Sentencia 4451/70
CASO GOLDER [TEDH-12]
Sentencia de 21 de febrero de 1975.
Derecho a la obtención de justicia por un tribunal y al secreto de la correspondencia en la cárcel (artículos 6.1 y 8 del Convenio).
COMENTARIO
El caso Golder fue sometido al Tribunal por el Gobierno británico y tiene su origen en una demanda contra el Reino Unido interpuesta por el señor Sidney Elmer Golder ante la Comisión de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 25 del Convenio.
En 1965 el señor Golder fue condenado a una pena de privación de libertad por robo a mano armada. En 1969, encontrándose cumpliendo la pena, se produjeron tumultos en la prisión donde estaba recluido, siendo acusado por un funcionario de prisiones de participación en los mismos y de agresión a un funcionario. Con posterioridad se produjeron otras declaraciones contradictorias y no se mantuvieron los cargos. Sin embargo, el señor Golder estuvo algún tiempo en una celda separada y entiende que su libertad provisional fue retrasada por la interposición de los cargos.
En 1970 pidió permiso al Ministro del Interior para consultar a un abogado, con el fin de iniciar una acción civil contra el funcionario que realizó los cargos iniciales. El Ministro del Interior denegó la solicitud ese mismo año.
Golder presentó dos reclamaciones ante la Comisión, una relativa a la retención de correspondencia y otra a la denegación del Ministro del Interior de la autorización para consultar un abogado.
La Comisión rechazó la primera reclamación por no agotamiento de los recursos internos y dio trámite a la segunda. Con posterioridad, en su informe dictaminó que existía violación de los artículos 6, párrafo 1, y 8 del Convenio.
El Tribunal en su fallo estima que el artículo 6, párrafo 1, debe ser entendido como garantizando, dentro del derecho que configura, el de acceso a un Tribunal, que constituye un elemento inherente y esencial al que garantiza dicho precepto. Que, por otra parte, aunque se puede reconocer la existencia de límites implícitos a este derecho, en este caso la acción del Ministro, impidiendo la consulta al abogado y, consecuentemente, el acceso al Tribunal, no está amparada por dicho límite implícito y constituye, por tanto, una violación del artículo 6, párrafo 1.
Por lo que concierne al artículo 8, aunque no hubo en este caso propiamente retención de correspondencia, al haberse impedido al demandante iniciar una correspondencia con un abogado, se produjo una interferencia con dicho derecho, que no está legitimada en este caso por los valores que podrían autorizar esta acción en una sociedad democrática. Ha existido, por tanto, violación del artículo 8.
Asimismo, el Tribunal considera que es de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Convenio, siendo los fallos de violación de los artículos 6, párrafo 1, y 8 en sí mismos una satisfacción equitativa y suficiente en este caso.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
21 de febrero de 1975
SENTENCIA
En el caso Golder,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en pleno, de acuerdo con el artículo 48 de su Reglamento, constituido por los siguientes Magistrados:
Señores G. Balladore Pallieri, Presidente;
H. Mosler,
A. Verdross,
E. Rodenbourg,
M. Zekia,
J. Cremona,
Señora H. Pedersen,
Señores T. Vilhajàlmsson,
R. Ryssdal,
A. Bozer,
W. J. Ganshof van der Meersch,
Sir Gerald Fitzmaurice,
Así como por los señores M. -A. Eissen, Secretario, y F. J. Smyth, Secretario adjunto, tras deliberar en Sala de justicia, emite la siguiente sentencia:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Golder fue sometido al Tribunal por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Gobierno»). El caso tiene su origen en una demanda contra el Reino Unido interpuesta por un ciudadano británico, el señor Sidney Elmer Golder, ante la Comisión de Derechos Humanos («la Comisión»), de acuerdo con el artículo 25 del Convenio de Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Interpuesta en agosto de 1969 y completada en abril de 1970, la demanda fue registrada bajo el núm. 4451/70. El informe sobre la misma elaborado por la Comisión, de acuerdo con el artículo 31 del Convenio, fue transmitido al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 5 de julio de 1973.
2. Presentada en virtud del artículo 48 del Convenio, la demanda del Gobierno tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal el 27 de septiembre de 1973, en el plazo de tres meses previsto en los artículos 32, párrafo 1, y 47. El Gobierno expresa su desacuerdo con la opinión expresada por la Comisión en su informe y con la interpretación que en el mismo se hace del Convenio.
3. El 4 de octubre de 1973 se recibieron de la Secretaría de la Comisión 25 ejemplares del informe de ésta.
4. El 9 de octubre de 1973, el Presidente del Tribunal procedió, en presencia del Secretario, al sorteo de cinco de los siete Magistrados llamados a constituir la Sala competente, dado que Sir Humphrey Waldock, Magistrado electo de nacionalidad británica, y el señor M. G. Balladore Pallieri, Vicepresidente del Tribunal, eran miembros ex oficio de acuerdo con los artículos 43 del Convenio y 21, párrafo 3.b), del Reglamento, respectivamente. Los cinco Magistrados así designados eran: señores R. Cassin, E. Rodenbourg, A. Favre, T. Vilhjàlmsson y W. Ganshof van der Meersch ( art. 43 «in fine» del Convenio y art. 21, párrafo 4 del Reglamento). El Presidente también sorteó los nombres de los Magistrados suplentes (art. 21, párrafo 4, del Reglamento). En virtud de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 5, del Reglamento, el señor Balladore Pallieri asumió la presidencia de la Sala.
5. Oída por el Presidente de la Sala, a través del Secretario, la opinión del agente del Gobierno, así como la de los delegados de la Comisión, sobre el procedimiento a seguir, por Orden de 12 de octubre de 1973 decidió que la Memoria del Gobierno se presentaría antes del 31 de enero de 1974, teniendo los delegados facultad de replicar por escrito en un plazo de dos meses desde la recepción de la mencionada Memoria. Además encargó al Secretario que invitara a los delegados a que facilitaran al Tribunal los principales documentos enumerados en el informe. Dichos documentos tuvieron entrada en Secretaría el 17 de octubre.
