Sentencia 8966/30
CASO GODDI
Sentencia de 9 de abril de 1984
No comparecencia en juicio del acusado; falta de notificación a su abogado
COMENTARIO
I. CONSIDERACIÓN GENERAL
La sentencia Goddi constituye una nueva decisión del Tribunal en torno al artículo 6.3.c) del Convenio (en lo sucesivo C.). En ella el Tribunal declara que ha existido una violación de este precepto en la actuación de las autoridades italianas, condenando al Estado demandado al pago de una cantidad en concepto de satisfacción equitativa (art. 50 del C.).
La sentencia, como antes lo hiciese la Comisión -se acompaña como anexo la parte del informe relativa a la opinión de ésta-, insiste en la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre la necesidad de que los derechos de defensa que, con carácter mínimo, reconoce el artículo 6.3 del C. sean garantizados por los Estados miembros «de manera real y efectiva». El caso se ciñe a uno de los aspectos que forman ese derecho: el del párrafo c), es decir, el derecho a «defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si no tiene medios para pagarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan».
Con anterioridad, en la sentencia Airey (BJC 32), el Tribunal tuvo ocasión de precisar que el objetivo primordial del Convenio consiste en «la protección de los derechos considerados no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos», y que esa efectividad exige en ocasiones «acciones positivas del Estado; en esos casos el Estado no puede permanecer pasivo». Igualmente señaló que «tiene especial relevancia en relación con los derechos de defensa, a la vista del papel prominente que el derecho a un proceso equitativo, del que aquéllos derivan, tiene en una sociedad democrática» (sentencia Airey de 9 de octubre de 1979, parágrafos 24, 25 y 32).
La sentencia Artico (BJC 35) desarrolló la doctrina anterior en relación con el artículo 6.3.c). En ella puso de relieve, por una parte, el significado del término «asistencia» de dicho precepto: «El artículo 6.3.)... habla de «asistencia« y no de «designación «. Y ello porque la segunda no garantiza por sí misma la efectividad de la primera..., pues el abogado de oficio puede morir, caer gravemente enfermo, tener un impedimento permanente o eludir sus deberes. Si han sido advertidos de ello, las autoridades han de sustituirlo u obligarle a cumplir su obligación... La asistencia letrada gratuita estaría amenazada de convertirse en una palabra vacía en más de una ocasión.»
En igual sentencia matizó el deber de los Estados miembros en orden a garantizar la asistencia letrada: «Ciertamente no cabe imputar a un Estado la responsabilidad de todo incumplimiento realizado por un abogado de oficio, pero en las circunstancias del supuesto incumbía a las autoridades italianas competentes actuar de manera tendente a garantizar al demandante el ejercicio efectivo del derecho que ellas habían reconocido... El respeto al Convenio exigía la adopción de medidas positivas» ( sentencia Artico de 13 de mayo de 1980 , parágrafos 24, 32 y 33).
En la sentencia Goddi el Tribunal constata, en primer lugar, que en este caso no se logró la finalidad que subyace en el artículo 6.3.c) del C. -asegurar una defensa real y efectiva ante los Tribunales-, pasando a continuación a considerar si esta situación era imputable al Estado italiano, mediante el análisis de las alegaciones esgrimidas por el demandante, para concluir en sentido afirmativo declarando la violación del precepto más arriba indicado. Mas adelante tendremos ocasión de pormenorizar el razonamiento seguido por el Tribunal.
Para terminar esta consideración general, y en otro orden de ideas, hay que resaltar que por primera vez se ha hecho uso de la facultad que el artículo 33.3 del nuevo Reglamento del Tribunal (que entró en vigor el 1 de enero de 1983; la demanda del caso Goddi fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 6 de enero de 1983), por la que el demandante puede constituirse en parte, designar abogado con tal finalidad y participar en las audiencias celebradas ante el Tribunal (ver parágrafos 3 y 8).
II. HECHOS
Al demandante, señor Goddi -ciudadano italiano, de oficio pastor-, le fueron impuestas penas de privación de libertad y de multa por diversos cargos. La sentencia fue recurrida por apelación, siendo resuelta por el Tribunal de Apelación de Bolonia, agravando las penas impuestas en primera instancia. En dicho juicio no comparecieron ni el acusado ni el abogado designado por el mismo, señor Bezicheri. El primero por haber sido detenido con anterioridad como consecuencia de una orden dictada por la Fiscalía de Forli, en aplicación de una pena distinta. El segundo por no haberle sido notificada la fecha del juicio, siendo remitida a un abogado designado con anterioridad. En el mismo juicio que llevó a la imposición de las penas más arriba indicadas, el Tribunal de Apelación designó un abogado de oficio, el señor Straziani, no admitiendo el aplazamiento del juicio solicitado por el Fiscal.
El señor Goddi presentó una demanda ante la Comisión alegando la violación de los artículos 6.1 y 6.3.c) del Convenio.
III. OPINIÓN DE LA COMISIÓN
La Comisión admitió a trámite la demanda únicamente en relación con el artículo 6.3.c), debiendo pronunciarse únicamente sobre «si los derechos de defensa, tal y como son garantizados por el artículo 6.3.c) del C., fueron desatendidos en el curso del juicio penal que tuvo lugar ante el Tribunal de Apelación de Bolonia el 3 de diciembre de 1977 y que concluyó condenando al demandante a penas de privación de libertad y multa» (parágrafo 54 del Informe).
La Comisión recuerda, en primer lugar, cuál es su misión, que «no consiste en determinar si las disposiciones pertinentes del Derecho interno han sido correctamente aplicadas, sino en asegurar, mediante el examen concreto de las circunstancias del caso, que mediante la aplicación de aquéllas los derechos garantizados por el Convenio han sido efectivamente respetados» (parágrafo 57 del Informe).
