se sirvió en vano - no es efectivo puesto que cerece de efecto suspensivo y está sujeto a condiciones muy estrictas y que se interpretan de forma estricta (el interesado debe describir una vulneración grave y manifiestamente ilícita de una libertad fundamental). El sistema francés sería a este respecto similar al sistema belga, que, en el asunto Čonka contra Bélgica (núm. 51564/1999, TEDH 2002-I), el Tribunal, por esta misma razón, consideró insuficiente atendiendo a los requisitos del artículo 13. El demandante sostiene además que, contrariamente a lo que pretende el Gobierno, no existe una práctica «constante» según la cual las autoridades no procedan a la expulsión antes de que se pronuncie el Juez administrativo de medidas; añade, remitiendo a la Sentencia Čonka (anteriormente mencionada, ap.83), que en cualquier caso tal práctica sometida a la buena voluntad de una de las partes y revocable en cualquier momento, «no podría sustituir la garantía procedimental fundamental de un recurso con carácter suspensivo».
Asimismo, los magistrados permanentes del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise (los primeros afectados por este tipo de demandas, ya que las solicitudes de asilo en la frontera se presentan casi exclusivamente en el aeropuerto de Roissy) hacen uso sistemáticamente de la desestimación de las demandas «seleccionado» por «inadmisibilidad manifiesta», como refleja el resultado de su demanda de medidas provisionales. El juez resuelve por tanto sin celebrar vista pública, ni debate contradictoria, ni comparecencia del interesado, basándose únicamente en la documentación que presenta este último (generalmente sin traducir) y en las decisiones desfavorables y estereotipadas adoptadas por la Administración.
Ciertamente, en 2004, el Juez de medidas cautelares del Tribunal Administrativo de Cergy-Pontoise acogió 17 de los 39 expedientes que se le presentaron (es decir el 43,6% de los casos); sin embargo, basta con comparar estas cifras con las 2.548 peticiones de asilo registradas en zona de espera ese mismo año para darse cuenta de que reflejan más denegaciones de derechos a los solicitantes de asilo retenidos en zona de espera, que la eficacia del procedimiento. De hecho, sucede frecuentemente que los interesados son expulsados antes de que el Juez administrativo les haya citado a comparecer en la vista.
Por lo demás, sería poco realista pensar que un extranjero retenido en zona de espera, a punto de ser expulsado en aplicación de una decisión ejecutoria y ejecutable en cualquier momento, que no necesariamente habla francés y que no tiene acceso a asistencia jurídica, tiene la posibilidad de presentar ante el Juez Administrativo tal recurso, con sus cuatro copias, por correo certificado o presentación en la secretaría y tramitar un procedimiento tan técnico. El demandante sería una excepción a este respecto, ya que se benefició de la intervención desinteresada de organizaciones no gubernamentales y de la asistencia de un abogado. En el supuesto de que tal recurso se considerara efectivo, en el sentido del artículo 13, también cabría pensar que en este caso no lo fue, ya que la solicitud del demandante fue denegada inmediata y someramente, sin un examen en profundidad, ni instrucción, ni vista, ni debate contradictorio, ni presentación ni examen de pruebas documentales.
El único recurso posible contra la decisión del Juez de medidas cautelares es un recurso de casación - no suspensivo - ante el Consejo de Estado; ahora bien, el recurso solo puede fundamentarse en motivos de forma o de puro derecho - lo que excluye impugnar la valoración soberana de los hechos realizada por el Juez juzgador - e implica la intervención obligatoria de un abogado ante el Consejo de Estado, mientras que la obtención de asistencia jurídica gratuita es casi imposible cuando se trata de solicitantes de asilo: está sujeta a un requisito de residencia legal y habitual en territorio francés, supone la presentación de un formulario de solicitud ad hoc, cumplimentado en francés y acompañado de justificantes de ingresos, y la decisión llega después de varios meses. El demandante también aquí es una excepción, toda vez que dispuso de asistencia jurídica gratuita gracias a la intervención de su abogado en primera instancia y de la ANAFÉ. De todos modos, en el presente caso, el Consejo de Estado no se pronunció hasta el 11 de agosto de 2005, más de un mes después de la interposición del recurso y para, finalmente, acordar el sobreseimiento.
43. Se llega a la misma constatación en lo referente al recurso por abuso de poder o de anulación ante el Juez Administrativo contra la decisión de inadmisión y de expulsión: un recurso de esta naturaleza no se resuelve hasta varios años después de haber sido ejercitado y probablemente el juez se limite, con arreglo a la jurisprudencia, a considerar que ya no ha lugar a pronunciarse, puesto que el demandante ha sido admitido en el territorio gracias a la medida cautelar indicada por el Tribunal al Gobierno, en virtud del artículo 39 de su Reglamento.
44. El demandante reafirma su convicción de debe su suerte a las circunstancias que concurrieron, en particular a la negativa de la embajadora de Eritrea - a la que las autoridades francesas remitieron su relato de solicitante de asilo, exponiéndolo aún más a medidas de represalia en caso de devolución a dicho país - a expedirle un salvoconducto, y sobre todo, a la aplicación del artículo 39 del Reglamento.
2. El Gobierno
45. A título principal, el Gobierno afirma que el artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 3 no es aplicable al presente caso. Por un lado, desde el 7 de noviembre de 2005 (fecha en la que obtuvo el estatuto de refugiado), el demandante ya no está expuesto a un riesgo de expulsión, de forma que la queja relativa al artículo 3 ya no es «defendible» y ya no se puede relacionar el artículo 13 con esta disposición. Por otro lado, El demandante piede la condición de víctima, toda vez que el artículo 13 no puede disociarse de los artículos a los que se aplica: al no poder pretenderse víctima de una violación del artículo 3, tampoco puede considerarse víctima de una violación del artículo 13 en relación con esta disposición.
46. A título subsidiario, el Gobierno sostiene que la queja carece de fundamento.
47. El Gobierno manifiesta que los recursos de « référé suspension » (recurso de urgencia suspensivo, artículo L. 521-1 del Código de Justicia Administrativa) o de « référé injonction » o « référé liberté » (recurso de urgencia para la protección de una libertad, artículo L. 521-2 del mismo Código), ofrecen la posibilidad de aplazar la ejecución de una medida susceptible de vulnerar el artículo 3 del Convenio. Remitiendo, en particular, a las Sentencias Soering contra Reino Unido (de 7 julio de 1989, ap. 123, serie A, núm. 161) y Vilvarajahy otros contra Reino Unido (de 30 octubre de 1991, ap. 125, serie A, núm. 215), añade que el recurso exigido no tiene por qué ser suspensivo de pleno derecho: basta con que tenga un efecto suspensivo «en la práctica». Éste sería el caso del recurso ante el Juez administrativo de medidas cautelares puesto que, en la práctica, las autoridades no proceden a la expulsión antes de que dicho Juez se haya pronunciado.
El Gobierno indica que el demandante pudo ejercitar tal recurso contra la decisión de inadmisión que obtuvo y que, formulado su recurso el 7 de julio de 2005, el Juez se pronunció al día siguiente. Estima que el demandante dispuso de un examen de su causa con las necesarias garantías de seriedad e independencia que exige la jurisprudencia del Tribunal, y que el Juez de medidas cautelares fundamentó su decisión en pruebas objetivas valoradas soberanamente.
