Sentencia 31679/96
CASO IGNACCOLO-ZENIDE CONTRA RUMANIA
Artículo 8 (Derecho al respeto a la vida familiar) Sentencia de 25 de enero de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el día 25 de enero de 2000, en el caso Ignaccolo-Zenide contra Rumania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por seis votos contra uno, que se ha producido violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la solicitante 186.000 francos franceses (FRF) por daño moral, así como por gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Rita Ignaccolo-Zenide, ciudadana francesa, nació en 1953 y reside en Metz (Francia).
Después del divorcio de la solicitante, una decisión judicial definitiva dictada en Francia fijó en su domicilio el de sus dos hijos nacidos del matrimonio. El ex-cónyuge, ciudadano francés y rumano que vive en los Estados Unidos, recibió a los hijos durante el verano de 1990 pero, al final de las vacaciones, se negó a devolverlos a la solicitante. Después de haber cambiado varias veces de domicilio, para huir de la justicia americana, a la que se acudió en aplicación del Convenio de La Haya sobre el rapto de los hijos, del 25 de octubre de 1980, el ex-esposo consiguió huir a Rumania en marzo de 1994, país en el que vive desde la citada fecha. Por sentencia sumaria del 14 de diciembre de 1994, el juzgado de primera instancia de Bucarest ordenó la devolución de los hijos a la solicitante. No obstante, los esfuerzos de la solicitante para obtener la ejecución de la sentencia del 14 de diciembre de 1994 terminaron en fracasos. Desde 1990, la solicitante sólo ha visto una vez a sus hijos, con ocasión de una entrevista organizada por las autoridades rumanas el 29 de enero de 1997.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de enero de 1996. Después de haber declarado la petición aceptable, la Comisión publicó, el 9 de septiembre de 1998, un informe en donde se formulaba su opinión, por unanimidad, de que se había producido violación del artículo 8. El caso fue sometido ante el Tribunal por el Gobierno rumano el 27 de enero de 1999.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, un colega de la Gran Sala decidió, el 31 de marzo de 1999, que el caso fuese examinado por una sala constituida en el seno de la primera sección del Tribunal. El 14 de septiembre de 1999, la sala celebró una audiencia pública.
La sentencia fue dictada por esta sala, compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presiden ta; Gaukur Jörundsson (islandés); Riza Türmen (turco); Josep Casadevall (andorrano); Wilhelmia Thomassen (neerlandesa); Rait Maruste (estonio), jueces; Ana Diculescu-Sova, jueza ad hoc; así como por Michael O’Boyle, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante, que reprocha a las autoridades rumanas no haber procedido a la ejecución de la sentencia sumaria del 14 de diciembre de 1994, del Juzgado de Primera Instancia de Bucarest, se queja de una vulneración de su derecho al respeto de su vida familiar, previsto en el artículo 8 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal recuerda que si bien el artículo 8 del Convenio tiende, en lo esencial, a proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, también engendra obligaciones positivas inherentes a un «respeto» efectivo de la vida familiar. El artículo 8 implica el derecho de un padre a medidas que sirvan para reunirle con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptarlas. Esta obligación no es absoluta, ya que la reunión de un padre con sus hijos que viven desde hace un cierto tiempo con el otro padre puede exigir a veces preparativos. La naturaleza y extensión de estos últimos depende de las circunstancias de cada caso, y es limitada la obligación de las autoridades de recurrir a la coerción en esta materia. En efecto, deben tener en cuenta los intereses y los derechos y libertades de las personas afectadas, y particularmente los intereses superiores del hijo y los derechos que le reconoce el artículo 8 del Convenio. En la hipótesis en que algunos contactos con los padres hacen que se corra el riesgo de amenazar dichos intereses o de afectar a tales derechos, corresponde a las autoridades nacionales cuidar por que se produzca un justo equilibrio entre ellos.
El Tribunal considera que las obligaciones positivas que el artículo 8 del Convenio hace que pesen sobre los Estados contratantes en materia de la reunión de un padre con sus hijos deben interpretarse a la luz del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 , sobre los aspectos civiles del rapto internacional de los hijos. Tanto más es aplicable cuanto que, en el presente caso, el Estado demandado es igualmente parte de dicho instrumento.
El punto decisivo en el presente caso consiste, pues, en saber si las autoridades nacionales han adoptado, para facilitar el cumplimiento y ejecución del auto de 14 de diciembre de 1994, todas las medidas que podían exigirse razonablemente de ellas.
Si bien los primeros intentos de ejecución de la orden en cuestión tuvieron lugar rápidamente, en diciembre de 1994, el Tribunal observa que, a partir de enero de 1995, los ujieres sólo se desplazaron en dos ocasiones para su ejecución, en mayo y diciembre de 1995. Observa igualmente una total falta de actividad de las autoridades entre diciembre de 1995 y enero de 1997, así como la ausencia de una explicación satisfactoria a este respecto por parte del Gobierno.
Además, las autoridades no tomaron ninguna otra medida a fin de crear las condiciones necesarias para la ejecución de la orden del litigio, tanto medidas coercitivas contra D. Z. o medidas preparatorias con vistas al regreso de los hijos, asociando, por ejemplo, la ayuda de psiquiatras infantiles o psicólogos. Para la preparación de la reunión del 29 de enero de 1997, no se acudió a la ayuda de ningún trabajador social ni psicólogo. El Tribunal señala, finalmente, que las autoridades no adoptaron las medidas adecuadas para asegurar el regreso de los hijos al domicilio de la solicitante, enumeradas en el artículo 7 del Convenio de La Haya .
El Tribunal falla que las autoridades rumanas no han empleado esfuerzos adecuados y suficientes para hacer que se respete el derecho de la solicitante a la devolución de sus hijos, no atendiendo así su derecho al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8. El Tribunal concluye, pues, que se ha producido violación del artículo 8.
2. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que la demandante debe haber sufrido efectivamente un perjuicio moral. Decidiendo en equidad, le concede 100.000 FRF por este motivo.
Concede a la solicitante 86.000 FRF por gastos y costas. Los jueces Maruste y Diculescu-Sova expresaron votos disidentes, cuyos textos se encuentran adjuntos a la sentencia.
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