Desde esta perspectiva analiza las diferentes alegaciones del demandante:
a) La imposibilidad de comparecer ante el Tribunal. La Comisión entiende que es imputable a las autoridades italianas, a pesar de la actitud del demandante -que no aportó prueba alguna de que comunicase este hecho a las autoridades penitenciarias, no comunicó su detención al Tribunal ni se puso en contacto con su abogado-, pues ésta «puede justificarse en mérito a que tenía el derecho a esperar que las autoridades judiciales notificasen la fecha del juicio a su abogado» (parágrafos 59-63 del Informe).
b) La defensa en juicio proporcionada al demandante. La Comisión afirma con carácter general lo siguiente: «En la mayoría de los casos el abogado designado personalmente por el acusado está mejor preparado para asegurar su defensa. Por consiguiente, se puede afirmar como regla general que un acusado no debe ser privado contra su voluntad o sin su conocimiento de la asistencia del defensor que ha designado» (parágrafo 64 del Informe). A partir de aquí analiza los dos aspectos de la defensa:
- Respecto de la ausencia del abogado designado por el demandante. El problema estriba en si le debía haber sido notificada a éste la fecha del juicio. La Comisión se remite a la jurisprudencia de la Corte de Casación italiana, según la cual debía entenderse tácitamente revocado el mandato conferido al abogado anterior. Pero, aunque la notificación hubiese sido válida conforme al Derecho italiano, la Comisión declara con rotundidad que «estaría obligada a comprobar si el resultado obtenido es compatible con las exigencias del Convenio en materia de los derechos de defensa» (parágrafos 69-72 del Informe).
- Respecto de la eficacia de la defensa proporcionada por el abogado de oficio. La Comisión estima que «en principio no corresponde a las autoridades judiciales velar por los detalles de la defensa proporcionada a un acusado... Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Artico, las autoridades judiciales deben velar porque la defensa del acusado sea práctica y efectiva» (parágrafo 74 del Informe). En el presente caso, incluso debían haber sido más atentas al tratarse de un proceso de apelación susceptible de una «reformatio in pejus». A su juicio, las autoridades judiciales no cumplieron este deber (parágrafos 74-79 del Informe).
IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal confirma la opinión de la Comisión y declara que ha existido una violación de la Comisión del artículo 6.3.c), condenando al Estado demandado a proporcionar una satisfacción equitativa (art. 50) al demandante.
A) En relación con el artículo 6.3.c)
El razonamiento del Tribunal parte de una constatación: que en el juicio celebrado el 3 de diciembre de 1977 ante el Tribunal de Apelación de Bolonia el señor Goddi no gozó de la defensa práctica y efectiva que requiere el artículo 6.3.c) (parágrafo 27).
Sentada esa afirmación, el Tribunal procede a examinar las alegaciones del demandante en orden a determinar si ese hecho es imputable a las autoridades italianas:
a) La imposibilidad de que el demandante compareciese ante el Tribunal. Frente a la opinión de la Comisión (ver el apartado III de este comentario), el Tribunal entiende que no se han aportado pruebas por ninguna de las partes, por lo que no se puede imputar falta al Estado demandado (parágrafo 29).
b) La ausencia del abogado del demandante. El Tribunal corrobora la precisión de la Comisión acerca de la remisión de los órganos creados por el Convenio: no le corresponde al Tribunal decidir sobre el destinatario de la notificación judicial conforme al Derecho italiano, sino únicamente comprobar si se han cumplido las exigencias del Convenio. Desde esta idea entiende que la ausencia del abogado del demandante contribuyó a privarle de una defensa práctica y efectiva, sin que a este último se le pueda reprochar nada sobre el particular (parágrafo 30).
c) La defensa proporcionada por el abogado de oficio. Como en la cuestión anterior, el Tribunal confirma la tesis de la Comisión: si bien no es misión del Tribunal pronunciarse sobre la manera en que un abogado ejercita la defensa de un acusado, sí le corresponde «determinar si el Tribunal de Apelación de Bolonia tomó las medidas necesarias para asegurar que el acusado gozase de una defensa adecuada». «Las circunstancias excepcionales del caso... obligaban a que el Tribunal de Apelación no permaneciese pasivo» en este tema (parágrafo 31).
B) En relación con el artículo 50
El Tribunal, no admitiendo una afirmación tan categórica como la expuesta por el demandante -en el sentido de que si hubiese dispuesto de una defensa adecuada, con toda certeza se le hubiese impuesto una pena inferior-, estima, sin embargo, que posiblemente la sentencia hubiese sido diferente. Esa pérdida de oportunidades reales, así como el perjuicio moral sufrido, justifican la pretensión de una satisfacción equitativa (parágrafo 35).
Ninguno de los elementos del perjuicio producido permiten un cálculo preciso, por lo que el Tribunal procede a determinar su cuantía equitativamente mediante la ponderación global de las circunstancias del caso (parágrafo 36).
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
9 de abril de 1984
CASO GODDI
SENTENCIA
En el caso Goddi, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas respectivas de su Reglamento, en Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
G. Lagergren,
L. Liesche,
F. Gölcüklü,
B. Walsh,
C. Russo,
J. Gersing,
así como los señores M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado el 23 de junio de 1983 y el 29 de marzo de 1984,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última de las fechas citadas:
PROCEDIMIENTO
1. El presente caso fue remitido a la Corte por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»), tiene su origen en una demanda (núm. 8966/80) dirigida contra la República italiana por un nacional de dicho Estado, el señor Francesco Goddi, presentada a la Comisión el 1 de mayo de 1980 en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio.
2. La demanda fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 6 de enero de 1983, en el plazo de tres meses previsto por los artículos 32.1 y 47. Esta se refiere a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de la República italiana reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por objeto obtener una decisión acerca de si los hechos del caso implican o no una violación por parte del Estado demandante de las obligaciones que le corresponden según el artículo 6.3.c).
3. En respuesta a la invitación prescrita por el artículo 33.3 del Reglamento, el demandante manifestó su deseo de participar en el proceso abierto ante el Tribunal y designó un abogado para tal fin (art. 30).