Subsiguientemente, el Presidente acordó prorrogar hasta el 6 de marzo de 1975 el plazo otorgado al Gobierno y hasta el 6 de junio y posteriormente al 26 de julio el de los delegados (Órdenes de 21 de enero, 9 de abril y 5 de junio de 1974). La Memoria del Gobierno tuvo entrada en la Secretaría el 6 de marzo de 1975; la de la Comisión -a la que se anejaron observaciones del Letrado del demandante- el 26 de julio.
6. La Sala se reunió a puerta cerrada el 7 de mayo de 1974. Sir Gerald Fitzmaurice, elegido miembro del Tribunal en enero de 1974, en sustitución de Sir Humphrey Waldock, ocupó la plaza de este último en su calidad de Magistrado de nacionalidad británica (art. 43 del Convenio y art. 2, párrafo 3, del Reglamento). Con la misma fecha la Sala decidió, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento, inhibirse, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno, considerando que el asunto planteaba cuestiones importantes que afectaban a la interpretación del Convenio.
El nuevo Presidente del Tribunal, señor Balladore Pallieri, asumió la presidencia.
7. Por orden de 6 de agosto de 1974, el Presidente fijó para el 8 de octubre el comienzo de la audiencia, tras haber oído al Gobierno y a la Comisión.
8. La vista pública tuvo lugar los días 11 y 12 de octubre en Estrasburgo, en el Palacio de los Derechos Humanos.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
señor P. Fifoot, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, abogado; Sir Francis Vallat, K. C. M. G., Q. C, profesor de Derecho internacional en el Kings College de Londres, ex asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y señor G. Slynn, Q. C, Magistrado («recorder») en Hereford, Letrados;
Sir William Dale, K. C. M. G., ex asesor jurídico del Secretariado de la Commonwealth, y señor M. R. Morris, administrador principal del Ministerio del Interior, asesores.
- Por la Comisión:
señor G. Sperduti, delegado principal;
señores T. Opsahl y K. Mangan, delegados;
señor N. Tapp, Q. C, ex representante del demandante ante la Comisión, coadyuvante de los delegados, de acuerdo con el artículo 21, párrafo 1, frase segunda, del Reglamento del Tribunal .
El Tribunal oyó las declaraciones y conclusiones, así como las respuestas a las preguntas planteadas por él mismo y por varios Magistrados. El Gobierno entregó al Tribunal ciertos documentos con ocasión de las vistas.
HECHOS
9. Los hechos pueden resumirse así:
10. El señor Sidney Elmer Golder, ciudadano británico, nacido en 1923, fue condenado en 1965 en el Reino Unido a quince años de prisión por robo a mano armada. En 1969 se encontraba cumpliendo su pena en la prisión de Parkhurst, en la isla de Wight.
11. En la tarde del 24 de octubre de 1969 estallaron graves disturbios en el área recreativa de la prisión, estando presente el demandante.
Al día siguiente, uno de los funcionarios que reprimieron el motín, habiendo sido herido en esta ocasión, el señor Faird, declaró identificando a su atacante y, entre otros cosas, dijo: «Frazer gritaba (...) y Frape, Noonan y otro detenido que conozco de vista que creo que se llama Gorder (...) me daban golpes bajos.»
12. El 26 de octubre, el demandante, con otras personas sospechosas de haber participado en los incidentes, fue separado del grueso de los detenidos. Fue interrogado por inspectores de policía el 28 y el 30 de octubre. En el segundo de los interrogatorios le informaron que se le acusaba de haber agredido a un funcionario y le advirtieron que «los hechos serían puestos en conocimiento de las autoridades para que éstas pudieran decidir sobre el inicio de un procedimiento contra él por agredir a un funcionario, habiéndole causado lesiones corporales».
13. Golder escribió a su diputado el 25 de octubre y el 1 de noviembre y luego a un comisario de policía el 4 de noviembre, en relación con los acontecimientos del 24 de octubre y las consecuencias adversas que habían tenido para él; el Director de la prisión retuvo estas cartas, porque el remitente no había planteado oficialmente las cuestiones de las que trataba en las mismas.
14. Por una segunda declaración de 5 de noviembre de 1969, Laird modificó así la primera antes citada: «Cuando mencioné al recluso Golder dije, creo, que se trataba de Golder; éste estaba allí con Frazer, Frape y Noonan, mientras que estos últimos me atacaban.
Si se trataba de Golder, y me acuerdo muy bien de haberlo visto en el grupo cercano gritando insultos y en actitud hostil, no estoy seguro de que me hubiera atacado.
Más tarde, cuando Noonan y Frape me agredieron, Frazer también estaba allí, pero no me acuerdo de quién era el otro recluso, había varios, uno de los cuales me llamaba la atención, pero no puedo identificarlo.»
El 7 de noviembre otro funcionario declaraba:
«Durante el motín de aquella noche pasé la mayor parte del tiempo en la sala de televisión con los reclusos que no participaron en los disturbios.
El número 740.007, Golder, estaba en esa habitación conmigo, que yo sepa no tomó parte en el motín.
Su presencia a mi lado puede ser confirmada por el funcionario que nos observó a los dos desde fuera.»
Ese día el demandante volvió a su celda habitual.
15. En el intervalo, las autoridades penitenciarias habían estudiado los atestados y elaborado una lista de cargos que podían ser mantenidos contra algunos reclusos, entre los cuales el demandante, por infracción a la disciplina de la cárcel.
Las oportunas anotaciones se inscribieron en el expediente penitenciario de Golder. No habiéndose mantenido, en definitiva, estas acusaciones, las anotaciones fueron completadas por la siguiente diligencia: «acusaciones que no dieron lugar a procedimiento ulterior»; fueron suprimidas del expediente en 1971 durante el examen de la demanda por la Comisión.
16. El 20 de marzo de 1970, el interesado dirigió una solicitud al Ministro del Interior. Pedía su traslado a otro establecimiento, añadiendo:
«Creo saber que en mi expediente penitenciario se incluye una declaración del funcionario Laird acusándome sin razón de estar mezclado en los acontecimientos del 24 de octubre. Sospecho que es esta declaración lo que ha impedido que la Comisión local de libertad provisional haya recomendado la mía.