48. Además, el Gobierno indica que la proporción de dictámenes positivos emitidos por la OFPRA en la frontera fue del 22,2% en 2005, es decir triplica el índice de admisión en el contexto de la concesión del asilo de ese mismo año (8,2%). En su opinión, esta diferencia demuestra que en la frontera, la duda es favorable al solicitante. Añade que no tiene conocimiento de ningún caso en el que la expulsión de un extranjero haya conducido a posteriori a que sufriera tratos contrarios al artículo 3 del Convenio o al artículo 33 de la Convención de Ginebra.
Respondiendo a las observaciones de la ANAFÉ (infra), añade especialmente que el procedimiento de examen de las solicitudes de asilo en la frontera fue modificado sustancialmente por la Ley 2003-1176, de 10 de diciembre de 2003, de forma que hay que asemejar el índice de 9,3% de admisiones del total de solicitantes de asilo en la frontera en 2004, con el ya mencionado de 22,2% en 2005. En cuanto al tiempo empleado para examinar las solicitudes de asilo en la frontera, se explicaría por los plazos legales de mantenimiento en zona de espera. Además, subraya que la ANAFÉ, entre 1999 y 2005, solo ha identificado seis propuestas denegatorias en la frontera, contradichas ulteriormente por la concesión del estatuto de refugiado. En su opinión, resulta difícil en cualquier caso establecer un paralelismo entre el procedimiento de la solicitud de asilo en la frontera y la de en territorio francés, ya que se tratan de expedientes distintos. Señala que no dispone de estadísticas concretas sobre este punto, pero puntualiza que, en 2005, la OFPRA emitió 2.278 propuestas en el contexto del procedimiento de solicitud de asilo en la frontera.
B. Observaciones de la ANAFÉ, tercero interviniente
49. Las observaciones de la ANAFÉ - organización no gubernamental cuyo objeto es proporcionar asistencia jurídica y humanitaria a los extranjeros en dificultades en las fronteras francesas - se refieren a la situación de los demandantes de asilo en la frontera. En primer lugar, la ANAFÉ subraya que tuvo conocimiento de varios casos de extranjeros que tuvieron serias dificultades para presentar su solicitud de entrada en Francia en concepto de asilo (dieciséis en 2006): algunos pueden permanecer varios días en la «zona internacional», sin comida y durmiendo en asientos, antes de que la Policía de Aire y Fronteras considere solicitud y les dé acceso a la «zona de espera».
Además, la ANAFÉ señala las dificultades de comunicación a las que se enfrentan los solicitantes en la frontera en el contexto de la admisión, por razón de la mediocridad y de lo impropio del servicio de interpretación que se ofrece.
La ANAFÉ comenta, asimismo, las cifras sobre las solicitudes de asilo en la frontera publicadas por la OFPRA: en comparación con años anteriores, el número de demandas de asilo en la frontera se redujo en un 57% en 2004 y en un 9,4% en 2005; el 7,7% de los solicitantes entraron en el territorio en 2004, el 22,2% en 2005. En su opinión, el descenso del número de solicitantes de asilo en la frontera es consecuencia de las medidas puestas en marcha por el Gobierno para impedir que los extranjeros entren en Francia (en violació de la Convención de Ginebra cuando se trata de refugiados). Entre estas medidas, cita la puesta en marcha del visado de tránsito aeroportuario (al que son sometidos los nacionales de una treintena de países), las duras sanciones impuestas a los transportistas y los controles en las puertas de los aviones (no es extraño que las personas controladas de esta manera sean devueltas incluso antes de poder formular la solicitud de asilo).
La ANAFÉ añade que, en 2005, según los datos proporcionados por el Ministerio del Interior, el 85% de los expedientes de solicitud de asilo en la frontera se instruyeron en menos de cuatro días desde su presentación, instrucción consistente en una entrevista y la formulación de una propuesta por un agente de la OFPRA, luego una resolución del Ministerio del Interior (que sigue generalmente a la propuesta). Subraya que los solicitantes de asilo carecen frecuentemente de documentos que sustenten su expediente y que esta celeridad brinda pocas posibilidades de reunir las pruebas documentales necesarias. Denuncia, sobre todo, el hecho de que, en el marco de la determinación del carácter «manifiestamente infundado» o no de las solicitudes, la Administración procede a un examen sobre el fondo, cuando debería tratarse de verificar someramente si los motivos evocados por los solicitantes corresponden a una necesidad de protección, con el fin de descartar a las personas que, sorteando el procedimiento de concesión de visado, quieren entrar en Francia por otro motivo (trabajo, reagrupamiento familiar, etc.). Al hacer esto, los priva de las garantías del procedimiento de solicitud de asilo una vez admitidos a entrar en el territorio (decisión de la OFPRA - que dispone de los medios adecuados para realizar las indagaciones e investigaciones necesarias - tras un examen completo de la solicitud y contra la que cabe recurso de carácter suspensivo). No son infrecuentes los casos de solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido considerada «manifiestamente infundada» en la frontera y que han podido entrar en el territorio por otros medios y a los que, más tarde, se ha reconocido la condición de refugiado. En apoyo de esta afirmación, la ANAFÉ detalla el caso de seis personas que se enfrentaron a esta situación en 2004 y 2005 (algunas de ellas entre tanto fueron sancionadas penalmente por haberse negado a acatar la orden de expulsión) y presenta un certificado del Secretario general de la Cimade - organización no gubernamental ecuménica de ayuda presente en los centros de retención administrativa - con fecha de 19 de abril de 2006.
50. Además, la ANAFÉ presenta un «Informe sobre el procedimiento de admisión al territorio en concepto de asilo» elaborado por ella misma, de 25 de noviembre de 2003 y titulado «La ruleta rusa del asilo en la frontera - zona de espera: ¿Quién desvirtúa el procedimiento?», en el que expresa sus «preocupaciones» en lo referente al procedimiento de asilo en la frontera. En particular, subraya que una respuesta negativa de la Administración es «inapelable» ya que en ausencia de un recurso de carácter suspensivo, el solicitante puede ser devuelto al país de procedencia con fundamento en tal denegación. En su opinión:
« (...) Este filtro que cada año se practica en la frontera con miles de personas, al margen de todo control eficaz por parte de los jueces administrativos, siempre ha favorecido el control de los flujos migratorios en detrimento de la protección de los refugiados. Pero desde hace más de un año, la maquinaria administrativa se ha vuelto loca y centenares de solicitantes de asilo son devueltos, algunas veces en vuelos chárter organizados por el Ministerio del Interior, cuando en realidad tenían razones fundadas para temer persecuciones por parte de las autoridades de sus países de origen o incluso, algunas veces, del país por el que han transitado algún tiempo. Si no son devueltos, otros son condenados a una pena de prisión por el mero hecho de haberse negado a acatar una decisión cuya legalidad y legitimidad son más que discutibles. Desde hace quince años la ANAFÉ (...) trata de prestar asistencia a estos náufragos del derecho de asilo. No ha podido sino constatar la deriva de las prácticas administrativas hacia una mayor severidad, reduciendo a la mínima expresión el derecho constitucional a pedir asilo (...) »
En este informe, la ANAFÉ advierte un descenso significativo en la admisión de solicitantes de asilo en el territorio (el índice de admisión pasó, de 60% en 1995, a 20% en 2001 y 2002, 18,8% en noviembre de 2002, y 3,4% en marzo de 2003), y lo atribuye a una opción deliberada de las autoridades. Del análisis de una serie de decisiones denegatorias del acceso al territorio adoptadas durante el año 2003, deduce que se debe a una «deriva peligrosa» de la Administración en su aplicación del concepto de «manifiestamente infundada», en el sentido del artículo L. 221-1 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo: los motivos apreciados por la Administración estarían «muy lejos de los límites impuestos para examinar en sentido estricto el carácter «manifiestamente infundado» de las solicitudes y cont[endrían] argumentos cada vez más inaceptables para tratar de justificar la denegación de las peticiones de asilo». Sin embargo, según la ANAFÉ, se desprende de la jurisprudencia (refiriéndose a este respecto a una decisión del Consejo Constitucional de 25 de febrero de 1992 - DC 92 307 - una Sentencia de Asamblea del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 1996 - Rogers, RFDA 1997-2, pág. 281 - y una Decisión del Tribunal Administrativo de París de 5 de mayo de 2005 - Ávila Martínez contra Ministerio del Interior) «que este examen debe limitarse a una evaluación superficial para desestimar únicamente las demandas que manifiestamente no se puedan acoger al derecho de asilo, dejando así a la OFPRA la facultad de valoración y comprobación»; « la práctica [estaría] se apartaría mucho de esta teoría y de la jurisprudencia».