4. La Sala de siete jueces a constituir incluía de oficio al señor C. Russo, juez electo de nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.d) del Reglamento]. El 28 de enero de 1983 este último designó mediante sorteo a los otros cinco miembros, a saber: los señores M. Zekia, G. Lagergren, F. Gö lcüklü, B. Walsh y J. Gersing, en presencia del Secretario del Tribunal (art. 43 «in fine» del Convenio y art. 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor L. Liesch, juez suplente, sustituyó al señor Zekia, que se excusó de tomar parte en el caso (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
5. El 1 de marzo de 1983, el señor Wiarda -que había asumido de oficio la Presidencia de la Sala (artículo 21.5)- decidió, después de consultar a través del Secretario con el agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), con el delegado de la Comisión y con el abogado del demandante sobre la necesidad de seguir un procedimiento escrito, que no habría lugar a la presentación de las correspondientes memorias (art. 37.1).
En la misma fecha, así como el 12 de abril, el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión para que le diese traslado de las observaciones, informaciones y documentos que hubiese recibido del Gobierno y del demandante; éstos fueron recibidos el 7 de marzo y el 22 de abril.
6. Después de haber consultado, a través del Secretario, con el agente del Gobierno, con el delegado de la Comisión y con el abogado del demandante, el 26 de mayo el Presidente fijó el 20 de junio como fecha para iniciar el procedimiento oral (art. 38).
El 16 de junio, el Presidente autorizó al agente del Gobierno y al abogado del demandante a utilizar la lengua italiana (art. 27.2 y 3).
7. Mediante una «memoria de intervención voluntaria», recibida en el Registro el 17 de junio, el Consejo del Colegio de Abogados y Procuradores de Roma solicitó autorización para participar en el procedimiento. Esta pretensión fue desestimada por la Presidencia al mismo día, por haber sido presentada fuera de plazo (art. 37.2 del Reglamento).
8. Las audiencias tuvieron lugar en sesión pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo en la fecha fijada. Inmediatamente antes, el Tribunal tuvo una reunión preparatoria.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
señor A. Squillante, Presidente de sección del Consejo de Estado, jefe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, «agente»;
señora C. Antonelli, Ministerio de Asuntos Exteriores;
señor M. Di Stefano, abogado del Colegio de Roma, «consejero».
- Por la Comisión:
señor S. Trechsel, «delegado».
- Por el demandante:
señor G. Sangermano, abogado, «consejero».
El Tribunal conoció las declaraciones del señor Trechsel por la Comisión, del señor Sangermano por el demandante y del señor Squillante por el Gobierno, así como las contestaciones a las cuestiones que les fueron formuladas.
9. El 19 y 21 de julio, el abogado del señor Goddi comunicó al Tribunal la pretensión de su cliente en virtud del artículo 50 del Convenio.
Siguiendo instrucciones de la Presidencia, el Secretario recibió el 17 y el 26 de agosto de 1983, respectivamente, las observaciones del Gobierno y del delegado de la Comisión sobre el particular.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
10. El señor Francesco Goddi, ciudadano italiano nacido en 1951 y de oficio pastor, reside en San Venanzo (provincia de Terni).
11. El 6 de junio de 1975, el demandante fue juzgado, en unión con un cierto señor F., por diferentes delitos. Le fue impuesta la pena de un año y seis meses de prisión («reclusione»), así como una multa de 300.000 liras por diversos cargos (proferir amenazas con uso de armas y posesión y conducción ilegal de armas y municiones), siendo absuelto del resto por falta de pruebas (posesión y transporte ilegal de armamento militar, daños en propiedades y explosión peligrosa en lugar habitado).
12. Los condenados, el Fiscal de la República («procuratore della Repubblica») y el Fiscal General («procuratore generale») interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ante el Tribunal de Apelación de Bolonia. El recurso del señor Goddi fue realizado por uno de los dos abogados que le defendieron en primera instancia, el señor Monteleone.
El Tribunal de Apelación de Bolonia fijó el 30 de noviembre de 1976 para la celebración del juicio oral, pero el señor Monteleone no compareció, a pesar de que había sido notificado en regla. El Tribunal de Apelación designó entonces un abogado de oficio, el señor Maio, para la defensa del demandante y posteriormente suspendió la vista indefinidamente por otros motivos procesales. Su Presidente decidió ulteriormente que ésta tuviera lugar el 9 de julio de 1977. En esa fecha, el Tribunal de Apelación volvió a acordar un aplazamiento, dado que el señor F. no había sido notificado en regla. El acta judicial revela que el señor Goddi compareció ante el Tribunal asistido por un nuevo abogado de su elección, el señor Bezicheri, pero no si este último era el único abogado defensor del demandante en ese momento.
13. El 20 de septiembre de 1977, el Presidente del Tribunal de Apelación fijó el 3 de diciembre para la realización del juicio oral. Tres días después, el Fiscal General de Bolonia requirió del Fiscal de Orvieto, en cuyo distrito residía el demandante, que le notificase de ello, así como que tomase las medidas necesarias para asegurar su traslado a Bolonia en calidad de detenido.
No pudiendo remitir la citación al propio señor Goddi o a persona autorizada por la ley, el oficial de la Policía Judicial la remitió al Ayuntamiento de la localidad; dicho oficial informó al interesado tanto mediante aviso a su domicilio como mediante carta certificada con acuse de recibo. Esta última, enviada el 5 de octubre de 1977, fue retirada por el demandante en persona el 7 de octubre.
El 29 de octubre, el señor Goddi fue detenido en Orvieto en ejecución de una orden dictada por el Fiscal de Forli en aplicación de una pena de seis meses impuesta contra él por el Tribunal de Forli el 3 de mayo de 1976.
14. El juicio oral se celebró el 3 de diciembre de 1977, con la ausencia no sólo del demandante y de su abogado, sino también de la parte que había reclamado los daños producidos, del otro acusado y su abogado, así como de los tres testigos que habían sido citados. El Tribunal desconocía la reciente detención del señor Goddi, declarándole en rebeldía.
Este último afirma, sin aportar prueba alguna, que comunicó a las autoridades el proceso penal que se seguía contra él y la fecha del juicio -afirmación que las autoridades rechazan-, pero que no tomaron medidas para poder atender al mismo.