Solicito respetuosamente permiso para consultar a un abogado con el fin de iniciar una acción civil de difamación (libel) en relación con dicha declaración (...) Subsidiariamente le ruego autorice a la señora G. M. Bishop, juez, para que examine mi expediente con plena independencia. Aceptaría de ella la seguridad de que la declaración no ha sido incluida en mi expediente. En ese caso estaría dispuesto a considerar que las frases difamatorias que se dijeron sobre mí no me han perjudicado verdaderamente, salvo las dos semanas que pasé en la celda separada; una acción civil no sería necesaria siempre y cuando reciba excusas a título de reparación...»
17. En Inglaterra los contactos entre condenados reclusos y personas fuera de la prisión se rigen por la Ley de Cárceles de 1951 (Prison Act) y por los textos de aplicación de la misma.
El artículo 47, párrafo 1, de dicha Ley habilita al Ministro del Interior a «regular la organización y gestión de las prisiones (...) así como (...) el tratamiento (...) la disciplina y el control de los reclusos».
Las reglas dictadas por el Ministro en virtud de esa autorización constituyen el Reglamento Penitenciario (Prison Rules) de 1964, que fue remitido al Parlamento y tiene valor de ley (statutory instrument). Las cláusulas respectivas a la comunicación entre reclusos y personas del exterior se encuentran en los artículos 33 , 34 y 37 .
«Cartas y visitas en general:
Artículo 33
1. Para mantener la disciplina y el orden, impedir las infracciones o en interés de cualquier persona, el Ministro puede imponer con carácter general o específico restricciones sobre las comunicaciones que se puedan autorizar entre un recluso y otras personas.
2. Salvo excepción prevista en la Ley o en este Reglamento, un recluso no puede comunicar con una persona del exterior ni recibir de ella comunicación sin autorización del Ministro.
(...)
Cartas personales y visitas:
Artículo 34
(...)
8. El presente artículo no da al recluso derecho a comunicarse en relación con un asunto jurídico o de cualquier otra naturaleza o con ninguna otra persona que no sea un pariente o un amigo sin la autorización del Ministro.
(...)
Asesores jurídicos:
Artículo 37
1. El asesor jurídico de un recluso en un procedimiento judicial, civil o penal, en el que éste sea parte, gozará de facilidades razonables para conversar con él fuera del alcance del oído de un funcionario, pero en su presencia.
2. El asesor jurídico de un detenido puede, con autorización del Ministro, conversar con su cliente de cualquier otro asunto legal en presencia y al alcance del oído de un funcionario.»
18. El 6 de abril de 1970 encargó al Director de la prisión que notificara a Golder la respuesta a su solicitud de 20 de marzo en los siguientes términos: «El Ministro estudió su solicitud con toda atención, pero no puede ordenar el traslado pedido; tampoco ve motivos para adoptar las demás medidas planteadas por usted.»
19. Ante la Comisión, Golder presentó dos reclamaciones relativas, respectivamente, a la retención de sus cartas (párrafo 13 «supra») y a la denegación por el Ministro del Interior de la autorización para consultar un abogado.
El 30 de marzo de 1971 la Comisión declaró la primera reclamación no admisible a trámite por no haberse agotado los recursos internos y aceptó la segunda por estimar que podría incidir en los artículos 6, párrafo 1, y 8 del Convenio.
20. El demandante obtuvo la libertad provisional el 21 de julio de 1972.
21. En su informe la Comisión expresó el siguiente dictamen:
- Por unanimidad, que el artículo 6, párrafo 1, garantiza el derecho de acceso a los Tribunales.
- Por unanimidad, que, considerado tanto separadamente como en relación con otros artículos del Convenio, no establece dicho precepto limitaciones implícitas al derecho de un condenado recluso a iniciar una acción procesal y, para este fin, de consultar libremente a un abogado, de tal manera que las restricciones impuestas por la práctica actual de las autoridades británicas son incompatibles con el artículo 6, párrafo 1.
- Por siete votos a favor y dos en contra, que el artículo 8, párrafo 1, debe aplicarse a los hechos de autos.
- Que «los hechos, que constituyen violación del artículo 6, párrafo 1, constituyen también una violación del artículo 8» (por ocho votos contra uno, tal como precisó el delegado principal ante el Tribunal el 12 de octubre de 1974).
La Comisión, además, fue de dictamen que el derecho de acceso a los Tribunales garantizado por el artículo 6, párrafo 1, no está sujeto a la exigencia del «plazo razonable»; el Gobierno había suscitado en su demanda algunas objeciones sobre esta cuestión, a las que renunció en la Memoria.
2. Ante el Tribunal fueron expuestas en la audiencia de la tarde del 12 de octubre de 1974 las conclusiones finales siguientes:
- Por el Gobierno:
«El Gobierno del Reino Unido expone respetuosamente ante el Tribunal que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio no confiere al demandante un derecho de acceso a los Tribunales, sino sólo el derecho a que su causa, en cualquier instancia a que la lleve, sea entendida equitativamente y conforme con las demás exigencias del párrafo. El Gobierno mantiene, en consecuencia, que la denegación al demandante de la consulta a un abogado no violó el artículo 6. Subsidiariamente, si el Tribunal estima que los derechos otorgados por el artículo 6 incluyen un derecho general de acceso a los Tribunales, el Gobierno del Reino Unido mantiene que dicho derecho no es absoluto en el caso de los reclusos, que, en interés del orden y disciplina penitenciaria, es admisible que se restrinja, de manera razonable, la posibilidad de acudir a los Tribunales y que la antes mencionada denegación está dentro de los límites de las restricciones permitidas y, por tanto, no constituye violación del artículo 6 del Convenio.
El Gobierno del Reino Unido mantiene, además, que el control que se ejercitó sobre la correspondencia del demandante mientras que se encontraba en prisión era consecuencia necesaria de la pérdida de libertad y las medidas adoptadas por el Gobierno no constituyeron violación del artículo 8, párrafo 1, dado que, en todo caso, estas medidas entraban dentro del marco de las excepciones prevista en el artículo 8, párrafo 2, ya que la restricción impuesta estaba legalmente prevista y que corresponde al Gobierno, en una sociedad democrática, el juzgar si una tal restricción es necesaria para la defensa del orden y la prevención de infracciones penales.