51. La ANAFÉ señala que el 5 de marzo de 2004, firmó con el Ministerio del Interior un convenio (renovado posteriormente), que le permitió garantizar, por un periodo experimental de seis meses, la ayuda regular a los extranjeros no admitidos en el territorio galo y mantenidos en zona de espera en el aeropuerto de Roissy. Presenta un documento titulado «La frontera y el derecho: la zona de espera del aeropuerto de Roissy bajo el punto de vista de la ANAFÉ», que hace un balance detallado de esta experiencia en el terreno. Además de las dificultades expuestas anteriormente, este documento denuncia especialmente «una política que parece totalmente orientada a un objetivo de seguridad y control de las fronteras, en detrimento del respeto a los derechos humanos, en particular del derecho de asilo, pero también del derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes o, incluso, de los derechos específicos de los menores», así como una «práctica de inadmisión cuasi sistemática, en concepto de asilo, en vulneración de la Convención de Ginebra»; según la ANAFÉ, «el procedimiento de asilo en la frontera se inscribe dentro de una lógica reforzada de inadmisión y se opone a las personas que buscan protección».
52. Finalmente, la ANAFÉ presenta las conclusiones y recomendaciones para Francia del Comité de Naciones Unidas contra la tortura, de 3 de abril de 2006 (adoptadas el 24 de noviembre de 2005; documento CAT/C/FRA/CO/3). Bajo el título y subtítulo «Motivos de preocupación y recomendaciones» y «No devolución», el Comité se muestra «preocupado por el carácter expeditivo del procedimiento llamado prioritario, relativo al examen de las solicitudes [de asilo] presentadas en los centros de retención administrativa o en las fronteras, que no permite una evaluación de los riesgos conforme al artículo 3 del Convenio [contra la tortura y otras penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes]» («1. Ningún Estado Parte expulsará, devolverá ni extraditará a una persona hacia otro Estado donde haya motivos fundados para creer que correrá el riesgo de ser sometida a tortura. (...). »). El punto 7 de este informe, dice lo siguiente:
«7. Teniendo en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley de 30 de junio de 2000, la decisión de devolución («inadmisión») de una persona puede ser objeto de una solicitud de medidas cautelares o de un référé-injonction, el Comité está preocupado por el carácter no suspensivo de estos procedimientos, teniendo en cuenta el hecho de que «la decisión denegatoria de la entrada puede ser ejecutada de oficio por la Administración», entre la presentación del recurso y la decisión del juez sobre la suspensión de la medida de expulsión. (Artículo 3)
El Comité reitera su Recomendación (A/53/44, ap. 145) de una decisión de devolución («no admisión») que implique una medida de expulsión pueda ser objeto de un recurso de carácter suspensivo, que debería ser efectivo desde el momento en que se formula. Igualmente, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para asegurar que las personas objeto de una medida de expulsión puedan utilizar todas las vías de recurso existentes, incluido el acceso al Comité contra la tortura, a través del artículo 22 del Convenio.»
La ANAFÉ añade que la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos, adoptó una recomendación según la cual «toda denegación de entrada en el territorio que implique una medida de devolución del solicitante de asilo, debe ser susceptible de recurso de carácter suspensivo ante el Tribunal Administrativo dentro de un plazo razonable».
C. Valoración del Tribunal
53. En primer lugar, el Tribunal recuerda los principios generales que se desprenden de su jurisprudencia.
El artículo 13 del Convenio garantiza la existencia en Derecho interno de un recurso que permita invocar los derechos y las libertades del Convenio tal como se recogen en el Convenio. Por tanto, esta disposición tiene por efecto exigir un recurso interno que permita examinar el contenido de una «queja defendible» fundamentada en el Convenio y ofrecer la indemnización apropiada. El alcance de la obligación que el artículo 13 hace recaer sobre los Estados Contratantes varía en función de la naturaleza de la queja del demandante. No obstante, el recurso que exige el artículo 13 debe ser «efectivo» tanto en la práctica como en derecho. La «efectividad» de un «recurso» en el sentido del artículo 13, no depende de la certeza de un resultado favorable al demandante. Del mismo modo, la «instancia» que menciona esta disposición no tiene por qué ser una institución judicial, pero entonces se consideran sus facultades y las garantías que presenta a la hora de valorar la efectividad del recurso que se ejerce ante ella. Además, el conjunto de recursos que ofrece la legislación interna puede satisfacer las exigencias del artículo 13, aun cuando alguno de ellos no responda a las mismas por sí solo (véase, entre otras muchas, Sentencia Čonka, supra, ap. 75).
54. El Tribunal señala que en la legislación interna una decisión de denegación de entrada en el territorio, como la adoptada en la causa del demandante, obstaculiza la presentación de una solicitud de asilo; además es ejecutoria, de forma que el interesado puede ser devuelto inmediatamente al país del que dice haber huido. Sin embargo, en este caso, a raíz de la aplicación del artículo 39 del Reglamento, el demandante fue finalmente admitido en el territorio. Por tanto, pudo presentar una solicitud de asilo ante la OFPRA, la cual le reconoció la condición de refugiado el 7 de noviembre de 2005. Al impedir el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados la expulsión del demandante a su país de origen, el Tribunal, en su decisión de admisibilidad de 10 de octubre de 2006 (ap. 36), concluyó que había perdido la condición de víctima de la violación del artículo 3. De esta conclusión sobre la queja relativa al artículo 3, el Tribunal deduce que «se suscita una cuestión [en el presente caso] en lo referente a la aplicabilidad del artículo 13 en relación con esta disposición», cuestión que unió al fondo (véase Decisión de admisibilidad, ap. 49).
55. Sobre este último punto, el Gobierno sostiene que, desde el 7 de noviembre de 2005 (fecha en la que obtuvo el estatuto de refugiado), el demandante ya está expuesto al riesgo de expulsión, de modo que la queja relativa al artículo 3 ya no es «defendible» y ya no puede examinarse el artículo 13 en relación con esta disposición.