El señor Bezicheri no compareció por no haber recibido la oportuna notificación: ésta debió ser enviada al señor Monteleone y probablemente también al señor Ronconi, el otro abogado que defendió al demandante en primera instancia. De acuerdo con su declaración, el señor Bezicheri conoció la celebración del juicio el 5 de diciembre, esto es, dos días después de celebrarse, cuando familiares de su cliente quisieron conocer la marcha del procedimiento.
15. En el juicio de 3 de diciembre, el Tribunal de Apelación designó al señor Straziani como abogado de oficio del señor Goddi. El ministerio público pidió un aplazamiento del juicio para que los testigos que debían comparecer ese día (ver parágrafo 14 más arriba) pudieran hacerlo. Después de deliberar en privado, el Tribunal de Apelación rechazó esta solicitud, continuando el proceso.
En relación con el señor Goddi, el ministerio fiscal pidió la condena del interesado por los cargos de los que había sido absuelto por el Tribunal Regional de Forli por falta de pruebas, así como la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo demás. El señor Straziani no hizo sino referirse a los fundamentos de la apelación, que había sido elaborada por el señor Monteleone.
La vista concluyó el mismo día. El Tribunal de Apelación aceptó las conclusiones de ministerio fiscal, imponiendo al demandante penas superiores: cuatro años de prisión y 500.000 liras de multa, así como otra de tres meses de arresto y 30.000 libras de multa.
16. El demandante recurrió en casación; dos de los motivos alegados en su recurso se refirieron a su ausencia y a la de su abogado en el juicio de 3 de diciembre de 1977.
La Corte de Casación rechazó el recurso el 8 de noviembre de 1979. Mantuvo que la notificación hecha al señor Monteleone había cumplido las exigencias del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal (ver parágrafo 19 más adelante). En lo que se refiere a la alegada ausencia ilegal del señor Goddi, la Corte de Casación advirtió el desconocimiento del Tribunal de Apelación de este impedimento invocado por el demandante.
II. Legislación y jurisprudencia relevantes
a) Comparecencia del acusado en el juicio oral
17. El artículo 427 del Código de Procedimiento Penal señala lo siguiente:
«El acusado que se encuentra bajo arresto asistirá al juicio libre de restricciones físicas, salvo las necesarias cautelas para evitar el riesgo de huida o de violencia.
Si en cualquier momento el acusado se negase a asistir al mismo y no se dan ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 497, el Tribunal ordenará que continúe el proceso como si aquél estuviese presente; en ese caso, se entenderá representado a todos los efectos por su abogado defensor.»
Según el artículo 22 del Reglamento dictado en desarrollo de este Código, corresponde al ministerio público instar la comparecencia ante el Tribunal de un acusado que se encuentre arrestado.
18. El acusado puede, mediante declaración escrita, renunciar a esa comparecencia. Si no lo hace, deben respetarse las normas relativas a su participación y asistencia, así como a la representación mediante abogado defensor, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones (art. 185). Sin embargo, la Corte de Casación ha mantenido que ese vicio de nulidad no se produce si un Tribunal ignora que el interesado se halla detenido (Sala Segunda, 30 de octubre de 1972, núm. 1.267, repertorio de 1974, pág. 2403).
Conforme al artículo 497 del Código de Procedimiento Penal , cuando un acusado, incluso por estar detenido, no puede asistir a una audiencia en razón de un impedimento legítimo, el Tribunal debe suspender el procedimiento a no ser que aquél consienta su continuación sin su presencia. De otra parte, según el artículo 498, si no se trata de un impedimento legítimo y si las notificaciones se han hecho en regla, el Tribunal debe ordenar que el procedimiento continúe con la ausencia del acusado.
b) Notificación de la fecha de la vista
19. El Código de Procedimiento Penal requiere que tanto el acusado como su abogado defensor sean informados de la fecha del juicio oral.
En lo que se refiere a la notificación al abogado, el artículo 410 precisa lo siguiente:
«En las causas seguidas ante un tribunal, audiencia o tribunal o audiencia de apelación, el Secretario deberá notificar por escrito a los defensores la fecha fijada para el juicio al menos con ocho días de antelación...»
El incumplimiento de este precepto entraña la nulidad de la notificación (art. 412).
Por otra parte, la Corte de Casación, reunida en sesión plenaria, mantuvo el 7 de febrero de 1981 que cuando un acusado fuese representado por diferentes defensores sería suficiente la notificación hecha a uno de ellos (sentencia Murdoca y otros).
c) Participación del abogado defensor en la vista
20. El artículo 125 del Código de Procedimiento Penal dispone, entre otros aspectos, la nulidad del procedimiento si el acusado no está asistido por un abogado defensor, salvo que se trate de una infracción que entrañe una pena inferior a multa de 3.000 liras o arresto inferior a un mes, incluso aunque éstas puedan ser impuestas conjuntamente.
Durante el juicio, el acusado no puede disponer de más de dos abogados defensores.
Según el párrafo 3.« del artículo 133 del mismo Código, la sustitución de abogado defensor por el acusado o la simple revocación del mandato dado al designado no producirá efectos si no se pone en conocimiento del Tribunal o del juez instructor; durante el juicio, la sustitución o revocación del mandato podrá comunicarse mediante declaración verbal.
21. Si el acusado no ha designado abogado defensor o si el designado incumple sus deberes, el Tribunal designará uno de oficio ( art. 128, primer y último párrafo, del Código de Procedimiento Penal ).
22. La Corte de Casación, por su parte, ha sostenido que el letrado pierde su condición de abogado defensor sí no toma parte en el juicio oral y no necesita ordenarse su sustitución (Sala Quinta de lo Penal, 26 de marzo de 1975, Canistracci). La Corte de Casación ha precisado:
«En ese caso, el acusado deberá ser defendido por abogado de oficio, que le debe ser designado, a no ser que confiera un nuevo mandato al defensor anterior; faltando ese nuevo nombramiento, este último no puede recurrir, ya que esta facultad se reserva al abogado defensor que asiste o representa al acusado durante el juicio. En consecuencia, la fecha de una nueva vista deberá ser entonces modificada al abogado designado de oficio...»
PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN
23. En su demanda de 1 de mayo de 1980 ante la Comisión (núm. 8966/80), el señor Goddi alegó que su causa no había sido oída equitativamente por no haber sido asistido por un defensor de su elección y por la decisión del Tribunal de Apelación de Bolonia, incorrecta desde su punto de vista, declarándole en rebeldía. Invocó el artículo 6.1 y 3.c) del Convenio.
24. El 5 de marzo de 1982, la Comisión admitió a trámite la demanda, examinándola únicamente en relación con el párrafo 3.c).
En su informe de 14 de julio de 1982 ( art. 31 del Convenio), la Comisión manifestó su opinión unánime en el sentido de que había existido una violación. El texto completo de la opinión de la Comisión se acompaña a la presente sentencia.
CONCLUSIONES FINALES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
25. En la vista de 20 de junio de 1983, el Gobierno invitó al Tribunal a declarar que no había existido violación del artículo 6.3.c) en el presente caso; el demandante a que constatase la existencia de un atentado a su derecho de defensa y, en consecuencia a los derechos humanos; y la Comisión a que confirmase su opinión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 6.3.c)
26. Conforme al artículo 6.3.c) del Convenio, «todo acusado» tiene derecho:
«A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.»
Según el demandante, el juicio del 3 de diciembre de 1977 ante el Tribunal de Apelación de Bolonia se celebró sin cumplir los requisitos indicados en el párrafo arriba citado, y ello por tres razones: no se le permitió comparecer personalmente en el juicio; fue privado de los servicios de un abogado de su elección, al ser notificada la fecha del juicio al señor Monteleone, que ya no le representaba, y no al señor Bezicheri, y la defensa realizada por el señor Straziani, abogado de oficio, no fue efectiva.
La Comisión aceptó esta tesis en lo sustancial. El Gobierno, por otra parte, contestó que la ausencia del señor Goddi se debió a su propia voluntad; en segundo lugar, que el procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación de Bolonia no infringió el derecho citado, dado que no hubo revocación expresa del mandato del señor Monteleone; finalmente, que los jueces no podían supervisar la manera en que el señor Straziani dirigía sus asuntos.
27. La consideración del presente caso debe empezar con la siguiente constatación: la finalidad perseguida por el artículo 6.3.c) no se logró ante el Tribunal de Apelación de Bolonia. El señor Bezicheri no asistió al juicio celebrado el 3 de diciembre de 1977 y, por tanto, no pudo cumplir el mandato confiado por el demandante. Este último, por su parte, tampoco pudo comparecer al encontrarse en prisión en Orvieto. En lo que se refiere al señor Straziani, designado como abogado de oficio, no conocía ni el desarrollo de las actuaciones ni a su cliente, ignorando sobre todo su detención, realizada el 29 de octubre; por otra parte, no dispuso del tiempo necesario para preparar el asunto ante el Tribunal de Apelación al rechazar éste la solicitud de aplazamiento y celebrarse el juicio el mismo día, resultando de éste la imposición de condenas más graves de las impuestas en primera instancia (ver parágrafo 15 más arriba). Por tanto, el señor Goddi no gozó el 3 de diciembre de 1977 de una defensa «práctica y efectiva» como requiere el artículo 6.3.c) (ver sentencia Ártico de 13 de mayo de 1980 , serie A, núm. 37, pág. 16, parágrafo 33).
28. Sin embargo, queda por determinar si esa situación de hecho es imputable al Estado italiano. Para determinar si se ha producido una violación del apartado 3.c) del artículo 6, cuyas garantías constituyen diferentes aspectos del concepto general de proceso equitativo enunciado por el apartado 1 (ver la sentencia indicada, pág. 15, parágrafo 32), el Tribunal ha examinado por separado cada uno de los argumentos de la demanda para llegar a una apreciación global.
29. El señor Goddi alegó, en primer lugar, que el Fiscal de Orvieto y las autoridades penitenciarias omitieron la realización de medidas tendentes a asegurar su competencia en Bolonia en el juicio de 3 de diciembre de 1977.
El 23 de septiembre de 1977, el Fiscal General del Tribunal de Apelación de Bolonia requirió al Fiscal de Orvieto para que notificase la citación al acusado, así como para que adoptase las medidas para su traslado a Bolonia en calidad de detenido. De hecho, el demandante se encontraba todavía en libertad en esa fecha; no fue arrestado hasta el 29 de octubre de 1977, siguiendo la orden dictada por el Fiscal de Forli (ver parágrafo 13 más arriba). La única misión, por tanto, del Fiscal de Orvieto consistía en hacer llegar la citación. Dado que tomó las medidas necesarias en tal sentido -el señor Goddi conoció la citación como muy tarde al 7 de octubre («ibidem»)-, no se le puede considerar responsable de la no comparecencia del demandante ante el Tribunal de Apelación, lo que fue correctamente apuntado por el Gobierno.
En lo que se refiere a las autoridades de la prisión, el señor Goddi mantiene que les comunicó la existencia del proceso penal contra el mismo, así como de la fecha de la vista, aspecto éste rechazado por el Gobierno (ver parágrafo 14 más arriba). Ni el demandante ni el Gobierno han aportado pruebas que demuestren sus afirmaciones y el Tribunal no dispone de otra información que le pueda permitir resolver sobre esta cuestión controvertida. En consecuencia, sobre este punto no se puede imputar falta a las autoridades italianas.
30. En relación con la ausencia del abogado designado por el señor Goddi, el Tribunal no debe entrar en la cuestión de si de acuerdo con la legislación italiana existía la obligación de notificar la fecha del juicio tanto al señor Monteleone como al señor Bezicheri o sólo a uno de los dos y, en este caso, a cuál; le corresponde únicamente comprobar que las exigencias del Convenio han sido satisfechas.