En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido concluye suplicando respetuosamente al Tribunal que declare que el Gobierno no ha violado en este caso ni el artículo 6 ni el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales .»
- Por la Comisión:
«Las cuestiones sobre las cuales ha de decidir el Tribunal son las siguientes:
1. ¿Reconoce el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos a las personas que desean iniciar un procedimiento el derecho de acceso a los Tribunales?
2. En el caso de que el artículo 6, párrafo 1, reconozca tal derecho, ¿existen limitaciones implícitas a este derecho o a su ejercicio que sean aplicables a los hechos de este caso?
3. ¿Puede un condenado recluso que desee escribir a su abogado con el fin de iniciar un procedimiento civil invocar la protección prevista en el artículo 8 del Convenio en cuanto al respeto de la correspondencia?
4. Según las respuestas que se den a las cuestiones precedentes, ¿existe en este caso alguna violación del artículo 6 y del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre ?»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6, PÁRRAFO 1
23. Tal como se deduce de los párrafos 73, 99 y 110 de su informe, la Comisión, por unanimidad, estimó existir violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio; el Gobierno expresó su desacuerdo con dicha opinión.
24. El artículo 6, párrafo 1, establece:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y en un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, que decidirá sean los litigios sobre su derechos y obligaciones de carácter civil, sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal que contra ella se dirija. El juicio debe ser en público, pero el acceso al lugar de la audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante una parte o la totalidad del proceso, en interés de la moral, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de menores de edad o la protección de la vida privada de las partes en el proceso lo exijan, o en la medida estrictamente juzgada necesaria por el Tribunal, cuando en cualesquiera circunstancias especiales en las que la publicidad podría perjudicar a los intereses de la justicia.»
25. En el caso de autos el Tribunal debe pronunciarse sobre dos cuestiones en relación con este texto:
i) ¿Se limita el artículo 6, párrafo 1, a garantizar el derecho a un proceso equitativo en un procedimiento ya existente o reconoce además un derecho de acceso a los Tribunales a cualquier persona que desee iniciar una acción relativa a sus derechos y obligaciones de carácter civil (acción civil)?
ii) En este último caso, ¿existen o no límites implícitos al derecho de acceso o a su ejercicio que sean de aplicación en el presente caso?
A) Sobre el derecho de acceso
26. El Tribunal recordó que el demandante solicitó el 20 de marzo de 1970 al Ministro del Interior que le autorizara a consultar a un abogado con vistas a iniciar una acción de daños y perjuicios por difamación (libel) contra el funcionario Laird y que su solicitud fue rechazada el 6 de abril (párrafos 16 y 18 «supra»).
Si la respuesta negativa del Ministro tuvo como consecuencia inmediata el impedir a Golder que entrara en contacto con un abogado, no resulta de ello que se trate sólo en este caso de una cuestión de retención de la correspondencia sin relación alguna con un problema de acceso a los Tribunales.
Es claro que nadie puede saber si el demandante habría persistido en su propósito de demandar a Laird si se le hubiera permitido consultar a un abogado. Por lo demás, según las informaciones proporcionadas al Tribunal por el Gobierno, se debe pensar que un Tribunal inglés no habría considerado nula la demanda de un condenado recluso por el solo motivo de que su personación en juicio se hubiera realizado sin la autorización ministerial que requieren los artículos 33, párrafo 2, y 34, párrafo 8, del Reglamento penitenciario de 1964, como habría ocurrido si el demandante hubiera recurrido a los servicios de un mandatario, eventualidad que, por otra parte, no se produjo en este caso.
El hecho es que Golder había expresado de la manera más clara posible su voluntad de iniciar una acción civil por difamación. Esta era la razón de su deseo de entrar en relación con un abogado, medida preparatoria, normal en sí misma y probablemente indispensable para él, dada su situación de reclusión.
Al prohibirle establecer dicho contacto, el Ministro del Interior impidió que dicha acción se iniciara. Sin que formalmente se haya denegado a Golder el derecho de acudir a un Tribunal, se le impidió que en aquel momento iniciara una acción. A este efecto hay que manifestar que un obstáculo «de facto» puede infringir el Convenio tanto como un obstáculo jurídico.
Es cierto, como ha señalado el Gobierno, que el demandante podría haberse dirigido a los Tribunales una vez liberado, pero en marzo y abril de 1970 esto era aún una posibilidad remota, y, por otra parte, un impedimento, siquiera sea temporal, al ejercicio eficaz de un derecho, puede constituir violación del derecho en cuestión.
El Tribunal debe considerar, por tanto, si el impedimento constatado ha desconocido un derecho garantizado por el Convenio y, en concreto, por el artículo 6, invocado por el demandante.
27. Hay una cuestión que no ha sido discutida, y es que el «derecho» que quería utilizar Golder, con razón o sin ella, ante los Tribunales ingleses tenía «carácter civil» en el sentido del artículo 6, párrafo 1.
28. Por otra parte, el artículo 6, párrafo 1, no proclama expresamente un derecho de acceso a los Tribunales. Enuncia distintos derechos que derivan de la misma idea fundamental y que en su conjunto constituyen un derecho único del que no da el Convenio una definición precisa en el sentido estricto de este término. Debe, por tanto, el Tribunal definir a través de la interpretación si el acceso a los Tribunales constituye un elemento o aspecto de dicho derecho.
29. Las tesis presentadas al Tribunal se han referido, en primer lugar, al método a seguir en la interpretación del Convenio, y específicamente del artículo 6, párrafo 1. El Tribunal considera, con el Gobierno y la Comisión, que debe inspirarse en los artículos 31 a 33 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de tratados. Este Convenio no está aún en vigor y establece en su artículo 4 que no tendrá carácter retroactivo, pero sus artículos 31 a 33 expresan en lo esencial reglas de derecho internacional generalmente admitidas y a las que el Tribunal ya se ha remitido en alguna ocasión. Como tales deben ser tenidas en cuenta para la interpretación del Convenio Europeo , bajo reserva de «cualquier regla pertinente de la organización» en cuyo seno ha sido adoptado el Convenio: el Consejo de Europa ( art. 5 del Convenio de Viena ).