El Tribunal no comparte este punto de vista. Recuerda que en su decisión de admisibilidad (ap. 49), dictaminó que la tesis desarrollada por el demandante en cuanto al riesgo de malos tratos en Eritrea, tenía un grado de credibilidad suficiente como para considerar que, a la luz del artículo 3, se suscita una cuestión grave. Procede deducir que la queja relativa al artículo 3 es «defendible», de modo que, en principio, el demandante puede invocar esta disposición en relación con el artículo 13 (además de la Sentencia Rotaru contra Rumania [GS], núm. 28341/1995, ap. 67, TEDH 2000 V, citada en la decisión de admisibilidad y la mencionada Sentencia Čonka, aps. 75-76, véase, por ejemplo, la Sentencia Chamaïev y otros contra Georgia y Rusia, núm. 36378/2002, aps. 444-445, TEDH 2005-III). Por otra parte, en lugar de cuestionar el carácter defendible de dicha queja, el hecho de que la OFPRA reconociera posteriormente al demandante la condición de refugiado lo confirma, al igual que la nota del Jefe Adjunto de la División de Asuntos Jurídicos e Internacionales de la Oficina quien afirma que «la Oficina estimaba así, habida cuenta, entre otras cosas, de las condiciones inhumanas de la prisión ya sufrida en el país de origen, que el retorno a Eritrea lo expondría a persecuciones, en el sentido de [la] Convención ]de Ginebra]» (apartado 20 supra).
56. Al Tribunal tampoco le convence la tesis del Gobierno según la cual siendo el artículo 13 indisociable de los artículos del Convenio con los que se relaciona, el demandante ya no puede pretender ser víctima de una violación del artículo 13 en relación con el artículo 3, puesto que ya no es víctima de la violación de esta última disposición.
Por una parte, la violación alegada en este ámbito (relativa a fallos en el procedimiento al que tienen acceso las personas que, en la frontera, invocan un riesgo de sufrir tratos prohibidos por el artículo 3 y solicitan el acceso al territorio para presentar una solicitud de asilo) estaba «consumada» cuando desapareció el riesgo de ser devuelto a Eritrea (sobre la importancia de este elemento, véase, mutatis mutandis, la decisión Asociación SOS Atentados y de Boëry contra Francia (dec.) [GS], núm. 76642/2001, ap. 34, TEDH 2006-XIV). En efecto, el demandante obtuvo la condición de refugiado el 7 de noviembre de 2005, es decir bastante después de la última decisión dictada por las jurisdicciones internas a raíz del recurso que ejercitó y cuya ineficacia denuncia ante el Tribunal, toda vez que el Consejo de Estado acordó el sobreseimiento en el recurso de anulación de la decisión de 8 de julio de 2005 pronunciada por el Juez de medidas cautelares el 11 de agosto de 2005 (apartado 19 supra).
Por otra parte, como ya recordó el Tribunal en su decisión de admisibilidad de la demanda (ap.36), para que una decisión o una medida favorable al demandante sea suficiente para retirarle la condición de víctima, es necesario, en principio, que las autoridades nacionales reconozcan, explícitamente o en sustancia y después subsanen la violación del Convenio alegada. En este caso, tratándose de una queja relativa a los artículos 13 y 3 combinados, es manifiesto que estos requisitos no se cumplieron. De hecho parece que, si el demandante no fue expulsado a Eritrea y finalmente pudo acceder al territorio francés para presentar una solicitud de asilo, se debió al hecho de que la Embajada de Eritrea no expidió un salvoconducto y el Tribunal aplicó posteriormente el artículo 39 del Reglamento. Además, señala a este respecto que la autorización administrativa de acceso al territorio y el salvoconducto expedidos el 20 de julio de 2005, al igual que la decisión del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2005, mencionan expresamente esta disposición y la medida provisional adoptada en aplicación de la misma (apartados 17 y 19 supra).
57. En consecuencia, procede continuar con el examen sobre el fondo de la queja.
58. Se infiere de la jurisprudencia que la queja de una persona argumentando que su expulsión a un país tercero la expondría a sufrir tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio «debe imperativamente ser objeto de un control pormenorizado por «una instancia nacional» (Sentencia Chamaïev y otros, anteriormente citada, ap. 448, véase también Sentencia Jabari contra Turquía, núm. 40035/98, ap. 39, TEDH 2000 VIII.). Este principio ha llevado al Tribunal a considerar que el concepto de «recurso efectivo», en el sentido del artículo 13 en relación con el artículo 3, requiere un «examen independiente y riguroso» de cualquier queja planteada por una persona que se encunetra en tal situación, a los efectos de determinar si «existen motivos fundados para considerar que existe un riesgo real de ser sometida a tratos contrarios al artículo 3» y, por otra parte, «la posibilidad de aplazar la ejecución de la medida en litigio» (Sentencias previamente citadas, ap. 460 y ap. 50, respectivamente).
Más concretamente, en la Sentencia Čonka (anteriormente citada, aps. 79 y siguientes) el Tribunal declaró, en el ámbito del artículo 13 en relación con el artículo 4 del Protocolo núm. 4 (prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros), que un recurso no responde a las exigencias de esta primera disposición si no tiene carácter suspensivo, subrayando en particular lo siguiente (ap. 79):
« El Tribunal considera que la efectividad de los recursos que exige el artículo 13 supone que puedan impedir la ejecución de medidas contrarias al Convenio y cuyas consecuencias sean potencialmente irreversibles (ver, «mutatis mutandis», Jabari contra Turquía, ap. 50). En consecuencia, el artículo 13 se opone a que dichas medidas se ejecuten antes incluso del resultado del examen, por las autoridades nacionales, de su compatibilidad con el Convenio. Sin embargo, los Estados Contratantes gozan de cierto margen de apreciación en cuanto a la manera de conformarse a las obligaciones que les impone el artículo 13 (ver Sentencia Chahal contra Reino Unido, 15 de noviembre de 1996 ap. 145) [Repertorio de Sentencias y Resoluciones 1996-V]).»
Habida cuenta de la importancia que el Tribunal otorga al artículo 3 del Convenio y al carácter irreversible del daño susceptible de ser causado en caso de ocurrencia del riesgo de tortura o malos tratos, esto es válido obviamente en el supuesto de que un Estado Parte decida devolver a un extranjero a un país donde hay motivos fundados para creer que correría un riesgo de esta naturaleza.
Asimismo, el Tribunal constata que, tanto el Comité de Ministros del Consejo de Europa como la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y el Comisario para los derechos humanos (apartados 36-38 supra), ponen de relieve la necesidad para las personas expuestas a semejante riesgo, de acceder a un recurso de carácter suspensivo contra la medida de expulsión. El mismo enfoque es compartido por el Comité de Naciones Unidas contra la tortura (apartado 52 supra) y varias ONG, entre ellas el tercero interviniente. Asimismo, esta última manifiesta que la Comisión Consultiva Nacional de Derechos Humanos estableció, a nivel interno, una recomendación en virtud de la cual «toda denegación de entrada en el territorio que conlleve una medida de devolución del solicitante de asilo, debe ser objeto de un recurso de carácter suspensivo ante la jurisdicción administrativa en un plazo razonable» (apartado 52 supra).
