Sentencia 21522/93
CASO GEORGIADIS CONTRA GRECIA
Artículo 6.1 (Derecho a indemnización tras una detención seguida de absolución) Sentencia de 29 de mayo de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de mayo de 1997 en el caso Georgiadis contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que había habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no había lugar a examinar la denuncia presentada por el demandante en virtud del artículo 13. El Tribunal concede al demandante, según lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio, cierta cantidad en concepto de gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Nacido en 1963, el señor Anastassios Georgiadis reside en Atenas.
El 3 de enero de 1989, el demandante fue nombrado ministro del culto por las prefecturas de Karditsa y Larissa para la Congregación de cristianos Testigos de Jehová de Grecia. Se le habilitó para celebrar matrimonios entre personas de esa religión y a notificar estos matrimonios a las oficinas competentes de estado civil.
El 11 de septiembre de 1991, el señor Georgiadis solicitó a la oficina de reclutamiento de Serres ser exonerado del servicio militar. Invocaba para ello el artículo 6 de la Ley 1763/1988 , que reconocía este derecho a los ministros de culto de las «religiones conocidas». El 17 de septiembre de 1991, la oficina de reclutamiento rechazó su petición alegando que los Testigos de Jehová no eran propiamente una «religión conocida». Presentado el correspondiente recurso administrativo ante el Director de Reclutamiento del Estado Mayor de la Defensa Nacional, fue igualmente rechazado el 18 de diciembre de 1991 por los mismos motivos. Seguidamente, se ordenó al demandante presentarse en el centro de instrucción de Nauplie para su incorporación.
El demandante se presentó en efecto, pero rechazó su incorporación, alegando su condición de ministro de culto de una religión conocida. El Codemandante Militar del mencionado centro le coloca en situación de detención provisional en las dependencias disciplinarias del acuartelamiento y ordena una investigación preliminar. Se le citó en su condición de culpable de insubordinación. Al mismo tiempo se renovó su situación de detención y fue transferido a la prisión militar de Avlona.
El 16 de marzo de 1992, el Tribunal Militar Permanente de Atenas absolvió al demandante al entender el Tribunal que su estatuto de ministro de una «religión conocida» le dispensaba de sus obligaciones militares. Aunque fue puesto en libertad instantáneamente, debía presentarse en el centro de Nauplie para su incorporación el día 4 de abril de 1992. Cuando se presentó, recibió la orden de cumplir su servicio militar y ante su negativa fue de nuevo inculpado de insubordinación y detenido. El 8 de mayo de ese año, el Tribunal Militar Permanente de Atenas examinó las nuevas acusaciones penales dirigidas contra el señor Georgiadis. Tras el oportuno proceso, fue nuevamente absuelto al entender el Tribunal que existían dudas sobre su intención de insubordinación. Se dio lectura al veredicto y a una orden conforme a la cual no se acordaría ninguna indemnización al señor Georgiadis por su detención provisional. El señor Georgiadis debía presentarse de nuevo ante el centro de Nauplie el 22 de mayo de 1992. Al igual que en las ocasiones anteriores, recibió la orden de efectuar su servicio militar y ante su negativa fue detenido provisionalmente acusado de insubordinación.
El 7 de julio de 1992 el Consejo de Estado casó la decisión de 18 de diciembre de 1991 entendiendo que los Testigos de Jehová podían considerarse como una religión conocida y que la Administración no había examinado los elementos de prueba aportados por el demandante para probar que era ministro de ese culto.
El 27 de julio de 1992 el señor Giorgiadis fue puesto en libertad provisional de la prisión militar de Tesalónica. El 10 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Militar Permanente de esta ciudad falló su absolución, al considerar que no estaba suficientemente probada su intención de cometer un delito de insubordinación. Consideró, no obstante, que el demandante no tenía derecho a percibir una indemnización por su detención provisional, considerando que ésta se debía a una falta grave por su parte.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 27 de febrero de 1993, la Comisión la admitió a trámite el 10 de octubre de 1994 en relación a las denuncias planteadas respecto de los artículos 6.1 y 13.
Tras haber intentado llegar a un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 27 de febrero de 1996, reconociendo los hechos y estableciendo por unanimidad que ha habido una violación del artículo 6.1 y que no cabe examinar si ha habido violación del artículo 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Aplicabilidad
Los tribunales militares permanentes de Atenas y de Tesalónica decidieron que no hay lugar para conceder ninguna indemnización al demandante, al considerar que su detención se debía a una falta grave por su parte. En estas condiciones, no se puede negar que ha habido una «contestación» a los fines del artículo 6.1, cuya consecuencia era directamente determinante para los derechos del demandante, a saber, su derecho a ser indemnizado tras una detención seguida de una absolución.
En cuanto a saber si este derecho reviste un «carácter civil», el Tribunal constata que se trata de un derecho a indemnización convencional. En este caso, sus características incuestionables de Derecho privado refuerzan esta conclusión tal y como pertenece al ámbito de las jurisdicciones civiles fijar la cuantía exacta de la indemnización que debe concederse. En consecuencia, se aplica el artículo 6.1.
2. Cumplimiento
Los tribunales militares permanentes se han pronunciado de oficio, lo que ha impedido que el demandante interponga una demanda de indemnización. Un procedimiento por el cual una jurisdicción se pronuncia sobre unos derechos de carácter civil sin escuchar los argumentos de las partes no es conforme con el Convenio.
Además, el Tribunal destaca que las jurisdicciones internas han rechazado la concesión de una indemnización por la detención del demandante, irregular según él, al referirse de forma sucinta a una falta grave por su parte. La falta de precisión en cuanto a dicho concepto, que implica una apreciación de los hechos, y el carácter determinante de su conclusión por el derecho de indemnización del demandante impondrían que los tribunales establecieran motivos más detallados.
En consecuencia, ha habido violación del artículo 6.1.
II. Artículo 13 del Convenio
A la luz de sus conclusiones sobre el artículo 6.1, el Tribunal no estima necesario entrar a analizar el caso considerando dicho artículo.
III. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio
En lo que respecta un eventual perjuicio material, el Tribunal considera que no debe pronunciarse sobre la legalidad de la detención del demandante. Por tanto, no cabe establecer conjeturas sobre la conclusión del procedimiento si el demandante se hubiese podido beneficiar de todas las garantías establecidas en el artículo 6. En consecuencia, el Tribunal rechaza esta demanda.
Por otro lado, el Tribunal considera que la sentencia es una compensación suficiente en cuanto al perjuicio moral que el demandante ha podido sufrir.
2. Gastos y costas
Resolviendo en equidad, el Tribunal asigna la cantidad de 750.000 dracmas griegos.
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