30. Tal como prevé la «regla general» del artículo 31 del Convenio de Viena , el proceso de interpretación de un tratado debe entenderse como una sola operación compleja; dicha regla integrada estrictamente pone en un pie de igualdad los distintos elementos que enumeran los cuatro párrafos del artículo.
31. Los términos del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo , tomados en su contexto, hacen pensar que dicho derecho está incluido dentro de las garantías reconocidas.
32. El texto francés de la primera frase es el que tiene un más claro sentido. En el terreno de los litigios civiles todos tienen derecho a que el procedimiento iniciado como actor o demandados se desarrolle de un cierto modo -«équitablement» (equitativamente), «publiquement» (públicamente), «dans un délai raisonnable» (en un plazo razonable), etc.-, pero también y sobre todo «à ce que sa cause soit entendue» (a ser oído y a que su caso sea conocido), no por cualquier autoridad, sino específicamente «par un Tribunal» (por un Tribunal), en el sentido del artículo 6, párrafo 1 (sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13, pág. 39, párrafo 95 ). El Gobierno señaló con razón que «cause» puede significar «procès qui se plaide» (Littré, «Diccionario de la lengua francesa», tomo I, pág. 509, 5.o); no es ésta, sin embargo, la única acepción ordinaria del vocablo; sirve éste también, por extensión, para «lŽensemble des intérêts à soutenir, à faire prévaloir» (Paul Robert, «Diccionario alfabético y analógico de la lengua francesa», tomo I, pág. 666, II-2.o). Igualmente, la «contestation» preexiste en general al proceso y puede concebirse sin él mismo. En cuanto a la expresión «Tribunal indépendant et impartial établi par la loi» (Tribunal imparcial e independiente establecido por la ley), evoca más la idea de organización que la de funcionamiento, la de institución más que la de procedimiento.
Por su parte, el texto inglés habla de un «independent and impartial Tribunal established by law». Además, la frase «in the determination of his civil rights and obligations», que el Gobierno ha citado en apoyo de su tesis, no se refiere necesariamente tan sólo al caso de una instancia judicial ya actuante, sino que, como señala la Comisión, puede servir de sinónimo de la expresión «wherever his civil rights and obligations are being determined» (párrafo 52 del informe). Implicaría en ese caso el derecho a que cualquier conflicto relativo a derechos y obligaciones de carácter civil encuentre solución (determination) ante un Tribunal.
El Gobierno sostiene que los adverbios «équitablement» y «publiquement», la expresión «dans un délai raisonnable», la segunda frase del párrafo 1 («jugement», «procès»), así como el párrafo 3 del artículo 6 implican con carácter evidente un procedimiento que se está desarrollando ante un Tribunal.
Si el derecho a la equidad, publicidad y celeridad del procedimiento judicial no puede aplicarse más que a un procedimiento ya en curso, no se sigue de ello necesariamente que se excluya un derecho a la iniciación misma de dicho procedimiento; los delegados de la Comisión han señalado con acierto en el párrafo 21 de su Memoria este extremo. En materia penal el «plazo razonable» puede, por lo demás, tener como «dies a quo» una fecha anterior a la intervención ante la jurisdicción del Tribunal competente para decidir sobre la acusación (sentencia Wemhoff de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 7, páginas 26-27, árrafo 19; sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8, pág. 41, párrafo 18; sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971, serie A, número 13, página 45, párrafo 110); por ello, en materia civil y en ciertas hipótesis, el plazo puede empezar a correr antes del depósito de los documentos que inicien el procedimiento ante el Tribunal.
33. El Gobierno ha insistido también en la necesidad de aproximar el artículo 6, párrafo 1, a los artículos 5, párrafo 4, y 13. Ha hecho valer que estos últimos consagran expresamente un derecho de acceso a los Tribunales. Ha sostenido también que los artículos 5, párrafo 4, y 13 serían superfluos si se interpreta el artículo 6, párrafo 1, en el sentido de garantizar dicho derecho de acceso.
Los delegados de la Comisión han replicado que los artículos 5, párrafo 4 y 13, contrariamente al artículo 6, párrafo 1, son «accesorios con relación a otros textos». Según esa tesis no reclamarían un derecho específico, sino que añadirían garantías procesales, el primero al «derecho de libertad» del artículo 5, párrafo 1, y el segundo al conjunto de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio. El artículo 6, párrafo 1, por su parte, según esta tesis, tendría por objeto salvaguardar «en sí mismo» el «derecho a una buena administración de justicia», dentro del cual el «derecho a que la justicia sea administrada» constituye «un elemento inherente y esencial». Así se explicaría el contexto entre el texto del artículo 6, párrafo 1, y el de los artículos 5, párrafo 5, y 13.
Este razonamiento no deja de tener fuerza, aunque la expresión «derecho a una buena administración de justicia», que a veces se usa por su concesión y conveniencia (por ejemplo, en la sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, página 15, párrafo 25), no aparece en el texto del artículo 6, párrafo 1, y puede entenderse que se refiere sólo al funcionamiento y no a la organización de la justicia.
El Tribunal constata que la interpretación que el Gobierno impugna no lleva a confundir el artículo 6, párrafo 1, con los artículos 5, párrafo 4, y 13, ni hace superfluas estas últimas disposiciones. El artículo 13 se refiere a un «recurso efectivo» ante una «autoridad nacional» que puede no ser un Tribunal en el sentido de los artículos 6, párrafo 1, y 5, párrafo 4. Además, el recurso efectivo entra en relación con la violación de un derecho garantizado por el Convenio, mientras que los artículos 6, párrafo 1, y 5, párrafo 4, se refieren a reclamaciones relativas en el primer caso a la existencia y extensión de derechos de carácter civil y en el segundo a la legalidad de un arresto o detención. Además, los tres preceptos no actúan en el mismo campo. El concepto de derechos y obligaciones civiles (art. 6, párrafo 1) no es coincidente con el de derechos y libertades establecidos en el Convenio, incluso aunque haya entre ellos algún solapamiento. En cuanto al derecho de libertad (art. 5), su carácter civil se presta a discusión (sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8, pág. 43, párrafo 23; sentencia Matznetter de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 10, pág. 35, párrafo 13; sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, número 12, pág. 44, párrafo 86). Por lo demás, las exigencias del artículo 5, párrafo 4, parecen más estrictas en ciertos aspectos, y concretamente en el de plazos, que las del artículo 6, párrafo 1.