59. Tratándose específicamente de solicitantes de asilo que afirman correr un riesgo de esta naturaleza, el derecho francés aplica un procedimiento que ciertamente presenta estas características - que se articula en torno a un examen contradictorio de la solicitud de asilo por parte de la OFPRA (entidad pública), posteriormente, en apelación, por la Comisión de recursos (órgano judicial), y de la imposibilidad de expulsar al demandante durante el procedimiento - y del que se pudo beneficiar el demandante, después de haber sido autorizado a acceder a territorio francés, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento. Sin embargo, este caso plantea al respecto una dificultad propia, cuando el interesado se presenta «en la frontera», por ejemplo a su llegada a un aeropuerto, como fue el caso del demandante.
60. Un extranjero debe encontrarse en territorio francés para poder presentar una solicitud de asilo ante la OFPRA. Por tanto, si se presenta en la frontera solo puede presentar tal demanda si previamente se le ha concedido acceso al territorio. Si está desprovisto de los documentos requeridos a este efecto, tiene que presentar la demanda como solicitante de asilo; en este caso es retenido en la «zona de espera» durante el tiempo necesario para que la administración examine el carácter «manifiestamente infundado» o no de la solicitud de asilo que pretende presentar; si la administración estima que la solicitud de asilo es «manifiestamente infundada», desestima la solicitud de entrada en el territorio del interesado, quien es de oficio « expulsable» sin haber tenido la oportunidad de presentar su solicitud de asilo ante la OFPRA.
61. Ahora bien, el demandante y la tercera parte interviniente subrayan que la apreciación del carácter «manifiestamente infundado» se realiza tras un examen rápido y sucinto de la situación del solicitante (lo que ilustraría el presente caso); en efecto, la administración únicamente dispone de veinte días como máximo para, a la vez valorar el carácter «manifiestamente infundado» de la demanda y, en su caso, proceder a la expulsión, dando poco tiempo al interesado para reunir todos los documentos susceptibles de apoyar su solicitud (La tercera parte interviniente subraya, en concreto, que en 2005 el 85% de las demandas se instruyeron en menos de cuatro días, incluyendo la decisión ministerial final). Por otra parte, la administración hace una aplicación «extensiva» de este concepto, yendo más allá de una mera evaluación superficial con el fin de descartar únicamente las solicitudes que manifiestamente no se puedan acoger al derecho de asilo.
Sobre este segundo punto, el Gobierno indica que los criterios aplicados por la administración para considerar el carácter «manifiestamente infundado» se inspiran en aquellos, generales, que se desprenden de las resoluciones adoptadas en Londres el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 por los Ministros responsables de inmigración de los Estados Miembros de la Comunidad Europea (cuyo Consejo de Estado subrayó, sin embargo, la ausencia de efecto normativo de una sentencia de la Asamblea de 18 de diciembre de 1996). Se trata de los siguientes criterios: «los motivos invocados se sitúan fuera de la problemática de asilo (motivos económicos, razones de pura conveniencia personal...); la solicitud descansa sobre un fraude deliberado (el interesado se hace valer de una nacionalidad que manifiestamente no es la suya, realiza declaraciones falsas...); las declaraciones están desprovistas de toda sustancia, son impersonales, no detalladas; el interesado se refiere a una situación general alterada o de inseguridad sin aportar elementos concretos; las declaraciones están salpicadas de incoherencias inaceptables, inverosimilitudes o contradicciones mayores que restan toda credibilidad al relato.»
El caso del demandante sugiere que la Administración lleva a cabo una valoración del valor intrínseco de la argumentación de los interesados en lo referente a sus temores de persecución, sobre la base del expediente que se haya podido elaborar en la «zona de espera».
62. La tercera parte interviniente denuncia una práctica administrativa contraria a la jurisprudencia interna, que, lleva a sustituir la valoración de la Administración a la solicitud de asilo, privando así a los solicitantes de las garantías que les ofrece el procedimiento, en particular, en cuanto a la evaluación del riesgo que correrían en caso de devolución a su país. Subraya que en ausencia de cualquier recurso suspensivo sobre el fondo, un número de extranjeros son así devueltos a países donde tienen motivos fundados para temer persecuciones.
63. Las modalidades de este procedimiento (denominado «procedimiento de asilo en la frontera») no son en principio problemáticas en relación al Convenio cuando el que se presenta como solicitante de asilo no alega que corre un riesgo en su país de origen valorable bajo el punto de vista del artículo 2 o del artículo 3 del Convenio. Tampoco lo serían si las personas que invocan de forma defendible tal riesgo tuvieran la oportunidad de disponer de una supervisión de la decisión administrativa sobre el carácter «manifiestamente infundado» de su demanda respondiendo a las exigencias mencionadas.
64. A este respecto, el Tribunal señala que los interesados tienen la posibilidad de presentar ante el Juez Administrativo una demanda de anulación de la decisión ministerial de no admisión. Sin embargo, tal recurso, que permite sin lugar a dudas, un examen sobre el fondo «independiente y riguroso» de la decisión, carece de carácter suspensivo y no está condicionado por ningún plazo.
65. Desde la entrada en vigor de la Ley 2000-597 de 30 de junio de 2000, tienen también la posibilidad de presentar una demanda de «suspensión cautelar» (artículo L. 521-1 del Código de Justicia Administrativa) o de «medida cautelar» (denominada también «libertad provisional», artículo L. 521-2 del mismo Código). Este segundo procedimiento - que fue utilizado en vano por el demandante- permite al Juez, en caso de urgencia, ordenar «todas las medidas necesarias para salvaguardar una libertad fundamental» que la Administración hubiera «vulnerado de forma grave y manifiestamente ilegal. Parece especialmente indicado en casos como el que nos ocupa, en el que el Consejo de Estado consideró que el derecho de asilo tiene carácter de libertad fundamental y tiene como corolario el derecho a solicitar la condición de refugiado, que implica que el extranjero que solicita el reconocimiento de su condición de refugiado es, en principio, autorizado a permanecer en el territorio hasta que se haya pronunciado sobre su demanda: presentada para su tramitación urgente una denegación de entrada impuesta a un solicitante de asilo en la frontera alegando que la demanda es «manifiestamente infundada», el juez tiene la competencia de valorar este motivo y, en particular, puede requerir a la administración que admita al demandante en el territorio (en este sentido: Consejo de Estado, Orden de 25 de marzo de 2003). El Juez competente para la adopción de medidas cautelares debe pronunciarse en las cuarenta y ocho horas y, en principio, al término del procedimiento contradictorio incluyendo una vista pública a la que se convoca a las partes, lo que permite, en particular, al interesado presentar su caso directamente al Juez. Es posible apelar ante el Consejo de Estado, quien resuelve en cuarenta y ocho horas.
El solicitante de asilo en la frontera que ha sido rechazado tiene, por tanto, a su disposición un procedimiento que, a prior, presenta garantías fundadas.