Desde esta perspectiva, el Tribunal entiende que la ausencia de notificación al señor Bezicheri contribuyó a privar al demandante de una defensa «práctica y efectiva» (ver la más arriba mencionada sentencia Artico, pág. 16, parágrafo 33). Las precedentes fases del proceso debían haber llevado al Tribunal de Apelación de Bolonia a pensar que sólo el señor Bezicheri podía haber proporcionado una defensa de ese carácter el 3 de diciembre de 1977 mientras que el señor Monteleone nunca había comparecido ante el Tribunal de Apelación, el señor Bezicheri había tomado parte en el juicio celebrado el 9 de julio de 1977 (ver parágrafo 12 más arriba). Era a éste, por tanto, a quien debía haberse remitido la notificación.
Vista en los términos del Convenio, la ausencia del señor Bezicheri es más preocupante, dado que el propio señor Goddi también estuvo ausente; dado que el señor Straziani ignoraba los motivos de la no comparecencia del acusado, no pudo solicitar el aplazamiento conforme al artículo 497 del Código de Procedimiento Penal (ver parágrafo 18 más arriba), y finalmente, existía el riesgo -que de hecho se produjo- de que se agravasen las penas impuestas el 6 de junio de 1975 por el Tribunal Regional de Forli (ver parágrafos 11 y 15 más arriba).
Es cierto que la situación alegada no hubiese ocurrido si el demandante hubiese expresamente revocado el mandato del señor Monteleone, mas el Derecho italiano entiende esa revocación implícita como consecuencia de la designación de un nuevo abogado. No cabe reprochar crítica alguna al demandante en relación con el artículo 6.3.c).
31. Por lo que se refiere a la defensa de oficio designada al señor Goddi el 3 de diciembre de 1977, no es misión del Tribunal pronunciarse sobre la manera en que el señor Straziani, miembro de una profesión liberal que estaba actuando de acuerdo con los dictados de su conciencia como auxiliar de la justicia, consideró que debía llevar el caso. Contrariamente, el Tribunal debe determinar si el Tribunal de Apelación de Bolonia tomó las medidas para asegurar que el acusado gozase de un proceso equitativo, que comprende la posibilidad de una defensa adecuada.
De hecho, el señor Straziani no tuvo ni el tiempo ni las facilidades necesarios para estudiar el caso, preparar sus alegaciones y, si lo hubiese considerado oportuno, consultar a su cliente [ver art. 6.3.b) del Convenio]. A falta de notificar al señor Bezicheri de la fecha de la vista, el Tribunal de Apelación debía -respetando siempre el principio básico de independencia del abogado- al menos haber tomado algunas medidas positivas destinadas a permitir que el abogado de oficio pudiese cumplir sus obligaciones en las mejores condiciones posibles (ver, «mutatis mutandis», la más arriba citada sentencia Artico, pág. 16, parágrafo 33). Podía haber aplazado la vista, como pedía el ministerio fiscal (ver parágrafo 15 más arriba), o haber ordenado a iniciativa propia su suspensión por un período de tiempo suficiente.
El hecho de que el señor Straziani no hiciera esa petición no exime de lo dicho anteriormente. Las circunstancias excepcionales del caso -la ausencia del señor Goddi y la falta de notificación al señor Bezicheri- obligaban a que el Tribunal de Apelación no permaneciese en actitud pasiva.
32. Apreciadas en su conjunto, estas consideraciones llevan al Tribunal a estimar que existió un incumplimiento de las exigencias del artículo 6.3.c) en el juicio celebrado el 3 de diciembre de 1977 ante el Tribunal de Apelación de Bolonia. Este incumplimiento no fue remediado por la Corte de Casación, ya que su sentencia de 8 de noviembre de 1979 rechazó el recurso del demandante (ver parágrafo 16 más arriba). En consecuencia, se ha producido una violación.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
33. El artículo 50 del Convenio señala lo siguiente:
«Si la decisión del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad de una parte contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
34. El demandante reclamó «20 millones de liras (102.000 FF) en concepto de perjuicios»; fundó esta pretensión en la condena pronunciada contra él el 3 de diciembre de 1977.
La Comisión estimó que la infracción del artículo 6.3.c) tuvo lugar en el curso del proceso propiamente dicho y no, como en el más arriba mencionado caso Artico, con motivo del examen del recurso de casación; de ahí concluyó que los efectos de la violación pudieron ser mucho más acusados en el caso del señor Goddi.
El Gobierno, por su parte, encontró excesiva la pretensión del demandante.
No obstante lo anterior, los comparecientes coincidieron en un punto: los tres sometían la cuestión a la discreción del Tribunal.
La cuestión se encuentra, por tanto, lista para ser resuelta (art. 53.1 del Reglamento).
35. El demandante mantuvo que si hubiese tenido la oportunidad de defenderse adecuadamente, con toda certeza se le hubiese puesto una pena inferior y el Tribunal de Apelación hubiese probablemente confirmado la sentencia del Tribunal Regional de Forli.
El Tribunal no puede aceptar una afirmación tan categórica. Sin embargo, debe recordarse que la sentencia impuesta en primera instancia fue sustancialmente agravada por el Tribunal de Apelación de Bolonia; posiblemente la solución hubiese sido diferente si el señor Goddi hubiese dispuesto de una defensa real y efectiva. En el presente caso esa pérdida de oportunidades reales justifica la pretensión de una satisfacción equitativa (ver la anteriormente citada sentencia Artico, pág. 20, parágrafo 42).
A ello debe añadirse el daño moral que indudablemente sufrió el demandante como consecuencia de la violación del artículo 6.3.c).
36. Ninguno de los aspectos mencionados del daño producido permite su cálculo preciso. Apreciándolos en su globalidad, equitativamente, como requiere el artículo 50, el Tribunal considera que el señor Goddi deberá recibir 5.000.000 de liras como satisfacción.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. «Declara» que ha existido una violación del artículo 6.3.c) del Convenio.
2. «Condena» al Estado demandado a pagar al demandante la suma de 5.000.000 de liras en base al artículo 50.