34. Como establece el artículo 31, párrafo 2, del Convenio de Viena , el preámbulo de un tratado constituye parte integrante del contexto. Además, el preámbulo es generalmente muy útil en la determinación del objeto y del fin del instrumento que se interpreta.
En el presente caso, el texto más significativo del preámbulo del Convenio Europeo es la declaración de los gobiernos signatarios, afirmándose «resueltos, como gobiernos de Estados europeos, animados de un mismo espíritu y poseedores de un patrimonio común de ideales, tradiciones políticas, respeto a la libertad y preeminencias del derecho a adoptar las primeras medidas tendentes a asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal» de 10 de diciembre de 1948.
Para el Gobierno, este párrafo ilustra el «proceso selectivo» segundo por los redactores. El Convenio no protege los derechos humanos en general, sino tan sólo «algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal». Los artículos 1 y 19 abonarían este mismo punto.
Por su parte, la Comisión atribuye importancia a las palabras «preeminencia del derecho», que en su interpretación aclaran el sentido del artículo 6, párrafo 1.
El carácter «selectivo» del Convenio está fuera de toda duda. Preciso es admitir también con el Gobierno que el preámbulo no incluye la preeminencia del derecho en el objeto y fin del Convenio, sino que la designa como uno de los elementos del patrimonio espiritual común de los Estados miembros del Consejo de Europa. El Tribunal estima, sin embargo, con la Comisión que no sería correcto ver en esta mención una simple «referencia más o menos retórica» desprovista de interés para el intérprete del Convenio. Si los gobiernos signatarios han decidido «adoptar las primeras medidas tendentes a asegurar la garantía colectiva de algunos derechos enunciados en la Declaración Universal», es en razón, entre otras, de su creencia sincera en la preeminencia del derecho. Parece natural y conforme con el principio de la buena fe ( art. 31, párrafo 1, del Convenio de Viena ) que se tenga en cuenta este motivo, tan altamente proclamado, al interpretar los términos del artículo 6, párrafo 1, en su contexto y a la luz del objeto y fin del Convenio.
Y ello es aún más claro considerando que el Estatuto del Consejo de Europa, organización de la que son miembros todos los Estados parte en el Convenio (art. 66 del mismo), se refiere en dos ocasiones a la preeminencia del derecho, una primera en el preámbulo, en el que los gobiernos signatarios proclaman su adhesión inquebrantable a este principio, y una segunda en el artículo 3, según el cual «los miembros del Consejo (...) reconocen el principio de preeminencia del derecho...».
Está claro, por otra parte, que en materia civil no se puede concebir la preeminencia del derecho sin la posibilidad de acceso a los Tribunales.
35. En su párrafo 3.c), el artículo 31 del Convenio de Viena indica que se tome en consideración junto al contexto «cualquier regla pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes». Entre estas reglas están los principios generales del Derecho, especialmente los «principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas» [art. 38, párrafo 1.c) del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia]; la Comisión Jurídica del Consejo de Europa prevé, por otra parte, en agosto de 1950 que «la Comisión y el Tribunal (deben) necesariamente aplicar tales principios» en el desarrollo de sus áreas. En consecuencia, «juzga inútil» especificarlo así en una cláusula del Convenio (Asamblea Consultiva, «Diario de Sesiones», 1950, tomo III, núm. 93, pág. 982, párrafo 5).
El principio según el cual una diferencia civil debe ser sometida a un juez se encuentra entre los principios fundamentales del Derecho universalmente reconocidos, como también lo está el que prohíbe la denegación de justicia. El artículo 6, párrafo 1, debe entenderse a la luz de dichos principios.
Si el artículo 6, párrafo 1, se entendiera como aplicable exclusivamente a una acción que ya se hubiera iniciado ante un Tribunal, un Estado parte podría, sin violarlo, prescindir de sus Tribunales o sustraer a su competencia el arreglo de ciertas categorías de litigios de carácter civil para confiarlo a órganos dependientes del gobierno. Estos supuestos inseparables de un riesgo de arbitrariedad conducirían a graves consecuencias contrarias a los mencionados principios y que el Tribunal no podría dejar de tener en cuenta (sentencia Wemhoff de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 7, pág. 23, párrafo 8).
En opinión del Tribunal, no se puede entender que el artículo 6, párrafo 1, describa en detalle las garantías de procedimiento otorgadas a las partes en una acción civil ya emplazada y deje de proteger aquello que es necesario para gozar de dichos beneficios: el acceso al juez. La equidad, la publicidad y la celeridad del proceso no tienen ningún interés si no hay proceso.
36. Se deduce de las consideraciones que preceden que el derecho de acceso constituye un elemento inherente al derecho enunciado en el artículo 6, párrafo 1. No se trata de una interpretación extensiva tendente a imponer a los Estados parte nuevas obligaciones. Se funda, por el contrario, en los mismos términos de la frase primera del articulo 6, párrafo 1, interpretada en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y finalidad del tratado-norma que es el Convenio (sentencia Wemhoff de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 7, pág. 23, párrafo 8), así como los principios generales del Derecho.
El Tribunal concluye por ello, sin necesidad de recurrir a los «medios complementarios de interpretación» previstos en el artículo 32 del Convenio de Viena , que el artículo 6, párrafo 1, garantiza a todos el derecho a que un Tribunal conozca de cualquier litigio referente a sus derechos y obligaciones de carácter civil. Consagra, por tanto, «el derecho a un Tribunal», del cual el derecho de acceso, es decir, el derecho de acudir al Tribunal en materia civil, no constituye más que un aspecto. A ello se añaden las garantías pactadas en el artículo 6, párrafo 1, en cuanto a la organización y composición del Tribunal y al desarrollo del procedimiento. El conjunto constituye el derecho a un proceso equitativo. El Tribunal no tiene por qué entrar en este caso en la cuestión de hasta qué punto el artículo 6, párrafo 1, exige, además, una decisión sobre el fondo mismo del litigio («determination», «décidera»).