Sin embargo, el Tribunal constata que la presentación ante el juez competente para la adopción de medidas cautelares no tiene carácter suspensivo de pleno derecho, de forma que el interesado puede, legalmente, ser expulsado antes de que el juez se haya pronunciado, lo que es especialmente criticado por el Comité de las Naciones Unidas contra la tortura (apartado 52 supra)
66. Sobre este aspecto y tal como se ha indicado anteriormente, refiriéndose en concreto a las Sentencias Soering y Vilvarajah y otras (citadas anteriormente), el Gobierno afirma en particular que el recurso requerido no tiene por qué tener carácter suspensivo de pleno derecho: sería suficiente con que tuviera un carácter suspensivo en la práctica. Ahora bien, este sería el caso de la presentación ante el juez competente para la adopción de medidas cautelares, puesto que las autoridades se abstendrían de proceder a la expulsión antes de que dicho juez se hubiera pronunciado. En particular, el demandante replica que no existe una práctica «constante» en este sentido, lo que es confirmado por la ANAFÉ. Refiriéndose a la Sentencia Čonka (anteriormente citada), por su parte, añade que en cualquier caso tal práctica, sometida a la buena voluntad de una parte y revocable en cualquier momento, «no podría sustituir a la garantía procesal fundamental de un recurso de carácter suspensivo».
El Tribunal manifiesta su acuerdo con el demandante en cuanto a las conclusiones que se pueden extraer en el caso Čonka, en el que se examinó, en particular, el cumplimiento del artículo 13 del Convenio combinado con el artículo 4 del Protocolo núm. 4, de «suspensión de extrema urgencia», ante el Consejo de Estado de Bélgica que se asemeja a la tramitación urgente ante el Juez administrativo francés, que es el caso que nos ocupa en este momento. En su sentencia, después de haber destacado que la «suspensión de extrema urgencia» carecía de carácter suspensivo de pleno derecho, el Tribunal rechazó la tesis del Gobierno belga según la cual este recurso respondía, sin embargo, a las exigencias de los artículos anteriormente citados en tanto en cuanto existía una práctica que le confería un carácter suspensivo. En particular, subrayó al respecto que «las exigencias del artículo 13, al igual que las del resto de disposiciones del Convenio, tienen carácter de garantía y no dependen de la mera buena voluntad o de un acuerdo práctico [;] esta es una de las consecuencias de la preeminencia del derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática, inherente al conjunto de los artículos del Convenio» (ap. 83). Después concluyó la violación por considerar que «el demandante no tiene garantías de que el Consejo de Estado y la Administración se ajusten en todos los casos con la práctica descrita, ni «a fortiori» que el Consejo de Estado se pronuncie, o incluso se reúna, antes de su expulsión, o que la Administración cumpla con el plazo mínimo razonable » (ibídem).
Dada la importancia que el Tribunal atribuye al artículo 3 del Convenio y el carácter irreversible del daño que puede ser causado en caso de que se confirme el riesgo de tortura o malos tratos, esto también se aplica evidentemente en el caso en el que un Estado Parte decida devolver a un extranjero a un país donde hay motivos fundados para creer que correría un riesgo de esta naturaleza: el artículo 13 exige que el solicitante tenga acceso a un recurso con carácter suspensivo de pleno derecho.
67. Tribunal deduce en el presente caso que, no habiendo tenido acceso en la «zona de espera» a un recurso con carácter suspensivo de pleno derecho, el demandante no dispuso de un «recurso efectivo» para poder defender su queja en base al artículo 3 del Convenio. En consecuencia ha habido violación del artículo 13 en relación con esta disposición.
67. En el caso el Tribunal coligió que, no habiendo tenido acceso a un recurso con carácter suspensivo de pleno derecho en «zona de espera», el demandante no dispuso de un «recurso efectivo» para poder defender su queja relativa al artículo 3 del Convenio. En consecuencia ha habido violación del artículo 13 combinado con esta disposición.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO
68. El demandante denuncia que, en virtud de la legislación interna, sufrió una privación de libertad ilegal. Invoca, a este respecto, el artículo 5.1 f) del Convenio que dice lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
(...)
f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.»
Expone que la legislación interna sólo permite el mantenimiento en zona de espera por un máximo de veinte días. Ahora bien, habiendo llegado al aeropuerto de París-Charles de Gaulle el 29 de junio de 2005, permaneció retenido hasta el 20 de julio de 2005, es decir, veintidós días. En efecto, los dos primeros días después de su llegada estuvo retenido en la zona internacional, dado que la Policía del Aire y Fronteras rehusó en varias ocasiones registrar su solicitud de entrada en concepto de asilo y darle acceso a la «zona de espera» (apartado 10 supra). Lamentablemente no es infrecuente que los extranjeros se encuentren en esta situación en la frontera.
Asimismo, el demandante afirma que, si bien el artículo L. 221-1 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo prevé el mantenimiento en la zona de espera « el tiempo estrictamente necesario para su partida y, si es solicitante de asilo, para el examen que permita determinar si su solicitud no es manifiestamente infundada », permaneció en zona de espera después de que la Administración denegara su admisión por tal motivo (6 de julio de 2005). Ahora bien, desde el 7 de julio de 2005, estaba claro que era materialmente imposible organizar su devolución a Eritrea ni a ningún otro país (solución que además las autoridades no contemplaron), ya que no tenía documentos de viaje (en esa fecha la embajada de Eritrea rehusó reconocerlo y expedirle un salvoconducto) y se desconocía su procedencia. Más grave aún, se le retuvo en zona de espera después del 15 de julio, fecha de la medida cautelar indicada por el Tribunal al Gobierno, en aplicación del artículo 39 de su Reglamento, si bien, véase la Sentencia Mamatkoulov y Askarov contra Turquía ([GS], núms. 46827/1999 y 46951/1999, TEDH 2005-I), esta medida impedía su devolución a Eritrea.
69. El Gobierno niega que el demandante llegara el 29 de junio de 2005 al aeropuerto de Roissy (apartado 10 supra) y permaneciera dos días en zona internacional. Añade que, en cualquier caso, su «privación de libertad» en el sentido del artículo 5.1 no empezó hasta el 1 de julio de 2005, fecha en la que se presentó en los servicios de la policía en la frontera. El Gobierno considera, en efecto, que ha lugar a considerar que el interesado no se presentó ante las autoridades en la zona internacional entre el 29 de junio y el 1 de julio y, por tanto, permaneció allí voluntariamente los dos días en litigio; en consecuencia, no ha habido «privación de libertad» por cuanto no fue obligado por las autoridades.
La duración de su privación de libertad no excedió pues el máximo legal de veinte días. Además, fue el resultado de las decisiones adoptadas bajo el control de la autoridad judicial: la resolución inicial fue adoptada por la Administración el 1 de julio de 2005 y posteriormente, conforme a derecho, fue renovada el 3 de de julio y prorrogada posteriormente el 5 y 13 de julio por el Juez des Libertés del Tribunal de Pirmera Instancia de Bobigny tras oír al interesado.