Hecho en inglés y francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el 9 de abril de 1984.
Por el Presidente,
Firmado: Léon Liesch
Por el Secretario,
Firmado: Hebert Petzol, SECRETARIO ADJUNTO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 14 de julio de 1982)
OPINIÓN DE LA COMISIÓN
54. La cuestión sobre la que la Comisión debe pronunciarse en el presente caso es la siguiente:
«Si los derechos de defensa, tal y como son garantizados por el artículo 6.3.c) del Convenio, fueron desatendidos en el curso del juicio penal que tuvo lugar ante el Tribunal de Apelación de Bolonia el 3 de diciembre de 1977 y que concluyó condenando al demandante a penas de privación de libertad y multa.»
El artículo 6.3.c) del Convenio señala que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
«...
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si no tiene medios para pagarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan....»
CONSIDERACIONES GENERALES
55. La Comisión llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que el derecho asegurado por el artículo 6.3 del Convenio consiste en el derecho a la defensa efectiva realizada personalmente o por medio de abogado. La finalidad primaria consiste en colocar al acusado en una posición tal que, al plantear su caso ante el Tribunal, no se encuentre en desventaja respecto de la acusación; en otras palabras, que exista «igualdad de armas» entre la acusación y el acusado (ver, por ejemplo, la demanda núm. 3075/67, Anuario, volumen 11, pág. 489).
56. En relación con este derecho esencial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de afirmar (sentencia Artico de 13 de mayo de 1980 , serie A, núm. 37, pág. 16, parágrafo 33) que «la finalidad del Convenio consiste en garantizar no derechos teóricos e ideales, sino derechos que sean prácticos y efectivos; ello es especialmente aplicable a los derechos de defensa a la vista de la situación prominente que en una sociedad democrática ocupa el derecho a un proceso equitativo, del cual derivan».
57. Es por esta razón que en el examen de los asuntos que les son sometidos la misión de la Comisión no consiste en constatar si las disposiciones pertinentes de Derecho interno han sido correctamente aplicadas, sino en asegurar, mediante concreto de las circunstancias del caso, que mediante la aplicación de aquéllos los derechos garantizados por el Convenio hayan sido efectivamente respetados.
En el presente caso se alega la infracción de los derechos de defensa esencialmente por tres razones:
- El hecho de que el demandante no pudiese comparecer ante le Tribunal.
- La ausencia de notificación de la fecha del juicio al abogado del demandante.
- La manera en que el demandante fue defendido por el abogado designado de oficio por el Tribunal.
A) EL HECHO DE QUE EL DEMANDANTE NO PUDIESE COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL
59. La Comisión subraya que la legislación italiana reconoce el derecho de toda persona que se encuentre arrestada o detenida a estar presente en el juicio sobre su caso. El hecho de que el demandante no pudiese comparecer resulta únicamente de las circunstancias concretas del caso, debiendo apreciar si éstas son atribuibles o no a las autoridades italianas.
60. El Gobierno mantiene que el demandante debiera haber comunicado al Tribunal de Apelación su arresto, así como haber solicitado de las autoridades penitenciarias la organización de su traslado a Bolonia. El demandante, por el contrario, afirma que corresponde a las autoridades judiciales adoptar de oficio todas las medidas necesarias sobre el particular.
La Comisión no considera necesario resolver sobre esta cuestión controvertida.
61. En efecto, la Comisión estima suficiente determinar, en primer lugar, si la Fiscalía de Orvieto omitió la actuación en relación con la requisitoria de la Fiscalía de Bolonia informando inmediatamente que el demandante había sido arrestado y, en segundo lugar, si la misma Fiscalía de Orvieto no adoptó las disposiciones requeridas por la de Bolonia para el traslado del demandante a esta última ciudad.
62. El demandante fue detenido el 22 de octubre de 1977, más de un mes antes de la fecha fijada para el juicio (3 de diciembre de 1977). Afirma -si bien sin aportar prueba alguna- que comunicó a las autoridades penitenciarias que un juicio en relación con su persona iba a tener lugar el 3 de diciembre ante el Tribunal de Apelación de Bolonia. Por su parte, el Gobierno no ha demostrado que el demandante fuese informado de su derecho a comparecer en el juicio. En cualquier caso, las autoridades competentes omitieron informarse sobre si el demandante deseaba comparecer o había renunciado a tal.
Por otra parte, la Comisión estima que el demandante omitió advertir al Tribunal de su detención, lo que podía haber hecho sin formalidad alguna. Como tampoco intentó después de su detención contactar con su abogado, el Sr. Bezicheri, a quien había visto por última vez en septiembre de 1977, es decir, antes de que el demandante conociera la fecha fijada para el juicio. Sin embargo, su actitud puede justificarse en mérito a que tenía el derecho a esperar que las autoridades judiciales notificasen la fecha del juicio a su abogado.
63. La Comisión deduce que el Gobierno debe ser considerado como responsable de la ausencia del demandante en el juicio celebrado el 3 de diciembre de 1977.
B) RESPECTO DE LA DEFENSA DEL DEMANDANTE EN EL JUICIO
64. De la literalidad del artículo 6.3.c) se infiere claramente que el Convenio no hace distinción entre el abogado defensor elegido por el acusado y el designado de oficio por el Tribunal en lo que se refiere a su aptitud para proporcionar a un acusado una defensa efectiva.
Por otra parte, atribuye una función subsidiaria al abogado de oficio, en la medida en que este último no interviene sino en el caso de ausencia del designado por el acusado.
En la mayoría de los casos el abogado designado personalmente por el acusado está mejor preparado para asegurar la defensa. Por consiguiente, se puede afirmar como regla general que un acusado no debe ser privado, contra su voluntad o sin su conocimiento, de la asistencia del defensor que él ha designado.
i) La ausencia del abogado designado por el demandante en el juicio de 3 de diciembre de 1977
65. Es importante observar en primer lugar que, conforme a la legislación italiana, incumbe a las autoridades judiciales -so pena de nulidad- notificar la fecha fijada para la celebración del juicio al demandante y al abogado defensor.