B) Sobre «límites implícitos»
37. Teniendo en cuenta que el obstáculo constatado en el párrafo 26 «supra» afectó a un derecho garantizado por el artículo 6, párrafo 1, queda por determinar si tal obstáculo no estaría justificado por algún límite legítimo al concepto o ejercicio del mencionado derecho.
38. El Tribunal estima, de acuerdo con la Comisión y con la tesis subsidiaria del Gobierno, que el derecho de acceso a los Tribunales no es absoluto. Tratándose de un derecho que el Convenio reconoce (confrontar arts. 13, 14, 17 y 25), sin definirlo en el sentido estricto de la palabra, hay lugar, además de los límites que circunscriben el contenido mismo de cualquier derecho, a otros límites implícitamente admitidos.
La primera frase del artículo 2 del «protocolo adicional de 20 de marzo de 1952, que se limita a disponer que «no se denegará a nadie el derecho a la instrucción», suscita un problema comparable. En su sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el fondo del asunto relativa a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, el Tribunal consideró que «el derecho de educación (...) demanda por su propia naturaleza una reglamentación estatal que puede variar en el tiempo y en el espacio en función de las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos. Va de suyo que tal reglamentación no debe jamás afectar a la sustancia del derecho ni entrar en colisión con otros derechos consagrados por el Convenio (serie A, núm. 6, página 32, párrafo 5).
Dichos considerandos son aún más válidos en el caso de un derecho que, a diferencia del derecho a la educación, no está mencionado en términos expresos.
39. El Gobierno y la Comisión han citado ejemplos de reglas, y concretamente de limitaciones, que se encuentran en el Derecho interno de los Estados miembros en materia de acceso a los Tribunales, como las que conciernen a los menores y dementes. Aunque menos frecuente y de naturaleza diferente, la restricción de la que se queja el demandante constituye otro ejemplo de una limitación similar.
No es función del Tribunal elaborar una teoría general de los límites admisibles en el caso de condenados reclusos, ni siquiera decidir «in abstracto» sobre la compatibilidad de los artículos 33, párrafo 2; 34, párrafo 8, y 37, párrafo 2, de las «Prison Rules» de 1964 con el Convenio. Al fallar en un caso que se origina en una demanda individual sólo debe pronunciarse para decidir si la aplicación de dichos artículos, en el caso específico de autos, ha infringido o no el Convenio en perjuicio del demandante (sentencia De Becker de 27 de marzo de 1962, serie A, núm. 4, pág. 26).
A este respecto el Tribunal se limita a señalar lo siguiente: Al solicitar al Ministro del Interior permiso para consultar a un abogado con la intención de demandar a Laird, Golder pretendía ser declarado inocente de una acusación contra él dirigida por dicho funcionario el 25 de octubre de 1969 y que le había acarreado consecuencias penosas, alguna de las cuales aún no había desaparecido el 20 de marzo de 1970 (párrafos 12, 15 y 16 «supra»); además, la acción contemplada se habría referido a un incidente relativo a la vida en la prisión acaecido durante la reclusión del demandante. Finalmente se habría dirigido contra un miembro del personal penitenciario que había suscrito los mencionados cargos en el desarrollo de sus funciones y que dependía de la autoridad del Ministro del Interior.
En dichas condiciones Golder podía legítimamente desear consultar a un abogado a fin de iniciar un procedimiento legal. No correspondía al Ministro apreciar por sí mismo las posibilidades de éxito del procedimiento que se pretendía plantear. La decisión eventual correspondía a un Tribunal independiente e imparcial. Al rehusar la autorización solicitada, el Ministro desconoció en la persona del demandante el derecho de acceso a un Tribunal, garantizado por el artículo 6, párrafo 1.
II. SOBRE LA ALEGACIÓN DE VIOLACIÓN DEL ARTICULO 8
41. Según la mayoría de la Comisión (párrafo 123 del informe), «los hechos que constituyen violación del artículo 6, párrafo 1, constituyen también violación del artículo 8»; el Gobierno expuso su desacuerdo con esta opinión.
42. El artículo 8 del Convenio es del tenor siguiente:
«1. Cualquier persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. No habrá interferencia de la autoridad pública en el ejercicio de dichos derechos, salvo que esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional o pública, el bienestar económico de la nación, la defensa del orden, la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
43. La respuesta negativa del Ministro del Interior a la solicitud del 20 de marzo de 1970 tuvo por efecto directo e inmediato el impedir a Golder establecer contacto con un abogado por cualquier conducto, incluido el que en cualquier caso habría utilizado normalmente: la correspondencia. Es evidente que no había ni retención ni censura de un mensaje, tal que una carta dirigida por el demandante a un abogado, o viceversa, y que habría constituido parte de una correspondencia en el sentido del párrafo 1 del artículo 8. Pero de ello no se deduce, como pretende el Gobierno, que el texto sea inaplicable. Un obstáculo en la posibilidad misma de iniciar correspondencia representa la forma más radical de «interferencia» (párrafo 2 del artículo 8) en el ejercicio del «derecho al respeto a la correspondencia»; no es admisible considerar que tal obstáculo está fuera del campo de aplicación del artículo 8 cuando no se discute que un simple control entra de lleno en dicho campo. Por lo demás, si Golder hubiera intentado escribir a un abogado a pesar de la decisión del Ministro o sin haber solicitado la autorización indispensable, su correspondencia habría sido interceptada y habría podido invocar el artículo 8. Sería llegar a una conclusión paradójica y poco equitativa el estimar que perdió el beneficio de la protección de dicho artículo por seguir las prescripciones del Reglamento penitenciario de 1964. Por tanto, el Tribunal debe pronunciarse sobre si la denegación de la solicitud de Golder violó o no el artículo 8.
44. Estima el Gobierno que el derecho al respeto de la correspondencia está sometido, además de las interferencias previstas en el párrafo 2 del artículo 8, a límites implícitos que se desprenden, entre otros, del artículo 5.1.a) una pena privativa de libertad pronunciada por un Tribunal competente contra una persona reconocida culpable entrañará inevitablemente consecuencias que repercutan sobre otros artículos del Convenio, como el artículo 8.