En lo referente al mantenimiento en zona de espera después del 15 de julio, el Gobierno expone que persistía la duda de la identidad del demandante alimentada por la negativa de la embajadora de Eritrea a reconocerlo como ciudadano de su país y a que las autoridades debían realizar verificaciones al respecto antes de admitirlo en el territorio. Esta era la razón de su mantenimiento en zona de espera entre el 15 y 20 de julio de 2005. En opinión del Gobierno, tal situación no plantea dificultades con respecto a la referida jurisprudencia Mamatkoulov y Askarov, ya que la adopción de una medida en aplicación del artículo 39 del Reglamento «tiene como única finalidad la suspensión de la medida de devolución o de expulsión en espera de una decisión del Tribunal, para evitar que se cause un perjuicio irreparable a la víctima de la violación alegada y que afecte a la integridad y efectividad de la sentencia definitiva [;] en esta fase del procedimiento, no tiene por objeto cuestionar la validez de la decisión de inadmisión o de expulsión, ni la validez de la privación temporal de libertad que se deriva [;] son los efectos de estas decisiones los que han de ser provisionalmente «congelados» en espera de la decisión del Tribunal, es decir que, provisionalmente, no se puede llevar a cabo la expulsión efectiva del demandante ».
70. En primer lugar, el Tribunal señala que el demandante no presenta ninguna prueba en apoyo de la alegación según la cual llegó al aeropuerto de Paris-Charles de Gaulle el 29 de junio de 2005. Señala, que el Gobierno, que desmiente esta versión de los hechos, indica que comprobó la lista de pasajeros de los vuelos procedentes de Sudáfrica que aterrizaron en el aeropuerto de Roissy el 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2005 y que no había rastro de ningún pasajero llamado Gebremedhin, Gaberamadhien o Eider (el nombre que, según el demandante, figuraba en su pasaporte falso; apartado 10 supra).
Por tanto, en este punto el Tribunal llega a la misma conclusión que el Gobierno: los documentos del expediente no permiten considerar que el demandante llegó al aeropuerto antes del 1 de julio de 2005; el único documento acreditativo es el acta de la Policía del Aire y Fronteras del aeropuerto de esa fecha y que indica que el interesado fue interrogado a las 11 horas de ese mismo día.
En estas circunstancias, cabe apreciar que la «privación de libertad» sufrida por el demandante comenzó el 1 de julio de 2005, fecha de su entrada en «zona de espera». Puesto que ha quedado acreditado que finalizó el 20 de julio de 2005, fecha en la que el demandante fue autorizado a entrar en territorio galo (apartado 17 supra), no puede decirse que excediera el plazo máximo de veinte días previsto en la legislación interna.
71. El Tribunal señala seguidamente que el demandante no afirma que, como tal, la medida de mantenimiento en zona de espera adoptada contra él, el 1 de julio de 2005, vulnerara el artículo 5.1 del Convenio: como ya constató en su decisión de admisibilidad de 10 de octubre de 2006 (ap. 58), el interesado denuncia únicamente su retención en zona de espera con posterioridad a la decisión de 6 de julio de 2005 desestimatoria de la solicitud de entrada en el territorio.
72. En cuanto a los pormenores de la presentación del demandante en la embajada de Eritrea el 7 de julio de 2005, el Tribunal hace constar que el expediente no contiene ninguna prueba en apoyo de la tesis del demandante, desmentida por el Gobierno, según la cual la embajadora le denegó definitivamente ese día el salvoconducto (apartado 16 supra). Por tanto, no se puede extraer ninguna conclusión de esta alegación desde el punto de vista del artículo 5.1 del Convenio.
73. Por el contrario, se ha de considerar el hecho de que, el 15 de julio de 2005, el Presidente de la Sala a la que se había asignado inicialmente el asunto decidiera indicar al Gobierno, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento, que en interés de las partes y del buen desarrollo del procedimiento ante el Tribunal, no devolviera al demandante a Eritrea hasta el 30 de agosto de 2005, a medianoche.
El Tribunal recuerda, a este respecto, que los Estados parte, de conformidad con sus obligaciones en virtud del artículo 34 del Convenio, deben cumplir las medidas cautelares previstas en el artículo 39 (Sentencia Mamatkulov y Askarov, previamente citada, aps. 99-129). Así, en el presente caso, salvo que incumpliera las obligaciones que le impone el Convenio, el Gobierno no podía, a partir del 15 de julio de 2005, expulsar al demandante a Eritrea. Ciertamente, tales medidas solo son de orden provisional. Sin embargo, por una parte, la medida adoptada en el presente caso por el Presidente de la Sala a la que se había asignado inicialmente el caso, era aplicable hasta el 30 de agosto de 2005, es decir después del 20 de julio de 2005 (fecha en la que finalizó el mantenimiento del demandante en zona de espera), y, por otra parte, entre el 15 de julio y esta última fecha, el Gobierno no solicitó que fuera revocada.
74. La aplicación de una medida provisional según la cual el Tribunal indica a un Estado Parte que no se expulse a un individuo a un país determinado no incide, por sí sola, en la conformidad con el artículo 5.1 del Convenio de la privación de libertad que pueda sufrir, en su caso, tal individuo.
Más concretamente, la aplicación del artículo 39 del Reglamento no impide la expulsión del interesado a otro país diferente - siempre que se establezca que las autoridades de este otro país no lo expulsarán a continuación al país mencionado por el Tribunal -, por lo que su privación de libertad para tal puede constituir una privación de libertad «conforme a derecho» de una persona «contra la cual está en curso un procedimiento de expulsión o extradición», en el sentido del artículo 5.1 f) del Convenio.
Por otra parte, cuando, a raíz de la aplicación del artículo 39 del Reglamento, las autoridades del Estado Parte en cuestión no tienen otra opción que poner fin a la privación de libertad del interesado para la práctica de la «expulsión» y ello implica su admisión en el territorio, la retención durante el tiempo estrictamente necesario para realizar las comprobaciones que garanticen la legalidad de tal admisión, puede constituir «una privación de libertad conforme a derecho para impedir su entrada ilegal en el territorio» en el sentido del artículo 5.1. f) del Convenio. Por lo demás, no se excluye que tales verificaciones posteriores lleven a las autoridades a descubrir pruebas - por ejemplo sobre la identidad del interesado - que justifiquen que el Tribunal ponga fin a la medida provisional adoptada en aplicación del artículo 39 del Reglamento. Sin embargo, lo cierto es que, como en toda privación de libertad, tal retención ha de ser «conforme a derecho» y con arreglo «al procedimiento establecido por la ley», en el sentido del artículo 5.1: no sólo debe producirse dentro del marco de la ley, especialmente en lo relativo a su duración - que debe ser razonable - sino también corresponder a la finalidad del artículo 5: proteger al individuo frente a las actuaciones arbitrarias (véase, por ejemplo, Sentencia Amuur contra Francia de 25 de junio de 1996, ap. 50, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-III).
75. En el presente caso, el Tribunal constata que la resolución de 6 de julio de 2005 desestimatoria de la solicitud de entrada en el territorio formulada por el demandante, no prescribía exclusivamente su expulsión a Eritrea, sino también « en su caso, a cualquier país donde pueda ser admitido legalmente » (apartado 13 supra). El mantenimiento del interesado en zona de espera entre el 15 y 20 de julio de 2005 para la práctica de la expulsión a otro país distinto de Eritrea que pudiera acogerlo, podía constituir una privación de libertad para la práctica de su « partida », con arreglo al artículo L. 221-1 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo (véase decisión de admisibilidad de 10 de octubre de 2006, ap.55), una privación de libertad con vistas a su salida, y dentro del contexto de un «procedimiento de expulsión» en el sentido del artículo 5.1 f) del Convenio.