66. La Comisión pone de relieve que el abogado defensor designado por el demandante en el curso del procedimiento de apelación, Sr. Bezicheri, no fue emplazado para comparecer. La notificación fue, en efecto, dirigida a un abogado designado anteriormente por él demandante al comienzo del procedimiento, cuyo mandato no había sido expresamente revocado.
67. El Gobierno sostiene que el demandante no puede objetar que la notificación no haya sido dirigida al Sr. Bezicheri, sino a su primer defensor, ni de las consecuencias de ello, dado que omitió expresamente la revocación del mandato dado a su primer abogado.
El demandante, por su parte, ha mantenido que el mandato de su primer abogado debe considerarse revocado a la luz de las circunstancias del procedimiento (ver parágrafo 40) y que las autoridades judiciales no hubieran debido notificar a un abogado que había sido claramente negligente en sus funciones.
68. En lo concerniente a la regularidad de las notificaciones, según la regulación del Derecho italiano, la Comisión se remite a la jurisprudencia de la Corte de Casación, que confirma la tesis del demandante según la cual debía haber sido considerado como revocado el mandato del Sr. Monteleone y, por consiguiente, habría dejado de ser el destinatario de las notificaciones (ver el parágrafo 24 más arriba).
Sin embargo, incluso en el supuesto de que la notificación hubiese sido válida conforme al ordenamiento italiano, la Comisión estaría obligada a comprobar si el resultado obtenido es compatible con las exigencias establecidas por el Convenio en materia de los derechos de defensa.
En su opinión no ha ocurrido así.
69. Es cierto que el demandante omitió la revocación expresa del mandato de su primer defensor. Esta omisión, sin embargo, tiene poca importancia dado que las autoridades debían conocer que el Sr. Monteleone nunca había comparecido en juicio.
70. La Comisión hace notar, por ejemplo, que el señor Bezicheri fue designado por el demandante en el segundo juicio ante el Tribunal de Apelación, cuando por segunda vez el primer defensor no había comparecido. Por otra parte, es poco verosímil pensar que el acusado sería defendido por dos abogados, dado que se trataba de un pastor joven y de medios modestos que nunca con anterioridad había tenido problemas legales y que era perseguido por infracciones graves pero que no presentaban una particular complejidad.
71. Es difícil de comprender, a mayor abundamiento, por qué, en el momento de elegir entre los dos destinatarios de la notificación la secretaría del Tribunal decidiese enviarla al abogado que nunca había comparecido ante el Tribunal. Hubiese sido más lógico remitirla al abogado que había comparecido previamente.
72. Finalmente, la Comisión es de la opinión de que podía esperarse del Tribunal que el día de la celebración del juicio hubiese averiguado las razones por las que no habían comparecido los abogados, antes de la designación de un abogado de oficio, especialmente por la ausencia del propio acusado que, después de todo, había comparecido regularmente ante el Tribunal hasta ese momento.
ii) La ineficacia de la defensa designada de oficio por el Tribunal
73. El Gobierno italiano mantiene que un abogado designado de oficio se encuentra en condiciones de defender a un acusado tan eficazmente como un abogado designado por éste. Además, la manera en que éste cumpla su misión no concierne en absoluto a las autoridades judiciales, a menos que su comportamiento constituya una violación de sus deberes profesionales y que esa violación sea susceptible de persecución penal.
74. La Comisión no puede suscribir íntegramente esta última afirmación. Admite que, en principio, no corresponde a las autoridades judiciales velar por los detalles de la defensa proporcionada -por supuesto, ya que en caso contrario podría atentar contra la independencia del abogado para cumplir las funciones que le han sido asignadas-. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ártico, las autoridades judiciales deben velar porque la defensa del acusado sea «práctica y efectiva» (cf. también las decisiones de la Comisión, demandas número 4212/69, X contra Austria, repertorio de decisiones número 35, pág. 151; 4475/80, X contra la República Federal de Alemania, «ibid», número 37, pág. 119, y 5564/72, X contra la República Federal de Alemania, «ibid», número 42, pág. 114).
En el presente caso la Comisión subraya el hecho de que en una apelación el demandante corre el riesgo -que de hecho se produjo- de una «reformado in pejus» del fallo pronunciado en primera instancia. Estima que este factor debiera hacer que los jueces fuesen, incluso más atentos con los problemas de la defensa.
76. En realidad, la defensa fue asegurada de una manera puramente formal. El abogado de oficio del acusado, designado por el Tribunal en el mismo juicio, no solicitó un aplazamiento del mismo para estudiar el caso o incluso hablar con el acusado. No se pronunció sobre si el juicio debiera aplazarse para obtener la comparecencia forzosa de los testigos que habían sido regularmente notificados pero no habían comparecido. Sobre esta cuestión, importante para la defensa, se limitó a confiarla a la discreción del Tribunal. En sus conclusiones no hizo más que referirse al contenido del recurso y a los motivos sucintamente expuestos en media página mecanografiada.
77. En consecuencia, la Comisión considera que la defensa proporcionada por el abogado de oficio no respondió a las exigencias de una defensa práctica y efectiva exigida por el artículo 6.3.c) del Convenio, como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal.
78. En conclusión, la Comisión estima que en el presente caso las autoridades judiciales, a quienes incumbe proporcionar una adecuada administración de justicia, no mostraron el cuidado que legítimamente cabía esperar de ellas en una materia de tanta importancia para la equidad del proceso.
79. Debe reconocerse que el acusado no fue capaz de llevar su caso personalmente ni a través del abogado de su elección y que este defecto no fue remediado, a juzgar por la manera en que el abogado designado de oficio ejercitó la defensa.
CONCLUSIÓN
80. Habiendo considerado todas las circunstancias concurrentes en la defensa ejercida en el juicio de 3 de diciembre de 1977, la Comisión expresa su opinión unánime en el sentido de que, en el presente caso, se ha producido una violación del artículo 6.3.c) del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
(Comentario y traducción: Manuel Delgado-Iribarren Gª. Campero)