Tal y como lo señaló la Comisión, esta tesis no encaja con los pronunciamientos del Tribunal en la cuestión suscitada en torno al artículo 8 en los casos de «vagabundos» (sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, páginas 45-46, párrafo 93). Además, y sobre todo, tropieza con el tenor literal del artículo 8. La redacción literal del párrafo 2 no deja lugar a la idea de límites implícitos. En este sentido el régimen jurídico al respeto de la correspondencia, definido por el artículo 8 con cierta precisión, ofrece un neto contraste con el del derecho a un Tribunal (párrafo 38 «supra»).
45. Subsidiariamente mantiene el Gobierno que la interferencia litigiosa cumplía las condiciones expresas del párrafo 2 del artículo 8.
Es cierto que estaba «prevista por la ley», en este caso por los artículos 33, párrafo 2, y 34, párrafo 8, del Reglamento penitenciario de 1964, párrafo 17 «supra»).
El Tribunal entiende, por otra parte, que la necesidad de interferir en el ejercicio del derecho de un condenado recluso respecto a su correspondencia debe apreciarse en función de las exigencias normales y razonables de la detención. La «defensa del orden» y la «prevención de infracciones penales», por ejemplo, pueden justificar interferencias más amplias en relación con un recluso que con una persona en libertad. En esa medida, pero sólo en esa medida, una privación regular de libertad en el sentido del artículo 5 no deja de repercutir en la aplicación del artículo 8.
En su sentencia precitada de 18 de junio de 1971, el Tribunal consideró que «incluso en el caso de individuos internados por vagabundear [párrafo 1.e) del art. 5] -y, por tanto, no tratándose de detenidos condenados por un Tribunal- las autoridades nacionales competentes pueden tener razones plausibles para imponer restricciones destinadas a defender el orden, prevenir las infracciones penales, proteger la salud o la moral y preservar los derechos y libertades de los demás». No se trata, sin embargo, en el caso de autos de un obstáculo a la misma posibilidad de iniciar una correspondencia, sino de un simple control no aplicable en una serie de hipótesis, incluida, precisamente, la correspondencia entre vagabundos reclusos y abogados de su elección (serie A, núm. 12, pág. 26, párrafo 39, y pág. 45, párrafo 93).
Para demostrar la necesidad de la interferencia contra la reclamación Golder, el Gobierno invocó la defensa del orden, la prevención de infracciones penales y hasta un cierto punto la seguridad pública y la protección de los derechos y libertades de los demás. Incluso teniendo en cuenta la facultad de libre estimación conferida a los Estados parte, el Tribunal no entiende por qué dichos imperativos, tal como han de ser entendidos «en una sociedad democrática», obligarían al Ministro a impedir al demandante la correspondencia con un abogado para iniciar un procedimiento contra Laird. Señala de nuevo el Tribunal que Golder pretendía excusarse de una acusación interpuesta por dicho funcionario en el cumplimiento de sus funciones y relativa a un incidente ocurrido en prisión. En dichas condiciones podía legítimamente pretender escribir a un abogado. En cuanto al Ministro, no le incumbía el juzgar por sí mismo -como tampoco incumbe en este caso al Tribunal- acerca de las posibilidades o perspectivas de éxito del procedimiento proyectado; incumbía a un abogado él instruir al demandante y a un Tribunal el decidir en el caso de haberse planteado la acción.
La decisión del Ministro es tanto menos «necesaria en una sociedad democrática» cuanto la correspondencia del interesado con un abogado habría constituido una medida preparatoria al acceso a un Tribunal en un litigio de carácter civil y, por tanto, al ejercicio de un derecho consagrado por otro artículo del Convenio, el artículo 6.
El Tribunal llega a la conclusión de que ha existido violación del artículo 8.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO
6. Según el artículo 50 del Convenio, si el Tribunal declara, como ha ocurrido en este caso, que «una decisión adoptada» por cualquier autoridad de un Estado parte «está total o parcialmente en contradicción con las obligaciones que se deriven del (...) Convenio y si el derecho interno de dicho Estado sólo permite una reparación parcial de las consecuencias de dicha decisión», el Tribunal «decidirá si ha lugar otorgar a la parte perjudicada una satisfacción equitativa».
El Reglamento del Tribunal precisa que cuando el mismo «constate una violación del Convenio decidirá en la misma sentencia sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio si la cuestión, habiendo sido suscitada en virtud del artículo 47 bis del (...) Reglamento, está vista para sentencia; de no ser así la reservará en todo o en parte y determinará en procedimiento ulterior (art. 50, párrafo 3, primera frase, en relación con el art. 48, párrafo 3).
En la vista de la tarde del 11 de octubre de 1974, el Tribunal requirió a los comparecientes, en virtud del artículo 47 bis de su Reglamento, a que formularan sus observaciones sobre la cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio en el caso de autos. Dichas observaciones fueron presentadas al Tribunal en la vista del día siguiente.
Por otra parte, el delegado principal, preguntado por el Presidente del Tribunal inmediatamente después de la lectura de las conclusiones finales de la Comisión, informó que ésta no presentaba ni se reservaba la presentación ulterior de una demanda de satisfacción equitativa por parte del demandante.
Por tanto, el Tribunal considera que dicha cuestión, que fue suscitada oportunamente, está en situación de fallo y corresponde, por tanto, pronunciarse sobre la misma. Estima el Tribunal que en las circunstancias de autos no ha lugar a otorgar al demandante una satisfacción equitativa más allá que la que resulta de constatar la lesión de sus derechos.
POR TODO ELLO, EL TRIBUNAL
1. Falla, por nueve votos contra tres, que ha existido violación del artículo 6, párrafo 1.
2. Falla, por unanimidad, que ha existido violación del artículo 8.
3. Falla, por unanimidad, que los fallos que preceden constituyen en sí mismos una satisfacción equitativa suficiente, de acuerdo con el artículo 50.
Dada en francés y en inglés, siendo auténtico el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 21 de febrero de 1975.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
(Nota y traducción: José Pedro Pérez-Llorca)