Sin embargo, el Gobierno no sostiene que éste fuera el objeto de la privación de libertad sufrida por el demandante después del 15 de julio de 2005. Subrayando que se fundamentaba jurídicamente en autos del Juez des Libertés et de la Détention, especifica que, para cumplir la medida adoptada por el Tribunal en aplicación del artículo 39, las autoridades «debían (...) considerar la admisión del señor Gebremedhin en el territorio y la concesión del régimen de plena libertad», pero que, al persistir una duda en cuanto a la identidad de este último, se vieron obligadas a realizar comprobaciones para limitar el riesgo de que no pudiera ser localizado una vez autorizado a entrar en el territorio galo y se quedara allí de forma irregular. Según el Gobierno, las autoridades actuaban así dentro del marco del derecho soberano de los Estados Partes de controlar la entrada, la estancia y la expulsión de los no nacionales, que les reconoce la jurisprudencia del Tribunal.
Estas explicaciones convencen al Tribunal. Constata, en efecto, que las autoridades internas siguieron estrictamente los cauces legales. Por una parte, de conformidad con el Derecho interno (artículos L. 221-3, L. 222-1 y L. 221-2 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo, apartado 29 supra), la decisión inicial de retención del demandante en zona de espera de 1 de julio de 2005 fue renovada a las cuarenta y ocho horas por la autoridad administrativa competente por un plazo equivalente, posteriormente por el Juez des Libertés et de la Détention del Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, una primera vez el 5 de julio de 2005 por un plazo de ocho días y una segunda vez, el 13 de julio de 2005, también por ocho días (apartado 18 supra). Por otra parte, desde el vigésimo día de su mantenimiento en zona de espera, se autorizó al demandante a entrar en territorio francés y se le expidió un salvoconducto (apartado 17 supra), lo que puso fin a su privación de libertad. De este modo, la duración total de su privación de libertad no solamente no excedió el máximo legal de veinte días sino que, además, su retención en zona de espera desde el 15 al 20 de julio de 2005 se basaba en una decisión jurisdiccional: el auto del Juez des Libertés et de la Détention de 13 de julio de 2005. Por otra parte, al carecer el demandante de título de viaje, según sus propias palabras, el Tribunal no ve razón para dudar de la buena fe del Gobierno cuando afirma que el acceso del demandante al territorio requería que las autoridades procedieran previamente a realizar comprobaciones sobre su identidad. Finalmente, el Tribunal considera que, a la luz de las concretas circunstancias del caso, la duración del mantenimiento del demandante en zona de espera no excedió el límite de lo razonable.
En consecuencia, nada permite considerar que, entre el 15 y 20 de julio de 2005, el demandante hubiera estado privado de libertad arbitrariamente.
En conclusión, el Tribunal reconoce que el mantenimiento del demandante en zona de espera después del 15 de julio de 2005 constituyó una «privación de libertad conforme a derecho» « de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio» en el sentido del apartado f) del artículo 5.1 del Convenio habido violación de esta disposición.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
76. En términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa»
A. Perjuicio
77. El demandante reclama 30.000 euros (EUR) en concepto de daño moral.
78. El Gobierno considera excesiva esta pretensión. En el supuesto de que el Tribunal constate una violación, propone el pago de 3.000 EUR por el perjuicio sufrido por el demandante por su mantenimiento en zona de espera.
79. El Tribunal recuerda que solo ha constatado la violación de los artículos 13 y 3 del Convenio relacionados, por cuanto, al no haber tenido acceso en la «zona de espera» a un recurso suspensivo de pleno derecho, el demandante no dispuso de un «recurso efectivo» para hacer valer su queja relativa al artículo 3 del Convenio. Si bien no cabe ninguna duda de que tales circunstancias generan causar angustia y tensión, el Tribunal considera que, a la luz de las concretas circunstancias del caso, la constatación de violación constituye una indemnización suficiente del daño moral que, en consecuencia, pueda invocar el demandante.
B. Gastos y costas
80. El demandante ha dispuesto ante el Tribunal del beneficio de justicia gratuita. Su abogado señala que, dado que su cliente carece de recursos, ha «pagado por anticipado los gastos y honorarios». Solicita 18.657,60 EUR en concepto de honorarios y presenta una factura proforma, con fecha 6 de diciembre de 2006, indicando que esta cantidad corresponde a 120 horas de trabajo a razón de una tarifa horaria de 130 EUR, impuestos no incluidos. Solicita además 800 EUR en concepto de gastos (copias, teléfono, correo, etc.).
81. El Gobierno considera excesivas estas pretensiones. Recordando que los gastos en los que incurren los demandantes ante el Tribunal solo pueden ser reembolsados previa presentación de los justificantes correspondientes y en tanto en cuanto el Tribunal considere acreditada su realidad, su necesidad y su carácter razonable, propone la cantidad de 3.500 EUR.
82. El Tribunal recuerda que, en principio, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Además, en virtud del artículo 60 aps. 2 y 3 del Reglamento, el demandante debe formular sus pretensiones cifradas y desglosadas por conceptos y han de ir acompañadas de los oportunos justificantes, sin lo cual la Sala podrá desestimarlas total o parcialmente (véase, entre otros precedentes, Sentencia Mazelié contra. Francia, núm. 5356/2004, ap. 38, de 23 de octubre de 2006).
Vista la situación del demandante, primero como solicitante de asilo y después como refugiado, el Tribunal no duda de la realidad de su indigencia. Considera que, en estas circunstancias, ha lugar a la concesión de una cantidad en concepto del anticipo a cuenta de sus honorarios que le concedió su abogado, y admite, a este respecto, la factura proforma que presenta.
Sin embargo, cabe atender al hecho de que el Tribunal solo ha constatado, en el presente caso, la violación de una sola de las quejas articuladas por el demandante, la referente a los artículos 13 y 3 del Convenio relacionados. En virtud del artículo 41, sólo son reembolsables los gastos y las costas en que se haya incurrido necesaria y realmente para que, en el ordenamiento jurídico interno, se corrija la referida violación y el Tribunal la constate. En consecuencia, el Tribunal rechaza el resto de la solicitud de indemnización (véase, por ejemplo, Sentencia I.J.L. y otros contra Reino Unido, núms. 29522/1995, 30056/1996 y 30574/1996, ap. 151, TEDH 2000-IX).
Así las cosas y teniendo en cuenta las diligencias del letrado del demandante, el Tribunal considera razonable la cantidad de 10.000 EUR en concepto de gastos y costas, menos los 1.699,40 EUR ya percibidos del Consejo de Europa por la vía de la Justicia Gratuita, es decir 8.300,60 EUR.
C. Intereses de demora
83. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara que ha habido violación del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 3;
2. Declara que no ha habido violación del artículo 5.1 f) del Convenio;
3. Declara que la constatación de violación constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral sufrido por el demandante;
4. Declara
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, 8.300,60 EUR (ocho mil trescientos euros con sesenta céntimos) en concepto de gastos y costas más las cargas fiscales correspondientes;
b) que esta cantidad se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos, a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
5. Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 26 de abril de 2007, en aplicación del artículo 77, apartados 2 y 3, del Reglamento del Tribunal. Firmado: András Baka, Presidente - Sally Dollé, Secretaria
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The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has shared it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013.
Les langues officielles de la Cour européenne des droits de l’homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme (), ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous réserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins commerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante: publishing@.
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